La ley 1751 de 2015[1] establece que la salud es un derecho fundamental y el Estado tiene la responsabilidad de garantizar los servicios y tecnologías necesarios para la promoción, protección y recuperación de la salud de la población colombiana. No obstante, este deber de garantía se aplica siempre y cuando los servicios de salud sean estrictamente derivados de la condición de salud del afiliado, para que así estos servicios sean cubiertos por la Entidad Responsable de Pago a la cual el paciente está afiliado.
Sin embargo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se enfrentan a situaciones en las que atienden a pacientes que se encuentran en estado de abandono familiar y social, como es el caso de los adultos mayores o personas con problemas de salud mental. Estos pacientes representan un segmento de la sociedad que requiere atención especial.
Es importante tener en cuenta estas situaciones, ya que plantean desafíos adicionales para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en términos de atención y seguimiento de estos pacientes que no cuentan con un apoyo familiar o social adecuado al ser dados de alta.
Sobre el particular, es importante traer a colación los conceptos 202016401488251 de 23 de septiembre de 2020 y 202326401941551 del 10 de septiembre de 2021 emitidos por la coordinadora del grupo gestión integral en promoción social dependencia de Min. Salud, donde señalan:
“La estancia prolongada por abandono social no corresponde a una prestación en salud, y conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la Ley Estatutaria de la salud 1751 de 2015, los determinantes sociales de la salud son financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías en salud. En este sentido la resolución 2808 de 2022[2], también se indicia que no será financiada con recursos de la UPC la internación prolongada cuando sea por una inasistencia social o abandono social”.
En este sentido, las Entidades Promotoras de Salud no están obligadas a asumir los costos de la estancia prolongada por abandono social en la IPS, ya que esta no puede ser financiadas con
los recursos del Sistema General de Seguridad Social por no ser consideradas como una prestación de salud.
De acuerdo a lo anterior, queda claro que las Instituciones Prestadoras de Salud no reciben el pago de estos pacientes que se encuentran en abandono social con egreso hospitalario en las IPS, teniendo en cuenta que la ley establece que los recursos del Sistema General de Seguridad Social no cubren estas estancias prolongadas por abandono familiar o social por no ser consideradas como una prestación de salud.
Es preciso señalar que, hasta el momento no se ha previsto ninguna regulación que defina un procedimiento especifico respecto de como proceder ante el abandono familiar y social de pacientes que se encuentra con egreso hospitalario en las Instituciones Prestadoras de Salud y en quienes recae el pago de su estancia mientras se define la situación del paciente en abandono, ahora bien, es importante destacar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-032 de 2020[3], en cuanto a que:
“En relación con el ultimo punto, esta corporación ha tomado nota de que la familia es la encargada de proporcionar a sus miembros mas cercanos la atención que necesiten, sin perjuicio del deber constitucional que obliga al estado a salvaguardar los derechos fundamentales de los asociados”.
En tal contexto, si bien, según lo dispuesto en el articulo 49 de la carta política y la jurisprudencia constitucional se ha reiterado que el estado debe garantizar una asistencia permanente en la prestación del servicio de salud, no es menor cierto que, la responsabilidad de proteger y garantizar el derecho a la salud de una persona que no se encuentra en la posibilidad de hacerlo por sí misma, recae principalmente en su familia y subsidiariamente en la sociedad.
De lo expuesto, es innegable la responsabilidad de los integrantes de la familia en relación con la asistencia y cuidado que requiera alguno de sus miembros, habida consideración que el deber del prestador de servicios de salud es valga la redundancia “prestar los servicios en el ámbito de la atención en salud”.
Es así que, en los conceptos brindados por el Grupo de Gestión Integral en Promoción Social, establecen que la ruta que debe seguirse con estos pacientes, cuando se trate de abandono social en el ámbito clínico u hospitalario con egreso, la persona encargada de trabajo social de la institución hospitalaria es quien debe hacer el seguimiento, verificar la red de apoyo primaria del paciente, a fin de determinar si se encuentra en abandono y reportar en primera instancia, a la Personería, Procuraduría, Defensoría del pueblo o juez de familia o promiscuo, con el fin de que proceda de conformidad con la defensa de los derechos de la persona. En el caso de persona adulta mayor, se debe reportar a la Comisaria de familia o el defensor de familia.
Sin embargo, cuando las Instituciones Prestadoras de Salud acuden a estas entidades del estado con el fin de que se hagan responsables de estos pacientes nunca hay una respuesta concreta, teniendo en cuenta que, una entidad remite a la otra, haciendo referencia que no es competencia de las mismas, mientras tanto las IPS deben seguir en la espera que a estos pacientes se les asigne un cupo por parte de los entes territoriales en un albergue, a la incertidumbre si serán aceptados o no, ya que para las entidades de los entes territoriales deben cumplir con unos requisitos, lo que convierte la situación más compleja tanto para las IPS como para estos pacientes en estado de abandono.
Siendo así, se plantean los siguientes interrogantes, ¿Es necesario que las IPS acudan a alguna instancia judicial a fin del recobro de estos servicios de salud?, o más aún ¿si las IPS asumen la carga de estos pacientes en estado de abandono con egreso hospitalario, ¿quién sería el responsable de pago por las estancias prolongadas?
A manera de respuesta, se concluye la necesidad de que el Congreso de la República expida una Reglamentación Especifica donde se defina puntualmente las acciones a tomar por parte de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) frente a estos casos y por parte del Gobierno Nacional la asignación de recursos a los entes responsables, si bien, con los recursos de la UPC no se puede financiar la estancia prolongada de estos pacientes, si debería de haber recursos dentro del Presupuesto General de la Nación que permitan atender estos escenarios de contingencias de las IPS con los pacientes que se encuentran en estado de abandono, dado que al final es una política que impacta socialmente, el cual, esta a cargo de los entes territoriales. Siendo así, una de las figuras a las que se podría acudir sería las acciones de tutela donde los jueces puedan asignar los responsables de pago de los costos de estos pacientes con estancia prolongada en las Instituciones Prestadoras de Salud.
[1] Ley 1751 De 2015. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.16 De Febrero De 2015. D. O. No. 49.427.
[2]Resolución 2808 De 2022 Ministerio De Salud Y Protección Social. Por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (UPC). 30 Diciembre De 2022.
[3] Corte Constitucional. T-032, M.P. Luis Guillermo Pérez; 21 de marzo de 2020.
Elaborado por:
Erika Andrea Robles Duarte.
Consultora legal en GONZÁLEZ PÁEZ ABOGADOS S.A.S.