BOLETIN N31 _ DEST REDES

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 TABLA DE CONTENIDO

1. El Congreso de la República profiere la Ley Estatutaria 2430 de 2024 por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y se dictan otras disposiciones. (Ley 2430, 2024)

2. La protección de los derechos fundamentales en enfermedades crónicas: análisis de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional sobre estabilidad laboral y acceso continuo a la salud. (Sentencia T- 421, 2024)

3. La Honorable Corte Constitucional realiza análisis integral del Derecho a la Autodeterminación Reproductiva: Retos del consentimiento informado y las controversias judiciales en las técnicas de reproducción asistida. (Sentencia T 274, 2024)

4. La Honorable Corte Constitucional recalca el deber de reserva de la historia clínica por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS y de los profesionales de la salud, de cara a un caso de filtración de información confidencial en la interrupción voluntaria del embarazo – IVE. (Sentencia T- 402, 2024)

5. La Honorable Corte Constitucional recalca que el cáncer de mama es una enfermedad que debe abordarse desde la perspectiva de género para proteger con prioridad la vida de la paciente. (Sentencia T-380, 2024)

6. La Honorable Corte Suprema de Justicia analiza el conflicto de competencia judicial entre la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud y los Jueces Laborales; precisó que dichos conflictos deben ser resueltos por el Tribunal del distrito Judicial que sea el superior funcional del juez desplazado. (AL 2846, 2024)

7. El Ministerio de Salud y Protección Social modifica la Resolución 2275 de 2023 que regula el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud – RIPS y su relación con la Factura Electrónica de Venta – FEV en el sector salud. (Resolución 1884, 2024)

8. El Ministerio de Salud y Protección Social modifica la Resolución 2284 de 2023, en cuanto a la regulación de aspectos fundamentales relacionados con la facturación y el cobro de servicios de salud. (Resolución 1885, 2024)

9. El Ministerio de Salud y Protección Social modifica la Resolución 2335 de 2023 en sus artículos 19 y 20, además del anexo técnico No.1; cambios introducidos por la Resolución 00001886 de 2024 en la gestión de servicios de urgencias en Colombia. (Resolución 1886, 2024)

10. BIBLIOGRAFÍA.

BOLETÍN JURÍDICO Nº 31

1. El Congreso de la República profiere la Ley Estatutaria 2430 de 2024 por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y se dictan otras disposiciones. (Ley 2430, 2024)

El 9 de octubre de 2024, se sancionó la Ley Estatutaria 2430 de 2024 que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, motivo por el cual, la Corte Constitucional realizó el control de constitucional previo integral a través de la Sentencia C – 134 de 2023. A continuación, se destacarán algunos cambios claves en relación con la administración de justicia.

En primera medida, se establece en el artículo 1 de la Ley que la administración de justicia se tomará como un servicio público esencial, no obstante, en la sentencia C – 134 de 2023 indicada previamente, se precisa que ello no implica que se haya declarado proscrito el derecho a la huelga en relación con los funcionarios y trabajadores de la Rama Judicial, siempre y cuando se interprete teniendo en cuenta los siguientes dos aspectos:

Primero, que se deberá garantizar la continuidad en la prestación de los servicios esenciales de la administración de justicia, que incluye, necesariamente, la posibilidad de tramitar acciones constitucionales de tutela y de habeas corpus. Segundo, que este ejercicio no puede conllevar a una interrupción indefinida del servicio de administración de justicia. Esto es, que tiene que tener un límite temporal claro y razonable, que no comprometa los derechos fundamentales de los ciudadanos. Las condiciones puntuales en las que se podrá ejercer el derecho a la huelga en el servicio de administración de justicia deben ser consideradas por el legislador al momento de regular este derecho. (Corte Constitucional, C – 134 de 2023, párr. 517).

Así mismo, en el artículo 2 de la Ley, se indica que, en el marco del acceso a todas las personas a la administración de justicia, se deberá contar en cada municipio, como mínimo, con una Oficina de la Defensoría del Pueblo en donde se encuentre un Defensor Municipal y un Defensor Público, e igualmente, se deberán disponer sedes con los medios necesarios para que el acceso a actuaciones judiciales pueda realizarse de manera virtual.

En relación con la forma de elección de los Magistrados tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, el artículo 53 de la Ley dispone que las vacantes serán elegidas de listados de diez (10) candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previamente con base en una convocatoria pública. Frente a ello, la Corte Constitucional en el análisis previo, destaca la escasa representación de las mujeres en el ámbito judicial y, en especial, en sus órganos de cierre, refiriéndose a ello con el concepto de “techo de cristal”, por lo cual, se determina indispensable el hecho de crear mecanismos que busquen corregir los sistemas de selección y elección, con miras a promover una mayor participación de las mujeres.

Adicionalmente, en relación con la elaboración de las providencias judiciales, se establece que, el Consejo Superior de la Judicatura podrá fijar algunos “parámetros formales y esquemáticos” (Ley 2430 de 2024, art. 55, inciso 3) para la sistematización de información, referentes al tipo de letra, reglas de citación, elementos de identificación del despacho judicial, etc., no obstante la Corte Constitucional precisa que ello en ningún sentido refiere a la afectación de los aspectos sustanciales de la decisión, dado que, ello respecta al principio de autonomía e independencia judicial.

La Ley Estatutaria, con la modificación surtida, pone de presente lo referente a la congestión judicial existente en el país, y para ello, establece en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, antes del 1 de abril de cada año, determinar “los resultados de la gestión del año anterior y la demanda de justicia” e incluso “adoptar medidas excepcionales de descongestión para el año siguiente (…) para lo cual establecerá el plan anual de descongestión de la Rama Judicial” (Ley 2430 de 2024, art. 63).

Dentro de los mecanismos de transparencia en el ámbito de la labor judicial, se cataloga como obligación de las distintas jurisdicciones la rendición de cuentas de su gestión de forma periódica a la ciudadanía bajo los parámetros y metodologías que, para tal fin, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se crea la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual tendrá la “función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial, y será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesión” (Ley 2430 de 2024, art. 110A).

Finalmente, en el marco del artículo 92 de la Ley, que establece las derogatorias, se precisa que se deroga el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en el cual se establecía el criterio de doctrina probable -entendida como tres (3) decisiones uniformes dadas por la misma Corporación sobre un mismo punto de derecho-.

En ese sentido, la Corte Constitucional en su análisis, indica que el legislador cuenta con la facultad natural de modificar el ordenamiento jurídico vigente, y en este caso particular no se encuentra contradicción constitucional alguna, sin embargo, la derogación del artículo de la doctrina probable no puede tomarse como un “debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ya que a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal del derecho” (Corte Constitucional, C – 134 de 2023, párr. 1875), por ende, se siguen manteniendo las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a que se entiende que existe precedente judicial cuando, con tan solo una sentencia previa relevante para la solución del caso concreto, se contienen consideraciones frente a un mismo problema jurídico, con circunstancias fácticas y materiales similares.

2. La protección de los derechos fundamentales en enfermedades crónicas: análisis de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional sobre estabilidad laboral y acceso continuo a la salud. (Sentencia T- 421, 2024)

La Corte Constitucional estudia dos (2) casos de acción de tutela referentes a las vulneraciones a los derechos fundamentales de “Lorena” y “Adriana”, en el contexto de su salud y estabilidad laboral. Estos nombres ficticios son utilizados en la versión pública del fallo para proteger la identidad e información médica de las accionantes de acuerdo con las directrices de la Corte sobre la protección de datos sensibles e intimidad de las personas involucradas en procesos judiciales.

En principio, la Corte analiza la importancia de garantizar el derecho fundamental a la salud, especialmente en casos de enfermedades graves como el cáncer. Se hace referencia a la Ley 1751 de 2015, la cual establece los principios de continuidad, oportunidad y atención integral en el acceso a la salud; igualmente, se precisa que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los pacientes con cáncer requieren un tratamiento continuo y que la atención debe oportuna e integral, sin dilaciones injustificadas.

Una de las accionantes, “Lorena” fue diagnosticada con tumor maligno de endometrio, por lo cual, se le realizó una histerectomía total y una cirugía re clasificatoria laparoscópica, posteriormente, fue intervenida quirúrgicamente por dos (2) lesiones tumorales. En el transcurso de estos padecimientos, la vacante que ocupaba la accionante en el colegio en el que laboraba, fue ofertada a través de concurso de méritos, por tanto, la Secretaría de Educación de Florencia decidió trasladar a la accionante a otra institución. Sin embargo, la vacante que ocupó la accionante en la nueva institución también había sido incluida en un concurso de méritos.

Por lo anterior, “Lorena” presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Florencia solicitando se le protegiera su derecho a la vida y al trabajo. En sentencia de primera instancia se negó el amparo de los derechos fundamentales de “Lorena” y en segunda instancia, el Juzgado confirmó la decisión del a quo, manifestando que la acción de tutela es improcedente, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad.

En ese orden de ideas, la Corte analiza si la Secretaría de Educación de Florencia vulneró los derechos fundamentales de “Lorena”. A pesar de las alegaciones de la accionante, la Sala concluye que no se ha demostrado una vulneración a su vida, trabajo, salud, igualdad de oportunidades, garantía de no discriminación, remuneración mínima vital y móvil, y a la estabilidad laboral relativa. La decisión se basa en la evidencia presentada y en la interpretación de los hechos, donde se concluye que la Secretaría actuó dentro de los límites de la Ley y no incurrió en acciones que pudieran considerarse como transgresiones a los derechos de “Lorena”.

En el segundo caso, se estudia la situación de “Adriana”, quien se desempeñaba como docente en provisionalidad. No obstante, en el mes de enero del año 2024 se le notificó que el cargo que ocupaba sería asignado a una persona que había ganado un concurso de méritos. En abril 2022 se le había diagnosticado a “Adriana” cáncer de seno, por el cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. En razón a ello, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Apartadó con el propósito que se le garantice su estabilidad laboral relativa por tener doble fuero: por su situación de salud y por su calidad de prepensionada.

En sentencia de primera instancia, el Juzgado declaró improcedente la acción de tutela, decisión que fue impugnada por la accionante. Dentro del trámite de impugnación, el Juzgado correspondiente decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela en primera instancia y, finalmente, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

La Corte Constitucional, al revisar ambos casos, afirma que ninguna de las Secretarías de Salud accionadas desconoció los derechos de las accionantes por cuanto ambas acreditaron haber adelantado gestiones tendientes a atender cada situación particular.

Se considera entonces que las dos Secretarías priorizaron los casos tanto de “Lorena” como de “Adriana” y las incluyeron en un listado de espera con el fin de vincularlas cuando se presentase una nueva vacante. En cuanto, al caso particular de “Adriana” la Corte menciona que no encontró elementos suficientes para determinar la calidad de pre pensionada. No obstante, se brinda la tutela únicamente a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de “Lorena” y “Adriana” con miras a que ambas sean vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS en caso de no estarlo. Adicionalmente, se reafirma la importancia de la protección de los derechos fundamentales en situaciones de vulnerabilidad, especialmente en el contexto de enfermedades graves. Se destaca que la acción de tutela es un mecanismo efectivo para la protección inmediata de derechos, y que, en casos donde la salud y la estabilidad laboral están en juego, la intervención del juez constitucional es esencial. Por ello, ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer algún mecanismo que permita garantizar la continuidad en el SGSSS de las docentes a quienes se les finaliza el vínculo laboral mientras se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Por tanto, se establece un precedente sobre la importancia de la atención integral en salud, la protección de los derechos laborales en contextos de enfermedad, y la necesidad de una respuesta judicial rápida y efectiva ante situaciones de vulnerabilidad.

3. La Honorable Corte Constitucional realiza análisis integral del Derecho a la Autodeterminación Reproductiva: Retos del consentimiento informado y las controversias judiciales en las técnicas de reproducción asistida. (Sentencia T 274, 2024)

La Corte Constitucional, en su Sala Primera de Revisión, analiza la acción de tutela interpuesta por “Camila”,  quien en una época determinada, junto a quién era su esposo “Andrés”  (nombres ficticios adoptados por la Corte a fin de salvaguardar la identidad de las partes), inició un procedimiento de Fertilización In Vitro – FIV con óvulo donado en una clínica de reproducción asistida.

Durante el desarrollo del tratamiento, las partes firmaron un consentimiento informado en el que manifestaron su voluntad de realizar el proceso. Sin embargo, un mes después y por las fechas en las que estaba programada la transferencia del embrión al útero de “Camila”, “Andrés” manifestó su voluntad de no continuar con el procedimiento ya que la pareja se iba a divorciar. Ante el retiro del consentimiento, la clínica decidió detener el tratamiento.

Dado lo anterior, “Camila” interpuso acción de tutela en la que manifestó que era su deseo continuar con el tratamiento, dado que, era su última oportunidad de ser madre gestante. Indicó, además, que firmó un contrato con la clínica, a la que le atribuyó ciertas falencias administrativas. De otra parte, el accionado señaló, en primer lugar, que nunca dio realmente su consentimiento porque la clínica no le explicó los alcances del procedimiento y, en segundo lugar, que tiene derecho a arrepentirse porque no se le puede obligar a ser padre.

Con el propósito de resolver el asunto en cuestión, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional plantea los siguientes problemas jurídicos

  • ¿Vulnera un hombre los derechos fundamentales de su expareja al revocar su consentimiento antes de la transferencia de un embrión que se creó con su material genético y un óvulo donado?
  • ¿Vulnera una clínica de tratamientos de reproducción asistida los derechos fundamentales de una de sus pacientes cuando decide no continuar con el tratamiento de reproducción asistida antes de la transferencia porque una de las partes no está de acuerdo con dicho procedimiento?” (Sentencia T-274, 2024, párr. 3).

De tal forma, la Corte adopta un enfoque “sui generis” para abordar el caso, lo que implica que se debe considerar la singularidad de cada situación. Este enfoque es crucial en el contexto de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida – TRHA, donde las circunstancias personales, las relaciones entre las partes y los acuerdos previos, juegan un papel fundamental. Se determina que, si bien los acuerdos entre las partes son importantes, no pueden ser la base única para la decisión, especialmente en situaciones donde hay asimetrías de poder o falta de claridad en el consentimiento informado.

Así mismo, se destaca que, en el contexto de las TRHA, es fundamental que ambas partes comprendan plenamente las implicaciones de sus decisiones y que exista claridad sobre el manejo de los embriones en caso de conflictos futuros. La falta de consentimiento claro y mutuo, puede llevar a situaciones de injusticia y vulneración de derechos. Señala la Corte que el consentimiento informado debe ser explícito y debe reflejar la voluntad genuina de las partes, por ende, se debe evitar que sea considerado como un mero formalismo, sino que debe ser un proceso que garantice que ambas partes están plenamente conscientes de las consecuencias de sus decisiones.

Se realiza un proceso de ponderación en relación con el caso concreto teniendo en cuenta: los derechos de las partes, las circunstancias sociales y económicas, y los elementos contractuales. Este análisis debe evitar que se presenten asimetrías injustas que puedan afectar los derechos fundamentales de cualquiera de las partes involucradas. Menciona a su vez que, en situaciones donde hay un acuerdo previo, este debe ser respetado, siempre y cuando no contravenga las garantías fundamentales de las partes. Empero, si se determina que el acuerdo no refleja la voluntad genuina de una de las partes o si se ha producido una revocación del consentimiento, la Corte debe intervenir para proteger los derechos de la parte afectada.

Se puntualiza que, si se opta por la eliminación de los embriones, debe haber un acompañamiento psicosocial para la parte afectada. Esto es fundamental para garantizar que la persona que se ve privada de su derecho a ser madre o padre biológico reciba el apoyo necesario para afrontar las consecuencias emocionales y psicológicas que deriven de ello. Establece además que, si se otorgan las pretensiones de la demandante, se deben garantizar condiciones que protejan al otro involucrado de los efectos derivados de paternidad social. Esto implica que se deben establecer mecanismos claros para manejar la situación de los embriones y las decisiones que se tomen en relación con ellos.

La Sala considera que la Clínica sí contribuyó a la afectación de los derechos de la señora “Camila” pues no fue clara con el procedimiento, no contempló qué hacer en caso de que las partes se separaran, no le explicó al señor “Andrés” cómo ejercer el derecho a la revocatoria y entregó el consentimiento informado en un estado avanzado del tratamiento. Además, se identificó que el consentimiento presentado el 26 de agosto de 2022 por la Clínica si bien estableció algunos aspectos sobre el procedimiento, pero incluyó una cláusula que era de vital importancia para abordar la situación que ahora suscita la controversia: los protocolos y procedimientos aplicables en caso de separación de la pareja.

Por tanto, el documento de consentimiento informado en estas situaciones debe ser particularmente riguroso en informar a los pacientes de las eventuales consecuencias que se pueden derivar del tratamiento. Por eso, aunque no existe una normatividad en el país que regule el contenido que deben tener los consentimientos informados en el marco de las TRHA, la Corte sí estableció unos mínimos exigibles para tener en cuenta a la hora de analizar estos documentos, mientras se expide la regulación correspondiente:

(i) el alcance de las técnicas empleadas, (ii) sus riesgos más significativos, (iii) los objetivos específicos del acuerdo, (iv) los derechos y obligaciones que surgen, (v) los efectos derivados de su suscripción y (vi) el modo en que deben resolverse las disputas que puedan sobrevenir. (Sentencia T – 357, 2022, párr. 63).

Otra de las omisiones en las que incurrió la clínica, incluyó la falta de precisión sobre el procedimiento que se iba a llevar a cabo. Pues no queda claro por qué, a pesar de que la accionante pagó el procedimiento denominado “Fecundación In Vitro, Ciclo 1 más transferencia” (que suponía la transferencia del embrión en fresco), los embriones se criopreservaron y no fueron transferidos inmediatamente. Teniendo en cuenta que, era obligación de la clínica hacer una preparación endometrial y coordinar los ciclos de la señora “Camila” para poder hacer la transferencia a tiempo. Tampoco se entiende el motivo por el cual, si la criopreservación era necesaria, no se advirtió desde el principio y, por el contrario, se cobró otro procedimiento. En conclusión y en vista de que la clínica contribuyó de manera importante en la afectación de los derechos de la accionante, la Corte considera que dicha institución deberá restaurar en lo posible dicha situación. Por ende, se ordena iniciar un nuevo tratamiento de FIV con la accionante y se le asignará a la Clínica la responsabilidad de cubrir el costo del nuevo tratamiento, solo si la señora “Camila” está de acuerdo con comenzar nuevamente el proceso, por lo cual la clínica debe asegurar que se realice de manera rápida y eficiente para evitar vulneraciones de sus derechos.

4. La Honorable Corte Constitucional recalca el deber de reserva de la historia clínica por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS y de los profesionales de la salud, de cara a un caso de filtración de información confidencial en la interrupción voluntaria del embarazo – IVE. (Sentencia T- 402, 2024)

Este caso refiere a la acción de tutela interpuesta por “Paula” (nombre ficticio adoptado por la Corte a fin de salvaguardar la identidad de las partes), quien acude a los servicios de salud por urgencias ante la IPS B y es tratada en las especialidades de psicología y psiquiatría, y, al encontrase allí, decide optar por la práctica de la IVE, por lo cual se activa la ruta de atención específica.

Durante su atención y los días siguientes, “Paula”indica que padeció diferentes vulneraciones a sus derechos a la intimidad, confidencialidad y privacidad de sus datos sensibles, a la reserva legal y la garantía al acceso a la IVE sin cuestionamientos. Ello lo indica por diferentes situaciones que aduce haber padecido:

  • La médica ginecobstetra que la atendió cuando ella manifestó optar por la IVE indagó sobre sus creencias religiosas y le recomendó pedirle ayuda a Dios;
  • La Fundación C se comunicó de manera insistente con Paula y su núcleo familiar para sugerirles no continuar con la IVE, frente a esto la accionante indica que dicha Fundación tenía sus datos porque la IPS B los había proporcionado sin su consentimiento;
  • Una vez practicada la IVE, recibió llamadas por parte del banco de células madre donde le informaron que podía donar sus células, aunque ella no había brindado sus datos a dicha institución.

Si bien, “Paula” puso de presente lo anterior ante la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud y la Secretaría Distrital de Salud, a la fecha no había obtenido respuesta alguna. Por ende, decide acudir a la acción de tutela, para que el juez constitucional conozca el caso y decida sobre el particular.

En primera instancia, la situación es conocida por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, y mediante sentencia del 16 de mayo de 2023, niega la acción por improcedente, indicando que no hay vulneración ni amenaza a los derechos de “Paula”. La accionante impugna dicha decisión. En segunda instancia, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 26 de junio de 2023 confirmó la sentencia del a quo, indicando que “Paula” contaba con otros medios para reclamar la responsabilidad de la IPS B, además de que no se encontró prueba alguna de la afectación de sus derechos, por ende, debía acudir a la vía ordinaria.

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional analiza el caso propuesto y establece tres (3) problemas jurídicos, de los cuales, destacamos los siguientes:

  • ¿La EPS A, la empresa Z y la IPS B vulneraron los derechos a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo de Paula al no practicarle la IVE donde inicialmente fue atendida y trasladar a la paciente al Hospital D para que se le realizara dicho procedimiento?
  • ¿La EPS A, la IPS B y su personal y la Fundación C vulneraron los derechos a la intimidad, al habeas data, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, y a la reserva legal de la historia clínica de Paula al presuntamente filtrar y hacer uso de datos sensibles sin el consentimiento de la titular? (Sentencia T – 402 de 2024, párr. 38)

La Corte inicia su análisis con la explicación de los derechos y garantías que se encuentran en juego en relación con “Paula”. En primera medida, indica que la garantía del habeas data permite la consolidación y realización de otros derechos, como la intimidad, buen nombre y seguridad social.

En este sentido, se establece una clasificación de la información de acuerdo con el tipo de protección que se predica de ella: (i) la información pública, por ejemplo, que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna, (ii) la información semiprivada, se compone de datos personales o impersonales con algún grado de limitación, por ende, se requiere de orden de autoridad competente para obtenerlos, (iii) la información privada, la cual pertenece al ámbito privado de su titular y que solo se puede obtener con el aval de este u orden de autoridad judicial y, finalmente (iv) la información reservada, la cual guarda estrecha relación con los derechos de dignidad, intimidad y libertad del titular y no puede ser obtenida ni ofrecida sin orden de autoridad judicial competente; en esta misma categoría se incluyen los datos sensibles como lo son los de salud.

En relación con la intimidad, la Corte precisa que se compone de dos dimensiones: una dimensión individual que respecta  la esfera íntima de cada persona y no puede ser vulnerada, por ello se protege mediante prohibiciones de injerencias ajenas; y una dimensión relacional, que se genera en el marco de las interacciones sociales de una persona en la construcción de su identidad, por ende, en este caso hay unas obligaciones positivas a cargo del Estado para proteger dicha dimensión.

En ese contexto, la Sala precisa que la información que contiene la historia clínica y, en concreto, los datos sobre la salud sexual y reproductiva de una persona son reservados y cuando dicha información conste en registros administrados por las autoridades del Estado tienen la condición de información clasificada y, por lo mismo, son objeto de reserva. Esto quiere decir que no puede ser divulgada ni publicada sin que medie la autorización expresa del titular o de una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, so pena de vulnerar los derechos a la intimidad y al habeas data. (Sentencia T – 402 de 2024, párr. 54).

En ese mismo sentido, se indica que la historia clínica es un documento privado sometido a reserva, de acuerdo con lo indicado por la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS, por lo cual, el acceso a dicho documento se debe realizar únicamente para los fines que, con base en la Ley, resulten procedentes y manteniendo la reserva legal en todo momento por parte de las IPS y los profesionales de la salud. En ese sentido, el secreto profesional contenido en el artículo 37 de la Ley 81 de 1983, cuenta con 3 facetas: la ética, la jurídica y la garantía funcional a otros derechos fundamentales.

Referente a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, niñas y personas gestantes, la Corte indica que se deben tener en cuenta dos (2) componentes muy importantes. El primero, en relación con la autodeterminación reproductiva, es decir, la potestad de las personas para decidir si quieren tener hijos y en qué momento hacerlo. La segunda, en cuanto al acceso a los servicios de salud reproductiva y la información sobre los mismos.

En la reciente jurisprudencia constitucional relativa al tema de la IVE, como lo fue la SU – 096 de 2018, se indicó que ello no refería solamente al procedimiento médico, sino que debían satisfacerse los componentes de información, acceso y disponibilidad por parte de las EPS. Igualmente, la sentencia C – 055 de 2022 por medio de la cual se revisó nuevamente el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, declaró la constitucionalidad de la norma bajo el entendido que de que la conducta de aborto solo sería punible si se realizaba después de la semana veinticuatro (24) de gestación y que, en todo caso, ese límite temporal no aplicaría para los supuestos indicados en la Sentencia C – 355 de 2006. En esta misma sentencia de 2022, se indicó que se analizaba nuevamente la constitucionalidad de la norma en virtud de la aparición de diferentes barreras al acceso efectivo de la IVE, entre los cuales se encuentran: la objeción de conciencia indebidamente tramitada, la objeción de conciencia de las personas jurídicas y la estigmatización del personal médico y de los prestadores de servicios de salud.

Con todo este panorama, frente al caso concreto, la Corte declaró la carencia actual de objeto por daño consumado porque la filtración de datos personales e interferencias que sufrió “Paula” para evitar que se realizara la IVE ya ocurrieron, por ende, no puede emitirse una orden para detener o retrotraer lo que ella ya vivió, además se le practicó el procedimiento a pesar de las barreras que se propiciaron. No obstante, precisa que la acción de tutela es el mecanismo principal, idóneo y eficaz para canalizar las pretensiones relacionadas con los derechos a la intimidad, habeas data, confidencialidad de la historia clínica y salud tanto sexual como reproductiva en el marco del acceso a la IVE.

Finalmente, se concluye que en este caso las fallas en la realización del derecho a la IVE no se derivaron de la práctica misma, ya que el procedimiento se ajustó a la Resolución 053 del MSPS, sino que el personal de la salud incumplió el deber de asegurar el ejercicio del derecho libre sin interferencias, el deber de guardar la intimidad y la confidencialidad de la historia clínica de “Paula”. La Corte resuelve revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, declarar la carencia actual de objeto por daño consumado en relación con los derechos a la intimidad, confidencialidad y privacidad, habeas data, reserva legal de la historia clínica, a la salud sexual y reproductiva en el marco de la IVE. E igualmente, ordena la IPS B que debe iniciar una investigación interna sobre los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de “Paula”, ofrecer acompañamiento psiquiátrico y psicológico a la accionante por las afectaciones que se le causaron, publicar en su página web la sentencia anonimizada y reconocer la responsabilidad que tuvo como institución, además de rendir un informe al juez constitucional de las medidas ejecutadas.

5. La Honorable Corte Constitucional recalca que el cáncer de mama es una enfermedad que debe abordarse desde la perspectiva de género para proteger con prioridad la vida de la paciente. (Sentencia T-380, 2024)

El caso bajo análisis refiere a una mujer de 41 años llamada “Viviana” (nombre ficticio adoptado por la Corte a fin de salvaguardar la identidad de las partes) que es diagnosticada con cáncer de mama por carcinoma ductal, para lo cual, su médico tratante ordenó tratamiento de quimioterapia con medicamentos de Paclitaxel – Tranztuzumab- Pertuzumab, no obstante, la EPS 1 S.A. indica que, a pesar de que el medicamento Pertuzumab está autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la aprobación está bajo un esquema diferente al ordenado por el galeno, por ende, dichos medicamentos están fuera de la cobertura.

En igual sentido se profirió una respuesta por parte de la Empresa de Medicina Prepagada con la que “Viviana” había suscrito un contrato de afiliación, dado que, en el clausulado se indica la prepagada solo cubrirá “los productos farmacéuticos clasificados específicamente como citostáticos y hormonales que se expendan en el mercado nacional, dejando expresamente consagrado que no cubre medicamentos catalogados como estimulantes del sistema inmunológico”.

En el fallo de única instancia del 17 de enero de 2024, el Juzgado con Función de Garantías de Bogotá, negó el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, sobre los cuales versó la acción de tutela. Ninguna de las partes recurrió la decisión.

El asunto fue enviado a la Corte Constitucional de acuerdo con lo indicado por el Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selección de Tutelas número 3 profirió auto el 22 de marzo de 2024 para revisarlo, y en el marco de ello, se realizó el decreto oficioso de varias pruebas para contar con mayores elementos de juicio y proferir un fallo en consecuencia.

Al avocar conocimiento, la Corte plantea los siguientes problemas jurídicos:

¿EPS 1 S.A. vulneró el derecho a la salud de la accionante al negarle la autorización para el suministro del medicamento Pertuzumab, en la composición ordenada por el médico tratante, aduciendo que esta no se encuentra aprobada por el INVIMA, y con desconocimiento de la autonomía del profesional de la salud?

¿Entidad de Medicina Prepagada vulneró el derecho a la salud de la accionante, al negarle la autorización para el suministro del medicamento Pertuzumab, en la composición ordenada por el médico tratante, aduciendo que esta no hace parte de las coberturas del PAS contratado con la accionante, siendo expresamente excluido al considerarse un medicamento estimulante del sistema inmunológico, y con desconocimiento de la autonomía del profesional de la salud?

¿El INVIMA vulneró el derecho a la salud de la accionante, al no contar con la autorización para el suministro del medicamento Pertuzumab, en la composición ordenada por el médico tratante, cuya formulación está basada en evidencia científica?  (Sentencia T – 380 de 2024, párr. 113)

Dentro del análisis de fondo, la Corte realiza un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la salud, hasta abordar la concepción actual que refiere a que el mismo es un derecho fundamental y constitucional autónomo. Así mismo, precisa que, el régimen aplicable a las enfermedades catastróficas y de alto costo se extiende también para los diagnósticos de cáncer, por ende, quienes padecen tal enfermedad deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional al encontrarse en un estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

Siendo así, los tratamientos médicos que se brinden a los pacientes con enfermedades catastróficas como el cáncer, deben otorgarse de manera ininterrumpida, completa y oportuna, de acuerdo lo prescrito por el médico tratante de acuerdo con la complejidad del diagnóstico y la importancia de la inmediatez de la atención. Es propicio recordar que la Ley 2360 de 2024 realizó una modificación y adición a la Ley 1384 por medio de la cual se catalogó el cáncer como una enfermedad de interés para la salud pública y de prioridad en el ámbito nacional para su atención, por lo cual, se indicó que serían sujetos de especial protección constitucional quienes hayan sido diagnosticados con cáncer o se tenga la sospecha de que lo padecen.

De igual manera, la Corte realiza un llamado de atención en relación con las cifras de diagnóstico de cáncer de mama, añadiendo que genera una gran preocupación en virtud de que se estima como la causa más común de muerte por cáncer en mujeres a nivel mundial. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ya ha brindado lineamientos en relación con este tema al establecer los siguientes principios para la atención de los pacientes: accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, los cuales se aplican con mayor rigor tratándose de pacientes con cáncer.

Con ello, se aclara que, de todos modos, la normativa ha brindado un panorama en relación con los servicios o tecnologías en salud que se encuentran en el Plan de Beneficios de Salud – PBS y que, en ese sentido, serán financiados por los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, y en oposición a ello, también se encuentran los servicios y tecnologías que no hacen parte del PBS, por ende, su exclusión se realiza de forma expresa, clara y determinada por parte del MSPS con base en un procedimiento técnico y científico de carácter público y transparente.

Se aclara que, si bien, en principio pareciera que todos los medicamentos debieran tener expedición de registro sanitario, hay casos con medicamentos específicos que son ordenados por los médicos tratantes no cuentan con dicha aprobación, por lo cual se deben analizar los criterios de vinculatoriedad de las órdenes proferidas por los profesionales de la salud, aun cuando no hacen parte de la entidad a la cual se encuentra afiliado el paciente:

«(i) [l]a EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica. (ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como «tratantes», incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados»

En dado caso, si se configura alguna de estas hipótesis, el juez constitucional entiende que el concepto médico vincula a la EPS y la obliga a confirmar, descartar o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, de lo contrario, la EPS estaría vulnerando el derecho fundamental de la salud en la fase de diagnóstico de los pacientes.

En relación con el caso concreto que conoce la Sala, se realizan las siguientes conclusiones:

  • La EPS 1 A.S. vulneró el derecho a la salud de la accionante. Se determinó que, en el caso en concreto, el médico tratante con gran experticia en la especialidad, brindó suficiente evidencia científica sobre la pertinencia del tratamiento prescrito. Así mismo, el cáncer que padece la accionante se cataloga como enfermedad catastrófica y de alto costo, por ende, se requiere del cumplimiento estricto del tratamiento ordenado. Por todo, la EPS 1 S.A. vulneró el derecho a la salud de la accionante al no cumplirse con los principios de continuidad, oportunidad e integralidad del tratamiento al negarse el medicamento Pertuzumab, en la composición ordenada por el médico oncólogo tratante, de Paclitaxel-Tranztuzumab-Pertuzumab, lo que generó una fragmentación en el servicio de salud.
  • La Entidad de Medicina Prepagada no vulneró el derecho a la salud de la accionante, dado que, el medicamento ordenado no hace parte de las coberturas del contrato celebrado, siendo expresamente excluido el medicamento estimulante del sistema inmunológico.
  • El INVIMA no vulneró directamente el derecho a la salud de la accionante, pero en el marco de sus funciones legales, su omisión constituye una barrera al sistema de salud, por ende, la Sala tomará medidas que permitan la corrección de ello en el futuro.

Con todo, la Corte revoca el fallo proferido en única instancia por el Juzgado con Función de Garantías de Bogotá y concede la tutela al derecho fundamental a la salud a la señora “Viviana”, así mismo ordena a la EPS 1 S.A. que le suministre a la accionante la composición de medicamentos ordenada por el médico tratante, e igualmente conmina a dicha Entidad a abstenerse de incurrir en acciones u omisiones que den origen a la vulneración de los derechos de los pacientes. Finalmente, requiere al INVIMA para que proceda a evaluar el esquema de combinación del medicamento Pertuzumab y defina su aprobación.

6. La Honorable Corte Suprema de Justicia analiza el conflicto de competencia judicial entre la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud y los Jueces Laborales; precisó que dichos conflictos deben ser resueltos por el Tribunal del distrito Judicial que sea el superior funcional del juez desplazado. (AL 2846, 2024)

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral entró a resolver un conflicto negativo de competencia originado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el contexto de una demanda presentada por “GPTA” contra “EPS S.A”. La demanda tiene como objetivo la obtención de servicios de salud, específicamente la valoración médica presencial de su enfermedad, así como la solicitud de documentación que permita a la actora continuar con su proceso ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías.

Todo inicia con la presentación de la demanda por parte de “GPTA” ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud. En su solicitud, la demandante busca que se le ordene a la “EPS S.A.” la cobertura de los procedimientos incluidos en su Plan de Beneficios en Salud – PBS.

Sin embargo, el Superintendente Delegado, mediante el auto del 9 de diciembre de 2022, rechaza la demanda por falta de competencia, argumentando que las pretensiones de la actora se enmarcan en un ámbito laboral que excede las funciones asignadas a la Supersalud. En consecuencia, remite el caso al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, considerándolo competente para tratar asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, al recibir el caso, declara su falta de competencia, argumentando que la demanda debe ser conocida por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, dado que, “EPS S.A.” tiene su domicilio en Bogotá. Este despacho, a su vez, se declara sin competencia para conocer el asunto, argumentando que la reclamación administrativa se realizó desde la ciudad de Dosquebradas y que el objeto principal de la demanda se refiere a la obtención de servicios de salud, lo que genera un conflicto negativo de competencia entre ambas jurisdicciones.

Ante esta situación, la Corte Suprema de Justicia es llamada a dirimir el conflicto. Sin embargo, al analizar el caso, la Corte concluye que no tiene la facultad para resolver la colisión, dado que, la demanda fue presentada inicialmente ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Supersalud, lo que implica que la Corte no puede intervenir en este caso específico. Igualmente, también hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se ha establecido que, cuando la Supersalud actúa como juez laboral del circuito en ciertos casos, puede generar el desplazamiento de los jueces laborales al ejercer funciones jurisdiccionales.

En este sentido, se indica que, el verdadero conflicto de competencia se presenta entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Supersalud y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, y no entre los Juzgados laborales de diferentes distritos judiciales. Esto es fundamental, ya que establece que la Supersalud tiene funciones jurisdiccionales en temas de conciliación y que, por lo tanto, su falta de competencia en este caso debe ser considerada.

La norma aplicable para solucionar este tipo de conflictos es el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso y, como la Supersalud desplaza -a prevención- a los jueces laborales del circuito o civiles del circuito de los lugares en los que no se encuentren los primeros, son los Tribunales Superiores del respectivo Distrito Judicial los competentes para resolver este tipo de colisiones, en calidad de superior de la autoridad desplazada.

(i) para los efectos de los recursos contra las providencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicta en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y para el trámite de definición de competencia, se le asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; (ii) en este contexto, tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas como la Superintendencia Nacional en su función jurisdiccional, pertenecen a la jurisdicción ordinaria laboral. (Corte Suprema de Justicia, AL 2846, 2024, p.6).

De tal forma que, los conflictos que se presenten entre la Supersalud y los Jueces Laborales, son considerados controversias al interior de la jurisdicción ordinaria, de manera que, su resolución corresponde entonces a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, por ser el superior funcional del juez desplazado, común de las autoridades en conflicto.

7. El Ministerio de Salud y Protección Social modifica la Resolución 2275 de 2023 que regula el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud – RIPS y su relación con la Factura Electrónica de Venta – FEV en el sector salud. (Resolución 1884, 2024)

La Resolución No. 1884 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS, que modifica la Resolución 2275 de 2023, entra a regular el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud – RIPS y su relación con la Factura Electrónica de Venta – FEV en el sector salud. Esta modificación es parte de un esfuerzo más amplio del MSPS para mejorar la gestión de la información en el sistema de salud, asegurando que los prestadores se adapten a los nuevos estándares de facturación y reporte.

Uno de los aspectos más relevantes abordados en la presente Resolución, refiere a la introducción de cambios en los modos de uso del sistema, que incluyen la reestructuración de los procesos de recaudo, reporte y modalidades de pago. Se busca que los prestadores de servicios de salud cumplan con los requisitos establecidos para la facturación de servicios, lo que implica una mayor responsabilidad y claridad en la gestión de la información. Además, se establece la obligación de informar sobre la “Cobertura Plan Beneficios”, lo que garantiza que los prestadores estén alineados con las normativas vigentes y que los usuarios reciban la atención adecuada según los PBS establecidos.

Adicionalmente, el MSPS reafirma la necesidad de que la facturación de servicios de salud se realice conforme a la estructura convencional de facturación electrónica definida por la DIAN. En este sentido, la implementación de la facturación electrónica no solo facilita el proceso de cobro y pago, sino que también permite un mejor seguimiento y control de las transacciones realizadas.

Para asegurar una transición efectiva hacia estos nuevos estándares, se menciona la implementación de un cronograma de actividades de asistencia técnica. Este plan está diseñado para apoyar a los prestadores de servicios a corregir alertas de notificación o rechazo que puedan surgir con la entrada en vigor del nuevo estándar de información.

La asistencia técnica es crucial, ya que muchos prestadores han enfrentado dificultades en la adaptación de sus sistemas organizacionales y de información a los nuevos requerimientos, lo que ha llevado a la necesidad de aplazamientos en la vigencia de ciertas normativas. Finalmente, se establecen plazos específicos para la implementación de las nuevas disposiciones, reconociendo las limitaciones que han enfrentado los prestadores en su proceso de adaptación. Se busca garantizar que todos los actores del sistema de salud tengan el tiempo y los recursos necesarios para cumplir con las nuevas exigencias, sin comprometer la continuidad del flujo de recursos y la atención a los pacientes.

8. El Ministerio de Salud y Protección Social modifica la Resolución 2284 de 2023, en cuanto a la regulación de aspectos fundamentales relacionados con la facturación y el cobro de servicios de salud. (Resolución 1885, 2024)

El Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS mediante la Resolución 1885 de 2024, modifica y actualiza la Resolución 2284 de 2023, que regula aspectos fundamentales relacionados con la facturación y el cobro de servicios de salud. Este cambio responde a la necesidad de mejorar la eficiencia y la claridad en los procesos administrativos y clínicos dentro del sector salud, así como a la implementación de nuevas disposiciones que buscan optimizar la atención y el servicio a los pacientes.

En este orden, uno de los aspectos a destacar de la Resolución, es la evolución del tratamiento odontológico y la interpretación de las ayudas diagnósticas que se aplican tanto en la valoración inicial de la salud bucal como en la final, es decir, una vez que se han realizado los procedimientos terapéuticos correspondientes. Esto implica un enfoque integral en la atención odontológica, asegurando que se tomen en cuenta todos los elementos necesarios para una evaluación adecuada de la cuidado bucal de los pacientes.

También se establece un cronograma de transición para la implementación de los nuevos procedimientos, lo que permitirá a los prestadores de servicios de salud adaptarse gradualmente a los cambios propuestos. Lo anterior, evitará interrupciones en la atención y garantizará que todos los actores involucrados estén debidamente informados y capacitados sobre las nuevas disposiciones.

En cuanto a la facturación, se especifica que la prestación de servicios de salud debe realizarse de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normativa vigente, incluyendo la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 780 de 2016. Se enfatiza la importancia de la documentación adecuada, como la copia de la factura de venta, para el cobro a las aseguradoras, especialmente en casos donde se haya agotado la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. Esto busca asegurar que los prestadores de servicios de salud puedan recuperar los costos de atención de manera efectiva y sin contratiempos.

Adicionalmente, el MSPS modifica el Anexo Técnico No. 1 de la Resolución 2284 de 2023, lo que implica cambios en los Códigos o Identificadores Únicos de Medicamentos – CUM y en la forma en que deben prescribirse los medicamentos. Se establece que toda prescripción debe realizarse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus condiciones en la historia clínica, utilizando la Denominación Común Internacional (nombre genérico) de los mismos, lo cual no solo propende por la estandarización del proceso de prescripción, sino también en garantizar la seguridad y la calidad en la atención médica.

9. El Ministerio de Salud y Protección Social modifica la Resolución 2335 de 2023 en sus artículos 19 y 20, además del anexo técnico No.1; cambios introducidos por la Resolución 00001886 de 2024 en la gestión de servicios de urgencias en Colombia. (Resolución 1886, 2024)

El Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS expide la Resolución 1886 de 2024, por medio de la cual se modifica la Resolución 2335 de 2023, la cual había establecido los procedimientos y aspectos técnicos para la ejecución, seguimiento y ajustes a los acuerdos de voluntades, suscritos entre las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud.

Mediante la Resolución 636 de 2024 ya se había modificado la transitoriedad de la Resolución 2335 de 2023 a partir del 1 de octubre de 2024. Ahora bien, con la presente Resolución se modifica los artículos 19 y 20 además del anexo técnico No. 1, e incluso se establecen disposiciones clave que buscan mejorar la atención en salud y la gestión de servicios de urgencias, así como la relación entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables de pago, relacionando los intercambios de información utilizados en la actualización de datos del afiliado, informe de atención de urgencias, solicitud y respuesta de autorización y procesos de referencia y contrareferencia.

De los aspectos más relevantes, se encuentra la actualización de los procedimientos para la atención de urgencias. Se enfatiza en la importancia de clasificar adecuadamente a los pacientes al momento de su ingreso, utilizando el sistema de triage, que permite priorizar la atención según la gravedad de la condición del paciente, y debe realizarse conforme a la Resolución 5596 de 2015 y sus modificaciones, señalando la fecha y hora de ingreso del paciente al servicio de urgencias para garantizar una atención oportuna y adecuada.

De igual manera, se pone de presente la necesidad de documentar la vía de ingreso del paciente al servicio de salud, lo que incluye identificar la forma mediante la cual se demandó el servicio de urgencias, lo que permite entender las dinámicas de acceso a los servicios de salud así como mejorar la planificación y respuesta del sistema de salud ante situaciones de emergencia.

Así mismo, aborda la importancia de la información y la actualización de datos de contacto de los prestadores de servicios de salud, así como la necesidad de un informe de atención de urgencias. Se requiere que los prestadores realicen trámites relacionados con la solicitud y respuesta de autorizaciones, así como la referencia y contrarreferencia de pacientes, lo que busca optimizar la continuidad de la atención y la coordinación entre diferentes niveles de atención.

Otro punto a destacar, es la realización de encuestas por parte del MSPS durante los meses de julio y agosto de 2024, con el fin de identificar las condiciones actuales y el alistamiento de los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables de pago. Esta información es relevante para evaluar la capacidad del sistema de salud de cara al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución 2335 de 2023 y para realizar ajustes necesarios en la implementación de políticas de salud.

10. BIBLIOGRAFÍA

CONGRESO DE COLOMBIA. (09 de octubre de 2024). Ley 2430 de 2024. “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones”. Obtenido de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=253156

CORTE CONSTITUCIONAL – SALA NOVENA DE REVISIÓN. (23 de septiembre de 2024). Sentencia T- 402 DE 2024. Sentencia T- 402 DE 2024. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-402-24.htm

CORTE CONSTITUCIONAL – SALA PRIMERA DE REVISIÓN. (10 de julio de 2024). Sentencia T- 274 de 2024. Sentencia T- 274 de 2024. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-274-24.htm

CORTE CONSTITUCIONAL – SALA SEGUNDA DE REVISIÓN. (11 de septiembre de 2024). Sentencia T-380 DE 2024. Sentencia T-380 DE 2024. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-380-24.htm

CORTE CONSTITUCIONAL – SALA TERCERA DE REVISION. (04 de Octubre de 2024). Sentencia T- 421 de 2024. Sentencia T- 421 de 2024. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-421-24.htm

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL. (11 de abril de 2024). AL2846-2024 – Radicación No. 100477. AL2846-2024 – Radicación No. 100477. Obtenido de https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024/9/Sentencias/AL2846-2024.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (30 de Septiembre de 2024). Resolución No. 1884 de 2024. Por la cual se modifica la Resolución 2275 de 2023 y se dictan otras disposiciones. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201884%20de%202024.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (30 de Septiembre de 2024). Resolución No. 1885 de 2024. Por la cual se modifica la Resolución 2284 de 2023 y, se dictan otras disposiciones . Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201885%20de%202024.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (30 de Septiembre de 2024). Resolución No. 1886 de 2024. Por la cual se modifica la Resolución 2335 de 2023 modificada por la Resolución 636 de 2024 y, se dictan otras disposiciones. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201886%20de%202024.pdf

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