TABLA DE CONTENIDO
1. La Honorable corte constitucional explica en qué casos los jueces pueden autorizar la práctica de procedimientos médicos experimentales o novedosos en pacientes con alteraciones en la conciencia que no puedan expresar su consentimiento. (Sentencia T-026, 2025)
2. La Corte Constitucional amparo a los derechos fundamentales y obligaciones de las aseguradoras en el pago de honorarios de juntas de calificación de invalidez para el trámite de pérdida de capacidad laboral. (Sentencia T-044, 2025)
3. La sección tercera del consejo de estado precisa los alcances del pluralismo informativo como garantía del derecho fundamental a la información frente a las transmisiones televisivas del consejo de ministros en canales privados. (Sentencia 11001-03-15-000-2025-01355-00, 2025)
4. La Superintendencia Nacional de Salud ordena medida cautelar de cesación provisional de las acciones que ponen en riesgo la vida y la integridad física de los pacientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud al gestor farmacéutico. (Resolución 2025600000001360-6, 2025)
5. Directrices de Ministerio de Salud y Protección Social para el cumplimiento de la normativa vigente en la programación, destinación y ejecución del giro de recursos por las EPS sujetas al giro directo de recursos provenientes de la UPC o de presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC. (Circular 015, 2025)
6. El Ministerio de Salud y Protección Social declara emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por el brote causado por el virus de la fiebre amarilla y se adoptan medidas para su prevención y control. (Resolución 691, 2025)
7. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamenta el reporte de los hechos vitales – nacimientos y defunciones y se adopta la aplicación tecnológica “Registro Único de los Afiliados – Nacimientos y Defunciones – RUAF ND” (Resolución 435, 2025)
8. El Ministerio de Salud y Protección Social expide resolución por la cual se adopta el Manual para la señalización de los ambientes 100% libres de humo de tabaco y aerosoles emitidos por sus sucedáneos e imitadores. (Resolución 624, 2025)
9. El ministerio de salud y protección social recuerda la naturaleza y operancia de la inembargabilidad de productos financieros que poseen las empresas sociales del estado. (Concepto jurídico 2024423003002562, 2025)
10. BIBLIOGRAFÍA.
1. La Honorable corte constitucional explica en qué casos los jueces pueden autorizar la práctica de procedimientos médicos experimentales o novedosos en pacientes con alteraciones en la conciencia que no puedan expresar su consentimiento. (Sentencia T-026, 2025)
La Honorable corte constitucional precisa los criterios que debe valorar un juez de tutela para ordenar procedimientos médicos experimentales en pacientes que por su situación de alteración de conciencia no tengan posibilidad de manifestar su consentimiento.
En el caso que nos ocupa se tiene al señor “M”, un paciente de 65 años en estado de conciencia mínima cuyo plan de tratamiento generó disenso entre sus apoyos judiciales, estos son, sus hijos y su compañera permanente. Por un lado, los hijos formularon su apoyo a la aplicación de un procedimiento medico de carácter experimental; por otro, la compañera permanente se ha negado a dicha intervención, invocando la falta de aval acerca de los beneficios probables y efectos adversos. Ante la imposibilidad de llegar a un consenso entre los apoyos judiciales, los hijos promovieron acción de tutela en calidad de agente oficioso, aduciendo la vulneración del derecho a la vida, a la salud y a intentar procedimientos médicos experimentales.
El Juzgado de conocimiento en primera instancia negó la acción de tutela, señalando como fundamentos la falta de orden médica que prescriba el procedimiento al paciente, y la competencia exclusiva del Juez de que adjudicó los apoyos judiciales, para conocer de las disputas entre éstos.
La sentencia fue impugnada por los accionantes, quienes señalaron que el Juez de la adjudicación de apoyos no tiene facultad de ordenar a los mismos qué deben hacer ante una determinada situación, e insistieron en que existe una vulneración de los derechos fundamentales del señor “M” a la salud, a la vida y al “derecho a intentarlo”, por lo que es oportuna la interposición de una acción de tutela.
El Juzgado de segunda instancia confirmó la sentencia del a quo, precisando que la decisión sobre cualquier tratamiento médico, incluso si es de naturaleza experimental, corresponde, en principio, al médico tratante. Así mismo, se refirió sobre el derecho innominado a intentarlo y la posibilidad de practicar procedimientos médicos experimentales en pacientes en estado de conciencia mínima, pero constató que en este caso no se configuran los supuestos para ordenar el procedimiento, debido a la falta de consenso en el grupo interdisciplinario de médicos del señor “M” acerca de la conveniencia de realizar el procedimiento médico. De igual forma el juzgado ratificó la competencia exclusiva del juez que conoció el proceso de adjudicación de apoyos. Por lo anterior, no procede ordenar el tratamiento por vía de tutela.
En sede de revisión la magistrada sustanciadora solicitó a los accionantes y a la accionada información sobre las manifestaciones de voluntad del señor “M”, la percepción sobre su estado actual de salud y el grado de comunicación con su entorno, cualquier actualización relevante desde el inicio de la acción de tutela en relación con la toma de la decisión como apoyos judiciales y las cargas de cuidado del señor “M” y sus implicaciones en la dinámica familiar.
En ese sentido, la magistrada sustanciadora requirió al equipo interdisciplinario de médicos tratantes y a otros especialistas sus conceptos actualizados sobre las consecuencias, riesgos, resultados esperables, necesidad y urgencia de practicar el procedimiento experimental en el caso del señor “M”; además, pidió a universidades, organizaciones y expertos información sobre la toma de decisiones para pacientes en estado de mínima conciencia desde perspectivas médicas, bioéticas y jurídica.
Luego entonces, la sala primera de Revisión de Tutelas de la Honorable Corte Constitucional plantea el siguiente problema Jurídico:
“¿Una persona que obra como apoyo judicial de otra que está en un estado de mínima conciencia y que, por lo tanto, no puede prestar su consentimiento ni manifestar su voluntad vulnera los derechos fundamentales a intentarlo, a la salud y a la vida del paciente al negarse a que le realicen un procedimiento que no es completamente desconocido, aun cuando entre los especialistas que integran el grupo interdisciplinario de médicos tratantes no hay un acuerdo sobre la conveniencia de practicarle dicha intervención?”
Para resolver el problema jurídico planteado la Honorable Corte recorre la literatura y la jurisprudencia constitucional sobre la definición de los tratamientos médicos experimentales, y señala que tratándose de procedimientos médicos de esta naturaleza no les corresponde a los Jueces entrar a sustituir a los apoyos judiciales y mucho menos a los médicos tratantes, quienes son los que tienen los conocimientos científicos apropiados para evaluar su conveniencia.
Subraya, además, que el derecho a intentar que reconoció la corte en el marco de tratamientos experimentales en pacientes con alteraciones de la conciencia, a través de la Sentencia T-057 de 2015, obedece a unos criterios que, por la falta de acuerdos entre los apoyos y de acuerdos médicos en lo referente a la idoneidad, necesidad, urgencia y sobre los riegos y beneficios de la práctica médica, no se encuentran cumplidos para el caso ahora estudiado.
En este punto, la corte señala los factores que se deben cumplir para que el juez de tutela pueda autorizar un tratamiento médico experimental, siendo estos: “(i) analizar si el tratamiento es la única opción para lograr la recuperación del paciente o evitar su muerte; (iii) estudiar la naturaleza del procedimiento y el conocimiento que hay sobre él; (iv) determinar si se cuenta con el consentimiento sustituto de las personas llamadas a tomar la decisión y; (v) evaluar si los médicos tratantes avalan la intervención por considerar que brinda “una luz de esperanza” en la mejoría del paciente”.
La decisión también aborda las consideraciones sobre el consentimiento informado en los procedimientos médicos, incluidos los experimentales, y sobre la naturaleza de la figura de apoyos contenida en la Ley 1996 de 2019. Considera la corte que el análisis de los factores anteriormente discriminados debe obedecer a los principios bioéticos del mejor interés del paciente, en búsqueda de respetar sus deseos conocidos en consentimientos que haya dado con anterioridad.
La Sala concluye que frente a este dilema no se cumplen los criterios para ordenar la práctica de procedimientos médicos experimentales en paciente en estado de conciencia mínima derivados del derecho innominado de intentarlo, por lo que resuelve no conceder la tutela porque, primero, no se pudo saber qué habría querido el señor “M”, pues no hay directivas anticipadas ni otras formas de conocer su voluntad; segundo, los apoyos judiciales que podrían dar el consentimiento sustituto están en desacuerdo; y tercero, la junta médica, cuyo dictamen sería clave para autorizar el tratamiento experimental, tampoco ha alcanzado un consenso sobre su conveniencia, necesidad, urgencia, beneficios y riesgos.
Finalmente, la Honorable Corte aclara que la decisión proferida no impide que, si más adelante cambian las circunstancias —por ejemplo, si los apoyos judiciales acuerdan unánimemente o el equipo médico interdisciplinario lo respalda al considerar beneficiosa la práctica médica— el procedimiento experimental pueda realizarse al señor “M” según los estándares médicos, el derecho a intentarlo y los principios de autonomía, justicia y beneficencia
En resumen, la Honorable Corte estableció que sólo el médico tratante decide sobre tratamientos experimentales en pacientes inconscientes y fijó criterios para que un juez de tutela pueda autorizarlos. En el caso del señor “M”, estos requisitos no se cumplen, toda vez que no hay consentimientos similares anticipados del paciente, los apoyos están divididos y el grupo médico no llega a un acuerdo que respalde los beneficios de practicar el procedimiento del paciente; motivo por el cual la tutela fue negada, si bien la Corte dejó abierta la posibilidad de autorizarlo en el futuro si cambian esas circunstancias.
2. La Corte Constitucional amparo a los derechos fundamentales y obligaciones de las aseguradoras en el pago de honorarios de juntas de calificación de invalidez para el trámite de pérdida de capacidad laboral. (Sentencia T-044, 2025)
La Sala Novena de Revisión de la Honorable Corte Constitucional se pronunció acerca de las sentencias de tutela proferidas en el marco de la acción constitucional que promovió “ACB” contra la compañía de seguros “LP S.A.” por negarse esta última a asumir el pago de los honorarios necesarios para realizar una evaluación sobre su pérdida de capacidad laboral. Se utilizarán las iniciales de las partes involucradas en el presente asunto a fin de salvaguardar su identidad.
Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela inician el 22 de julio de 2022, cuando el accionante “ACB” de 58 años, sufrió un accidente de tráfico, donde fue atropellado por un vehículo que contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de la aseguradora “LP S.A.” Precisó el accionante que a pesar de que no hubo intervención de las autoridades de tránsito, se suscribió un certificado de ocurrencia a cargo de la “clínica M S.A.S.”. En dicha oportunidad se le diagnosticó: fractura de peroné, contusión de rodilla, fractura de rótula, herida de pierna en parte no especificada, contusión de otras partes no especificadas de la pierna y fracturas múltiples de la pierna.
Tras el accidente y posterior diagnóstico, “ACB” solicitó a la compañía “LP S.A.” que cubriera los honorarios para realizar la evaluación de su incapacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez, sin embargo, esta compañía certificó un 0.00% de Pérdida de Capacidad Laboral – PCL. Ante esta situación, advirtió el demandante que la entidad no lo sometió a una valoración médica presencial o a través de medios digitales, consideró que se desconocieron las reglas de calificación previstas en el Manual Único de Pérdida de Capacidad Laboral. Esto lo colocó en una situación de indefensión, puesto que no contaba con los recursos económicos para costear los dictámenes periciales requeridos.
Como resultado de esta situación, el demandante decidió ejercer su derecho a la tutela por considerar que la negativa de la aseguradora había vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la salud y el mínimo vital, así como a la seguridad social. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá concedió el amparo que él solicitaba, mientras que la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó esta decisión, declarando improcedente la acción de tutela, argumentando la falta de legitimación en la causa activa por parte del demandante.
La Honorable Corte Constitucional asumió la revisión del caso, y determinó como problema jurídico: ¿“LP S.A.”, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del señor “ABC”, al negarse a pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para tramitar su solicitud de pérdida de capacidad laboral? En este contexto, analizó varios aspectos relevantes como; (i) la posible configuración de una carencia de objeto por situación sobreviniente, (ii) el derecho a la seguridad social y, (iii) el pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez.
La honorable Corte abordó la cuestión de carencia actual de objeto. Aunque en el curso del proceso se evidenció que la aseguradora “LP S.A.”, había cumplido con la solicitud del demandante después de las decisiones judiciales, la Corte argumentó que esto no exime a la aseguradora de su responsabilidad original y subrayó que el cumplimiento posterior no puede ignorar la posible existencia de una violación de derechos fundamentales que pudo haber precedido dicha acción.
Respecto del derecho al derecho a la Seguridad Social la Honorable Corte reiteró es un derecho fundamental protegido por la Constitución. Este derecho no solo implica acceso a condiciones de vida dignas, sino también el derecho a recibir atención y compensaciones dadas en caso de incapacidad, lo que incluye, en este caso particular, la necesidad de valoraciones médicas y periciales adecuadas.
Adicionalmente, la Honorable Corte decidió revocar la sentencia que había declarado improcedente la tutela y, en su lugar, confirmó el amparo otorgado por el juzgado de primera instancia. El tribunal concluyó que, efectivamente, “LP S.A.” había vulnerado el derecho a la seguridad social del demandante al negarse a realizar el pago de los honorarios, constituyendo así una clara violación de sus derechos fundamentales.
Por tanto, la Honorable Corte finalmente instó a la aseguradora a que, en adelante, cumpliera rigurosamente con la normatividad aplicable y no impusiera barreras que dilataran injustificadamente el trámite de pérdidas de capacidad laboral o de indemnización. Se determinó además que la Secretaría General de la Corte Constitucional debía comunicar el fallo y asegurar su cumplimiento.
La presente sentencia reafirma el compromiso del sistema judicial colombiano con la protección de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la seguridad social. Este fallo no solo beneficiará a “ACB”, sino que también establece un precedente que puede servir de guía en futuros casos similares, en los que el acceso a la justicia y el respeto a la dignidad humana son fundamentales. La Honorable Corte ha dejado claro que el bienestar del individuo es prioritario en la administración de la justicia y que las entidades aseguradoras deben actuar de conformidad con las normativas vigentes, garantizando siempre el respeto a los derechos de las personas.
3. La sección tercera del consejo de estado precisa los alcances del pluralismo informativo como garantía del derecho fundamental a la información frente a las transmisiones televisivas del consejo de ministros en canales privados. (Sentencia 11001-03-15-000-2025-01355-00, 2025)
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, bajo la ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, conoció en primera instancia la acción de tutela interpuesta por “MCC” contra la Presidencia de la República, dirigida a amparar el derecho fundamental a la información. “MCC”, quien reside en una finca del municipio de Calima (Valle del Cauca) y ocasionalmente ejerce la abogacía, alegó que la transmisión de los consejos de ministros por los canales privados de televisión vulneró su posibilidad de elegir libremente los contenidos que deseaba ver tras su jornada laboral.
La accionante narró que el cuatro (04) de febrero de 2025, se interrumpieron las señales televisivas privadas para retransmitir en directo el consejo de ministros hasta las ocho de la noche, cuando se reanudó la programación habitual con un partido de fútbol. El tres (03) de marzo siguiente, durante la emisión de las noticias en el canal Caracol, ocurrió el mismo corte abrupto, y al intentar sintonizar otra señal encontró que todos los canales reproducían simultáneamente la misma transmisión oficial, lo cual, a su juicio, restringió de manera desproporcionada el pluralismo informativo y el derecho a la información.
Frente a estos hechos, la parte actora solicitó que se admitiera la acción de tutela, se concediera el amparo y se ordenara a la Presidencia de la República transmitir sus alocuciones únicamente por los canales oficiales, de modo que los ciudadanos pudiesen optar libremente por el medio de televisión privado que más se ajustara a sus intereses. Sostuvo que la interrupción de la programación vulneraba el artículo 09 de la ley 63 de 1923, que reserva la deliberación de ese cuerpo, y así mismo la presidencia desconocía las limitaciones señaladas en la sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional, que establece restricciones para el presidente de la república a la hora de dirigirse a la ciudadanía por medio de un canal de televisión, como quiera que a pesar de que aquel está habilitado para realizar interrupciones en cualquier momento, no puede abusar de esta facultad, y con más sentido si esa información que busca transmitir no es urgente y necesaria para el interés nacional.
La parte accionada defendió sus hechos conforme al principio de legalidad, alegando que el Presidente contaba con la potestad, conferida por el artículo 47 de la Ley 489 de 1998, para hacer públicas ciertas sesiones de consejo de ministros con fundamentación en la transparencia de la gestión pública. Argumentó, además, que las transmisiones no versaron sobre materia reservada ni afectaron bienes jurídicos tutelados por reserva de ley, en atención al artículo 24 del CPACA y la Ley 1712 de 2014.
Al resolver la procedencia de la acción constitucional de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación por activa y pasiva; de subsidiariedad e inmediatez, al no existir otro mecanismo judicial idóneo que permitiera la tutela del derecho en tiempo real y al tratarse de una situación reiterada desde el cuatro (04) de febrero de 2025. En la fijación de la controversia se precisó que el núcleo del reclamo se centró en la televisión privada, más no en el radio, dado que la parte actora no había invocado verse afectada por alguna interrupción a la programación radial.
En la verificación de la vulneración alegada, la Sala recordó que el derecho a la información protege tanto al emisor como al receptor, garantizando los criterios de: pluralismo, veracidad e imparcialidad. Lo anterior, complementado por el concepto que el ordenamiento jurídico colombiano le da a la televisión, siendo entendida como un servicio público de interés general y prestado mediante el espectro electromagnético; debe entonces, servir a la formación de una opinión pública diversa gobernada por los principios de necesidad, urgencia y razonabilidad. Señala la sala que lo que pensaba el legislador es que la televisión debe ser un mecanismo de información libre y plural que fortalezca la democracia.
En este sentido, la jurisprudencia ha limitado la facultad presidencial de hacer alocuciones televisivas sin restricción, de modo que solo aquellas informaciones de verdadero interés colectivo, urgentes y necesarias para la participación ciudadana pueden justificar la interrupción de la programación habitual.
La Sala concluyó que la transmisión de los consejos de ministros por los canales privados, en horario de alta audiencia y por fuera de estos horarios, suprime dos componentes del derecho constitucional fundamental a la información: la libertad de no informarse y la pluralidad informativa, pues obliga a los televidentes al acceso simultáneo a un único discurso oficial carente de diversidad de medios.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado amparó el derecho constitucional a la información de “MCC” y ordenó al Presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE) y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que se abstengan de transmitir los consejos de ministros por los canales privados de televisión, por el canal Uno y por los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, preservando reservada su difusión para los medios oficiales de cobertura nacional.
4. La Superintendencia Nacional de Salud ordena medida cautelar de cesación provisional de las acciones que ponen en riesgo la vida y la integridad física de los pacientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud al gestor farmacéutico. (Resolución 2025600000001360-6, 2025)
La presente Resolución tiene como objetivo principal ordenar una medida cautelar de cesación provisional de acciones por parte de la empresa de la gestión farmacéutica integral. Esta intervención se basa en la necesidad de proteger la vida y la integridad física de los pacientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este contexto, se pone en evidencia las obligaciones legales y éticas que la entidad tiene para garantizar la salud de los usuarios, y alertar de situaciones que puedan poner en riesgo su bienestar.
Se subraya la responsabilidad de la empresa de la gestión farmacéutica integral, en asegurar la prestación continua y de calidad de los servicios de salud, lo que incluye el suministro de medicamentos y otros insumos necesarios para el tratamiento de los pacientes. Se menciona la importancia de implementar medidas que garanticen la atención médica adecuada, así como el cumplimiento de los protocolos establecidos por las autoridades sanitarias, en atención al derecho fundamental a la salud de todos los afiliados. Esto implica que la empresa debe trabajar en conjunto con las entidades de salud para evitar la interrupción de servicios esenciales.
Además, se observa que existían comunicaciones entre la empresa de la gestión farmacéutica integral y una Entidad Promotora de Salud – EPS, donde se discutían planes de desmonte progresivo de ciertos establecimientos y acciones necesarias para garantizar la continuidad en la prestación de servicios. No obstante, se señala que las actuaciones de la empresa de la gestión farmacéutica integral podrían haber estado comprometiendo seriamente la salud de los pacientes. Este aspecto enfatiza la prioridad que deben tener las garantías de salud sobre los aspectos operativos o administrativos, recordando que la salud no debe ser comprometida en ningún momento.
La presente establece una serie de requisitos que la empresa de la gestión farmacéutica integral debe cumplir para demostrar su compromiso con la mejora de sus procesos. Específicamente, se exige que la empresa presente un cronograma detallado de las estrategias y actividades a implementar, además de definir indicadores de cumplimiento que permitan evaluar su actuación. Estos aspectos buscan asegurar una trazabilidad y control en la respuesta de la empresa ante la situación crítica que enfrenta, y así paliar los riesgos que se han detectado.
En relación con las acciones de fiscalización, la Superintendencia Nacional de Salud también se reserva el derecho de realizar inspecciones y vigilancia de manera continua. Este mecanismo es fundamental para garantizar que los cambios que proponga la empresa de la gestión farmacéutica integral no se queden en el papel, sino que se traduzcan en mejoras tangibles y efectivas en la atención a los pacientes.
De acuerdo con el artículo séptimo de la Resolución objeto de estudio, se establece que contra este acto administrativo procede un recurso de reposición. Este recurso debe interponerse dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, lo que brinda a la empresa de la gestión farmacéutica integral la posibilidad de responder y presentar sus justificaciones ante la Superintendencia. Esta previsión es una garantía del debido proceso, permitiendo que la empresa defienda su posicionamiento legal y operativo.
Es importante destacar que la medida cautelar dispuesta tiene un carácter inmediato y no admite dilación. Esto implica que cualquier acción que ponga en riesgo la salud de los pacientes debe cesar de forma urgente, y la ejecución de la resolución no se verá suspendida por la interposición de un recurso. Esta determinación refuerza la necesidad de actuar rápidamente en situaciones donde la salud pública está en peligro.
Finalmente, la resolución entra en vigor a partir de su expedición, y su cumplimiento es obligatorio para la empresa de la gestión farmacéutica integral. Al notificar esta decisión, la Superintendencia Nacional de Salud está reafirmando su compromiso con la supervisión del sistema de salud y la defensa del derecho a la salud de los ciudadanos, evidenciando la importancia de actuar en pro del bienestar general frente a cualquier incumplimiento o riesgo inherente en la gestión de los servicios de salud.
5. Directrices de Ministerio de Salud y Protección Social para el cumplimiento de la normativa vigente en la programación, destinación y ejecución del giro de recursos por las EPS sujetas al giro directo de recursos provenientes de la UPC o de presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC. (Circular 015, 2025)
La presente circular, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia tiene como propósito establecer directrices claras y bien definidas para la programación, destinación y ejecución del giro de recursos por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que están sujetas al giro directo. Estas directrices se fundamentan en la necesidad de regular el uso eficaz y transparente de los recursos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y de Presupuestos Máximos, que son esenciales para la operación y financiamiento de los servicios de salud bajo los regímenes contributivo y subsidiado.
El sector de la salud en Colombia ha enfrentado desafíos significativos relacionados con la gestión de recursos y la eficiencia en la provisión de servicios. Ante esto, el Ministerio busca mitigar el riesgo de desviación de recursos y asegurar que los mismos fluyan de manera oportuna hacia los prestadores de servicios y tecnologías requeridas para la atención de los afiliados al sistema de salud. La circular se enmarca dentro de los objetivos más amplios de la Ley 100 de 1993, que regula el sistema de salud en el país, y del Decreto Legislativo 1281 de 2002, así como del Decreto Ley 4107 de 2011, junto a las disposiciones recientes incluidas en la Ley 2294 de 2023.
El primer objetivo de la Circular es proteger la integridad de los recursos que son parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Esto implica que todas las EPS deben seguir normas estrictas que guíen cómo y a quién se deben destinar esos recursos, asegurando que se utilicen de manera adecuada y eficiente. Esto incluye la adecuada programación y ejecución de giros a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y proveedores de tecnologías, quienes son esenciales para garantizar la atención médica adecuada a los afiliados.
Ahora bien, dentro de las directrices especificas establece el presente Ministerio que,(i) Las EPS deberán abstenerse de incurrir en prácticas que restrinjan la competencia, y se orienta que eviten acuerdos o decisiones que puedan interpretarse como abusos de posición dominante; (ii) enfatiza que los giros directos de recursos a las EPS se realizarán bajo los criterios establecidos en la normativa. Se debe garantizar que estas entidades asignen al menos el 80% de los fondos reconocidos por presupuestos máximos a las IPS, lo que es fundamental para asegurar la liquidez de aquellas que prestan servicios de salud; (iii) Las EPS están obligadas a remitir un reporte de información a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Este reporte debe incluir detalles sobre cómo se están utilizando los recursos, favoreciendo la transparencia en la utilización de estos; (iv)Las EPS deben evitar realizar pagos, compensaciones, desembolsos, descuentos o devoluciones que no cuenten con un soporte real o que sean considerados simulados. Esto incluye el uso indebido de notas de crédito que no reflejen transacciones legítimas; (v)Se establece que antes de que las EPS puedan realizar pagos a sus entidades subordinadas o a los socios, necesitan haber cumplido con sus obligaciones hacia sus acreedores externos. Esto asegura que los recursos se utilicen principalmente para salarios y servicios de salud antes de ser redistribuidos a entidades relacionadas.
En cuanto a la supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la circular es fundamental. En caso de que se identifiquen infracciones o irregularidades en la gestión de los giros, las EPS están en la obligación de reportar estos incidentes a entidades como la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta colaboración no solo promueve la correcta gestión de los recursos, sino que también establece un marco de rendición de cuentas donde las EPS pueden ser supervisadas adecuadamente.
Adicionalmente,la presentecircular resalta la importancia de la transparencia y la rendición de cuentas en la ejecución de los giros de recursos. Las EPS deben utilizar una plataforma habilitada por el Ministerio de Salud para el reporte y la documentación de los giros realizados, lo que facilita la trazabilidad y el seguimiento del flujo de estos recursos.
En conclusión, la Circular Externa No 015 de 2025 representa una respuesta integral a las necesidades de regulación del sector salud en Colombia. Al establecer directrices claras y facilitar un marco para la supervisión del uso de recursos, el Ministerio de Salud y Protección Social busca garantizar que los recursos del sistema de salud sean utilizados de manera eficiente, honesta y en beneficio de los afiliados al sistema.
6. El Ministerio de Salud y Protección Social declara emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por el brote causado por el virus de la fiebre amarilla y se adoptan medidas para su prevención y control. (Resolución 691, 2025)
La presente Resolución, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece una declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional debido a la circulación activa del virus de fiebre amarilla. Esta Resolución responde a la creciente preocupación por la salud pública, ya que el virus presenta altas tasas de transmisión y un potencial significativo para causar enfermedad grave y mortalidad entre gran parte de la población. El fundamento principal de la Resolución objeto de estudio es la necesidad urgente de adoptar medidas para prevenir y controlar la propagación de esta enfermedad, proteger la salud de la población colombiana e implementar estrategias de vacunación en áreas de alto riesgo que presenta altos riesgos para la salud pública.
A modo de contextualización, debe entenderse que la fiebre amarilla es una enfermedad de alta letalidad si no se trata de manera oportuna, especialmente en su fase crítica. Se necesita una respuesta médica rápida y especializada, que incluya diagnóstico avanzado, atención de urgencias y hospitalización. Las autoridades han determinado que el riesgo de propagación de la fiebre amarilla ha sido clasificado como alto, lo que ha motivado la declaración de emergencia sanitaria.
Ahora bien, desde el año 1996, el Programa Ampliado de Inmunizaciones de Colombia ha llevado a cabo una extensa campaña de vacunación contra la fiebre amarilla. Sin embargo, la evaluación reciente de la situación epidemiológica indica que existe una población considerablemente susceptible, especialmente en regiones donde las coberturas de vacunación han permanecido por debajo del umbral del 95%. Este contexto epidemiológico ha llevado a las autoridades de salud a calificar la situación de riesgo como muy alta, considerando la posibilidad de transmisión en áreas urbanas y rurales que podrían afectar a grupos vulnerables de la población, incluidos niños y ancianos.
Es por ello, que la presente Resolución destaca que el enfoque principal debe estar en la vacunación masiva y efectiva de la población. Se establece que todas las personas desde los 9 meses hasta los 59 años deben ser vacunadas, incluidas aquellas de origen extranjero y migrante, sin distinción de estatus migratorio. Para ello, se planea la implementación de campañas de vacunación mediante puestos fijos y móviles, así como la sanitización de áreas críticas. La vacunación se realizará en coordinación con las Secretarías de Salud de los departamentos y municipios, que deben garantizar el seguimiento y la supervisión de las actividades implementadas. Se priorizará también la vacunación del personal que trabaja en instituciones de salud y aquellos involucrados en la gestión de emergencias.
Además, se subraya la importancia de llevar a cabo acciones de control vectorial. Establece que se debe intensificar la vigilancia de las poblaciones de mosquitos del género Aedes, que son los vectores responsables de la transmisión de la fiebre amarilla. Las Secretarías de Salud deberán implementar acciones para el control físico y social en las áreas adyacentes a las instituciones de salud, así como en las comunidades donde se han detectado casos de fiebre amarilla. Se reconoce que, ante el incremento en la demanda de recursos de atención médica, incluidos cuidados intensivos y traslados asistenciales, es fundamental optimizar la organización y respuesta del sistema de salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, junto con las Direcciones Territoriales de Salud, deberá garantizar la disponibilidad del talento humano en salud y los equipos necesarios para fortalecer la identificación de casos.
Por otro lado, se menciona un marco de responsabilidad, donde se enfatiza que el incumplimiento de las medidas sanitarias puede resultar en sanciones, esto incluye sanciones penales y pecuniarias, conforme a lo dispuesto en el Código Penal y otros decretos relacionados, lo que pone énfasis en la seriedad de la situación y la responsabilidad de todos los actores involucrados.
Por último, la resolución se enmarca en el contexto de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de Colombia, enfatizando que el Estado tiene el deber de garantizar la salud de todos los ciudadanos, así como el derecho de las personas a recibir atención médica oportuna en situaciones de emergencia. La colaboración de la comunidad y la participación de los ciudadanos en contribuir a su salud y la de su entorno serán claves para enfrentar esta crisis de salud pública.
7. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamenta el reporte de los hechos vitales – nacimientos y defunciones y se adopta la aplicación tecnológica “Registro Único de los Afiliados – Nacimientos y Defunciones – RUAF ND” (Resolución 435, 2025)
La presente Resolución tiene como propósito fundamental reglamentar el reporte de hechos vitales nacimientos y defunciones. Así como, establecer los lineamientos para la adopción y uso de una plataforma tecnológica denominada “Registro Único de los Afiliados – Nacimientos y Defunciones – RUAF ND”. Dicha plataforma busca garantizar un sistema digital eficiente, confiable, oportuno y único para la generación, actualización y consulta de los datos relacionados con estos hechos vitales a nivel nacional, apoyando así la gerencia demográfica, estadística y en salud pública del país.
El Ministerio de Salud y Protección Social expone la necesidad de modernizar y fortalecer la infraestructura tecnológica del sistema de registros civiles y estadísticas vitales en Colombia. Reconoce que, aunque existen normativas anteriores y procedimientos para registrar nacimientos y defunciones, la incorporación de herramientas digitales facilitará la consolidación, precisión e integración de la información en una sola plataforma, promoviendo la interoperabilidad entre las diferentes instituciones y actores involucrados.
Se enuncia además la importancia de contar con un sistema que permita seguir en tiempo real la información sobre hechos vitales, que sea accesible para las autoridades sanitarias y demográficas, y que apoye las políticas públicas, investigaciones, planeaciones y la toma de decisiones en salud y bienestar social.
Ahora bien, se establecen claramente los actores que deberán aplicar lo aquí mencionado, estos son: “profesionales de la salud, instituciones prestadoras de servicios, instituciones de salud de los regímenes Especial y de Excepción, a las Unidades Básicas de Medicina Legal, a las Administradoras de Planes de Beneficios de Salud. a las Secretarías de Salud del orden departamental, distrital y municipal, o a la entidad que haga sus veces, al personal de salud autorizado para certificar nacimientos y defunciones con fines estadísticos, ya los demás actores que utilicen la aplicación tecnológica “Registro Único de los Afiliados – Nacimientos y Defunciones – RUAF ND” para el reporte de los nacimientos y defunciones”.
Adicionalmente, se detallan los procedimientos para la certificación de nacimientos y defunciones, incluyendo las indicaciones para la certificación en situaciones de contingencia. Cuando por circunstancias especiales no sea posible realizar la certificación en línea, las instituciones deben elaborar un certificado físico, el cual será posteriormente digitalizado y cargado en el sistema por personal autorizado, asegurando la coherencia, completitud y veracidad de los datos.
Se enfatiza la responsabilidad de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Secretarías de Salud en la vigilancia del uso adecuado de la papelería de contingencia, con el fin de evitar irregularidades o pérdidas, conforme a los lineamientos del Ministerio.
En cuanto a las funciones y responsabilidad se señalan que Las secretarías de salud a distintos niveles (departamental, distrital y municipal) tienen roles clave: (i) Garantizar condiciones técnicas, humanas y administrativas para la gestión de los registros; (ii) Realizar seguimiento a la calidad, cobertura y oportunidad del reporte de nacimientos y defunciones; (iii) Promover la utilización efectiva de la plataforma “RUAF NO” para la carga y consulta de datos; (iv) Establecer canales de comunicación institucional para tramitar solicitudes y resolver incidencias; (v) Implementar estrategias de vigilancia demográfica que fortalezcan la cobertura de los registros vitales, promoviendo una cultura de reporte oportuno y completo.
Se precisa que plataforma tecnológica “RUAF ND”, administrada por la Oficina de Tecnología de la Información y Comunicación del Ministerio, centraliza toda la información, permite hacer consultas en línea, además de registrar y actualizar en tiempo real los nacimientos y defunciones. El sistema contará además con reportes de novedades o incidencias, generando un historial digital confiable. Para casos de contingencia, cuando el sistema en línea no pueda ser utilizado, la presente habilita la generación de certificados físicos, que deberán ser cargados en la plataforma en el menor tiempo posible, garantizando a la vez la integridad y coherencia de los datos. Esto permite mantener la continuidad del proceso sin pérdida de información, preservando el carácter oficial y estadístico de los registros.
Se establece también que toda la información reportada será tratada bajo estrictas normas de confidencialidad, seguridad y protección de datos personales, en cumplimiento con la normativa vigente, mencionando que, toda la información contenida en la base de datos será utilizada para generar estadísticas vitales confiables, apoyando las políticas públicas, investigaciones, análisis demográficos y planificación en salud.
Finalmente, dentro de las reglas y requisitos adicionales se establece: (i) Todos los nacimientos y defunciones en el territorio colombiano deben reportarse al Ministerio mediante la plataforma “RUAF ND”; (ii) La información certificada debe cumplir con los formatos y procedimientos aprobados por el Ministerio y publicados en los manuales autorizados disponibles en la página web del SISPRO; (iii) La certificación de defunciones que provengan de procesos médico-legales, incluyendo autopsias y búsquedas de personas desaparecidas, debe ser reportada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, asegurando así la integridad del proceso legal y estadístico; (iv) El sistema deberá facilitar la consulta en línea de certificados y registros, contribuyendo a la transparencia y acceso a la información por parte de los diferentes actores.
La presente Resolución entra en vigor a partir de su publicación, y deroga expresamente la Resolución 1346 de 1997, estableciendo un nuevo marco normativo y técnico para el reporte de hechos vitales en Colombia. Se hace hincapié en la obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por parte de todos los actores involucrados.
8. El Ministerio de Salud y Protección Social expide resolución por la cual se adopta el Manual para la señalización de los ambientes 100% libres de humo de tabaco y aerosoles emitidos por sus sucedáneos e imitadores. (Resolución 624, 2025)
La presente Resolución, tiene como objeto la adopción del Manual para la señalización de los ambientes 100% libres de humo de tabaco y aerosoles emitidos por sus sucedáneos e imitadores. El manual, que entró en vigencia el pasado ocho (08) de abril de 2025, será aplicable a los propietarios, empleadores y administradores de entidades de salud; lugares de trabajo y/o lugares públicos, tales como: bares; restaurantes; centros comerciales; tiendas; parques; estadios; cafeterías; discotecas; hoteles; ferias; zonas comunales y áreas de espera; lugares donde se realicen eventos de manera masiva; instituciones de educación formal y no formal, en todos sus niveles; museos y bibliotecas; establecimientos donde se atienden a menores de edad; medios de transporte de servicio público, oficial, escolar, mixto y privado; entidades públicas y privadas destinadas para cualquier tipo de actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera; áreas en donde el consumo de productos de tabaco genere un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, tal como estaciones de gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles o materiales explosivos o similares; espacios deportivos y culturales, entre otros definidos en el artículo 19 de la Ley 1335 de 2009, misma Ley que establece la obligatoriedad de señalizar los ambientes protegidos como ambientes 100% libres de humo de tabaco y aerosoles emitidos por sus sucedáneos e imitadores.
La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Resolución será competencia de las secretarias de salud del orden departamental, distrital y municipal. Adicionalmente, esta disposición debe aplicarse tanto en las zonas o áreas destinadas a la atención al público como en aquellas destinadas a la espera, dentro de los lugares referidos por la Ley 1335 de 2009.
El manual objeto de adopción en la presente Resolución se implementa como una herramienta informativa que obedece a principios de libertades y derechos humanos, en concordancia con el convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del Tabaco.
Con la expedición de este manual se realiza un intento de cambiar la visión negativa hacia las personas fumadoras, promoviendo en su lugar un enfoque centrado en garantizar el derecho a la vida y al disfrute del más alto nivel de salud posible, como lo consagran diversos instrumentos jurídicos internacionales, entre ellos la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estos derechos también están formalmente reconocidos en el Preámbulo del Convenio Marco para el Control del Tabaco.
Para el Ministerio de Salud y Prosperidad Social, a través de las modificaciones en la normativa, la señalización ahora incentivará a que cada individuo procure su bienestar, cuide su salud y la de quienes lo rodean, reconociendo que el uso de productos de tabaco y similares impacta la salud colectiva, especialmente en espacios definidos como de especial protección por la normativa vigente.
Técnicamente, esta Resolución incluye una nueva identidad grafica para los espacios 100% libres de humo de tabaco. Los elementos que componen esta identidad serán: a) Título “Respire con tranquilidad”; b) Gráfico; c) Expresiones, a saber: “Este espacio es 100% libre de humo de tabaco y aerosoles emitidos por sus sucedáneos e imitadores”, y “Articulo 19 de la Ley 1335 de 2009 y Artículo 1 de la Ley 2354 de 2024″; d) Imagotipo del Ministerio de Salud y Protección Social; e) Contorno verde.
Dentro de las instrucciones obligatorias que formula el Ministerio de salud y Protección Social, se encuentran: La claridad y visibilidad de la señalización desde la entrada de los establecimientos allí determinados. Su ubicación deberá garantizar la observabilidad por parte de personas que se encuentren sentadas, de pie o en desplazamiento, sin que ningún elemento interfiera o impida su adecuada visualización. La señalización deberá instalarse en un espacio libre de otras señales o avisos que puedan desviar la atención del mensaje promocional de connotación positiva que se busca comunicar.
Por último, a título ilustrativo, se sugiere su instalación en áreas como la recepción o porterías, salas de espera, entradas de baños, accesos a terrazas, entradas a salas de eventos, auditorios, al interior de ascensores, así como en las áreas comunes y de circulación, sean estas abiertas o cerradas, en todo caso en consonancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1335 de 2009.
9. El ministerio de salud y protección social recuerda la naturaleza y operancia de la inembargabilidad de productos financieros que poseen las empresas sociales del estado. (Concepto jurídico 2024423003002562, 2025)
El Ministerio de Salud y Protección Social emitió concepto en atención a una consulta elevada sobre la embargabilidad de las cuentas y dineros que poseen las Empresas Sociales del Estado – ESE en bancos y demás entidades financieras, así como sobre la posibilidad de que un juez de la República pueda ordenar medidas cautelares sobre tales recursos, en el marco de las disposiciones legales vigentes.
En respuesta, el Ministerio recordó que nuestra Constitución Política, en su artículo 63, establece una categoría de bienes señalados por la ley como inembargables, entre los cuales se encuentran aquellos recursos que financian la salud pública. Así mismo, que el artículo 594 del Código General del Proceso determina que no se podrán embargar los recursos del Sistema General de Participaciones, regalías y los fondos destinados al sistema de seguridad social.
De forma particular, el concepto se detiene en el alcance del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, que consagra la inembargabilidad de los recursos públicos destinados a financiar la salud. Esta disposición ha sido objeto de interpretación por parte de la Honorable Corte Constitucional, que en sentencia C-313 de 2014 aclaró que la inembargabilidad no debe entenderse como una regla absoluta, sino como un principio, lo cual implica que puede estar sujeta a excepciones. La tesis de la Honorable Corte fue reiterada a partir de lo decidido por la misma mediante la sentencia C-1154 de 2008, donde se indicó que el principio de inembargabilidad no puede desconocer otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el derecho al trabajo, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la propiedad.
Dentro de dichas excepciones, se encuentran los embargos orientados al cumplimiento de obligaciones laborales vinculadas al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el pago de sentencias judiciales en aras de la seguridad jurídica y el cumplimiento de títulos emanados del Estado que representen obligaciones claras, expresas y exigibles. Asimismo, se contempla como excepción válida aquella medida cautelar cuyo fin sea asegurar obligaciones que estén relacionadas con la finalidad específica de los recursos protegidos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-793 de 2002.
En consecuencia, el concepto recoge que existen situaciones específicas en las que el principio de inembargabilidad cede ante intereses de igual o superior jerarquía constitucional, por lo que si bien en principio los recursos públicos que financian la salud son inembargables, no se evidencia una norma que establezca que los recursos que las EPS o la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud giran a las IPS por concepto de prestación de servicios de salud, al momento de ingresar a su patrimonio sigan siendo recursos públicos parafiscales e inembargables y a esta Dirección no le corresponde otorgarles esa calidad, vía concepto.
Con base en lo anterior, el Ministerio concluyó que los recursos girados por la ADRES o por las EPS a las IPS, como pago por servicios prestados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden ser objeto de embargo, salvo que se trate de obligaciones directamente relacionadas con la prestación de los servicios de salud. En tal caso, la medida cautelar se ajustaría a la destinación específica de dichos recursos, por ejemplo, cuando busca garantizar el pago de salarios del personal médico o la adquisición de insumos médicos, dado que tales gastos se encuentran vinculados al propósito constitucionalmente definido.
Por otra parte, el Ministerio señaló que esta protección no se extiende a los ingresos que obtienen las IPS por el desarrollo de actividades distintas a la prestación de servicios de salud financiados con recursos del sistema, ni a aquellos recursos que reposan en sus cuentas bancarias bajo esquemas de unidad de caja. En tales supuestos, el tratamiento jurídico puede ser distinto.
Finalmente, el concepto subrayó que corresponde a los jueces de la República, en virtud del principio de autonomía judicial, determinar si procede o no la adopción de medidas cautelares de embargo, para lo cual deben aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 594 del Código General del Proceso. En consecuencia, si se pretende embargar recursos con presunción de inembargabilidad, el juez deberá valorar si concurre alguna de las excepciones legalmente previstas, en concordancia con la jurisprudencia constitucional vigente.
En ese sentido, el Ministerio dio respuesta a la consulta reiterando que, si bien los recursos que financian la salud son inembargables, dicha calidad no es absoluta y su tratamiento dependerá del análisis específico que realice la autoridad judicial, quien deberá sustentar debidamente la procedencia de la medida, cuando se configure alguna de las excepciones reconocidas por el ordenamiento jurídico. Este concepto se expidió conforme a los límites establecidos por la Ley 1755 de 2015, como criterio orientador no vinculante.
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