El pasado 15 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de segunda Instancia del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmaba el fallo de primera Instancia que absolvía a S.O.S, Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. Clínica Versalles S.A IPS, y profesionales de la salud de la responsabilidad civil efectuada por los demandados, derivados de la negligencia, impericia, imprudencia y falta de atención en la prestación del servicio de salud, por omisión en el acatamiento de los protocolos de atención del trabajo de parto, así como por la inadecuada vigilancia y cuidado de la madre gestante en esos momentos, que desencadenó en el padecimiento de su hija de un «síndrome convulsivo secundario a asfixia perinatal».
Los antecedentes de esta decisión, se originan por los perjuicios ocasionados directamente a la menor edad J.G.G y otros por la negligencia, impericia, imprudencia, falta de vigilancia y cuidado durante el trabajo de parto en el nacimiento de la menor, por causa del Síndrome Convulsivo Secundario a Asfixia Perinatal, como resultado de Falla en la prestación del servicio de salud por parte de la S.O.S, la clínica Versalles S.A IPS y todos los profesionales de la salud que intervinieron como responsables durante el trabajo de parto de la demandante con el nacimiento de la menor.
Es importante resaltar que, por parte del juez de primera Instancia y el tribunal que conoció la impugnación argumentaron su decisión de no declarar responsabilidad alguna a los demandados, teniendo en cuenta que para que se estructure la responsabilidad civil médica es preciso que se acredite un comportamiento antijuridico como consecuencia del incumplimiento de deberes relacionados con la práctica o ejercicio de esa actividad, de allí que la demandante debe probar los presupuestos de la conducta antijurídica por dolo o culpa y el perjuicio o daño causado que supone una lesión o menoscabo a su integridad física o moral, así como la relación de causalidad entre ambos, lo cual, No fue demostrado ni probado dentro de las dos instancias anteriores, según la interpretación realizada por el ad quem y el tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A DESTACAR PARA DECLARAR RESPONSABILIDAD CIVIL POR MAL DILIGENCIAMIENTO DE LA HISTORIA CLÍNICA.
Desde la postura propia de la sala de casación, la misma realizó un amplio estudio de las pruebas allegadas, interrogatorios, testimonios y prueba pericial realizados frente al presente caso, centrada en dictaminar si había o no responsabilidad civil por negligencia, impericia, imprudencia, falta de cuidado y vigilancia en la prestación del servicio de salud por omisión en el acatamiento de los protocolos de atención del trabajo de parto de la demandante conllevando a la configuración de un daño antijuridico, rodeada de diversos aspectos propios del sector salud, siendo el enfoque que nos interesa detallar.
- Como primera consideración para la censura, va encaminada en que el Tribunal valoró de manera parcializada los elementos probatorios, y por ello ignoró o tergiversó lo que real y materialmente emergía de la prueba pericial, documental y testimonial, dándole plena credibilidad a algunas de las conclusiones o expresiones aisladas de los expertos, sin valorar en el contenido completo de sus exposiciones, en especial, en lo referente a la vigilancia del trabajo de parto de la demandante si se aplicó adecuadamente la lex artis.
En este sentido, conforme a lo que establecía la norma técnica para la atención del parto emitida en el año 2000 por el Ministerio de Salud- Dirección General de Promoción y Prevención, que constituye el anexo de la resolución 412 de 2000, lo cual, iba encaminada a atender la atención institucional del parto como una medida de primer orden para disminuir de manera significativa la morbimortalidad maternal y perinatal por lo que se hacía necesario establecer los “Los parámetros mínimos que garanticen una atención de calidad, con racionalidad científica, para el desarrollo de las actividades, procedimientos e intervenciones durante la atención del parto, con el propósito de dar respuesta a los derechos en salud de las mujeres y sus hijos.”
En consideración de lo anterior, el tribunal erro al desconocer la trascendencia que tenía el hecho de que los demandados no hubieran aplicado las directrices consignadas en la referida norma técnica en la atención del trabajo de parto de la demandante, en especial, llamo la atención acerca de la omisión de realizar el partograma, el indebido diligenciamiento de la historia clinica y la desatención de los tiempos recomendados para la vigilancia de esa actividad.
Aunado a lo anterior, dentro de las declaraciones de las especialistas, quedó establecida la importancia de la elaboración de la partograma en el tiempo real del trabajo de parto, como herramienta útil para detectar complicaciones o denota en la fase activa, siendo así, desde el Ad quem no tuvo en cuenta que la parte demandada de ninguna manera justificó la razón por la cual, siendo destinatarios del cumplimiento de la norma técnica de atención del parto, conforme a la cual, durante el primer periodo del trabajo de parto y una vez se decida la hospitalización de la gestante, era menester iniciar el registro en el partograma y si se encontraba en fase activa, trazar la curva de alerta, no se diligenció en debida forma ese documento respecto de la atención del parto.
- Demostrado el incumplimiento por parte de los profesionales en realizar y cumplir con la norma técnica del parto, la Corte se planteó determinar las irregularidades relacionadas en la Historia Clínica, donde se recuerda lo que establece La ley 23 de 1981 la historia clinica como el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, que en todos los casos debe ser diligenciada con claridad. Por su parte, la resolución 1995 de 1999, la concibe como “un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual, se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demas procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención.”
Siendo así, dentro de las declaraciones de los especialistas, hubo aceptación en el mal diligenciamiento de la historia clínica donde señalan inconsistencias, incompletitud en los datos relacionados, tachones y demás, lo que permite establecer que, por parte de los profesionales de la salud teniendo la carga de extrema diligencia y elaboración de la historia clínica, específicamente en lo relacionado con la atención del parto, lo que suponía mínimamente que estuviera diligenciada «en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma» (art. 5°, Resolución 1995 de 1999), no se cumplió.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la sala los médicos encargados de la atención del parto no cumplieron con las reglas de la lex artis, por cuanto, se paso por alto que, ante las contradicciones, ambigüedades e imprecisiones detectadas en los elementos de convicción, no era factible dar por establecido que los profesionales que atendieron a la demandante en esa oportunidad actuaron con la suficiente diligencia, y menos aún, cuando los testimonios de otras profesionales de alguna manera, pusieron en entredicho la buena praxis de sus colegas.
- Finalmente, la Corte considero suficiente y sin lugar a dudas razonables responsabilidad civil en la clínica y profesionales de la salud, por una inadecuada vigilancia de la paciente en el trabajo de un parto inducido y la incorrecta elaboración de la historia clínica, con incidencia en el lamentable desenlace de la complicación generada en la fase final.
APRECIACIONES A TENER EN CUENTA COMO PRESTADOR DE SERVICIOS DE SALUD .
Teniendo en cuenta la responsabilidad que conlleva la Prestación de los Servicios de Salud para todos los procedimientos e intervenciones de salud, es importante que, desde las Entidades Prestadoras de Servicios tengan en cuenta que:
Las fallas en los servicios, las deficiencias en los acatamientos a las normas prescritas y a la lex artis, se traducen en alteración al deber objetivo de cuidado, conllevando un daño corporal o inclusivo en la muerte del paciente, con alto grado de probabilidad de enfrentar demandas por responsabilidad civil y a la obligatoriedad de responder civilmente por el daño producido. El daño y la culpa son elementos de la responsabilidad civil y aunque directamente no se establezca el nexo causal, la prueba documental constituida en una historia clinica que refleje actos de imprudencia, omisión, inobservancia a los protocolos, incumplimiento de las funciones e inclusive la negligencia puede conllevar a la responsabilidad civil a la entidad y a sus profesionales.
Si bien es cierto, que la actividad medica es de medios y no de resultados, deja reflejos a través de la historia clinica, lo cual, como bien es sabido, ante un proceso de responsabilidad médica, la historia clinica es una prueba documental que demuestra hechos de actuaciones médicas que en ocasiones son alejados del diagnóstico inicial, presenciándose errores y omisiones, aunando a las fallas en la calidad correspondiente a los atributos que la determinan. Ante lo anterior manifestado, es importante que desde las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud la aplicación y adherencia a las guías de atención, manuales, y toda norma del Ministerio de Salud y los entes territoriales que involucran la atención brindada al paciente.
Siendo así, una lesión en un usuario de característica no dolosa, que implique la revisión exhaustiva de los procedimientos asistenciales en la historia clínica puede ser considerada culposa al detectar cualquier omisión, negligencia o impericia a las guías de atención, aun cuando el paciente revista de una preexistencia que no haya sido detectada durante la evaluación clínica o en todo el proceso de atención. Por lo cual, es importante que desde las IPS se mida la calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente, toda vez que, el no cumplimiento a los parámetros legales, trae circunstancias constitutivas de responsabilidad por deficiencia en el servicio, conllevando a una afectación en la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos en el pago de indemnizaciones por los daños ocasionados a los usuarios.
Referencia bibliográfica:
Sentencia SC 405 de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Resolución 1995 de 1999. Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica.
Ley 23 de 1981 por la cual se dictan normas en materia de ética médica.
Elaborado por:
Erika Andrea Robles Duarte.
Consultora Legal
González Páez Abogados.