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TABLA DE CONTENIDO

1. El Congreso de Colombia expide Ley mediante la cual modifica parcialmente normas laborales y se adopta una reforma laboral para el trabajo decente y digno en Colombia. (Ley 2466, 2025)

2. El Congreso de Colombia expide Ley en la cual se modifica la Ley 1616 de 2013 y se dictan disposiciones en materia de prevención y atención de trastornos y/o enfermedades mentales, así como medidas para la promoción y cuidado de la salud mental. (Ley 2460, 2025)

3. La Honorable Corte Constitucional insiste al MinTrabajo que diseñe una ruta especial para la atención de quejas o denuncias de presuntos actos de discriminación en los procesos de selección laboral. (Sentencia T-165, 2025)

4. La Honorable Corte Constitucional amparó el derecho a la salud de un joven con discapacidad, al evidenciar que no se le proporcionó información adecuada sobre las condiciones de internación ni sobre el tratamiento médico prescrito para su cuidado. (Sentencia T-178, 2025)

5. La Honorable Corte analiza sobre el reconocimiento del servicio de cuidador y de insumos médicos en salud, y, se considera que el ejercicio del derecho al cuidado no debe traducirse en una carga que vulnere la dignidad, la integridad física y emocional, ni que obstaculice el desarrollo del proyecto de vida de quienes asumen labores de cuidado. (Sentencia T-011, 2025)

6. La Honorable Corte Constitucional amparó el derecho fundamental debido proceso de la Eps Sanitas, considera que la medida de intervención dada por la Superintendencia Nacional de Salud no tuvo en cuenta las órdenes de la Sala Especial de Seguimiento. (Comunicado No. 30, 2025)

7. El Ministerio de Salud y Protección Social efectúa la categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial para la vigencia 2025. (Resolución No. 1122, 2025)

8. La Superintendencia de Industria y Comercio expide Autorización de un Acuerdo para la Estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia. (Resolución No. 35379, 2025)

9. El Ministerio de Salud y Protección Social establecen los parámetros para la creación y operación en condiciones de higiene, salubridad y dotación adecuada de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público. (Resolución No. 1188, 2025)

10. El Ministerio de Salud y Protección Social emite instrucciones para el reporte de información de las atenciones en salud a los casos incidentes de cáncer en Colombia. (Circular No. 22, 2025)

11. BIBLIOGRAFÍA

1. El Congreso de Colombia expide Ley mediante la cual modifica parcialmente normas laborales y se adopta una reforma laboral para el trabajo decente y digno en Colombia. (Ley 2466, 2025)

La presente Ley constituye un marco normativo integral que busca transformar las relaciones laborales en el país, promoviendo la justicia, la equidad y la sostenibilidad en el ámbito laboral.  Esta reforma se enmarca en el contexto de garantizar el trabajo decente y digno, en línea con los estándares internacionales y los principios constitucionales que rigen el derecho laboral en Colombia. Su promulgación responde a la necesidad de adaptar las normas laborales a las realidades sociales y económicas actuales, con el objetivo de proteger los derechos de los trabajadores, fomentar la formalización del empleo y garantizar condiciones laborales justas y equitativas.

El objetivo principal de esta Ley es modificar el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, la Ley 789 de 2002 y otras disposiciones laborales, con el fin de establecer un marco normativo que fomente el respeto por la remuneración justa, el bienestar integral de los trabajadores, el diálogo social, el acceso a la seguridad social y la sostenibilidad del empleo.  Además, busca erradicar la discriminación, la violencia y el acoso en el ámbito laboral, promoviendo la igualdad de género y la protección especial a grupos vulnerables como campesinos, mujeres, menores de edad y personas con discapacidad.  La Ley está dirigida tanto a trabajadores como empleadores, abarcando relaciones laborales individuales y colectivas en el sector privado y público, con excepciones específicas para empleados públicos cuya negociación colectiva se regula por normas especiales.

Uno de los aspectos más relevantes de esta reforma es la promoción del contrato laboral a término indefinido como regla general, aunque se permite la celebración de contratos a término fijo y por obra o labor determinada bajo condiciones específicas.  El contrato a término indefinido se mantendrá vigente mientras subsistan las causas que le dieron origen, y se establece que el trabajador podrá darlo por terminado mediante un preaviso de treinta días, sin que se le imponga sanción alguna por omitir dicho preaviso.  En cuanto a los contratos a término fijo, se establece un límite máximo de cuatro años, con reglas claras sobre las prórrogas pactadas y automáticas.  Asimismo, se regula el contrato por obra o labor determinada, exigiendo que se celebre por escrito y que se especifique de manera precisa la obra o labor contratada.

La presente Ley también introduce un procedimiento detallado para garantizar el debido proceso en sanciones disciplinarias laborales, incluyendo principios como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la proporcionalidad en las sanciones y la posibilidad de impugnar las decisiones.  Este procedimiento busca proteger la dignidad y los derechos de los trabajadores, asegurando que las sanciones sean aplicadas de manera justa y transparente.

En cuanto a la jornada laboral, se redefine el trabajo diurno y nocturno, ajustando los horarios y estableciendo recargos por trabajo en horas nocturnas.  La duración máxima de la jornada ordinaria se fija en ocho horas diarias y cuarenta y dos horas semanales, con la posibilidad de distribuirlas de manera flexible entre cinco o seis días a la semana, garantizando siempre un día de descanso.  Además, se limita el trabajo suplementario a un máximo de dos horas diarias y doce horas semanales, y se establece un recargo del 100% por trabajo en días de descanso obligatorio, con una implementación gradual hasta el año 2027.

La Ley también aborda la formalización laboral en diversos sectores, incluyendo el trabajo doméstico, el agropecuario, el servicio de alimentación escolar y las plataformas digitales de reparto.  En el caso del trabajo doméstico, se exige la vinculación mediante contrato escrito y la afiliación al sistema de seguridad social, respetando las garantías y derechos establecidos en la Ley 1788 de 2016.  Para el sector agropecuario, se promueve la formalización mediante contratos especiales que permitan cotizaciones por días o semanas, garantizando la afiliación al régimen subsidiado de salud como mecanismo de protección social.  En cuanto a las plataformas digitales de reparto, se regula la relación laboral entre las empresas y los trabajadores, estableciendo disposiciones sobre seguridad social, riesgos y derechos laborales, tanto para trabajadores dependientes como independientes.

La protección contra la discriminación y el acoso laboral es otro eje central de esta reforma.  La Ley establece protocolos y mecanismos para prevenir y atender estas conductas, garantizando la reparación y no repetición de actos de violencia y acoso.  Se prohíbe cualquier forma de discriminación basada en género, orientación sexual, raza, etnia, religión, edad, discapacidad o condición económica, y se promueve la inclusión laboral de personas en condiciones de vulnerabilidad, como víctimas del conflicto armado, personas reintegradas y reincorporadas, y trabajadores migrantes.

En el ámbito de la transición hacia economías sostenibles, la Ley fomenta la capacitación en empleos verdes y azules, así como la protección laboral frente a procesos de automatización, descarbonización y transición energética.  Estas medidas buscan mitigar el impacto social y económico de los cambios tecnológicos y ambientales, promoviendo la reconversión laboral y la generación de empleos sostenibles.  Además, se promueve el teletrabajo en diversas modalidades, garantizando derechos laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores, y se establece un auxilio de conectividad en reemplazo del auxilio de transporte para quienes devenguen menos de dos salarios mínimos.

La libertad sindical y el fomento a la unidad sindical también son aspectos destacados de esta reforma.  La Ley promueve la representación paritaria y proporcional en las organizaciones sindicales y de empleadores, garantizando la inclusión de mujeres, jóvenes, personas con diversidad sexual, población étnica y personas con discapacidad.  Asimismo, se establecen medidas para fortalecer la participación de los trabajadores en la toma de decisiones y para garantizar el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de asociación sindical.

Finalmente, la Ley incluye disposiciones para el acompañamiento a micro y pequeñas empresas, la formalización laboral y la creación de nuevos empleos mediante incentivos estatales.  Se crea el beneficio “Crea Empleo” para fomentar la contratación de mujeres, jóvenes y personas mayores de 50 años, y se implementa un programa de primer empleo y último empleo para facilitar la inserción laboral de jóvenes recién graduados y adultos mayores.  Además, se establece una política pública de protección laboral ante la automatización y la transición energética, con el objetivo de garantizar la estabilidad laboral y la reconversión de los trabajadores afectados.

En conclusión, esta reforma laboral busca transformar el sistema laboral colombiano, promoviendo la justicia, la equidad y la sostenibilidad en las relaciones laborales, mientras se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y se fomenta la formalización del empleo en diversos sectores.  Su implementación requerirá un esfuerzo coordinado entre el Gobierno, los empleadores y los trabajadores para cumplir con los objetivos establecidos y generar un impacto positivo en el mercado laboral del país.

2. El Congreso de Colombia expide Ley en la cual se modifica la Ley 1616 de 2013 y se dictan disposiciones en materia de prevención y atención de trastornos y/o enfermedades mentales, así como medidas para la promoción y cuidado de la salud mental. (Ley 2460, 2025)

La presente Ley tiene como objetivo principal modificar la Ley 1616 de 2013 y establecer nuevas disposiciones en materia de prevención y atención de trastornos y enfermedades mentales, así como medidas para la promoción y cuidado de la salud mental en Colombia.  Esta normativa busca garantizar el ejercicio pleno del derecho a la salud mental, priorizando a grupos vulnerables como niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad y adultos mayores, mediante un enfoque integral, intersectorial y basado en derechos humanos.

Esta Ley responde a la necesidad de fortalecer la política pública en salud mental, reconociendo los desafíos que enfrenta la población colombiana en términos de acceso, prevención y atención de trastornos mentales. Se fundamenta en principios constitucionales, instrumentos internacionales de derechos humanos y enfoques diferenciales, étnicos, de género y biopsicosociales. Además, busca articular esfuerzos entre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades educativas, las autoridades territoriales y otros actores relevantes.

Así mismo, debe mencionarse que la presente se aplica de manera transversal a todos los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como a entidades, organismos e instituciones responsables de la prevención, atención integral y promoción de la salud mental. También incluye a las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales, quienes deben armonizar sus políticas y normativas para cumplir con lo dispuesto.

Ahora bien, como objetivos principales, se tiene: (i) Promoción de la salud mental: Transformar los determinantes de la salud mental para garantizar entornos saludables y reducir factores de riesgo. (ii) Prevención de trastornos mentales: Implementar estrategias para identificar y mitigar factores que afectan la salud mental. (iii) Atención integral e integrada: Garantizar diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todos los trastornos mentales. (iv) Educación emocional: Promover desde la infancia hábitos saludables, valores democráticos y manejo adecuado de las emociones. (v) Fortalecimiento institucional: Crear mecanismos de monitoreo, evaluación y actualización de políticas y programas en salud mental. La normativa también refuerza la capacitación continua del talento humano en salud, la creación de redes de servicios con enfoque biopsicosocial y la articulación intersectorial para garantizar entornos protectores en ámbitos como el escolar, laboral y comunitario. Asimismo, fomenta la participación ciudadana, el apoyo a cuidadores, la investigación en salud mental y la asignación de recursos específicos para su implementación. Declara además el mes de octubre como el mes de la salud mental y establece mecanismos de monitoreo y evaluación para asegurar la efectividad de las políticas y programas en esta materia.

Finalmente, debe precisarse que La Ley No. 2460 representa un avance significativo en la política pública de salud mental en Colombia, al establecer un marco integral para la promoción, prevención y atención de trastornos mentales. Su enfoque diferencial, intersectorial y basado en derechos humanos busca garantizar el bienestar de la población, especialmente de los grupos más vulnerables, mediante la articulación de esfuerzos entre el Estado, las instituciones educativas, las entidades de salud y la sociedad.

3. La Honorable Corte Constitucional insiste al MinTrabajo que diseñe una ruta especial para la atención de quejas o denuncias de presuntos actos de discriminación en los procesos de selección laboral. (Sentencia T-165, 2025)

La Sala Cuarta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, conoció sobre la acción de tutela presentada por “María”, se modificará el nombre de la accionante a fin de proteger su identidad, quien participó en un proceso de selección laboral llevado a cabo por una empresa privada financiada por una caja de compensación familiar. “María” quien se encontraba en estado de embarazo durante el proceso, y que comunicó dicha situación mediante un certificado médico y otros documentos oficiales aportados a la empresa, fue descartada en las últimas etapas del proceso, sin que la empresa justificara objetivamente la decisión.

Dentro de los hechos relevantes del caso se relata que “María” es maestra de artes escénicas y que, para el mes de marzo del año 2024, presentó una convocatoria laboral de la “Caja de Compensación Familiar”, en la que se ofertó una vacante como Pedagogo enlaces (poblaciones con discapacidad). Posterior a la entrevista laboral fue seleccionada para la segunda fase del proceso de selección, días siguientes sustentó la prueba técnica enviada por la empresa accionada; de manera presencial, para lo que, la empresa la citó para desarrollar la prueba de campo que se adelantaría y la citó para la entrevista final que se llevaría a cabo el día siguiente de manera virtual.

Posteriormente, la “Caja de Compensación Familiar” le solicitó adelantar una prueba psicotécnica y un examen de salud ocupacional. Dicho esto, al asistir al examen expuso que tenía 16 semanas de gestación. Días posteriores la empresa accionada le informó que había sido descartada del proceso de selección sin mencionar el motivo de esa determinación. No obstante, le recordaron que todas las fases del proceso eran de carácter eliminatoria, incluyendo, el estudio de seguridad y los exámenes médicos, por lo que, desde su perspectiva, era evidente que la única razón por la que no se llevó a cabo la contratación fue su estado de embarazo.

La señora “María” decidió presentar acción de tutela, la misma, fue admitida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El Juez de primera instancia negó el amparo, concluyendo que la exclusión obedeció a la valoración del proceso de selección y alegando que no se encontraba acreditada la discriminación. Sin embargo, la accionante interpuso recurso de revisión ante la Honorable Corte Constitucional, que evaluó el caso en sede de revisión. La Corte, tras analizar las pruebas y los argumentos, encontró que la decisión del Juez de instancia no había sido suficiente para proteger los derechos vulnerados y que existía una vulneración clara de derechos constitucionales fundamentales.

Para resolver dicho asunto la Sala Cuarta de Revisión determinó como problema jurídico ¿La “Caja de Compensación Familiar” vulneró a la señora “María” los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva, al igual que los principios de transparencia y buena fe, al excluirla de un proceso de selección laboral en el que estaba participando, ¿luego de advertir en el examen de salud ocupacional de ingreso sobre su estado de embarazo?

En tal sentido la Honorable Corte Constitucional realizó un análisis profundo respecto a los principios y derechos involucrados:

  • Derecho a la igualdad y no discriminación: La Honorable Corte reafirmó que la Constitución protege expresamente contra la discriminación por razón de embarazo, en relación con los artículos 13 y 47 de la Constitución, implicando que la exclusión de mujeres embarazadas en procesos de selección sin razones objetivas vulnera derechos fundamentales.
  • Derechos reproductivos y dignidad humana: La protección de los derechos reproductivos implica que las decisiones relacionadas con la maternidad son decisiones libres, responsables y deben ser respetadas. La discriminación por embarazo afecta la dignidad y autonomía reproductiva, lo cual está protegido constitucionalmente y en tratados internacionales.
  • Límites a la libertad económica y la autonomía de las partes: La Honorable Corte enfatizó que, si bien los particulares tienen libertad para reglamentar sus procesos de selección, dicha libertad encuentra límites cuando se afecta derechos fundamentales. La exclusión sin justificación objetiva constituye un exceso de esta libertad.
  • Principio de buena fe y transparencia: Se señaló que las empresas están en la obligación de actuar con transparencia, brindar explicaciones pertinentes y justificar sus decisiones de forma objetiva, especialmente cuando afectan derechos fundamentales de los aspirantes.
  • Obligación de justificar decisiones que excluyen candidatas por embarazo: Se afirmó que la carga de justificar la decisión recae sobre la empleadora cuando su decisión resulta discriminatoria, y que dicha justificación debe ser objetiva y basada en criterios relacionados con la capacidad funcional y no por razones de embarazo.

Finalmente, la Honorable Corte decidió; (i) Revocar la sentencia del juez de tutela que negó la protección, ordenando en su lugar la protección efectiva de los derechos de María a la igualdad, dignidad, trabajo y autodeterminación reproductiva; (ii) Condenar en abstracto a la “Caja de Compensación Familiar” , al considerar que, en el contexto de la relación laboral y en los procesos de selección, se vulneraron derechos fundamentales al excluir a María por su estado de gravidez sin justificación objetiva, en línea con el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991. (iii) Ordenar a la empresa y a la caja de compensación que adopten medidas para garantizar el pleno ejercicio de derechos reproductivos y la igualdad en futuros procesos de selección. (iv) Recalcar la necesidad de que los procesos de selección respeten los principios de transparencia, buena fe e igualdad, asegurando que no se efectúen decisiones discriminatorias por embarazo u otras razones protegidas constitucionalmente.

Como aspecto importante la Honorable Corte insistió en el cumplimiento del resolutivo quinto de la Sentencia T-202 de 2024, que ordena al Ministerio del Trabajo diseñar, en un plazo máximo de seis (6) meses desde la notificación de la providencia, una ruta especial para atender denuncias por actos de discriminación en procesos de selección. Esta ruta debe incluir: (i) un canal virtual ágil para la radicación de denuncias; (ii) un proceso que garantice investigaciones imparciales y contextualizadas; (iii) acompañamiento al denunciante sin ampliar la planta de personal; (iv) un esquema de multas conforme al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

En síntesis, la Honorable Corte concluyó que la exclusión de “María” por su embarazo sin fundamento razonable vulneró derechos constitucionales fundamentales, y que las empresas tienen la obligación de respetar y garantizar la igualdad y no discriminación en todos los ámbitos laborales, incluyendo los procesos previos a la contratación.

4. La Honorable Corte Constitucional amparó el derecho a la salud de un joven con discapacidad, al evidenciar que no se le proporcionó información adecuada sobre las condiciones de internación ni sobre el tratamiento médico prescrito para su cuidado. (Sentencia T-178, 2025)

En la sentencia objeto de estudio se tiene que la Honorable Corte Constitucional reviso fallo de tutela proferido dentro del proceso promovido por “Camila” en calidad de agente oficiosa de “Pedro” se usaran nombres ficticios a fin de proteger la identidad de las partes.

Los hechos que dan inicio al presente caso involucran a “Pedro” un joven de 24 años quien esta diagnosticado con síndrome de Down, esquizofrenia, autismo y trastorno de ansiedad. Debido a ello, “Pedro” no puede valerse por sí mismo para realizar actividades cotidianas y lleva “prácticamente 6 años internado” en un centro de rehabilitación en salud mental. La señora “Camila”, denuncia que las condiciones en las que encuentra a su hijo en el centro son indignas, señalando que es amarrado con trapos a una silla, sus manos están hinchadas, lo encuentran sucio y mojado, y que no recibe atención adecuada ante problemas de piel o las terapias necesarias para su salud.

Ante dicha situación la señora “Camila” reportó que en julio de 2023 recibió información de que la Institución Prestadora de Servicios de Salud – “IPS” prestaría servicios de atención domiciliaria “home care”, específicamente el servicio de un cuidador permanente, pero que, en la práctica, la Entidad Promotora de Salud – “EPS” no cumplió con el servicio esperado, acumulando incumplimientos y dejando a “Pedro” sin el cuidado especializado que requiere. Por ello, solicitó formalmente, en reiteradas ocasiones, la autorización del servicio de cuidador permanente para su hijo, argumentando que las condiciones de atención en la clínica no aseguran la vida digna ni la salud del joven y que el Centro de Rehabilitación no cuenta con suficiente personal especializado para atenderlo adecuadamente. La madre también solicitó el cambio de la “IPS” donde recibe atención, alegando que no hay información clara ni consentimiento informado sobre las condiciones de internación, además de notar deficiencias en la atención y las condiciones sanitarias de “Pedro” durante sus visitas.

Las respuestas de las entidades de salud fueron insuficientes y no resolvieron las solicitudes, por ello, la señora “Camila” por medio de acción de tutela buscó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la petición y el cuidado, que considera fueron vulnerados a “Pedro”. El proceso de protección se inició ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes en Verde. La autoridad judicial de primera instancia negó el restablecimiento solicitado, argumentando que no existían pruebas suficientes que demostraran la vulneración de derechos, ni el incumplimiento por parte de la “EPS”, y que no ejercieron deficiencias en la atención del joven “Pedro”.

Durante el proceso, la sala de tutelas solicitó información adicional a las partes y a las instituciones involucradas, e intentó subsanar las dificultades probatorias. Posteriormente, la acción fue elevada en segunda instancia a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Verde, que confirmó la decisión del juez de primera instancia y negó el amparo, manteniendo la postura de que no había vulneración clara de derechos fundamentales.

Ahora bien, el problema jurídico planteado por la Honorable Corte consiste en determinar si las entidades de salud, es decir, “EPS” y las “IPS” vinculadas vulneraron derechos fundamentales de “Pedro”, en particular el derecho a la salud, a la vida digna, a la petición y al cuidado, al no autorizar y garantizar la prestación del servicio de cuidado permanente y al no dar respuesta adecuada a la solicitud de cambio de “IPS”. Además, se cuestiona si la situación de internación y las condiciones en las que se encuentra “Pedro” cumplen con los requisitos constitucionales y jurídicos para garantizar una atención adecuada, incluyendo el consentimiento informado, la protección de su salud mental y su integridad física.

En este sentido la Honorable Corte Constitucional realizó un análisis de los derechos involucrados y del marco normativo aplicable dentro de sus consideraciones planteó:

  • Derecho a la salud y su carácter prioritario y de carácter fundamental: La Honorable Corte reiteró que la salud es un derecho fundamental prevalente, garantizado en la Constitución y en tratados internacionales, y que su protección implica garantizar el acceso a los servicios necesarios para la recuperación y conservación de la salud de las personas en situación de discapacidad.
  • Consentimiento informado y condiciones de internación: Se destacó que la falta de información clara y adecuada sobre las condiciones de internación, los procedimientos médicos y la naturaleza de las medidas restrictivas vulnera el derecho a la salud en su faceta de accesibilidad y de participación autónoma en las decisiones médicas, especialmente en pacientes con discapacidad mental, quienes requieren protección adicional.
  • Derecho al cuidado y a la vida digna: Se enfatizó la obligación del Estado de garantizar condiciones dignas y humanas en las que se encuentren las personas con discapacidad, como condición para el ejercicio efectivo de sus derechos a la salud y a la vida digna. La atención en condiciones deplorables, con incumplimientos en terapias y en la provisión de insumos, violenta estos derechos fundamentales.
  • Requisitos para la entrega del servicio de cuidador permanente: Precisó que para que la “EPS” preste el servicio de cuidador, es necesario que exista una presunción médica clara y comprobada, mediante órdenes médicas y registros clínicos, que acrediten la necesidad del apoyo permanente, y que sea imposible para la familia asumir ese cuidado de forma material y efectiva.
  • Procedibilidad y flexibilidad en casos de protección de derechos de personas en situación de discapacidad: La jurisprudencia constitucional ha flexibilizado los requisitos del juicio de procedimiento en estos casos, dada la relevancia de proteger derechos fundamentales de grupos en situación de vulnerabilidad, permitiendo que las acciones de tutela sean un mecanismo efectivo para garantizar sus derechos.

Teniendo en cuenta dichas consideraciones la Honorable Corte consideró que se evidenció la vulneración de derechos fundamentales de “Pedro”. Con base en los análisis expuestos, determinó lo siguiente: (i) revocar las sentencias primeras instancia y en segunda instancia por el tribunal en las que se negó el amparo solicitado y en su lugar amparar el derecho fundamental a la salud, en la faceta de accesibilidad; (ii)  Ordenó a la “EPS” y a la “IPS”  que autoricen, en un plazo razonable, el servicio de cuidador permanente para “Pedro”, siempre que exista un dictamen médico que justifique la necesidad, prescripción clara, registros en historia clínica y evidencia de la imposibilidad material de la familia para brindar el cuidado. (iii) La “EPS” debe garantizar condiciones dignas para la atención de “Pedro”, incluyendo la provisión constante de insumos, medicamentos, terapias y acompañamiento especializado, asegurando que la atención sea integral y respetuosa de sus derechos humanos. (iv) Se garantiza que “Camila” y “Pedro” tengan acceso a toda la información relevante sobre las condiciones de su internación y tratamiento, promoviendo la participación en las decisiones médicas conforme a su capacidad y derechos constitucionales.

En resumen, la protección del derecho a la salud, especialmente en el ámbito de la salud mental y la atención a personas con discapacidad, requiere que las instituciones garanticen servicios adecuados, oportunos y fundamentados en la prescripción médica, respetando el principio de integralidad y la dignidad humana. La vulneración de estos derechos, como la falta de autorización de servicios necesarios o la omisión en brindar información y consentimiento informado, constituye una violación que debe ser corregida mediante mecanismos eficaces y eficientes, priorizando siempre el bienestar y los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad.

5. La Honorable Corte analiza sobre el reconocimiento del servicio de cuidador y de insumos médicos en salud, y, se considera que el ejercicio del derecho al cuidado no debe traducirse en una carga que vulnere la dignidad, la integridad física y emocional, ni que obstaculice el desarrollo del proyecto de vida de quienes asumen labores de cuidado. (Sentencia T-011, 2025)

En la sentencia objeto de estudio se tiene que la Honorable Corte Constitucional revisó distintos fallos de tutelas proferidos dentro de procesos promovidos por: (i) “Eugenia”, como agente oficiosa de “Manuel” contra la “EPS”. (ii) “Vicente” como agente oficioso de “Dora” en contra de la “EPS”. (iii) “Comisaria de Familia Delegada”, señora “Nadia”, en representación del menor de edad “Matías” en contra de “EPS-S”. Se debe precisar que se usaran nombres ficticios a fin de proteger la identidad de las partes.

El caso central gira en torno a varias acciones de tutela interpuestas por personas en situación de vulnerabilidad, en particular por adultos mayores y niños, quienes enfrentan dificultades para acceder a servicios o insumos médicos esenciales, debido principalmente a las barreras para gestionar y exigir sus derechos de manera autónoma y efectiva. Ahora bien, los hechos que dan inicio al presente asunto involucran varios casos los cuales para mayor entendimiento se abordaran individualmente:

  • Expediente T-10.364.945

El señor “Manuel”, un adulto mayor que esta diagnosticado con EPOC, demencia vascular mixta, enfermedad de Alzheimer atípica, insomnio, ansiedad, entre otras enfermedades. Actualmente, tiene una “calificación 20/100” en la escala de Barthel, un instrumento que permite medir el nivel de independencia de una persona para realizar actividades diarias.

El señor “Manuel” vive con su esposa “Eugenia” tiene 87 años y es quien se encarga tanto del trabajo doméstico como el de las labores de cuidado de su esposo. La señora “Eugenia” señala que la resulta imposible continuar con el cuidado idóneo para el “Manuel”, pues es un trabajo de tiempo completo muy exigente para alguien de su edad.

En trámite de acción de tutela el Juzgado de primera instancia amparó los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana del señor “Manuel” y accedió parcialmente a las pretensiones. La autoridad judicial ordenó a la “EPS” demandada asumir los costos de transporte intermunicipal del señor “Manuel” y un acompañante cada vez que deba trasladarse a un lugar distinto. No obstante, negó la solicitud de suministro de servicio cuidador, pues no existe en el expediente un concepto de un médico tratante que dé cuenta de la necesidad del señor “Manuel” para ser asistido constantemente. En segunda instancia, el despacho resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

  • Expediente T-10.370.541

La señora “Dora” tiene 76 años, está afiliada a la “EPS” en el régimen contributivo. La señora “Dora” tiene artritis reumatoidea y una lesión en el área cervical y lumbar, como consecuencia de esas afectaciones de salud y del periodo de recuperación de la cirugía, la accionante no tiene control de esfínteres y requiere apoyo para tareas cotidianas.

 La accionante relata que debido a esa condición de salud su médico tratante ordenó los siguientes servicios e insumos: (i) cuidado durante las 24 horas; (ii) evaluación por psicología y (iii) entrega de pañales. No obstante, la entidad respondió que no cubre el servicio de enfermería a domicilios y negó la entrega de pañales e insumos al afirmar que el Plan de Beneficios de Salud en el anexo número 1 excluyó explícitamente de la cobertura los pañales para niños y adultos. Al presentar acción de tutela en trámite de única instancia negó el amparo de los derechos de la señora “Dora”.

  • Expediente T-10.425.829

“Matías” de siete (7) años se encuentra en tratamiento médico para la atención de parálisis cerebral con bruxismo y epilepsia. Además, el niño tiene afectaciones de salud mental que requieren atención médica profesional. “Matías” se encuentra en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos por haber vivido diversas formas de violencia durante su niñez. El menorreside actualmente con una madre sustituta, quien reportó en los últimos controles médicos del hogar sustituto en el que el niño reside actualmente está ubicado en Ibagué, Tolima. La comisaria indicó que “Matías” es un sujeto de especial protección porque es menor de edad, víctima de violencias y se encuentra en una situación de vulnerabilidad socioeconómica.

Adicionalmente, explicó que la entidad accionada ha incurrido en moras injustificadas en la asignación de citas con especialistas, entrega de insumos ordenados por los médicos tratantes y no ha garantizado el transporte requerido para que el niño pueda asistir con un acompañamiento a las instalaciones en las que se prestan los servicios de salud.

En trámite de acción de tutela en primera instancia el juzgado conocedor concedió la acción de tutela y ordenó a la “EPS” que garantizara el transporte intermunicipal para que el menor pueda asistir a las respectivas citas. Sin embargo, luego de ser impugnada dicha decisión por la “EPS” el juzgado de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia porque consideró que no estaba probada la legitimación en la causa activa. A su juicio, la comisaria de familia no demostró que los padres del niño que representa no podían o no querían defender ellos mismos los derechos del menor de edad.

Ahora bien, teniendo conocimiento de los hechos que fundamentan el objeto de este análisis, se puede establecer como problema jurídico “¿Cuáles son los criterios jurisprudenciales que deben aplicarse para conceder, vía tutela, el servicio de cuidador domiciliario y otros servicios de salud cuando existen obstáculos o barreras para el acceso efectivo a estos derechos por parte de personas en situación de vulnerabilidad, especialmente en contextos de carga de cuidado en adultos mayores y niños?”

Adicionalmente, se cuestiona cuándo se configura la carencia actual de objeto en la tutela, particularmente en aquellos casos en los que los hechos cedieron, pero la protección de derechos persiste ante riesgos futuros. También se discute la legitimación activa en acciones de tutela en casos de carga de cuidado asumida por terceros (agentes oficiosos).

La Honorable Corte realiza un análisis profundo sobre la protección de derechos fundamentales en el contexto del sistema de salud y las cargas de cuidado. Entre sus principales consideraciones, destacan las siguientes:

  • Principios de igualdad y no discriminación: Señala que las personas en situación de vulnerabilidad, como adultos mayores o niños, deben recibir protección especial, asegurando un acceso efectivo a servicios y suministros médicos, así como a apoyos que garanticen su autonomía y dignidad.
  • El derecho a la salud y a la vida digna: Se reitera que estos derechos deben ser garantizados sin obstáculos, incluyendo la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, además de que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas que aseguren la protección efectiva, especialmente en circunstancias de cargas de cuidado.
  • La carga de cuidado y el interés superior del niño y el adulto mayor: La Honorable Corte reconoce que cuando la carga de cuidado recae en familiares de avanzada edad o en los mismos beneficiarios, ello puede generar vulneraciones de derechos si no se garantizan recursos adecuados, como cuidadores profesionales, insumos, o servicios de apoyo.
  • La agencia oficiosa y la legitimación activa: La Honorable Corte sostiene que, en casos donde el propio beneficiario no puede actuar por sí mismo para proteger sus derechos, la figura del agente oficioso (tercero que actúa en su interés) está constitucionalmente amparada, siempre que se evidencie su interés legítimo y el interés superior del beneficiario.
  • Carencia actual de objeto: Se explica que cuando un hecho ya se superó, la acción de tutela puede declararse improcedente por tener un carácter resolutivo, pero deberá considerarse si aún existen riesgos futuros de vulneración, en cuyo caso, la protección debe mantenerse y reforzarse a través de órdenes específicas.
  • Criterios jurisprudenciales para el reconocimiento del servicio de cuidador: La Honorable Corte enfatiza que, para determinar la procedencia del servicio de cuidador domiciliario por tutela, se debe verificar la existencia de una situación que impida por sí misma a la persona atender sus actividades diarias, y que este servicio sea necesario para garantizar su dignidad y derechos fundamentales, priorizando siempre el interés superior.

La Honorable Corte Constitucional luego de analizar todo el contexto, resuelve: (i) Confirmar la procedencia de la acción de tutela en los casos en que las personas enfrentan barreras sustanciales para acceder a servicios esenciales como insumos médicos, citas, apoyos de cuidadores, en situaciones de vulnerabilidad. (ii) Admite la figura de la agencia oficiosa para actuar en representación de quienes no pueden defender sus derechos por sí mismos, en especial los adultos mayores y niños. (iii) Reitera los criterios jurisprudenciales para el reconocimiento del servicio de cuidador, enfatizando que debe tratarse de situaciones en las que la vulnerabilidad impide o limita el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria, y que la protección debe garantizar la autonomía, la dignidad y el proyecto de vida de la persona. (iv) Ordena a las entidades de salud y a las autoridades responsables que, en todos los casos similares, apliquen las reglas jurisprudenciales más recientes, asegurando la asignación de cuidadores, el suministro de insumos y servicios médicos adecuados y oportunos, y la protección efectiva del derecho a la salud. (v) Declara la carencia actual de objeto en algunos casos en los que las situaciones ya se resolvieron, pero advierte que en aquellos donde aún hay riesgos de vulneraciones, se deben adoptar medidas preventivas y correctivas.

Finalmente se considera mencionar que la presente sentencia reafirma la obligación del Estado, mediante las entidades de salud, de garantizar un acceso efectivo a servicios de salud y apoyos que aseguren la dignidad de las personas en situación de vulnerabilidad, especialmente en contextos de cargas de cuidado, y establece pautas claras para la protección judicial de estos derechos mediante acciones de tutela.

6. La Honorable Corte Constitucional amparó el derecho fundamental debido proceso de la Eps Sanitas, considera que la medida de intervención dada por la Superintendencia Nacional de Salud no tuvo en cuenta las órdenes de la Sala Especial de Seguimiento. (Comunicado No. 30, 2025)

La Honorable Corte Constitucional en el presente comunicado aborda la reciente sentencia SU-277/25, que resolvió una acción de tutela presentada por diversas entidades vinculadas a la Eps Sanitas en particular, sus accionistas, su exrepresentante legal y algunos actores relacionados frente a las resoluciones de intervención forzosa ordenadas por la Superintendencia Nacional de Salud. Una vez, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó los fallos proferidos en ocasión de la acción de tutela interpuesta por los mencionados actores se centró en la protección del derecho fundamental al debido proceso y en la valoración del cumplimiento de las órdenes dictadas en el marco de la Sentencia T-760 de 2008 y de los autos de seguimiento emitidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Honorable Corte.

Los hechos que originan el presente comunicado se dan en razón a una serie de medidas adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud, incluido el orden de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la EPS Sanitas por un período de un año, así como su intervención forzosa para ejercer la administración de la entidad. Estas acciones fueron tomadas mediante varias resoluciones entre ellas, la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y su corrección, así como la prórroga de la intervención en 2025. Esto, sin que se hubieran respetado las órdenes emanadas previamente por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, que establecen las directrices en relación con la protección de los derechos de las EPS y la supervisión del cumplimiento de los autos de seguimiento.

El incumplimiento por parte de la Superintendencia en la valoración de estos órdenes, en particular, la omisión de considerar las implicaciones financieras y de solvencia de la Eps Sanitas, fue uno de los principales puntos cuestionados en la acción de tutela por sus accionistas y exrepresentante legal. Estos alegaron que dichas omisiones vulneraron el derecho al debido proceso, toda vez que las medidas de intervención se habrían adoptado sin respetar las órdenes judiciales que garantizan la protección de derechos fundamentales y asegurar la legalidad en los procedimientos administrativos.

La Honorable Corte Constitucional, en su fallo, reconoció que los accionistas y el exrepresentante legal de la EPS Sanitas estaban legitimados para interponer la acción de tutela, dado que representan los intereses de la entidad y los derechos fundamentales asociados. La decisión fue tomada tras un análisis profundo del cumplimiento de las órdenes de la Sala de Seguimiento y la aplicación del principio del juez natural, los procedimientos administrativos y el respeto a las decisiones previamente emitidas.

Un punto fundamental de la sentencia fue la constatación de que las acciones de la Superintendencia, en particular, la intervención forzosa de la EPS Sanitas, no fueron acompañadas de la valoración adecuada de los efectos de dichas medidas sobre la solvencia y la estabilidad financiera de la entidad. La Honorable Corte señaló que la falta de valoración y cumplimiento de las órdenes de seguimiento constituye una vulneración del debido proceso, pues impide garantizar que las decisiones administrativas se ajusten a los límites y garantías constitucionales y legales que rigen la materia.

En virtud de estos hallazgos, la Honorable Corte revocó las resoluciones de intervención y ordenó dejar sin efecto las medidas adoptadas en las resoluciones impugnadas, específicamente la toma de posesión y la intervención forzosa de Sanitas, por considerar que estas medidas fueron adoptadas en violación del debido proceso y sin respetar las órdenes de la Sala Especial de Seguimiento en salud. Adicionalmente, la Honorable Corte remite el asunto a la Sala de Seguimiento para que continúe con el cumplimiento de sus funciones, en línea con las directrices judiciales pertinentes.

Este fallo tiene múltiples implicancias para la gestión de las EPS en Colombia. En primer lugar, reafirma la importancia de respetar los autos y órdenes previos de las instancias judiciales y de seguimiento, especialmente cuando estas garantizan derechos constitucionales fundamentales. La decisión evidencia que las intervenciones y medidas administrativas, por severas que sean, deben realizarse bajo un riguroso respeto por el principio del juez natural y en apego a procedimientos transparentes y fundamentados jurídicamente.

Desde una perspectiva práctica, la sentencia incide en la forma en que la Superintendencia y otras entidades regulatorias deben actuar en casos de intervención, poniendo énfasis en la necesidad de valorar el impacto financiero y operativo de dichas medidas, así como en la obligación de acatar las órdenes judiciales y de seguimiento. En el plano legal, el fallo fortalece el control constitucional sobre las acciones administrativas y administrativas-jurisdiccionales, recordando que estos deben concertarse con los derechos fundamentales y respetar los procedimientos establecidos. Este caso evidencia la vitalidad del control constitucional en la protección del debido proceso, en particular en temas relacionados con la salud pública y la administración de recursos de las EPS. La decisión refuerza el principio de que la protección de los derechos de las personas jurídicas, sus accionistas y particulares, en el marco judicial, debe mantenerse en equilibrio con las funciones regulatorias de las autoridades administrativas.

para fortalecer la gestión financiera y administrativa de las Empresas Sociales del Estado, promoviendo un entorno de estabilidad y sostenibilidad en el sistema de salud colombiano, y asegurando la protección del derecho fundamental a la salud de la población, en línea con las políticas públicas y las disposiciones legales vigentes.

7. El Ministerio de Salud y Protección Social efectúa la categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial para la vigencia 2025. (Resolución No. 1122, 2025)

La presente Resolución constituye un documento de carácter normativo dictado por el ente competente para la categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado – ESE a nivel territorial en Colombia, correspondiente a la vigencia del año 2025. Su finalidad primordial es establecer los criterios y procedimientos para la evaluación y clasificación de riesgo de estas instituciones, que prestan servicios de salud en distintos departamentos y municipios del país.

El marco en el que se inscribe esta resolución comprende la necesidad de garantizar la continuidad y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, mediante la gestión eficiente de los recursos financieros y administrativos de las Empresas Sociales de Estado. La categorización del riesgo resulta esencial para identificar el estado económico y financiero de estas instituciones, determinar las acciones pertinentes para su saneamiento y fortalecer su funcionamiento operacional, asegurando así la prestación eficiente de los servicios de salud a la población.

El documento se fundamenta en informes oficiales de entidades como la Superintendencia Nacional de Salud y la Oficina de Hacienda, los cuales reflejan el estado financiero y fiscal de dichas instituciones en el contexto de la recuperación fiscal y administrativa. Además, la presente Resolución reconoce la existencia de programas de saneamiento fiscal y financiero que permiten que ciertas Empresas Sociales del Estado en proceso de recuperación queden exentas de ser clasificadas en riesgos tradicionales, en consonancia con la política de sustentabilidad del sistema.

Ahora bien, dentro de las consideraciones principales se indican que, en concordancia con las disposiciones generales del sector salud y las directrices de control fiscal, se requiere establecer mecanismos diferenciados para las Empresas Sociales del Estado que abordan programas de saneamiento y recuperación. Se destaca que estas instituciones, con planes vigentes y en proceso de estabilización económica, merecen un tratamiento especial que no penalice su condición transitoria, permitiéndoles continuar ofreciendo servicios públicos sin el impacto negativo de un riesgo elevado.

Asimismo, se enfatiza que la clasificación de riesgo debe permitir una evaluación transparente, oportuna y ajustada a las realidades de cada territorio, incentivando la resolución de las dificultades financieras y fortaleciendo el sistema público de salud en su conjunto. Es este sentido es importante mencionar los objetivos principales de la presente, de los cuales se pueden identificar:

  • Establecer los criterios, procedimientos y responsables para la categorización del riesgo de las ESE en 2025.
  • Definir las condiciones y exenciones para aquellas instituciones que, pese a encontrarse en procesos de recuperación fiscal y financiera, cumplen con los requisitos para mantener un riesgo bajo o sin riesgo.
  • Promover la sostenibilidad y continuidad de las instituciones en el marco de programas de saneamiento y recuperación.
  • Facilitar la asignación de recursos y la toma de decisiones institucionales y gubernamentales para la atención en salud.

Se dispone además que la clasificación del riesgo de las Empresas Sociales del Estado se realizará teniendo en cuenta diferentes criterios, incluyendo indicadores financieros, administrativos, de gestión y de resultados de los programas de recuperación fiscal. Además, establece que:

  • Las entidades en proceso de saneamiento fiscal y financiero, que tengan planes aprobados, quedarán exentas de la clasificación de riesgo tradicional, siendo catalogadas como “sin riesgo” o “riesgo bajo”, según corresponda, durante la vigencia de sus programas y hasta la culminación de sus planes.
  • Se definen los procedimientos para la validación y certificación de estas exenciones, que estarán sujetas a informes periódicos y auditorías.
  • La clasificación será pública y estará disponible para las autoridades de salud, las entidades financieras y otros actores relacionados, promoviendo una gestión transparente.

Asimismo, se precisa que los resultados de la clasificación deberán difundirse mediante publicación oficial en plataformas institucionales, permitiendo transparencia y control social. La presente Resolución está dirigida a: (i) Las propias Empresas Sociales del Estado en el territorio nacional; (ii) Los órganos de control y vigilancia del sector salud, en especial la Superintendencia Nacional de Salud; (iii) Los organismos administrativos y financieros responsables de gestionar recursos en salud; (iv) Las entidades territoriales y responsables de la asignación de presupuestos y recursos para las ESE; (v) Los organismos de auditoría y supervisión encargados de verificar el cumplimiento de los programas de saneamiento.

Finalmente, la presente Resolución establece un marco normativo que regula la clasificación de riesgo de manera diferenciada, reconociendo el estado de recuperación fiscal como una condición que exime o modifica los criterios de categorización tradicionales. Esto puede implicar una mayor flexibilidad en la auditoría, la gestión financiera y en la asignación de recursos, al tiempo que refuerza la responsabilidad institucional en la implementación de planes de saneamiento. Así mismo, constituye un elemento estratégico para fortalecer la gestión financiera y administrativa de las Empresas Sociales del Estado, promoviendo un entorno de estabilidad y sostenibilidad en el sistema de salud colombiano, y asegurando la protección del derecho fundamental a la salud de la población, en línea con las políticas públicas y las disposiciones legales vigentes.

8. La Superintendencia de Industria y Comercio expide Autorización de un Acuerdo para la Estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia. (Resolución No. 35379, 2025)

La presente Resolución emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, autoriza un acuerdo en aplicación del parágrafo único del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Este acuerdo tiene como objetivo principal defender la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en Colombia, mediante la negociación conjunta de Tecnologías en Salud (TES) por parte de nueve Entidades Promotoras de Salud (EPS) intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud (SNS). La Resolución establece las condiciones, el alcance, los mecanismos de seguimiento y las recomendaciones para garantizar la transparencia y el cumplimiento del régimen de libre competencia económica.

Su fundamento se da en el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, que establece la libre competencia como un derecho de todos y la función social de la empresa. Asimismo, se basa en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, que permite autorizar acuerdos que, aunque limiten la libre competencia, tengan como finalidad defender la estabilidad de sectores básicos de la economía.

El acuerdo surge como respuesta a problemas críticos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, como el incumplimiento en la entrega de TES (medicamentos, dispositivos médicos y alimentos de propósito médico especial) a los pacientes, lo que ha generado un aumento en las quejas y reclamos ante la SNS.  Además, se busca superar deficiencias estructurales del mercado, como el desabastecimiento, los sobrecostos y la intermediación en la cadena de distribución.

Se involucran distintas “EPS” que representan el 57.6% de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y el 20% de las compras institucionales de TES.

Ahora bien, dentro de los objetivos del acuerdo se tiene la; (i) Negociación conjunta de TES: Las EPS podrán negociar directamente con laboratorios y proveedores farmacéuticos, eliminando la intermediación de los Gestores Farmacéuticos. (ii) Reducción de costos: Se busca obtener mejores precios y condiciones comerciales mediante economías de escala. (iii) Mejoramiento en la entrega de TES: Garantizar la oportunidad, suficiencia y continuidad en la entrega de medicamentos, especialmente en zonas rurales y de difícil acceso. (iv) Fortalecimiento del SGSSS: Reducir la inequidad territorial, mejorar la calidad del servicio y garantizar el acceso oportuno a los tratamientos médicos. (v) Transparencia: Promover la trazabilidad y visibilidad de los procesos de contratación y dispensación de TES.

Dentro de la estructura del acuerdo, se tiene que este se divide en tres etapas:

  • Primera etapa: Negociación de medicamentos de alto costo para enfermedades raras o crónicas graves.
  • Segunda etapa: Dispositivos médicos y alimentos de propósito médico especial (APME).
  • Tercera etapa: Medicamentos genéricos o de bajo costo.
  • Cada EPS mantendrá autonomía en la compra de TES, pero se establecerán condiciones comunes como precios techo, cláusulas contractuales y auditorías.  Además, se prevé la participación de EPS no intervenidas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos.

La Resolución establece un esquema detallado de seguimiento, que incluye:

  1. Informes trimestrales: Las EPS deberán presentar información sobre las negociaciones, contratos, indicadores financieros y operativos, y el impacto del acuerdo en la calidad del servicio.
  2. Indicadores de eficiencia operativa: Se evaluará el cumplimiento en la entrega de TES, el abastecimiento, la disminución de quejas (PQRS) y la adherencia a protocolos clínicos.
  3. Indicadores financieros: Se analizarán los costos de compra y dispensación de TES, la rentabilidad operacional, la razón corriente, la cartera vencida y otros aspectos financieros.
  4. Comité de seguimiento: Se conformará un comité integrado por las EPS participantes para coordinar las actividades del acuerdo y garantizar su ejecución transparente.

Así mismo, la Superintendencia de Industria y comercio le brinda recomendaciones a las Entidades Promotoras de Salud en las que le indican que deben evitar conductas anticompetitivas, es decir, no deben establecer condiciones que obstruyan la participación de otras EPS ni realizar prácticas que afecten la libre competencia. Les indica promover la transparencia, esto, en cuanto las negociaciones deben ser objetivas y basadas en criterios técnicos y económicos. Y las invita a implementar programas de cumplimiento les recomienda adoptar medidas para prevenir prácticas restrictivas de la competencia y fomentar una cultura de cumplimiento.

En cuanto a las implicaciones legales y prácticas el Impacto en el SGSSS; quiere decir, que el acuerdo busca resolver problemas estructurales en el sistema de salud, como el desabastecimiento de medicamentos y la inequidad territorial. Protección de la libre competencia; aunque el acuerdo limita la competencia, se enmarca en la excepción legal prevista en la Ley 155 de 1959 y se implementan mecanismos para evitar abusos de poder de negociación. Transparencia y rendición de cuentas; la Resolución establece medidas para garantizar la trazabilidad de los procesos y prevenir prácticas corruptas. Fortalecimiento institucional; Se fomenta la colaboración entre EPS, laboratorios y operadores logísticos para mejorar la calidad del servicio y la eficiencia operativa.

Finalmente, La Resolución No. 35379 de 2025 representa un esfuerzo significativo para garantizar la estabilidad del SGSSS en Colombia, mediante la implementación de un acuerdo que busca mejorar la disponibilidad, calidad y acceso a las Tecnologías en Salud. La Superintendencia de Industria y Comercio establece un marco claro de seguimiento y vigilancia para asegurar el cumplimiento de los objetivos del acuerdo.

9. El Ministerio de Salud y Protección Social establecen los parámetros para la creación y operación en condiciones de higiene, salubridad y dotación adecuada de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público. (Resolución No. 1188, 2025)

La presente Resolución tiene como finalidad establecer los parámetros técnicos, sanitarios y de dotación necesarios para la creación y operación de Áreas de Lactancia Materna en espacios públicos en Colombia, en consonancia con el marco normativo nacional e internacional que protege los derechos de la infancia, la maternidad y la salud pública. Este documento surge en un contexto en el que la promoción y protección de la lactancia materna han sido prioritarias dentro de las políticas públicas de salud, reconociendo su papel fundamental en el desarrollo infantil, la salud materna y la igualdad de derechos sociales.

En los considerandos, la Resolución hace referencia a diversos instrumentos jurídicos y normativos que respaldan la iniciativa, tales como la Ley 12 de 1991, que aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Ley 1098 de 2006, que establece los derechos fundamentales de los niños, incluyendo su derecho a la salud y a una adecuada nutrición. Además, menciona la Ley 1823 de 2017 y la Ley 2306 de 2023, que promueven la implementación de espacios amigables para la lactancia en entornos laborales y públicos, destacando la importancia de espacios que permitan a las madres amamantar en lugares de alta afluencia de personas. También se refiere a otros lineamientos normativos que buscan prevenir la discriminación social y promover prácticas saludables en salud infantil.

Uno de los aspectos principales de la resolución es definir claramente qué son las Áreas de Lactancia Materna en el espacio público: entornos específicos destinados a brindar a las madres un espacio adecuado, higiénico, seguro y cómodo para amamantar o extraer leche materna. Estas áreas deben ser implementadas en lugares públicos con alta afluencia de personas y deben cumplir con parámetros técnicos rigurosos que aseguren condiciones sanitarias óptimas, incluyendo señalización, demarcación, ventilación adecuada, iluminación suficiente, mobiliario cómodo y materiales fáciles de limpiar y desinfectar. El documento también establece que estas áreas deben estar libre de publicidad o promoción de alimentos infantiles y productos relacionados, en cumplimiento de normas nacionales.

Se especifica además que los objetivos de estas áreas son fomentar, promover, apoyar y proteger la lactancia materna, reconociendo su carácter fundamental para la salud y el desarrollo infantil, y en consonancia con los compromisos internacionales y nacionales en salud pública. Se resalta la importancia de promover entornos que respalden la práctica de la lactancia en igualdad de condiciones, en un espacio que respete la dignidad de las madres y sus bebés, facilitando el acceso y uso de estos espacios en zonas de alta congestión social.

Asimismo, se establece que la creación y operación de estas áreas debe alinearse con los lineamientos del Plan Decenal de Lactancia Materna y Alimentación Complementaria 2021-2030, cuyo objetivo es mejorar las prácticas de lactancia en todo el territorio nacional. Se destacan también las acciones y responsabilidades de las entidades territoriales, departamentales, distritales y municipales, quienes deberán implementar estas áreas acordes con el comportamiento demográfico y las necesidades específicas de sus territorios, garantizando así una política pública inclusiva y efectiva.

Desde una perspectiva jurídica y práctica, esta normativa implica un compromiso del Estado en garantizar espacios adecuados y accesibles para la lactancia, contribuyendo a eliminar barreras sociales, culturales y logísticas que puedan limitar este derecho. Además, promueve la sensibilización social respecto a la importancia de la lactancia materna, fomentando una cultura de respeto y apoyo en el espacio público. Las implicancias incluyen también el cumplimiento de requisitos técnicos y sanitarios en la infraestructura de estas áreas, la necesidad de una señalización clara, y el control de la publicidad, en cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la infancia y la promoción de prácticas saludables.

Finalmente, esta Resolución no solo busca institucionalizar las condiciones para el establecimiento de áreas de lactancia en espacios públicos, sino también consolidar un marco normativo que garantice el respeto por los derechos de las madres, los niños y las niñas, promoviendo un entorno social más inclusivo, saludable y respetuoso de los derechos humanos. En este sentido, la Resolución se presenta como un paso importante en la protección de los derechos infantiles y maternales, en línea con los compromisos internacionales y las políticas nacionales que buscan fortalecer la salud pública y la igualdad social en Colombia.

10. El Ministerio de Salud y Protección Social emite instrucciones para el reporte de información de las atenciones en salud a los casos incidentes de cáncer en Colombia. (Circular No. 22, 2025)

La presente Resolución establece un marco normativo para el reporte de información relacionada con las atenciones en salud de casos incidentes de cáncer en el país. Este documento surge en un contexto donde el cáncer representa una de las principales causas de morbi-mortalidad, lo que ha llevado al Gobierno Nacional a priorizar la detección temprana, prevención y control de esta enfermedad a través del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, titulado “Colombia, potencia mundial de la Vida”.

Ahora bien, dentro de la presente Resolución, se destaca la obligación del Estado de realizar un seguimiento continuo de las condiciones de salud a lo largo del ciclo de vida, así como la necesidad de evaluar los resultados en salud para garantizar el derecho fundamental a la salud. Se menciona que, en virtud de la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1751 de 2015, el Ministerio tiene la facultad de solicitar información de manera confiable y oportuna, lo que justifica la emisión de esta normativa.

La Resolución está dirigida a un amplio espectro de entidades, incluyendo gobernadores, alcaldes, secretarías de salud en todos los niveles territoriales, Entidades Promotoras de Salud -EPS, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS y entidades que administran planes voluntarios de salud. Estas entidades tienen la responsabilidad de reportar información específica sobre las atenciones en salud relacionadas con nuevos casos de cáncer, abarcando las etapas de diagnóstico, estadificación y tratamiento. La información debe ser reportada conforme a las especificaciones definidas en el anexo técnico IVC143CICA, disponible en la plataforma del Sistema de Información para la Protección Social (SISPRO).

Las implicancias legales de esta Resolución son significativas, ya que la inobservancia de sus disposiciones puede dar lugar a investigaciones administrativas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo estipulado en la legislación vigente. Esto subraya la importancia de la colaboración y el cumplimiento por parte de las entidades de salud, no solo para evitar sanciones, sino también para contribuir a la mejora de la salud pública en el país.

Además, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación (OTIC), ofrecerá orientación y asistencia técnica a las entidades que lo requieran, facilitando así el proceso de reporte y asegurando que la información recopilada sea precisa y útil para la formulación de políticas públicas en salud.

En conclusión, esta Resolución representa un esfuerzo coordinado del Gobierno colombiano para abordar de manera efectiva los casos incidentes de cáncer, promoviendo un sistema de salud más informado y proactivo en la atención de esta enfermedad. estas directrices no solo no solo buscan mejorar la calidad de la atención en salud, sino también fortalecer el sistema de salud en su conjunto, garantizando el derecho a la salud de todos los ciudadanos.

11. BIBLIOGRAFÍA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. (16 de junio de 2025). Ley 2460 de 2025. Por medio del cual se modifica la ley 1616 de 2013 y se dictan otras disposiciones en materia de prevención y atención de trastornos y/o enfermedades mentales, así como medidas para la promoción y cuidado de la salud mental. Obtenido de https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur//normas/Norma1.jsp?i=180887

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. (25 de junio de 2025). Ley 2466 de 2025. Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia. Obtenido de https://safetya.co/normatividad/reformal-laboral-ley-2466-de-2025/

CORTE CONSTITUCIONAL – Sala Cuarta de Revisión. (mayo de 2025). Sentencia T-165 DE 2025. Acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y al ejercicio de sus derechos reproductivos. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-165-25.htm

CORTE CONSTITUCIONAL – Sala Primera de Revisión. (20 de enero de 2025). Sentencia T-011 de 2025. Reconocimiento del servicio de cuidador y de insumos médicos en salud. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-011-25.htm

CORTE CONSTITUCIONAL – Sala Sexta de Revisión. (s.f.). Sentencia T-178 de 2025. Servicio de cuidador y cambio de IPS. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-178-25.htm

CORTE CONSTITUCIONAL. (26 de junio de 2025). Comunicado No. 30 de 2025. Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Eps Sanitas pues la medida de intervención ordenada por la superintendencia nacional de salud, no tuvo en cuenta las órdenes de la Sala Especial De Seguimiento en salud de la Corte Constitucional. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-30-junio-26-de-2025

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (06 de junio de 2025). Circular No. 0022 de 2025. Instrucciones para el reporte de información de las atenciones en salud a los casos incidentes de cáncer en Colombia. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20Externa%20No%20022%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (30 de mayo de 2025). Resolución No. 1122 de 2025. Por la cual se efectúa la categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201122%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (10 de junio de 2025). Resolución No. 1188 de 2025. Por la cual se establecen los parámetros para la creación y operación en condiciones de higiene, salubridad y dotación adecuada de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público y se dictan otras disposiciones. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%201188%20de%202025.pdf

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (10 de junio de 2025). Resolución No. 35379 de 2025. Por la cual se autoriza un acuerdo en aplicación del parágrafo único del artículo 1 de la ley 155 de 1959. Obtenido de https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2025/06/downloadfilephp_250611_065531-1.pdf

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