La reserva de la historia clínica de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los profesionales de la salud en casos de interrupción voluntaria del embarazo – IVE: A propósito de la Sentencia T-402 de 2024

sentencia t-402 de 2024 - DEST REDES

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El pasado 23 de septiembre de 2024, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar amparó el derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con el archivo de queja y a los derechos a la intimidad, la confidencialidad y privacidad de los datos sensibles, al habeas data, a la reserva legal de la historia clínica, a la salud sexual y reproductiva de una mujer en el marco del acceso a la IVE y de vivir una vida libre de violencias.

PANORAMA DEL CASO EN CONCRETO

Los antecedentes de esta decisión se ocasionaron por una acción de tutela interpuesta por una mujer llamada “Paula” (nombre adoptado por la Corte para proteger los datos personales de las partes) por considerar la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que, la IPS B -a la cual ingresó al servicio de urgencia- divulgó con la Fundación C los datos de su historia clínica sin contar con su autorización, por tanto, ella y su familia recibieron llamadas y mensajes de WhatsApp para que desistiera de la decisión de practicarse la IVE.

En razón a lo ocurrido, “Paula” presentó quejas en contra de la IPS B y la Fundación C ante la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud, la Secretaría Distrital de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC por la violación de confidencialidad, la seguridad, la privacidad de los datos sensibles contenidos en la historia clínica, además de indicar la existencia de fallas presentadas en la calidad y acceso de servicios de IVE.

El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela y desvinculó del trámite a la Supersalud, a la Secretaría Distrital de Salud y al Hospital D, considerando que no vulneraron ni amenazaron los derechos de “Paula”, además indicó que no existían pruebas de las supuestas quejas presentadas, por lo que no podían dictarse las órdenes solicitadas. Además, precisó que, al no haberse demostrado que la IPS B hubiera ejercido un mal manejo de su historia clínica o de sus datos personales, no podrían tutelarse los derechos fundamentales invocados.

Ante la impugnación de la accionante, el juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo, considerando que “Paula” cuenta con otros medios de defensa para debatir la responsabilidad de la IPS B y, como no se allegó ninguna prueba que evidenciara la afectación de sus derechos, debía acudir a los mecanismos legales ordinarios.

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA IVE:

La Sentencia C-355 de 2006 se pronunció sobre el delito de aborto contenido en el Código Penal vigente, estableciendo que, al ser un derecho fundamental de las mujeres y niñas, debía ser despenalizado en tres circunstancias específicas:

I. Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; II. Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico y III. Cuándo el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.

La sentencia C-355 de 2006 -al reconocer este derecho- crea la opción, pero no obliga a ninguna mujer a optar por la interrupción voluntaria del embarazo, con lo cual se ratifican los derechos a la autonomía y la autodeterminación reproductiva. Por ello, es preciso que las mujeres cuenten con asesoría en opciones, en la que se les informe que aún estando inmersas en alguna causal pueden optar por seguir con la gestación y asumir la crianza o dar el producto de la gestación en adopción. (…)” (Ministerio de Salud, 2016, p. 2).

No obstante, mediante la Sentencia C-055 de 2022, la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el delito de aborto y examinó las barreras que se han presentado para la materialización de la IVE dentro de las tres causales indicadas previamente, especialmente por la falta de normativa expresa sobre el particular a pesar de los exhortos realizados al Congreso de la República, por ende, se decide:

Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 122 de la ley 599 de 2000 “por medio de la cual, se expide el código penal”, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la sentencia c-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.

El Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS mediante la Resolución 051 del 12 de enero de 2023 “adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)” donde da cumplimiento al exhorto que la Corte Constitucional le realizó en la Sentencia C-055 de 2022, indicando que “[l]as atenciones y procedimientos para la interrupción voluntaria del embarazo se prestarán a partir de la manifestación de la voluntad de la niña, adolescente, mujer o persona gestante” (art. 6) y en los casos de solicitud posteriores a la semana veinticuatro (24) se “identificará la configuración de alguna de las tres causales contenidas en la sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional” (art. 7).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

  1. Análisis del deber de reserva de la historia clínica como garantía del derecho a la intimidad y al habeas data de los pacientes

El artículo 15 constitucional establece el derecho de todas las personas a conocer, analizar y rectificar la información que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. De igual forma, la Sentencia T-144 de 2024 explicó que el objeto de proteger este derecho está constituido “por el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quien (y cómo) administra la información que le concierne” (párr. 83).

Así mismo, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 desarrolló los principios para el tratamiento de los datos personales, incluidos aquellos denominados sensibles -dentro de los cuales se encuentran los datos que afectan la intimidad como la salud-, el requerimiento de la información previa e informada del titular, los derechos de los titulares de los datos y los deberes de los administradores de las bases de datos, con el propósito que el titular de los mismos conserve la potestad de control y conocimiento sobre el tratamiento y finalidad de su recolección.

De lo anterior se colige el derecho a la intimidad, el cual se entiende como aquella facultad que tiene la persona para oponerse a las intromisiones injustificadas al ámbito que ha reservado para sí o para su familia, a la divulgación de hechos privados y a las restricciones a su libertad para tomar decisiones sobre asuntos que sólo le conciernen al individuo, lo cual constituye una prohibición para el Estado y los particulares de inmiscuirse sin justificaciones en la esfera íntima del titular.

Dicha garantía encuentra protección constitucional en diversos artículos -v.gr. 18, 33, 42, 74 y 250- así como la protección internacional en diferentes instrumentos internacionales, como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[1], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966[2], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y en la jurisprudencia nacional como en la Sentencia T-280 de 2022[4], entre otras.

  • El derecho a la intimidad y su relación con la garantías a la información

Para la Corte, este derecho está sustentado en cinco principios que aseguran la integridad del individuo frente a la injerencia de extraños y que conecta con la protección del habeas data:

  • Libertad: significa que los datos de una persona se obtienen de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito.
  • Finalidad: significa la recopilación y divulgación de los datos de un individuo atienda a un propósito constitucional legítimo.
  • Necesidad: implica que la información personal que vaya a divulgarse guarde relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación.
  • Veracidad: exige que los datos personales correspondan a situaciones reales.
  • Integridad: supone que la información divulgada se presente de manera completa. (T-402, 2024, párr. 51).

Por lo anterior, el derecho a la intimidad está relacionado con los derechos a la información y al habeas data, por lo que admite diferentes facetas de realización y restricciones según la naturaleza de la información. Los datos contenidos en la historia clínica y, en concreto, los datos sobre la salud sexual y reproductiva son reservados, y cuando dicha información conste en registros administrados por las autoridades del Estado, adquiere la condición de información clasificada y de objeto de reserva, por ende, no puede ser divulgada ni publicada sin autorización del titular o de una autoridad competente.

  • Reserva de la historia clínica

La Ley 23 de 1981 prevé que la historia clínica es un documento privado y sometido a reserva que contiene datos íntimos del paciente, a la cual sólo tienen acceso los siguientes sujetos:

  • El usuario.
  • El equipo de Salud.
  • Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley.
  • Terceros previa autorización del titular.
  • Las demás personas determinadas en la Ley (el equipo de salud y las entidades administradoras de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en materia de facturación).
  • Los familiares del titular que acrediten ciertos requisitos.

De igual manera, la Corte indica que existe una estrecha relación entre la historia clínica, el secreto profesional y los derechos tanto a la intimidad como al libre desarrollo de la personalidad del paciente. Por tanto, el médico tiene la obligación de guardar secreto en todo aquello que por razón del ejercicio profesional haya sido visto, oído o comprendido, por ello la prohibición de revelar el secreto profesional se compone de tres facetas:

  • Ética, porque los médicos son sujetos disciplinables por la violación del secreto profesional.
  • Jurídica, por las consecuencias que se derivan del secreto profesional en el ámbito civil o penal.
  • La que sirve de garantía funcional a otros derechos, como la honra, la intimidad, el buen nombre, la información y la libertad.
  • Derecho a la salud

Esta garantía comporta el carácter de fundamental además de ser un servicio público a cargo del Estado consagrado en los artículos 48 y 49 de la Constitución y en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por lo anterior, se ha determinado que en el cumplimiento de las obligaciones asociadas al derecho a la salud se debe garantizar lo siguiente:

  • Respeto: significa que el Estado debe abstenerse de injerir directa o indirectamente en el ejercicio de esta garantía.
  • Protección: se entiende como la necesidad de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran en el ejercicio de este derecho.  
  • De cumplimiento: en virtud de la cual se debe adoptar medidas para facilitar la satisfacción de la salud.  
  • Derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, niñas y personas gestantes

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental de los derechos reproductivos y ha precisado que se concretan así:

  • Autodeterminación reproductiva, en razón a la potestad de las personas para decidir si quieren tener -o no- hijos y el momento para hacerlo.
  • Derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva que incluyen los tratamientos médicos para enfermedades del aparato reproductivo, embarazos libre de riesgos y el acceso a información y métodos de anticoncepción, lo cual se vulneraría cuando: (i) se obstaculiza el ejercicio de la autonomía personal; (ii) se coacciona para obtener una decisión respecto del desarrollo de la progenitora; (iii) no se ofrecen los medios y servicios necesarios para adoptar una determinación en relación con esta facultad y, (iv) no se suministra la información precisa para adoptar una decisión fundada en hechos ciertos o se brinda de forma falsa o inexacta.

Con ello, la protección de los derechos a la salud sexual y reproductiva de las mujeres, niñas y personas gestantes implica que el Estado y las IPS están en la obligación de garantizar el acceso efectivo a la IVE bajo los parámetros de confidencialidad, intimidad y libertad, so pena de incurrir en una conducta violatoria de dicha garantía, además de cometer actos de violencia obstétrica.

RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO

La Corte decidió revocar la decisión de segunda instancia amparando los derechos fundamentales al debido proceso (en lo relacionado con el archivo de queja presentada); a la intimidad, a la confidencialidad y a la privacidad de los datos sensibles; al habeas data y a la reserva legal de la historia clínica; a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la IVE y a vivir a una vida libre de violencias.  

Con base en todo lo anterior, la Corte definió que:

  • La accionante se encontraba en una situación de especial vulneración por su estado de gestación y sus diagnósticos psicológicos y psiquiátricos.
  • Por la dinámica de la relación médico-paciente, estaba en estado de indefensión frente al manejo que pudiera dársele a la historia clínica por parte del personal adscrito a la IPS B.
  • La guarda y custodia de la información de la historia clínica estaba en manos de la IPS accionada, lo que permite invertir la carga de la prueba y, en esa medida, le correspondía al encargado de la administración de los datos confidenciales demostrar que su personal guardó con recelo la información allí consignada. Lo anterior no se presentó en este caso porque la IPS B se limitó a exponer que administraba los datos sensibles conforme a los estándares legales, pero no demostró que su personal no lo hubiera filtrado.

En consecuencia, se ordenó a la IPS B iniciar la investigación interna sobre los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, así como iniciar la indagación disciplinaria en contra de los profesionales de la salud que fueron vinculados para esclarecer lo ocurrido con su historia clínica. En el mismo sentido, ofrecerle acompañamiento psicológico y psiquiátrico a “Paula” respecto de las afectaciones causadas, capacitar al personal adscrito a la institución sobre la reserva de la historia clínica de los pacientes y los deberes de guardar la confidencialidad y la intimidad, además de publicar en su sitio web el contenido de la decisión en la versión anonimizada y reconocer la responsabilidad de la institución en relación con el manejo inadecuado de la historia clínica de la paciente.

Se ordenó a la Fundación C redactar y entregar a “Paula” un documento en el que le ofreciera excusas, no solo por haber accedido a su información confidencial, sino por haber ejercido sobre ella una interferencia y presión psicológica indebida para disuadirla de practicarse la IVE.

Finalmente, se ordenó a la Secretaría Distrital de Salud desarchivar la queja presentada e iniciar una indagación sobre lo ocurrido en el marco de sus competencias, igualmente se remitió la decisión a la Supersalud y a la SIC para que continuaran la investigación pertinente.

COMENTARIOS FINALES

La IVE va más allá de la realización del procedimiento mismo, ya que el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva conlleva la materialización de otras garantías como la autonomía, libertad de conciencia y a vivir una vida libre tanto de violencia como de discriminación. Por tanto, la intromisión o interferencia en la adopción de esta decisión constituye una grave afectación de los derechos fundamentales indicados.  

La protección de la historia clínica en el contexto de la IVE no sólo es una obligación ética y legal, sino un pilar fundamental para garantizar la autonomía de las personas y la calidad de los servicios de salud reproductiva. Es necesario que las entidades involucradas en la prestación de servicios de salud se comprometan con la creación de entornos seguros donde la confidencialidad sea una prioridad para que las personas puedan recibir atención médica sin temor a represalias.

Ello demuestra la necesidad de implementar políticas claras, formación adecuada de los profesionales y el cumplimiento estricto de las normas de protección de datos personales para avanzar hacia una atención de calidad centrada en las necesidades de quienes acceden a la IVE. Es imperativo que los profesionales de la salud, las instituciones y los sistemas jurídicos trabajen de manera conjunta para proteger la privacidad y la seguridad de las personas que optan por interrumpir su embarazo, asegurando que puedan hacerlo en un entorno sin violencia y con la confianza de que su información personal será tratada en debida forma. Solo así se logrará una atención respetuosa, segura y centrada en los derechos fundamentales.

Referencias bibliográficas:

Convención Americana sobre Derechos Humanos: Comentario (Segunda Edición). (2019), Konrad Adenauer Stiftung https://bibliotecacorteidh.winkel.la/convención-americana-sobre-derechos-humanos-comentario-segunda-edición- https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-402-24.htm

Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-402 de 2024. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 23 de septiembre de 2024. https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2024/T-144-24.htm

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-144 de 2024. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 30 de abril de 2024. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-402-24.htm

Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-055 de 2022. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos. 21 de febrero de 2022. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/C-055-22.htm

Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-355 de 2006. MP. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. 10 de mayo de 2006. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/c-355-06.htm

Declaración Universal de los Derechos Humanos, (10 de diciembre de 1948). Organización de las Naciones Unidas – ONU. https://www.ohchr.org/sites/default/files/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf

Ley 1751 de 2015. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 16 de febrero de 2015. DO: 49.427. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=60733

Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS, (2016). Línea: Salud Materna – Derecho a la Maternidad Elegida. Interrupción Voluntaria del embarazo, un derecho humano de las mujeres. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/abc-maternidad-elegida.pdf

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, (16 de diciembre de 1966). Organización de las Naciones Unidas – ONU. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights

Resolución 051 de 2023 [Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS]. Por la cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018. 12 de enero de 2023. https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%c3%b3n%20No.%20051%20de%202023.pdf

Elaborado por:

ANDREA ROMERO MERLANO
Coordinadora del área de flujo de recursos
González Páez Abogados


[1] Artículo 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

[2] Artículo 17: 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[3] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[4] Estas dos dimensiones del derecho a la intimidad han llevado a que se distinga entre un derecho a la información privada (dimensión individual) y un derecho a la decisión privada (dimensión relacional). Uno de los aspectos más relevantes de esa distinción es que permite entender que ambas facetas de la intimidad se protegen y con mucha intensidad en el espacio público. Por una parte, se establecen límites al poder de vigilancia del Estado (i.e. instalación de circuitos de vigilancia). Por otra, se les obliga tanto a las autoridades como a los particulares a respetar las decisiones individuales que proyectan la formación de la propia identidad. Se ampara a las personas y lo que estas realizan tanto en los lugares muy cerrados o privados como lo que realizan en público y la forma como se proyectan socialmente. (párr. 35).

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