alianza-gonzales-paez-1920x340-01

Análisis a la Sentencia SP3006-2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el caso de la modelo Jessica Cediel desde la óptica del Derecho Médico.

Compartir publicación

El pasado 24 de agosto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado de la modelo Jessica Cediel, contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el día 4 de marzo de 2019, que absolvía al médico Martín Horacio Carrillo Gómez, de los cargos que le fueron imputados por la fiscalía como autor del delito de lesiones personales cometidas con dolo eventual contra la modelo, y en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia dado por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá el día 9 de marzo de 2018, reafirmando la condena de 48 meses en contra del médico y adicionando la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica por seis meses.

Los antecedentes a esta decisión, se originan con la intervención médica a la que se sometió voluntariamente la modelo colombiana Jessica Cediel, el día 20 de marzo de 2009, consistente en un procedimiento de inyección de ácido hialurónico en los glúteos con fines estéticos, en el que le fueron inoculados cien mililitros de Hialucorp, cincuenta en cada glúteo; fármaco que de acuerdo con el registro sanitario otorgado por el INVIMA en aquel entonces, estaba compuesto por “ácido hialurónico, cloruro de sodio, fosfato monobásico de potasio, fosfato de sodio hidratado y agua para inyección”, pero que posteriormente, luego de varios análisis en laboratorios resulto tratándose de silicona líquida, compuesto que no es inocuo y reabsorbible como el ácido hialurónico, sino que  permanece indeleblemente adherido a los tejidos internos, tal como lo explicaron los cirujanos Óscar Diaz Tirado e Iván Adolfo Santos Gutiérrez.

Esta situación, generó una reacción contraria a la pretendida, desarrollando una patología conocida como alogenosis iatrogénica, que le causó a la modelo una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco días con secuelas transitorias de deformidad física en el cuerpo y secuelas permanentes de perturbación psíquica.

Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia a destacar desde la óptica del derecho médico

Desde la postura inquisitiva propia de las ciencias penales, la fiscalía realizó una amplia investigación frente al caso, centrada en dictaminar si el médico Carrillo Gómez inyectó en el cuerpo de la modelo, con conocimiento y voluntad, una sustancia distinta al ácido hialurónico, potencialmente peligrosa para su salud, dejando al azar la ejecución del resultado dañoso, que al materializarse configuró una conducta típica y punible, rodeada de diversos aspectos propios del sector salud, siendo el enfoque que nos interesa detallar.

1) La primera consideración a la que llega la Corte para encausar en cabeza del referido galeno el delito de lesiones personales bajo la modalidad de dolo eventual, resulta de un conjunto de pruebas practicadas durante el juicio que le permitieron inferir razonablemente que el médico Carrillo Gómez sabía que el líquido inyectado a la víctima no era ácido hialurónico sino otro distinto, la principal,  fundamenta  la Corte, fue que el precio de venta del ácido hialurónico para la época de los hechos, oscilaba, según la marca, entre $325.000 y $1.000.000 de pesos siendo esta su apreciación más baja, por lo que la cantidad inoculada a la modelo de cien mililitros, habría tenido un costo aproximado de $32.500.000.

En este sentido, se logró demostrar que el médico Martín Horacio Carrillo adquirió varios frascos de 250 mililitros de Hialucorp en los días posteriores a los hechos, pagando $226.500 por cada uno, es decir, a un precio 358 veces menor del que esa molécula tenía en el mercado en su estimación más moderada, por lo que aprecia la Corte, cualquier persona en uso de su racionalidad y más un médico especialista de esa área del conocimiento pudo haber intuido que no se trataba de la sustancia que decía haber aplicado.

Sumado a ello, se tuvo en cuenta la aceptación que hizo el médico sobre el conocimiento de múltiples noticias que rondaban y eran de conocimiento público entre los médicos de esta área de la salud sobre la utilización de polímeros, silicio y demás sustancias extrañas no recomendadas, en la producción de compuestos usados para procedimientos estéticos.

Frente a este punto, a pesar de que el propio fabricante del producto Hialucorp manifestó al INVIMA que en efecto su compuesto consistía en ácido hialurónico (como ciertamente pudo haber sido) y que bajo ese presupuesto fue concedida la licencia sanitaria por la autoridad administrativa competente, se recalcó en el fallo, que la distribución del producto jamás se surtió en nuestro país, generando incertidumbre frente a la originalidad y calidad de los productos que se distribuyen como novedosos y sobre los que no se han realizado análisis a profundidad, comprobables y ampliamente debatidos, pues la buena fe en el actuar del prestador y su amparo en el principio de confianza respecto de la legalidad de los medicamentos y productos médicos autorizados no resulta suficiente para exonerarse de la responsabilidad civil y/o penal en que pueda recaer por generar detrimentos en la salud de un individuo como pudo destacarse en esta oportunidad; por ello, a modo de recomendación, se sugiere a los prestadores de servicios de salud y profesionales independientes de salud que se cuestionen seriamente previa la adquisición de uno de estos productos, planteando las dudas lógicas que les generen desconfianza, tales como precios demasiado bajos, resultados nunca antes vistos, proveedores sin licencias sanitarias, entre otras más o menos evidentes.

Sumado a ello, se recuerda que las Leyes 100 de 1993, artículo 245; 1438 de 2011, artículo 87; y 1753 de 2015, artículo 72, así como el Decreto 1071 de 2012, 705 de 2016 y Circular 03 de 2013 constituyeron las fuentes normativas que dieron origen, definieron directrices y estipularon las funciones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMDM, siendo esta entidad a quien corresponde la formulación y la regulación de las políticas de precios de medicamentos y dispositivos médicos, los cuales comunica a través de circulares que pueden ser consultadas desde la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, sirviendo como guía general para surtir la correspondiente verificación antes de adquirir un medicamento, o en su defecto, de tratarse de medicamentos cuyo precio no está regulado por esta entidad, se debe apelar al sentido común y tener presentes los precios actuales del mercado, inclinándose por aquellos más competitivos, evitando poner en riesgo la salud y vida de los pacientes por economizar gastos. 

2) Demostrado el elemento volitivo, la Corte se planteó determinar si aun sabiendo de que no se trataba de ácido hialurónico, el médico Carrillo Gómez ignoraba cual era la sustancia inyectada o si verdaderamente conocía que era silicona líquida, pues su conocimiento de antijuridicidad de la conducta realizada complementaría el segundo elemento del “dolo” –  eventual conforme a la imputación de la fiscalía – necesario para inferir la responsabilidad y condenar al galeno.

En este sentido, si verdaderamente desconocía el contenido de la mezcla inoculada a la modelo, resultaba evidente e irrefutable que dicho actuar tenía como resultado probable causar lesiones o incluso la muerte, aún más en la abundante cantidad de cien mililitros. Por otra parte, de conocer que se trataba de silicona líquida, silicio u otro compuesto similar, el conocimiento de la antijuridicidad de su actuar resultaría todavía más evidente y reprochable por faltar a la verdad en la información otorgada, realizar prácticas que documentalmente se definían peligrosas y poner en riesgo la salud y vida de una paciente.

A consideración de la Corte, Martín Horacio Carrillo, si tuvo conocimiento del compuesto que aplicaba, toda vez que para el año 2009, cuando ocurrieron los hechos ya era de amplio conocimiento al interior del gremio médico tanto el uso y venta de polímeros como la relación clínica entre la inyección de silicio líquido y las afectaciones a la salud.

En este sentido, se evidencia la importancia de la actualización académica e informativa que requieren los médicos en sus distintas especialidades para cumplir con las exigencias de la lex artis ad hoc y para obrar conforme a los criterios de calidad y diligencia exigidos por los distintos entes reguladores del sector salud y la necesidad misma de los usuarios.

3) Finalmente, la Corte examinó si Carrillo Gómez a sabiendas de que lo que inyectaba no era ácido hialurónico y que se trataba de silicona líquida, pudo haber deducido el resultado probable y típico que podía generarse con su actuar, concluyendo que en efecto así había sido, por cuanto su condición de médico y su especialidad en el área estética, eran suficientes para comprender las graves repercusiones que podía generar el uso de biopolímeros en los procedimientos estéticos, tal como lo describieron en repetidas oportunidades varios médicos especialistas en la materia que actuaron en calidad de testigos y peritos en el desarrollo del juicio, e incluso como él mismo reconoció al manifestar que una de las doctoras que marcó su formación profesional en la sociedad española, utilizó biopolímeros en el rostro, que le significaron graves deformidades.

4) Por todo lo anterior, la Corte consideró suficiente y sin lugar a dudas razonables que el médico Martín Horacio Carrillo Gómez tuvo conocimiento de que estaba inyectando silicona líquida en el cuerpo de Jessica Cediel Silva, con claro conocimiento de lo que era y los daños que podía causar a su salud, dejando a la suerte si este sería el resultado o no, por lo que decide casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar confirma el fallo del primer juzgador, condenando a prisión al referido médico y anexando una pena accesoria de manera oficiosa.

Apreciaciones a tener en cuenta como prestador de servicios de salud.

En síntesis, podemos destacar de este fallo que para todos los procedimientos e intervenciones de salud y sobre todo, cuando se trate de procedimientos invasivos ya sea en menor o mayor medida que requieran la inserción de objetos extraños al interior del cuerpo humano, siempre, sin falta alguna, se requiere que el profesional de salud interviniente cuente con i) el conocimiento técnico, científico suficiente y comprobable del correcto procedimiento a aplicar que signifiquen una lex artis actualizada en los avances de la ciencia médica; ii) el cumplimiento cabal de los protocolos clínicos propios o adaptados del Ministerio de Salud y Protección Social que obligatoriamente debe manejar y mantener actualizados cada prestador; iii) el conocimiento e información que debe brindar al usuario acerca de los riesgos probables de cada intervención médica, respetando sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, de cultos y de información, que se traduce en el obligatorio diligenciamiento del consentimiento informado, libre, informado, fundado en un conocimiento adecuado y suficiente, comprensible y aunque no indispensable para todos los casos, se sugiere sea realizado por escrito; iv) el correcto diligenciamiento de la historia clínica, que reúna los aspectos técnicos, científicos y administrativos de la atención en salud registrando de manera cronológica las condiciones de salud del paciente, los actos médicos realizados por el médico tratante y demás procedimientos aplicados por su equipo, así como su correcto archivo y custodia; v) corroboración de que los medicamentos y dispositivos médicos cuenten con las licencias sanitarias y registros del INVIMA al igual que la autorización individualizada y detallada del fabricante y proveedor dispuesto para su distribución vi) cumplimiento total de los instructivos que regulan la conservación y correcta aplicación de medicamentos debidamente registrados; vii) mantenimiento de los equipos médicos en las fechas propuestas por el fabricante y con el talento humano autorizado para tal fin; viii) cumplimiento de las condiciones técnicas, administrativas, financieras y de infraestructura necesarias para la habilitación de los prestadores de servicios de salud, dispuestas por la resolución 3100 de 2019; ix) análisis de idoneidad apegado a la ley respecto a la competencias del talento humano en salud contratado, entre otras.

Todo lo mencionado como apreciación, consiste en un pequeño compilado de situaciones de riesgo que se detallaron en este fallo, que muchas veces son descuidadas en el día a día del ejercicio de la medicina y que deben ser tenidas en cuenta al desarrollar esta ciencia en calidad de prestador de servicios de salud, recuerde que ello pueden significar la diferencia entre el actuar diligente o negligente de un prestador y las consecuencias que esto podría significar; por esta razón, se recomienda mantenerse capacitado y acompañado de un equipo jurídico adecuado.


Elaborado por: SANTIAGO DURAN SOLORZANO

Subscríbete al boletín de actualización jurídica

CONTENIDO ESPECIALIZADO PARA EL SECTOR SALUD

Más publicaciones

¿Buscas asesoría jurídica para IPS?

Escríbenos y uno de nuestros expertos te contactará

Autodiagnóstico jurídico

A continuación, se le mostrara el diagnóstico inicial de selección múltiple, con el objetivo de apoyarlo en la realización efectiva de sus procesos jurídicos; en GONZALEZ PAEZ ABOGADOS S.A.S. somos su aliado estratégico en la prevención del daño antijurídico y la protección de su patrimonio económico. El cuestionario tiene un tiempo inferior a 10 minutos. Si tienen cualquier duda no duden en ponerse en contacto con nosotros a: comercial@gonzalezpaezabogados.co

¡Le ofrecemos la asesoría jurídica que necesita!

Obtenga una evaluación y consulta de su caso gratis

Abrir chat
Hable con un consultor de la firma...