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Características del consentimiento informado y las consecuencias que pueden tener los médicos y prestadores de servicios en salud por su omisión o uso inadecuado, a la luz de la reglamentación.

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Entre los Derechos de los pacientes en Colombia se encuentra el Derecho a la Información, consagrado en el capítulo segundo de la Resolución 229 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, que nos trae la Carta de Derechos y Deberes de la persona afiliada y del paciente en el Sistema de Seguridad Social en Salud y la carta de desempeño de las Entidades Promotoras de Salud en sus dos regímenes (contributivo y subsidiado). El Derecho a la Información que tienen los afiliados, implica de manera concreta, el conocimiento de su estado de salud, en especial de los tratamientos médicos que va a recibir y todas las posibilidades de recuperación o riesgos inherentes a los mismos, y en consecuencia, se encuentra íntimamente ligado al Derecho que tiene el paciente de consentir o no un tratamiento y/o procedimiento médico cuando conoce toda la información necesaria y referente al mismo porque le fue debidamente proporcionada, siendo entonces el consentimiento informado el resultado lógico del ejercicio este derecho, razón por la que sus características han sido ampliamente desarrolladas por la Jurisprudencia constitucional, como en adelante describiremos.

En el marco normativo del consentimiento informado, tenemos lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 23 de 1981 (denominada Ley de Ética Médica) establece que entre otras cosas, que “el médico pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”, lo que significa que se le impuso al profesional médico la especial obligación de solicitar el consentimiento anticipado para poder proceder a la aplicación o no del tratamiento médico o quirúrgico.

Sobre este tema, la Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-059/18 definió el Consentimiento informado como “el resultado lógico del ejercicio de los derechos constitucionales a recibir información y a la autonomía (arts. 16 y 20 C.P.)”, así mismo que el consentimiento informado debe ser: libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción; informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es –oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos; cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento. (…) Además, para todos los casos se requiere que la persona pueda comprender de manera autónoma y suficiente las implicaciones de la intervención médica sobre su cuerpo.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, dependiendo de la complejidad del caso, se requiere que el consentimiento informado conste por escrito y sea persistente, en este sentido, se le impone al galeno la obligación de reiterar el asentimiento después de que haya transcurrido un período razonable de reflexión o en algunos casos en los que el tratamiento se debe extender por periodos extendidos de tiempo.

De esta manera, es necesario resaltar que el grado de información que se debe proporcionar al paciente podrá variar de acuerdo al carácter complejo e invasivo del procedimiento, de la urgencia en su realización y sus probabilidades de éxito, de tal manera que la regla general es que todo procedimiento o tratamiento médico sea consentido por el paciente y que dicho consentimiento tenga las características antes indicadas, sin embargo, existen eventos excepcionales en los que el médico y la Institución Prestadora de Servicios en Salud puede prescindir del mismo, dichas circunstancias fueron definidos por la Corte constitucional en la Sentencia C-182 de 2016, de la siguiente manera:  (i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) cuando el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros; (iii) cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene ciertos límites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situación de discapacidad mental que descarta que tenga la autonomía necesaria para consentir el tratamiento”.

En este sentido, queda clara la importancia del consentimiento informado, dado que hace parte integral de ese Derecho a la información que tiene todo paciente y del cual el médico solo se puede apartar si se encuentra en una de las situaciones antes previstas, entonces ¿Qué consecuencias puede tener el no uso o uso inadecuado del consentimiento informado?, el incumplimiento al deber de información y de solicitar el consentimiento informado a los pacientes puede derivar en responsabilidades de tipo civil y ético disciplinaria tanto para los médicos, como para la Institución Prestadora de Servicios en Salud, desde el punto de vista del médico, dado que como ya se indicó, la Ley de ética médica le impone al profesional de la salud la obligación de solicitar al paciente el consentimiento para cualquier procedimiento médico o quirúrgico, el incumplimiento de este mandado legal, supone una violación a la ética médica y puede traer como consecuencia para el profesional médico el inicio de un Proceso Disciplinario Ético Profesional en su contra, la cual es adelantada por los Tribunales de Ética Médica conforme a la competencia otorgada por la misma Ley 23 de 1981, órgano que entre sus potestades tiene la de investigar e imponer las sanciones establecidas en el Artículo 83 de la Ley 23 de 1981 entre las cuales se encuentran la suspensión en el ejercicio de la medicina de seis (6) meses a cinco (5) años.

Así mismo, los médicos e Instituciones Prestadoras de Servicios en Salud que no hagan uso del consentimiento informado o que en caso de existir, este no cumpla con las características definidas por la jurisprudencia y se concluya que se vulneró el Derecho a recibir información o a la autonomía del paciente, pueden verse involucradas en Procesos de Responsabilidad Médico Civil, en los que de ser declarados responsables, deberán indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en razón del procedimiento no consentido o en el cual el paciente dio su consentimiento sin haber obtenido la información suficiente para comprender las implicaciones y/o riesgos de la intervención.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en Sentencia del 17 de noviembre de 2011, dentro del proceso de radicado No. 1999-00533-01, que  “La omisión de la obligación de informar y obtener el consentimiento informado, hace responsable al médico y por consiguiente, a las instituciones prestadoras del servicio de salud obligadas legalmente a verificar su estricta observancia no solo del quebranto a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, dignidad y libertad, sino de los daños patrimoniales y extra patrimoniales causados a la persona en su vida, salud e integridad psicofísica a consecuencia del tratamiento o intervención no autorizado ni con sentido dentro de los parámetros legales”.

En definitiva, los médicos e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, deberán seguir los parámetros legalmente establecidos al momento de informar y obtener el consentimiento informado de parte del paciente, teniendo en cuenta que para este se deben considerar las patologías, padecimientos, características físicas y riesgos específicos del paciente, dado el carácter cualificado que debe tener, de tal forma que en ejercicio de su autonomía y la información que le fue suministrada por el personal médico idóneo, pueda aceptar y consentir libremente el procedimiento o tratamiento, así como las consecuencias que se puedan derivar del mismo. Por último, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en todo caso deben prever que la manifestación de la voluntad del paciente siempre conste por escrito y que en todo momento el médico deje constancia en la historia clínica de las advertencias hechas a los pacientes sobre riesgos o eventos adversos que se puedan presentar acorde a la complejidad de la situación, lo cual es necesario para prevenir el riesgo  de la entidad y el profesional de verse involucrado en un Proceso de Responsabilidad Medica o Ético Disciplinario.


Referencias:

  • Resolución 229 de 2020 Ministerio de Salud y de la Protección Social, Por la cual se definen los lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la carta de desempeño de las Entidades Promotoras de Salud-EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/resolucion-229-de-2020.pdf
  • Corte Constitucional de Colombia, (22 de febrero de 2018). Sentencia T-059/18 [M.P: Lizarazo, A], exp T-6.321.363.
  • Corte Constitucional de Colombia, (13 de abril de 2016). Sentencia C-182/16 [M.P: Ortiz, G], exp D-11007.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (17 de noviembre de 2011), Sentencia SC-533/18, [MP: Namén, W], EXP:199-00533-01.
  • Congreso de la Republica de Colombia. (18 de febrero de 1981). Ley de Ética Médica. [Ley 23 de 1981].DO: 711.

Elaborado por: DAYANA NARANJO MORELO

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