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Boletín N°21 de actualización Jurídica González Páez Abogados (30 noviembre de 2023)

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TABLA DE CONTENIDO

1. El Ministerio de Salud define las condiciones generales para la operación del Sistema General de Riesgos Laborales en el Sistema de Afiliación Transaccional – SAT para la afiliación obligatoria y voluntaria de trabajadores independientes. (Resolución 1798, 2023). 3

2. El Ministerio de Salud determina los criterios de distribución y asignación de recursos a las entidades territoriales y a las Empresas Sociales del Estado — E.S.E., para la operación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Conflicto Armado – PAPSIVI- en su componente de atención psicosocial. (Resolución 1621, 2023). 4

3. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral determina que la existencia de una dependencia económica, la convivencia no es un factor necesario para obtener el título de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.  (SL 2428, 2023). 5

4. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral dispone que los fondos privados tienen la obligación de controlar los saldos que se tenga en la cuenta de ahorro individual, en especial por aquellos casos en que exista riesgo de disminución del capital y el pensionado deba tomar una renta vitalicia. (SL 2562, 2023). 6

5. El Ministerio de Salud actualiza las condiciones de operación, el acceso y el procedimiento para la ejecución de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada “Compromiso Salud Liquidez” de FINDETER. (Resolución 1491, 2023). 7

6. El Ministerio de Salud define los términos para la autoevaluación de prestadores de servicios de salud en el registro especial de prestadores de servicios de salud – REPS y apertura excepcional del aplicativo plan bienal de inversiones públicas en salud. (Circular No 20, 2023). 7

7. El Consejo de Estado declara la nulidad de las circulares externas de Colombia Compra Eficiente que disponían que las entidades no regidas por el Estatuto General de Contratación deben publicar su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – Secop. (Sentencia 2016-00003, 2023). 8

BOLETÍN DE ACTUALIZACIÓN JURÍDICA No. 21

30 DE NOVIEMBRE DE 2023

GONZÁLEZ PÁEZ ABOGADOS S.A.S.

1.    El Ministerio de Salud define las condiciones generales para la operación del Sistema General de Riesgos Laborales en el Sistema de Afiliación Transaccional – SAT para la afiliación obligatoria y voluntaria de trabajadores independientes. (Resolución 1798, 2023)

Como inducción a la presente resolución es pertinente conceptualizar el Sistema de Afiliación Transaccional para riesgos laborales, este es el conjunto de procesos, procedimientos e instrumentos de orden técnico y administrativo que permite registrar y consultar en cualquier tiempo, los datos de información básica y complementaria de los afiliados, sobre la afiliación y las novedades al Sistema General de Riesgos Laborales. El artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 señala los afiliados obligatorios al SGRL, estableciendo que “Las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación“. Así mismo, serán afiliados obligatorios “Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante”.

A su vez, el decreto 1563 de 2016 reglamentó la afiliación voluntaria de los trabajadores independientes que devenguen 1 o más SMMLV y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, a través de las administradoras de riesgos laborales y mediante el uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), determinando entre otros aspectos, las reglas de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización y las obligaciones de los afiliados voluntarios y de las Administradoras de Riesgos Laborales. De tal forma que, las normas citadas recogen las reglas que deben aplicarse en cada caso para la afiliación de este tipo de trabajadores, ya sean obligatorios o voluntarios del SGRL, regulando además otros aspectos, como: i) quien se encuentra habilitado parta seleccionar la Administradora de Riesgos Laborales, ii) como se efectúa la afiliación, iii) que sucede cuando el afiliado tiene calidad de afiliado obligatorio y voluntario, iv) que pasa cuando el afiliado ha suscrito varios contratos de prestación de servicios, entre otros aspectos. 

Es por ello que se hace necesario definir las condiciones generales de operación del Sistema General de Riesgos Laborales-SGRL en el Sistema de Afiliación Transaccional-SAT y definir los lineamientos para la incorporación de información y su interoperabilidad con las administradoras de riesgos laborales – ARL, tanto para los trabajadores independientes, sean afiliados obligatorios o voluntarios a dicho sistema, con el propósito de optimizar y agilizar el proceso de registro, consulta, afiliación y reporte de sus novedades.

La presente resolución aplica a las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, a las personas naturales y jurídicas que en calidad de contratantes suscriban contratos de prestación de servicios con una duración superior a un mes y a los trabajadores independientes: i) vinculados a través de un contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un (1) mes, ii) aquellos dedicados a labores de alto riesgo, y, iii) quienes voluntariamente se afilian al Sistema General de Riesgos Laborales.

Es importante conocer de primera mano lo estipulado en la resolución objeto de estudio, a fin de conocer las reglas de la operación de la afiliación y reporte de novedades, las cuales, están comprendidas en 12 numerales. Se establece además, los roles para operación del Sistema de Afiliación Transaccional-SAT en el Sistema General de Riesgos Laborales, los cuales son: Rol trabajador independiente afiliado voluntario al Sistema General de Riesgos Laborales: personas naturales, nacionales o extranjeras que reporta su afiliación y novedades. Rol contratante: Persona jurídica o natural que reporta la afiliación y novedades de los trabajadores independientes con quienes ha suscrito contrato de prestación de servicios superior a treinta días.

Se hace mención también del reporte previo a la incorporación de información de afiliación al SAT, estableciendo  el periodo de la información a reportar y el pazo para enviar el archivo plano. La incorporación de información de afiliación y novedades del sistema general de riesgos laborales en el SAT, para lo que incorporará al Sistema de Afiliación Transaccional la información de afiliación y novedades, vigente a octubre 31 de 2023, en cuanto al reporte de actualizaciones por parte de las administradoras de riesgos laborales al SAT, a partir del 1 noviembre de 2023, y se mencionan uno a uno los servicios web dispuestos para la ARL. Entre otras disposiciones.

2.    El Ministerio de Salud determina los criterios de distribución y asignación de recursos a las entidades territoriales y a las Empresas Sociales del Estado — E.S.E., para la operación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Conflicto Armado – PAPSIVI- en su componente de atención psicosocial. (Resolución 1621, 2023)

Mediante la Ley 1448 de 2011 se dispuso la creación del programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Victimas – PAPSIVI, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comenzando en las zonas con mayor presencia de víctimas del conflicto armado, este programa se crea como medida de rehabilitación física, mental y psicosocial para dicha población, así fue adoptado mediante el decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social,  esto en desarrollo de la facultad otorgada en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 y cuyo propósito es brindar, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, medidas de asistencia en salud integral.

En este sentido, se entiende entonces que PAPSIVI es estructurado a través de dos componentes: un componente de atención integral en salud y un componente de atención psicosocial, este último debiendo ser implementado por las entidades territoriales haciendo uso de los recursos de los que trata el numeral 1 y 2 del artículo 174 de la ley 1448 de 2011, la cual, dispone lo siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones especiales para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas:

1. Con cargo a los recursos del presupuesto departamental, distrital o municipal, con sujeción a las directrices fijadas en sus respectivos Planes de Desarrollo Departamental, Distrital y Municipal y en concordancia con el Plan Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, deberán prestarles asistencia de urgencia, asistencia de gastos funerarios, complementar las medidas de atención y reparación integral y gestionar la presencia y respuesta oportuna de las autoridades nacionales respectivas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

2. Con cargo a los recursos que reciban del Sistema General de Participaciones y con sujeción a las reglas constitucionales y legales correspondientes, garantizarles la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud, educación, agua potable y saneamiento básico.

De tal forma que, y según lo dispuesto en el artículo 2.6.4.4.4 del decreto 780 de 2016  será la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES quien girará los recursos para financiar la atención psicosocial de que trata el programa en cuestión, esto de acuerdo a lo aprobado en el presupuesto de dicha entidad.

Durante la vigencia 2023 se logró identificar que la aplicación de los criterios de asignación establecidos en la Resolución 1050 de 2016, la distribución y asignación de recursos para la implementación del componente psicosocial del PAPSIVI, se centró en las zonas urbanas y cabeceras municipales y adicional a ello, se identificaron otras serie de problemas técnicos que no han ayudado a disminuir esta brecha urbano-rural. En razón a esto el presente ministerio determinara los criterios para la distribución y asignación de recursos a las entidades territoriales y a las Empresas Sociales del Estado E.S.E para la operación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Conflicto Armado – PAPSIVI.

Se tiene entonces, el criterio de habilitación, estableciendo que las entidades territoriales para recibir recursos y operar el PAPSIVI en su componente de atención psicosocial, deberá contar como mínimo una Empresa Social del Estado con servicio habilitado de medicina general y psicología. Se estipula, el criterio de ponderación para la distribución, el ministerio de salud tendrá en cuenta la totalidad de los criterios de ponderación relacionados con las realidades del territorio para operar el PAPSIVI, los cuales se encuentran debidamente descritos en la presente resolución.

En cuanto a la viabilidad técnica será la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección social  la responsable del direccionamiento del PAPSIVI, estos se encargan mediante documento técnico de realizar la evaluación de los criterios de ponderación para la asignación de los recursos destinados a las entidades territoriales o sus Empresas Sociales del Estado. La presente resolución deroga la resolución 1050 de 2016.

3.    La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral determina que la existencia de una dependencia económica, la convivencia no es un factor necesario para obtener el título de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.  (SL 2428, 2023)

La presente sentencia hace relación a un caso en el que una demandante llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, la causante, al momento del fallecimiento, contaba con 21 años de edad, era soltera, convivía con sus padres y había cotizado 83.71 semanas durante los tres años anteriores. La demandante expuso dependía económicamente de su hija y que, por lo tanto, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

La Corte Suprema de Justicia tuvo que resolver dos problemas jurídicos en este caso. El primero fue si, por el hecho de la convivencia entre padres e hijos, debía presumirse la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El segundo problema fue a quién le asistía la carga de la prueba de la subordinación monetaria.

En relación al primer problema, la Corte Suprema de Justicia determinó que la convivencia entre padres e hijos no es suficiente para presumir la dependencia económica. En cuanto al segundo problema, la Corte estableció que corresponde a los padres-demandantes la carga de la prueba de la dependencia económica y al demandado el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los ascendientes del causante para solventar sus necesidades básicas.

La Corte Suprema de Justicia revisó todo el caudal probatorio que se incorporó al proceso y estableció que no se encuentra evidencia que dé cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto de su hija. En consecuencia, los cargos no prosperaron y la demandante no logró que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija.

En conclusión, este caso es un ejemplo de cómo la Corte Suprema de Justicia resuelve problemas jurídicos importantes en relación a la dependencia económica y la carga de la prueba en casos de pensión de sobrevivientes. La Corte estableció que la convivencia entre padres e hijos NO es suficiente para presumir la dependencia económica y que lo trascendental es el apoyo monetario que brinde el hijo afiliado fallecido, a su vez, recalca que son  los padres-demandantes quienes tienen la carga de la prueba de la dependencia económica.

4.    La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral dispone que los fondos privados tienen la obligación de controlar los saldos que se tenga en la cuenta de ahorro individual, en especial por aquellos casos en que exista riesgo de disminución del capital y el pensionado deba tomar una renta vitalicia. (SL 2562, 2023)

La Sala de Casación Laboral brinda información relevante sobre un caso de pensión en Colombia, tratándose de un recurso de casación en el que se discute la obligación de reajustar la pensión de un demandante por parte de la AFP o la aseguradora. El caso se originó cuando el demandante, un pensionado, solicitó a la AFP y a la aseguradora para que se le reconociera el pago de perjuicios materiales y morales por la disminución del valor de su mesada pensional, y que además se le ordenara a la aseguradora que reliquide el valor de la pensión de conformidad con lo ofrecido al momento de trasladar su prima para contratar a renta vitalicia.

Estima la sala que el problema consiste en determinar si el Tribunal interpreto de forma acertada las normas acusadas por la censura, a fin de esclarecer si sobre la Administradora del Fondo de Pensiones recaía la obligación de hacer el reajuste de la pensión del demandante, aun cuando se establece que la prestación se encuentra a cargo de la aseguradora con la que se contrató la renta vitalicia como modalidad pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Se tiene entonces, que el demandante argumentó que la AFP tenía la obligación de reajustar su pensión y que la oferta de una renta vitalicia no era una solución adecuada. Sin embargo, la providencia de primer grado absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Pero, la sentencia de alzada había condenado al reajuste de la mesada pensional a la AFP y a la aseguradora al mismo tiempo, pese a que, se insiste, esta petición solo iba dirigida frente a Mapfre.

La C orte señaló que el sistema de pensiones en Colombia está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. En este caso, el demandante estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo tanto, la AFP tenía la opción de ofrecer una renta vitalicia como solución alternativa.

Seguidamente, la corte procede a analizar el caso y menciona que Porvenir S.A. debía pagar la diferencia generada por los 7 días transcurridos entre la aceptación de la modalidad pensional por parte del pensionado y el giro de la primera única por parte de la entidad pensional a la aseguradora, ya que, por la situación del mercado bursátil se generó una pérdida considerable.  Por esa razón, pese a no ser de su responsabilidad la realidad del mercado bursátil, por el paso de los días que transcurrieron entre la aceptación de la modalidad pensional y el giro de la prima única por parte de la AFP a la aseguradora, disminuyeron los saldos de la cuenta de ahorro individual del pensionado. Sin embargo, menciona la corte que comoquiera que el fallo de segunda instancia quedo integro en lo que respecta a Mapfre y que esta fue condenada a reajustar el valor de la mesada, no puede entonces hablarse o tenerse de un perjuicio material que aqueje al actor.

Adicionalmente, frente a la pretensión de reliquidación o reajuste pensional estima la sala que no corresponde a la AFP ni a la aseguradora asumir un reajuste pensional en razón que la primera ya se había desprendido de la administración y pago de la mesada. De tal manera, que la sala concluye confirmar parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda. Sin duda, el presente caso es importante porque establece un precedente para futuros casos de pensiones en Colombia y clarifica las obligaciones de las AFP y las aseguradoras en relación con los pensionados.

5.    El Ministerio de Salud actualiza las condiciones de operación, el acceso y el procedimiento para la ejecución de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada “Compromiso Salud Liquidez” de FINDETER. (Resolución 1491, 2023)

La presente resolución tiene como propósito actualizar las condiciones de operación y acceso para la línea de crédito de redescuento con tasa compensada “Compromiso Salud Liquidez” de FINDETER, destinada a irrigar recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las IPS y EPS del Sector Salud, públicas y privadas en Colombia. Esta línea de crédito es una gran noticia para el sector de la salud, ya que les permitirá acceder a recursos financieros para mejorar su capacidad de atención y servicios.

Se establece que las IPS y EPS del Sector Salud, públicas y privadas, podrán acceder a esta línea de crédito a través de las entidades financieras que tengan convenio con FINDETER. Además, se mencionan los requisitos y procedimientos para la solicitud y aprobación de los créditos, así como las condiciones de pago y garantías. Se ajusta en la misma el monto estimado de la Línea de Tasa Compensada denominada Compromiso Salud Liquidez de FINDETER un valor de 927.832.435.063, aclarando que, el valor final de la línea será el que resulte de la colocación efectiva bajo las condiciones financieras aplicables a cada redescuento.

Otro de los puntos importantes en cuanto a los recursos de la línea de crédito, es que estos podrán ser utilizados para financiar proyectos de inversión en infraestructura, tecnología, equipamiento y otros activos fijos necesarios para la prestación de servicios de salud. También, se podrán utilizar para la adquisición de insumos y medicamentos necesarios para la atención de los pacientes. Adicionalmente, se deja claridad en cuanto a la entidad encargada de realizar el seguimiento respectivo ordenando a la Superintendencia Nacional de Salud para que verifique el adecuado registro de la operación de las entidades beneficiarias del crédito o giro.

En resumen, la resolución número 1491 de 2023 es una gran noticia para el sector de la salud en Colombia, ya que les permitirá acceder a recursos financieros para mejorar su capacidad de atención y servicios y en cuanto a los requisitos y procedimientos para la solicitud y aprobación de los créditos, así como las condiciones de pago y garantías, están establecidos en la resolución para la prestación de servicios de salud, así como para la adquisición de insumos y medicamentos necesarios para la atención de los pacientes.

6.    El Ministerio de Salud define los términos para la autoevaluación de prestadores de servicios de salud en el registro especial de prestadores de servicios de salud – REPS y apertura excepcional del aplicativo plan bienal de inversiones públicas en salud. (Circular No 20, 2023)

La presente resolución definir los términos para la autoevaluación de prestadores de servicios de salud en el registro especial de prestadores de servicios de salud, en razón al ataque cibernético en contra del Datacenter de la empresa IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S y como consecuencia la Oficina de Tecnología de la Información y la comunicación – OTIC del presente ministerio, detecto que se estaban presenta fallas en las aplicaciones misionales tecnológicas alojadas en el Datacenter objeto del ataque. En efecto, esto genero repercusiones en el proceso de autoevaluación por parte de algunos prestadores de servicios así como en los tiempos para los ajustes al Plan Bienal de Inversiones en Salud, en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS se evidenció que aproximadamente 131 prestadores de servicios de salud no les fue posible hacer la autoevaluación.

Adicionalmente, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, los municipios, las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud se vieron afectados por el ataque cibernético para realizar los ajustes a los Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud, por tanto, no se podrán presentarse los ajustes durante el último trimestre de la vigencia de estos, salvo que el presente ministerio determine de manera excepcional, la apertura del aplicativo de Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud.

En razón a ello, el presente ministerio considera que es admisible la presentación excepcional y en consecuencia, la ampliación del término para los prestadores de servicios de salud ingrese al aplicativo REPS y puedan proceder con la realización de la autoevaluación y habilitar el aplicativo de Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud por las Instituciones Prestadoras de Salud Públicas los municipios y las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud, esto con el propósito que estas logren realizar los determinados ajustes. Por las razones expuestas anteriormente, decide este ministerio extender el plazo a los prestadores de servicios de salud hasta el 30 de noviembre del 2023, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento de la inscripción en el REPS, era entre el 12 y 30 de septiembre de 2023. A su vez, se dispone aperturar el aplicativo de Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud hasta el 30 de noviembre de 2023 para que las entidades mencionadas en el desarrollo de la presente realicen los ajustes necesarios.

7.    El Consejo de Estado declara la nulidad de las circulares externas de Colombia Compra Eficiente que disponían que las entidades no regidas por el Estatuto General de Contratación deben publicar su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – Secop. (Sentencia 2016-00003, 2023)

La presente sentencia brinda información detallada sobre un proceso judicial en Colombia relacionado con la publicación de la actividad contractual de las entidades no regidas por el Estatuto General de Contratación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – Secop.

El proceso judicial se inició en 2016 cuando Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y otros presentaron una demanda contra Colombia Compra Eficiente por la emisión de circulares externas que obligaban a las entidades no regidas por el Estatuto General de Contratación a publicar su actividad contractual en el Secop. La demanda argumentaba que esta obligación era ilegal y violaba el derecho a la intimidad y la reserva empresarial.

En 2021, se suspendieron provisionalmente varios apartes de las circulares demandadas. Sin embargo, la demandada interpuso un recurso de reposición contra esta decisión, que fue resuelto en mayo de 2021, revocando la suspensión provisional. Contra esta providencia se presentaron recursos de súplica. Antes de resolver los recursos, el magistrado Alberto Montaña Plata presentó impedimento que fue aceptado en diciembre de 2022. Seguidamente, en abril de 2023, se ajustó el trámite para proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del CPACA. Posterior a eso el 3 de agosto de 2023 se dio traslado para presentar alegatos y para que el Ministerio Público conceptuara.

De tal forma que, Empresas Varias de Medellín S.A. ESP, la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP, Empresa Públicas de Medellín ESP, Aguas de Malambo S.A. ESP, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, Aguas Nacionales EPM S.A. ESP, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Colombia Móvil S.A., Edatel S.A. ESP, Colombia Compra Eficiente y el Ministerio Público presentaron sus alegatos oportunamente. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

Finalmente, en septiembre de 2023, se declaró la nulidad de las circulares externas de Colombia Compra Eficiente que disponían que las entidades no regidas por el Estatuto General de Contratación deben publicar su actividad contractual en el Secop. La sentencia argumentó que esta obligación era ilegal y violaba el derecho a la intimidad y la reserva empresarial. Ordenando además a Colombia Compra Eficiente abstenerse de exigir la publicación de la actividad contractual de las entidades no regidas por el Estatuto General de Contratación en el Secop.

En síntesis, el presente proceso judicial se centró en la obligación de las entidades no regidas por el Estatuto General de Contratación de publicar su actividad contractual en el Secop. La demanda argumentó que esta obligación era ilegal y violaba el derecho a la intimidad y la reserva empresarial, después de varios años de litigio, se declaró la nulidad de las circulares externas de Colombia Compra Eficiente que imponían esta obligación y se ordenó a la entidad abstenerse de exigir la publicación de la actividad contractual de las entidades no regidas por el Estatuto General de Contratación en el Secop.

BIBLIOGRAFIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (2023). SL 2562. Obtenido de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/bnov2023/SL2562-2023.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (2023). SL2428. Obtenido de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/bnov2023/Ficha%20SL2428-2023.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL. (2023). Circular No. 20. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20Externa%20No.%2020%20de%202023.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL. (2023). Resolución 1491. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201491%20de%202023.PDF

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL. (2023). Resolución 1621. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201621%20de%202023.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL. (2023). Resolución 1798. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201798%20de%202023.pdf

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