Boletín Jurídico Nº33 (diciembre 2024)

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TABLA DE CONTENIDO

1. El Congreso de la República expide la Ley por medio de la cual se crea la licencia de maternidad para mujeres electas en corporaciones públicas, se promueve la igualdad y la participación política de las mujeres. (Ley 2436, 2024)

2. La Honorable Corte Constitucional realiza análisis sobre la protección del Derecho a la Salud y la necesidad de garantizar el transporte para niños y adolescentes diagnosticados con trastornos del espectro autista en Colombia. (Sentencia T-505, 2024)

3. El Ministerio de Salud y Protección Social fortalece la Atención Primaria en Salud mediante el reconocimiento al Auxiliar Promotor de Salud como parte del personal auxiliar en las áreas de salud. (Decreto 1409, 2024)

4. La Procuraduría General de la Nación emite pronunciamiento acerca de la Resolución 002717 de 2024 “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación – UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia 2025” del Ministerio de Salud y Protección Social. (Pronunciamiento IUS E-2025- 008843, 2025)

5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución establece el valor de la Unidad de Valor Básico – UVB para la vigencia 2025. (Resolución 3914, 2024)

6. Ministerio de Salud y Protección Social dispone nuevas reglas para todos los actores involucrados en Presupuestos Máximos: Presupuestación, prestación de servicios, giro, auditoría, reconocimiento y pago. (Resolución 0067, 2025)

7. El Ministerio de Salud y Protección Social modifica de la Resolución 2388 de 2016: Actualización y unificación de reglas para el recaudo de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales. (Resolución 2520, 2024)

8. El Ministerio de Salud y Protección Social a través de circular precisa Sentencia T-760 de 2008 que establece Directrices para el Reporte de Acciones de Tutela interpuestas para la Protección del Derecho a la Salud. (Circular 001, 2025)

9. BIBLIOGRAFÍA. 14

1.    El Congreso de la República expide la Ley por medio de la cual se crea la licencia de maternidad para mujeres electas en corporaciones públicas, se promueve la igualdad y la participación política de las mujeres. (Ley 2436, 2024)

El pasado 9 de diciembre de 2024 se profirió la Ley 2436 “por medio de la cual se crea la modalidad de licencia de maternidad para mujeres electas en corporaciones públicas, se promueve la igualdad y la participación política de las mujeres, se modifica la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. Esta normativa será aplicable para las mujeres congresistas, diputadas, concejalas y edilesas electas para que puedan dar continuidad al ejercicio de sus derechos políticos de manera virtual durante el periodo establecido por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.[1]

Así mismo, el ejercicio de esta garantía comprende también la licencia de paternidad, por lo que los hombres en política podrán optar por dicha modalidad con base en lo dispuesto en la normativa laboral[2]. En ambos casos, tanto para la licencia de maternidad para mujeres en la política como la licencia de paternidad para hombres en la política, no se aplicará la situación administrativa de falta temporal consagrada en el artículo 134 constitucional.

En todo caso, la congresista, diputada, concejala o edilesa que haga uso de la modalidad de la licencia de maternidad para mujeres en la política, o cuando sea extensible a la licencia de paternidad, se debe realizar. 

Las garantías mínimas con las que cuentan las mujeres en la política durante la licencia de maternidad son las siguientes:

  1. El derecho al uso de la palabra y a ser escuchada, cuando así se solicite, en condiciones de igualdad.
  2. La posibilidad de presentar mociones en forma oportuna.
  3. La posibilidad de presentar ponencias y proposiciones.
  4. La posibilidad de votar en forma oportuna y de manera remota.
  5. La posibilidad de radicar proyectos de ley, ordenanza o acuerdo, según corresponda a la investidura que se ostenta (Art. 3).

Por ello, se debe garantizar participación y votación propias de su cargo a través de las tecnologías de la información y la comunicación – TIC, salvo que se trate de votaciones secretas. E igualmente, la respectiva Corporación a la que pertenezca la mujer deberá garantizar las condiciones de conectividad y los medios tecnológicos adecuados que permitan la conexión remota, además de asegurar los criterios de transparencia y garantías democráticas.  Teniendo en cuenta lo anterior, la presente Ley modificó el artículo 128 de la Ley 5 de 1992, para incluir la votación remota mediante las TIC, la cual es permitida cuando se haya opado por la licencia de maternidad para mujeres en la política o se haya hecho extensiva a la licencia de paternidad.

Finalmente, se establecen dos obligaciones en cabeza de cada una de las Corporaciones Públicas: la primera, tendiente a la presentación del proyecto de modificación de reglamento interno dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la Ley en donde se incluya el ejercicio del derecho a la licencia de maternidad de mujeres en la política, y, en segundo lugar, a difundir el contenido de la presente Ley mediante canales de difusión internos y así dar a conocer la nueva modalidad de licencia de maternidad y el procedimiento para efectuarla efectivamente.

2.    La Honorable Corte Constitucional realiza análisis sobre la protección del Derecho a la Salud y la necesidad de garantizar el transporte para niños y adolescentes diagnosticados con trastornos del espectro autista en Colombia. (Sentencia T-505, 2024)

La Honorable Corte Constitucional en el análisis de la presente sentencia se centra en la protección del derecho a la salud de niños y adolescentes, especialmente aquellos diagnosticados con Trastornos del Espectro Autista (TEA). Este fallo se deriva de la acumulación de varios casos en los que se cuestiona la falta de provisión de transporte para acceder a servicios de salud, lo que se considera una vulneración de derechos fundamentales.

La Honorable Corte estudió cuatro casos acumulados, todos relacionados con la necesidad de transporte para acceder a tratamientos médicos. Con el propósito de contextualizar se abordará los hechos de cada caso. Vale precisar que los nombres aquí mencionados son ficticios, pues se busca proteger la identidad de los actores.

El primer caso se trata de “Camila” en representación de su hijo “Pedro” de 7 años, la cual presentó acción de tutela contra la “EPS” por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de su hijo por la falta de provisión de transporte intramunicipal en la ciudad de Bogotá D.C, para poder asistir a los servicios médicos ordenados en razón a sus padecimientos de “Autismo en la niñez” y “Perturbación de la actividad y de la atención”. Destaca la madre que en razón a sus padecimiento, el médico tratante ordenó para “Pedro” distintas terapias dentro de la semana, por tal razón, es necesario el uso del trasporte público que en ocasiones por los largos trayectos suele tardar más de lo previsto, el menor, al ser sensible a los ruidos ha experimentado episodios de llano, gritos, agresiones a si mismo causándose laceraciones en sus extremidades, situación que lleva a la madre a desabordar y volver a pagar el ingreso al transporte, causando gastos relativamente altos. En sentencia de primera instancia el Juzgado conocer negó el amparo reclamado y en segunda instancia el Juzgado modificó la decisión para declarar la improcedencia del amparo. 

En el segundo caso, madre de “Mario” un adolescente con TEA y epilepsia, también interpuso una acción de tutela contra la “EPS”, argumentando que su hijo necesitaba transporte intramunicipal en Montería para acceder a sus tratamientos médicos. La “EPS”, respondió que no había vulneración, ya que no existía una orden médica que justificara el transporte. El Juzgado de primera instancia negó el amparo reclamado y explicó que no se demostró ausencia de recursos. En segunda instancia se confirmó la decisión; manifestado que la manifestación sobre la ausencia de recursos solo se realizó en la impugnación por lo que la contraparte no pudo oponerse a ello.

El tercer caso corresponde a “Diego” menor de edad también con diagnostico TEA, su madre “Daniela” en representación de su hijo presentó acción de tutela contra la “EPS”  por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de su hijo por la falta de provisión de transporte intermunicipal entre las ciudades de Piedecuesta y Bucaramanga, manifiesta que el hacinamiento en el transporte intermunicipal es agobiante, asegura que en distintas ocasiones ha solicitado apoyo a la “EPS”  para cubrir el transporte, pero ha recibido respuestas negativas. Declara que si bien cuenta con un trabajo no cuenta con capacidad económica suficiente para proporcionar el transporte que necesita “Diego” ni para costear los gastos por las atenciones médicas. El a quo concedió el amparo, indico que si bien no logro demostrarse ausencia de recursos, en el expediente no obraba valoración médica que definiera la necesidad  del servicio de transporte, por lo que ordenó realizar valoración médica al respecto, y en cuanto la pretendida exoneración de copagos y cuotas moderadores señaló que al no demostrar la ausencia de recursos y no estar enlistado el diagnostico dentro de la normativa aplicable para acceder a tal prerrogativa, no podía accederse a ello. Dicha decisión fue impugnada por la accionante manifestando que no cuenta con los recursos para costear la totalidad del transporte y costear copagos y cuotas moderadoras. En segunda instancia, el Juzgado revocó la decisión y declaró carencia actual del objeto.

Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional, al analizar estos casos, reafirma que el derecho a la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado. Se destaca que la accesibilidad al derecho a la salud no debe verse obstaculizada por factores económicos, como el costo del transporte. Argumenta la Honorable Corte que el Estado tiene la responsabilidad de asegurar que todas las personas, especialmente aquellas con capacidades y funcionalidades diversas, puedan acceder a los servicios de salud que requieren. Menciona además que el concepto científico del médico tratante es un criterio fundamental para determinar la necesidad de un servicio de salud. En este sentido, la Corte critica la interpretación de las “EPS” que desestiman la necesidad de transporte basándose únicamente en la falta de una orden médica formal.

Finalmente, la Honorable Corte revoca las decisiones de los jueces de instancia y ampara el derecho a la salud de “Pedro”, “Mario” y “Diego”, ordenando a las EPS que garanticen el acceso a los servicios de salud requeridos, incluyendo el transporte adecuado. La Corte establece que la falta de transporte no solo afecta el acceso a la salud, sino que también puede tener consecuencias graves para la vida y el bienestar de los menores. De tal forma que, la presente sentencia tiene implicaciones significativas para el sistema de salud en Colombia, ya que establece un precedente sobre la obligación de las EPS de garantizar el acceso a servicios de salud sin obstáculos. La Honorable Corte Constitucional subraya que la protección de los derechos de los niños y adolescentes con TEA es una prioridad y que el Estado debe actuar de manera proactiva para eliminar barreras que impidan el acceso a la atención médica.

3.    El Ministerio de Salud y Protección Social fortalece la Atención Primaria en Salud mediante el reconocimiento al Auxiliar Promotor de Salud como parte del personal auxiliar en las áreas de salud. (Decreto 1409, 2024)

El Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS, a través de la Resolución 1409 de 2024, modificó el artículo 2.7.2.3.4.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social para incluir al Auxiliar Promotor de Salud como parte del personal auxiliar en las áreas de la salud, lo cual le otorga un rol clave dentro del sistema de salud en aras de brindar a las comunidades “cuidado de la vida, la promoción de la salud, el bienestar integral de las poblaciones y al logro de los resultados en salud”.

Para obtener el certificado de formación o de aptitud ocupacional de Auxiliar Promotor (a) de Salud, se requiere cursar y aprobar un programa de formación que comprenda entre mil (1.000) horas como mínimo y mil doscientas (1.200) horas como máximo, dentro de las cuales se cuente con el 60% de formación práctica y el restante en formación teórica (Resolución 1409 de 2024, art. 2). De igual manera, el titular del certificado deberá solicitar la correspondiente inscripción en el Registro único del Talento Humano en Salud – ReTHUS

La oferta de los programas de formación de Auxiliares Promotores (as) en Salud será brindada y certificada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Instituciones para el Trabajo y el Desarrollo Humano – ETDH o Instituciones de Educación Superior. Dichos programas deberán contar con la identificación y análisis de necesidades en salud de los territorios con base en la planificación y gestión (Art. 3), lo cual permite garantizar su pertinencia y alineación con las prioridades locales.

Los sujetos de atención de los Auxiliares Promotores (as) de Salud serán las personas, familias y comunidades de un territorio específico (Art. 5), por lo cual, los programas de formación deben adecuarse al ámbito intercultural y enfoque diferencial de los grupos étnicos y comunidades campesinas respectivas con base en las cosmovisiones, saberes y prácticas culturales propias (Art. 4).

Finalmente, se establece que el MSPS regulará los aspectos relativos al ejercicio, desempeño y acciones de los Auxiliares Promotores (as) de salud con base en las necesidades del sistema de salud y la gestión del talento humano en salud en los territorios con enfoque diferencial e intercultural. En definitiva, esta normativa propende por mejorar la salud y calidad de vida de todos los colombianos (as), especialmente desde la perspectiva comunitaria ya que se promueve la Atención Primaria en Salud de manera cercana, inclusiva y acorde a las realidades de cada región o territorio.

4.    La Procuraduría General de la Nación emite pronunciamiento acerca de la Resolución 002717 de 2024 “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación – UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia 2025” del Ministerio de Salud y Protección Social. (Pronunciamiento IUS E-2025- 008843, 2025)

La Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en su función constitucional y legal, puntualmente en la defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público, de los derechos y garantías fundamentales y con el objetivo de evaluar la legalidad y la adecuación del acto administrativo emitido por el Ministerio de Salud, presenta informe a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional. Dicho informe se centra en el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-760-08, que establece directrices fundamentales para la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia y se aborda la reciente Resolución 002717 de 2024 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para el año 2025.

El presente informe destaca que la decisión de incrementar el valor de la UPC para 2025 no se basa en criterios técnicos, sino que se considera una decisión política. La Procuraduría señala que este incremento, que se establece en un 5,36% tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado, es insuficiente y tendrá efectos negativos sobre los derechos fundamentales de la población. Se argumenta que el reducido incremento del valor de la UPC afectará la subsistencia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), y las Empresas Sociales del Estado (ESE), así como la empleabilidad y los ingresos de los trabajadores del sector salud. Además, se menciona que esta situación podría poner en riesgo la permanencia en el mercado de los proveedores de bienes y servicios del sistema de salud.

Ahora bien, dentro del informe de la Superintendencia Nacional de Salud sobre cumplimiento de indicadores de capital mínimo, patrimonio adecuado y régimen de inversión de reserva técnica de las EPS, en el aparte denominado, “consideraciones sobre la información reportada por parte de las Entidades Promotoras de Salud para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación para la vigencia 2025” presentó el resultado preliminar del análisis de la información reportada para estimar el incremento de la UPC 2025, el cual evidenciaba un incremento inusual de los registros y los valores de los servicios de salud. En este orden, la Procuraduría destaca que la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud recomendó un incremento del 5,36% en la UPC, desglosado en un 5,2% por inflación y un 0,16% por actualización de servicios y tecnologías en salud. Sin embargo, se critica que esta recomendación no toma en cuenta las variables macroeconómicas que podrían afectar la sostenibilidad del sistema de salud, como el aumento del salario mínimo y la inflación proyectada para 2025, que podría ser superior a la estimación utilizada.

En cuanto al informe también señala que el acto administrativo de la Resolución 2717 de 2024 fue expedido con presunta indebida y falsa motivación. La Procuraduría argumenta que el Ministerio de Salud utilizó fuentes de información parciales y que el procedimiento seguido no se ajusta a las normas establecidas. Ejemplificando dicha afirmación con el caso de una EPS que representa el 23% de la población asegurada, pero no cuenta con estados financieros actualizados para 2023. Esto plantea serias dudas sobre la viabilidad de las decisiones tomadas por el Ministerio en relación con la UPC. Adicional a ello, se precisa dentro que el Ministerio de Salud ha ignorado las órdenes de la Corte Constitucional, lo que ha obstaculizado el seguimiento judicial a la Sentencia T-760-08. A pesar de requerimientos formales, el Ministerio no ha proporcionado la información solicitada en dos ocasiones, lo que representa una falta de colaboración armónica y un desconocimiento de las funciones establecidas en la normativa. La Procuraduría enfatiza que esta falta de respuesta por parte del Ministerio no solo es una violación de las órdenes judiciales, sino que también pone en riesgo la sostenibilidad del sistema de salud y el derecho a la salud de la población.

Finalmente, la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social realiza un firme llamado a la acción, instando a la Corte Constitucional a considerar la posibilidad de declarar un Estado de Cosas Inconstitucional en el sector salud. Solicita además que se adopten medidas provisionales urgentes para corregir las decisiones erróneas en el incremento del valor de la UPC y se advierte sobre las consecuencias irreversibles que el incumplimiento de las órdenes judiciales podría tener en el derecho a la salud de la población. Se hace un llamado a la Corte para que se inicie un trámite de desacato contra el ministro de salud por el evidente incumplimiento de las órdenes impartidas. Con el presente pronunciamiento la Procuraduría reafirma su compromiso de defender el patrimonio público y los derechos fundamentales, solicitando que se tomen medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este informe no solo es un llamado a la acción, sino también una advertencia sobre las graves implicaciones que podría tener la falta de atención a las necesidades del sistema de salud y a los derechos de los ciudadanos.

5.    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución establece el valor de la Unidad de Valor Básico – UVB para la vigencia 2025. (Resolución 3914, 2024)

La Unidad de Valor Básico – UVB se creó a través del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, que expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, titulado “Colombia Potencia Mundial de la Vida” en dicho artículo se estableció que la Unidad de Valor Básico – UVB se deberá reajustar anualmente en función de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). La variación se calculará entre el primero (01) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

Así mismo, se precisa que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE ha publicado que la variación anual del IPC sin alimentos ni regulados para octubre de 2024 es del 5.49%.

De tal forma que, el objetivo de la presente Resolución es establecer el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) para el año 2025, con base a la información mencionada, se ha determinado que el valor de la UVB para el año 2025 será de once mil quinientos cincuenta y dos pesos ($11.552.00). Este ajuste es fundamental para mantener la capacidad adquisitiva de los ciudadanos y para la correcta aplicación de diversas normativas que dependen de este valor.

Ahora bien, la presente Resolución 3914 entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2025, lo que implica que todas las disposiciones relacionadas con la Unidad de Valor Básico – UVB deberán ser aplicadas a partir de esta fecha.

Finalmente, es válido precisar la importancia que los entes administrativos, empresas y ciudadanos estén informados sobre este cambio, ya que influirá en diversos aspectos económicos y legales, incluyendo el cálculo de impuestos, tarifas y otros procedimientos que utilicen la UVB como referencia.

6.    Ministerio de Salud y Protección Social dispone nuevas reglas para todos los actores involucrados en Presupuestos Máximos: Presupuestación, prestación de servicios, giro, auditoría, reconocimiento y pago. (Resolución 0067, 2025)

El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución Número 067 de 2025, establece un marco normativo integral que regula la gestión y financiación de servicios y tecnologías en salud que no están cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y que no están excluidos de la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Teniendo de presente que la salud es reconocida como un derecho fundamental, donde el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el acceso a servicios de salud de calidad para toda la población. La UPC, que es el mecanismo principal de financiación del sistema de salud, no cubre todos los servicios y tecnologías necesarios para una atención integral. Por lo tanto, es imperativo establecer un presupuesto máximo que regule la financiación de aquellos servicios que, aunque no están incluidos en la UPC, son esenciales para la salud pública.

Ahora bien, la expedición de la presente Resolución tiene varios objetivos como lo son: Establecer disposiciones unificadas y el contenido metodológico marco que rige el presupuesto máximo para la gestión y financiación en los regímenes contributivo y subsidiado de los servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC y no excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud en los componentes de procedimientos de salud. Es decir, se busca unificar criterios y procedimientos para la gestión de servicios y tecnologías en salud, garantizando que todos los actores del sistema de salud operen bajo un mismo marco normativo.

Se especifica además qué servicios y tecnologías serán financiados, priorizando aquellos que tienen un impacto significativo en la salud de la población. Esto incluye medicamentos, procedimientos quirúrgicos, tratamientos especializados y tecnologías diagnósticas. Establecer un presupuesto máximo que las entidades responsables de la gestión de salud deben seguir. Este presupuesto se calculará de manera que se garantice la sostenibilidad financiera del sistema de salud, evitando el desfinanciamiento de servicios esenciales. Y, será el presente el Ministerio quien adopte de manera previa al inicio de cada anualidad la metodología sobe la cual se fija el presupuesto máximo a entregar a las Entidades Promotoras de Salud – EPS – del régimen contributivo y subsidiado y a las Entidades Adaptadas – EA.

Seguidamente, dentro de la Presente Resolución se implementan mecanismos de control y seguimiento para asegurar que los recursos se utilicen de manera adecuada y que se cumplan los estándares de calidad establecidos. Esto incluye auditorías periódicas y la obligación de las entidades de reportar el uso de los recursos asignados. En este sentido, se precisa que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, será la entidad encargada de realizar el seguimiento a los recursos girados, verificando y controlando el destino y buen uso de estos. Esto incluye la supervisión de los recursos asignados a cada EPS o entidad adaptada, asegurando que se utilicen de manera eficiente y efectiva.

Es válido mencionar lo también dispuesto en la Resolución objeto de estudio respecto al

proceso riguroso de evaluación y auditoría que debe ser seguido por las entidades del sistema de salud, el cual, incluye: (i) Informe Detallado: Las entidades deben presentar un informe detallado que contenga los resultados de la evaluación de cada una de las fuentes de información utilizadas. Este informe debe incluir justificaciones para los crecimientos en los costos y observaciones pertinentes. (ii) Plazos de Remisión: Se establece un plazo específico para la remisión del informe final de auditoría, que debe ser enviado a más tardar el 31 de marzo de 2025. (iii) Criterios de Inclusión: Los registros que no cumplan con los criterios definidos en el proceso de verificación, monitoreo y auditoría no serán incluidos en el cálculo del presupuesto máximo, lo que garantiza que solo se financien aquellos servicios que cumplen con los estándares establecidos.

Finalmente, La Resolución Número 067 de 2025 establece asuntos claves en cuanto a un marco normativo claro y detallado para la gestión y financiación de servicios y tecnologías en salud en Colombia. Al definir criterios específicos para la inclusión de servicios, establecer un presupuesto máximo e implementar mecanismos de control y seguimiento.  

7.    El Ministerio de Salud y Protección Social modifica de la Resolución 2388 de 2016: Actualización y unificación de reglas para el recaudo de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales. (Resolución 2520, 2024)

El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la presente Resolución tiene como objetivo modificar la Resolución 2388 de 2016, que establece las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales. Esta modificación busca unificar y actualizar las normativas relacionadas con el recaudo de aportes, facilitando así el proceso tanto para los aportantes como para las entidades encargadas de la supervisión y control.

Uno de los aspectos más relevantes de esta Resolución es la inclusión de nuevos tipos de aportantes y cotizantes. Se han definido categorías específicas que permiten una mejor clasificación de los diferentes actores involucrados en el sistema de seguridad social. Por ejemplo, se han añadido tipos de aportantes como el “Pagador programa de reincorporación” y el “Pagador prestación humanitaria”, entre otros, lo que refleja un enfoque más inclusivo y adaptado a las necesidades actuales de la población.

Adicional a ello, se establecen reglas claras sobre la validación de la información reportada por los aportantes. Se indica que si en la planilla de aportes se presenta un cruce entre el tipo de aportante y la clase de aportante no sea correcto, el archivo no pasará la malla de validación. Esto implica que los operadores de información deben informar a los aportantes sobre cualquier error presentado, lo que busca mejorar la calidad de los datos reportados y garantizar la correcta liquidación de aportes.

En este orden, se introduce una tabla de validación que relaciona los tipos de cotizantes con las clases de aportantes. Esta tabla es fundamental para asegurar que la información presentada sea coherente y cumpla con las normativas establecidas. La modificación de esta tabla incluye la adición de nuevos tipos de cotizantes, como el “Promotor del Servicio Social para la Paz” y aquellos relacionados con la “Ley de Segundas Oportunidades”, lo que amplía el alcance de la regulación.

Ahora bien, el presente Ministerio considera de suma importancia la capacitación y la actualización de los operadores de información, enfatizando en la necesidad de que estos actores estén al tanto de las modificaciones normativas y de las nuevas reglas de validación, para así poder cumplir adecuadamente con sus funciones y responsabilidades en el proceso de recaudo de aportes. En cuanto a los mecanismos de control y supervisión más rigurosos, se establece que las entidades encargadas de la supervisión del sistema de seguridad social deberán realizar auditorías y revisiones periódicas para garantizar el cumplimiento de las normativas y la correcta liquidación de aportes. Esto busca prevenir fraudes y asegurar que los recursos destinados al sistema sean utilizados de manera adecuada.

Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social establece un cronograma para la implementación de las nuevas disposiciones. Se especifican fechas límite para la adaptación de los sistemas de información y para la capacitación de los operadores, lo que permitirá una transición ordenada hacia las nuevas reglas de recaudo de aportes.

8.    El Ministerio de Salud y Protección Social a través de circular precisa Sentencia T-760 de 2008 que establece Directrices para el Reporte de Acciones de Tutela interpuestas para la Protección del Derecho a la Salud. (Circular 001, 2025)

El Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de sus facultades precisó a través de la Circular Externa No. 00000001 de 2025 las directrices establecidas por la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia T-760 de 2008, en la cual, se subrayó la necesidad de un seguimiento riguroso y sistemático de las tutelas en el ámbito de la salud, con el objetivo de identificar y corregir las deficiencias en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

En este sentido, con la presente circular se busca fortalecer la recolección de información relacionada con las acciones de tutela interpuestas para la protección del derecho a la salud, esto responde a un contexto legal que exige una mayor transparencia y responsabilidad en la gestión del sistema de salud. La Ley 1438 de 2011, en su artículo 114, establece la obligación de los agentes del SGSSS de proporcionar información de manera confiable y oportuna. De tal forma que, la Circular No. 00000001 de 2025 no solo busca recopilar datos, sino también realizar un análisis exhaustivo de cada caso de tutela, independientemente de si la entidad demandada forma parte del SGSSS.

Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, entre otros, a presentar a la citada Corporación un reporte anual de medición de las acciones de tutela incoadas para la protección del derecho a la salud. Sin embargo, se pone de manifiesta en la presente que, si bien el reporte se ha venido elaborando con la información que se recauda directamente de las instalaciones de la Honorable Corte, se han presentado inconvenientes de carácter administrativo, propios de la operatividad del proceso, afectando la recolección de la muestra objeto de análisis.

De acuerdo con lo mencionado, el presente Ministerio expidió en su momento la circular 004 de 2024, mediante la cual se solicitó a los agentes del SGSSS allí enlistados, enviar la información relacionada con las acciones de tutela interpuestas para la protección del derecho a la salud, información con la cual se construyó el reporte de tutelas. No obstante, la Honorable Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad que el presente Ministerio realice el análisis correspondiente en cada caso en concreto, sin independencia de si la entidad accionada hace o no parte del SGSSS. Por lo que, es necesario progresivamente ampliar la obligatoriedad de reporte, en este orden, se estableció las siguientes instrucciones:

En cuanto al reporte para la recolección de la información relacionada con las acciones de tutela, se establece que las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, las Entidades Adaptadas, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Territoriales, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – (INPEC), y los Regímenes de Excepción, deberán reportar la información. Este reporte se compone de un registro de control (Registro Tipo 1) el cual tiene como objetivo identificar la entidad que proporciona la información y un (Registro Tipo 2) que contiene datos específicos sobre el beneficiario de la acción de tutela, incluyendo información sobre la naturaleza de la tutela, el estado del proceso y la respuesta de la entidad demandada.

En relación con los plazos para la entrega de la información son precisos y están organizados en períodos semestrales. Para el año 2024, se establece un plazo de entrega hasta el 20 de febrero de 2025, mientras que, para el primer semestre de 2025, la información deberá ser reportada antes del 31 de julio de 2025. Esta periodicidad permitirá un seguimiento más efectivo de las acciones de tutela y su impacto en el sistema de salud, facilitando la identificación de patrones y tendencias que puedan requerir atención inmediata.

Se menciona, además, las consecuencias del incumplimiento en la entrega de información. En caso de que las entidades no reporten la información solicitada o no realicen las correcciones requeridas, el Ministerio de Salud y Protección Social informará a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS). Esta acción permitirá que la SNS, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa. La falta de reporte no solo puede acarrear sanciones administrativas, sino que también puede afectar la capacidad del sistema para responder adecuadamente a las necesidades de salud de la población.

Finalmente, podemos precisar que la implementación de esta Circular tiene implicaciones significativas tanto para el sistema de salud como para la ciudadanía. Al establecer un mecanismo claro y sistemático para la recolección de información sobre acciones de tutela, el Ministerio de Salud y Protección Social busca no solo garantizar el derecho a la salud, sino también promover una mayor transparencia y responsabilidad en el SGSSS. La recopilación de datos permitirá identificar áreas de mejora en la atención y el acceso a servicios de salud, así como evaluar la efectividad de las políticas públicas en este ámbito. Un aspecto destacado de la Circular es la ampliación de la obligatoriedad del reporte a entidades que no estaban incluidas en la Circular 004 de 2024.

9. BIBLIOGRAFÍA

CONGRESO DE LA REPUBLICA. (09 de Diciembre de 2024). LEY 2436 DEL 2024. Por medio de la cual se crea la modalidad de licencia de maternidad para mujeres electas en corporaciones públicas, se promueve la igualdad y la participación política de las mujeres. Obtenido de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=256496

CORTE CONSTITUCIONAL. (02 de Diciembre de 2024). SENTENCIA T-505 DEL 2024. Provisión del servicio de transporte por parte de la EPS como garantía del derecho fundamental a la salud. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-505-24.htm

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. (17 de Diciembre de 2024). RESOLUCIÓN 3914 DEL 2024. Por medio de la cual se establece el valor de la Unidad de Valor Básico – UVB para la vigencia 2025. Obtenido de https://www.minhacienda.gov.co/documents/d/portal/resolucion_3914_diciembre_17_2024

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (22 de Noviembre de 2024). DECRETO 1409 DEL 2024. Por medio del cual se modifican artículos del Decreto 780 de 2016. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Decreto%20No1409%20de%2022%20de%20noviembre%20de%202024.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (12 de Diciembre de 2024). RESOLUCIÓN 2520 DEL 2024. Por la cual se modifica la Resolución 2388 de 2016, “por la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales”. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%202520%20de%202024.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (03 de Enero de 2025). CIRCULAR 001 DEL 2025. Solicitud de información de acciones de tutela interpuestas para la protección del derecho fundamental a la salud – orden trigésima de la Sentencia T-760/08 de la Corte Constitucional. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20Externa%20No.%20001%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (21 de Enero de 2025). RESOLUCIÓN 0067 DEL 2025. Por la cual se establecen las disposiciones unificadas y el contenido metodológico marco que rige el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos UPC. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%20067%20de%202025.pdf

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. (13 de Enero de 2025). IUS E-2025- 008843 DEL 2025. Seguimiento T 760 de 2008. Pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación – Resolución 002717 de 2024. Obtenido de https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2025/01/815362762-Seguimiento-T-760-de-2008-Pronunciamiento-de-la-Procuraduri-a-General-de-la-Nacio-n-Resolucio-n-002717-de-2024.pdf


[1] Código Sustantivo del Trabajo. Art. 236. Protección a la Maternidad. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.

[2]   Código Sustantivo del Trabajo. Art. 236. Protección a la Maternidad. PARÁGRAFO 2o. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.

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