TABLA DE CONTENIDO
1. El Congreso de la República de Colombia expide Ley para la garantía del acceso universal y obligatorio al Programa Madre Canguro – PMC en pro de los neonatos prematuros o de bajo peso al nacer. (Ley 2433, 2024)
2. La Honorable Corte Constitucional analiza la procedencia de cuatro acciones de tutela de sujetos de especial protección constitucional contra distintas EPS y reitera las reglas en relación con los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez. (Sentencia T-351, 2024)
3. La Honorable Corte Constitucional asegura el acceso a cuidados domiciliarios para pacientes en situaciones de especial vulnerabilidad: casos analizados desde la perspectiva de las necesidades médicas de cada paciente y la capacidad de sus respectivos núcleos familiares para proporcionar el cuidado necesario. (Sentencia T-446, 2024)
4. La Corte Constitucional establece que el requisito de vacunación obligatoria para acceder al empleo es una medida discriminatoria que atenta contra los derechos al trabajo, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. (Sentencia T-460, 2024)
5. La Sala Cuarta de la Honorable Corte Constitucional abordó el remedio constitucional encaminado a garantizar la eficacia del derecho fundamental a la muerte digna de una mujer con cáncer avanzado tras negativa de acceso a la eutanasia por barreras adminitrativas y reiteró el exhorto al Congreso de la República para que regule la muerte digna. (Sentencia T-445, 2024)
6. La Corte Constitucional declara la inexequibilidad de expresiones contenidas en el artículo 136 del Decreto Ley 019 de 2012 por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias y vulnerar el derecho a la salud al derogarse una competencia del Minsterio de Salud de regular la distancia mínima entre droguerías y limitar el acceso a medicamentos de manera irrazonable y desproporcionada. (Sentencia C-479/24, 2024)
7. El Ministerio de Salud y Protección Social establece el procedimiento para la selección de colegios profesionales del área de la salud a quienes se delegarán funciones públicas. (Resolución No. 2235, 2024)
8. El Ministerio de Salud y Protección Social modifica la Resolución 1798 de 2023 en relación con el plazo de entrada en operación y el reporte de afiliación y novedades del Sistema General de Riesgos Laborales en el Sistema de Afiliación Transaccional – SAT, para la afiliación obligatoria y voluntaria de trabajadores independientes. (Resolución No. 1895, 2024)
9. Helver Guiovanni Rubiano García se posesionó como nuevo Superintendente Nacional de Salud y se anunciaron nuevas acciones para la garantía del derecho a la salud de los colombianos (as). (Comunicado 246 – 252, 2024)
10. BIBLIOGRAFÍA.
1. El Congreso de la República de Colombia expide Ley para la garantía del acceso universal y obligatorio al Programa Madre Canguro – PMC en pro de los neonatos prematuros o de bajo peso al nacer. (Ley 2433, 2024)
El pasado 6 de noviembre, el Congreso de la República expidió la Ley 2433 de 2024 con el propósito de brindar un enfoque diferencial en todo el territorio colombiano de la prestación del Programa Madre Canguro o Programa Familia Canguro por medio del cual se aplica el Método Madre Canguro, el cual incluye contacto piel con piel al nacer, lactancia materna exclusiva y seguimiento ambulatorio estricto durante el primer año de vida para favorecer la salida precoz a casa en posición canguro.
La Organización Mundial de la Salud – OMS, en las directrices presentadas en 2022, destacó la importancia del contacto piel con piel como alternativa al uso de incubadora cuando un bebé prematuro o pequeño nace, así mismo, se brindaron lineamientos para ofrecer apoyo emocional y económico a las familias que se enfrentan a situaciones de demanda de cuidado intensivo de sus hijos (as) (OMS, 2022).
De acuerdo con la Fundación Canguro, los componentes de intervención completa sobre el Método de Madre Canguro que deben tenerse en cuenta son los siguientes:
- Contacto piel a piel entre el pecho de la madre y el niño, 24 horas al día, en estricta posición vertical.
- Lactancia materna exclusiva siempre que sea posible.
- Salida temprana en posición canguro, con estricto seguimiento ambulatorio (en lugar de permanecer en unidades de cuidado mínimo neonatal).
- Es importante hacer énfasis que durante la práctica ambulatoria del MMC, la calidad del cuidado canguro deberá cumplir los estándares de la unidad de cuidado mínimo neonatal. Es también importante evitar la separación de la madre y el niño; el contacto piel-a-piel deberá iniciarse lo más pronto y ser lo más prolongado posible, aun en la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal (UCIN). (Fundación Canguro, s.f. párr. 2).
La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso universal y obligatorio, en todo territorio nacional al Programa Madre Canguro como una estrategia para asegurar los derechos prevalentes a la salud y a la vida de los neonatos prematuros y/o de bajo peso al nacer en Colombia.
El enfoque diferencial de la Ley propende por adaptar el Programa a las realidades culturales del país y de sus comunidades, asegurando su accesibilidad respetuosa en las tradiciones locales, lo que exige la adaptación de los materiales didácticos y de capacitación a los idiomas y dialectos locales, así como la integración de las prácticas culturales en los protocolos de atención, siempre y cuando no comprometan la seguridad y el bienestar de los neonatos.
El acceso al Programa Madre Canguro se declara como obligatorio, lo que implica que todas las instituciones de salud -tanto públicas como privadas- deben garantizar que los neonatos prematuros y de bajo peso al nacer reciban atención integral, continua y de calidad.
Todo lo anterior deberá ser regulado dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la norma por el Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS mediante criterios técnicos que garanticen el tratamiento integral del neonato prematuro o de bajo peso al nacer, además deberá brindar asistencia técnica a las Instituciones Prestadoras de Salud – IPS y a las Entidades Promotoras de Salud – EPS, dado que, estas deben ofrecer a los niños y niñas que nazcan prematuramente o con bajo peso el acceso al Programa Madre Canguro de acuerdo con los lineamientos técnicos y disposiciones legales que impliquen la correcta aplicación de Método Madre Canguro.
La Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud tendrá la responsabilidad de realizar lo relativo a la inspección, vigilancia y control del Programa Madre Canguro, en procura de que se desarrolle en las mejores condiciones de calidad y de conformidad con la evidencia científica. Finalmente, el MSPS será la entidad responsable de liderar las campañas de información y sensibilización dirigidas a la población general y a los profesionales de la salud sobre los beneficios del Programa Madre Canguro mediante diversos medios de comunicación de manera respetuosa por la diversidad cultural de todas las comunidades colombianas.
2. La Honorable Corte Constitucional analiza la procedencia de cuatro acciones de tutela de sujetos de especial protección constitucional contra distintas EPS y reitera las reglas en relación con los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez. (Sentencia T-351, 2024)
La Sala Tercera de la Corte Constitucional estudió cuatro expedientes acumulados de tutela de personas consideradas sujetos de especial protección constitucional, afiliadas al régimen subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y al Régimen Especial de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En el primer caso, la señora “Camila” en representación de su hijo de tres años “Antonio” , menor diagnosticado con microcefalia, retardo global del desarrollo psicomotor, encefalopatía epiléptica, entre otros padecimientos, presenta acción de tutela contra “CV EPS” porque adelantó los procedimientos administrativos ante la EPS para obtener cita por anestesiología y la entrega de la órtesis, pero los mismos no fueron ordenados, por lo que se presenta una presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida digna. Sin embargo, la EPS accionada solicita al juez de tutela que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, argumentando que siempre se le ha propiciado la atención requerida al menor.
En trámite de instancia el Juzgado conocedor tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de “Antonio” y ordenó a la entidad “CV EPS” materializar la consulta en anestesiología y la órtesis. No obstante, resolvió no conceder la atención integral.
En el segundo caso, el señor “Federico” en calidad de agente oficioso de su esposa “Josefa”, presentó acción de tutela contra la IPS “Clínica GNSM” por la presunta vulneración a los derechos a la salud y a la vida digna, ya que, si bien radicó una solicitud de suministro de pañales desechables por los problemas de incontinencia fecal y urinaria de su esposa derivados del alzhéimer de grado avanzado, cuadros de ansiedad y agresividad que ella padece, los mismos no fueron brindados. La accionada “Clínica GNSM” solicitó negar la acción de tutela argumentando que los servicios y medicamentos requeridos fueron suministrados y, con relación a los pañales, sostuvo que hacen parte de las exclusiones contempladas en el contrato y los pliegos de condiciones del plan de atención de salud de pensionados y beneficiarios del régimen excepcional de salud del Magisterio.
En decisión de instancia, el juzgado conocedor negó la acción de tutela al no encontrar la orden o autorización médica relativa al suministro de pañales desechables, el cual sería un insumo excluido del respectivo plan en el Régimen Especial del Magisterio.
En el tercer caso, el señor “Mauricio” de 61 años presentó acción de tutela contra “EMS EPS” por la vulneración a los derechos de la vida digna y a la salud. Adujo que su médico tratante le ordenó consulta por primera vez con especialista en cardiología, debido a que padece hepatitis crónica y afecciones al corazón. Aunque radicó los documentos ante la EPS, hasta el momento de presentación de la tutela no se había materializado el servicio. La accionada, “EMS EPS”, solicitó denegar la acción de tutela al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos del accionante, pues han prestado todos los servicios y tecnologías reclamados.
En decisión de primera instancia, el Juzgado conocedor amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, por lo que ordenó a la “EMS EPS”, junto con la IPS contratada dentro de su red de servicios, autorizar y realizar la consulta de primera vez con especialista en cardiología. No obstante, no concedió la atención integral solicitada.
En el cuarto y último caso puesto bajo análisis, el personero delegado para los derechos humanos de la Personería Municipal de Neiva presentó acción de tutela en nombre de la señora “Angélica”, quien, a su vez, agencia los derechos de “Marina”, contra la “NV EPS”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y seguridad social. Adujo que la señora “Marina”, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud y el 31 de agosto de 2023 el médico tratante ordenó una prótesis de pierna izquierda con pie para ella dado que había sufrido una amputación previa; aun cuando se adelantaron todas las diligencias requeridas ante la EPS, a la fecha de la presentación de la tutela, la prótesis no había sido suministrada. La EPS accionada “NV EPS” solicitó que se negara la acción de tutela y, de forma subsidiaria, se ordenara el reembolso de los servicios prestados. En decisión de instancia el Juzgado conocedor declaró la improcedencia de la acción de tutela argumentando que en el escrito presentado no se manifestó o probó la relación o vínculo entre las señoras “Angélica” y “Marina” así como tampoco se indicaron las circunstancia que le impiden a la segunda a acudir directamente al mecanismo de amparo.
Ahora bien, en sede de revisión, la Sala Tercera decretó pruebas para actualizar la información de los expedientes, estudió la procedencia de las acciones de tutela y reiteró las reglas en relación con los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez. En cuanto al requisito de subsidiariedad trajo a colación como precedente las dificultades que representaba lograr la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales de los usuarios en determinadas circunstancias ante la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud. Afirma la Sala que, frente a los cuatro casos, se cumplen los requisitos de procedibilidad, a excepción del cuarto caso de la señora “Marina” pues no se encontró una solicitud en la entidad demandada, por lo que no puede el juez de tutela estudiar el fondo del asunto.
Seguidamente, la Corte Constitucional reiteró las reglas jurisprudenciales sobre:
“(i) el derecho fundamental a la salud y sus principios rectores; (ii) la garantía reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial protección constitucional; (iii) el suministro de servicios y tecnologías en salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) el tratamiento integral frente a sujetos de especial protección constitucional; y (v) la intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud a responsables de la prestación de servicios de salud”. (párr. 95)
Teniendo en cuenta el desarrollo de las reglas previamente indicadas, la Corte procede a brindar solución a cada uno de los casos analizados:
- En el primero de ellos, la Sala confirmó la decisión de primera instancia respecto de la orden de consulta especializada en anestesiología y suministrar la órtesis de ambos miembros inferiores, debido a que no se evidenció que los insumos hayan sido entregados, por lo que no constituyó un hecho superado. Así mismo, consideró revocar el fallo de instancia en relación con la negativa de conceder el tratamiento integral.
- Para el segundo caso, la Sala ordenó el suministro de los pañales, pues no se logra entender el motivo por el cual este es un insumo excluido en el régimen especial del Magisterio.
- Para el tercer caso, la Sala confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar la consulta especializada en cardiología y negó el tratamiento integral, por cuanto no evidenció la configuración de los requisitos para ello.
- Finalmente, la Sala revocó el fallo de primera instancia porque encontró acreditada la legitimación en la causa por actividad debido a que el personero municipal sustentó las condiciones para actuar en nombre de la señora “Marina”.
El presente fallo representa un avance significativo en la protección de los derechos fundamentales, particularmente en el ámbito de la salud. En esta decisión, la Corte reafirma su compromiso con el derecho a la salud al ordenar a las EPS que garanticen un tratamiento integral para un niño con múltiples patologías; se reconoce la figura de la agencia oficiosa, permitiendo que familiares o allegados actúen en defensa de los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, como adultos mayores o personas con discapacidades. La Corte subraya la importancia de un enfoque integral en la atención médica que contemple no solo los síntomas, sino también el contexto social y familiar del paciente, lo cual es esencial para asegurar una atención digna y de calidad.
3. La Honorable Corte Constitucional asegura el acceso a cuidados domiciliarios para pacientes en situaciones de especial vulnerabilidad: casos analizados desde la perspectiva de las necesidades médicas de cada paciente y la capacidad de sus respectivos núcleos familiares para proporcionar el cuidado necesario. (Sentencia T-446, 2024)
La Sala Séptima de la Corte Constitucional estudió dos expedientes relacionados con la negativa de la EPS a autorizar los servicios de cuidadores domiciliarios para dos pacientes en situaciones de especial vulnerabilidad.
Por una parte, se encuentra “Emilio”, menor de edad de cinco años con diagnóstico de trastorno de espectro autista y déficit cognitivo severo profundo y por otra, se encuentra “Aurelia”, una mujer de 88 años con secuelas de un accidente vascular encefálico, hemiplejía flácida, incontinencia urinaria, gonartrosis secundaria y senilidad, lo cual le genera una dependencia total. En ambos casos, los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la salud, argumentando que, debido a sus condiciones médicas, necesitaban la autorización de servicios de cuidadores domiciliarios al ser pacientes en situaciones de vulnerabilidad, sin embargo, la EPS niega la solicitud alegando la falta de orden médica específica, precisando que los familiares debían asumir estas responsabilidades en virtud del principio de solidaridad.
Para el caso puntual de “Emilio”, en la sentencia de primera instancia el Juzgado negó la acción de tutela con fundamento en lo siguiente:
“La actora demanda una figura meramente asistencial para que acompañe al niño en el transporte a las terapias, por lo que no es posible estudiar el caso bajo la institución de una “sombra”, ya que desnaturalizaría el objetivo de esta; (ii) El menor de edad requiere más bien de un cuidador, que «debe ser garantizado por el núcleo familiar del afiliado, y no por el Estado, teniendo en cuenta que la finalidad del cuidador es garantizar la atención ordinaria que el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos por sí mismo»; (iii) que la madre sea una trabajadora dependiente no es un razón que la excuse del cuidado del niño”. (párr. 11)
El juzgado de segunda instancia confirmó el fallo del a quo al considerar que la accionada y la vinculada no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, aduciendo que:
(i) no se aportó ningún elemento que demostrara que los miembros del núcleo familiar estuvieran ante alguna circunstancia que les impidiera acompañar al menor de edad a las terapias y citas requeridas; (ii) prima facie, el deber de acompañamiento del menor de edad a las terapias o citas prescriptas se encuentra en cabeza del núcleo familiar, razón por lo cual que estos no pueden eludir dicha carga. (párr. 13)
En relación con la situación de “Aurelia”, su hija “Inés” en calidad de agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra la EPS, argumentando que la accionada vulneró el derecho fundamental a la vida debido a que negó el servicio de cuidador. La agente oficiosa alegó que también se encuentra enferma. En sentencia de única instancia, el juzgado negó el amparo al considerar que, ni la entidad accionada ni las vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de “Aurelia” así como tampoco se cumplieron los presupuestos para conceder el servicio de cuidador, aduciendo que, si bien la accionante “requiere de labores de cuidador, servicio que debe ser brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo”. (párr. 24)
En sede de revisión, la Sala Séptima de la Corte Constitucional estableció los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿La EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de “Emilio” al negarse a brindar el servicio de cuidador en el trayecto entre su domicilio y la entidad donde recibe sus terapias? (ii) ¿La EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de “Aurelia” al negarle la prestación del servicio de cuidador domiciliario? (párr. 31)
La Corte destacó que, en situaciones de vulnerabilidad, el acceso a servicios de cuidado es esencial para asegurar el bienestar físico y emocional de los pacientes, así como para aliviar la carga que recae sobre los familiares que, debido a sus propias limitaciones, no pueden asumir dichas responsabilidades.
La Sala Séptima de Revisión revocó las decisiones de instancias inferiores que habían negado el amparo solicitado.
En el caso de “Emilio”, se ordenó a la EPS que, en un plazo de 48 horas, autorice y proporcione el servicio de cuidador, quien debe estar capacitado para ofrecer asistencia tanto física como emocional. Además, se permite que la abuela del menor actúe como acompañante en el transporte, aunque no asuma funciones de cuidado físico, dado que no cuenta con las condiciones necesarias para ello. En este caso en particular, la Sala adoptó un enfoque de género en el análisis del caso, subrayando la carga desproporcionada de cuidado que recae sobre las mujeres, en particular sobre la madre del menor de edad, quien debe asumir prácticamente en solitario las responsabilidades del sustento y cuidado de su hijo.
En cuanto a la situación de “Aurelia”, se resalta la imposibilidad material de su familia para asumir el cuidado, dado que su hija “Inés” presenta limitaciones físicas que le impiden proporcionar la atención necesaria. La Corte subraya que la falta de recursos económicos para contratar un cuidador refuerza la necesidad de que el Estado asuma esta responsabilidad de manera subsidiaria, ya que se presenta una situación de vulnerabilidad del núcleo familiar aunada al impedimento de su hija para asumir el cuidado de su madre. La sentencia también menciona pronunciamientos anteriores de la Corte por medio de los cuales se ha establecido la obligación estatal de proporcionar servicios de cuidado, tomando en cuenta que las circunstancias que limitan las capacidades del núcleo familiar pueden cambiar. Por lo tanto, se reafirma la importancia de evaluar cada caso de manera individual, considerando las condiciones específicas de los pacientes y sus familias. En este sentido, no solo protege el derecho a la salud de “Emilio” y “Aurelia”, sino que también reafirma el compromiso del Estado con la dignidad y el bienestar de los ciudadanos más vulnerables.
4. La Corte Constitucional establece que el requisito de vacunación obligatoria para acceder al empleo es una medida discriminatoria que atenta contra los derechos al trabajo, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. (Sentencia T-460, 2024)
Los hechos de la acción de tutela se enmarcan en el mes de noviembre de 2023, cuando “María” (el nombre de la accionante se modifica por motivos de reserva de identidad) se presentó a dos convocatorias laborales: en una notaría en el municipio de La Mesa, Cundinamarca y otro en una boutique de ropa. Si bien en ambas superó los filtros iniciales, en la segunda tuvo una entrevista inicial en donde puso de presente que no contaba con el esquema de vacunación contra el Covid-19, dado que, al haberse contagiado en repetidas ocasiones, ya no lo estimaba pertinente.
Aunque se le confirmó telefónicamente que había superado todos los filtros de contratación en la convocatoria de la tienda de ropa, posteriormente se le informó que no podría continuar con el proceso de vinculación, ya que no se encontraba vacunada. Por lo anterior, “María” interpone acción de tutela contra la sociedad ISHAJON S.A.S. por la vulneración de sus derechos al trabajo, la no discriminación para acceder a un empleo, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.
En sentencia del 29 de diciembre de 2023, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, indicando que, al haber una pretensión indemnizatoria, la acción de tutela no era la vía procedente, adicionalmente precisó que, en el ejercicio de la autonomía privada, la sociedad acusada podía establecer criterios para el proceso de selección laboral como lo es la exigencia de la vacuna. Surtido lo anterior, la decisión no fue impugnada.
La Corte, al realizarse la selección del expediente, establece el siguiente problema jurídico: “¿la sociedad demandada vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la señora María, al no contratarla bajo el argumento de que no contaba con la vacuna contra el COVID a pesar de que ella manifestó por escrito que no lo consideraba necesario?” (párr. 102).
La Corte aborda tres aspectos determinantes para fundamentar su decisión: (i) el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad, (ii) los derechos al debido proceso e igualdad en relación con el acceso al empleo, y (iii) el marco normativo expedido en relación con la pandemia y la vacunación.
Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se indica que es aquella facultad que tienen “las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia” (Corte Constitucional, Sentencia SU-642 de 1998, párr. 2), lo cual cobra mayor significado con la aplicación de procedimientos médicos, dado que, la toma decisiones sobre la vacunación se fundamenta en los principios de pluralismo, dignidad humana, integridad personal y salud.
En cuanto a la libertad económica con la que cuentan los empresarios para la toma de decisiones necesarias para la dirección de su negocio, se incluye la reglamentación de los procesos de selección de personal, y aunque está avalada dicha competencia por el artículo 333 constitucional, encuentra límite en las demás disposiciones constitucionales de rango superior. Por ejemplo, se debe garantizar en todo momento el derecho al debido proceso de los aspirantes, respetando la oferta de trabajo y las actuaciones de acuerdo con el principio de buena fe, así mismo, asegurar que las actuaciones se desarrollen de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación.
Finalmente, en relación con la reglamentación expedida en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, se establecieron algunos límites al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que en ciertos lugares y bajo algunas condiciones se podía exigir el carné de vacunación para la asistencia a eventos presenciales que implicaban asistencia masiva o para ingresar a bares, gastrobares, cines, discotecas y escenarios deportivos (Decreto 1408 de 2021 y Decreto 1615 de 2021). Sin embargo, la atención al público en establecimientos de comercio no puede equipararse a eventos de asistencia masiva y, en todo caso, la emergencia sanitaria finalizó el 30 de junio de 2022 de acuerdo con la Resolución 666 de ese año.
Para resolver el caso en concreto, la Corte indica que, con base en los mensajes de datos aportados por “María”, se evidenció que ella superó todas las etapas del proceso de selección y, aunque los exámenes médicos y pruebas psicotécnicas eran requisitos para celebrar el contrato, no lo eran para la selección del personal. La condición de vacunación contra el Covid-19 como requisito para ser contratado laboralmente se somete al test integrado de igualdad en intensidad estricta y se indica que, si bien la medida supera el juicio de razonabilidad porque persigue un motivo constitucionalmente válido y es una alternativa idónea para prevenir la transmisión del virus, la medida no resulta necesaria porque existen alternativas no farmacológicas que reducen la transmisión de la enfermedad y contribuyen a la salvaguarda de la salud. Se concluye que el requisito de vacunación como condición para la vinculación laboral, una vez terminada la emergencia sanitaria, refiere a un comportamiento discriminatorio. Por ello, la Corte revocó la sentencia de única instancia y concedió la protección de los derechos fundamentales de “María”, ordenó a la sociedad accionada iniciar el proceso de contratación de la accionante para el mismo cargo y con los mismos beneficios laborales indicados inicialmente, concedió la indemnización y condenó en abstracto por los perjuicios morales ocasionados a “María”, para lo cual ordenó al Juzgado de Única Instancia que remitiera el expediente al juez civil que el reparto indicara para que se realice la liquidación de perjuicios mediante un trámite incidental.
5. La Sala Cuarta de la Honorable Corte Constitucional abordó el remedio constitucional encaminado a garantizar la eficacia del derecho fundamental a la muerte digna de una mujer con cáncer avanzado tras negativa de acceso a la eutanasia por barreras administrativas y reiteró el exhorto al Congreso de la República para que regule la muerte digna. (Sentencia T-445, 2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional estudió el caso de “Clara” (el nombre de la accionante se modifica por motivos de reserva de identidad), quien a sus 66 años fue diagnosticada con “adenocarcinoma de posible origen mamario luminal a CTXN3M1 (pulmonar y óseo)”, padecimiento que le ocasiona constante dolor e impotencia y la lleva a depender de otras personas. Desde el año 2010, la enfermedad ha tenido una progresión pulmonar que le ha ocasionado lesiones en las vértebras, además de dolor de intensidad máxima en la pelvis, sumado a ello, “Clara” padece de diabetes, hipotiroidismo, artritis reumatoidea, depresión y ansiedad.
A raíz de estos padecimientos y de no encontrar mejoría en su estado de salud, le explicó a su médico en una cita de control que deseaba acceder a una muerte digna y no continuar con el sufrimiento constante, sin embargo, el galeno manifestó que dicho servicio no podía ser prestado de esa manera, por la cual debía interponer una acción de tutela.
De tal forma que, en octubre del 2023 “Clara” interpuso acción de tutela contra su EPS para que se garantizaran sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y a la muerte digna, así como “la protección en contra de tratos crueles, inhumanos y tortura”, los cuales considera que fueron vulnerados con ocasión a la negativa de la entidad de acceder a la solicitud de eutanasia. En ese sentido solicitó:
“(i) se considere la situación de salud en la que se encuentra y (ii) se ordene a la EPS accionada que garantice su derecho a morir dignamente, a través de la eutanasia activa y mediante la aplicación, de manera expedita y sin dilaciones (iii) que se ordene a la EPS accionada que, por medio de la IPS que designe, se conforme el Comité Científico-interdisciplinario con el fin de garantizar el derecho a morir con dignidad.” (párr. 6).
Luego de analizar los supuestos, el Juzgado conocedor declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras advertir que no existe certeza de que se hubiese solicitado la práctica de la eutanasia a la accionada en los términos exigidos por el artículo 7 de la Resolución 971 de 2021. Esta sentencia no fue impugnada por las partes.
El expediente fue seleccionado y asignado a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, la cual profirió un auto de pruebas en el que se requirió que la accionante o su hermana indicaran si la eutanasia se había realizado o no, y en caso negativo manifestar las razones por las cuales dicho procedimiento no se había dado, que informara además si no ha desistido de su voluntad de acceder a la eutanasia, entre otros interrogantes. No se obtuvo respuesta de ninguna de las preguntas realizadas.
Por otro lado, se ofició a la EPS para que brindara un informe sobre el estado actual de la solitud de eutanasia, la regulación y ruta de atención para acceder a las prestaciones derivadas del derecho fundamental a la muerte digna, que se adjuntara el aparte de la historia clínica en donde constara la intención de la accionante y, por último, se ofició a la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud para que informara el estado actual de la queja presentada por “Clara” contra la EPS por falta de suministro de parches requeridos para controlar los dolores presentados. En razón al proceso de intervención forzosa administrativa que enfrenta la EPS accionada, la Sala decidió vincular al agente interventor designado por la Supersalud con el fin de que se pronunciara frente a la solicitud de eutanasia y aportara las pruebas requeridas.
La EPS mencionó que la accionante fue valorada por la “IPS 1”, por medicina general y psicología con el fin de iniciar el proceso de morir dignamente a través de la eutanasia. No obstante, dicha prestadora no contaba con las condiciones descritas en la Resolución 971 de 2021, por lo que la solicitud fue trasladada a la “Fundación IPS”, la cual indicó que, una vez realizado el Comité Interdisciplinario para ejercer el Derecho a Morir con Dignidad, se constató que no es posible acceder a la petición, pues, se identificó que:
“[L]a paciente no presenta signos terminales o de agonía, aun existiendo líneas de tratamiento oncológico para la patología que padece, y que es beneficiaria de continuar con el manejo de la especialidad de cuidados paliativos (…) por lo que se considera que, debería esperar a una mejoría para la toma de la decisión de la eutanasia, ya que los síntomas afectivos y el cuadro doloroso están modificando su capacidad de decisión” (párr. 43)
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se plantea el siguiente problema jurídico para resolver la situación presentada: ¿la “EPS”, la “Fundación IPS”, la “Clínica S.A.”, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social y las demás entidades implicadas vulneraron el derecho fundamental a una muerte digna de Clara, al haber impuesto barreras para acceder al procedimiento de eutanasia o, por el contrario, la ausencia de autorización para tal efecto se ha sustentado en razones válidas a la luz de la jurisprudencia y de la normatividad vigente en esta materia? (párr. 76).
Finalmente, la Corte considera que la EPS accionada, la “Fundación IPS”, la “Clínica S.A.”, la Supersalud y el MSPS vulneraron el derecho fundamental a la muerte digna de la accionante al negar el acceso al procedimiento de eutanasia. Destaca la Sala que “Clara” había acudido a su EPS, así como a diversos médicos y a la Supersalud en busca de soluciones que le permitieran poner fin a su sufrimiento. Sin embargo, sus esfuerzos no solo resultaron infructuosos, sino que también generaron una mayor indeterminación en su situación, ya que la prolongación de su sufrimiento pudo haberse evitado y ese fue un aspecto que consideró la Corte, subrayando que el deseo de “Clara” de terminar con su dolor no era un rechazo a la vida, sino una búsqueda legítima de respeto por su autonomía y dignidad.
Aunque el debate público sobre el acceso a la eutanasia ha crecido, aún persisten barreras que dificultan su implementación. Muchas EPS no reciben adecuadamente las solicitudes de muerte digna y, en ocasiones, las respuestas a las mismas se realizan de manera verbal, lo que complica el acceso a la justicia. En este contexto, la Corte ordenó al MSPS que, en un plazo de dos meses, modifique y actualice la Resolución 971 de 2021 que regula el procedimiento para la eutanasia, alineándola con los criterios establecidos en la Sentencia C-233 de 2021 y en la presente providencia. A su vez, reiteró la necesidad de que el Congreso de la República avance en la regulación de la muerte digna como un derecho fundamental, eliminando las barreras que aún existen para el ejercicio de la autodeterminación de las personas. Esta decisión no solo busca garantizar el acceso a la eutanasia, sino también promover una mayor conciencia institucional en el sistema de salud sobre la importancia de respetar y facilitar el ejercicio de este derecho.
6. La Corte Constitucional declara la inexequibilidad de expresiones contenidas en el artículo 136 del Decreto Ley 019 de 2012 por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias y vulnerar el derecho a la salud al derogarse una competencia del Ministerio de Salud de regular la distancia mínima entre droguerías y limitar el acceso a medicamentos de manera irrazonable y desproporcionada. (Sentencia C-479/24, 2024)
La norma puesta bajo el examen de constitucionalidad de la Corte es el Decreto Ley 19 del 10 de enero de 2012 “por medio del cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” cuya finalidad refería a suprimir o reformar trámites, procedimientos y regulaciones innecesarias para facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades públicas en aras de brindar mayor eficacia y eficiencia en las actuaciones conforme a los mandatos constitucionales.
En concreto, se realizó el análisis del artículo 136 contenido en el Decreto Ley 19 de 2012 que indica lo siguiente:
ARTICULO 136. DEROGATORIAS. Derogase el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971; y el artículo 72 de la Ley 23 de 1981”.
El parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 8 de 1971 establecía que:
Parágrafo 2º. El parágrafo 3º. de la ley 47 de 1967, quedará así: Para que las Farmacias y Droguerías no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslados de tales establecimientos, de acuerdo con una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley.
En el análisis de la Corte, se indica que la norma derogada refiere a una competencia del Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS, y la salida de dicha disposición del ordenamiento jurídico no propende por la lucha anticorrupción administrativa o la efectividad del control de la gestión pública, sino que se hacía alusión a la racionalización de la distribución geográfica espacial de las farmacias, por ende, no se validó la conexidad teleológica de la derogatoria establecida con los fines propuestos por el Decreto Ley 19 de 2012.
Con ello, se logra validar que el precepto derogado contenía finalidades claras y expresas, dado que permite la protección de derechos humanos y, si bien, no se desconoce el margen amplio de apreciación del Presidente de la República para proferir los Decretos Ley, se entiende que su interpretación debe restringirse a la finalidad de la norma.
Se analizó igualmente lo relativo a la posible vulneración al derecho a la salud al derogarse una competencia del MSPS en relación con la regulación de la distancia mínima entre farmacias y con ello, limitar el acceso a medicamentos de forma desproporcionada. Frente a este punto en particular, la Corte precisa que el Estado debe abstenerse de afectar el goce efectivo del derecho a la salud mediante acciones que lo deterioren, más aún cuando se encuentran sujetos de especial protección constitucional de por medio.
La Corte aclara que, si se permite el aglutinamiento de las droguerías o farmacias en los diferentes sectores económicos, se impide que se adopten medidas adecuadas y necesarias en relación con la distribución de medicamentos en condiciones de igualdad, por lo tanto, al derogarse dicha norma, se está desechando una valiosa herramienta para asegurar el derecho a la salud y permitir el acceso de medicamentos de forma fácil y cercana a la población, por lo que las personas con movilidad reducida por enfermedad se verían mayormente afectadas. Con todo, se declara la inexequibilidad de la norma acusada; en consecuencia: se establece la reviviscencia de la disposición legal para asegurar la supremacía de la Constitución, por consiguiente, retorna tal competencia al MSPS para estudiar y fijar las zonas y sectores en donde se requieran los servicios de farmacias y droguerías de manera preferente con base en ciertas variables, en procura del bienestar general. Para ello, el MSPS cuenta con treinta días para definir las regulaciones administrativas que permitan el desarrollo de tal competencia.
7. El Ministerio de Salud y Protección Social establece el procedimiento para la selección de colegios profesionales del área de la salud a quienes se delegarán funciones públicas. (Resolución No. 2235, 2024)
El Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS en la Resolución 2235 de 2024 establece un procedimiento detallado para la selección de colegios profesionales del área de la salud a quienes se les delegarán funciones públicas. Con esta regulación, se asegura que los colegios cumplan con los estándares necesarios para ejercer estas competencias, promoviendo la transparencia y la eficacia en la gestión de la salud pública. Se propende por realizar la selección de los colegios profesionales que asumirán funciones delegadas por el Estado, lo que incluye garantizar que los seleccionados cuenten con el personal adecuado, la infraestructura necesaria y los recursos requeridos para llevar a cabo sus responsabilidades de manera efectiva.
La Resolución se fundamenta en los principios que deben guiar las actuaciones de los colegios profesionales: debido proceso, igualdad, moralidad, imparcialidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Así mismo, se enumeran las áreas de la salud frente a las cuales se realizará la delegación de funciones públicas: fisioterapia, fonoaudiología, química, enfermería, instrumentación quirúrgica, medicina, optometría, odontología, terapia respiratoria, terapia ocupacional, nutrición y dietética, entre otros.
El procedimiento de selección se divide en varias etapas. En primer lugar, se establecerá un cronograma con fechas específicas para cada fase del proceso. Luego, se realizará una convocatoria pública para invitar a los colegios profesionales a postularse, los cuales deberán presentar su documentación y cumplir con los requisitos establecidos en la etapa de postulación. Posteriormente, se publicarán los resultados de la evaluación, informando a los colegios sobre su estatus en el proceso, y, en caso de que haya postulaciones similares, se establecerán criterios para desempatar. Finalmente, se procederá a la delegación de las funciones a los seleccionados. Cada colegio deberá presentar una descripción de los perfiles del personal que lo compone, especificando su número y formación académica, lo cual asegura la capacidad técnica y profesional necesaria para cumplir con las funciones delegadas. Se incluyen también varios anexos técnicos que proporcionan información adicional sobre los planes, programas o proyectos que los colegios pueden implementar. Con todo, se logra observar que, al definir principios rectores, etapas del proceso de selección y requisitos para el personal, se garantiza que los colegios seleccionados estén debidamente preparados para asumir funciones públicas, contribuyendo así a la mejora de la gestión de la salud en el país.
8. El Ministerio de Salud y Protección Social modifica la Resolución 1798 de 2023 en relación con el plazo de entrada en operación y el reporte de afiliación y novedades del Sistema General de Riesgos Laborales en el Sistema de Afiliación Transaccional – SAT, para la afiliación obligatoria y voluntaria de trabajadores independientes. (Resolución No. 1895, 2024)
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016 -Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social- se creó el Sistema de Afiliación Transaccional – SAT y se dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS lo administraría y definiría la responsabilidad de cada uno de los actores en el registro y reporte de información en el sistema. Dicha disposición fue adicionada por el Decreto 2858 de 2019, en el sentido de incorporar el Sistema General de Riesgos Laborales – SGRL en el SAT mediante la Resolución 1798 de 2023.
En razón a los resultados obtenidos de las pruebas piloto realizadas hasta la fecha, se logró evidenciar la necesidad de incluir nuevas variables relacionadas con el contratante de trabajadores independientes obligados a afiliarse al SGRL. Por ello, se considera pertinente ampliar el término previsto para la entrada en operación en el SAT, para la afiliación obligatoria y voluntaria de los trabajadores independientes.
En este orden de ideas, el MSPS resuelve modificar el artículo quinto de la Resolución 1798 de 2023, en cuanto al reporte previo a la incorporación de información de afiliación al SAT, en el cual se establece que las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL deberán verificar la información de los contratistas y de los trabajadores independientes afiliados voluntariamente al SGRL y reportar dicha información a través de la plataforma PISIS del Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO.
Así mismo, se modifica el artículo sexto de la Resolución 1798 de 2023 respecto a la incorporación de información de afiliación y novedades del SGRL en el SAT, mencionando que el MSPS incorporará al Sistema de Afiliación Transaccional la información de afiliación y novedades vigente al 30 de noviembre de 2024. También se modificó, el artículo octavo que trata sobre los servicios web dispuestos para las ARL y el artículo décimo que trata sobre Funcionalidades para el Sistema General de Riesgos Laborales en el Sistema de Afiliación Transaccional – SAT.
Se establece un nuevo cronograma para la implementación del sistema, lo que permitirá a los trabajadores y a las ARL adaptarse a los cambios necesarios. Además, se introducen nuevas funcionalidades en el SAT que facilitarán la afiliación de trabajadores independientes a las ARL a través del portal oficial, garantizando que estén registrados y habilitados. También se establece la obligación del contratante de realizar la afiliación obligatoria al SGRL, lo que implica que el trabajador independiente debe estar vinculado a un contratante que cumpla con los requisitos establecidos. Asimismo, se ajustan los procedimientos para el reporte de novedades, lo que permitirá una gestión más eficiente y transparente de la información relacionada con la afiliación y los cambios en el estado de los trabajadores (as). La presente Resolución tiene un impacto significativo en la vida laboral de los trabajadores independientes, ya que facilita su acceso a la protección social, asegurando que puedan beneficiarse de los servicios de salud y seguridad social. Promueve una mayor formalización de su situación laboral al establecer mecanismos claros para la afiliación y el reporte de novedades. Además, aumenta la responsabilidad de los contratantes en el proceso de afiliación, lo que puede contribuir a una mayor protección de los derechos laborales.
9. Helver Guiovanni Rubiano García se posesionó como nuevo Superintendente Nacional de Salud y se anunciaron nuevas acciones para la garantía del derecho a la salud de los colombianos (as). (Comunicado 246 – 252, 2024)
El pasado 7 de noviembre, el presidente Gustavo Petro posesionó a Helver Guiovanni Rubiano García como sucesor de Luis Carlos Leal en la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud.
Rubiano García es médico cirujano, especialista en salud familiar, en gerencia de la salud pública, en auditoría en servicios de salud y magíster en administración de servicios de salud. Desde el mes de noviembre de 2022 se desempeñaba como director del Instituto Nacional de Salud – INS, en donde orientó esfuerzos para fortalecer la desconcentración territorial de dicha institución, impulsó la vigilancia basada en la comunidad y, junto con el Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS, estableció una alianza público-privada con la compañía de biotecnología Vaxthera para fomentar las capacidades de producción nacional de vacunas.
Posterior a su posesión, el nuevo Superintendente Nacional de Salud indicó que realizaría cambios integrales dentro de la Supersalud mediante la medición de resultados, de indicadores de gestión y evidencia científica para enfocarse en la prestación efectiva de los servicios de salud por parte de los prestadores. Para ello, estableció la consolidación y puesta en marcha de siete acciones específicas:
- Establecer indicadores de cumplimiento de los servicios de salud en todas sus etapas con un enfoque de protección de derechos.
- Realizar auditorías permanentes en todas las EPS e IPS intervenidas por la Supersalud en aras de establecer su saneamiento financiero.
- Exigir el manejo adecuado de las reservas técnicas de cada EPS para asegurar la condición financiera del sistema y el cuidado de los recursos públicos de la salud.
- Establecer que las medidas administrativas de la Supersalud apunten a la mejora del servicio de salud, con apoyo en los indicadores con enfoque de protección de derechos.
- Exigir a las EPS contar y disponer con la red más amplia de IPS para los usuarios (as) en aras de garantizar un mejor servicio y libre elección del médico tratante.
- Exigir el acceso equitativo a medicamentos y tecnologías en salud, para lo cual se realizará un seguimiento estricto y permanente a prestadores y proveedores.
- Trabajar en coordinación con el MSPS para la mejora continua de la prestación de servicio y la garantía del derecho a la salud.
Se aclaró igualmente que, la labor de lo anteriormente expuesto requiere del desarrollo de políticas con la ayuda de un equipo comprometido con el Plan Nacional de Desarrollo y las directrices brindadas por el Presidente de la República sobre el particular, para ello, se anunció la designación de siete (7) nuevos agentes interventores para las EPS. Finalmente, el pasado 22 de noviembre se conoció la intervención forzosa administrativa de la EPS Coosalud mediante una orden emitida por la Supersalud en donde se indicaban diferentes fallas recurrentes asociadas a la prestación de servicios de dicha Entidad, además de presentarse bajos niveles de cumplimiento en las actividades cumplidas, en ejecución y sin avance. Con ello, se ordenó también la separación del cargo de Natalia Largo González, quien fungía como representante legal suplente, de los miembros de la junta directiva, y se nombró a Mauricio Camaro Fuentes como agente especial interventor.
10. BIBLIOGRAFÍA
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MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (1 de Octubre de 2024). Resolución No. 1895 de 2024. Por la cual se modifica la Resolución 1798 de 2023 en relación con el plazo de entrada en operación y el reporte de afiliación y novedades del Sistema General de Riesgos Laborales en el Sistema de Afiliación Transaccional -SAT-. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201895%20de%202024.pdf
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (18 de Noviembre de 2024). Resolución No. 2235 de 2024. Por medio de la cual se establece el procedimiento para la selección de colegios profesionales del área de la salud en quienes se delegarán funciones públicas y se dictan otras disposiciones.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. (Noviembre de 2024). Comunicado de prensa número 246 de 2024 – Comunicado de prensa número 252 de 2024. Obtenido de https://www.supersalud.gov.co/es-co/Noticias/listanoticias/guiovanni-rubiano-garcia-asume-como-superintendente-nacional-de-salud – https://www.supersalud.gov.co/es-co/Noticias/listanoticias/superintendencia-nacional-de-salud-anuncia-nuevas-acciones-para-la-garantia-del-derecho-a-la-salud-de-los-colombianos