La posición de garante de las EPS en las demandas de responsabilidad civil por falla medica

La posición de garante de las EPS en las demandas de responsabilidad civil por falla medica

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En la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud es habitual que las Entidades Promotoras de Salud no ejecuten materialmente todos los servicios asistenciales requeridos por sus afiliados. Por el contrario, buena parte de la atención médica se desarrolla a través de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales integrados a las correspondientes redes de prestación, en virtud de los acuerdos celebrados para garantizar el acceso de los usuarios a los servicios de salud.

Esa separación entre quien organiza y garantiza la prestación del servicio y quien ejecuta materialmente el acto médico podría conducir, en una primera mirada, a considerar que, cuando el daño sufrido por un paciente tiene origen inmediato en una conducta médica desplegada al interior de una I.P.S., la eventual responsabilidad civil debería recaer exclusivamente sobre la institución prestadora o sobre los profesionales que intervinieron en la atención.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la circunstancia de que la E.P.S. no ejecute directamente el acto médico no determina, por sí sola, su ajenidad frente a los daños derivados de una prestación deficiente del servicio de salud. Ello obedece a que el ordenamiento jurídico no asignó a estas entidades una función exclusivamente administrativa o financiera, sino que las ubicó en una posición de garante respecto de la organización y adecuada prestación de los servicios requeridos por sus afiliados.

Tal conclusión encuentra sustento en los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Ley 100 de 1993, disposiciones de las cuales deriva para las Entidades Promotoras de Salud el deber de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación de los servicios de salud. Precisamente, la posibilidad prevista por el legislador de acudir a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o a profesionales independientes para ejecutar materialmente la atención no comporta la desaparición del deber jurídico que pesa sobre la E.P.S. frente a sus afiliados.

A partir de dicho marco normativo, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado la denominada posición de garante de las E.P.S. Así, en la sentencia SC562-2020 explicó que tales entidades tienen el deber jurídico de garantizar que la prestación de los servicios de salud sea integral, oportuna, eficiente y de calidad y que, por esa posición atribuida por la ley, pueden estar civilmente llamadas a indemnizar los daños sufridos por sus afiliados cuando estos puedan correlacionarse con actuaciones omisivas o negligentes del personal médico, asistencial o administrativo involucrado en la prestación.

Esta línea fue reiterada en la sentencia SC456-2024, en la cual la Sala precisó que la responsabilidad de las E.P.S. deriva de su posición como garantes del sistema y del deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, los cuales pueden ser prestados directamente o mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud y profesionales, conforme lo permite el artículo 179 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier resultado adverso ocurrido durante una atención médica prestada dentro de la red de una

E.P.S. genere automáticamente responsabilidad civil para esta. La responsabilidad médica continúa inscrita dentro de un régimen subjetivo, en el cual deben demostrarse los elementos necesarios para su configuración. La Corte ha reiterado que la obligación asumida por los profesionales de la salud es, por regla general, de medios y que el reproche de responsabilidad no surge por la sola ausencia del resultado esperado, sino cuando la actuación se aparta de la lex artis y se acredita una conducta imprudente, negligente, y contraria a los protocolos aplicables.

La cuestión adquiere especial relevancia para las E.P.S. cuando se acredita que el daño tuvo origen en una prestación médica deficiente vinculada a los servicios cuya organización y garantía tenían legalmente a su cargo.

En ese escenario, la circunstancia de que el acto asistencial haya sido ejecutado materialmente por una I.P.S. contratada no constituye, por sí misma, un argumento suficiente para excluir cualquier posibilidad de imputación.

De hecho, una manifestación reciente de esta postura se encuentra en la sentencia SC1343-2025, de 9 de junio de 2025, con ponencia del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. En esa oportunidad, la Sala de Casación Civil profirió sentencia sustitutiva dentro de un proceso de responsabilidad médica promovido por Edisnehy Holguín López, Yamileth Lenis Parrales y Andrés Felipe Holguín Lenis contra Salud Total S.A. E.P.S., dos profesionales de la salud, la sociedad propietaria de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali y una aseguradora llamada en garantía.

La controversia tuvo origen en la atención del trabajo de parto de Yamileth Lenis Parrales. Dentro del proceso se discutieron distintas falencias relacionadas con la atención dispensada, entre ellas las deficiencias en la vigilancia de la paciente, inconsistencias en los registros clínicos y cuestionamientos respecto del monitoreo y seguimiento del trabajo de parto. Posteriormente, el recién nacido presentó diversas afectaciones cuya relación con las circunstancias en que ocurrió el nacimiento integró el objeto de la litis.

Salud Total S.A. E.P.S. se opuso a las pretensiones y formuló, entre otros medios defensivos, la excepción denominada “inexistencia de responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud”. La entidad sostuvo que, conforme a sus obligaciones contractuales, su responsabilidad únicamente se comprometía cuando negaba la prestación de los servicios de salud y que los actos médicos cuestionados no tenían una relación directa con su función de aseguramiento.

El planteamiento no fue acogido. El juez de primera instancia declaró la responsabilidad de los convocados y, en lo concerniente a Salud Total y a la institución prestadora, consideró relevante que los profesionales que intervinieron en la atención se encontraban adscritos a una clínica que tenía contratado el servicio para los afiliados y beneficiarios de aquella

E.P.S. Asimismo, resaltó que las instituciones estaban llamadas a hacer cumplir los estándares de garantía de calidad mediante sus mecanismos de auditoría.

Al analizar específicamente la excepción de inexistencia de responsabilidad propuesta por Salud Total, la Corte recordó que las Entidades Promotoras de Salud tienen el deber legal de garantizar la calidad, eficiencia y oportunidad de los servicios suministrados a sus afiliados. Para ello acudió expresamente a los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Ley 100 de 1993 y reiteró las reglas contenidas en las sentencias SC562-2020 y SC456-2024 acerca de la posición de garante que corresponde a las E.P.S. dentro del sistema.

Así las cosas, desde una perspectiva eminentemente preventiva, la posición de garante reconocida jurisprudencialmente a las E.P.S. aconseja que la gestión del riesgo trascienda la simple autorización del servicio o el direccionamiento del afiliado hacia una I.P.S. de su red.

Este escenario demanda fortalecer los mecanismos de control sobre la prestación, particularmente mediante protocolos más rigurosos de seguimiento, auditoría y verificación del cumplimiento de los estándares de calidad por parte de los prestadores, así como mediante la identificación temprana de aquellos casos que, por su complejidad, evolución clínica o concurrencia de factores de riesgo, requieran una vigilancia reforzada. En esa medida, la trazabilidad de autorizaciones y remisiones, el funcionamiento efectivo de los sistemas de referencia, el seguimiento a eventos adversos y la adopción oportuna de correctivos frente a deficiencias detectadas en la red constituyen herramientas que permiten anticipar y reducir situaciones susceptibles de ocasionar daños a los pacientes.

Bajo esa óptica, la prevención adquiere especial relevancia como mecanismo para disminuir la exposición de las E.P.S. a controversias derivadas de la responsabilidad médica. Si la jurisprudencia ha precisado que la prestación indirecta del servicio a través de una I.P.S. no elimina el deber de garantía atribuido a aquellas, cobra importancia establecer filtros de control y alertas tempranas que permitan detectar fallas recurrentes, incumplimientos de protocolos, demoras injustificadas o deficiencias en la continuidad de la atención antes de que se materialice un evento dañoso. No se trata de sustituir el criterio científico de los profesionales tratantes ni de intervenir en decisiones estrictamente médicas,  sino  de  ejercer  de  manera  efectiva  las  funciones  de

organización, seguimiento y garantía que corresponden a la E.P.S.; de suerte que una política rigurosa de prevención y control de calidad no solo contribuya a una atención más segura para el afiliado, sino que opere, además, como una barrera frente a la materialización de los riesgos que posteriormente pueden dar origen a cualquier tipo de reclamaciones judiciales.

FUENTES

  • Sentencia SC562-2020
  • Sentencia SC456-2024
  • Ley 100 de 1993
  • Sentencia SC1343-2025

Elaborado por

DANNA PARIAS BOLAÑO
CONSULTORA LEGAL.

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