Análisis de las 5 novedades normativas y jurisprudenciales más relevantes del sector salud colombiano en Junio de 2026, con impacto operativo para IPS, EPS y prestadores, y fuentes oficiales verificadas.
En esta edición presentamos un análisis de las cinco disposiciones normativas y jurisprudenciales de mayor impacto expedidas durante junio de 2026. A través de un enfoque práctico, examinamos su fundamento jurídico, alcance, principales cambios regulatorios, implicaciones operativas y los desafíos que representan para las EPS, IPS, prestadores de servicios de salud y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Resolución 001090 de 2026: Modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia del INPEC
Objeto y contenido esencial
La Resolución 1099 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 11 de junio de 2026, adopta un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia, inspección y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), así como para los menores de tres años que convivan con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión del orden nacional, dicha resolución incorpora un documento técnico que desarrolla los lineamientos operativos, asistenciales y administrativos del modelo y establece los mecanismos para su implementación progresiva, seguimiento, actualización y control.
La finalidad de la norma consiste en reemplazar el modelo vigente desde 2015 por uno orientado a superar las deficiencias estructurales identificadas por la Corte Constitucional en materia de acceso, continuidad, oportunidad y calidad de la atención en salud de la población privada de la libertad. Para ello, fortalece la Atención Primaria en Salud (APS), promueve la integración de redes asistenciales intramurales y extramurales, incorpora modalidades de telesalud, desarrolla mecanismos de referencia y contrarreferencia y establece un esquema permanente de seguimiento y evaluación que permita garantizar la prestación integral de los servicios de salud dentro del sistema penitenciario.
Fundamento normativo y antecedentes
La competencia del Ministerio de Salud y Protección Social se fundamenta en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que consagran la seguridad social y la salud como servicios públicos a cargo del Estado; en el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, que atribuye al Ministerio la facultad de regular el Sistema General de Seguridad Social en Salud; en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que ordena garantizar el aseguramiento en salud de la población privada de la libertad; en los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014, que establecieron el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y ordenaron diseñar un modelo especial, integral y diferenciado de atención; y en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reconoce la salud como derecho fundamental autónomo e irrenunciable.
La resolución también constituye el desarrollo reglamentario de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia T-494 de 2023, mediante la cual se evidenciaron fallas estructurales del sistema de salud penitenciario derivadas de la fragmentación institucional, la intermediación y la tercerización, así como del Auto 1677 de 2025, que ordenó diseñar una política pública diferencial para las mujeres gestantes privadas de la libertad, las madres lactantes y los menores que conviven con ellas en los establecimientos penitenciarios. En consecuencia, la Resolución 1099 sustituye el modelo contenido en las Resoluciones 5159 de 2015 y 3595 de 2016, incorporando los nuevos lineamientos derivados de la evolución normativa y jurisprudencial.
Ámbito de aplicación
La resolución aplica a todas las personas privadas de la libertad bajo custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), incluyendo aquellas recluidas en establecimientos penitenciarios del orden nacional, las personas que cumplen prisión domiciliaria o detención domiciliaria ordenada judicialmente y quienes se encuentren sometidos a mecanismos de vigilancia electrónica. Igualmente, cobija a los menores de tres años que convivan con sus madres privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios.
En cuanto a las entidades responsables de su ejecución, la norma involucra al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al operador que resulte contratado para administrar el modelo y, cuando corresponda, a las EPS de los regímenes contributivo, especial y de excepción, las cuales deberán articular su actuación conforme a las reglas previstas en el Decreto 1142 de 2016.
Componentes esenciales del nuevo modelo de atención
La principal innovación de la resolución consiste en estructurar el modelo de atención alrededor de seis componentes obligatorios e interdependientes.
En primer lugar, desarrolla el componente de prestación de servicios de salud, que organiza la atención intramural y extramural de acuerdo con las necesidades particulares de la población privada de la libertad y del entorno penitenciario.
En segundo lugar, crea la Red Integral e Integrada para la Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad (RIIPPL), concebida como una red articulada entre las Unidades de Atención Primaria en Salud (UAP) y los demás prestadores de servicios, garantizando continuidad asistencial desde la promoción de la salud hasta la rehabilitación y cuidados paliativos.
Como tercer componente incorpora las condiciones mínimas de calidad, dirigidas a fortalecer la capacidad legal, administrativa, técnica y operativa de las unidades prestadoras de servicios de salud dentro de los establecimientos penitenciarios.
El cuarto componente corresponde al sistema de referencia y contrarreferencia, mediante el cual se coordinan los distintos niveles de atención, asegurando el traslado oportuno de pacientes cuando el nivel de complejidad del servicio así lo requiera.
En quinto lugar fortalece el componente de salud pública, priorizando acciones de promoción, prevención y vigilancia epidemiológica orientadas específicamente a las condiciones propias de la población privada de la libertad.
Finalmente, establece un componente permanente de seguimiento y evaluación, mediante indicadores que permitan medir acceso, oportunidad, calidad y resultados del modelo, con revisiones periódicas para introducir los ajustes que resulten necesarios.
Impacto operativo para las entidades responsables
El Ministerio de Salud y Protección Social asume la responsabilidad de establecer los mecanismos que permitan la operación del aseguramiento en salud y de expedir los manuales técnico-administrativos necesarios para desarrollar el modelo. Asimismo, deberá actualizar permanentemente el documento técnico cuando se produzcan modificaciones normativas o nuevas políticas públicas relacionadas con la atención en salud penitenciaria.
La USPEC y el INPEC deberán coordinar el proceso de implementación, supervisar el cumplimiento del plan de transición, participar en la aprobación del Manual Operativo y realizar conjuntamente el seguimiento técnico durante los primeros doce meses de funcionamiento del nuevo modelo.
El operador seleccionado asumirá la organización del aseguramiento en salud de la población privada de la libertad, deberá elaborar un Manual Operativo dentro de los treinta días siguientes a la expedición de la resolución, estructurar un plan detallado de implementación con cronogramas, responsables, mecanismos de gestión del riesgo e indicadores de seguimiento y garantizar la operación progresiva de la red de prestación de servicios.
De igual manera, las entidades territoriales del sector salud deberán generar alertas oportunas cuando identifiquen posibles incumplimientos o riesgos en la prestación de los servicios, remitiendo la información correspondiente a la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Implementación, seguimiento y régimen de control
La resolución establece un proceso de implementación progresivo que deberá desarrollarse en un plazo máximo de seis meses contados desde su expedición. Dicho proceso comprende tres fases claramente diferenciadas: la selección y contratación del operador del modelo; el alistamiento institucional, durante el cual se estructurará el modelo operativo y los manuales técnicos; y la implementación y consolidación de la operación mediante la terminación o cesión de los contratos vigentes y el inicio efectivo del nuevo esquema de atención.
Durante los primeros doce meses el Ministerio de Salud, la Dirección de Atención Primaria, la Dirección de Regulación del Aseguramiento y la USPEC deberán efectuar un seguimiento continuo para identificar y corregir dificultades operativas, administrativas o técnicas. Posteriormente, el seguimiento tendrá carácter anual y sus resultados deberán ser presentados al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad para la adopción de ajustes reglamentarios y operativos.
El control del cumplimiento corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la aplicación del nuevo modelo y podrá iniciar las actuaciones administrativas correspondientes frente a las presuntas infracciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, la resolución dispone que las entidades territoriales deberán colaborar mediante la generación de alertas tempranas cuando identifiquen situaciones que comprometan la adecuada prestación de los servicios.
Vigencia y derogatorias
La Resolución 1099 de 2026 rige a partir de la fecha de su expedición, el 11 de junio de 2026, y deroga expresamente las Resoluciones 5159 de 2015 y 3595 de 2016, consolidando un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad que incorpora los desarrollos normativos y jurisprudenciales de la última década.
Circular Externa 022 de 2026: Incorporación, modificación y actualización de los precios máximos de venta de medicamentos sujetos al régimen de control directo
Objeto y contenido esencial
La Circular Externa 022 de 2026, expedida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM) el 19 de junio de 2026, incorpora nuevos medicamentos al régimen de control directo de precios, modifica los precios máximos de venta de mercados relevantes previamente regulados y actualiza los precios máximos de venta de los medicamentos ya sometidos al control directo, en aplicación de la metodología establecida por la Circular 18 de 2024. La circular desarrolla el nuevo esquema técnico de regulación de precios mediante la definición de mercados relevantes por principio activo (DCI) y forma farmacéutica agrupada (FFA), asignando un identificador único para cada mercado y fijando el correspondiente Precio Máximo de Venta (PMV).
La norma incorpora por primera vez treinta y tres (33) mercados relevantes y cuatro (4) submercados al régimen de control directo; modifica el precio máximo de venta de veintidós (22) mercados relevantes y diez (10) submercados previamente regulados; actualiza quinientos veintiocho (528) mercados relevantes y veintidós (22) submercados mediante la aplicación de la variación de la tasa de cambio prevista en la metodología vigente; y atiende solicitudes particulares de revisión presentadas por la industria farmacéutica respecto de algunos medicamentos específicos. De esta manera, la Circular 022 constituye el primer gran ejercicio de implementación integral de la metodología adoptada mediante la Circular 18 de 2024.
Fundamento normativo y antecedentes
La competencia de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos se fundamenta en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1438 de 2011, que le atribuye la formulación y regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos. Asimismo, el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 705 de 2016 delegaron en la Comisión la definición de la metodología para el control de precios, incluyendo la facultad de incorporar medicamentos al régimen de control directo, regular los márgenes de distribución y comercialización y actualizar los precios máximos de venta cuando las condiciones del mercado así lo requieran.
La Circular 022 de 2026 desarrolla directamente la metodología contenida en la Circular 18 de 2024, que sustituyó el modelo regulatorio anterior basado en la Circular 03 de 2013. Mientras esta última regulaba los precios mediante metodologías diferenciadas por medicamento, la Circular 18 introdujo un sistema basado en mercados relevantes definidos por principio activo y forma farmacéutica, utilizando como referencia el menor valor entre el Precio de Referencia Internacional (PRI) y el Precio de Referencia Nacional (PRN). La Circular 022 constituye el primer acto administrativo mediante el cual dicha metodología se aplica de manera masiva para incorporar, modificar y actualizar los precios máximos de venta en el mercado farmacéutico colombiano.
Ámbito de aplicación
La Circular aplica a todos los medicamentos sometidos al régimen de control directo de precios dentro del territorio nacional, así como a aquellos incorporados por primera vez mediante este acto administrativo. Sus disposiciones obligan a todos los agentes que participan en la cadena de comercialización de medicamentos, incluyendo fabricantes, importadores, titulares de registro sanitario, distribuidores mayoristas, operadores logísticos, instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), Entidades Promotoras de Salud (EPS), gestores farmacéuticos y demás actores que intervienen en las transacciones reguladas por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.
Una característica relevante de la nueva regulación consiste en que el Precio Máximo de Venta se aplica de manera uniforme a todas las modalidades de comercialización definidas por la Circular 21 de 2026, comprendiendo las transacciones primarias institucionales, primarias comerciales, secundarias institucionales y secundarias comerciales, eliminando diferencias regulatorias entre los distintos niveles de distribución.
Elementos técnicos de la metodología de regulación
La Circular desarrolla diversos conceptos técnicos introducidos por la Circular 18 de 2024 que constituyen la base del nuevo sistema de regulación de precios.
En primer lugar, mantiene el concepto de mercado relevante, entendido como la agrupación de medicamentos que comparten un mismo principio activo (DCI) y una forma farmacéutica agrupada (FFA), aunque admite excepciones cuando diferentes principios activos poseen indicaciones terapéuticas similares, como ocurre con algunos anticonceptivos y medicamentos inhibidores de SGLT2. Esta agrupación permite regular conjuntamente medicamentos con comportamiento competitivo equivalente.
En segundo lugar, conserva el Precio Base, calculado como el menor valor entre el Precio de Referencia Internacional (PRI) y el Precio de Referencia Nacional (PRN), sobre el cual posteriormente se aplica el margen de ajuste previsto por la metodología.
La Circular informa que para la presente actualización el margen de ajuste calculado por la Comisión corresponde al 9,6 %, obtenido mediante el promedio simple de los mayores márgenes observados en los países utilizados como referencia internacional.
Igualmente, la norma aplica la actualización automática prevista en el artículo 23 de la Circular 18 de 2024 utilizando la variación de la tasa de cambio frente a las monedas de referencia. Como resultado del ejercicio técnico, la Comisión determinó un ajuste del -7,43 % para los mercados objeto de actualización general, reflejando la evolución del tipo de cambio entre los períodos evaluados.
Impacto operativo para la industria farmacéutica y los compradores institucionales
Los fabricantes, importadores y titulares de registro sanitario deberán ajustar inmediatamente sus listas de precios para garantizar que ninguna transacción sometida al régimen de control directo supere el Precio Máximo de Venta fijado para cada mercado relevante o submercado. La obligación comprende tanto los medicamentos incorporados por primera vez como aquellos cuyos precios fueron modificados o actualizados mediante la Circular.
Para las EPS, IPS, operadores logísticos y demás compradores institucionales, la Circular genera un nuevo parámetro obligatorio para la negociación y adquisición de medicamentos, permitiendo controlar el gasto farmacéutico mediante precios máximos uniformes aplicables a todas las modalidades de comercialización. La actualización de precios también incorpora medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades huérfanas, VIH, medicamentos vitales no disponibles y medicamentos de alto costo, sectores priorizados por la Comisión debido a su impacto sobre la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Asimismo, la Circular atiende situaciones particulares derivadas del comportamiento del mercado, como el desabastecimiento de la talidomida y las solicitudes de revisión formuladas respecto de medicamentos como alirocumab, didrogesterona, ibuprofeno y diversos anticonceptivos, lo que demuestra que el régimen incorpora mecanismos de ajuste técnico para responder a cambios en las condiciones del mercado farmacéutico.
Vigencia, actualización y efectos regulatorios
La Circular entra en vigor a partir de su publicación el 19 de junio de 2026 y sustituye los precios máximos de venta previamente vigentes para los mercados relevantes expresamente actualizados. A partir de su expedición, todos los actores sujetos al régimen de control directo deberán comercializar los medicamentos regulados respetando los nuevos precios máximos fijados por la Comisión.
Adicionalmente, la norma consolida la implementación definitiva de la metodología contenida en la Circular 18 de 2024, dejando atrás el esquema regulatorio derivado de la Circular 03 de 2013. La Circular precisa que las regulaciones expedidas bajo la metodología anterior conservarán su vigencia únicamente hasta que cada mercado relevante sea actualizado conforme al nuevo sistema, garantizando una transición progresiva hacia un modelo uniforme basado en mercados relevantes, precios internacionales de referencia y actualización periódica mediante variables objetivas de mercado.
En términos prácticos, la Circular 022 de 2026 constituye uno de los actos regulatorios más importantes en materia de política farmacéutica reciente, pues materializa la primera aplicación integral de la nueva metodología de control de precios, ampliando el número de medicamentos regulados, actualizando cientos de mercados relevantes y fortaleciendo los mecanismos de contención del gasto público en medicamentos mediante criterios técnicos de referenciación nacional e internacional.
Resolución 1058 de 2026: Política Nacional de Calidad en Salud 2026–2035 "Calidad en salud, cuidado integral para una vida saludable"
Objeto y contenido esencial
La Resolución 1058 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 3 de junio de 2026, adopta e implementa la Política Nacional de Calidad en Salud 2026–2035, denominada "Calidad en salud, cuidado integral para una vida saludable", como el nuevo instrumento de política pública que orientará durante la próxima década el fortalecimiento de la calidad de la atención y del cuidado integral en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
La finalidad de la política consiste en consolidar la calidad como una condición inherente al goce efectivo del derecho fundamental a la salud, desplazando una visión centrada exclusivamente en el cumplimiento de estándares técnicos hacia un modelo de cuidado integral basado en resultados en salud, atención humanizada, gestión del conocimiento, innovación, enfoque territorial y participación activa de las personas, las familias y las comunidades. De esta manera, la calidad deja de concebirse únicamente como un requisito de habilitación o acreditación institucional y pasa a convertirse en un eje transversal de toda la gestión del sistema de salud.
La política también busca fortalecer la rectoría del Ministerio de Salud en materia de calidad, articular los diferentes instrumentos regulatorios existentes y orientar las actuaciones de todos los actores del sistema hacia la mejora continua, la seguridad del paciente, la reducción de inequidades territoriales y el fortalecimiento de la confianza ciudadana en el sistema de salud.
Fundamento normativo y antecedentes
La competencia del Ministerio de Salud y Protección Social para adoptar la Política Nacional de Calidad en Salud se fundamenta en el artículo 154 literal b) y el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los artículos 107 y 108 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 5, 8 y 20 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, normas que atribuyen al Ministerio la dirección, formulación, regulación y evaluación de las políticas nacionales en materia de salud y calidad de la atención. Asimismo, la resolución desarrolla el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud (SOGCS), previsto inicialmente en el artículo 227 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el Decreto 780 de 2016.
La resolución también responde a una evolución normativa y jurisprudencial construida durante las últimas décadas. Retoma los lineamientos del CONPES 3446 de 2006 sobre política nacional de calidad, incorpora los principios de la Atención Primaria en Salud desarrollados por la Ley 1438 de 2011, materializa el enfoque del derecho fundamental a la salud reconocido por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y armoniza la política con el Plan Nacional de Desarrollo 2022–2026, el Plan Nacional de Salud Rural, la Política Pública del Talento Humano en Salud y la Política Nacional de Humanización en Salud. Igualmente, incorpora las recomendaciones formuladas por la Organización Mundial de la Salud sobre calidad de los servicios sanitarios y las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias como la T-760 de 2008 y la C-313 de 2014, que identifican la calidad como un elemento esencial del derecho fundamental a la salud.
Ámbito de aplicación
La Política Nacional de Calidad en Salud tiene un alcance transversal dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus disposiciones aplican a todos los actores previstos en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, incluyendo al Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades territoriales, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o quienes hagan sus veces, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), los prestadores públicos, privados y mixtos, los operadores logísticos de tecnologías en salud, los gestores farmacéuticos, el talento humano en salud, las asociaciones científicas, las organizaciones de pacientes y los demás actores que intervienen en la prestación, aseguramiento, regulación, inspección, vigilancia y control del sistema.
La política también comprende a todas las personas, familias y comunidades residentes en el territorio nacional, bajo un enfoque diferencial, intercultural y territorial, orientado a reducir las inequidades en el acceso y la calidad de la atención. De igual manera, establece que los regímenes especiales y de excepción podrán armonizar sus disposiciones con los lineamientos de la política, respetando su autonomía administrativa y normativa.
Principios, enfoques y elementos estructurales de la política
La resolución redefine el concepto de calidad en salud como un proceso orientado al cuidado integral de las personas y sustentado en tres principios fundamentales: la equidad para el cuidado integral de la salud, entendida como la eliminación de las desigualdades injustificadas en el acceso y los resultados en salud; la atención humanizada, basada en el respeto por la dignidad, la empatía y la centralidad de la persona; y la progresividad, que impone la obligación de mejorar continuamente los estándares de calidad alcanzados por el sistema.
A estos principios se suman tres enfoques transversales que orientan toda la política: el enfoque de derecho fundamental a la salud, que reconoce la calidad como elemento esencial del derecho; el enfoque de persona, familia y comunidad, que desplaza el modelo tradicional centrado en la enfermedad hacia uno orientado por las necesidades de las personas; y el enfoque poblacional, territorial e intercultural, que reconoce las diferencias geográficas, sociales, culturales y demográficas del país para adaptar la prestación de los servicios de salud a las condiciones particulares de cada territorio.
Como objetivo general, la política pretende mejorar la calidad de la atención y del cuidado integral de la salud de las personas, familias y comunidades residentes en Colombia, mientras que sus objetivos específicos buscan fortalecer las Redes Integrales e Integradas de Salud, consolidar una gestión basada en resultados mediante el uso de la analítica de datos y promover la innovación y la gestión del conocimiento como herramientas permanentes para el mejoramiento continuo de la calidad.
Ejes estratégicos de la Política Nacional de Calidad en Salud
La principal innovación de la resolución consiste en estructurar la política alrededor de tres grandes ejes estratégicos que articulan todas las acciones de mejoramiento de la calidad.
El primero corresponde a la Integralidad de la atención en salud, orientado a garantizar una respuesta continua, coordinada y resolutiva a las necesidades de las personas durante todo el curso de vida, fortaleciendo la Atención Primaria en Salud como modelo organizador del sistema.
El segundo eje corresponde a la Mejora continua y evaluación de la calidad, mediante el cual se busca consolidar un sistema permanente de aprendizaje institucional sustentado en estándares regulatorios actualizados, procesos seguros, incentivos para el mejoramiento continuo y mecanismos de evaluación orientados a resultados.
Finalmente, el tercer eje desarrolla la Gestión del conocimiento e innovación, entendida como el proceso mediante el cual la información producida por el sistema de salud se transforma en conocimiento útil para la toma de decisiones, promoviendo el uso de analítica de datos, investigación, innovación tecnológica, intercambio de buenas prácticas y fortalecimiento de capacidades institucionales como herramientas para mejorar los resultados en salud y aumentar la confianza de la ciudadanía en el sistema.
Impacto operativo para los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Ministerio de Salud y Protección Social: la resolución implica el fortalecimiento de su función rectora en materia de calidad, asignándole la responsabilidad de liderar la implementación de la política, formular el Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad en Salud, desarrollar los mecanismos de seguimiento y evaluación y coordinar las acciones de todos los actores del sistema.
Entidades territoriales: incorporar los lineamientos de la política en sus procesos de planeación y gestión territorial, articulando las acciones de salud pública, atención primaria y mejoramiento continuo de la calidad con las características particulares de cada territorio.
EPS, IPS y demás prestadores de servicios de salud: orientar sus procesos institucionales hacia la atención centrada en las personas, fortalecer la seguridad del paciente, consolidar procesos de mejora continua, implementar mecanismos de gestión del conocimiento, promover prácticas humanizadas de atención y utilizar herramientas de evaluación basadas en resultados e indicadores de desempeño.
Asimismo, la resolución fortalece la participación de pacientes, asociaciones científicas, veedurías ciudadanas y organizaciones comunitarias en los procesos de seguimiento y evaluación, incorporando la experiencia del usuario como uno de los criterios para medir la calidad del sistema de salud.
Implementación, seguimiento y evaluación
La implementación de la Política Nacional de Calidad en Salud se desarrollará mediante el Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad en Salud (PNMCS), instrumento que asignará responsabilidades, metas e indicadores a los diferentes actores del sistema. La Oficina de Calidad del Ministerio será la dependencia encargada de liderar el proceso de seguimiento, monitoreo y evaluación de la política.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la resolución, el Ministerio deberá definir el mecanismo oficial de seguimiento, incluyendo los indicadores, instrumentos, fuentes de información y obligaciones de reporte de cada actor. Con base en esa información se elaborarán informes anuales sobre los avances, resultados y desafíos de la implementación, los cuales servirán para introducir los ajustes necesarios en la política pública.
Vigencia y efectos regulatorios
La Resolución 1058 de 2026 rige a partir de su expedición, el 3 de junio de 2026, e inicia formalmente la implementación de la Política Nacional de Calidad en Salud 2026–2035, con un horizonte de ejecución de diez años. A diferencia de regulaciones anteriores enfocadas principalmente en la habilitación, la acreditación o la auditoría, esta resolución establece una política pública integral que articula todos los instrumentos del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad bajo un modelo centrado en el cuidado integral, la humanización, la gestión basada en resultados y la innovación.
Sentencia T-162 de 2026: El transporte de pacientes como garantía del derecho fundamental a la salud de niños, niñas y adolescentes
Objeto y contenido esencial
La Sentencia T-162 de 2026, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 2 de junio de 2026, unifica y reitera las reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento del servicio de transporte como prestación necesaria para garantizar el derecho fundamental a la salud de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad o con enfermedades que requieren tratamientos continuos. La decisión resuelve de manera acumulada tres acciones de tutela promovidas contra las EPS Sanitas, Sura y Salud Total, en las cuales se discutía la negativa de suministrar transporte intraurbano e intermunicipal para asistir a terapias, consultas y controles médicos prescritos por los especialistas tratantes.
La Corte concluye que, aunque el transporte intraurbano no constituye una prestación financiada ordinariamente con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), puede convertirse en una garantía indispensable para hacer efectivo el acceso a los servicios de salud cuando la ausencia del traslado impide materialmente recibir los tratamientos prescritos. En consecuencia, la sentencia reafirma que el transporte no puede analizarse como una prestación aislada, sino como un medio instrumental para garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad de la atención en salud, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional como los menores de edad en condición de discapacidad.
La providencia también aprovecha la revisión de los expedientes para precisar las reglas sobre la procedencia excepcional del transporte intraurbano, la carga probatoria relacionada con la capacidad económica del núcleo familiar y el alcance del principio de solidaridad en la financiación de los desplazamientos requeridos para acceder a los servicios médicos.
Fundamento constitucional, legal y antecedentes jurisprudenciales
La decisión se fundamenta principalmente en los artículos 13, 44, 48 y 49 de la Constitución Política, que reconocen la especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes, el derecho fundamental a la salud y el deber del Estado de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud. Asimismo, la Corte desarrolla las disposiciones de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, particularmente aquellas que reconocen la salud como un derecho fundamental autónomo y establecen los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad en la prestación de los servicios.
La sentencia también analiza la Resolución 2718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, norma que regula los eventos en los cuales el transporte se financia con cargo a la UPC.
Como antecedente inmediato, la Sala reitera la línea jurisprudencial construida durante los últimos años respecto de la protección reforzada de los menores de edad y de las personas en condición de discapacidad, precisando que el acceso efectivo a los tratamientos médicos no puede quedar condicionado exclusivamente a la capacidad económica de las familias cuando ello compromete la continuidad de la atención y el desarrollo integral del paciente.
Reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte
¿Cuándo procede ordenar el transporte intraurbano?
La principal regla fijada por la Corte consiste en reiterar que el transporte intraurbano puede ser reconocido mediante acción de tutela aun cuando no haga parte de las prestaciones ordinarias financiadas por la UPC. Para ello deberán acreditarse dos condiciones concurrentes: en primer lugar, que el paciente y su núcleo familiar carezcan de recursos económicos suficientes para asumir el costo del desplazamiento y, en segundo lugar, que la ausencia del transporte comprometa el acceso efectivo a los servicios de salud o genere un riesgo para la vida, la integridad, la dignidad o el estado de salud del paciente. Cuando estos presupuestos se encuentran demostrados, el transporte deja de ser una prestación accesoria y pasa a convertirse en un mecanismo indispensable para garantizar el derecho fundamental a la salud.
¿Qué papel cumple el principio de solidaridad?
La Corte recuerda que, como regla general, corresponde al paciente y a su núcleo familiar asumir los gastos ordinarios de transporte para acceder a los servicios médicos, no obstante, dicho deber encuentra un límite cuando la situación económica de la familia hace imposible sufragar los desplazamientos sin afectar su mínimo vital o cuando esa carga impide materialmente la continuidad del tratamiento. En estos eventos, el principio de solidaridad no puede convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental a la salud, por lo que corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizar el servicio requerido.
¿Qué debe valorar el juez constitucional?
La sentencia precisa que el juez de tutela no puede limitarse a verificar si existe o no una orden médica expresa de transporte, este también debe analizar integralmente las circunstancias particulares del paciente (su condición clínica, la frecuencia de los tratamientos, las condiciones de movilidad, la situación económica del núcleo familiar y las consecuencias de la interrupción de las terapias) bajo un enfoque de protección reforzada cuando el accionante sea un menor de edad o una persona en condición de discapacidad.
Carencia actual de objeto por hecho superado
La providencia también reitera la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, precisando que esta figura únicamente procede cuando durante el trámite de la acción la entidad accionada satisface de manera voluntaria la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante. En estos casos desaparece la necesidad de impartir órdenes de protección, aunque la Corte conserva la competencia para pronunciarse sobre las reglas constitucionales aplicables cuando ello resulte necesario para prevenir futuras vulneraciones.
Impacto operativo para EPS, IPS y usuarios del sistema de salud
EPS: obligación de evaluar de manera individualizada las solicitudes de transporte formuladas por pacientes en condición de vulnerabilidad, absteniéndose de negar automáticamente el servicio con fundamento exclusivo en que el transporte intraurbano no hace parte del Plan de Beneficios en Salud o no cuenta con financiación expresa por la UPC.
Jueces de Tutela: la decisión constituye un precedente relevante al reiterar que las controversias relacionadas con el transporte de pacientes no pueden resolverse únicamente mediante una interpretación estrictamente reglamentaria de la Resolución 2718 de 2024, sino que deben examinarse a la luz de los principios constitucionales que orientan el derecho fundamental a la salud y la protección reforzada de los menores de edad y las personas con discapacidad.
Usuarios del Sistema: especialmente aquellos pertenecientes a grupos de especial protección constitucional, la providencia fortalece las garantías para acceder a tratamientos médicos cuando la imposibilidad económica de asumir el transporte constituye una barrera efectiva para recibir la atención prescrita por el médico tratante.
Decisión de la Corte y efectos de la sentencia
Más allá de la solución de los casos concretos, la Sentencia T-162 de 2026 consolida una de las reglas más importantes en materia de acceso efectivo a los servicios de salud: el transporte constituye una prestación instrumental que debe ser garantizada cuando su ausencia impide materialmente la ejecución de los tratamientos ordenados por el médico tratante. En ese sentido, la Corte reafirma que el derecho fundamental a la salud no se satisface únicamente con la autorización formal de consultas, procedimientos o terapias, sino también mediante la eliminación de las barreras económicas, físicas o administrativas que impidan a los pacientes acceder efectivamente a dichos servicios, especialmente cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad.
Resolución 2026920050006535-6 de 2026: Tarifas, plazos y condiciones para el pago de la contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud
Objeto y contenido esencial
La Resolución 2026920050006535-6 de 2026, expedida por la Dirección Financiera de la Superintendencia Nacional de Salud el 4 de junio de 2026, establece las tarifas, los plazos, los lugares y las condiciones para el pago de la contribución de vigilancia correspondiente a la vigencia 2026, tributo previsto en el artículo 76 de la Ley 1955 de 2019 y destinado a financiar los gastos de funcionamiento e inversión asociados al ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud sobre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La finalidad de la norma consiste en garantizar la financiación de las actividades de inspección, vigilancia y control desarrolladas por la Superintendencia Nacional de Salud, preservando la sostenibilidad financiera de la entidad mediante un esquema tarifario que atiende los principios constitucionales de progresividad, equidad, eficiencia y capacidad contributiva de los sujetos vigilados.
Fundamento normativo y antecedentes
La competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para expedir la presente resolución se fundamenta en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 76 de la Ley 1955 de 2019, disposición que creó la contribución de vigilancia como un tributo a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y facultó a la entidad para fijar anualmente la tarifa correspondiente mediante acto administrativo, sin exceder el límite máximo del cero coma dos por ciento (0,2 %) de los ingresos operacionales del sector causados del año inmediatamente anterior. La resolución también desarrolla lo previsto en el numeral 18 del artículo 39 y el numeral 56 del artículo 4 del Decreto 1080 de 2021, que atribuyen a la Dirección Financiera la función de calcular, liquidar, recaudar y administrar este tributo.
La resolución también incorpora el concepto jurídico emitido por la Dirección Jurídica de la Superintendencia, mediante el cual se precisan los elementos esenciales del tributo, identificando el sujeto activo, los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y el régimen tarifario, con fundamento en la Ley 1955 de 2019 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza jurídica de la contribución de vigilancia. Adicionalmente, el proyecto de regulación fue sometido a consulta pública entre el 24 y el 30 de marzo de 2026, período durante el cual la entidad recibió observaciones de los vigilados y dio respuesta a cada una de ellas antes de expedir el acto administrativo definitivo.
Ámbito de aplicación
La resolución aplica a todas las personas jurídicas de derecho público y privado sometidas a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dentro de los sujetos obligados se encuentran las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), entidades territoriales, administradores de recursos del sistema, operadores logísticos de tecnologías en salud, gestores farmacéuticos, aseguradoras que desarrollan actividades de salud y los demás actores sometidos al ejercicio de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia.
La resolución recuerda que el artículo 76 de la Ley 1955 de 2019 mantiene exenciones al pago de la contribución para, entre otros, la ADRES, INDUMIL, profesionales independientes, EPS e IPS indígenas, Empresas Sociales del Estado acreditadas y las IPS y Hospitales Universitarios con acreditación institucional integral, precisando que esta exención solo aplica cuando la acreditación cubre la totalidad de las sedes de la institución.
Conceptos clave del sistema
¿Qué es la contribución de vigilancia?
La contribución de vigilancia es un tributo de destinación específica creado para financiar los costos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia Nacional de Salud asociados al ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Su hecho generador consiste en la condición de sujeto vigilado por la Superintendencia, mientras que su base gravable corresponde a los ingresos operacionales del sector causados al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
¿Cómo se determinan las tarifas para la vigencia 2026?
La resolución conserva los dos rangos de clasificación utilizados durante la vigencia 2025. Para las entidades cuyos Ingresos Operacionales del Sector Causados (IOSC) se encuentren entre un peso ($1) y $24.416.299.078 se mantiene la tarifa del 0,085 %. En cambio, para las entidades cuyos ingresos superen dicho monto, la tarifa aumenta del 0,063 % al 0,066 %, como resultado de la actualización basada en la variación anual del IPC del 5,10 %. Con este ajuste la Superintendencia busca reducir la brecha existente entre ambos rangos y fortalecer el principio de progresividad tributaria.
¿Qué ocurre si la contribución aumenta considerablemente respecto del año anterior?
Como medida transitoria para la vigencia 2026, la resolución establece que cuando la contribución calculada supere el doble del valor efectivamente liquidado y pagado por el vigilado durante la vigencia 2025, el monto a cancelar en 2026 no podrá exceder ese límite. Esta regla busca evitar incrementos desproporcionados derivados de las variaciones en los ingresos operacionales y facilitar una transición gradual para los sujetos obligados al pago.
¿Cuáles son los mecanismos para el pago y la presentación de objeciones?
La Superintendencia habilita el Sistema de Información Génesis para el registro de los datos generales de los vigilados y dispone el Portal de Vigilados en su página web para la generación de los recibos oficiales de pago. El tributo podrá cancelarse mediante el botón de Pago Seguro en Línea (PSE) o utilizando el recibo con código de barras en las sucursales físicas de Bancolombia. Además, los sujetos pasivos podrán formular objeciones frente a la liquidación hasta el 15 de agosto de 2026; vencido dicho término, la liquidación quedará en firme con base en la información previamente registrada por la Superintendencia.
Impacto operativo para EPS, IPS y demás actores
Las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control deberán verificar oportunamente la información reportada sobre sus ingresos operacionales, registrarse o mantener actualizados sus datos en el Sistema Génesis y efectuar el pago de la contribución dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia. La omisión en el registro de información o la falta de presentación de objeciones dentro del término previsto impedirá discutir posteriormente la base utilizada para la liquidación del tributo.
Para las EPS, IPS, operadores logísticos, gestores farmacéuticos y demás vigilados, la resolución implica la necesidad de incorporar la contribución dentro de su planeación financiera anual, considerando que el incumplimiento genera intereses moratorios conforme al artículo 635 del Estatuto Tributario y habilita a la Superintendencia para iniciar el procedimiento administrativo de cobro coactivo. La resolución también fortalece los mecanismos de recaudo mediante herramientas electrónicas que buscan facilitar el cumplimiento oportuno de la obligación tributaria.
Vigencia, plazos y régimen de control
La resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y en los canales oficiales de la Superintendencia Nacional de Salud, derogando las disposiciones que le sean contrarias. El período para efectuar el pago de la contribución correspondiente a la vigencia 2026 se extiende desde el 6 de julio hasta el 31 de agosto de 2026.
Vencido dicho término sin que el sujeto obligado haya realizado el pago, comenzarán a causarse intereses moratorios conforme a la tasa prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional y la Superintendencia podrá iniciar el procedimiento de cobro coactivo previsto en la Ley 1066 de 2006. Además, la resolución establece que el recibo oficial de pago, junto con el acto administrativo y la constancia de su publicación, constituye título ejecutivo suficiente para adelantar el proceso de cobro. Finalmente, al tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra la resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Boletín Jurídico elaborado por el equipo jurídico de GP, con apoyo en Cédula 360 by LHMGP.
Bibliografía y fuentes oficiales
- Resolución No 1099 de 2026. – https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201099%20de%202026.pdf
- Resolución 1058 de 2026 – https://www.suin-juriscol.gov.co/clp/contenidos.dll/Circular/30056615?fn=document-frame.htm$f=templates$3.0
- Circular Externa 022 de 2026 – https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193347&dt=S
- Sentencia T-162 de 2026 – https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-162-26.htm
- Resolución 2026920050006535-6 de 2026 – https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30056555

