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TABLA DE CONTENIDO

  1. El Ministerio de Salud y Protección Social realiza modificación de requisitos para la
    habilitación de centros de referencia de enfermedades huérfanas en Colombia.
    (Resolución No. 2307, 2025)

  2. El Ministerio de Salud y Protección Social establece los parámetros técnicos para el
    reconocimiento de restaurantes saludables en el marco de la estrategia de promoción de la alimentación saludable. (Resolución No. 2309, 2025)

  3. El Ministerio de Salud y Protección Social establece lineamientos para la presentación,
    trámite, viabilización y seguimiento de proyectos de línea de crédito de redescuento con tasa compensada de la financiera de desarrollo territorial “Desarrollo sostenible de las regiones – sector salud” (Resolución No. 2316, 2025)

  4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
    mediante resolución establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera. (Resolución No. 0143036, 2025)

  5. El Ministerio de Salud y Protección Social define la metodología para formular, actualizar y ajustar los Planes Maestros de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud. (Resolución No. 2373, 2025)
  6. El Consejo Superior de la Judicatura expide acuerdo mediante el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece tarifas de agencias en derecho. (Acuerdo PCSJA25-12355, 2025).
  7. Sentencia sobre Responsabilidad Civil Médica por Incumplimiento del Deber de
    Información en Cirugía Estética. (Sentencia No. 053, 2025)

  8. La Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Penal absuelve a
    especialista tras analizar responsabilidad médica en muerte de menor. (SP 1991, 2025)
  9. BIBLIOGRAFÍA

1. El Ministerio de Salud y Protección Social realiza modificación de requisitos para la habilitación de centros de referencia de enfermedades huérfanas en Colombia. (Resolución No. 2307, 2025)

La presente Resolución, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, tiene por objeto modificar el artículo 4 de la Resolución 651 de 2018 que trata de las condiciones de habilitación de los centros de referencia para la atención integral de enfermedades huérfanas en el país.


La Resolución objeto de estudio se enmarca en el cumplimiento de la Ley 1392 de 2010, que reconoce las enfermedades huérfanas como de especial interés y establece la obligación del Estado colombiano de garantizar la protección social a la población que padece estas patologías y sus cuidadores. La norma surge de la necesidad de ajustar criterios que han generado dificultades prácticas en su aplicación por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y las entidades territoriales de salud.


En los considerandos se identifica que, durante el proceso de implementación del Manual de Habilitación de Centros de Referencia adoptado en 2018, se detectaron criterios que requerían precisión y que habían generado obstáculos operativos. Específicamente, el Ministerio reconoce que para acreditar la experiencia en atención de enfermedades huérfanas resulta suficiente evidenciar los registros clínicos y demás documentación de las actividades, procedimientos e intervenciones realizadas a pacientes con estas patologías, sin necesidad de demostrar el reconocimiento y pago de dichas atenciones por parte de las entidades responsables. Esta modificación responde al mandato establecido en el Decreto 780 de 2016, que obliga al Ministerio a ajustar periódicamente y de manera progresiva los estándares del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud.


El artículo primero establece como objeto de la Resolución la modificación del artículo 4° de la Resolución 651 de 2018 y la eliminación del literal c) del criterio “Experiencia acreditada en atención de enfermedades huérfanas” contenido en las tablas 1, 2 y 3 del anexo técnico. El artículo segundo modifica sustancialmente los requisitos de habilitación para los centros de referencia, estableciendo que las IPS deben estar previamente inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y contar con certificado de verificación del cumplimiento de condiciones de habilitación expedido por la Entidad Territorial de Salud (departamental o distrital) dentro del año inmediatamente anterior al registro de la solicitud. Adicionalmente, se introduce un criterio temporal específico: las entidades territoriales deberán priorizar la visita de verificación dentro de los tres meses siguientes al registro de la solicitud en el módulo de centros de referencia del REPS.
El artículo tercero elimina formalmente el literal c) del criterio de experiencia acreditada en las tres subredes establecidas por la ley: Centros de Referencia de Diagnóstico, Centros de Referencia de Tratamiento y Centros de Referencia de Farmacia. Esta supresión implica que ya no será necesario demostrar el reconocimiento y pago de las atenciones en salud brindadas a pacientes con enfermedades huérfanas como requisito para la habilitación. Los criterios restantes se mantienen, incluyendo la verificación de pacientes atendidos en los últimos tres años, la adecuada identificación de pacientes con diagnóstico confirmatorio según la Resolución 2048 de 2015, y el cumplimiento de estándares técnicos específicos para cada tipo de centro de referencia.


La Resolución está dirigida a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas que deseen habilitarse como centros de referencia para enfermedades huérfanas, así como a las entidades territoriales de salud responsables de la verificación y supervisión. Sus implicaciones prácticas son significativas: facilita el proceso de habilitación al eliminar una barrera administrativa relacionada con la comprobación de pagos, agiliza los tiempos de respuesta de las autoridades territoriales mediante el establecimiento de plazos específicos, y fortalece la red de atención para pacientes con enfermedades huérfanas al hacer más accesible la certificación de centros especializados. La norma rige a partir de su expedición.

2. El Ministerio de Salud y Protección Social establece los parámetros técnicos para el reconocimiento de restaurantes saludables en el marco de la estrategia de promoción de la alimentación saludable. (Resolución No. 2309, 2025).

El Ministerio de Salud y Protección Social, establece los parámetros técnicos para el reconocimiento de Restaurantes Saludables como parte de la estrategia nacional de promoción de la alimentación saludable. Esta normativa responde a la creciente problemática de salud pública asociada al consumo de alimentos ultra procesados y al incremento alarmante de las tasas de sobrepeso y obesidad en la población colombiana, particularmente en niños, niñas y adolescentes, cuyo derecho fundamental a la salud y la alimentación equilibrada está consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política.

Dentro de la presente Resolución se cita fundamentación científica y normativa. La Encuesta Nacional de Situación Alimentaria y Nutricional (ENSIN) de 2015 reveló datos preocupantes: más del 50% de la población consume alimentos procesados, la prevalencia de sobrepeso y obesidad en escolares aumentó de 18,8% en 2010 a 24,4% en 2015, y el 56,4% de la población presenta exceso de peso. Adicionalmente, estudios muestran una tendencia creciente en el consumo de ultraprocesados entre 2005 y 2015, productos asociados científicamente con obesidad, hipertensión, cáncer, diabetes y enfermedades neurodegenerativas. La resolución se enmarca en la Ley 2120 de 2021, que adopta medidas para fomentar entornos alimentarios saludables, y en el Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031, que contempla estrategias orientadas a reducir el consumo de nutrientes de interés en salud pública (azúcares simples, sal/sodio y grasas trans o saturadas). El Ministerio adoptó el Modelo de Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud mediante Resolución 2492 de 2022, buscando aumentar el consumo de alimentos sin procesar o mínimamente procesados y desestimular el consumo de procesados y ultraprocesados.

El artículo primero establece como objeto la creación de parámetros técnicos para el reconocimiento voluntario de Restaurantes Saludables, enfatizando su carácter potestativo y no obligatorio. En cuanto el campo de aplicación abarca tres actores fundamentales: las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal; las secretarías de salud correspondientes; y los restaurantes o establecimientos gastronómicos que voluntariamente deseen obtener el reconocimiento. Adicionalmente, el artículo tres (3) establece definiciones técnicas precisas, incluyendo conceptos como aceites y grasas parcialmente hidrogenadas, agua para consumo humano, preparaciones tradicionales, alimentos enlatados, nutrientes de interés en salud pública, procesos de fritura, productos en salmuera y la definición misma de restaurante saludable.

Otro de los puntos abordados en la presente es el procedimiento de inscripción requiere que los restaurantes se registren ante la secretaría de salud municipal o distrital, especificando información básica del establecimiento y su representante legal, además del último concepto sanitario favorable. Crucialmente, la inscripción no es requisito para operar, sino únicamente para obtener el reconocimiento.

Ahora bien, dentro del artículo cinco (5) se constituye el núcleo técnico de la presente, puesto que, se establecen los criterios exhaustivos de evaluación organizados en cinco categorías principales: (1) Compras y Suministros, que incluye criterios como que más del 70% de ingredientes sean alimentos sin procesar o mínimamente procesados, la no adquisición de productos ultraprocesados, y la compra de al menos 30% de ingredientes a pequeños productores locales; (2) Preparación, con subcategorías de disminución de sal, azúcar y grasas, incluyendo la prohibición de aceites parcialmente hidrogenados, reducción del 30% de sal en recetas, no endulzamiento de bebidas, y uso limitado de técnicas de fritura; (3) Promoción de alimentos sin procesar, exigiendo más del 70% de recetas con alimentos naturales, al menos 25% de preparaciones tradicionales, y uso predominante de técnicas de cocción saludables; (4) Distribución y Presentación, requiriendo oferta de agua gratuita, bebidas naturales sin dulce, opciones de reemplazo saludable, y prohibición de ofrecer productos ultraprocesados; y (5) Promoción y Publicidad, prohibiendo la promoción de ultraprocesados y requiriendo mensajes que fomenten alimentación saludable.

Seguidamente, seestablece un sistema de clasificación por categorías basado en puntajes: Categoría Oro (130-140 puntos), Categoría Plata (120-129 puntos), y Categoría Bronce (110-119 puntos), siendo 140 el puntaje máximo posible. Los establecimientos con menos de 109 puntos quedan sin clasificación. El proceso de reconocimiento (artículo 7) requiere contar previamente con concepto favorable de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la autoridad sanitaria. Las secretarías de salud son responsables del otorgamiento del reconocimiento mediante lista de verificación contenida en el anexo técnico. El reconocimiento tiene vigencia de dos años desde su otorgamiento, sujeto a conceptos sanitarios de Inspección, Vigilancia y Control. Las secretarías de salud definirán el número de visitas de control para verificar el mantenimiento de las condiciones que originaron la clasificación.

En cuanto a las responsabilidades y seguimiento las secretarías departamentales deben promover la estrategia, brindar asistencia técnica, apoyar a municipios en la implementación y orientar el proceso; las secretarías distritales y municipales comparten estas responsabilidades en sus respectivos territorios. El artículo 9 establece mecanismos de seguimiento, aclarando que, aunque se trata de una estrategia de promoción, si se evidencian factores de riesgo para la inocuidad alimentaria, los referentes de nutrición deben informar a la autoridad sanitaria para activar acciones de inspección, vigilancia y control conforme a la Ley 9 de 1979 y Ley 715 de 2001.

La presente, contempla períodos de adaptación estratégicos: el artículo 10 otorga seis meses a entidades territoriales que ya cuenten con estrategias de restaurantes saludables para adaptarlas a los nuevos parámetros; el artículo 12 concede igualmente seis meses a todas las secretarías de salud para adaptar sus procesos administrativos y operativos. Este plazo fue objeto de análisis por la Superintendencia de Industria y Comercio, que recomendó justificar su suficiencia, concluyendo el Ministerio que resulta adecuado para la adaptación necesaria y coherente con la urgencia de implementar esta estrategia de salud pública. La resolución incluye dos anexos técnicos fundamentales: el primero contiene el formato completo de verificación con criterios detallados de evaluación y sistema de puntuación; el segundo establece el procedimiento específico para verificación de materias primas, utensilios y procesos relacionados con fritura, incluyendo criterios sobre selección de aceites, temperatura, procedimientos de fritura, y características de equipos.

Finalmente, la Resolución objeto de estudio está dirigida principalmente a tres grupos de actores: las entidades territoriales (gobernaciones y alcaldías) responsables de implementar la estrategia; las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales que ejercen funciones de promoción, asistencia técnica, verificación y reconocimiento; y los restaurantes y establecimientos gastronómicos que voluntariamente decidan participar en el proceso de reconocimiento. Sus implicaciones prácticas son múltiples y significativas: fortalece las políticas públicas de alimentación saludable al crear incentivos para que el sector gastronómico ofrezca opciones más saludables; protege la salud pública, especialmente de niños y adolescentes, al reducir la exposición a alimentos ultraprocesados y nutrientes críticos; genera valor diferencial para establecimientos comprometidos con la alimentación saludable mediante un reconocimiento oficial.

3. El Ministerio de Salud y Protección Social establece lineamientos para la presentación, trámite, viabilización y seguimiento de proyectos de línea de crédito de redescuento con tasa compensada de la financiera de desarrollo territorial “Desarrollo sostenible de las regiones – sector salud” (Resolución No. 2316, 2025).

La presente Resolución, tiene como propósito sustituir el anexo técnico de la Resolución 1146 de 2023, ampliando el alcance de los beneficiarios y actualizando los lineamientos para acceder a la línea de crédito de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER) destinada al “Desarrollo Sostenible de las Regiones – Sector Salud”. Su fundamento normativo tiene base en los artículos 2.6.7.2.1 a 2.6.7.2.7 del Decreto 1068 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público), que regulan la línea de redescuento con tasa compensada para infraestructura en general, incluyendo el sector salud. En la Ley 2333 de 2023, que modifica el artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, estableciendo mecanismos para certificar hospitales universitarios mediante acreditación.

Ahora bien, el objetivo principal es sustituir el anexo técnico de la Resolución 1146 de 2023, actualizando el procedimiento y requisitos de viabilidad para proyectos financiados mediante la línea de redescuento con tasa compensada de FINDETER.

Dicho esto, se decide adoptar el nuevo anexo técnico denominado “Lineamientos para la Presentación, Trámite, Viabilización y Seguimiento de Proyectos de la Línea de Crédito de Redescuento con Tasa Compensada de FINDETER – Desarrollo Sostenible de las Regiones – Sector Salud”. Se tiene entonces, que la modificación fundamental de la presente consiste en la ampliación de los beneficiarios, que ahora incluyen:

  1. Entidades Territoriales: Cuyos proyectos para Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud cuenten con concepto técnico de viabilidad del Ministerio y cumplan con la normatividad vigente sobre operaciones de crédito público (Leyes 358 de 1997, 617 de 2000, 819 de 2003, entre otras).
  • Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud: Cuyos proyectos estén destinados a construcción de infraestructura hospitalaria y dotación.

NUEVA INCLUSIÓN:

  • Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Privadas y Mixtas Hospitales Universitarios y Fundaciones sin Ánimo de Lucro Vinculadas a la red hospitalaria pública antes de la Ley 100 de 1993, cumpliendo los requisitos: Deben contar con acreditación vigente o encontrarse en proceso de acreditación. Sus proyectos deben estar destinados a construcción de infraestructura hospitalaria y dotación. Requieren concepto técnico de viabilidad del Ministerio.

Se establece que, los recursos se destinarán a:

  1. Proyectos de Infraestructura Física: Construcción de obra nueva (incluye adquisición de terreno) Remodelación de instalaciones existentes, Ampliación de infraestructura actual, Dotación en infraestructura (plantas eléctricas, equipos de lavandería, calderas, esterilizadores, etc.)
    1. Proyectos de Actualización Tecnológica: Adquisición de equipos biomédicos, Reposición por obsolescencia, Renovación e innovación tecnológica, Dotación para nuevos servicios.
    1. Interventoría: Gastos asociados a la interventoría de contratos para proyectos de infraestructura física.

Por otra parte, se menciona muy puntualmente los que no serán financiables con los recursos los siguientes: (i) Laboratorios farmacéuticos de producción de medicamentos; (ii) Comercialización de medicamentos y cadenas de droguerías; (iii) Plan complementarios de salud; (iv) Gimnasios y centros de acondicionamiento físico; (v) Importación y comercialización de equipos médicos; (vi) Reajustes e imprevistos de obras civiles; (vii) Gastos de funcionamiento y mantenimiento; (viii) Viáticos y gastos de viaje

Por otro lado, se menciona entonces los requisitos para los proyectos presentados por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Publicas o Entidades territoriales, para ellos se establecen los requisitos generales para todo proyecto. Para proyectos de inversión en infraestructura física. Para proyectos de equipamiento fijo. Para proyectos de inversión en dotación biomédica.

Luego entonces se establecen además los requisitos cuando el proyecto es presentado por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Privadas, Mixtas, Hospitales Universitarios y Fundamentos sin ánimo de lucro vinculadas a la red hospitalaria pública antes de la Ley 100 de 1993. Para estas se mencionan los requisitos generales; para todo proyecto; para proyectos de inversiones en infraestructura física; para proyectos de equipamiento fijo; para proyectos de inversión en dotación biomédica.

Dentro de los puntos abordados se establece lo relativo al seguimiento que el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Subdirección de Infraestructura en Salud realizará a los recursos asignados a los proyectos financiados con la línea de redescuento con tasa compensada. Por tanto, en la presente Resolución se menciona el paso a paso del seguimiento a los proyectos de infraestructura física y a los proyectos de dotación.

Finalmente, se deja claro el procedimiento pata acceder a la línea de redescuentos con tasa compensada, el procedimiento para presentar informes y lo relativo a la radicación de proyectos los cuales deben ser dirigidos a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria y radicados en las oficinas del Ministerio de Salud y Protección Social, en Bogotá.

La presente Resolución estudiada, representa un avance significativo en la política de financiamiento de infraestructura sanitaria en Colombia, al ampliar el espectro de beneficiarios y mantener estándares técnicos rigurosos. Esta normativa responde a la necesidad de fortalecer la capacidad instalada del sector salud, reconociendo la importancia tanto de las instituciones públicas como de las privadas, mixtas y universitarias en la prestación de servicios de salud de calidad.

4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante resolución establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera. (Resolución No. 0143036, 2025).

La Resolución número 0143036 del 31 de octubre de 2025, expedida por el Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la entidad, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 1429 de 2016, el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1 del Decreto 4473 de 2006.

En sus considerandos, la Resolución parte del marco normativo establecido por la Ley 1066 de 2006, que obliga a las entidades públicas que ejercen actividades administrativas o prestan servicios del Estado y que deben recaudar rentas o caudales públicos a adoptar un Reglamento Interno de Recaudo de Cartera para hacer efectiva la competencia de jurisdicción coactiva. El Decreto 4473 de 2006, reglamentario de dicha ley, determinó que este reglamento debe ser expedido por los representantes legales de cada entidad mediante normatividad de carácter general, estableciendo contenidos mínimos y aplicando el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario para el ejercicio del cobro coactivo.

Adicionalmente, se hace referencia al Decreto 1819 de 2016, que adicionó el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, facultando a las entidades públicas para vender la cartera coactiva a Central de Inversiones CISA S.A., entidad que asume la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos. La Resolución también contextualiza la creación de la ADRES mediante el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, encargada de administrar los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET), los recursos del aseguramiento en salud, copagos y recursos recaudados por la UGPP.

El objetivo fundamental de este reglamento es orientar el trámite de las actuaciones administrativas y procesales que deben adelantarse en el proceso de Gestión de Cobro Coactivo de la ADRES, con la finalidad de obtener el recaudo de las obligaciones a su favor. Su alcance comprende tanto la ejecución por vía coactiva del recaudo de obligaciones constituidas a favor de la ADRES por todo concepto, como la definición de criterios para el otorgamiento de facilidades o acuerdos de pago, todo ello con sujeción a las disposiciones de la Ley 1066 de 2006, su Decreto Reglamentario 4473 de 2006, y las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional o, subsidiariamente, del Código General del Proceso y normas concordantes.

El reglamento establece que el recaudo de cartera debe cumplir los principios del debido proceso y los que rigen la función administrativa, según los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para facilitar la comprensión y aplicación, la Resolución define conceptos fundamentales como avalúo, cobro persuasivo, cobro coactivo, embargo, secuestro, acuerdo de pago, funcionario ejecutor, mandamiento de pago, medidas cautelares, título ejecutivo, título de depósito judicial, remisibilidad de obligaciones y otros términos de uso frecuente en el proceso de gestión de cobro.

En materia de clasificación de cartera, la Resolución establece cuatro criterios principales. El primero es por cuantía, distinguiendo entre mayor cuantía para obligaciones superiores a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, mediana cuantía para las que están entre veinte y doscientos salarios mínimos, baja cuantía para las comprendidas entre cinco y veinte salarios mínimos, y mínima cuantía para las inferiores a cinco salarios mínimos. El segundo criterio es por naturaleza de la obligación, que incluye reclamaciones reconocidas y pagadas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud derivadas de accidentes de tránsito sin SOAT, multas y sanciones contractuales, obligaciones de procesos liquidatarios, reintegros por apropiación indebida de recursos, subrogación de derecho de repetición contra regímenes de excepción, costas procesales y obligaciones derivadas de funciones misionales de la ADRES.

El tercer criterio de clasificación es por antigüedad, diferenciando entre cartera de baja criticidad cuando faltan más de tres años para la prescripción, mediana criticidad cuando el plazo está entre uno y tres años, y alta criticidad cuando resta un año o menos para la prescripción. El cuarto criterio distingue por las condiciones particulares del deudor, clasificando la cartera de personas naturales en aquellas con bienes, sin bienes o fallecidas, y la cartera de personas jurídicas en aquellas con bienes, sin bienes, liquidadas o en proceso concursal. Finalmente, se define la cartera irrecuperable como aquella que reúne requisitos para el castigo y depuración contable, sujeta a estudio del Comité de Cartera.

En cuanto a las políticas aplicables al proceso de gestión de cobro, la Resolución establece como regla general que las gestiones de carácter persuasivo se realizarán a todos los procesos cobrables, excepto aquellos clasificados como renuentes o cuyo título se haya originado por reintegro derivado de apropiación indebida de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales irán directamente a cobro coactivo. El traslado anticipado a etapa coactiva también procede cuando existan situaciones que pongan en riesgo la ejecución de la obligación, no se logre localizar al deudor, exista renuencia manifiesta de pago, o cuando contra el deudor ya exista algún proceso de cobro coactivo sin que haya acreditado el pago total.

Para la priorización en el reparto de procesos para gestión coactiva, se establecen tres criterios ponderados: la cuantía con un peso del cincuenta y cinco por ciento, la existencia de bienes con treinta y cinco por ciento, y el vencimiento con diez por ciento. La calificación resultante determina el orden de prioridad en los repartos y sirve como base para el diseño de planes de acción. La clasificación de la cartera se realiza dos veces al año, con cortes al treinta y uno de diciembre y treinta de junio, aunque las obligaciones ejecutoriadas que se generen entre estos períodos se registran y califican inmediatamente para su gestión correspondiente.

En materia de tratamientos diferenciales, las obligaciones de mayor y mediana cuantía, es decir, aquellas superiores a veinte salarios mínimos, se gestionan con prioridad hasta la extinción de la obligación. Las de baja cuantía se gestionan en su totalidad de manera persuasiva, pero solo hasta un cincuenta por ciento son objeto de cobro coactivo, seleccionándose las de mayores puntajes. Las de mínima cuantía también se gestionan totalmente de manera persuasiva, llevándose a cobro coactivo solo hasta un cinco por ciento, y únicamente cuando se detecten bienes del deudor, priorizando las de mayores cuantías.

Las políticas de castigo y saneamiento contable establecen que se decretará la terminación del proceso de cobro cuando opere alguna de las siguientes causales: prescripción de la acción de cobro, que se configura cuando han transcurrido cinco años desde la ejecutoria del acto administrativo sin interrupción del término, o más de cinco años desde la interrupción sin lograr el pago total; pérdida de fuerza ejecutoria por declaratoria judicial de nulidad o inexequibilidad; remisibilidad de obligaciones aplicable cuando personas naturales fallecen sin dejar bienes y sin deudores solidarios vinculables, o cuando la obligación principal no supera ciento cincuenta y nueve UVT, existe inexistencia de bienes embargados y garantías, y el vencimiento es mayor a cincuenta y cuatro meses; y criterio costo-beneficio cuando el costo de gestión supera el valor de la obligación incluyendo capital e intereses.

El proceso de gestión de cobro se estructura en dos etapas principales. La primera es el cobro persuasivo, que corresponde a actuaciones preliminares de acercamiento con el deudor distintas del cobro coactivo, con el objeto de persuadir, convencer o inducir al deudor para que realice el pago voluntario o suscriba facilidades de pago, evitando así el inicio del proceso administrativo de cobro coactivo. Esta etapa no es obligatoria y tiene una duración máxima de dos meses contados desde el envío de la primera comunicación al deudor, extendiéndose a tres meses cuando el deudor haya abonado como mínimo un sesenta por ciento del total de la obligación. Simultáneamente con el envío de la primera comunicación se inicia la investigación de bienes, consultando autoridades de tránsito, Cámaras de Comercio, entidades financieras y la plataforma de la Ventanilla Única de Registro.

La segunda etapa es el cobro coactivo, que debe realizarse con observancia del Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Título VIII del Estatuto Tributario Nacional y sus remisiones normativas. Esta etapa comprende el libramiento del mandamiento de pago, en el que se ordena la cancelación de las acreencias con sus respectivos intereses y que debe contener la identificación plena del deudor, la dirección de notificación, la identificación de cada obligación, los datos del título ejecutivo, información de notificación y ejecutoria, y la orden expresa de pagar dentro de los quince días siguientes con intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento anual desde que se hizo exigible hasta el pago efectivo.

Dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor puede cancelar el monto adeudado o proponer excepciones contempladas en el artículo ochocientos treinta y uno del Estatuto Tributario, las cuales deben resolverse dentro del mes siguiente mediante acto administrativo. Contra este acto procede recurso de reposición dentro del mes siguiente a su notificación, que debe ser resuelto dentro del mes siguiente a su interposición. Vencido el término de quince días sin excepciones, o cuando estas fueren rechazadas y la decisión quede en firme sin haberse efectuado el pago, se profiere acto administrativo ordenando seguir adelante la ejecución, así como el secuestro y remate de bienes embargados, acto contra el cual no procede recurso alguno.

Una vez en firme la orden de seguir adelante con la ejecución, se puede ordenar la aplicación o fraccionamiento de títulos de depósito judicial en custodia, y se procede a expedir el acto administrativo de liquidación del crédito. El deudor tiene tres días para cancelar la totalidad o formular objeciones, las cuales se resuelven conforme al Código General del Proceso. Vencido el término de traslado, se decide mediante acto administrativo si se acogen o rechazan las objeciones, aprobándose la liquidación, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

En materia de medidas cautelares, la Resolución establece que tienen como finalidad la paralización comercial de los bienes del deudor para garantizar el pago de la obligación, mediante el embargo de activos financieros, bienes muebles e inmuebles. Estas medidas pueden decretarse previa o simultáneamente al inicio del proceso de cobro coactivo y siempre antes de la liquidación del crédito. El valor de los bienes embargados no puede exceder el doble de la deuda por concepto de capital, más los intereses o actualizaciones, debiéndose reducir el embargo si se excede esta suma. Los embargos a cuentas de ahorro de personas naturales tienen un límite de inembargabilidad equivalente a quinientas diez UVT depositadas en la cuenta más antigua, límite que no aplica para personas jurídicas.

El levantamiento de medidas cautelares procede cuando se comprueba el pago total, cuando se obtienen activos que garantizan el cien por ciento de la obligación, cuando el deudor presenta caución suficiente, cuando se otorga facilidad de pago vigente, cuando se revoca totalmente el título ejecutivo, o cuando se admite demanda contenciosa y el deudor presta garantía bancaria o de seguros. Registrada la medida cautelar, se realiza estudio de costo-beneficio para determinar la viabilidad del secuestro, y en caso positivo se ordena mediante acto administrativo. El secuestre se nombra de la lista de auxiliares de justicia, y una vez embargados y secuestrados los bienes se procede al avalúo conforme a las reglas del Estatuto Tributario, corriendo traslado por diez días a los interesados para presentar objeciones.

El remate de bienes se efectúa en firme el avalúo, directamente o a través de entidades públicas o privadas, publicándose el aviso con antelación no inferior a diez días en un periódico de amplia circulación. Si el tercer remate se declara desierto, la ADRES adjudica los bienes a favor de la Nación, pudiendo entregar los bienes adjudicados o recibidos en dación en pago a CISA o la entidad que determine el Ministerio de Hacienda para su administración o venta. Los recursos obtenidos se giran al Sistema General de Salud, la Subcuenta ECAT o el Tesoro Nacional según corresponda la naturaleza de la obligación.

En relación con las facilidades de pago, la Resolución establece que en cualquier etapa del proceso de gestión de cobro el deudor o su apoderado puede solicitar por escrito o correo electrónico la aprobación de una facilidad de pago, caso en el cual se suspende el proceso administrativo de cobro coactivo. La solicitud debe contener la identificación plena del deudor, discriminación del valor a recaudar con el porcentaje de cuota inicial mínima, plazo solicitado, descripción de la garantía ofrecida que debe cubrir el monto total de la obligación más los intereses, denuncia de bienes si la ADRES lo considera pertinente, y certificación de la Contaduría General de la Nación de no estar reportado como deudor moroso. Las entidades públicas deben adicionar certificado de disponibilidad presupuestal.

Las garantías aceptadas incluyen garantías reales como hipoteca que debe constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos, y garantías mobiliarias de las previstas en la Ley 1676 de 2013. También se aceptan garantías de compañía de seguros donde debe determinarse claramente el beneficiario, tomador, cuantía garantizada y vigencia superior en seis meses al vencimiento definitivo de la facilidad, acreditándose el pago de la prima. Las garantías personales se aceptan cuando se trata de acreencias cuya cuantía no supera las tres mil UVT, pudiendo ser otorgadas por personas naturales o jurídicas que aseguren el cumplimiento de la obligación del deudor principal.

Se pueden otorgar facilidades de pago hasta por un año sin garantía cuando el deudor o un tercero denuncien bienes de su propiedad que cubran el valor de la obligación, adjuntando escrito de compromiso de no enajenar ni afectar el dominio de los bienes durante la vigencia de la facilidad. Excepcionalmente, si realizada una exhaustiva investigación se determina que el deudor no tiene bienes o son insuficientes, y manifiesta voluntad de cancelar la obligación, se puede otorgar facilidad siempre que el término no supere un año y la cuantía no exceda los treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los plazos del acuerdo de pago varían según se trate de persona natural o jurídica y el rango de UVT de la obligación. Para personas naturales, las obligaciones mayores a tres e inferiores a diez UVT requieren cincuenta por ciento de cuota inicial y dos cuotas; las mayores a diez e inferiores a noventa y cinco UVT requieren treinta por ciento de cuota inicial y seis cuotas; las mayores a noventa y cinco e inferiores o iguales a doscientas UVT requieren treinta por ciento de cuota inicial y veinticuatro cuotas; las mayores a doscientas e inferiores o iguales a cuatrocientas UVT requieren veinte por ciento de cuota inicial y treinta y seis cuotas; las mayores a cuatrocientas e inferiores o iguales a novecientas cuarenta UVT requieren diez por ciento de cuota inicial y cuarenta y ocho cuotas; y las mayores a novecientas cuarenta y una UVT requieren diez por ciento de cuota inicial y sesenta cuotas.

Para personas jurídicas, las obligaciones mayores a diez e inferiores a quince mil seiscientas noventa y cuatro UVT requieren veinte por ciento de cuota inicial y tres cuotas; las mayores a quince mil seiscientas noventa y cinco e inferiores a treinta y un mil trescientas ochenta y siete UVT requieren veinte por ciento de cuota inicial y seis cuotas; las mayores a treinta y un mil trescientas ochenta y ocho e inferiores a cuatrocientas setenta mil ochocientas diez UVT requieren veinte por ciento de cuota inicial y ocho cuotas; las mayores a cuatrocientas setenta mil ochocientas once e inferiores a novecientas cuarenta y un mil seiscientas veinte UVT requieren diez por ciento de cuota inicial y diez cuotas; y las mayores a novecientas cuarenta y un mil seiscientas veintiuna UVT requieren diez por ciento de cuota inicial y doce cuotas. En ningún caso el plazo concedido puede superar los sesenta meses.

El incumplimiento de dos cuotas es causal de terminación unilateral del acuerdo de pago, dando lugar al inicio o continuidad del proceso administrativo de cobro coactivo, ordenándose hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada y la práctica del embargo, secuestro y remate de bienes. El garante debe ser informado y tiene diez días siguientes a la ejecutoria de la resolución que deja sin efecto el acuerdo para realizar el pago, sin que pueda alegar excepción diferente a la de pago efectivo. La ADRES reporta a la Contaduría General de la Nación a los deudores que incumplen con sus obligaciones para que sean registrados en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

Para el adecuado funcionamiento del sistema de recaudo, la Resolución establece un Comité de Cartera conformado por el Director Administrativo y Financiero quien lo preside, el Director de Gestión de Recursos Financieros de la Salud, el Director de Otras Prestaciones, el Director de Liquidación y Garantías, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Control de Riesgos, y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, siendo su participación indelegable. La secretaría técnica está a cargo de la Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo, y el Jefe de Control Interno puede asistir con voz pero sin voto.

El Comité de Cartera tiene como funciones presentar recomendaciones sobre la clasificación de la cartera para orientar su gestión, estudiar y evaluar si se cumple alguna causal de depuración para considerar una acreencia como cartera de imposible recaudo, recomendar al representante legal que declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo para efectos de castigo contable y terminación de procesos de cobro coactivo, establecer políticas para el otorgamiento de facilidades de pago y garantías, aprobar los acuerdos de pago sometidos a estudio cuando correspondan a obligaciones de mayor cuantía o casos especialmente justificados, realizar recomendaciones respecto de la aplicación de la remisión de obligaciones, y las demás que se le asignen.

El Comité se reúne por derecho propio mínimo cada seis meses previa convocatoria de la Secretaría Técnica realizada con cinco días hábiles de antelación, y extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. Sesiona con un mínimo de tres de sus integrantes con voz y voto y adopta decisiones por mayoría simple, manteniéndose siempre un número impar de miembros. Los miembros que se aparten de las decisiones adoptadas por la mayoría deben expresar las razones de su decisión, dejándose constancia en el acta respectiva. Todas las sesiones se consignan en actas que se envían a los asistentes dentro de los cinco días siguientes para revisión y aprobación en igual término, entendiéndose aprobadas si no se reciben comentarios.

En materia de notificaciones, los actos administrativos proferidos en los procesos de cobro coactivo se notifican conforme a los artículos quinientos sesenta y cinco y subsiguientes del Estatuto Tributario Nacional. La notificación electrónica es el mecanismo preferente para todos los actos administrativos expedidos en ejercicio de la competencia de cobro coactivo, según lo previsto en el artículo quinientos sesenta y seis uno del Estatuto Tributario modificado por la Ley 2010 de 2019. La falta de notificación o la notificación indebida puede subsanarse según el artículo quinientos sesenta y siete del Estatuto Tributario, a menos que la parte interesada manifieste conocer el acto, consienta la decisión o interponga recursos antes de la prescripción. Cuando la notificación irregular corresponda al mandamiento de pago, se retrotraerá toda la actuación procesal a la diligencia de notificación, manteniéndose incólumes únicamente las medidas cautelares.

Respecto a los títulos de depósito judicial, la Resolución establece que aquellos constituidos a favor de la ADRES que correspondan a procesos administrativos de cobro coactivo y que no fueren reclamados dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiese localizado el titular, ingresarán y harán unidad de caja al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a los artículos sesenta y seis y sesenta y siete de la Ley 1753 de 2015 y el artículo ochocientos cuarenta y tres dos del Estatuto Tributario Nacional.

Las irregularidades que se presenten en los procesos administrativos de cobro coactivo deben subsanarse de plano, en cualquier tiempo y en todo caso antes de que se profiera la actuación que apruebe el remate de los bienes, conforme al artículo ochocientos cuarenta y nueve uno del Estatuto Tributario. Se decretará la suspensión de los procesos administrativos de cobro coactivo con la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se demande el título ejecutivo, por el otorgamiento de una facilidad de pago, por orden de autoridad competente, cuando sobrevengan circunstancias de fuerza mayor que conlleven a la declaratoria de estados de excepción o emergencia que impliquen la suspensión de términos, y cuando se presente prejudicialidad por existencia de procesos que guardan relación con la obligación ejecutada, conforme al artículo ciento sesenta y dos del Código General del Proceso.

La Resolución establece que la sustanciación de los procesos administrativos de cobro coactivo puede ejecutarse a través de terceros contratados por la ADRES, siempre que la regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa sigan en cabeza del Grupo de Cobro de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad. Este concepto aplica para los procesos administrativos de cobro coactivo entregados para sustanciación a Central de Inversiones S.A. Asimismo, se establece que la cartera que se encuentre en cobro coactivo administrativo con más de ciento ochenta días de vencida puede ser vendida al colector de activos de la Nación Central de Inversiones S.A., en los términos normativos vigentes para el momento de la cesión, con la finalidad de que sea esta entidad quien realice la gestión de cobro conforme al artículo quinto de la Ley 1066 de 2006, previa revisión y aprobación del Comité de Cartera.

Finalmente, la Resolución establece su vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente las Resoluciones 037 de 2018 y 4863 de 2018. Esta nueva normativa representa una actualización integral y necesaria del marco regulatorio interno de la ADRES para el recaudo de cartera, modernizando el reglamento anterior e incorporando desarrollos normativos recientes, aspectos relacionados con la venta de cartera a CISA y el procedimiento para el manejo de títulos de depósito judicial. El reglamento busca establecer un equilibrio entre la efectividad en el recaudo de recursos públicos destinados al sistema de salud y el respeto a las garantías procesales de los deudores, definiendo procedimientos claros, plazos específicos y alternativas de pago estructuradas según la capacidad de pago y las características de cada obligación, todo ello con el objetivo último de fortalecer la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la recuperación efectiva de los recursos adeudados a la entidad.

5. El Ministerio de Salud y Protección Social define la metodología para formular, actualizar y ajustar los Planes Maestros de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud. (Resolución No. 2373, 2025).

La presente Resolución establece la metodología para formular, actualizar y ajustar los Planes Maestros de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud (PMIDS), introduciendo un cambio significativo en la planeación estratégica del sector salud en Colombia. Esta normativa surge en cumplimiento de la Ley 2294 de 2023 y reemplaza el sistema de Planes Bienales de Inversiones en Salud. Los PMIDS son instrumentos de planeación con vigencia de diez años, sincronizados con el Plan Decenal de Salud Pública, destinados a proyectos de construcción, ampliación, remodelación, dotación biomédica y tecnologías en prestadores públicos de servicios de salud.

La Resolución establece tres niveles de planes maestros: el PMIDS Nacional, formulado por el Ministerio de Salud y Protección Social, que contiene disposiciones estratégicas, criterios de priorización, definición de programas y parámetros técnicos para orientar la inversión; y los PMIDS departamentales y distritales, formulados por las entidades territoriales, que contienen la justificación concreta de problemas y soluciones, un Plan de Inversiones con iniciativas aprobadas, y una Matriz de valoración de necesidades.

La formulación de los PMIDS se rige por principios fundamentales orientados a transformar el sistema de salud. La equidad social y territorial busca reducir brechas históricas de infraestructura que limitan la materialización del derecho a la salud, ampliando la capacidad instalada en todo el territorio nacional. La accesibilidad pretende que los servicios estén disponibles cerca del territorio que las personas habitan, minimizando tiempos y distancias de desplazamiento. El reconocimiento e intersectorialidad incorpora enfoques poblacionales, diferencial y de género, reconociendo particularidades culturales y sociales, y priorizando el cumplimiento de pactos, compromisos y sentencias judiciales.

La sostenibilidad ambiental y adaptación al cambio climático promueve infraestructura con alta calidad ambiental, implementando medidas de reducción de vulnerabilidad y mitigación de impactos climáticos. La longitudinalidad y continuidad busca que la población reconozca y adopte como propia la infraestructura de salud asignada, generando relaciones continúas basadas en confianza. Finalmente, la gobernanza y gobernabilidad establece mecanismos de coordinación entre actores, optimizando procesos de formulación, estructuración y viabilización de proyectos.

El procedimiento de formulación de los PMIDS departamentales y distritales comprende cinco etapas claramente definidas. En la etapa de registro de iniciativas, los usuarios creadores (prestadores de servicios de salud, secretarías departamentales o distritales, e instituciones públicas nacionales) registran sus propuestas en el Aplicativo de Registro de Iniciativas dispuesto por el Ministerio. Para el primer PMIDS, esta información debe presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la resolución; posteriormente, dentro de los diez primeros días de abril de cada año.

La etapa de evaluación implica que las secretarías de salud departamentales o distritales diligencian la Matriz de valoración de necesidades, revisan las iniciativas presentadas, pueden objetarlas y solicitar ajustes, y consolidan el Plan de Inversiones mediante reuniones con actores competentes. Este proceso cuenta con plazos definidos de diez días para evaluación y dos días para ajustes por parte de los usuarios creadores.

En la etapa de presentación al Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, si este órgano está constituido, las secretarías presentan la Matriz y el Plan de Inversiones para el ejercicio de sus funciones, dejando constancia mediante acta. La etapa de articulación con la Nación es crucial: el Ministerio analiza los contenidos en quince días y convoca Mesas de articulación donde se revisan iniciativas de importancia nacional o territorial, se construye la programación definitiva y se elabora un Acta de articulación con conclusiones y versiones definitivas de documentos.

Finalmente, en la etapa de elaboración del concepto técnico, el Ministerio emite dentro de quince días el Concepto Técnico de Aprobación del PMIDS departamental o distrital. Una vez aprobado, este reemplaza automáticamente el Plan Bienal de Inversiones vigente.

Cada iniciativa de inversión corresponde a la totalidad de intervenciones necesarias para una sede de un prestador público. Las iniciativas pueden estar compuestas por fases sucesivas o paralelas de diferente alcance, ya sea sobre el área total o parcial de la sede. Cada fase puede contar con su propia fuente de financiación, respetando límites y condiciones establecidas. Las iniciativas deben especificar si requieren plan de contingencia y recursos para su implementación, evitando afectar la prestación de servicios o generar rezagos en infraestructura. El primer PMIDS tendrá vigencia de seis años (2025-2031) con plazos de corto (hasta 2026), mediano (2027-2029) y largo plazo (2030-2031). Cuando se contemplen fases de adquisición de dotación, debe contarse con avance físico de obra de al menos 70% antes de iniciar instalación, asegurando armonización con la entrada en operación de servicios.

Adicionalmente, se prevé tres modalidades de ajuste para los PMIDS departamentales y distritales. El ajuste regular procede por identificación de nuevas necesidades, variación sustancial en recursos, limitaciones importantes o cambios en priorización. Requiere documento técnico de motivación, propuesta detallada y estado de implementación, siguiendo un procedimiento que incluye presentación al Consejo Territorial, análisis ministerial en diez días, Mesa de ajuste con participación de actores y emisión de concepto técnico en quince días.

La actualización obligatoria debe realizarse cada cuatro años, coincidiendo con cambios de gobierno, dentro de los primeros seis meses de gestión. Permite ajustar elementos específicos de costos, fuentes de financiación y duración de iniciativas registradas. El ajuste excepcional aplica en casos de calamidad pública, desastre, emergencia sanitaria o evento catastrófico declarados según la Ley 1523 de 2012. Este mecanismo cuenta con plazos acelerados: presentación de propuesta, mesa de ajuste en tres días, emisión de concepto técnico en tres días y socialización posterior con el Consejo Territorial.

El seguimiento del PMIDS Nacional está a cargo del presente Ministerio mediante indicadores de logro (medición anual), gestión (medición semestral) y temáticos. Los indicadores de logro miden variación de cumplimiento de estándares en infraestructura y dotación, porcentaje de población con acceso óptimo a servicios primarios y complementarios, asignación de recursos para cumplimiento de pactos y sentencias, consultas ciudadanas al sistema de información geográfica, incorporación de intervenciones de sostenibilidad ambiental, masa de CO2 equivalente, propuestas ciudadanas de mejora, y proyectos con tecnología e innovación.

Los indicadores de gestión evalúan viabilización de proyectos, asignación y gestión de recursos, estado de avance en implementación, cumplimiento de programas, asistencias técnicas brindadas y fortalecimiento institucional. Los indicadores temáticos miden proyectos orientados a implementación de Atención Primaria en Salud y fortalecimiento de la oferta pública en marco de Redes Únicas Territoriales de Servicios.

El Sistema de Información de Proyectos de Infraestructura y Dotación (SIPID) debe implementarse dentro de doce meses posteriores a la vigencia de la resolución. Incluirá aplicativo de registro de iniciativas, sistema de información geográfica, sistema de dotaciones y gestión de activos, registro de participación comunitaria y sistema de consulta web para seguimiento. Los responsables de ejecución deben suministrar reportes semestrales de avance (antes del 10 de junio y 10 de diciembre) con información de localización, contratos, avance físico y presupuestal, e impacto generado.

La implementación del PMIDS se rige por principios de eficiencia en cumplimiento de metas y uso de recursos, articulación mediante cooperación institucional y asistencia técnica, información pública permanente y datos abiertos, participación de diversos sectores incluyendo sector privado, academia y ciudadanía, y transparencia en procesos de contratación. El Ministerio, a través de la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria, realizará asistencia técnica a entidades territoriales en todo el proceso de planeación y gestión.

La presente establece una prohibición: no podrán girarse recursos ni realizarse inversiones en infraestructura y dotación que no hagan parte del PMIDS aprobado por el Ministerio. Durante la transición, seguirá vigente el Plan Bienal de Inversiones 2024-2025 hasta la formulación de los PMIDS. Los proyectos en ejecución o evaluación se incluirán en el nuevo Plan Maestro, cumpliendo con las metas según su plazo. La implementación progresiva estará sujeta a disponibilidades presupuestales conforme al Marco Fiscal y Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector salud. Se representa un cambio paradigmático hacia una planeación estratégica de largo plazo, orientada a garantizar el derecho fundamental a la salud mediante infraestructura adecuada, fortalecimiento de la red pública hospitalaria, implementación efectiva de la Atención Primaria en Salud y reducción de inequidades territoriales en el acceso a servicios de salud en Colombia.

6. El Consejo Superior de la Judicatura expide acuerdo mediante el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece tarifas de agencias en derecho. (Acuerdo PCSJA25-12355, 2025).

El presente Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, introduce una modificación importante al régimen de tarifas de agencias en derecho en Colombia, específicamente adicionando el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Esta normativa surge en ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas al Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 257 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024, y el Código General del Proceso.

Las agencias en derecho constituyen una contraprestación económica por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, atendiendo a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. El Código General del Proceso, en su artículo 366 numeral 4, estableció que para la fijación de estas agencias deben aplicarse las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura, función que este órgano ha venido ejerciendo desde 2016 mediante el acuerdo marco que ahora se modifica.

La iniciativa de este acuerdo proviene de una propuesta presentada el 29 de septiembre de 2025 por el presidente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien identificó la necesidad de establecer tarifas específicas para ciertos medios de control que no contaban con regulación particular. Esta sección del Consejo de Estado tiene competencia especializada sobre asuntos tributarios, fiscales y económicos de alta complejidad, según lo establece el Acuerdo 080 de 2019, su reglamento interno.

El acuerdo adiciona un nuevo numeral 11 al artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, estableciendo tarifas específicas para tres categorías de procesos contencioso-administrativos. La primera categoría comprende asuntos tributarios y de cobro coactivo, materias que por su naturaleza técnica y complejidad requieren especialización en el ejercicio de la defensa judicial. La segunda incluye procesos distintos a los de carácter laboral relacionados con actos administrativos expedidos por entidades de alta relevancia económica: el Consejo de Política Económica y Social (CONPES), la Superintendencia Financiera de Colombia, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. La tercera categoría se refiere a procesos relacionados con actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en sociedades o empresas, que involucran decisiones de política pública de alta trascendencia económica.

La estructura tarifaria establecida distingue según la instancia procesal y la competencia del despacho judicial. Para procesos en única o primera instancia ante juzgados administrativos, las agencias se fijan entre el 4% y el 10% del valor de las pretensiones, con un límite máximo de seis salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esta limitación constituye una innovación importante, estableciendo un techo que protege tanto a las partes como al sistema judicial de pretensiones desproporcionadas. Cuando los procesos de primera instancia son de competencia de los tribunales administrativos, que conocen asuntos de mayor cuantía y complejidad, las agencias se establecen entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones, manteniendo el mismo límite de seis salarios mínimos.

Para la segunda instancia, independientemente de la cuantía o complejidad del proceso, las agencias se fijan en un rango más modesto: entre uno y tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esta diferenciación reconoce que en segunda instancia el trabajo suele ser menos extenso, centrándose en la revisión de lo actuado en primera instancia y en la argumentación sobre puntos específicos de apelación. Finalmente, para procesos sin cuantía, donde no es posible establecer un valor económico preciso de las pretensiones, se aplica igualmente el rango de uno a tres salarios mínimos.

El fundamento jurídico de esta regulación se encuentra en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en sus artículos 188 y 306 establece que la condena en costas se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), salvo en procesos donde se ventile un interés público, y que en aspectos no contemplados específicamente se seguirán las reglas del procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos administrativos.

El documento técnico elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura evidenció la necesidad de esta regulación específica, considerando la complejidad técnica de estos asuntos, el volumen de trabajo que representan, la especialización requerida para su tramitación y la importancia económica de las decisiones judiciales en estas materias. La ausencia de tarifas específicas generaba incertidumbre en la liquidación de costas y podía llevar a interpretaciones dispares entre distintos despachos judiciales.

Esta modificación mantiene la estructura del acuerdo original de 2016, que clasificó los procesos en cuatro categorías genéricas: declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria, estableciendo tarifas diferenciadas según la naturaleza del proceso, la cuantía, la instancia y la complejidad. El nuevo numeral se integra coherentemente a este sistema, respetando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y predictibilidad que deben regir la fijación de agencias en derecho.

El acuerdo entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Esta regulación representa un avance importante en la seguridad jurídica del sistema procesal administrativo colombiano, proporcionando criterios claros y objetivos para la liquidación de agencias en derecho en materias especializadas de alta complejidad técnica y relevancia económica, protegiendo tanto el derecho de defensa como la razonabilidad en las condenas en costas.

7. Sentencia sobre Responsabilidad Civil Médica por Incumplimiento del Deber de Información en Cirugía Estética. (Sentencia No. 053, 2025).

En el presente análisis se abordará el caso de “JAEA” (se utilizará las iniciales a fin de salvaguardar su identidad). Para comprender mejor el asunto se realizará breve recuento de los hechos. Dicho esto, se tiene que la demandante se sometió a una abdominoplastia (cirugía estética de reducción abdominal) en las instalaciones de la “IPS Q S.A.S.”, realizada por la cirujana plástica “LAB”. El procedimiento, de carácter electivo y con fines exclusivamente estéticos, aparentemente concluyó sin complicaciones.

Menos de dos horas después, la paciente recibió el alta médica sin revisión especializada. En los días posteriores, “JAEA” presentó complicaciones severas: equimosis (moretones), disminución del llenado capilar en la zona abdominal, herida infectada y, finalmente, necrosis (muerte de tejido) del tercio inferior del colgajo abdominal. A pesar de trece revisiones posquirúrgicas durante casi cinco meses, las medidas correctivas fueron insuficientes, resultando en una cicatriz queloidea retráctil en forma de T invertida con presencia permanente de dolor.

Como consecuencia, “JAEA” desarrolló trastorno mixto de ansiedad y depresión con insomnio, dejó de trabajar debido a los dolores que le impedían mantenerse de pie, estuvo incapacitada ocho meses y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 14,50%. Los padecimientos afectaron gravemente a su núcleo familiar, especialmente a sus hijos menores Santiago y Matías, quienes sufrieron el rechazo emocional de su madre durante su depresión.

“JAEA”, en representación propia y de sus hijos menores, junto con su compañero “LFMO” y su madre “DJAG”, demandaron a “IPS Q S.A.S.”, solicitando: (i) declaratoria de responsabilidad civil contractual y extracontractual; (ii) condena por perjuicios patrimoniales (daño emergente consolidado y futuro, lucro cesante consolidado y futuro) y extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida en relación) para la víctima directa y sus familiares. Ante esto, “IPS Q S.A.S.”, presentó extemporáneamente la contestación de la demanda, por lo que no fue admitida procesalmente. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de mayo de 2023, negó las pretensiones argumentando que, aunque existió el hecho dañoso y el daño, la causa determinante fue el tabaquismo habitual de la paciente, constituyendo un riesgo inherente debidamente informado mediante consentimientos firmados. El juez concluyó que no hubo culpa galénica, basándose en el dictamen del perito cirujano plástico Jaime Alberto Restrepo, quien atribuyó la necrosis al tabaquismo y afirmó que no hubo fallas médicas durante el procedimiento.

La parte demandante apeló argumentando principalmente dos puntos: (i) incumplimiento del deber de información adecuada sobre los riesgos específicos de realizar una abdominoplastia en una paciente fumadora; (ii) imprecisión sobre su condición real como fumadora, siendo ocasional y no habitual como se consideró. El Tribunal debía determinar si el cuerpo médico cumplió suficientemente con el deber cualificado de información respecto de una paciente fumadora que sería sometida a una abdominoplastia, y si dicho incumplimiento configuraba responsabilidad civil médica.

El Tribunal confirmó la legitimación pasiva de “IPS Q S.A.S.”, basándose en la relación de consumo establecida por la Ley 1480 de 2011. “JAEA”, actuó como consumidora de un servicio de cirugía estética, y la “IPS Q S.A.S.”, participó activamente en la cadena de producción al disponer quirófanos, salas de recuperación, instrumentos quirúrgicos, personal de enfermería y anestesiología contratado directamente. La responsabilidad solidaria de los partícipes de la cadena productiva impide su exoneración mediante cláusulas adhesivas, independientemente de que el vicio provenga específicamente del cirujano.

El Tribunal desarrolló exhaustivamente los niveles progresivos del deber de información médica: (i) Nivel contractual general: En todo contrato, la buena fe genera deberes secundarios de conducta, incluyendo el deber de información cuando una parte posee conocimientos especializados que la otra no tiene. El sujeto informado debe suministrar información objetiva, clara, oportuna y veraz, indagando incluso las necesidades y conocimientos de la contraparte. (ii) Nivel de relación médico-paciente: Este deber se refuerza significativamente. El médico, conocedor del desconocimiento técnico-científico del paciente, debe suministrar información fidedigna que objetivamente le permita identificar aspectos cruciales para paliar la desigualdad existente. La información debe ser comprensible, no necesariamente precisa técnicamente, pero sí inteligible. Los formularios predispuestos pueden ser útiles pero insuficientes si no se complementan con atención al caso particular, reconociendo las características patológicas, orgánicas y culturales distintas de cada paciente. (iii) Nivel de cirugía estética:Cuando el acto médico no es estrictamente necesario sino de embellecimiento, el grado de exigencia informativa es mayor. El cirujano debe pormenorizar riesgos y pronósticos con mayor celo y rigor, precisamente porque no se trata de curar enfermedades sino de mejorar estéticamente. La jurisprudencia considera que en estos casos se trata de “clientes” más que de “pacientes”, exigiendo un consentimiento informado cualificado. (iv) Nivel específico: abdominoplastia en fumadora: El Tribunal estableció que este constituye el más alto grado de exigencia informativa. El perito explicó que la literatura médica tiene “muy estudiado y definido” que las únicas dos cirugías donde hay que tener “cuidado al 100%” en pacientes fumadores son la abdominoplastia y los estiramientos faciales. Cada cigarrillo disminuye la perfusión (llegada de oxígeno) a la piel durante 10 minutos, y en fumadores habituales sometidos a abdominoplastia la necrosis de colgajos es prácticamente inevitable: “crónica de una necrosis anunciada” con “100% de resultado desastroso”.

Adicionalmente, el Tribunal encontró que la información se limitó a consentimientos preformatos genéricos que mencionaban tangencialmente el riesgo de necrosis en fumadores, pero sin la especificidad y claridad exigida. No hubo:

  • Prescripción médica concreta prohibiendo el consumo de cigarrillo por períodos definidos (dos o tres semanas previas, según estándar médico)
  • Ilustraciones concretas de qué era la necrosis del colgajo y su pronóstico
  • Explicación enfática de que el tabaquismo en abdominoplastia no es “charlando”, sino que puede producir resultados catastróficos
  • Suspensión del procedimiento cuando en la evaluación preoperatoria se registró que había fumado dos días antes

La paciente declaró que preguntó específicamente al anestesiólogo si había problemas por fumar ocasionalmente y le respondieron que no. No comprendía términos técnicos del consentimiento como “hipertróficas”, “queloides”, “asimétricas” o “retráctiles”. La información genérica en formularios no satisfizo el deber intensificado que exigía el caso particular.

El debate sobre si era fumadora habitual u ocasional resultó secundario para el Tribunal. La prueba documental y testimonial (historia clínica, interrogatorios de la paciente, su compañero, su madre y la testigo “NV”) estableció consistentemente que fumaba “ocasionalmente” o “socialmente”. La única referencia a tabaquismo “constante” provino de una nota contradictoria de la acompañante “NV” en la historia clínica postoperatoria, quien luego declaró exactamente lo contrario en audiencia.

El Tribunal concluyó que, precisamente porque fumaba ocasionalmente y no habitualmente, era aún más imperativo el deber de información. Si fuera fumadora habitual, la culpa sería ostensible desde la misma escogencia de la abdominoplastia como procedimiento, por tratarse de una cirugía contraindicada. Para una fumadora ocasional, cada cigarrillo aumentaba proporcionalmente la posibilidad de fracaso, por lo que debió extremarse la información para alejarla del resultado catastrófico, mediante prescripción de abstinencia específica por semanas determinadas y explicación enfática de consecuencias.

El Tribunal estableció que el estándar de conducta esperado era el cumplimiento del deber cualificado de información propio de una relación médica-estética dirigida a una paciente fumadora sometida a abdominoplastia. La culpa consistió en realizar el procedimiento con información insuficiente sobre un riesgo que la ciencia médica tiene perfectamente estudiado. Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el incumplimiento del deber de información genera responsabilidad cuando se materializa un riesgo previsible no informado ni asumido conscientemente por el paciente. La relación causal fue directa: materialización del riesgo insuficientemente informado (necrosis por tabaquismo en abdominoplastia) que produjo el daño (cicatriz queloidea, dolor crónico, secuelas psicológicas, pérdida de capacidad laboral).

El Tribunal reconoció la pérdida del 14,50% de capacidad laboral certificada médicamente. Aplicó la doctrina jurisprudencial según la cual el daño resarcible es la pérdida de capacidad productiva, no requiriéndose probar afectación concreta a una actividad específica ni disminución efectiva de ingresos. Lo que se indemniza es la afectación a condiciones físicas/mentales para desarrollar actividades productivas. Así mismo, valoró la afectación psicológica severa certificada por psiquiatra (trastorno mixto de ansiedad y depresión, aislamiento social, pérdida de autoestima), el resultado estéticamente adverso contrario al objetivo de embellecimiento, las declaraciones sobre depresión, encierro, rechazo familiar y pérdida de relaciones sociales. Aplicó la presunción de daño moral en familiares cercanos, reforzada con prueba testimonial del rechazo emocional sufrido, las preguntas angustiadas sobre el estado de su madre (“¿mi mamá se nos va a morir?”), el llanto por el rechazo y el cuidado asumido por la abuela.  Reconoció el sufrimiento por visualizar las angustias de su hija y la asunción completa del cuidado de los nietos ante la incapacidad de “JAEA”.

Por tanto, el Tribunal REVOCÓ integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar y declaró civilmente responsable contractual y extracontractualmente a “IPS Q S.A.S.”,

Esta sentencia establece un precedente jurisprudencial importante sobre el deber de información médica según las circunstancias específicas del caso. El núcleo de la decisión radica en que: (i) El deber de información no se agota con formularios predispuestos; requiere atención individualizada a las condiciones particulares del paciente; (ii) En cirugías estéticas, al no existir necesidad terapéutica urgente, el deber informativo es cualificadamente superior; (iii) Cuando la ciencia médica tiene “muy estudiado” que determinadas condiciones del paciente (tabaquismo) en procedimientos específicos (abdominoplastia) generan riesgos catastróficos conocidos, el deber de información debe ser enfático, preciso y comprensible, incluyendo prescripciones concretas de abstinencia; (iv) La mera firma de consentimientos no exonera de responsabilidad si el paciente no comprendió realmente la magnitud de los riesgos específicos que corría; (v) La relación de consumo en servicios de salud establece responsabilidad solidaria de todos los partícipes de la cadena productiva que pusieron a disposición el servicio final.

8. La Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Penal absuelve a especialista tras analizar responsabilidad médica en muerte de menor. (SP 1991, 2025).

Con el propósito de abordar el caso en cuestión se realizará una breve síntesis de los hechos que dieron origen al mismo. Dicho esto, se tiene que, en septiembre del año 2012, una menor de cinco meses identificada como “IVMR” (se usan las iniciales de los nombres de las partes a fin de salvaguardar su identidad); la menor fue diagnosticada con leucemia linfoblástica aguda. El Dr. “JAN”, médico pediatra hemato-oncólogo, inició su tratamiento de quimioterapia en la “clínica 1” en diciembre de 2012.

El 1 de octubre de 2013, durante un procedimiento de quimioterapia intratecal (aplicación de medicamentos directamente al sistema nervioso central mediante punción lumbar), ocurrió un evento adverso fatal. El Dr. “JAN” aplicó erróneamente el medicamento vincristina por vía intratecal, cuando este solo debía administrarse por vía endovenosa. La menor falleció el 12 de diciembre de 2013 por encefalopatía secundaria a la administración incorrecta del medicamento.

La Honorable Corte Suprema de Justicia determinó que el evento adverso fue producto de una cadena de múltiples errores cometidos por diferentes profesionales de la salud: En “LCC (Químicos farmacéuticos)”: Prepararon incorrectamente el medicamento vincristina en presentación de jeringa, cuando debía ser en bolsa de 100 ml de solución salina. Además, incluyeron erróneamente esta jeringa en la bolsa de medicamentos intratecales y registraron falsamente en el formato que todo cumplía las condiciones prescritas. El Auxiliar de enfermería de oncología: Recibió los medicamentos sin verificar que correspondieran con lo solicitado, confiando únicamente en la palabra del domiciliario sobre que faltaba la vincristina en bolsa. El Personal de sala de cirugía: No verificó adecuadamente los medicamentos antes de su administración, a pesar de que los capuchones de las jeringas venían rotulados y eran visibles a través del empaque transparente. El Instrumentador quirúrgico: Presentó al médico cirujano las jeringas sin alertar sobre alguna anomalía en los medicamentos.

Luego entonces, en primera Instancia el juzgado condenó al Dr. “JAN” a 30 meses y 12 días de prisión por homicidio culposo. Consideró que el médico, como garante de la salud de la paciente, había violado el deber objetivo de cuidado al no verificar los medicamentos antes de aplicarlos, pudiendo haberlo hecho preguntando al instrumentador.

En Segunda Instancia el Tribunal confirmó la condena. Sostuvo que, aunque hubo una cadena de errores, el Dr. “JAN” actuó con “fe ciega” y no verificó los medicamentos, siendo él el último filtro de control antes de la aplicación. Reprochó que el médico no preguntara en voz alta por el nombre de los medicamentos, considerando que esto era exigible dado que se trataba de un procedimiento delicado en una bebé con una enfermedad catastrófica.

Por otro lado, la defensa argumentó que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar testimonios clave: (i) Testimonio de la anestesióloga: El Tribunal concluyó que ella afirmó que el médico tratante debe verificar los medicamentos. Sin embargo, la testigo en realidad explicó que en oncología los medicamentos vienen verificados por enfermería y que el médico recibe el medicamento en condiciones de asepsia que imposibilitan su verificación. (ii) Testimonio de la instrumentadora: Declaró que la verificación de medicamentos no corresponde al médico cirujano, sino a otros profesionales del equipo, pero el Tribunal interpretó lo contrario. La defensa sostuvo que, por el principio de confianza aplicable en trabajos en equipo, el Dr. “JAN” podía confiar en que los medicamentos entregados eran los correctos, según el protocolo establecido.

Ahora bien, la Honorable Corte Suprema de Justicia analizó la Regla de Derecho Unificada sobre Responsabilidad Penal Médica, la Honorable Corte aprovechó este caso para establecer una regla de derecho clara sobre responsabilidad penal médica, basada en la teoría de la imputación objetiva: a) Insuficiencia de la causalidad: El mero vínculo causal entre la acción y el resultado no es suficiente para la imputación jurídica. Se debe verificar si la acción generó o incrementó un riesgo jurídicamente desaprobado. b) Determinación de la lex artis: Es imprescindible establecer cuál es el riesgo permitido según los protocolos, manuales o prácticas conforme a la lex artis (reglas técnicas o profesionales de la medicina) y determinar si el médico respetó estos estándares. c) Posición de garante y perspectiva ex ante y ex post: Cuando el médico asume la atención de un paciente, adquiere posición de garante. Se debe analizar: Ex ante: Si desde el momento de la acción, un observador inteligente en posición del autor, con sus conocimientos especiales, podía prever el resultado. Ex post: Si el peligro efectivamente se realizó en el resultado. d) Infracción al deber objetivo de cuidado: Si el médico infringe el deber de cuidado por negligencia, imprudencia o impericia, causando un daño antijurídico, el resultado es objetivamente imputable. e) Principio de confianza: En actividades con división del trabajo, no se concreta el riesgo no permitido cuando el profesional observa sus deberes y es otro miembro del equipo quien no respeta las normas o la lex artis. El profesional puede confiar en que los demás actuarán conforme a sus competencias.

Por tal razón. La Honorable Corte realizó una exhaustiva reconstrucción del protocolo de aplicación de medicamentos oncológicos, basándose en todos los testimonios del juicio: (i) Prescripción médica: El médico especialista prescribe el tratamiento con dosis y vía de aplicación. (ii) Programación: Enfermería programa al paciente y solicita los medicamentos a la Liga Contra el Cáncer. (iii) Preparación: La Liga prepara los medicamentos con control de dos químicos farmacéuticos. (iv) Entrega: El jefe de enfermería recibe y verifica los medicamentos contra el formato de solicitud. (v) Gestión intratecal: Se transportan a sala de cirugía donde la enfermera circulante y el instrumentador verifican que coincidan con el paciente. (vi) Pausa quirúrgica: Antes del procedimiento, cada miembro del equipo verifica desde su rol los elementos necesarios. (vii) Administración: El médico cirujano, bajo técnica aséptica, realiza el procedimiento. El instrumentador presenta las jeringas (sin capuchones, por asepsia) y el médico extrae y aplica los medicamentos.

Concluye la Honorable que; desde la perspectiva ex ante (momento de la acción), El Dr. “JAN” cumplió todos los protocolos aplicables a su rol profesional. Era “impensable, imposible e ilógico” que la vincristina llegara a sala de cirugía, pues su única presentación es en bolsa de 100 ml para aplicación endovenosa en sala de quimioterapia, nunca en jeringa.

No había señales de alerta (como cambio de color o rótulos especiales) que indicaran una anomalía. Los medicamentos intratecales (dexametasona y citarabina) son transparentes, igual que la vincristina, por lo que no había forma de distinguirlos visualmente. Por la técnica aséptica y la precisión requerida en el procedimiento (con aguja en la médula del paciente), el cirujano no puede leer etiquetas ni tiene tiempo de verificar cada medicamento. El médico no tenía el deber de memorizar todas las prescripciones de múltiples pacientes ni de supervisar el trabajo de otras disciplinas (enfermería, química farmacéutica).

La Honorable Corte determinó que el Dr. “JAN” tenía derecho a confiar en que los químicos farmacéuticos prepararon correctamente los medicamentos; El personal de enfermería verificó la recepción adecuadamente; La enfermera circulante y el instrumentador confirmaron que los medicamentos correspondían al paciente. A consideración de la Honorable Corte el médico cumplió con sus deberes específicos: diagnosticó correctamente, prescribió el tratamiento adecuado con dosis y vías correctas, realizó técnicamente bien el procedimiento quirúrgico, activó el protocolo de urgencias inmediatamente al conocer el error.

Dentro de los elementos claves que se tuvieron en cuenta pata la absolución fueron que no hubo infracción a la lex artis por parte del médico: El Dr. “JAN” actuó conforme a todos los protocolos aplicables a su especialidad y rol. Imprevisibilidad del riesgo: En 20 años de experiencia del testigo experto, y según literatura médica mundial (solo 55 casos reportados desde 1968), este tipo de error era extremadamente raro e imprevisible. Imposibilidad material de verificación: Las condiciones de asepsia, la técnica quirúrgica y la naturaleza del procedimiento hacían materialmente imposible que el cirujano verificara los medicamentos en el momento de la aplicación. Principio de confianza legítima: En una actividad con división especializada del trabajo, cada profesional puede confiar en que los demás cumplirán sus funciones según sus competencias. Falso juicio de identidad: El Tribunal efectivamente tergiversó los testimonios clave, atribuyendo al médico deberes que los testigos nunca señalaron como propios de su rol.

La Honorable Corte destacó un error fundamental en las sentencias de instancia: analizaron el caso desde una perspectiva ex post (conociendo el resultado fatal, concluyeron que el médico debió hacer más para evitarlo), cuando lo correcto en imputación objetiva es la perspectiva ex ante (colocándose en el momento de la acción, con los conocimientos del profesional, ¿era previsible y evitable el resultado?). Desde la perspectiva Dr. “JAN” no tenía forma de prever ni evitar el error que se concretó en el resultado fatal.

La Honorable Corte citó un caso similar (Sentencia SP3218-2023) donde absolvió a una ginecobstetra que suturó a una paciente dejando una gasa en el abdomen, que posteriormente causó su muerte. En ese caso, la Honorable Corte determinó que el conteo de gasas no era responsabilidad del cirujano sino del instrumentador y auxiliar de enfermería, y que, por el principio de confianza, la médica no estaba obligada a verificar el trabajo de otros profesionales fuera de su ámbito de competencia.

Finalmente, la Honorable Corte Suprema de Justicia: CASÓ la sentencia del Tribunal Superior de Neiva que había confirmado la condena. ABSOLVIÓ al Dr. “JAN” del delito de homicidio culposo.

Esta sentencia establece criterios fundamentales para casos de responsabilidad penal médica; (i) Clarifica el alcance de la posición de garante: No implica responsabilidad absoluta por todo resultado adverso, sino por aquellos derivados de incumplimientos en el ámbito propio de competencia. (ii) Reafirma el principio de confianza: En equipos multidisciplinarios de salud, cada profesional puede confiar legítimamente en que los demás cumplirán sus funciones según sus protocolos específicos. (iii) Exige análisis riguroso de la lex artis: No basta con identificar un resultado adverso; es necesario determinar precisamente qué protocolos aplican a cada profesional y si los cumplió. (iv) Protege la práctica médica: Reconoce que la medicina es una actividad inherentemente riesgosa donde deben tolerarse ciertos niveles de riesgo, siempre que se actúe conforme a los protocolos establecidos.

La Honorable Corte dejó abierta la posibilidad de que se investigue la responsabilidad penal de otros profesionales que sí incumplieron sus deberes específicos en la cadena de errores (químicos farmacéuticos, personal de enfermería), según lo había ordenado el Tribunal al compulsar copias.

9. BIBLIOGRAFÍA

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. (31 de Octubre de 2025). Resolución No. 0143036. “Por la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del ADRES. Obtenido de https://www.adres.gov.co/normativa/ResolucionesADRES/RESOLUCION_0143036_DE_2025.pdf

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. (28 de Noviembre de 2025). Acuerdo PCSJA25-12355. Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho. Obtenido de https://www.consejodeestado.gov.co/wp-content/uploads/2025/PCSJA25-12355%20(1)%20(1)%20(2).pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL. (2025). SP1991-2025. Sala de Casación Penal exonera a especialista tras analizar responsabilidad médica en muerte de menor. Obtenido de https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/11/Sentencias/62475%20Sentencia.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (11 de Noviembre de 2025). Resolución No. 2307. Por la cual se modifica el artículo 4° y se suprime el literal c) de las tablas 1,2 y 3 del Anexo de la Resolución 651 de 2018. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%202307%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (11 de Noviembre de 2025). Resolución No. 2309. Por la cual se establecen los parámetros técnicos para el reconocimiento de Restaurantes Saludables en el marco de la estrategia de promoción de la alimentación saludable. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%202309%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (12 de Noviembre de 2025). Resolución No. 2316. Por la cual se sustituye el anexo técnico de la Resolución 1146 de 2023. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%202316%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (24 de Noviembre de 2025). Resolución No. 2373. Por la cual se define la metodología para formular, actualizar y ajustar los Planes Maestros de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%202373%20de%202025.pdf

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CIVIL DE DECISIÓN. (06 de Noviembre de 2025). Sentencia Nro. 053. El grado de rigor con que debe satisfacerse el deber de información en una relación médico paciente, de índole estética, y dirigida a la realización de una abdominoplastia en una paciente fumadora. Obtenido de https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil

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