Boletín Jurídico Nº53 · Actualización normativa del sector salud — Agosto 2026

Boletín Jurídico Nº53 · Actualización normativa del sector salud — Agosto 2026

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Boletín Jurídico Nº 53 · Agosto 2026

Firma jurídica especializada en el sector salud · Documento de circulación profesional

Análisis de las treinta novedades normativas y jurisprudenciales de mayor relevancia para el Sistema General de Seguridad Social en Salud durante agosto de 2026, con el detalle de su fundamento, su impacto operativo para EPS, IPS, ESE, entidades territoriales y prestadores, y los plazos y regímenes de transición aplicables.

Fecha de cierre editorial: 31 de agosto de 2026.


I. ACTOS ADMINISTRATIVOS


1. Política Integral de Salud Ambiental y creación del SUISA

Decreto 1016 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Salud y Protección Social · 5 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

El Decreto 1016 de 2026 adiciona el Título 16 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, para adoptar la Política Integral de Salud Ambiental (PISA) —contenida en un anexo técnico de 87 páginas que hace parte integral del decreto— y crear el Sistema Unificado de Información de Salud Ambiental (SUISA). Consta de dos artículos: el primero incorpora el nuevo Título, estructurado en un artículo de objeto y dos capítulos; el segundo fija la vigencia. Fue suscrito por el Presidente de la República y los ministros que integran la Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Título I de la Ley 9ª de 1979 y los artículos 9 y 20 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. La motivación invoca los artículos 49, 79 y 80 de la Constitución sobre saneamiento ambiental, derecho a un ambiente sano y deber estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Dos antecedentes explican el instrumento. El primero es el documento CONPES 3550 de 2008, que presentó los lineamientos para la formulación de la PISA, previó la creación de los Consejos Territoriales de Salud Ambiental (COTSA) y planteó la creación del SUISA a partir de los sistemas de información existentes. El segundo es el Decreto 2972 de 2010, cuyo artículo 1 creó la Conasa y cuyo artículo 3, numerales 7 y 10, le asignó las funciones de crear el SUISA y promover la conformación de los COTSA. Ese doble mandato permanecía sin desarrollo reglamentario pleno hasta la expedición de la presente norma. El proyecto fue publicado para comentarios en noviembre de 2024 y en julio de 2025.

Ámbito de aplicación

Conforme al artículo 2.8.16, las disposiciones aplican, en el nivel nacional, a las entidades que conforman la Conasa —Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Protección Social, Trabajo, Minas y Energía, Comercio, Industria y Turismo, Educación Nacional, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda, Ciudad y Territorio, Transporte, y Ciencia, Tecnología e Innovación; el Departamento Nacional de Planeación; el IDEAM; el INVIMA; el Instituto Nacional de Salud; y el ICA—. En el nivel territorial, aplica a las entidades que conforman los COTSA o la instancia que haga sus veces.

Debe precisarse que el decreto no vincula directamente a las EPS, a las IPS ni a los prestadores de servicios de salud, que no figuran entre sus destinatarios. El parágrafo 2 del artículo 2.8.16.1.3 prevé únicamente que podrán participar entidades públicas o privadas en la implementación de la PISA según se requiera, decisión que corresponde a la Conasa en el nivel nacional y a los COTSA en el territorial, y que puede extenderse a organizaciones comunitarias y sociales, pueblos, universidades y centros de investigación.

Contenido esencial de la medida adoptada

Capítulo 1 — Política Integral de Salud Ambiental. El objetivo general (artículo 2.8.16.1.1) es contribuir intersectorialmente al buen vivir y a la disminución de la carga ambiental de la enfermedad, mediante la incidencia en los determinantes socioambientales, la democratización del conocimiento y el fortalecimiento de la gobernabilidad y la gobernanza. Se desarrolla en tres objetivos específicos.

El plan de acción (artículo 2.8.16.1.4) es el instrumento de ejecución: las entidades de la Conasa deben ejecutarlo conforme a los objetivos, actividades y subactividades definidos en el numeral 5.4 del anexo técnico, y definir el instrumento de seguimiento y verificación. Los COTSA definirán su propio plan como parte del proceso de adaptación territorial.

El artículo 2.8.16.1.5 fija dos actividades prioritarias que deben implementarse en los primeros cuatro (4) años, con garantía de continuidad: implementar acciones intersectoriales relacionadas con la variabilidad climática y sus efectos sobre los determinantes socioambientales, orientadas a reducir la vulnerabilidad de familias y comunidades; e intervenir los determinantes socioambientales para la reducción de desigualdades en salud ambiental.

La PISA tiene una vigencia de diez (10) años contados desde la entrada en vigor del decreto. En materia de financiación (artículo 2.8.16.1.8), las entidades gestionarán los recursos en el marco de la autonomía presupuestal del artículo 110 del Decreto 111 de 1996; los recursos del Presupuesto General de la Nación quedan sujetos a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Capítulo 2 — SUISA. Se crea como instrumento de gestión del conocimiento y como principal fuente de información para la implementación, seguimiento y verificación de la PISA. Su objeto es proporcionar información integrada, oportuna y periódica, con calidad y confiabilidad, para el análisis, la generación de alertas tempranas y la toma de decisiones.

Debe subrayarse un elemento de diseño consignado en la motivación: el SUISA no implica la creación de un nuevo sistema de información, sino el aprovechamiento y la interoperabilidad con los sistemas, subsistemas y fuentes existentes en los distintos sectores. Su articulación se prevé con el SISPRO o el sistema que haga sus veces, y el tratamiento de datos se sujeta al régimen de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y del Decreto 1074 de 2015.

El artículo 2.8.16.2.4 impone a las entidades de la Conasa dos acciones concretas: caracterizar las fuentes de información de su entidad priorizadas para la gestión del conocimiento, con miras a su integración al SUISA; y garantizar el suministro, actualización, periodicidad y acceso a la información que genere. Su parágrafo extiende a los COTSA el deber de reportar a la Conasa la información que esta solicite.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las entidades territoriales de salud, la carga es tangible y verificable: adaptar y adoptar la PISA al contexto territorial mediante el plan de acción del COTSA, priorizar en los primeros cuatro años las dos actividades del artículo 2.8.16.1.5, gestionar los recursos correspondientes y reportar a la Conasa. Donde no exista COTSA constituido, la obligación recae en la instancia que haga sus veces, lo que exige verificar formalmente cuál es esa instancia en cada jurisdicción.

Para las IPS, EPS y prestadores, el decreto no genera obligaciones directas. Su incidencia es mediata y opera por tres vías: la eventual vinculación como entidad privada participante por decisión de la Conasa o del COTSA; la articulación con los sistemas de alerta temprana que alimente el SUISA, particularmente en zoonosis, vectores y seguridad química; y la incorporación de las líneas de la PISA en los planes territoriales de salud, que sí condicionan la planeación y contratación de intervenciones colectivas.

Para los laboratorios de salud pública y las entidades generadoras de datos ambientales y sanitarios, la caracterización de fuentes y el suministro periódico al SUISA constituyen la obligación operativa más concreta.

Riesgo jurídico y límites

Primero, el riesgo es de planeación y control fiscal, no sancionatorio inmediato. Una vez las líneas de la PISA se incorporen en los planes territoriales de salud, las metas allí consignadas se vuelven verificables en ejercicios de control fiscal y de inspección, vigilancia y control. El plazo de cuatro años del artículo 2.8.16.1.5 es el único término perentorio del decreto y constituye el parámetro más probable de evaluación.

Segundo, la exigibilidad del SUISA está diferida. El artículo 2.8.16.2.3 condiciona la implementación al documento técnico y operativo que establezca la Conasa, sin fijar plazo para su expedición. Mientras ese documento no se produzca, no existe estructura de reporte, periodicidad ni parámetro objetivo de cumplimiento oponible a una entidad concreta. Este es el principal argumento defensivo frente a requerimientos anticipados.

Tercero, el plan de acción no está en el decreto. Las actividades exigibles viven en el numeral 5.4 y en el anexo 7.3 del anexo técnico, y el parágrafo 1 del artículo 2.8.16.1.4 prevé que el plan se ajustará conforme a las aprobaciones de la Conasa en sesión. La consecuencia práctica es que el contenido obligacional es móvil: acreditar cumplimiento exige rastrear las actas de sesión de la Comisión, no solo el texto publicado.

Cuarto, la cláusula de financiación limita la exigibilidad. La sujeción expresa a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo constituye un límite oponible frente a exigencias de ejecución que desborden la capacidad fiscal acreditada de la entidad territorial.

Quinto, el valor argumentativo en sede de tutela. La PISA puede operar como parámetro interpretativo en litigios sobre exposición a contaminantes, calidad del agua, vectores o zoonosis. Su formulación programática, sin embargo, limita su invocación como fuente directa de una obligación prestacional individual.

Sexto, protección de datos. La integración de fuentes al SUISA involucra información que puede incluir datos personales y sensibles de salud. Las entidades que aporten información deben verificar la base de legitimación del tratamiento y la existencia de los acuerdos de intercambio correspondientes.

Implementación y régimen de aplicación

El artículo 2 dispone que el decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Título 16 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016. No contiene cláusula de derogatoria expresa.

La operatividad efectiva depende de tres desarrollos posteriores sin plazo fijado: el documento técnico y operativo del SUISA, el instrumento de seguimiento y verificación de la PISA, y la adopción de los planes de acción territoriales por parte de los COTSA. El único término cierto es el de cuatro años para las actividades prioritarias.

Recomendaciones prácticas

Se recomienda a las entidades territoriales asesoradas: verificar la constitución formal del COTSA en su jurisdicción o identificar la instancia que hace sus veces; iniciar el proceso de adaptación de la PISA y la formulación del plan de acción propio; inventariar las fuentes de información en salud ambiental susceptibles de integración al SUISA; y documentar la gestión presupuestal adelantada, dado que la cláusula de sujeción al Marco Fiscal opera como límite defensivo únicamente si la gestión está acreditada.


2. Incorporación de la dermatofitosis del pie como enfermedad de origen laboral

Decreto 1036 de 2026 — Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social · 5 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

El Decreto 1036 de 2026 modifica parcialmente el anexo técnico del Decreto 1477 de 2014, con el fin de incluir la dermatofitosis del pie o Tinea Pedis dentro de la Tabla de Enfermedades Laborales. La modificación se produce en dos frentes. De una parte, el artículo 3 reforma la Sección I, numeral 3, "Agentes biológicos", únicamente en lo relativo a la fila correspondiente a "Microorganismos y parásitos infecciosos vivos y sus productos tóxicos", incorporando la dermatofitosis del pie o tinea pedis (B35.3) y otras micosis superficiales (B36) en la columna de enfermedades, y adicionando a deportistas, mensajeros y vigilancia privada en la columna de ocupaciones. De otra, el artículo 4 adiciona una fila al Grupo XI, "Enfermedades de la piel y tejido subcutáneo", de la Sección II, Parte B.

Conforme al artículo 2, el alcance de la reforma se limita al anexo técnico y no deroga ni modifica las demás disposiciones del Decreto 1477 de 2014.

Fundamento normativo y antecedentes

La norma se expide en ejercicio de las facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y del parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, disposición que define la enfermedad laboral como la contraída por exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o al medio en que el trabajador se ha visto obligado a trabajar, e incluye expresamente los agentes biológicos.

El proyecto fue socializado ante el Consejo Nacional de Riesgos Laborales en sesión extraordinaria del 29 de julio de 2026, con concepto técnico favorable de los representantes del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Trabajo, de una representación de las ARL y de dos representaciones de organizaciones sindicales, y con concepto desfavorable de una representación de ARL y de un representante de asociaciones científicas de salud ocupacional.

Como criterio auxiliar de interpretación, la motivación acude al Convenio 192 de la OIT sobre los peligros biológicos en el entorno de trabajo (2025), advirtiendo que no ha sido ratificado por Colombia, así como a la Recomendación 194, a la Resolución WHA60.26 de la Asamblea Mundial de la Salud y a la clasificación de la CIE-11, que reconoce la dermatofitosis del pie bajo el código 1F28.2.

Ámbito de aplicación

El decreto no contiene disposición autónoma de ámbito. Su artículo 5 dirige los deberes de prevención y protección a las Administradoras de Riesgos Laborales, en el marco de sus competencias, y a los empleadores, respecto de sus obligaciones de protección de la salud de los trabajadores.

Las ocupaciones expresamente incorporadas al Grupo XI son deportistas, mensajeros y vigilancia privada, junto con actividades agrícolas, pecuarias, silvicultura, caza, veterinaria, curtiembres, construcción, excavaciones, alcantarillados, minería y trabajos en condiciones de temperatura elevada y humedad. El anexo declara que el listado no es exhaustivo y admite otras circunstancias de exposición ocupacional. Sobre esa base, la extensión al personal asistencial y de servicios generales de IPS y ESE resulta sostenible por asimilación de los factores de exposición típicos —actividades físicas prolongadas, calzado cerrado, humedad y altas temperaturas—, sin que el decreto los mencione de manera directa. La Sección I sí conserva la prestación de servicios de salud entre las ocupaciones asociadas a microorganismos y parásitos infecciosos.

Contenido esencial de la medida adoptada

La individualización de la Tinea Pedis dentro del anexo técnico constituye un ajuste dirigido a mejorar su identificación, vigilancia y prevención frente a los riesgos biológicos del entorno de trabajo. Los agentes etiológicos incorporados en el Grupo XI son los hongos queratinofílicos de los géneros Trichophyton, Epidermophyton y Microsporum.

La medida no altera el régimen probatorio. El artículo 6 es expreso al señalar que la inclusión de la enfermedad no genera por sí sola el reconocimiento automático de su origen laboral, el cual debe establecerse mediante la valoración individual de la exposición y del nexo causal. El decreto opera, en consecuencia, como instrumento de vigilancia epidemiológica y de gestión preventiva, y no como regla de presunción ni de inversión de la carga de la prueba.

Debe advertirse una discordancia interna del articulado en materia de codificación: la Sección I identifica la patología con el código B35.3, mientras que el Grupo XI le asigna L08.9, correspondiente a otras infecciones locales de la piel y del tejido subcutáneo. La norma precisa que sus referencias se hacen a la CIE-10 en atención a la ampliación del período de transición hacia la CIE-11 dispuesta por la Resolución 1657 de 2025, que modificó la Resolución 1442 de 2024.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las IPS y ESE en su condición de empleadoras, el deber del artículo 5 se concreta en tres frentes: la actualización de la matriz de identificación de peligros y valoración de riesgos, con inclusión del agente biológico; la incorporación de la patología en los exámenes médicos ocupacionales periódicos del personal expuesto; y la revisión de las condiciones de dotación, vestieres y zonas de cambio, que configuran el factor de exposición característico.

Para las Administradoras de Riesgos Laborales, la incorporación incide en el trámite de calificación de origen y en el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas, siempre que la valoración individual acredite el nexo causal.

Riesgo jurídico y límites

El riesgo relevante para el empleador del sector salud es la eventual configuración de responsabilidad por culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se acredite omisión en la implementación de medidas de control ya exigibles bajo el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. La documentación de la entrega de dotación, de las inspecciones a zonas húmedas y de las actividades de promoción y prevención constituye el principal elemento de defensa.

Subsiste íntegro el análisis de exposición ocupacional y la posibilidad de controvertir el origen por las vías previstas en el Decreto 1352 de 2013.

Finalmente, se advierte un riesgo de estabilidad del acto administrativo. El parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 condiciona la actualización de la tabla a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales, y la motivación del decreto se apoya en literatura médico-científica nacional e internacional y en la participación ciudadana de una veeduría, sin invocar tales estudios. Sumado al concepto desfavorable emitido en el seno del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, el punto habilita un eventual control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Implementación y régimen de aplicación

Conforme al artículo 7, el decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin período de transición. Su aplicación opera respecto de las calificaciones de origen que se adelanten con posterioridad a esa fecha.


3. Protección frente al acoso, la violencia basada en género y la discriminación en el ámbito laboral

Decreto 1040 de 2026 — Ministerio del Trabajo · 5 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

El Decreto 1040 de 2026 adiciona el Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, denominado "Garantías frente al acoso y violencia, la violencia basada en género y discriminación en ámbito laboral". El capítulo se estructura en tres secciones: objeto, enfoques, definiciones y ámbito de aplicación; medidas de prevención y protección; y procedimiento, valoración probatoria y competencias. Su núcleo obligacional es el deber de todo empleador de adoptar, socializar y actualizar una política y un protocolo de prevención, atención y sanción.

Fundamento normativo y antecedentes

Reglamenta parcialmente el artículo 4, los numerales 15 y 16 del artículo 15 y los artículos 16, 17, 18 y 20 de la Ley 2466 de 2025, y desarrolla disposiciones de las Leyes 1010 de 2006, 2365 de 2024, 1257 de 2008, 248 de 1995 y 2528 de 2025 en materia de acoso, violencia y discriminación en el ámbito laboral. Se expide con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

Ámbito de aplicación

El artículo 2.2.1.8.1.4 dispone su aplicación a todos los sectores, público o privado, de la economía formal como informal, en zonas urbanas o rurales, en espacios físicos o virtuales, incluyendo ámbitos de formación para el trabajo en todos sus niveles.

Los sujetos de protección del artículo 2.2.1.8.1.5 exceden ampliamente al trabajador asalariado: comprenden a las personas que trabajan cualquiera sea su situación contractual, a quienes trabajan por cuenta propia o de manera informal, a las personas en formación —pasantes, aprendices, practicantes, internos y judicantes—, a las personas despedidas, a las voluntarias, a quienes buscan empleo o se postulan a él, y a quienes ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de empleador.

Para el sector salud esta delimitación es determinante: cubre expresamente a internos, residentes y estudiantes vinculados en relación docencia-servicio, población que el marco tradicional de la Ley 1010 de 2006 dejaba en zona gris.

Contenido esencial de la medida adoptada

Se definen tres enfoques obligatorios —diferencial, interseccional y de género— y las conductas de acoso y violencia, violencia basada en género y discriminación. La violencia o acoso sexual se califica expresamente como modalidad de acoso laboral y se extiende a las instituciones de educación superior, al SENA y a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

Tres reglas merecen atención particular por su incidencia probatoria y disciplinaria.

El artículo 2.2.1.8.1.6 establece que las conductas que se manifiestan a partir de relaciones de poder —jerárquicas, contractuales o funcionales—, como la ejercida por subordinación laboral o de formación, o con violencia o amenaza en un entorno de coacción, implican la presunción de violencia o acoso laboral. Prohíbe además inferir el consentimiento de la víctima cuando la fuerza, la amenaza o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad de otorgarlo, o cuando el silencio o la falta de resistencia se interpreten como aceptación.

El artículo 2.2.1.8.1.7 limita el poder subordinante: las facultades disciplinarias o de subordinación solo pueden ejercerse para buscar el correcto cumplimiento de las obligaciones laborales, sin afectar la dignidad, el honor o los derechos mínimos laborales, ni generar órdenes o sanciones discriminatorias basadas, entre otros factores, en condiciones de salud sobreviniente, discapacidad, condición familiar, edad o ejercicio del derecho de sindicalización.

El artículo 2.2.1.8.1.8 consagra el derecho de no confrontación y no conciliación en casos de violencia basada en género: la víctima tiene derecho a no ser sometida a confrontación con el presunto agresor, a solicitar traslado del área de trabajo y a que el empleador adopte medidas para evitar toda interacción con la persona investigada. La conducta no es conciliable.

La política de prevención (artículo 2.2.1.8.2.1) debe contener siete elementos mínimos: construcción participativa con personas trabajadoras y sindicatos, con enfoques de género, diferencial e interseccional; principios rectores de dignidad humana, igualdad, equidad de género, respeto, confidencialidad, no revictimización y debida diligencia; declaración institucional de cero tolerancia; identificación de derechos y deberes de empleadores, trabajadores, contratistas y terceros vinculados; acciones de prevención y promoción de entornos laborales seguros; mecanismo de evaluación y seguimiento con indicadores, responsables y frecuencia de reporte; y articulación con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Comité de Convivencia Laboral y las instancias de atención existentes.

El protocolo exige nueve componentes: ruta de atención integral con fases de orientación, recepción, investigación, protección y cierre; canales seguros y confidenciales de denuncia accesibles a contratistas, aprendices y personal temporal o en misión; designación de responsables y funciones; medidas de protección inmediata a víctima y testigos; garantía de debida diligencia con respeto al debido proceso, imparcialidad y celeridad; acciones preventivas y correctivas derivadas de los hallazgos; obligación de difusión y capacitación en lenguaje claro e incluyente; recopilación y reporte estadístico de los casos con protección de datos personales; y articulación con el Ministerio del Trabajo, la Fiscalía, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo.

Ambos instrumentos deben ser publicados, socializados y conocidos por todas las personas sin importar su vínculo laboral, con espacios de formación y actualización anuales. El artículo 2.2.1.8.2.2 obliga adicionalmente a incorporar de manera expresa estas disposiciones en los reglamentos internos de trabajo, y a informar sobre la existencia y vinculatoriedad de la política y el protocolo en los contratos de trabajo y demás formas de vinculación.

Impacto operativo para las entidades responsables

Las IPS, ESE y EPS deben adoptar o actualizar la política y el protocolo; reconformar y articular el Comité de Convivencia Laboral; habilitar canales de denuncia con garantías de confidencialidad y no represalia; extender la cobertura a contratistas, personal en misión, internos y residentes; e incorporar el componente de violencia basada en género en la batería de riesgo psicosocial.

En el plano documental, deben modificarse el reglamento interno de trabajo y las minutas de contratos y de convenios docencia-servicio, y revisarse el procedimiento disciplinario interno para evitar contradicciones con la ruta de atención.

Riesgo jurídico y límites

Primero, la sanción por la sola ausencia del instrumento. El parágrafo del artículo 2.2.1.8.2.1 es explícito: el Ministerio del Trabajo vigilará y sancionará, en el marco de los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, la no existencia y la falta de socialización de la política y el protocolo. La sanción no depende de que ocurra un caso: basta la ausencia o la falta de divulgación acreditada en visita de inspección.

Segundo, el desplazamiento de la carga probatoria. La presunción del artículo 2.2.1.8.1.6 traslada al empleador la carga de desvirtuar la conducta cuando media relación de poder, lo que altera sustancialmente la posición procesal en investigaciones internas y en litigios laborales.

Tercero, la prohibición de conciliar. En violencia basada en género, la conducta no es conciliable, lo que impide cerrar estos casos mediante acuerdo interno y obliga a agotar la investigación con decisión de fondo.

Cuarto, la concurrencia de autoridades. El artículo 2.2.1.8.3.10 mantiene competencias concurrentes de la inspección del trabajo, los inspectores municipales de policía, los personeros y la Defensoría del Pueblo, a prevención, y faculta a la inspección para dictar órdenes de aplicación inmediata e incluso ordenar la interrupción de la actividad laboral ante peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad. Cuando el presunto acosador sea el superior jerárquico de la entidad, la competencia es de la inspección del trabajo, que deberá compulsar copias a las autoridades disciplinarias o penales si encuentra mérito.

Quinto, un límite defensivo. La existencia de política y protocolo no exonera del deber de dar trámite a la queja conforme al procedimiento de la Ley 1010 de 2006 ni desplaza las competencias judiciales y disciplinarias del artículo 12 de esa ley ni las del Código General Disciplinario.

Implementación y régimen de aplicación

El artículo 2 dispone que el decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. No prevé período de transición, de modo que la exigibilidad de la política y el protocolo, así como su incorporación en reglamentos y contratos, es inmediata.


4. Inscripción de prestadores y condiciones de habilitación de servicios de salud

Resolución 001732 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 5 de agosto de 2026

Norma de mayor impacto estructural del período para las instituciones prestadoras.

Objeto y contenido esencial

La Resolución 001732 de 2026 establece el procedimiento y las condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y las condiciones de habilitación de los servicios; define el procedimiento para la actualización de los criterios de habilitación; y adopta los anexos técnicos denominados Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, Tomo I y Tomo II, que serán publicados en la página web del Ministerio y forman parte integral del acto. Consta de treinta y cinco (35) artículos distribuidos en siete capítulos.

La norma introduce, además, criterios de habilitación diferenciales, razonables y progresivos para prestadores ubicados en municipios con condiciones especiales, articulados en torno a un Plan de Adecuación Progresiva de Condiciones de Habilitación.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide con fundamento en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, el artículo 58 de la Ley 1438 de 2011 y el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 120 de 2026, y en desarrollo de los capítulos 1, 2, 3 y 7 del Título I de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.

La motivación invoca el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, que impone al Ministerio el ajuste periódico y progresivo de los estándares del SOGCS, y el artículo 23 de la Resolución 3100 de 2019, que previó la actualización permanente del Sistema Único de Habilitación. Se reconoce expresamente que la Resolución 3100 fue modificada por las Resoluciones 2215 de 2020, 1317 de 2021, 1138 de 2022, 1410 de 2022, 1719 de 2022, 544 de 2023, 648 de 2023 y 465 de 2025, generando una dispersión normativa que la presente resolución busca compilar en un cuerpo único.

Concurren como fundamentos el Decreto 4725 de 2005 en materia de registro sanitario y permiso de comercialización de equipos biomédicos, el artículo 2 de la Ley 1419 de 2010 sobre telemedicina, la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 351 de 2025, este último en cuanto identifica los municipios PDET y los priorizados en el Plan Nacional de Salud Rural.

Ámbito de aplicación

Conforme al artículo 2, la resolución aplica a siete grupos de destinatarios: las instituciones prestadoras de servicios de salud; los profesionales independientes de salud; el transporte especial de pacientes; las entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud; las Secretarías de Salud del orden departamental, distrital y municipal o la entidad que tenga a cargo dichas competencias; las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB); y la Superintendencia Nacional de Salud.

Debe subrayarse la inclusión expresa de las EAPB y de la Superintendencia entre los destinatarios: la norma no es un instrumento dirigido únicamente al prestador, sino que vincula al asegurador y al organismo de inspección, vigilancia y control.

Están exceptuados, conforme al parágrafo 1, los servicios prestados intramuralmente en establecimientos carcelarios y penitenciarios sujetos al modelo de la Ley 1709 de 2014, las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro y las unidades de salud del SISPI. El parágrafo 2 exceptúa a las entidades de los regímenes especial y de excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con dos salvedades relevantes: deberán cumplir la resolución cuando voluntariamente decidan inscribirse y, de manera obligatoria, cuando pretendan ofertar y contratar servicios en el marco del SGSSS.

Contenido esencial de la medida adoptada

Primero, la delimitación del objeto de la verificación. El parágrafo 1 del artículo 3 dispone que la verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación, a cargo de las secretarías de salud departamentales o distritales, se circunscribirá exclusivamente a los requisitos contenidos en el Manual, y que, en consecuencia, ninguna autoridad podrá exigir en el marco del proceso de habilitación el cumplimiento de requisitos o condiciones derivados de otras disposiciones normativas, cuya verificación corresponde a las instancias competentes en cada materia. Es el contenido de mayor utilidad defensiva de toda la norma.

Segundo, la autoevaluación y el deber de abstención. El artículo 5 define la autoevaluación como mecanismo de verificación previa a la inscripción, durante el cuarto año de la inscripción inicial, antes de cada renovación anual y previo al reporte de novedades. Su parágrafo impone que, evidenciado el incumplimiento de una o más condiciones, el prestador deberá abstenerse de registrar, ofertar y prestar el servicio.

Tercero, la vigencia de la inscripción. El artículo 10 fija la inscripción inicial en cuatro (4) años, renovable por un (1) año previa autoevaluación declarada en el REPS durante el cuarto año, y renovaciones sucesivas anuales. El artículo 11 sanciona la omisión de autoevaluación con la inactivación de la inscripción o de los servicios no autoevaluados.

Cuarto, el régimen de visitas. El artículo 14 exige visita de verificación previa para habilitar servicios oncológicos, de urgencias, cirugía plástica y estética del grupo quirúrgico, atención del parto, transporte asistencial y todos los de alta complejidad; para inscribir una nueva IPS; y para elevar la complejidad de un servicio. En toda visita previa o de reactivación, los estándares de talento humano, historia clínica y registros, procesos prioritarios y medicamentos, dispositivos médicos e insumos se verifican con base en la planeación del prestador, sin exigir el resultado. Identificados incumplimientos que no representen riesgo para la seguridad del paciente ni afecten sustancialmente las condiciones, la entidad otorgará por una única vez hasta diez (10) días calendario para subsanar.

El artículo 15 regula la visita de certificación, con expedición del certificado en máximo veinte (20) días calendario desde el cierre; en su marco solo pueden adoptarse las medidas de seguridad de los literales a) y b) del artículo 576 de la Ley 9ª de 1979, de carácter preventivo y transitorio. Las IPS objeto de intervención forzosa administrativa para administrar no reciben visita de certificación.

El artículo 17 obliga a formular el plan anual de visitas a más tardar el 30 de noviembre de la vigencia anterior y a registrarlo en el REPS a más tardar el 20 de diciembre, con doce criterios de priorización. Las IPS acreditadas no requieren visitas de verificación durante la vigencia de la acreditación, salvo que pretendan habilitar nuevos servicios de urgencias, oncología, alta complejidad, atención del parto o transporte asistencial.

Quinto, el mecanismo para dirimir diferencias interpretativas. El artículo 19 crea un procedimiento hasta ahora inexistente: el prestador puede solicitar a la secretaría, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al informe de visita, la revisión de las diferencias conceptuales en la interpretación de la norma, con sustentación técnica; la entidad responde en diez (10) días calendario. Si no resuelve en término o resuelve desfavorablemente, cualquiera de las partes puede elevar la solicitud al Ministerio, que emitirá concepto dentro de los quince (15) días calendario, con carácter vinculante para las partes.

Sexto, la gratuidad. El artículo 24 prohíbe a las secretarías exigir pago alguno por inscripción, habilitación, visitas previas, de reactivación o de certificación, registro de novedades o actualización de información.

Séptimo, los criterios diferenciales (Capítulo 6). Los criterios, las categorías de municipios con condiciones especiales y los requisitos aplicables se desarrollan en el Tomo I del Manual. Su cumplimiento se documenta mediante el Plan de Adecuación Progresiva (artículo 28), documento técnico con vigencia máxima de hasta cuatro (4) años, que debe contener diagnóstico de brechas, objetivos de mejoramiento, metas anuales verificables, cronograma, estrategias de fortalecimiento en infraestructura, dotación, tecnologías y conectividad, fuentes de financiación e indicadores. Se radica ante la secretaría, con informe anual de avance.

El artículo 32 regula la acogencia voluntaria: el prestador ya inscrito radica solicitud formal y la secretaría cuenta con quince (15) días calendario para verificar la categoría del municipio y decidir; la negativa debe ser motivada y es susceptible de los recursos de ley.

Octavo, garantías de continuidad. Los artículos 21 y 30 obligan a construir, con un mes de antelación al cierre —o dentro de los veinte días siguientes a su anuncio, en municipios con condición especial—, un plan de reubicación de pacientes cuando el prestador sea el único del municipio o área no municipalizada. El artículo 13 exige aviso escrito con dos (2) meses de antelación para el cierre temporal de urgencias, atención del parto, hospitalización pediátrica, cuidado intensivo y oncológicos.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las IPS, el impacto se concentra en tres frentes: la reevaluación de los procesos de autoevaluación y auditoría interna frente a los Tomos I y II; la decisión formal y documentada sobre el régimen aplicable durante los doce meses de transición; y la revisión del inventario de equipos biomédicos frente al Decreto 4725 de 2005.

Para los prestadores en municipios con condiciones especiales, la carga es la elaboración, radicación y seguimiento anual del Plan de Adecuación Progresiva, previa solicitud de reconocimiento de la categoría.

Para las EPS, la debida diligencia contractual se amplía: deben verificar tanto el régimen —general o diferencial— bajo el cual está habilitado cada prestador de su red, como el régimen normativo por el que optó durante la transición. Adicionalmente, los artículos 13, 21 y 30 les imponen indicar el prestador de la red al cual debe trasladarse el paciente ante cierres, so pena de intervención de la Superintendencia.

Para las entidades territoriales, la norma acota el alcance de sus visitas, les impone plazos ciertos de respuesta y les asigna la responsabilidad de validar la información registrada en el REPS (artículo 23).

Riesgo jurídico y límites

Primero, la coexistencia de dos regímenes durante doce meses. La derogatoria de la Resolución 3100 de 2019, de sus ocho modificatorias y de la Resolución 77 de 2007 no es inmediata: el artículo 35 la difiere al vencimiento del término de transición del artículo 34. Durante ese lapso conviven ambos marcos y el prestador puede optar. Las visitas se efectúan con base en la norma por la cual haya optado el prestador, lo que convierte la constancia escrita de esa opción —y su comunicación a la secretaría cuando se acoja anticipadamente a la 1732— en el primer elemento de defensa ante una visita de verificación.

Segundo, la tensión con la Resolución 1812 de 2026. La limitación de la verificación a los requisitos del Manual desplaza la exigibilidad de las obligaciones asistenciales contenidas en otras resoluciones —señaladamente las del Programa Madre Canguro, numeral 10— hacia la inspección, vigilancia y control, la auditoría de historias clínicas y los acuerdos de voluntades. El razonamiento es extensible a cualquier obligación asistencial establecida en norma distinta del Manual.

Tercero, el deber de abstención. La obligación de abstenerse de registrar, ofertar y prestar el servicio ante el incumplimiento detectado en autoevaluación convierte ese ejercicio en un acto de consecuencias jurídicas propias: prestar un servicio que la propia institución declaró no conforme agrava sustancialmente la posición procesal en un eventual proceso de responsabilidad, y habilita las medidas sanitarias de seguridad y el procedimiento administrativo del parágrafo 1 del artículo 17, con compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación conforme al parágrafo 2.

Cuarto, el blindaje del Plan de Adecuación Progresiva. El artículo 29 dispone que los hallazgos relacionados exclusivamente con brechas incluidas en el Plan no darán lugar a medidas de seguridad ni al cierre del servicio, mientras el prestador cumpla las metas verificables y los plazos aprobados. La protección es real pero condicionada: opera solo sobre brechas efectivamente incluidas en el Plan radicado y decae ante riesgos para la seguridad del paciente. Un Plan incompleto deja desprotegida la brecha omitida.

Quinto, el concepto vinculante como instrumento de defensa. El término de cinco días calendario del artículo 19.1 es perentorio y corre desde la recepción del informe de visita. Su pérdida cierra la vía del concepto vinculante del Ministerio y obliga a discutir la diferencia interpretativa por las vías ordinarias de impugnación.

Sexto, la demora administrativa no es imputable al prestador. El artículo 18 establece que en ningún caso la demora en la realización de las visitas será atribuible al prestador, siempre que este no haya impedido la visita ni cerrado el servicio o cambiado de domicilio sin reportar la novedad. Es argumento oponible frente a requerimientos por servicios pendientes de verificación previa.

Séptimo, la inactivación automática por inconsistencias. El artículo 26 prevé que, vencidos los sesenta días calendario sin subsanar ni objetar las inconsistencias comunicadas, los servicios se inactivan automáticamente en el REPS. El riesgo es de gestión documental: la comunicación se surte a través de la secretaría, de modo que conviene designar responsable de seguimiento del canal.

Octavo, el cómputo de los doce meses. El artículo 34 cuenta el plazo desde la "entrada en vigencia", mientras el artículo 35 distingue entre la vigencia —desde la expedición, 5 de agosto de 2026— y los efectos, que se producen desde la publicación en el Diario Oficial. La discordancia es relevante y debe resolverse contra el ejemplar del Diario Oficial antes de fijar cronogramas internos.

Implementación y régimen de aplicación

Conforme al artículo 35, la resolución rige desde su expedición, surte efectos desde su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 3100 de 2019 y sus modificatorias, así como la Resolución 77 de 2007, una vez vencido el término de transición.

El artículo 34 concede a los prestadores habilitados un plazo de doce (12) meses para adaptar sus condiciones. Durante ese período pueden continuar cumpliendo la Resolución 3100 o acogerse anticipada y voluntariamente a la totalidad de la 1732, informando la decisión a la secretaría. Los prestadores que radiquen su inscripción durante la transición gozan de la misma opción. Vencido el término, ninguna disposición de la Resolución 3100 resulta aplicable.

Quedan diferidos tres desarrollos: los lineamientos técnicos para la conformación de los equipos verificadores, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición (artículo 20); el documento técnico sobre metodología de actualización, en seis (6) meses (parágrafo del artículo 25); y las funcionalidades del REPS para trazabilidad histórica, en seis (6) meses (artículo 23).

Recomendaciones prácticas

Se recomienda a las instituciones asesoradas: primero, adoptar y documentar mediante acto interno la decisión sobre el régimen aplicable durante la transición, comunicándola a la secretaría cuando se opte por la aplicación anticipada; segundo, auditar de inmediato el inventario de equipos biomédicos verificando la vigencia del registro sanitario de cada dispositivo; tercero, para los prestadores en municipios elegibles, radicar la solicitud de reconocimiento del artículo 32 y estructurar el Plan de Adecuación Progresiva con inclusión exhaustiva de brechas, dado el efecto protector del artículo 29; cuarto, incorporar en el protocolo de atención de visitas el término de cinco días del artículo 19; y quinto, incluir en el expediente de defensa la regla del parágrafo 1 del artículo 3 que limita el objeto de la verificación al Manual.


5. Sistema de Información para la Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud

Resolución 001763 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 5 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

La Resolución 001763 de 2026 establece el Sistema de Información para la Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud (SISCAATS), como herramienta para identificar, monitorear y gestionar las incidencias que afecten el abastecimiento de medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y dispositivos médicos en el país, incluidos los clasificados como vital no disponible. Consta de diecisiete (17) artículos en tres capítulos.

Para efectos de la resolución, la categoría de dispositivos médicos comprende también los reactivos de diagnóstico in vitro, en concordancia con la Resolución 184 de 2024, el Decreto 3770 de 2004 y el Decreto 4725 de 2005.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide con fundamento en el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y en los artículos 4, 32, 86, 90 y 114 de la Ley 1438 de 2011, así como en los numerales 2 y 9 del artículo 2 del Decreto 120 de 2026.

Dos antecedentes concentran el valor de la norma para la asesoría.

El primero es el Auto 1282 de 2025 de la Corte Constitucional, que ordenó al Ministerio la creación de un sistema unificado de información —o la adecuación del sistema de monitoreo de abastecimiento— como plataforma pública, interoperable y en línea, con datos actualizados y de consulta ciudadana, que permita el seguimiento de las cantidades producidas o importadas y la identificación de sobrecostos en el SGSSS. El SISCAATS es, en consecuencia, cumplimiento de una orden judicial y no una iniciativa reglamentaria discrecional, lo que reduce el margen de flexibilización en su exigencia.

El segundo es el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1384 de 2010, invocado expresamente en la motivación: en las investigaciones que adelante la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con desabastecimiento o entrega interrumpida de medicamentos a personas que requieren entregas permanentes y oportunas, se invierte la carga de la prueba y corresponde a la entidad demandada probar la entrega. Esta regla es el eje de todo el análisis de riesgo del numeral.

Concurren el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019, que incorporó a los operadores logísticos y gestores farmacéuticos como integrantes del SGSSS; los artículos 130 y 131 de la Ley 1438 de 2011, que tipifican como conducta vulneradora la omisión de reporte oportuno de información; la Resolución 1411 de 2022 sobre Política de Soberanía en la producción para la Seguridad Sanitaria; y la Ley 2294 de 2023.

Ámbito de aplicación

El artículo 2 comprende once categorías de destinatarios: titulares de registro sanitario e importadores de medicamentos; titulares de autorizaciones de comercialización e importadores de dispositivos médicos; distribuidores mayoristas; EAPB; la USPEC; las IPS con servicio farmacéutico habilitado; gestores farmacéuticos y operadores logísticos; secretarías de salud departamentales y distritales; el Fondo Nacional de Estupefacientes; el INVIMA; y la Superintendencia Nacional de Salud.

Su parágrafo extiende la obligación de reporte a las IPS con servicio farmacéutico, gestores y operadores logísticos que suscriban acuerdos de voluntades con los regímenes especiales y de excepción, respecto de las tecnologías dispensadas en ese marco.

Contenido esencial de la medida adoptada

La resolución distingue dos obligaciones de contenido distinto según el rol del actor.

Reporte de disponibilidad. Recae sobre titulares de registro sanitario, importadores, distribuidores mayoristas y operadores logísticos, y comprende las unidades disponibles para venta inmediata, las disponibles para venta en el corto plazo —tres meses, con soporte en órdenes de compra confirmadas, producción certificada o procesos de importación en curso, evitando estimaciones especulativas— y las unidades distribuidas.

Reporte de incidencias. Es la obligación que recae sobre EAPB, USPEC, IPS y gestores farmacéuticos (numeral 6.3). Se entiende que una incidencia es objeto de reporte cuando corresponda a situaciones imprevistas o no gestionables de forma inmediata mediante los mecanismos ordinarios —interrupciones en la importación, distribución o dispensación— que impidan o puedan impedir el cumplimiento de las entregas programadas o comprometan la continuidad en el acceso. El reporte se diferencia según se trate de compra directa o tercerizada.

Tres reglas delimitan el alcance de la obligación. El parágrafo 2 del artículo 6 precisa que el reporte no sustituye la gestión: el responsable debe adelantar, de manera concurrente o posterior, la exigibilidad de las obligaciones contractuales, la concertación directa con proveedores y las acciones legales, comerciales o administrativas pertinentes. No existe reporte en cero: de no presentarse incidencias, no debe reportarse. Y el parágrafo 3 impone garantizar la veracidad, completitud y oportunidad de la información, así como el seguimiento continuo del reporte hasta su cierre.

El artículo 9 desarrolla ese cierre: transcurridos tres (3) meses desde el reporte sin que el actor actualice su estado, el sistema emite alerta para que actualice en el siguiente período; vencido ese plazo sin actualización, el caso se informa a las entidades de inspección, vigilancia y control.

El artículo 10 fija los plazos. Disponibilidad: mensual, dentro de los primeros ocho (8) días calendario de cada mes. Incidencias sin afectación inmediata en la entrega: dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que ocurrieron. Incidencias críticas o de alto impacto con afectación inmediata: en cualquier momento.

El parágrafo 1 del artículo 7 consagra una garantía relevante: los actores gubernamentales deberán abstenerse de solicitar información respecto de aquello que ya sea objeto de reporte en el SISCAATS, conforme al artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las IPS con servicio farmacéutico habilitado y para los gestores farmacéuticos, la carga concreta es la designación de un responsable del reporte, la definición de umbrales internos que distingan la incidencia reportable de la gestión ordinaria de inventario, y la instauración de una rutina de actualización de los casos abiertos, dado que el silencio de tres meses activa la alerta y, después, el traslado a IVC.

Para las EPS, el sistema constituye insumo de gestión del riesgo de acceso y, simultáneamente, fuente de evidencia frente a la Superintendencia. Conviene articular el SISCAATS con las obligaciones de reporte de la Resolución 1780 de 2026 en antirretrovirales y de la Resolución 1799 de 2026 en trazabilidad de la dispensación (numerales 6 y 7).

Riesgo jurídico y límites

Primero, la inversión de la carga de la prueba. Invocado el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1384 de 2010, en una investigación por desabastecimiento corresponde a la entidad demandada probar la entrega. El reporte oportuno en el SISCAATS pasa a ser, en la práctica, el medio probatorio natural de que la no entrega obedeció a desabastecimiento real del mercado y no a falla de gestión. La omisión del reporte, en un régimen de carga invertida, es doblemente costosa: no solo priva de la prueba, sino que configura por sí misma la conducta de los artículos 130 y 131 de la Ley 1438 de 2011.

Segundo, el reporte no exonera de la gestión ni de la prestación. El parágrafo 2 del artículo 6 es explícito, y el criterio jurisprudencial constitucional es constante: el desabastecimiento acreditado modula el reproche, no lo elimina. Subsiste el deber de garantizar la continuidad del tratamiento por alternativas terapéuticas o vías de suministro excepcionales.

Tercero, la calificación de la incidencia. La definición del numeral 6.3 excluye lo gestionable por mecanismos ordinarios, lo que abre un margen de apreciación. Reportar de menos expone a la imputación de omisión; reportar indiscriminadamente genera un pasivo de casos abiertos sujetos a la alerta del artículo 9. La solución práctica es un criterio interno escrito de calificación, aplicado de manera consistente y auditable.

Cuarto, la reserva de la información. El parágrafo del artículo 13 dispone que la información con carácter de dato sensible o secreto empresarial será tratada con carácter reservado. Es fundamento para solicitar la exclusión de publicación de información competitivamente sensible.

Quinto, la no exigibilidad durante la fase de prueba. El parágrafo 1 del artículo 16 permite reportar en modo prueba, cargando información en ambiente real y reportando fallas, sin consecuencias sancionatorias. Es el argumento oponible frente a cualquier requerimiento anticipado al inicio del reporte obligatorio.

Implementación y régimen de aplicación

Conforme al artículo 17, la resolución rige desde su expedición y surte efectos desde su publicación en el Diario Oficial.

El calendario, contado desde la publicación, es el siguiente:

Obligación Implementación Transición adicional Exigibilidad plena
Reporte de incidencias — EAPB, USPEC, IPS y gestores (num. 6.3) 1 mes 2 meses ~3 meses desde la publicación
Reportes de titulares, importadores, mayoristas y operadores (num. 6.1 y 6.2) 6 meses 2 meses ~8 meses desde la publicación
Manuales funcionales y de interoperabilidad 6 meses
Dispositivos médicos Sujeto a la tabla de referencia estandarizada, máximo 6 meses 2 meses

Mientras inicia el reporte obligatorio de disponibilidad, los titulares de registro sanitario e importadores continúan reportando directamente al INVIMA; a partir de ese inicio, cesa el reporte ante ese Instituto. Durante el primer año de reportes obligatorios el Ministerio priorizará la asistencia técnica y la estabilización.

La fecha de publicación en el Diario Oficial es, por tanto, el dato del que dependen todos los vencimientos y debe verificarse antes de fijar cronogramas internos.


6. Compra centralizada, distribución y suministro de antirretrovirales para VIH

Resolución 001780 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 5 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

La Resolución 001780 de 2026 establece los criterios para la compra centralizada, distribución y suministro del medicamento Dolutegravir, Lamivudina y Tenofovir Disoproxil Fumarato (DLT) en combinación a dosis fija, para la prevención y el tratamiento de la infección por VIH, así como el seguimiento a las personas que lo requieren. Deroga la Resolución 2164 de 2024.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide con fundamento en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 90 de la Ley 1438 de 2011, que faculta a las entidades públicas para realizar compras centralizadas de medicamentos. Concurren el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015 sobre negociación centralizada, la Ley 972 de 2005, que declaró de interés y prioridad nacional la atención integral del VIH, y el artículo 1 de la Ley 2566 de 2026 sobre abordaje intersectorial de las ITS y el VIH.

El cambio de fundamento es el dato central de esta norma. La Resolución 2164 de 2024 se apoyaba en la licencia obligatoria por razones de interés público sobre la patente del Dolutegravir —declarada mediante la Resolución 1579 de 2023 del Ministerio y la Resolución 20049 de 2024 de la Superintendencia de Industria y Comercio—, cuyo alcance se circunscribía a cuatro poblaciones específicas. La patente de invención identificada con el certificado 1887 estuvo vigente hasta el 28 de abril de 2026; cumplido el término de protección legal, cesaron los efectos de la exclusividad, el medicamento ingresó al dominio público y perdieron vigencia las disposiciones que regulaban la licencia obligatoria. De ahí la necesidad de derogar la Resolución 2164 y de expedir una nueva regulación que ampliara el alcance de la población beneficiaria.

La compra se adelanta a través del Fondo Rotatorio Regional para la Adquisición de Productos Estratégicos de Salud Pública de la OPS/OMS, conforme al Acuerdo 093 de 2010.

Ámbito de aplicación

Conforme al artículo 2, las disposiciones aplican a la ADRES, a las Entidades Promotoras de Salud, a las entidades adaptadas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a la Cuenta de Alto Costo o a quien haga sus veces.

Contenido esencial de la medida adoptada

El medicamento debe ser entregado a todas las personas que lo requieran, conforme lo determine el médico tratante, de acuerdo con lo establecido en la Vía Clínica para la prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de personas viviendo con VIH. El parágrafo del artículo 1 garantiza la continuidad para las cuatro poblaciones que venían siendo beneficiarias: personas con VIH pertenecientes a la población migrante venezolana regular, personas recién diagnosticadas, personas con falla virológica y personas que requieren profilaxis posexposición.

La prescripción se realiza a través de MIPRES, donde debe registrarse el ciclo completo de suministro —prescripción, direccionamiento, programación, dispensación, suministro y reporte de entrega efectiva— con el fin de garantizar trazabilidad, monitoreo del acceso efectivo, control de inventarios y continuidad del tratamiento.

La compra se financia con cargo a los recursos No UPC dispuestos por la ADRES, destinados a la financiación de tecnologías no cubiertas por el plan de beneficios. El Ministerio entrega el medicamento nacionalizado al operador logístico de las EPS y entidades adaptadas, que garantizan su distribución en el territorio nacional a través de su red de prestadores. El Ministerio expedirá dos rutas operativas: una para tratamiento y otra para profilaxis posexposición.

En materia de PEP no ocupacional, las obligaciones son estrictas: la prescripción será por treinta (30) días; la entrega del medicamento y el inicio del tratamiento antirretroviral deberán realizarse dentro de las primeras dos (2) horas posteriores a la exposición; de no ser posible en ese tiempo, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas; y en ningún caso después de transcurridas setenta y dos (72) horas del evento de riesgo. Debe garantizarse la disponibilidad permanente del medicamento en los servicios de urgencias de cualquier nivel de complejidad o de atención prioritaria donde se atiendan estos casos.

La obligación de disponibilidad y entrega, a cargo de EPS, entidades adaptadas e IPS en el marco de sus competencias, opera los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana.

Las personas beneficiarias deben ser reportadas en los sistemas de información y vigilancia en salud pública definidos por el Ministerio, incluido SIVIGILA.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las IPS con servicios de urgencias, la exigencia de disponibilidad permanente de DLT para PEP es la carga más concreta de la norma y obliga a revisar inventarios, protocolos de atención inicial y turnos del servicio farmacéutico.

Para las EPS, el artículo 7 impone garantizar la oportunidad en el diagnóstico, tratamiento y seguimiento a la adherencia, así como el buen uso del medicamento, evitando en todo momento barreras de acceso. La entrega a personas que viven con VIH podrá realizarse en la institución que defina la EPS o en el domicilio, según la condición clínica; la periodicidad y cantidad dispensada deben guardar concordancia con la prescripción médica y la presentación comercial.

El artículo 8 asigna a las EPS el monitoreo y seguimiento del paciente a través de las instituciones responsables de la atención, exigiendo a las IPS el diligenciamiento de la información de seguimiento en los sistemas dispuestos por el Ministerio, y encarga a la Cuenta de Alto Costo la elaboración de análisis, informes e indicadores.

Riesgo jurídico y límites

La motivación advierte expresamente que la resolución no introduce nuevos procedimientos, herramientas tecnológicas ni responsabilidades operativas a cargo de EPS, entidades adaptadas o IPS: estas continuarán ejecutando las mismas actividades de prescripción, distribución, dispensación, suministro, seguimiento y reporte previstas en la Resolución 2164 de 2024 y desarrolladas mediante las Circulares Externas 017 de 2025 y 013 de 2026, con la única diferencia de que se extienden a una población beneficiaria más amplia. Por esa razón no se estableció término adicional de transición.

Ese es, precisamente, el principal riesgo: la ampliación poblacional es inmediatamente exigible sin período de adaptación, de modo que cualquier restricción de entrega fundada en los antiguos criterios de elegibilidad constituye hoy barrera de acceso.

El incumplimiento de las ventanas de 2, 24 y 72 horas en PEP es directamente reprochable en sede de tutela y sancionatoria, dada la naturaleza tiempo-dependiente de la intervención. El artículo 9 remite al régimen sancionatorio de las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019.

Implementación y régimen de aplicación

Rige desde su expedición y deroga la Resolución 2164 de 2024. El artículo 10 prevé la expedición posterior de las rutas operativas de distribución y suministro.


7. Resumen Digital de Atención de dispensación e interoperabilidad de la historia clínica

Resolución 001799 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 5 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

La Resolución 001799 de 2026 modifica los artículos 2, 3 y 5 de la Resolución 1888 de 2025, que adoptó el Resumen Digital de Atención en Salud (RDA) en el marco de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica (IHCE), con el fin de incorporar el RDA de dispensación de medicamentos y tecnologías en salud.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide con fundamento en el artículo 112 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 19 de la Ley 1751 de 2015 y el artículo 3 de la Ley 2015 de 2020, que creó la historia clínica electrónica interoperable. Se articula con la Resolución 866 de 2021, que define los elementos de datos clínicos relevantes y los actores obligados.

Ámbito de aplicación

El nuevo artículo 2 extiende el ámbito a los actores descritos en el artículo 2 de la Resolución 866 de 2021 y, de manera expresa, a los gestores farmacéuticos y a las instituciones prestadoras de servicios de salud habilitadas para el servicio farmacéutico, en el marco de las actividades relacionadas con el suministro, gestión y dispensación de medicamentos financiados con recursos de la UPC.

Contenido esencial de la medida adoptada

El nuevo artículo 3 define cinco tipos de RDA de implementación inicial: RDA de paciente, que incorpora los datos clínicos relevantes una vez se realiza un evento de atención; RDA de hospitalización, que integra los datos de la atención intrahospitalaria y da soporte a la referencia y contrarreferencia; RDA de consulta externa; RDA de urgencias, que asegura disponibilidad inmediata para la continuidad asistencial; y RDA de dispensación de medicamentos y tecnologías en salud, que contiene la información correspondiente al direccionamiento, programación y dispensación, la cual deberá encontrarse relacionada con la información derivada de las prescripciones efectuadas en el marco de la atención.

La IHCE dispondrá de tres servicios de información asociados al RDA: generación, conforme a los estándares técnicos definidos; envío hacia la plataforma de interoperabilidad, garantizando seguridad, integridad, disponibilidad y confidencialidad; y búsqueda y consulta, en observancia de los principios de finalidad, acceso restringido y protección de la información en salud.

El parágrafo 1 faculta al Ministerio para definir, incorporar y socializar RDA adicionales. El parágrafo 2 obliga a los sujetos responsables del reporte, intercambio, gestión y actualización de la información asociada al RDA de dispensación a implementar los mecanismos técnicos, operativos, funcionales y de interoperabilidad, así como los lineamientos, estándares, estructuras de datos y protocolos que defina el Ministerio, y a interoperar con sus plataformas garantizando el adecuado intercambio de información sobre prescripción, direccionamiento, programación, dispensación y entrega efectiva del suministro.

El nuevo artículo 5 asigna a las entidades territoriales cinco responsabilidades específicas: supervisar, vigilar y monitorear la incorporación a la IHCE de los prestadores que operen en su territorio; incluir en la planeación territorial el seguimiento a esa implementación; articular las acciones de comunicación, divulgación y acompañamiento con el Ministerio; participar en las actividades que este convoque; y ejercer la vigilancia y control como autoridad sanitaria departamental o distrital sobre las EPS y su red de prestadores, conforme al cumplimiento estricto del artículo 2.5.3.4.7.3 del Decreto 780 de 2016.

El anexo técnico hace parte integral del acto, y el cronograma de implementación se publica en el micrositio www.minsalud.gov.co/IHCE.

Impacto operativo para las entidades responsables

El impacto es predominantemente tecnológico y recae con mayor intensidad sobre los gestores farmacéuticos y sobre las IPS con servicio farmacéutico: exige desarrollos de integración con la plataforma de interoperabilidad, parametrización de los campos del RDA y ajuste de los procesos de registro en el punto de dispensación.

Para las EPS, la disponibilidad del dato de dispensación transforma la capacidad de seguimiento a la entrega efectiva y, con ello, la exigibilidad de la gestión del riesgo. Para las entidades territoriales, se les asigna una función de inspección, vigilancia y control nueva y verificable, que debe incorporarse a sus planes de acción.

Riesgo jurídico y límites

El riesgo de mayor alcance es el de trazabilidad inversa. Un acto de dispensación no registrado en el RDA será, para efectos de auditoría y de inspección, un acto no realizado. En litigios por barreras de acceso a medicamentos, el registro interoperable pasa a ser el medio de prueba natural de la entrega, desplazando los soportes internos de la entidad.

En materia de protección de datos, el dato de dispensación es dato sensible en los términos de la Ley 1581 de 2012, lo que obliga a revisar las autorizaciones de tratamiento y los contratos de encargo con operadores tecnológicos, así como las condiciones de acceso restringido que la propia resolución exige.

Un límite defensivo relevante: el anexo técnico y el cronograma de implementación se publican en micrositio web, de modo que la exigibilidad concreta de cada hito depende de esa publicación y no del texto de la resolución.

Implementación y régimen de aplicación

Conforme al artículo 5, rige a partir de su publicación, modifica los artículos 2, 3 y 5 de la Resolución 1888 de 2025 y surte efecto en los términos del artículo 4.

El artículo 4 concede a los gestores farmacéuticos y a las IPS habilitadas para el servicio farmacéutico un plazo de seis (6) meses contados a partir del 1 de septiembre de 2026 para realizar los ajustes necesarios en sus sistemas de información y adecuarlos a la estructura, formato y requisitos técnicos adoptados. El plazo vence, en consecuencia, el 1 de marzo de 2027.


8. Corrección de yerros de la Resolución 1597 de 2025 sobre gestión territorial de salud pública y PIC

Resolución 001801 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 5 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

La Resolución 001801 de 2026 modifica parcialmente los numerales 12.4 y 12.13 del artículo 12, el numeral 19.12 del artículo 19 y el artículo 27 de la Resolución 1597 de 2025, que estableció las disposiciones para la gestión territorial integral de la salud pública, incluida la Gestión en Salud Pública y el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas (PIC), en el marco del Plan Decenal de Salud Pública y de la estrategia de Atención Primaria en Salud.

Conviene precisar su naturaleza desde el inicio: no se trata de una reforma sustantiva del régimen del PIC, sino de una corrección de yerros de transcripción y de redacción.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, que faculta a la autoridad para corregir en cualquier tiempo los errores simplemente formales contenidos en sus actos administrativos, sin que ello altere el sentido material de la decisión.

Ámbito de aplicación

El mismo de la Resolución 1597 de 2025: entidades territoriales de los órdenes departamental, distrital y municipal; Empresas Sociales del Estado o la entidad que haga sus veces; y demás instituciones contratadas para la ejecución del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas.

Contenido esencial de la medida adoptada

La resolución corrige dos defectos de distinta naturaleza.

El primero es un error de transcripción. Los numerales 12.13 y 19.12 de la Resolución 1597 de 2025 citaban la Resolución 2336 de 2023, siendo la norma correcta la Resolución 2335 de 2023. Corregido el yerro, las entidades territoriales que celebren acuerdos de voluntades para las intervenciones colectivas, así como las Empresas Sociales del Estado y demás instituciones contratadas para ejecutar el PIC, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 441 de 2022 y en la Resolución 2335 de 2023, o en las normas que los modifiquen o deroguen.

El segundo es una imprecisión de redacción. El numeral 12.4 y el artículo 27 calificaban como "administrativa" la concurrencia entre entidades territoriales. La motivación explica que esa expresión no corresponde al alcance que la resolución desarrolla en relación con la concurrencia, la cual se encuentra orientada al apoyo y articulación entre los diferentes niveles territoriales para la ejecución de las intervenciones colectivas, especialmente en sus componentes técnico y financiero, y que la referencia a una concurrencia administrativa no resulta consistente con el contenido regulatorio ni con la distribución de competencias prevista en el ordenamiento jurídico.

Suprimida la expresión, el numeral 12.4 conserva la regla según la cual en el nivel municipal se implementará un único plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, a través del cual se garantice la concurrencia técnica y financiera entre las entidades territoriales departamental y municipal. Por su parte, el artículo 27 queda referido a la concurrencia técnica y financiera de las entidades departamentales con las municipales, con el fin de fortalecer sus capacidades en la ejecución de la Gestión Territorial Integral de la Salud Pública, incluyendo los procesos transversales de la Gestión en Salud Pública y el PIC.

Impacto operativo para las entidades responsables

El impacto es de precisión documental y no de rediseño operativo. Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado deben verificar que sus manuales, minutas contractuales, estudios previos y actos de adopción del PIC remitan a la Resolución 2335 de 2023 —y no a la 2336— y ajustar la denominación de la concurrencia en los instrumentos de coordinación entre departamento y municipio.

Riesgo jurídico y límites

La propia motivación advierte que la corrección no implica modificar el alcance material de las disposiciones, crear nuevas obligaciones ni alterar las competencias asignadas a las entidades territoriales, y que corresponde a un error meramente formal de digitación que no da lugar a cambios en el sentido material de la decisión.

Ese enunciado es útil en dos sentidos. Descarta que la norma pueda invocarse como fundamento de exigencias nuevas frente a las entidades territoriales o a los operadores del PIC. Y confirma que los actos expedidos con la cita errada no resultan inválidos por esa sola circunstancia, al tratarse de un yerro formal corregible conforme al artículo 45 del CPACA.

Un punto que conviene precisar en la asesoría: la supresión del término "administrativa" acota la concurrencia departamental a los componentes técnico y financiero. Ello resulta oponible frente a exigencias de asunción de cargas administrativas por parte del departamento que no encuentren respaldo en esos dos componentes ni en la distribución legal de competencias de la Ley 715 de 2001.

Implementación y régimen de aplicación

Conforme al artículo 5, la resolución rige a partir de su expedición y modifica parcialmente los numerales 12.4 y 12.13 del artículo 12, así como el numeral 19.12 del artículo 19 y el artículo 27 de la Resolución 1597 de 2025. No prevé período de transición ni derogatorias adicionales.


9. Mecanismo de reporte de información para el giro directo de UPC y presupuestos máximos

Resolución 001809 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 5 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

La Resolución 001809 de 2026 establece el mecanismo para el reporte de la información requerida para la programación y ejecución del giro directo a los prestadores de servicios de salud y a los proveedores de tecnologías en salud, con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación, así como el mecanismo de reporte de la información relacionada con el pago de los servicios y tecnologías financiados con recursos de presupuestos máximos. Adopta el Documento Técnico de reporte, que hace parte integral de la resolución y se publica en la página web del Ministerio.

Deroga las Resoluciones 654 de 2014, 3503 de 2015, 1587 de 2016, 4621 de 2016 y 3110 de 2018.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide con fundamento en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los artículos 29 y 31 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 2.6.1.1.5.2 y 2.6.4.3.1.3.7 del Decreto 780 de 2016 y el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 120 de 2026. Constituye el desarrollo operativo del Decreto 930 del 31 de julio de 2026 —analizado en el numeral 12 del Boletín Nº 52—, que elevó del ochenta al noventa por ciento el porcentaje de giro directo.

Conforme al parágrafo del artículo 1 y al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 2294 de 2023, no están sujetas al giro directo las Entidades Promotoras de Salud adaptadas del Estado ni aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado.

Ámbito de aplicación

El artículo 2 comprende la programación y ejecución del giro directo en los regímenes contributivo y subsidiado, así como el pago de los servicios y tecnologías financiados con presupuestos máximos. Su alcance abarca tanto el reporte de información asociada a facturas radicadas como el correspondiente a los pagos de carácter prospectivo derivados de acuerdos de voluntades bajo modalidad de capitación, y a los anticipos pactados en otras modalidades, conforme al Decreto 441 de 2022.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 3 fija ocho reglas de giro. Las de mayor incidencia son las siguientes: la suma de los giros no podrá exceder el monto que corresponda a la EPS según la Liquidación Mensual de Afiliados o el resultado de la compensación; los giros corresponderán al valor autorizado por la EPS, sin fraccionamientos; cuando el monto autorizado exceda el disponible, la ADRES girará primero a los prestadores con acuerdos bajo modalidad de pago por capitación, en orden decreciente de valor, y en segundo lugar a los demás; y en ningún caso la ADRES realizará compensaciones, ajustes o descuentos derivados de los acuerdos a que lleguen las partes. El numeral 8 obliga a los prestadores a efectuar los registros contables amortizando la cartera conforme a la información de montos y facturas publicada por la ADRES.

El artículo 4 obliga a la ADRES a publicar en su página web, a más tardar el décimo (10) día hábil de cada mes, el listado de prestadores y proveedores registrados para la recepción del giro del mes siguiente, así como el de aquellos respecto de los cuales se identifiquen inconsistencias, con indicación de la causal.

El artículo 5 fija los plazos de reporte: en el régimen contributivo, dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la publicación de los resultados de cada proceso semanal de compensación; en el régimen subsidiado, entre el décimo (10) y el décimo quinto (15) día hábil del mes anterior a la ejecución del respectivo proceso.

El artículo 6 exige presentar a la EPS la factura electrónica de venta en salud validada por la DIAN, junto con el RIPS y los soportes pactados conforme a la Resolución 948 de 2026, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del pago anticipado en capitación, o dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente en Pago Global Prospectivo, registrando en el archivo XML el monto del anticipo aplicado.

El artículo 7 hace obligatoria la inclusión del código único de contrato (CUCON) asignado por el Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial, conforme a las fechas del artículo 9 de la Resolución 1962 de 2025.

El artículo 11 establece la consecuencia más severa: los prestadores y proveedores que habiendo recibido anticipos no cumplan con la obligación de facturar en los términos del artículo 6 no podrán ser objeto de nuevas programaciones de giro directo hasta subsanar la omisión, sin perjuicio de las acciones disciplinarias o fiscales a que haya lugar.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las EPS, el parágrafo 2 del artículo 5 las hace responsables de los montos autorizados y de la veracidad, calidad, integridad, oportunidad y consistencia de la información reportada conforme a la estructura del Documento Técnico. El parágrafo 3 dispone que, finalizados los procesos del mes, la ADRES remita esa información a la Superintendencia Nacional de Salud, y que las inconsistencias identificadas sean de responsabilidad exclusiva de la EPS o EOC que las haya reportado.

El parágrafo 1 del artículo 5 excluye de esos plazos a las EPS sometidas a medida especial de vigilancia, intervención forzosa administrativa o liquidación, las cuales deberán cargar la postulación por PISIS previa certificación de la firma contralora asignada por la Superintendencia y remisión de los soportes por parte de esa entidad.

Para las IPS y ESE, la resolución determina la información sobre la cual se calcula el giro y disciplina rigurosamente la facturación de anticipos, lo que hace indispensable la conciliación permanente entre lo facturado, lo postulado y lo efectivamente girado.

Riesgo jurídico y límites

Primero, la persistencia de la relación contractual. El parágrafo 1 del artículo 3 reitera que el giro no modifica las obligaciones contractuales acordadas entre EPS y prestadores, ni exonera a las primeras del cumplimiento de sus obligaciones respecto de los montos no cubiertos. El parágrafo 2 precisa que tampoco exime a los prestadores del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular las relacionadas con la facturación electrónica soportada en RIPS.

Segundo, la prohibición de compensaciones y descuentos por parte de la ADRES constituye garantía oponible y fundamento directo de reclamación administrativa.

Tercero, la suspensión de programaciones del artículo 11 es el riesgo de mayor impacto financiero para el prestador. Debe notarse, sin embargo, que la responsabilidad por el cumplimiento de esa regla corresponde exclusivamente a la EPS que realiza la postulación, sin que la ADRES ni el Ministerio respondan por su incumplimiento, lo que aconseja pactar contractualmente el mecanismo de alerta y subsanación.

Cuarto, el ajuste por diferencias. El artículo 9 dispone que, cuando existan diferencias entre el anticipo girado y el valor real de la factura, la EPS deberá incluir el ajuste en el registro del mes subsiguiente, conservando la responsabilidad por la veracidad, consistencia y exactitud de la información reportada.

Implementación y régimen de aplicación

Conforme al artículo 14, la resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surtirá efectos a partir del primero (1) de noviembre de 2026, fecha desde la cual quedan derogadas las Resoluciones 654 de 2014, 3503 de 2015, 1587 de 2016, 4621 de 2016 y 3110 de 2018.

El artículo 12 difiere la obligatoriedad del reporte de los campos correspondientes al Código Único de Factura Electrónica (CUFE) y al Código Único de Validación (CUV) al tercer mes contado desde la expedición.


10. Programa Madre Canguro y seguimiento ambulatorio del prematuro

Resolución 1812 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 6 de agosto de 2026

Norma de mayor impacto asistencial y contractual del período para la red materno-perinatal.

Objeto y contenido esencial

La Resolución 1812 de 2026 adopta los lineamientos para la atención integral de los recién nacidos prematuros y con bajo peso al nacer, incluidas las atenciones de seguimiento en el Programa Madre Canguro (PMC). La norma convierte en contenido mínimo exigible lo que hasta ahora operaba como recomendación de buena práctica: un calendario de seguimiento con consulta de ingreso entre 24 y 72 horas después del egreso, controles diarios en la primera fase hasta lograr ganancia ponderal sostenida, y seguimiento estructurado hasta los 24 meses de edad corregida.

El propio anexo técnico dimensiona la población afectada: en 2025 el 12,71 % de los nacimientos fueron pretérmino y el 4,8 % correspondió a recién nacidos con bajo peso al nacer a término, equivalente a cerca de 66.758 niñas y niños, esto es, el 17,2 % de todos los nacidos vivos de ese año.

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución reglamenta la Ley 2433 de 2024, que ordenó el acceso universal y obligatorio al Programa Madre Canguro, y se apoya en la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 780 de 2016. Reemplaza en la práctica los lineamientos técnicos que el país venía aplicando desde 2017 y recoge un modelo desarrollado en Colombia desde 1978 en el Instituto Materno Infantil de Bogotá, hoy recomendado por la Organización Mundial de la Salud como estándar de atención para recién nacidos pequeños y vulnerables.

Ámbito de aplicación

El artículo 2 comprende a las entidades territoriales de salud, las IPS, las EPS y las entidades adaptadas. Los regímenes de excepción y especiales quedan facultados para ajustar y adaptar las disposiciones conforme a su propia normatividad, y las empresas de medicina prepagada y las pólizas de salud pueden adoptarlas en el marco de su autonomía.

Contenido esencial de la medida adoptada

Obligación de contar con programa organizado. El artículo 4 dispone que todo prestador que oferte o realice el seguimiento ambulatorio de recién nacidos con antecedente de prematurez o bajo peso al nacer debe contar con un Programa Madre Canguro organizado y en funcionamiento. Un consultorio de pediatría general que hoy recibe estos pacientes deja de poder ofertar ese seguimiento mientras no estructure el programa completo.

Sede única. El parágrafo 1 exige que las atenciones del seguimiento ambulatorio se garanticen en la misma sede del prestador, con lo que se cierra la dispersión de la consulta de pediatría, el tamizaje de retinopatía y la fonoaudiología entre instituciones distintas.

Definición de red por la EPS. El parágrafo 2 traslada al asegurador la decisión de definir cuáles instituciones de su red harán el seguimiento ambulatorio de esta población, preferiblemente con el mismo prestador durante los dos años de edad corregida, exigiendo remisión efectiva y transferencia de información clínica ante cualquier cambio.

Estructura del seguimiento:

Fase Desde – hasta Frecuencia del control por pediatría Hitos que la definen
Ingreso 24 a 72 horas después del egreso Consulta prioritaria de ingreso Verificación de adaptación al hogar, posición canguro y lactancia; la lidera enfermería
Fase I Egreso hasta 40 semanas de edad gestacional corregida y 2.500 g Diaria hasta lograr ganancia ponderal adecuada, luego semanal 15 g/kg/día durante dos a tres días consecutivos en menores de 37 semanas; 8 a 11 g/kg/día hasta el término. Evaluación neurológica al completar 40 semanas
Fase II 40 semanas y 2.500 g hasta 12 meses de edad corregida Cada mes y medio; cada 15 días si hay oxigenodependencia, hasta el destete Test de desarrollo psicomotor por psicología a los 6 y 12 meses
Fase III 12 a 24 meses de edad corregida Trimestral Test neuromotor a los 18 y 24 meses

Talento humano. El anexo distingue tres círculos. El equipo básico, vinculado de forma directa al PMC, comprende pediatra o neonatólogo con experiencia en Método Madre Canguro y capacitación en herramientas de evaluación neuromotora —INFANIB, HINE, GMA u otras validadas—; profesional de enfermería con experiencia en Método Madre Canguro y lactancia; auxiliar de enfermería; psicología con experiencia en desarrollo infantil y aplicación de pruebas de desarrollo psicomotor; y trabajo social, cuya inclusión se evalúa según las características de la población y el volumen de pacientes.

Deben estar disponibles en la institución, sin vinculación exclusiva, oftalmología con experiencia en retinopatía del prematuro, fonoaudiología, optometría entrenada en trastornos de refracción en menores de dos años de edad corregida y fisioterapia con experiencia en neonatología o pediatría de alto riesgo. Por remisión o interconsulta: terapia ocupacional, terapia del lenguaje, neurología pediátrica, ortopedia infantil, neumología pediátrica y nutrición.

Para los municipios donde no sea posible contar con estos profesionales de forma presencial, el anexo asigna al asegurador la solución: garantizar la disponibilidad mediante telemedicina o mediante articulación con la institución hospitalaria de referencia.

Financiación y prohibiciones. Las atenciones individuales se garantizan con recursos de la UPC. Se prohíbe imponer copagos y cuotas moderadoras para las atenciones definidas en el lineamiento, y la prestación debe hacerse sin autorización previa, en coherencia con el artículo 2.5.3.4.7.4 del Decreto 780 de 2016.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las IPS, la Fase I es la de mayor presión operativa: un control ambulatorio diario, con peso, talla, perímetro cefálico y examen físico completo, equivale a lo que el anexo denomina cuidado neonatal mínimo ambulatorio y exige una agenda que la mayoría de las instituciones ambulatorias no tiene diseñada para pacientes de esta fragilidad.

A ello se suma una consecuencia sobre la hospitalización: la identificación del centro de seguimiento y la confirmación de la primera cita antes del egreso operan como requisito de continuidad del cuidado, de modo que la agenda del PMC ambulatorio se convierte en condición para dar de alta.

Para las EPS, las cargas son tres: definir la red de PMC, conformar y gestionar la cohorte nominal de esta población —identificar, caracterizar, estratificar el riesgo y hacer seguimiento individual— y pactar indicadores de seguimiento del cumplimiento en los acuerdos de voluntades.

Riesgo jurídico y límites

Primero, la ausencia de nota técnica de suficiencia. La norma no acompaña las nuevas obligaciones con una nota técnica ni con un ajuste explícito de la UPC. La discusión sobre el costo de un control diario, un equipo interdisciplinario dedicado y una sede única durante dos años se traslada a la mesa de negociación entre EPS e IPS y a las notas técnicas de cada acuerdo de voluntades. Este es el punto de mayor relevancia para la asesoría contractual de nuestros clientes prestadores.

Segundo, la vía de exigibilidad por fuera del REPS. La Resolución 1732 de 2026 (numeral 4) circunscribe la verificación de habilitación a los requisitos del Manual, y las exigencias de equipo básico del PMC ambulatorio viven en el anexo técnico de la 1812. La consecuencia es que la exigibilidad recae en tres frentes distintos: la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y de las entidades territoriales conforme al artículo 7; la auditoría de historias clínicas, que el anexo habilita expresamente para verificar calidad, oportunidad, integralidad y adherencia; y los acuerdos de voluntades.

Tercero, la codificación como condición de visibilidad. Las IPS con PMC deben reportar las atenciones conforme a la Resolución 948 de 2026, que reglamenta el RIPS como soporte de la factura electrónica, con sus códigos CUPS y finalidades de atención. Un programa que preste el seguimiento sin codificarlo correctamente será invisible para el monitoreo y la brecha se leerá como incumplimiento.

Cuarto, indicadores no publicados. Las fichas técnicas de los indicadores y los indicadores de calidad y gestión del riesgo de los PMC no están en el anexo; la norma anuncia que serán dispuestos en la página web del Ministerio. Hasta que aparezcan, ninguna IPS puede calcular con precisión aquello con lo que va a ser evaluada, lo que constituye argumento oponible frente a requerimientos que pretendan exigir un estándar aún no definido.

Quinto, una inconsistencia del anexo que conviene resolver antes de vacunar. En el capítulo de vacunación, el anexo recoge el criterio del Programa Ampliado de Inmunizaciones según el cual, si el recién nacido pesa más de 1.800 gramos y está clínicamente estable, la BCG puede aplicarse al nacimiento. Sin embargo, en la tabla del esquema de la Fase I, la misma fila que describe la aplicación del biológico BCG con el criterio de más de 1.800 gramos indica, en la columna de frecuencia, una única aplicación cuando se cumpla el peso de más de 2.000 gramos. Dos umbrales distintos para la misma decisión, en la misma fila. Conviene precisarlo con el PAI antes de que se resuelva de manera distinta en cada institución.

Sexto, el volumen mínimo no definido. El anexo condiciona la calidad del programa a un volumen mínimo de pacientes que justifique su operación sostenida, sin fijar la cifra. La omisión importa: un PMC en un municipio con veinte prematuros al año enfrenta un problema de sostenibilidad distinto al de uno urbano con quinientos, y la norma no ofrece criterio para decidir cuándo conviene concentrar la oferta.

Implementación y régimen de aplicación

La resolución rige a partir de su expedición. Los indicadores y sus fichas técnicas quedan diferidos a publicación posterior en la página web del Ministerio. El sistema nacional de seguimiento nominal que permitiría la gestión agregada de la cohorte queda enunciado como desarrollo progresivo, sin fecha; entre tanto, los indicadores se calculan por entidad territorial, entidad responsable de pago e IPS.


11. Actualización de los procedimientos MIPRES

Resolución 001816 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 6 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

La Resolución 001816 de 2026 actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación.

Su objeto comprende además dos categorías adicionales: algunas tecnologías en salud excluidas que excepcionalmente podrán ser prescritas por el médico tratante, contenidas en los listados de las tablas de referencia definidas en la herramienta tecnológica MIPRES; y algunas tecnologías sí financiadas con recursos de la UPC que se prescriben a través de esa herramienta. La resolución consta de 60 artículos organizados por títulos.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide con fundamento en los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el literal i) del artículo 5 y el artículo 19 de la Ley 1751 de 2015, el artículo 112 de la Ley 1438 de 2011 y el parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.1.5 del Decreto 780 de 2016.

Ámbito de aplicación

Conforme al artículo 2, las disposiciones aplican a seis grupos de destinatarios: las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Adaptadas; los Prestadores de Servicios de Salud; los Proveedores de Tecnologías en Salud y los proveedores de servicios complementarios; las entidades recobrantes que suministren tecnologías en salud y servicios complementarios; la ADRES; y la Superintendencia Nacional de Salud.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 3 incorpora un catálogo extenso de definiciones operativas que fija los estándares frente a los cuales se evaluará el cumplimiento. Entre las de mayor relevancia práctica figuran la de Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APME), como productos de soporte nutricional para personas con requerimientos especiales o capacidad limitada para masticar, ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar; la de dispensador, entendido como el rol asignado a personas naturales o jurídicas responsables de garantizar el suministro efectivo cuando la EPS o la entidad adaptada direccionen al usuario para la correspondiente atención o entrega; y las de donante efectivo y donante no efectivo, relevantes para el componente de trasplantes.

La resolución articula el ciclo completo desde la prescripción hasta el pago, con reglas de verificación y control que soportan el recobro contra presupuestos máximos, e incorpora el análisis de la información como componente propio del procedimiento.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para los prestadores, el impacto recae sobre la parametrización de los sistemas de historia clínica que integran la prescripción, sobre la capacitación del cuerpo médico prescriptor y sobre los tiempos de respuesta institucional. Para las EPS, incide en los procesos de direccionamiento y en la conciliación con presupuestos máximos. Para los proveedores y dispensadores, la definición del rol individualiza la responsabilidad por el suministro efectivo, lo que exige revisar las cláusulas de los contratos de operación logística.

Riesgo jurídico y límites

El riesgo dominante es de barreras de acceso. Los defectos en la prescripción, el direccionamiento tardío o la falta de actualización de la parametrización se traducen, en la práctica, en no entrega, con exposición directa a acción de tutela, incidente de desacato y actuación sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud. Debe subrayarse un criterio jurisprudencial consolidado: la dificultad operativa derivada de un cambio de procedimiento no constituye causal de exoneración frente al afiliado, pues el período de adaptación tecnológica es carga de la entidad y no del paciente.

El propio artículo 59 recoge ese criterio como obligación expresa. Durante el período de transición, las EPS, entidades adaptadas y prestadores deberán garantizar la continuidad de las prescripciones y tratamientos en curso, sin que se generen barreras administrativas o interrupciones en el suministro o prestación de los servicios y tecnologías requeridos. Y, de manera decisiva, las prescripciones activas al momento de la publicación mantendrán su validez durante el período de transición, debiendo garantizarse su suministro conforme a los términos vigentes al momento de su expedición.

Un segundo frente de riesgo es la coexistencia normativa. Durante tres meses conviven el régimen nuevo y el de las Resoluciones 740 y 2622 de 2024, lo que aconseja documentar internamente el criterio aplicado a cada prescripción y conservar evidencia del régimen bajo el cual se tramitó, pues allí se concentrará cualquier discusión posterior sobre validez del suministro o procedencia del recobro.

Implementación y régimen de aplicación

La resolución rige a partir de la fecha de su expedición. El artículo 59 establece un período de transición de tres (3) meses contados a partir de la expedición, con el fin de garantizar el ajuste operativo de la herramienta tecnológica MIPRES y la adecuada preparación de los responsables.

El artículo 60 dispone que la resolución derogará las Resoluciones 740 de 2024 y 2622 de 2024 una vez finalice el período de transición.


12. Declaratoria de Situación de Desastre de Carácter Nacional

Decreto 1171 de 2026 — Presidencia de la República · 11 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

El Decreto 1171 de 2026 declara la Situación de Desastre de Carácter Nacional con ocasión del sismo de magnitud 7,4 registrado el 10 de agosto de 2026 a las 7:34 a. m., con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó) y profundidad de 103,4 kilómetros.

Es la norma habilitante de la práctica totalidad del bloque normativo sectorial expedido durante el resto del mes: la Circular Externa 0028 del Ministerio de Salud, la Circular 0096 del Ministerio del Trabajo, la Circular Externa 1000-018 del INVIMA, las suspensiones de términos de los organismos de control y de la Rama Judicial, y las medidas tributarias del Decreto 1226.

Fundamento normativo y antecedentes

La declaratoria se expide con fundamento en la Ley 1523 de 2012, que adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el régimen de las situaciones de desastre, y en las facultades constitucionales del Presidente de la República.

Se distingue conceptualmente del estado de excepción del artículo 215 de la Constitución, declarado posteriormente mediante el Decreto 1261 (numeral 19): la situación de desastre habilita el régimen especial de la Ley 1523 —contratación, coordinación institucional y disposición de recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo—, mientras que el estado de emergencia habilita la expedición de decretos con fuerza de ley. Ambos coexisten y sus efectos se suman.

Ámbito de aplicación

Comprende los departamentos afectados por el evento sísmico, entre ellos Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca, y vincula a todas las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, incluidos los actores del sistema de salud.

Contenido esencial de la medida adoptada

La declaratoria activa el régimen especial de la Ley 1523 de 2012 y habilita la adopción de planes de acción específicos, la coordinación bajo la dirección de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la aplicación de instrumentos contractuales excepcionales por parte de las entidades públicas.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las ESE y entidades territoriales, la declaratoria habilita mecanismos de contratación de urgencia y modifica los tiempos de respuesta institucional exigibles. Para las EPS e IPS, opera como el presupuesto de hecho de las obligaciones específicas impuestas por la Circular Externa 0028 y como fundamento de las reclamaciones ante la ADRES por evento catastrófico. Para los empleadores del sector, es el sustento de las medidas de flexibilidad laboral de la Circular 0096.

Riesgo jurídico y límites

El principal riesgo para las entidades públicas del sector es contractual y fiscal. La invocación de la urgencia manifiesta o de los mecanismos excepcionales de la Ley 1523 exige que la contratación guarde relación directa y verificable con la atención del desastre, y que su justificación quede documentada de manera contemporánea al acto. La Contraloría examina con particular rigor la contratación adelantada bajo este régimen, y la suspensión de términos que ella misma decretó no altera esa exposición.

Un límite que conviene subrayar frente a los aseguradores: la declaratoria de desastre no opera como causal de exoneración de las obligaciones de aseguramiento. La Circular Externa 0028 lo hace explícito al reafirmar el carácter indelegable de la obligación de garantizar la continuidad del servicio, y la Circular 0096 adopta el mismo criterio respecto de los contratos laborales.

Implementación y régimen de aplicación

El decreto rige desde su publicación. Su vigencia se extiende mientras persistan las condiciones que la motivaron, conforme al procedimiento de retorno a la normalidad previsto en la Ley 1523 de 2012, que exige acto administrativo expreso. Mientras ese acto no se produzca, subsisten tanto las habilitaciones excepcionales como las obligaciones reforzadas de continuidad.


13. Suspensión de los efectos de la Resolución 1563 de 2026 sobre reporte de enfermedades de alto costo

Resolución 001852 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 13 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

La Resolución 001852 del 13 de agosto de 2026, suscrita por la Ministra de Salud y Protección Social, suspende los efectos de la Resolución 1563 del 28 de julio de 2026 por el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial. Su parágrafo precisa que durante ese período no serán exigibles las obligaciones, procedimientos, condiciones, plazos y demás disposiciones de la norma suspendida.

La Resolución 1563 había establecido un nuevo procedimiento para el reporte, validación, control de calidad y verificación de consistencia de la información sobre enfermedades ruinosas y catastróficas denominadas de alto costo.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide con fundamento en el artículo 480 de la Ley 9ª de 1979, los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los numerales 42.5 y 42.6 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, los artículos 2.6.1.5.9 y 2.8.8.1.2.7 del Decreto 780 de 2016 y los numerales 2 y 24 del artículo 2 del Decreto 120 de 2026, en desarrollo de los artículos 44 de la Ley 1122 de 2007, 112 de la Ley 1438 de 2011 y 19 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Su antecedente inmediato es la Resolución 1563 de 2026 —analizada en el numeral 8 del Boletín Nº 52—, que previó en su artículo 18 un período de transitoriedad de seis meses con doble reporte al Ministerio y a la Cuenta de Alto Costo, y en su artículo 19 la derogatoria de las disposiciones que regulaban el esquema anterior.

La motivación invoca tres causas concurrentes: las solicitudes de aplazamiento formuladas por los destinatarios; las necesidades técnicas, tecnológicas y operativas de adecuación de los sistemas de información, con el riesgo de inconsistencias, rechazos, duplicidades o discontinuidad en los flujos; y las circunstancias extraordinarias derivadas del evento sísmico del 10 de agosto de 2026, que limitó la capacidad de algunos destinatarios para adelantar oportunamente las actividades de implementación.

Ámbito de aplicación

Comprende el mismo universo de destinatarios de la Resolución 1563: entidades promotoras de salud, entidades adaptadas, empresas de medicina prepagada, Administradoras de Riesgos Laborales, IPS públicas, privadas o mixtas, profesionales independientes, organizaciones de base comunitaria, ONG con IPS habilitadas, secretarías departamentales, distritales y municipales de salud, entidades de los regímenes especiales o de excepción, la USPEC, la Cuenta de Alto Costo y las compañías de seguros de vida autorizadas para expedir pólizas de salud.

Contenido esencial de la medida adoptada

Cuatro artículos definen el alcance. El artículo 1 suspende los efectos por seis meses y declara la no exigibilidad. El artículo 2 dispone que, durante ese término, las entidades obligadas garantizarán el flujo y reporte de la información conforme a las disposiciones exigibles antes de la entrada en vigencia de la Resolución 1563. El artículo 3 prevé la reactivación al vencimiento del plazo, "sin perjuicio de las modificaciones que posteriormente se adopten", e impone en su parágrafo que durante la suspensión los destinatarios adelantarán las adecuaciones técnicas, tecnológicas y operativas necesarias. El artículo 4 fija la vigencia a partir de la publicación en el Diario Oficial.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las áreas de sistemas, calidad del dato y auditoría médica, el efecto inmediato es la suspensión del despliegue de las estructuras de reporte de la Resolución 1563 y el mantenimiento del esquema anterior. La suspensión no debe leerse como cancelación: el parágrafo del artículo 3 impone expresamente aprovechar el período, de modo que la inacción reproducirá el mismo problema al vencimiento.

El nuevo esquema comprendía información sobre enfermedad renal crónica y sus precursoras, VIH, artritis reumatoide, hemofilia, cáncer y hepatitis C, con calendario trimestral de cortes a 15 de abril, 15 de julio, 15 de octubre y 15 de enero. El plazo del primer trimestre de 2026, fijado para el 15 de agosto, quedó sin exigibilidad.

Riesgo jurídico y límites

Primero, la construcción jurídica del régimen aplicable. El artículo 19 de la Resolución 1563 había derogado el esquema anterior. La vigencia actual de ese esquema deriva de la suspensión de los efectos de la norma derogatoria y de la orden expresa del artículo 2 de la Resolución 1852, no de una reviviscencia autónoma. Ante un eventual requerimiento sancionatorio por reportes del período, este es el argumento que debe sostenerse, apoyado en la motivación del acto, que declara el propósito explícito de evitar vacíos normativos y operativos.

Segundo, el cómputo del plazo. Los seis meses se cuentan desde la publicación en el Diario Oficial, no desde la firma del 13 de agosto. El texto oficial no contiene esa fecha, de modo que debe verificarse en el ejemplar correspondiente para calendarizar la reactivación.

Tercero, la interrupción del período de doble reporte. El régimen de transitoriedad de seis meses del artículo 18 de la Resolución 1563 queda interrumpido. Al reactivarse la norma, resulta necesario precisar si ese término se reanuda, se reinicia o queda consumido, aspecto que la Resolución 1852 no resuelve y que conviene consultar formalmente ante el Ministerio si alguna entidad asesorada requiere certeza.

Cuarto, la obligación subsistente de reportar. La suspensión recae sobre el procedimiento, no sobre el deber. La omisión del reporte bajo el esquema anterior sigue siendo sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los artículos 114, 116 y 130 numeral 11 de la Ley 1438 de 2011.

Quinto, la reserva de modificación. El artículo 3 anuncia que la reactivación operará "sin perjuicio de las modificaciones que posteriormente se adopten". Las adecuaciones técnicas que se emprendan durante la suspensión deben, por tanto, privilegiar arquitecturas parametrizables sobre desarrollos rígidos.

Implementación y régimen de aplicación

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, fecha desde la cual corre igualmente el plazo de suspensión.

Recomendaciones prácticas

Se recomienda a las entidades asesoradas: primero, instruir a las áreas de TI para suspender el despliegue de las estructuras de la Resolución 1563 sin desmontar los desarrollos ya ejecutados; segundo, asegurar la continuidad del reporte bajo el esquema anterior, documentando la remisión para prevenir imputaciones por omisión; tercero, aprovechar el período para completar las adecuaciones, conforme lo ordena el parágrafo del artículo 3; y cuarto, calendarizar la fecha exacta de reactivación a partir de la publicación en el Diario Oficial.


14. Ampliación de plazos para el recaudo de la Contribución de Vigilancia — vigencia 2026

Resolución 2026920050008535-6 de 2026 — Superintendencia Nacional de Salud · 13 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

La Resolución 2026920050008535-6 modifica el calendario de pagos y de presentación de objeciones respecto de la Contribución de Vigilancia para la vigencia 2026. Extiende el plazo para efectuar el pago hasta el 30 de septiembre de 2026 y fija el 21 de septiembre de 2026 como fecha límite para la presentación de objeciones contra los recibos liquidados.

La medida se fundamenta en un bajo índice de recaudo —49 % de los vigilados al 12 de agosto— y en la situación de fuerza mayor derivada de la declaratoria de desastre nacional del Decreto 1171 de 2026.

Fundamento normativo y antecedentes

El acto se sustenta en las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia y modifica lo dispuesto en la Resolución 2026920050006535-6 del 4 de junio de 2026, que había fijado el vencimiento original en el 31 de agosto. La contribución se calcula sobre una tarifa de hasta el 0,2 % de los ingresos operacionales del sector causados al 31 de diciembre del año anterior.

Ámbito de aplicación

Comprende a las entidades sujetas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. La norma mantiene exoneraciones específicas para la ADRES, INDUMIL, profesionales independientes, EPS e IPS indígenas, así como para ESE, IPS y hospitales universitarios que cuenten con acreditación vigente.

Contenido esencial de la medida adoptada

La decisión es de calendario y no de fondo: no modifica la base gravable, la tarifa ni el universo de sujetos pasivos, sino que traslada el vencimiento y el término de objeción.

Es imperativo notar que se trata de un acto administrativo de carácter general, contra el cual, conforme al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, no proceden recursos.

Impacto operativo para las entidades responsables

El impacto operativo inmediato radica en la obligatoriedad del registro en el Sistema de Información Génesis, herramienta indispensable para procesar el pago. Las entidades que no presenten objeciones dentro del término perentorio aceptan tácitamente la liquidación basada en los Ingresos Operacionales del Sector Salud registrados en el sistema, quedando precluida cualquier discusión posterior sobre la base gravable.

Riesgo jurídico y límites

Primero, la preclusión de la objeción. Vencido el 21 de septiembre de 2026, cualquier impugnación será rechazada de plano. La verificación de los ingresos operacionales reportados en Génesis frente a los estados financieros al cierre de 2025 debe adelantarse de inmediato y no en la proximidad del vencimiento, pues la eventual corrección puede exigir soportes contables adicionales.

Segundo, los intereses moratorios. La ampliación del plazo no exime de la responsabilidad pecuniaria por pagos tardíos. El incumplimiento genera el cobro de intereses moratorios liquidados conforme a las tasas del Estatuto Tributario Nacional, lo que puede incrementar significativamente el costo financiero de la contribución.

Tercero, la verificación de la calidad de sujeto pasivo. Las exoneraciones no operan de oficio en todos los casos. Las ESE, IPS y hospitales universitarios que invoquen la acreditación vigente deben acreditarla formalmente, y la pérdida o vencimiento de la acreditación durante la vigencia altera la condición.

Implementación y régimen de aplicación

La resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, derogando las disposiciones contrarias en cuanto a los plazos. El régimen de transición es inmediato: el vencimiento se traslada del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2026.


15. Orientaciones laborales, de protección social y de SST ante la Situación de Desastre Nacional

Circular 0096 de 2026 — Ministerio del Trabajo · 13 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

La Circular 0096 del 13 de agosto de 2026 establece un marco de orientaciones administrativas y laborales dirigido a empleadores, trabajadores del sector privado y autoridades administrativas del trabajo, con dieciséis medidas destinadas a mitigar el impacto del sismo del 10 de agosto. El documento no crea normas sustanciales: imparte directrices para la aplicación proporcional del marco jurídico vigente, priorizando la protección de la vida y la integridad física, la preservación del empleo y de los ingresos, y la continuidad de la prestación de servicios esenciales.

Fundamento normativo y antecedentes

El sustento jurídico radica en la declaratoria de Situación de Desastre de Carácter Nacional del Decreto 1171 de 2026 y en la potestad de orientación y supervisión del Ministerio del Trabajo, armonizando la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo y la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo frente a un evento de fuerza mayor.

Ámbito de aplicación

Se dirige a los empleadores del sector privado, a los trabajadores y a las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. Las entidades públicas del sector salud se rigen por su régimen propio, sin perjuicio del valor orientador del instrumento.

Contenido esencial de la medida adoptada

Sobre la suspensión y terminación del contrato. La circular es enfática: la declaratoria de desastre nacional no constituye causal automática de terminación ni de suspensión de los contratos de trabajo. Para invocar la fuerza mayor, el empleador debe demostrar la imposibilidad real, absoluta e insuperable de ejecutar la prestación laboral, vinculada directamente con el sismo, y cumplir el requisito procedimental de notificación inmediata al inspector de trabajo competente.

Sobre la calificación de origen. Las lesiones derivadas del sismo no se presumen automáticamente como accidentes de trabajo. Su calificación dependerá de si el evento ocurrió en ejercicio de las funciones laborales o bajo subordinación, manteniendo el rigor del análisis de causalidad del Sistema General de Riesgos Laborales.

Sobre las medidas de flexibilidad. Se promueven, con carácter voluntario y consensuado: anticipos a cuenta de la prima de servicios del segundo semestre de 2026; licencias remuneradas por grave calamidad doméstica; licencias no remuneradas voluntarias y documentadas; disfrute de vacaciones anticipadas; y retiro parcial de cesantías para reparación de vivienda en las zonas afectadas.

Sobre las modalidades de trabajo. Se habilita el trabajo en casa para personal administrativo, la redistribución de actividades y el ajuste de horarios mediante alternancia, respetando la jornada máxima legal.

Sobre el régimen disciplinario. Se prohíbe la aplicación de sanciones disciplinarias automáticas por ausencias o retardos sin verificar previamente la situación de calamidad del trabajador y garantizar el debido proceso.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las IPS y EPS, cuyo servicio es esencial y no puede interrumpirse, el reto operativo se concentra en el personal asistencial: redistribución de turnos, habilitación de instalaciones seguras y gestión flexible de ausencias derivadas de evacuaciones o fallas de transporte, sin comprometer la continuidad del servicio. Para el personal administrativo, la viabilidad del trabajo en casa exige cumplir los requisitos de comunicación y de gestión de riesgos laborales.

Riesgo jurídico y límites

Primero, la naturaleza del instrumento. La circular no crea beneficios automáticos ni altera el régimen legal vigente. Los anticipos de prima, las licencias y las vacaciones anticipadas conservan carácter voluntario y consensuado; su imposición unilateral configura desmejora de las condiciones laborales.

Segundo, la carga probatoria de la fuerza mayor. La invocación de la imposibilidad de ejecución exige prueba específica y contemporánea, además de la notificación al inspector. La suspensión de contratos sin ese soporte expone a reclamaciones por salarios y prestaciones del período suspendido.

Tercero, el riesgo en trabajo en casa. La implementación de esa modalidad sin cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo puede derivar en responsabilidad por accidentes ocurridos en el domicilio.

Cuarto, la sanción disciplinaria automática. El proceso disciplinario iniciado sin verificación previa de la calamidad del trabajador es susceptible de ser declarado ineficaz y constituye elemento de imputación en procesos por terminación indirecta.

La circular debe leerse de manera articulada con el Decreto 1040 de 2026 (numeral 3): las medidas de flexibilidad no pueden aplicarse de forma que configuren discriminación por condiciones de salud sobreviniente o por la situación de vulnerabilidad derivada del sismo.

Implementación y régimen de aplicación

La circular entró en vigencia el 13 de agosto de 2026 y opera de manera concomitante con la vigencia del Decreto 1171 de 2026. No establece plazo de transición; la aplicación de las medidas de flexibilidad está supeditada a la persistencia de la situación de desastre y a la capacidad operativa y financiera de cada empleador.

Recomendaciones prácticas

Se recomienda: primero, formalizar mediante acta escrita todo acuerdo de trabajo en casa, alternancia, licencia no remunerada, vacaciones anticipadas o anticipo de prima; segundo, implementar un protocolo de verificación de calamidad antes de iniciar cualquier proceso disciplinario por inasistencia; tercero, coordinar con la ARL la revisión de los planes de emergencia y evacuación actualizados tras el sismo; y cuarto, soportar contablemente los anticipos de prestaciones para evitar confusiones en la liquidación final.


16. Medidas excepcionales para el desarrollo de investigación clínica con medicamentos

Circular Externa 1000-018 de 2026 — Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos · 14 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

La Circular Externa 1000-018 de 2026 adopta medidas excepcionales para el desarrollo de actividades de investigación clínica con medicamentos, en el marco de la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026.

Fundamento normativo y antecedentes

La circular se expide en ejercicio de las competencias del INVIMA como autoridad sanitaria nacional, en el marco de la Resolución 2378 de 2008 sobre Buenas Prácticas Clínicas para instituciones que conducen investigación con medicamentos en seres humanos, del Decreto 677 de 1995 y de la habilitación derivada de la declaratoria de desastre.

Concurre en el mismo período el Decreto 1041 del 5 de agosto de 2026, que actualizó los requisitos y el procedimiento para la autorización de donaciones internacionales de productos de uso humano con fines sociales, humanitarios y de salud pública, y que constituyó la base reglamentaria para el ingreso acelerado de medicamentos, dispositivos y equipos destinados a la atención de la emergencia.

Ámbito de aplicación

Comprende a los patrocinadores, investigadores principales, centros de investigación e instituciones que conducen estudios clínicos con medicamentos en las zonas afectadas, así como a los comités de ética en investigación.

Contenido esencial de la medida adoptada

La circular flexibiliza transitoriamente determinadas exigencias procedimentales de las Buenas Prácticas Clínicas, con el fin de permitir la continuidad de los estudios en curso en los territorios impactados, sin comprometer la seguridad de los sujetos de investigación ni la integridad de los datos.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las instituciones del sector con centros de investigación clínica activos, el impacto se concreta en la posibilidad de adoptar mecanismos alternativos de seguimiento de los sujetos participantes, de manejo del producto en investigación y de documentación de desviaciones al protocolo atribuibles al evento sísmico. Para los comités de ética, supone una carga adicional de revisión y aprobación de esas medidas alternativas.

Riesgo jurídico y límites

El límite es estricto y debe subrayarse: la flexibilización es procedimental y transitoria, no sustancial. Las obligaciones nucleares —consentimiento informado, seguridad del sujeto, reporte de eventos adversos serios y trazabilidad del producto en investigación— permanecen intactas.

Toda desviación al protocolo derivada de la emergencia debe documentarse de manera contemporánea, notificarse al comité de ética y al patrocinador, y registrarse en el archivo del estudio. La ausencia de esa documentación no se sanea invocando la emergencia: el registro tardío o reconstruido es, en auditoría regulatoria, equivalente a la ausencia de registro.

En materia de donaciones, el riesgo correlativo es de responsabilidad sanitaria. El uso de un producto donado sin registro sanitario vigente, sin condiciones de conservación acreditadas o próximo a su vencimiento compromete la responsabilidad de la institución frente al paciente, sin que la gratuidad del insumo opere como causal de exoneración. La trazabilidad documental de la donación —acta de recepción, verificación técnica y destinación efectiva— es el soporte defensivo de la institución receptora.

Implementación y régimen de aplicación

La circular rige desde su expedición y su vigencia está atada a la persistencia de la situación de desastre. Levantada esta, cesan las medidas excepcionales y se restablece la exigibilidad plena de las Buenas Prácticas Clínicas en su formulación ordinaria, lo que exige planear anticipadamente el retorno de los estudios al régimen general.


17. Instrucciones a EPS y prestadores y régimen de reclamaciones ante la ADRES por evento catastrófico

Circular Externa 0028 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 14 de agosto de 2026

Norma operativa de mayor alcance del período para el aseguramiento y la prestación.

Objeto y contenido esencial

La Circular Externa 0028 de 2026 imparte instrucciones a los actores del Sistema de Salud para garantizar la continuidad, oportunidad e integralidad de la atención en los territorios afectados por el sismo del 10 de agosto, en el marco de la declaratoria de Situación de Desastre de Carácter Nacional. Adicionalmente, define las reglas aplicables a las reclamaciones ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud derivadas del evento catastrófico.

Fundamento normativo y antecedentes

El acto se fundamenta en un bloque normativo que comprende las Leyes 9ª de 1979, 100 de 1993, 715 de 2001, 1438 de 2011 y 1751 de 2015, así como la Ley 1523 de 2012 sobre gestión del riesgo de desastres. Se ancla igualmente en el Decreto 780 de 2016 y, de manera específica, en los Decretos 120 y 1171 de 2026, siendo este último el instrumento que formaliza la declaratoria.

Ámbito de aplicación

La circular se dirige a las Entidades Promotoras de Salud, entidades adaptadas, IPS públicas y privadas, prestadores de transporte especial de pacientes, Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE), la ADRES y demás actores del sistema.

Contenido esencial de la medida adoptada

Disponibilidad y reconfiguración de la red. Las EPS deben garantizar la disponibilidad y continuidad de sus redes de prestación de servicios, monitorear permanentemente su capacidad y realizar las ampliaciones, reconfiguraciones o sustituciones que sean necesarias. Cuando la capacidad instalada resulte insuficiente, deben gestionar la contratación de capacidad adicional habilitada.

Canales de contingencia. Las entidades deben mantener canales de comunicación de contingencia e informar oportunamente cualquier modificación en las rutas, redes o puntos de atención.

Medicamentos y tecnologías. La circular ordena garantizar los medicamentos y tecnologías en salud que requieran los afiliados, incluidos aquellos que se perdieron o fueron destruidos durante el terremoto y los que ya habían sido autorizados pero permanecían pendientes de entrega. Esta extensión de la cobertura operativa es uno de los contenidos de mayor incidencia práctica de la norma.

Poblaciones prioritarias. Se impone un régimen de priorización basado en la gestión individual del riesgo, focalizado en personas con enfermedades crónicas o de alto costo, mujeres gestantes, adultos mayores, personas con discapacidad, y niños, niñas y adolescentes.

Continuidad de pacientes hospitalizados. Las EPS conservan la responsabilidad de garantizar la continuidad de la atención de los pacientes que se encontraban hospitalizados al momento del sismo.

Régimen de reclamaciones ante la ADRES. Podrán presentarse ante la ADRES solicitudes de reconocimiento por cinco conceptos: servicios de salud, gastos de transporte al centro asistencial, indemnización por muerte, gastos funerarios e incapacidad permanente. Para los servicios de salud, la ADRES emitirá certificado de reconocimiento hasta por $36.749.788,32; cuando el valor supere esa cifra, corresponderá a la EPS asumir el reconocimiento y pago correspondiente.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las EPS, la carga administrativa es inmediata y de alta intensidad: censo de afiliados en las zonas afectadas, identificación de pacientes en riesgo, gestión de suministros extraordinarios para reponer medicamentos perdidos, y contratación de capacidad adicional habilitada.

Para las IPS, el impacto recae sobre la adaptación de las capacidades de recepción y atención bajo esquemas de contingencia y sobre la coordinación intensificada con los CRUE para la gestión de traslados y referencias, especialmente en patologías tiempo-dependientes.

Para los prestadores de transporte especial, las rutas deben alinearse con las directrices de los CRUE y de las EPS.

Riesgo jurídico y límites

Primero, la naturaleza indelegable de la obligación. La circular reafirma que la fuerza mayor derivada del terremoto no exime a la entidad del cumplimiento de los principios de oportunidad, continuidad e integralidad. La afectación infraestructural no puede traducirse en barrera administrativa oponible al afiliado.

Segundo, el tope de $36.749.788,32 y la doble radicación. El umbral define a quién se radica cada cuenta. Para las IPS ubicadas en zona de desastre, esto exige una matriz de doble radicación que distinga con precisión el componente reclamable ante la ADRES del excedente exigible a la EPS. La radicación errónea genera glosa y demora en un escenario de tensión de liquidez.

Tercero, el soporte documental de las reclamaciones. Cada acción de reposición de medicamentos y cada contrato de capacidad adicional suscrito debe documentarse rigurosamente: esos soportes son el fundamento de la reclamación ante la ADRES y su ausencia se traduce en pérdida del reconocimiento.

Cuarto, la trazabilidad de la coordinación con el CRUE. La documentación de las gestiones de referencia y traslado constituye el principal elemento de defensa institucional frente a eventuales imputaciones por falla en la prestación durante la emergencia.

Implementación y régimen de aplicación

La circular rige desde su expedición y opera bajo el régimen de urgencia derivado del Decreto 1171 de 2026, sin plazo de transición. Su vigencia está atada a la persistencia de la situación de desastre.

Recomendaciones prácticas

Se recomienda a las entidades asesoradas: primero, actualizar el mapa de red de prestadores en las zonas afectadas y formalizar contratos de contingencia con capacidad habilitada; segundo, establecer un censo de pacientes de alto riesgo en los territorios impactados; tercero, habilitar un canal único de contingencia para la reposición de medicamentos destruidos; cuarto, construir la matriz de doble radicación ADRES/EPS conforme al umbral de $36.749.788,32; y quinto, documentar de manera contemporánea toda gestión de red y coordinación con el CRUE.


18. Plazos especiales tributarios para personas naturales afectadas por el evento sísmico

Decreto 1226 de 2026 — Ministerio de Hacienda y Crédito Público · 18 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

El Decreto 1226 de 2026 adiciona parágrafos transitorios al Decreto 1625 de 2016 —Único Reglamentario en Materia Tributaria— para fijar plazos especiales de cumplimiento de obligaciones tributarias sustanciales y formales, específicamente en relación con la presentación y pago del impuesto sobre la renta y complementarios y las declaraciones de retención y autorretención en la fuente. La medida es exclusiva para personas naturales cuyo domicilio se encuentre en las zonas afectadas por el evento sísmico del 10 de agosto de 2026.

Fundamento normativo y antecedentes

La facultad emana de los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 579 y 811 del Estatuto Tributario, que otorgan al Ejecutivo la potestad de determinar los lugares y plazos para la presentación de declaraciones y el pago de impuestos. El antecedente fáctico es el sismo y la declaratoria de desastre nacional del Decreto 1171 de 2026.

Ámbito de aplicación

El alcance es restringido y concurrente: requiere que el contribuyente sea persona natural y que su domicilio fiscal esté ubicado en uno de los departamentos declarados en desastre. No se extiende a personas jurídicas ni a personas naturales domiciliadas fuera de las zonas impactadas, con independencia de si sus actividades económicas se desarrollaban en dichas regiones.

Contenido esencial de la medida adoptada

El decreto opera como medida de mitigación administrativa ante una situación de fuerza mayor, evitando que los contribuyentes incurran en sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios por circunstancias ajenas a su voluntad. Los plazos especiales modifican el calendario tributario general previamente establecido para la vigencia.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las IPS y EPS el impacto es indirecto pero relevante en la gestión de cuentas por pagar y retenciones. Aunque estas entidades son generalmente personas jurídicas y no se benefician directamente del régimen, buena parte de sus prestadores independientes —médicos, especialistas y consultores— operan como personas naturales.

En consecuencia, los procesos de auditoría tributaria y la conciliación de retenciones deberán ajustarse a los nuevos calendarios aplicables a esos terceros, evitando requerimientos injustificados a prestadores domiciliados en zonas afectadas que se acojan al régimen transitorio. Conviene igualmente revisar el efecto sobre el reporte de información exógena correspondiente al período.

Riesgo jurídico y límites

El riesgo dominante es la aplicación indebida del beneficio por defecto de territorialidad. La presentación extemporánea fuera de los departamentos beneficiados genera sanciones plenas, sin que la afectación económica derivada del sismo opere por sí sola como causal de exoneración cuando el domicilio fiscal está fuera de la zona.

La documentación de la relación entre el domicilio del contribuyente y la zona de desastre, mediante RUT actualizado con anterioridad al evento, es condición práctica de aplicación y el principal elemento probatorio ante un eventual requerimiento de la DIAN.

Un segundo punto de atención: el beneficio recae sobre el plazo y no sobre la obligación sustancial. No comporta exoneración, condonación ni reducción del impuesto, y tampoco suspende los términos de firmeza de las declaraciones.

Implementación y régimen de aplicación

La norma es estrictamente transitoria y se vincula temporalmente al evento sísmico y a la declaratoria de desastre. La vigencia de los beneficios se limita a las obligaciones cuyos vencimientos coincidan con el período de afectación y a los plazos específicos definidos en los parágrafos adicionados al Decreto 1625 de 2016.

Recomendación práctica

Emitir una circular informativa a los prestadores independientes domiciliados en las zonas impactadas, instándolos a validar los nuevos plazos, y ajustar el calendario interno de conciliación de retenciones para evitar inconsistencias.


19. Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública

Decreto 1261 de 2026 — Presidencia de la República · 19 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

El Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública, durante treinta (30) días calendario, en quince departamentos afectados por el sismo del 10 de agosto: Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre.

Se trata del denominado decreto declaratorio o "decreto madre": crea el marco jurídico para que el Ejecutivo expida posteriormente decretos legislativos con fuerza de ley destinados exclusivamente a enfrentar las consecuencias del desastre, incluidos instrumentos específicos para garantizar la continuidad de los servicios de salud y de la protección social.

Fundamento normativo y antecedentes

La declaratoria se sustenta en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción. El decreto fue suscrito por el Presidente de la República y todos los ministros, requisito de validez del artículo 215.

La motivación consigna que el sismo alcanzó magnitud 7,4, con profundidad de 103,4 kilómetros y 393 réplicas registradas hasta las 6:00 a. m. del 19 de agosto, y estima un impacto económico preliminar de al menos $30 billones, equivalentes al 1,5 % del PIB.

Se distingue del Decreto 1171 de 2026 (numeral 12): la situación de desastre habilita el régimen de la Ley 1523 de 2012; el estado de emergencia habilita la legislación excepcional.

Ámbito de aplicación

Territorialmente comprende los quince departamentos enunciados. Materialmente, habilita la adopción de medidas en materia presupuestal, tributaria, crediticia y de gasto ligadas a la atención del desastre, así como en vivienda, empleo, salud, infraestructura y reactivación económica.

Contenido esencial de la medida adoptada

El decreto es explícito en que las medidas anunciadas en su parte considerativa deben materializarse en decretos legislativos posteriores, de vigencia temporal y sujetos al ámbito territorial de la declaratoria. Entre las líneas anunciadas figuran nuevas fuentes de recursos, reasignaciones presupuestarias, alivios tributarios temporales, operaciones de crédito más ágiles, uso de recursos del Sistema General de Regalías y ampliación del mecanismo de Obras por Impuestos.

Impacto operativo para las entidades responsables

Al cierre de esta edición, el decreto no había producido por sí mismo obligaciones nuevas para los actores del sistema de salud. Su relevancia es de monitoreo: durante los treinta días de vigencia de la declaratoria, la expedición de decretos legislativos en materia de salud —flujo de recursos, habilitación, contratación, prestación— debe seguirse de manera continua, dado que su entrada en vigor es inmediata y su vigencia temporal.

En el terreno sectorial, la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas ha planteado propuestas de plan de choque que incluyen la prelación en el giro directo para IPS en zonas afectadas, el uso del mecanismo de la Resolución 2769 de 2025 para el acceso a crédito con garantía de la ADRES, y la destinación excepcional de parte de las reservas técnicas de las EPS. Estas propuestas no constituyen derecho vigente y se reseñan únicamente por su valor de prospectiva.

Riesgo jurídico y límites

Primero, el control automático de constitucionalidad. El decreto declaratorio y los decretos legislativos que se expidan pasan a revisión automática de la Corte Constitucional. El antecedente inmediato es de la mayor relevancia: en la Sentencia C-079 de 2026, la Corte ordenó la suspensión provisional de los efectos del Decreto Legislativo 1390 de 2025, que había declarado un Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional. Ese precedente aconseja prudencia antes de estructurar operaciones o decisiones institucionales sobre la base de un decreto legislativo cuya constitucionalidad no se ha definido.

Segundo, la temporalidad. Las medidas que se adopten tienen vigencia temporal y ámbito territorial delimitado. Su invocación fuera de esos límites carece de fundamento.

Tercero, la conexidad. Conforme a la Ley 137 de 1994 y a la jurisprudencia constitucional, los decretos legislativos deben guardar relación directa y específica con las causas que motivaron la declaratoria. Este es el criterio de control más frecuentemente decisivo en el juicio de constitucionalidad.

Implementación y régimen de aplicación

La declaratoria rige por treinta días calendario contados desde el 19 de agosto de 2026. Corresponde monitorear la expedición de decretos legislativos durante ese período y, posteriormente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional.


20. Derogatoria de once circulares del Ministerio del Trabajo y depuración de lineamientos administrativos

Resolución 2708 de 2026 — Ministerio del Trabajo · 20 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

La Resolución 2708 del 20 de agosto de 2026 deroga y deja sin efectos once circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo entre septiembre de 2025 y julio de 2026, y adopta medidas de depuración de lineamientos administrativos. Las materias afectadas comprenden la estabilidad laboral reforzada, la libertad sindical, el trabajo doméstico remunerado, las plataformas digitales de reparto, la jornada laboral, el régimen de horas extras, la remuneración a destajo y la implementación de la reforma laboral.

El núcleo de la norma es la rectificación institucional sobre el uso de actos administrativos de menor jerarquía: el Ministerio reconoce que las circulares, por su naturaleza jurídica, son instrumentos de orientación, coordinación e instrucción, y carecen de la fuerza normativa necesaria para crear obligaciones, procedimientos, sanciones o competencias que no estén previamente respaldadas por norma de jerarquía superior.

Fundamento normativo y antecedentes

La decisión se sustenta en los artículos 208 y 209 de la Constitución Política, en las competencias organizacionales de la Ley 489 de 1998 y del Decreto Ley 4108 de 2011, y —de manera determinante— en el principio de reserva legal del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, que prohíbe a las autoridades públicas crear trámites o requisitos sin habilitación legal previa. Integra asimismo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el control jurisdiccional de las circulares de servicio.

Los antecedentes específicos identificados son las Circulares 0120 de 2025 y 0049 de 2026, sobre estabilidad laboral reforzada; la Circular 0032 de 2026, sobre libertad sindical y conductas antisindicales; la Circular 0086 de 2026, sobre plataformas digitales; y la Circular 0089 de 2026, sobre trabajo doméstico.

Ámbito de aplicación

La resolución produce efectos frente a todos los empleadores y trabajadores destinatarios de las circulares derogadas, y frente a las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Contenido esencial de la medida adoptada

La resolución opera como acto de autocontrol administrativo. No suprime derechos laborales sustanciales: elimina las reglas procedimentales y probatorias impuestas por vía de circular.

Así, en materia de estabilidad laboral reforzada, el derecho permanece intacto, pero se anulan los requisitos probatorios específicos creados por las Circulares 0120 de 2025 y 0049 de 2026, remitiendo su aplicación a la ley y a la jurisprudencia de las altas cortes. En materia de trabajo doméstico, se restablece la inviolabilidad del domicilio al dejar sin efecto la facultad de ingreso de inspectores sin orden judicial.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las IPS, ESE y EPS, el impacto recae sobre las áreas de talento humano y jurídica, y es particularmente sensible en un sector intensivo en mano de obra, con regímenes complejos de turnos y con alta incidencia de estabilidad laboral reforzada derivada de riesgos profesionales y patologías crónicas.

Las entidades deben cesar la aplicación de cualquier protocolo de desvinculación de personal con estabilidad laboral reforzada que se sustentara exclusivamente en las Circulares 0120 de 2025 y 0049 de 2026, y abstenerse de fundamentar procesos disciplinarios en las tipificaciones de conductas antisindicales de la Circular 0032 de 2026, debiendo remitirse al Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente deben revisarse los manuales de procesos en materia de jornada laboral y horas extras para eliminar cargas que ya no tienen respaldo.

Riesgo jurídico y límites

Primero, el efecto es prospectivo. La derogatoria opera hacia el futuro (ex nunc): no produce nulidad automática de las actuaciones administrativas o decisiones adoptadas bajo la vigencia de las circulares derogadas. No obstante, todo proceso sancionatorio o requerimiento administrativo en curso que se fundamente exclusivamente en los lineamientos derogados queda sin soporte normativo válido, lo que constituye argumento de defensa oponible de inmediato.

Segundo, el régimen transitorio. La resolución ordena un período de revisión para materias críticas —remuneración a destajo, negociación colectiva, trabajo doméstico y plataformas digitales—, durante el cual las dependencias del Ministerio deben identificar las necesidades regulatorias pendientes y emitir lineamientos que distingan con claridad entre protocolos internos, documentos pedagógicos y normas obligatorias. Las investigaciones laborales en curso deben resolverse omitiendo las circulares derogadas y fundamentándose exclusivamente en la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

Tercero, el riesgo de lectura excesiva. La derogatoria no relaja los deberes sustanciales del empleador. La estabilidad laboral reforzada, la libertad sindical y los límites de jornada conservan plena vigencia con fundamento en la ley y en el precedente constitucional. Interpretar la Resolución 2708 como una flexibilización de esas garantías es un error de consecuencias severas, agravado por la expedición concurrente del Decreto 1040 de 2026 (numeral 3), que sí crea obligaciones nuevas y directamente sancionables.

Cuarto, la confianza legítima. Para las decisiones de gestión humana adoptadas durante la vigencia de las circulares derogadas, la documentación del criterio aplicado y del fundamento normativo entonces vigente permite invocar la buena fe y la confianza legítima en eventuales litigios.

Implementación y régimen de aplicación

La resolución surte efectos a partir de su expedición el 20 de agosto de 2026. La medida comprende circulares expedidas entre septiembre de 2025 y julio de 2026.

Recomendaciones prácticas

Se recomienda: primero, realizar un mapeo de las circulares del Ministerio del Trabajo que rigen los procesos internos y contrastarlo con el listado de derogatorias; segundo, auditar los procesos de gestión humana que hayan implementado los requisitos de las Circulares 0120 de 2025, 0049 de 2026 y 0032 de 2026; tercero, invocar el principio de reserva legal ante cualquier requerimiento de la autoridad laboral basado en circulares derogadas; y cuarto, asegurar que la base normativa de cada procedimiento interno sea una ley o un decreto, y no una circular.


21. Designación de Superintendente Nacional de Salud

Decreto 1305 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Salud y Protección Social · 25 de agosto de 2026

Objeto y contenido esencial

El Decreto 1305 del 25 de agosto de 2026 termina el encargo conferido a la doctora Mónica Rocío Lombana García en el empleo de Superintendente, Código 0030, Grado 25, de la Superintendencia Nacional de Salud, y nombra con carácter ordinario en ese empleo a la doctora María Andrea Godoy Casadiego.

El acto consta de cuatro artículos —terminación del encargo, nombramiento, comunicación y vigencia— y fue suscrito por la Ministra de Salud y Protección Social, Ana María Vesga Gaviria.

Fundamento normativo y antecedentes

Se expide en ejercicio de la facultad nominadora del Presidente de la República respecto de los superintendentes, conforme al numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, y de lo previsto en los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015.

Su antecedente inmediato es el Decreto 1162 del 10 de agosto de 2026, mediante el cual se encargó a la doctora Lombana García —Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, de la misma entidad— en el empleo de Superintendente, sin perjuicio de las funciones propias de su cargo. El decreto cierra así un período de encargaturas sucesivas en la dirección del organismo, coincidente con el cambio de gobierno y con el relevo en la cartera de Salud ocurrido en el curso del mismo mes.

La posesión de la designada tuvo lugar el 26 de agosto de 2026, ante la Ministra de Salud y Protección Social.

Ámbito de aplicación

El acto es de organización institucional y no genera obligaciones directas para los vigilados.

Impacto operativo para las entidades responsables

La relevancia para nuestros clientes es de interlocución y de gestión de procesos en curso. Los cambios en la dirección de la Superintendencia suelen traducirse en ajustes en las prioridades de inspección, vigilancia y control, en la política de medidas cautelares e intervenciones, y en los criterios interpretativos de las direcciones misionales.

Para las entidades con actuaciones administrativas en trámite, con medidas de vigilancia especial o con procesos de intervención en curso, conviene verificar la continuidad de los funcionarios delegatarios, la eventual reasignación de competencias internas y la vigencia de los actos de delegación expedidos por los titulares anteriores —incluidos los suscritos durante el encargo del 10 al 25 de agosto—.

Debe considerarse además la incidencia sobre las normas del período que asignan funciones específicas a la Superintendencia: la Resolución 1809 (numeral 9), que le atribuye el control sobre el reporte del giro directo y la certificación de la firma contralora en EPS bajo medida especial; la Resolución 1763 (numeral 5), que le encomienda el uso del SISCAATS para la protección del acceso; la Resolución 1732 (numeral 4), que la incluye entre los destinatarios y le asigna la verificación del registro y ejecución de los planes territoriales de visitas; la Resolución 1780 (numeral 6), en materia de disponibilidad de antirretrovirales; y la Resolución 1812 (numeral 10), que radica en ella la exigibilidad de las condiciones del Programa Madre Canguro por fuera del Manual de Habilitación.

Riesgo jurídico y límites

El punto de atención práctico es la legitimación: en actuaciones administrativas, conciliaciones y procesos judiciales en curso, debe verificarse la vigencia de las delegaciones y de los poderes conferidos con anterioridad al cambio de titular, y solicitarse su ratificación cuando corresponda. La actuación de quien carezca de delegación vigente puede dar lugar a la ineficacia de lo actuado. La sucesión de tres titulares en el término de un mes —titular saliente, encargada y designada en propiedad— hace esta verificación especialmente necesaria respecto de los actos expedidos entre el 10 y el 26 de agosto.

Un segundo aspecto: los cambios de titular no interrumpen los términos de las actuaciones administrativas en curso ni constituyen causal de nulidad de los actos previamente expedidos, conforme a los principios de continuidad de la función administrativa del artículo 209 de la Constitución. El acto de nombramiento en propiedad tampoco afecta la validez de lo actuado durante el encargo.

Implementación y régimen de aplicación

Conforme al artículo 4, el decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Sus efectos sobre el ejercicio del cargo se consolidaron con la posesión de la designada el 26 de agosto de 2026. No prevé período de transición.
 


22. Medidas de atención integral, protección e inclusión de las personas con Trastorno del Espectro Autista y trastornos del neurodesarrollo

Ley 2628 de 2026 — Congreso de la República · sancionada el 26 de agosto de 2026

Único acto de rango legal del período con impacto directo sobre la prestación.

Objeto y contenido esencial

La Ley 2628 del 26 de agosto de 2026 —conocida como Ley TEA— establece medidas, servicios y mecanismos de atención integral para la protección e inclusión de las personas con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.), trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares. Consta de veinticinco (25) artículos y su objeto es crear mecanismos que permitan el acceso a programas, beneficios, atención y servicios más fáciles y expeditos en materia de salud, educación, trabajo y vida, con diagnóstico pronto y eficaz.

Para el sector salud, la ley crea cuatro instrumentos: una política pública a cargo del Ministerio, una Ruta de Atención Médica, el Certificado Único de Trastorno del Neurodesarrollo y un programa nacional de capacitación del talento humano, además de un Comité Nacional de Inclusión y obligaciones de seguimiento estadístico.

Fundamento normativo y antecedentes

La iniciativa se tramitó como Proyecto de Ley 137 de 2024 en el Senado y 535 de 2026 en la Cámara de Representantes. El artículo 9 se articula expresamente con el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 sobre derechos de los pacientes, y el artículo 7 con el literal i) de la Ley 1861 de 2017 en materia de exoneración del servicio militar obligatorio. El artículo 19 remite al artículo 7 de la Ley 2297 de 2023 sobre flexibilidad laboral, y el artículo 16 a la Resolución 1515 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional en materia de cupos escolares.

El artículo 3 incorpora un catálogo de definiciones —trastornos del neurodesarrollo, T.E.A., TDAH, trastornos del aprendizaje, síndrome de Rett, discapacidad intelectual y condiciones similares—, cuyo parágrafo advierte que no son estáticas y pueden variar conforme a los lineamientos del Ministerio de Salud y a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

Ámbito de aplicación

La ley no delimita destinatarios institucionales mediante enunciado autónomo: distribuye obligaciones por entidad. En el sector salud vincula al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Salud, a las EPS —a quienes el artículo 7 asigna la remisión de la información diagnóstica—, a los centros especializados de los territorios con red de alta complejidad y, por vía de la Ruta de Atención Médica y del Protocolo Clínico, a los prestadores. Concurren el Ministerio de Educación Nacional, el DANE, el Ministerio del Trabajo, el SENA, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de las TIC, el Comando de Reclutamiento y las entidades territoriales.

Contenido esencial de la medida adoptada

Política pública (artículos 4 y 5). El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud, debe crear la política pública de atención, acompañamiento y protección en un plazo no mayor a un (1) año contado desde la promulgación. Departamentos, distritos y municipios deben desarrollarla en sus territorios, con participación activa de las ligas con incidencia en el T.E.A. y de las organizaciones sociales.

Certificado Único de Trastorno del Neurodesarrollo (artículo 7). El Ministerio debe garantizar que en los departamentos, distritos y municipios con red de salud de alta complejidad existan centros especializados para certificar en un término de dos (2) meses contados desde el recibo de la información del diagnóstico por parte de la EPS. Tres reglas delimitan su naturaleza: el trámite es voluntario; no pueden establecerse barreras de acceso a los servicios de salud ni a la priorización para pacientes diagnosticados que carezcan del certificado; y el Comando de Reclutamiento lo reconocerá como documento justificativo de la exoneración del servicio militar obligatorio, sin perjuicio de la validez de la historia clínica para el mismo efecto.

Ruta de Atención Médica (artículos 7 parágrafo 2, y 13). El Ministerio debe establecer y coordinar una ruta clara y pública dentro del término de un (1) año contado desde la vigencia de la ley, con participación de pacientes, familias y organizaciones de la sociedad civil, mecanismo de seguimiento y monitoreo, garantía de acceso oportuno a tratamientos y medicamentos conforme a la orden médica respetando el grado mejor de adherencia, y estrategias de cubrimiento de la demanda en caso de desabastecimiento, para lo cual podrá coordinar con entes de cooperación internacional y con los productores.

Contenido mínimo de la atención (artículo 9). La política pública deberá contener, como mínimo: la actualización del Protocolo Clínico para el diagnóstico, tratamiento y ruta de atención integral de niños, niñas y adolescentes con T.E.A.; la garantía de atención integral por equipo interdisciplinario que atienda al nivel de gravedad o tipología del trastorno; el aseguramiento de información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional tratante a pacientes, familias y cuidadores, y su participación en los procesos de atención, rehabilitación funcional y autonomía; la elaboración de una Guía de Atención Integral durante el curso de vida; y la gestión para la suficiencia, eficiencia y eficacia en la dispensación y abastecimiento de medicamentos.

Detección temprana (artículo 12). Se propenderá por la detección y atención tempranas mediante remisión a profesionales capacitados al encontrar características conductuales en las evaluaciones periódicas pediátricas.

Capacitación del talento humano (artículo 14). El Ministerio establecerá un programa nacional de capacitación y sensibilización, reglamentable en término no superior a un año. Su parágrafo impone que los profesionales de atención primaria sin formación en salud mental que puedan tener relación directa con esta población, sus cuidadores y familiares, deberán realizar esta capacitación, lo cual deberá constar en el ReTHUS.

Unificación de conceptos (artículo 11). El Ministerio deberá expedir un manual único de atención, conformar un Comité Técnico y expedir las circulares correspondientes.

Comité Nacional de Inclusión (artículo 10). Presidido por el Ministro de Salud o su delegado, con secretaría técnica en el Ministerio e integrado por Educación, Defensoría del Pueblo, DANE, la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, dos representantes de ONG u organizaciones de la sociedad civil, una persona con la condición, y representantes de alcaldes de ciudades capitales y de gobernadores. Debe reunirse al menos dos veces al año, producir un documento anual para las Comisiones VII del Congreso y articularse con el Sistema Nacional de Discapacidad. Su puesta en funcionamiento se reglamenta dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley y no conlleva creación de cargos ni costos fiscales.

Estadísticas (artículo 8). El Ministerio de Salud deberá estructurar en sus bases de datos un seguimiento y conteo estadístico que recopile como mínimo las condiciones de diagnóstico y el tratamiento realizado. Obligación análoga recae en el Ministerio de Educación, y el DANE deberá incorporar parámetros de identificación poblacional en los censos.

Apoyo familiar (artículo 19). Los miembros del núcleo familiar de una persona diagnosticada que cuente con el Certificado Único podrán hacer uso de la flexibilidad laboral del artículo 7 de la Ley 2297 de 2023.

Los artículos 15 a 18 y 20 a 24 desarrollan la ruta educativa, la educación inclusiva, la capacitación docente, la consolidación de información escolar, las campañas de comunicación, el apoyo a cuidadores, las medidas de inserción laboral y el apoyo al emprendimiento, y las actividades del 2 de abril de cada año.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las EPS, la obligación de mayor concreción inmediata es la del artículo 7: la remisión de la información diagnóstica a los centros especializados, que constituye el hito a partir del cual corre el término de dos meses para la certificación. La ley no fija plazo a la EPS para esa remisión, lo que traslada el punto crítico al diseño interno del proceso. A ello se suma la obligación del artículo 16 de suministrar datos a las secretarías de educación para la definición de cupos escolares.

Para las IPS con servicios de pediatría, neurodesarrollo, psiquiatría infantil y rehabilitación, el impacto se concentra en tres frentes: la conformación efectiva de equipos interdisciplinarios diferenciados por nivel de gravedad; la incorporación del tamizaje conductual en las evaluaciones periódicas pediátricas y la trazabilidad documental de la remisión; y la verificación del cumplimiento del requisito de capacitación en el ReTHUS por parte del personal de atención primaria en contacto con esta población.

Para las instituciones que puedan ser designadas centros especializados de certificación, la carga es la estructuración del proceso de expedición dentro del término de dos meses, con talento humano y protocolo definidos.

Para las entidades territoriales de salud, corresponde el desarrollo territorial de la política pública con participación de las organizaciones de esta población.

Riesgo jurídico y límites

Primero, la vigencia inmediata frente a la reglamentación diferida. El artículo 25 dispone que la ley rige a partir de su sanción —26 de agosto de 2026— y deroga las disposiciones que le sean contrarias. No prevé período de transición. La consecuencia práctica es que los derechos enunciados son invocables desde ya en sede de tutela, mientras que los instrumentos que los operativizan —política pública, ruta, protocolo, manual único, certificación— están diferidos a plazos de seis meses y un año. Ese desfase es el principal foco de litigio previsible: el juez de tutela no suele admitir la falta de reglamentación como causal de exoneración cuando el derecho está reconocido en la ley.

Segundo, la prohibición de condicionar el acceso al Certificado. El artículo 7 es expreso: no pueden establecerse barreras de acceso a los servicios ni a la priorización para pacientes diagnosticados que no cuenten con la certificación. Exigir el Certificado Único como requisito de autorización, agendamiento o continuidad configura barrera de acceso directamente reprochable. Los protocolos internos de autorización deben revisarse antes de que el Certificado empiece a circular, precisamente para evitar que su existencia genere el efecto contrario al querido por la ley.

Tercero, el reverso de esa regla en materia laboral. El artículo 19 sí condiciona la flexibilidad laboral del núcleo familiar a que la persona cuente con el Certificado. La distinción debe manejarse con precisión en la asesoría a empleadores del sector: el certificado no es exigible para acceder a la atención en salud, pero sí lo es para el beneficio del artículo 19.

Cuarto, la capacitación como condición verificable. El registro en el ReTHUS convierte la capacitación del parágrafo del artículo 14 en un dato consultable por la autoridad de inspección, vigilancia y control y por el propio usuario. Su ausencia, una vez reglamentado el programa, será verificable sin necesidad de visita.

Quinto, el abastecimiento de medicamentos. El parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 9 imponen la gestión de la suficiencia y las estrategias de cubrimiento en caso de desabastecimiento. La obligación debe leerse en conjunto con la Resolución 1763 de 2026 (numeral 5): para esta población, la incidencia de abastecimiento no reportada al SISCAATS carece de respaldo probatorio en un escenario de carga invertida.

Sexto, un límite de contenido. Buena parte del articulado emplea fórmulas programáticas —"se propenderá por", "promoverán"—, particularmente en detección temprana, apoyo a cuidadores e inserción laboral. Esas disposiciones no crean obligaciones prestacionales individualizables de manera directa, y así debe sostenerse frente a pretensiones que desborden el contenido de la Ruta y del Protocolo una vez expedidos. La distinción no alcanza, sin embargo, al artículo 9, cuyo contenido mínimo se ancla en el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Séptimo, la ausencia de nota de suficiencia. Como ocurre con la Resolución 1812 de 2026, la ley no acompaña las nuevas cargas asistenciales —equipo interdisciplinario, guía de curso de vida, certificación— con nota técnica ni ajuste explícito de la UPC. La discusión se traslada a las notas técnicas de los acuerdos de voluntades.

Implementación y régimen de aplicación

La ley rige desde su sanción, el 26 de agosto de 2026, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Desde esa fecha corren los plazos reglamentarios:

Obligación Responsable Plazo Vencimiento aproximado
Reglamentación del Comité Nacional de Inclusión Ministerio de Salud 6 meses 26 de febrero de 2027
Política pública de atención, acompañamiento y protección Ministerio de Salud 1 año 26 de agosto de 2027
Ruta de Atención Médica Ministerio de Salud 1 año 26 de agosto de 2027
Reglamentación del programa nacional de capacitación Ministerio de Salud 1 año 26 de agosto de 2027
Expedición del Certificado Único, por caso Centros especializados 2 meses desde el recibo de la información diagnóstica de la EPS Por caso

El artículo 14 precisa que el vencimiento del plazo no extingue la competencia del Ministerio para reglamentar la materia.

Recomendaciones prácticas

Se recomienda a las entidades asesoradas: primero, auditar de inmediato los protocolos de autorización y agendamiento para asegurar que ninguna instrucción interna condicione la atención a la presentación de certificación alguna; segundo, definir y documentar el procedimiento de remisión de la información diagnóstica a los centros especializados, dado que de él depende el inicio del término de dos meses; tercero, inventariar el personal de atención primaria con contacto directo con esta población, de cara al requisito de registro en el ReTHUS; cuarto, revisar la conformación de los equipos que atienden neurodesarrollo frente a la exigencia de interdisciplinariedad del artículo 9; y quinto, participar en los espacios de construcción de la Ruta de Atención Médica, cuya elaboración la ley abre expresamente a las organizaciones de la sociedad civil.


II. JURISPRUDENCIA 


23. Suspensión de los efectos del Decreto 0182 de 2026 sobre territorialización del aseguramiento

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión — Sentencia No. 0118 del 27 de agosto de 2026 · Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) · Radicado 05001 23 33 000 2026 00385 00 · Magistrado ponente: Juan Guillermo Cardona Osorio

Decisión judicial de mayor impacto sectorial del período.

Identificación y objeto de la decisión

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió en primera instancia la acción popular promovida por Víctor Raúl Palacio Bohórquez contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud y de Nueva EPS, y con la coadyuvancia de Carlos Hernando Puerto Quiroga, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales), Camilo Carrera Romero —en nombre propio y como representante legal de ASUNTSSANAR— y Lorenzo Pizarro Jaramillo.

La Sala precisó desde el inicio el alcance de su competencia: el análisis no tiene por objeto establecer la legalidad del Decreto 0182 de 2026 ni efectuar un control abstracto sobre la conveniencia de la política de reorganización territorial del aseguramiento, sino determinar si, a partir de las circunstancias concretas acreditadas, la implementación de las medidas allí previstas genera una amenaza cierta sobre los derechos colectivos invocados.

Antecedentes procesales

La demanda se presentó el 4 de marzo de 2026 y fue admitida mediante providencia del 10 de marzo. Ese mismo día, el Despacho Ponente decretó medida cautelar de urgencia con fundamento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998. En el análisis preliminar advirtió que la aplicación del decreto conduciría a que Nueva EPS quedara como única aseguradora de ambos regímenes en 502 municipios, y que el estudio técnico que sustentó el modelo no habría analizado los máximos de afiliación que la entidad podía soportar según su situación financiera, operativa, logística y de red.

El Ministerio apeló. Mediante auto del 16 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró razonablemente fundada la solicitud cautelar y concluyó, de manera preliminar y sin prejuzgamiento, que la implementación del decreto podía comprometer los derechos colectivos a la salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios, y la libre competencia.

Consta además en el expediente copia de la demanda de nulidad simple presentada el 9 de marzo de 2026 por ASUNTSSANAR ante el Consejo de Estado contra el mismo decreto, con solicitud de suspensión provisional.

El mecanismo cuestionado

El Decreto 0182 de 2026 adicionó el artículo 2.5.2.7.5 al Decreto 780 de 2016, que regula la asignación especial de afiliados derivada de la aplicación de los mecanismos diferenciales. Sus reglas conviene tenerlas presentes, pues su suspensión es precisamente lo que la sentencia ordena: en municipios con población entre 10.001 y 20.000 habitantes —y en los de 10.000 o menos— podrá operar como máximo una EPS; actualizados los ámbitos territoriales por la Superintendencia, el Ministerio y la ADRES asignan los afiliados a las EPS receptoras dentro de los cinco días hábiles siguientes; ninguna EPS podrá negarse a recibir la población asignada; la asignación se hace efectiva el primer día calendario del mes siguiente, con un mínimo de quince días previos para adoptar medidas de continuidad; el reparto se hace en proporción inversa a la participación de cada receptora, manteniendo integrados los grupos familiares y distribuyendo aleatoriamente los grupos con pacientes de alto costo y gestantes; transcurridos sesenta días los afiliados pueden ejercer la libre escogencia; y las receptoras cuentan con noventa días para ajustar los registros de la BDUA, so pena de que los no actualizados no puedan incluirse en el reconocimiento y pago de la UPC.

Razonamiento de la Sala

El análisis se estructuró en tres dimensiones.

Prestación del servicio y capacidad de las entidades receptoras. La Sala distinguió entre la autorización jurídica para operar y la capacidad material para absorber un incremento significativo de población: que una EPS continúe autorizada no demuestra que su red, estructura administrativa, capacidad financiera, mecanismos de autorización, dispensación y gestión del riesgo basten para asumir cualquier volumen adicional sin afectar a sus afiliados actuales. Subrayó una asimetría del propio decreto: mientras el régimen general de asignación —retiro, liquidación, revocatoria, intervención para liquidar— exige que la receptora no tenga medidas administrativas o especiales y cumpla capital mínimo y patrimonio adecuado, el mecanismo especial del artículo 2.5.2.7.5 no reprodujo esa exclusión, pese a que la asignación es obligatoria para la receptora.

Sobre Nueva EPS, tuvo por acreditadas la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, que ordenó la intervención forzosa administrativa para administrar, y la Resolución 2025320030001956-6 del 2 de abril de 2025, que la prorrogó impartiendo al agente interventor órdenes sobre resolución de reclamaciones, prestación efectiva, oportunidad, reducción de tutelas e incidentes de desacato y entrega oportuna de medicamentos. La Sala fue explícita: no concluye que la intervención impida jurídicamente recibir afiliados ni que pruebe incapacidad absoluta. Lo jurídicamente relevante es que los propios actos de la autoridad de inspección, vigilancia y control evidencian dificultades cuya superación exigía mantener la medida, de modo que no resulta razonable presumir, sin comprobación adicional, la capacidad de absorción.

El déficit determinante fue probatorio: pese a que el Ministerio aportó el expediente administrativo del decreto, no se acreditó una evaluación individualizada y actualizada que confrontara el volumen de población a recibir con la capacidad financiera, administrativa y asistencial de la entidad, la suficiencia de su red por territorio, la continuidad de tratamientos, la atención de pacientes de alto costo y la entrega de medicamentos. La Sala precisó que no exige un documento denominado "estudio de capacidad de absorción", sino la demostración material de una evaluación equivalente, objetiva, actualizada y territorializada. El Ministerio Público coincidió en esa apreciación.

En cuanto a las cifras, el testigo Augusto Galán Sarmiento expuso simulaciones según las cuales cerca de 6,5 millones de afiliados podrían ser reasignados y alrededor de 2,6 millones trasladados a Nueva EPS. La Sala no tuvo ese dato como hecho demostrado, por tratarse de una proyección y no del resultado de los actos administrativos de ejecución; lo valoró únicamente como indicador de que la entidad podía resultar una de las principales receptoras y, en ciertos territorios, único asegurador.

Libre escogencia. La Sala sostuvo que la circunstancia de que la elección se ejerza dentro de la oferta disponible no vuelve indiferente la reducción de esa oferta cuando deriva de la propia regulación: si en determinados municipios permanece una única EPS, la facultad de elección subsiste formalmente pero se restringe materialmente. Precisó que ello no significa que deba garantizarse la presencia de varias EPS en todos los municipios, ni que la existencia de un único asegurador vulnere por sí sola derecho alguno; la amenaza se configura cuando esa situación es consecuencia directa de una medida regulatoria que reduce las alternativas previamente existentes y reasigna administrativamente a los afiliados.

Libre competencia económica. Con fundamento en el artículo 333 de la Constitución y en el estándar de control de las medidas de intervención económica, la Sala reconoció que los objetivos del decreto —reducir la fragmentación territorial, mejorar la gestión del riesgo, organizar las redes— son compatibles en abstracto con las responsabilidades estatales. Pero los instrumentos escogidos inciden directamente sobre la concurrencia, al poder determinar la salida de EPS y concentrar la prestación en un único agente. Concluyó que no resulta constitucionalmente indiferente que una decisión regulatoria elimine o reduzca sustancialmente la concurrencia allí donde existían varios agentes habilitados, sin justificación suficiente y proporcional.

Decisión

La sentencia adoptó cuatro determinaciones: amparar los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública —en relación con la prestación del servicio de salud en su faceta colectiva— y a la libre competencia económica, amenazados por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Superintendencia Nacional de Salud; suspender los efectos del Decreto 0182 de 2026 hasta que el juez natural competente adopte la decisión que corresponda sobre su legalidad; levantar, a partir de la ejecutoria, la medida cautelar previa; y no imponer condena en costas en esta instancia.

Conviene registrar dos precisiones sobre el alcance del amparo. Primero, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público —invocados en la demanda— no fueron amparados. Segundo, la ausencia de costas no obedece a que las pretensiones hubieran fracasado, sino a que no se acreditó la causación de expensas conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019.

Alcance y límites

La sentencia no declara la nulidad del Decreto 0182 ni resuelve si la regulación es legal o ilegal. El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 impide al juez popular anular el acto administrativo, pero conserva sus facultades para adoptar medidas materiales de protección: la inaplicación total o parcial con efectos inter partes, la interpretación condicionada y la suspensión de los efectos, sin que esta comporte pronunciamiento sobre la validez ni obligue al juez natural a declarar la nulidad. Así lo unificó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2018.

La Sala tampoco declaró ilegítimos los objetivos de política invocados por el Ministerio ni prohibió al Gobierno desarrollar una política de reorganización territorial. Su conclusión fue que la sola imposición de obligaciones de seguimiento o verificación no bastaba para conjurar la amenaza acreditada.

Impacto para los actores del sistema de salud

Para las EPS, los mecanismos diferenciales de operación territorial permanecen suspendidos: no proceden asignaciones especiales, actualizaciones de ámbito territorial de autorización ni reorganizaciones de red fundadas en el decreto, y la planeación de expansión o retiro territorial debe formularse sobre el marco anterior. Debe advertirse un efecto correlativo poco notado: también quedan suspendidas las reglas que protegían a la receptora, entre ellas el término de noventa días para depurar la BDUA y el plazo mínimo de quince días previos a la efectividad de la asignación.

Para las IPS y ESE, la decisión estabiliza temporalmente la composición del aseguramiento en sus territorios, lo que incide en la proyección de contratación y en la exposición de cartera por asegurador.

Para las entidades territoriales, se mantiene sin cambios el mapa de operación de EPS en su jurisdicción.

Para los aseguradores sometidos a medida especial, la sentencia deja un criterio de gestión de riesgo de primer orden: la ausencia de una evaluación individualizada, objetiva, actualizada y territorializada de capacidad fue el elemento determinante del amparo. Documentar esa evaluación —por municipio, régimen, suficiencia de red e indicadores de oportunidad— es lo que permitiría sostener una posición distinta en un escenario futuro.

Se trata de una decisión de primera instancia, susceptible de impugnación, y el debate sustantivo se traslada al proceso de nulidad en curso ante el Consejo de Estado. Conviene monitorear ambos trámites.


24. Diversidad corporal en razón del peso, ajustes razonables y acceso al transporte público

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión — Sentencia T-226 del 29 de julio de 2026 · Expediente T-11.515.355 · Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Nota de período: la providencia fue adoptada el 29 de julio de 2026 y divulgada en agosto. Se incluye en esta edición por su fecha de divulgación y por su incidencia directa sobre los protocolos de accesibilidad de las instituciones prestadoras.

Identificación y objeto de la decisión

La Sala Octava de Revisión —integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y por el magistrado Miguel Polo Rosero, con aclaración de voto— revisó los fallos de tutela proferidos dentro de la acción promovida por una ciudadana, cuya identidad fue anonimizada de oficio y a quien la providencia denomina Rocío, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (Quindío), con vinculación del Ministerio de Transporte, de la entidad AMABLE E.I.C.E. y de las empresas operadoras del transporte público colectivo del municipio: Buses Armenia S.A., Cooburquin y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A., que conforman el convenio de colaboración empresarial TINTO U.T.

La accionante manifestó que su corporalidad y las comorbilidades asociadas afectan significativamente su movilidad, que depende del transporte público y que el diseño del sistema de Armenia —torniquete en la puerta delantera como único punto ordinario de ingreso, sumado a la negativa reiterada de los conductores a permitirle el acceso por la puerta trasera— le impide materialmente abordar los vehículos.

Delimitación del pronunciamiento: la exclusión del derecho a la salud

Este es el punto que debe destacarse ante cualquier lectura sectorial de la providencia. La accionante sí invocó el derecho a la salud, aduciendo que dependía del transporte para asistir a sus citas médicas, y la Sala, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, decretó pruebas mediante auto del 19 de diciembre de 2025 para verificar una eventual lesión de ese derecho en su faceta de accesibilidad al servicio de transporte.

Practicada esa prueba, la Sala concluyó que el asunto no involucraba la protección del derecho a la salud por omisión en el otorgamiento del transporte con cargo al sistema, y excluyó expresamente su análisis autónomo (FJ. 38), contrayendo el examen a los derechos a la igualdad y no discriminación, la libre locomoción y la dignidad humana. Declaró además que prescindiría de todo análisis sobre las condiciones de salud de la demandante y de cualquier referencia técnica a la obesidad desde un enfoque de salud pública, por no ser objeto de la controversia.

La providencia reiteró, eso sí, la línea vigente sobre transporte con cargo al sistema de salud, que exige acreditar (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos cuenten con recursos suficientes y (ii) que la falta de remisión ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud. Esa regla queda intacta.

Razonamiento de la Sala

Primero, el peso como criterio semisospechoso. La Sala verificó que el peso no fue incluido en el artículo 13 de la Constitución ni ha sido calificado como criterio sospechoso por la jurisprudencia, aunque sí ha sido asociado al estereotipo de belleza con impacto diferencial sobre las mujeres. Concluyó que acudir a la diversidad corporal en razón del peso para distribuir bienes, derechos o cargas sociales es constitucionalmente problemático, de modo que debe tenerse al menos como categoría semisospechosa: ello no implica que toda distinción basada en estas corporalidades sea contraria a la Constitución, sino que el juez debe realizar un escrutinio de mayor intensidad para establecer si existe justificación razonable y proporcional.

Segundo, la carga de la prueba. Reiteró que los tratos diferenciados fundados en categorías sospechosas se presumen discriminatorios y que corresponde a quien invoca que el acto discriminatorio no ocurrió acreditarlo, en aplicación de la carga dinámica de la prueba.

Tercero, accesibilidad y ajustes razonables desde el modelo social. La Sala aplicó por analogía el marco de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —Ley 1346 de 2009— y de la Ley 1618 de 2013, precisando que ello no implica calificar la diversidad corporal como discapacidad. Sobre esa base distinguió dos obligaciones de naturaleza distinta:

  • La accesibilidad es una obligación general, estructural y ex ante, dirigida a grupos: el Estado y los particulares que prestan servicios abiertos al público deben suprimir barreras y diseñar entornos utilizables por la mayor diversidad posible de personas, sin necesidad de solicitud previa.
  • Los ajustes razonables son modificaciones específicas que se activan cuando una persona concreta enfrenta una desventaja que las medidas generales no resuelven, y están limitados únicamente por el estándar de la carga desproporcionada o indebida.

De allí la regla de mayor proyección: la denegación injustificada de un ajuste razonable —negarse a modificar procedimientos, rutas de ingreso o dispositivos de acceso— puede configurar discriminación y constituye el incumplimiento de una obligación de cumplimiento inmediato.

Cuarto, la subsidiariedad. La Sala rechazó el argumento de las operadoras según el cual la accionante no había elevado petición previa de ajustes: estaba probado que solicitó el ingreso por la puerta trasera y le fue negado, y la tutela no exige agotar actuaciones administrativas ni constituir en renuencia a la parte accionada.

Decisión

La Corte revocó el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia del 19 de agosto de 2025 y concedió el amparo. Ordenó a las tres empresas operadoras, en cuarenta y ocho horas, garantizar el ingreso de la accionante por la puerta trasera cuando el torniquete se lo impida, sin exigirle certificaciones médicas o administrativas adicionales y asegurando la validación del pasaje; en diez días, presentar disculpas privadas con presencia de la Secretaría de Tránsito y de la Defensoría del Pueblo; de forma inmediata, extender esas medidas a todas las personas usuarias con corporalidades diversas en razón del peso, capacitando al personal operativo en diez días; y, en treinta días, adecuar reglamentos internos, manuales operativos y esquemas de incentivos y sanciones para eliminar cualquier disposición que sancione a los conductores por permitir el abordaje trasero.

A la Secretaría de Tránsito, con el Ministerio de Transporte y AMABLE E.I.C.E., le ordenó en tres meses revisar y adaptar la política pública hacia el diseño universal y formular, adoptar e implementar un protocolo específico con ajustes razonables, obligaciones de operadores y conductores, lineamientos de trato digno y enfoque interseccional. Dispuso seguimiento por el juez de primera instancia, con informe a la Corte en seis meses y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, y exhortó al Ministerio de Transporte a promover políticas públicas en la materia.

Utilidad para los actores del sistema de salud

El interés de la providencia para nuestros clientes no es prestacional, y así debe presentarse.

De un lado, delimita el ámbito de imputación: cuando la barrera de acceso proviene de la infraestructura de un servicio público ajeno al sistema de salud, la responsabilidad se examina frente a la autoridad y los operadores de ese servicio, no frente a la EPS o la IPS. La propia Corte descartó el análisis del derecho a la salud tras verificar que no se trataba de una omisión con cargo al sistema. Es argumento útil frente a vinculaciones improcedentes de aseguradores y prestadores en tutelas sobre barreras de accesibilidad física o de transporte urbano, escenario cada vez más frecuente.

De otro, y en sentido exigente para las instituciones, la doctrina de los ajustes razonables es directamente trasladable a la prestación de servicios de salud, que son servicios abiertos al público prestados en buena parte por particulares. Tres consecuencias concretas: la accesibilidad es exigible sin solicitud previa; el ajuste individual solo puede negarse acreditando carga desproporcionada, y esa acreditación corresponde a la institución; y condicionar un ajuste a la presentación de certificaciones médicas o administrativas adicionales fue expresamente reprochado. Conviene revisar bajo esa luz el mobiliario, las camillas, las básculas, las mesas de examen, los equipos de imagenología y los protocolos de atención de las instituciones asesoradas.

Un tercer elemento, de orden documental: la Sala dedicó una cuestión previa a la terminología, optando por la categoría "corporalidades diversas en razón del peso" y advirtiendo sobre el poder estigmatizante del lenguaje. Es un criterio a considerar en la redacción de protocolos institucionales y de historias clínicas.

Alcance y límites

Es una sentencia de revisión con efectos inter partes; no constituye jurisprudencia de unificación. Su valor radica en consolidar una línea que opera como parámetro de decisión de los jueces de tutela. Las órdenes tercera a sexta, sin embargo, tienen alcance colectivo dentro del municipio de Armenia, y el exhorto al Ministerio de Transporte anticipa desarrollos de política pública nacional.

Debe subrayarse un límite de lectura: la providencia no califica la obesidad como discapacidad ni se pronuncia sobre su condición de factor de riesgo o de enfermedad. Cualquier invocación de la sentencia en esos términos desborda su contenido.


III. PROSPECTIVA LEGISLATIVA 


Advertencia. Las iniciativas que siguen se encuentran en fase de consulta pública o de trámite. No constituyen derecho vigente ni son de obligatorio cumplimiento. Se incluyen por su impacto potencial sobre la operación de las entidades del sistema y para permitir la formulación oportuna de observaciones dentro de los términos de consulta.


25. Proyecto de resolución sobre muestras biológicas humanas y biobancos

Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 6 de agosto de 2026

Alcance y estado de la iniciativa

El Ministerio puso a consideración pública un proyecto de resolución que reglamentaría lo relacionado con las muestras biológicas humanas y con los biobancos destinados a la investigación biomédica, biotecnológica y epidemiológica.

Ejes sustantivos

De expedirse, definiría el régimen de obtención, conservación, cesión, uso secundario y disposición final de muestras biológicas humanas, los requisitos de constitución y funcionamiento de los biobancos y su articulación con los comités de ética en investigación.

Impacto potencial

Recaería principalmente sobre instituciones con actividad de investigación, laboratorios clínicos y de patología, bancos de tejidos y unidades de medicina reproductiva. Las cargas previsibles comprenden la formalización de la constitución del biobanco, la adecuación de los consentimientos informados para el uso secundario, la trazabilidad y custodia del material biológico, y la definición del régimen aplicable a las muestras hoy conservadas sin marco reglamentario expreso.

La iniciativa debe leerse junto con la Circular Externa 1000-018 del INVIMA (numeral 16), que flexibilizó transitoriamente exigencias procedimentales de Buenas Prácticas Clínicas: las desviaciones documentadas durante la emergencia quedarán expuestas al escrutinio del nuevo marco cuando este se expida.

Recomendaciones de preparación preventiva

Sin dar por hecho la aprobación, se recomienda inventariar las colecciones existentes, verificar el alcance de los consentimientos bajo los cuales fueron obtenidas y evaluar la viabilidad de constituir formalmente un biobanco. El régimen de transición aplicable a las muestras históricas es el punto que conviene observar con mayor atención en el texto definitivo, por su incidencia sobre colecciones acumuladas durante años.


26. Proyecto de circular externa sobre reformas estatutarias y reorganización de las EPS

Superintendencia Nacional de Salud · publicado el 10 de agosto de 2026

Alcance y estado de la iniciativa

La Superintendencia publicó para comentarios un proyecto de circular externa que establecería un nuevo marco para las reformas estatutarias y los procesos de reorganización de las Entidades Promotoras de Salud.

Ejes sustantivos

Precisaría los requisitos, el procedimiento y los criterios de autorización de las reformas estatutarias, así como las condiciones aplicables a operaciones de reorganización societaria —fusiones, escisiones, cesiones de activos y pasivos y capitalizaciones—.

Impacto potencial

El impacto directo recaería sobre las EPS y, de manera particular, sobre aquellas sometidas a medidas de vigilancia especial o intervención, para las cuales la reorganización y la capitalización constituyen la vía ordinaria de superación de las causales que motivaron la medida.

Para las IPS y prestadores el interés es indirecto pero relevante en materia de riesgo de cartera: la estabilidad jurídica del asegurador y la previsibilidad de las reglas de reorganización inciden sobre la continuidad de los acuerdos de voluntades y sobre la recuperación de acreencias en escenarios de liquidación.

Dos elementos del período condicionan la lectura de esta iniciativa. Primero, el cambio de titular de la Superintendencia (numeral 21), que puede alterar los criterios interpretativos de las direcciones misionales antes de la expedición definitiva. Segundo, la suspensión del Decreto 0182 de 2026 (numeral 23), que congela la vía regulatoria de reorganización territorial y desplaza la discusión hacia la vía societaria que este proyecto regularía.

Recomendaciones de preparación preventiva

Se recomienda a los clientes aseguradores evaluar la conformidad de sus estatutos vigentes con los criterios proyectados y remitir observaciones técnicas dentro del término de consulta. A los prestadores con exposición concentrada en una EPS en riesgo se sugiere monitorear la expedición definitiva, pues incidirá sobre el escenario de recuperación de su cartera.


27. Proyecto de resolución sobre articulación de las parterías tradicionales y ancestrales

Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 13 de agosto de 2026

Alcance y estado de la iniciativa

El Ministerio publicó un proyecto de resolución orientado a la articulación de las parteras y de las prácticas de partería tradicional y ancestral con el sistema de salud.

Ejes sustantivos

Desarrollaría el reconocimiento de la partería tradicional como saber ancestral y definiría los mecanismos de articulación, referencia y complementariedad con la red institucional, en coherencia con el enfoque intercultural y con el marco del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural.

Impacto potencial

De expedirse, las IPS con servicios obstétricos en territorios con presencia de partería tradicional deberían definir rutas de articulación, referencia y contrarreferencia, así como protocolos de recepción de gestantes atendidas por parteras. Para las EPS, el impacto recaería sobre la conformación de la red y sobre el reconocimiento de las atenciones prestadas en el marco de la articulación.

La iniciativa debe leerse junto con la Circular Externa 025 de 2026 sobre transición del SISPI, analizada en el numeral 10 del Boletín Nº 52, y con la Resolución 1732 de 2026 (numeral 4), cuyo parágrafo 1 del artículo 2 excluye de su ámbito a las unidades de salud del SISPI: la articulación de prácticas ancestrales con prestadores habilitados debe resolverse, por tanto, en el plano contractual y de red, no en el de habilitación.

Recomendaciones de preparación preventiva

Se recomienda a las instituciones con operación en territorios étnicos identificar las prácticas de partería existentes en su área de influencia y anticipar el diseño de las rutas de articulación. Conviene observar en el texto definitivo la delimitación de responsabilidades en eventos adversos, punto que concentrará la discusión sobre responsabilidad institucional y que debe precisarse en los convenios que llegaren a suscribirse.


28. Proyecto de resolución sobre priorización del flujo de recursos de la UPC en zonas de desastre

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Nacional de Planeación · publicado el 24 de agosto de 2026

Iniciativa de mayor relevancia inmediata para los prestadores ubicados en las zonas afectadas.

Alcance y estado de la iniciativa

Las tres entidades publicaron para comentarios un proyecto de resolución que establecería la priorización del flujo de recursos de la Unidad de Pago por Capitación hacia las IPS y hacia el transporte especial de pacientes en las zonas declaradas en situación de desastre.

Ejes sustantivos

Definiría criterios de prelación en el giro directo para los prestadores ubicados en los territorios afectados por el sismo del 10 de agosto, con el propósito de sostener la operación de la red asistencial durante la fase de recuperación.

Impacto potencial

La iniciativa alteraría el orden de prelación definido en el Decreto 930 de 2026 y desarrollado en el artículo 3 de la Resolución 1809 de 2026 (numeral 9), que hoy establece una prelación basada en la modalidad de contratación —primero los acuerdos por capitación, en orden decreciente de valor—. La introducción de un criterio territorial tendría efecto directo sobre el flujo de caja de las IPS comprendidas y, correlativamente, sobre el de los prestadores no priorizados.

Debe advertirse un límite estructural: la Resolución 1809 dispone que la suma de los giros no puede exceder el monto que corresponda a la EPS según la Liquidación Mensual de Afiliados o el resultado de la compensación, y que los giros corresponden al valor autorizado por la EPS sin fraccionamientos. La priorización territorial redistribuiría un monto que no aumenta, y la postulación seguiría siendo responsabilidad exclusiva de la EPS.

Recomendaciones de preparación preventiva

Se recomienda a las IPS ubicadas en zonas declaradas en desastre verificar las condiciones que las habilitarían para la priorización —habilitación vigente, registro actualizado ante la ADRES y postulación por parte de la EPS— y remitir observaciones dentro del término de consulta. A los prestadores ubicados fuera de esas zonas se sugiere anticipar el efecto sobre sus propias proyecciones de flujo, particularmente a partir del 1 de noviembre de 2026, cuando la Resolución 1809 comienza a surtir efectos.


29. Proyecto de resolución para la creación del Registro Nacional de Trabajadores de Colombia "Mi Camello"

Ministerio del Trabajo · término de observaciones hasta el 4 de agosto de 2026

Alcance y estado de la iniciativa

El Ministerio sometió a consideración pública el proyecto mediante el cual se crearía el Registro Nacional de Trabajadores de Colombia, denominado "Mi Camello": un sistema de información oficial destinado a la identificación, registro, consolidación, verificación y trazabilidad de la información laboral, de arquitectura modular e interoperable, administrado técnicamente por la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y la Subdirección de Gestión Territorial.

Fundamento normativo proyectado

Se anclaría en las obligaciones de registro e información del Código Sustantivo del Trabajo, en la Ley 2466 de 2025 y en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Ejes sustantivos

El registro no sería un simple repositorio sino un instrumento de control administrativo con implicaciones en el debido proceso. Al integrar funcionalidades de consulta de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y el registro de vinculación de personas con discapacidad, el Ministerio adquiriría capacidad de fiscalización en tiempo real: cualquier inconsistencia entre la realidad laboral y la información reportada podría constituir presunción de irregularidad y facilitar la apertura de procesos sancionatorios.

Impacto potencial

Para las entidades del sector salud —con plantillas extensas y diversas modalidades de contratación— el impacto operativo sería significativo. Deberían adaptar sus procesos de talento humano para asegurar la carga masiva e individual de trabajadores, y mantener sincronía absoluta entre contratos, nóminas y reportes a la PILA, dado que la interoperabilidad permitiría el cruce automático de esas fuentes.

Merece atención particular el componente de inclusión laboral de personas con discapacidad, cuyo reporte quedaría sujeto a verificación directa. La iniciativa debe leerse junto con el Decreto 1040 de 2026 (numeral 3) y con la Ley 2628 de 2026 (numeral 22), que introduce obligaciones de inserción laboral a cargo del Ministerio del Trabajo y del SENA.

Debe advertirse un contrapunto relevante con la Resolución 2708 de 2026 (numeral 20): el Ministerio acaba de reconocer que las circulares carecen de fuerza para crear trámites sin habilitación legal previa. Ese mismo principio de reserva legal —numeral 1 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005— es el parámetro frente al cual deberá examinarse la creación del registro por vía de resolución.

Recomendaciones de preparación preventiva

Se recomienda iniciar una auditoría interna de las bases de datos laborales verificando la coincidencia con los reportes de seguridad social; designar un responsable de cumplimiento normativo laboral que supervise la eventual transición; y evaluar la capacidad técnica de los sistemas de nómina para generar exportaciones compatibles con la carga masiva.


30. Proyecto de resolución sobre conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral

Ministerio del Trabajo · publicado el 4 de agosto de 2026

Alcance y estado de la iniciativa

El Ministerio publicó para comentarios un proyecto de resolución que subrogaría la Resolución 3461 de 2025 y ajustaría la conformación y el funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral.

Ejes sustantivos

Redefiniría la integración del comité, la periodicidad de sus sesiones, el procedimiento de trámite de las quejas y su articulación con las rutas de atención en materia de acoso y violencia laboral.

Impacto potencial

La iniciativa debe leerse necesariamente junto con el Decreto 1040 de 2026 (numeral 3), que amplió el perímetro de la protección frente al acoso, la violencia basada en género y la discriminación, y que exige expresamente la articulación de la política institucional con el Comité de Convivencia Laboral.

Para las instituciones del sector salud, la eventual expedición implicaría reconformar el comité, ajustar su reglamento interno y armonizar el procedimiento de queja con la política y el protocolo que el Decreto 1040 ya hace exigibles. Debe tenerse presente una tensión de diseño: el derecho de no confrontación y no conciliación del artículo 2.2.1.8.1.8 del Decreto 1072 de 2015 impide tramitar los casos de violencia basada en género por la vía conciliatoria propia del comité, de modo que el reglamento interno debe prever expresamente esa derivación.

Recomendaciones de preparación preventiva

Se recomienda a las entidades asesoradas no aplazar la adopción de la política y el protocolo del Decreto 1040, exigibles y sancionables desde ya conforme a los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, con sanción por la sola inexistencia o falta de socialización. En cuanto al comité, conviene abstenerse de adelantar una reconformación integral hasta conocer el texto definitivo y, entre tanto, verificar el cumplimiento de la Resolución 3461 de 2025, aún vigente: la expedición de una norma subrogatoria no sanea el incumplimiento de la disposición anterior durante su período de vigencia.


Boletín Jurídico elaborado por el equipo jurídico de GP, con apoyo en Cédula 360 by LHM GP.


I. Actos administrativos

1. Colombia. Presidencia de la República / Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 1016 de 2026 (5 de agosto), por el cual se adiciona el Título 16 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 y se adopta la PISA y el SUISA. Diario Oficial. 

2. Colombia. Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 1036 de 2026 (5 de agosto), por el cual se modifica parcialmente el anexo técnico del Decreto 1477 de 2014. 

3. Colombia. Ministerio del Trabajo. Decreto 1040 de 2026 (5 de agosto), por el cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015. — Enlace institucional pendiente. Verificable en SUIN-Juriscol y en el Régimen Legal de Bogotá.

4. Colombia. Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 001732 de 2026 (5 de agosto).

5. Colombia. Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 001763 de 2026 (5 de agosto) — SISCAATS. — Texto oficial en poder de la firma. 

6. Colombia. Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 001780 de 2026 (5 de agosto) — compra centralizada de DLT. 

7. Colombia. Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 001799 de 2026 (5 de agosto) — RDA de dispensación. 

8. Colombia. Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 001801 de 2026 (5 de agosto) — corrección de yerros de la Resolución 1597 de 2025. 

9. Colombia. Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 001809 de 2026 (5 de agosto) — reporte para el giro directo. Documento Técnico anexo publicado en la página web del Ministerio. 

10. Colombia. Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 1812 de 2026 (6 de agosto) — Programa Madre Canguro. 

11. Colombia. Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 001816 de 2026 (6 de agosto) — procedimientos MIPRES. 

12. Colombia. Presidencia de la República. Decreto 1171 de 2026 (11 de agosto), por el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional.

13. Colombia. Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 001852 de 2026 (13 de agosto) — suspensión de los efectos de la Resolución 1563 de 2026. 

14. Colombia. Superintendencia Nacional de Salud. Resolución 2026920050008535-6 de 2026 (13 de agosto) — Contribución de Vigilancia, vigencia 2026. Modifica la Resolución 2026920050006535-6 del 4 de junio de 2026. 

15. Colombia. Ministerio del Trabajo. Circular 0096 de 2026 (13 de agosto) — orientaciones laborales y de SST ante la situación de desastre. 

16. Colombia. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Circular Externa 1000-018 de 2026 (14 de agosto) — investigación clínica en situación de desastre. 

17. Colombia. Ministerio de Salud y Protección Social. Circular Externa 0028 de 2026 (14 de agosto) — instrucciones a EPS y prestadores y reclamaciones ante la ADRES. 

18. Colombia. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto 1226 de 2026 (18 de agosto) — plazos especiales tributarios. 

19. Colombia. Presidencia de la República. Decreto 1261 de 2026 (19 de agosto), por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional.

20. Colombia. Ministerio del Trabajo. Resolución 2708 de 2026 (20 de agosto), por la cual se derogan y se dejan sin efectos unas circulares y se adoptan medidas de depuración de lineamientos administrativos.

21. Colombia. Presidencia de la República / Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 1305 de 2026 (25 de agosto), por el cual se termina un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario.

22. Colombia. Congreso de la República. Ley 2628 de 2026 (26 de agosto), por medio de la cual se establecen medidas, servicios y mecanismos de atención integral para la protección e inclusión de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), trastorno del neurodesarrollo y en condiciones similares.


II. Jurisprudencia

23. Colombia. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Sentencia No. 0118 del 27 de agosto de 2026. Radicado 05001 23 33 000 2026 00385 00. M.P. Juan Guillermo Cardona Osorio.

24. Colombia. Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-226 del 29 de julio de 2026. Expediente T-11.515.355. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.


III. Prospectiva legislativa

25. Ministerio de Salud y Protección Social. Proyecto de resolución sobre muestras biológicas humanas y biobancos (6 de agosto).

26. Superintendencia Nacional de Salud. Proyecto de circular externa sobre reformas estatutarias y reorganización de EPS (10 de agosto).

27. Ministerio de Salud y Protección Social. Proyecto de resolución sobre articulación de las parterías tradicionales y ancestrales (13 de agosto).

28. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Nacional de Planeación. Proyecto de resolución sobre priorización del flujo de recursos de la UPC en zonas de desastre (24 de agosto).

29. Ministerio del Trabajo. Proyecto de resolución — Registro Nacional de Trabajadores de Colombia "Mi Camello" (observaciones hasta el 4 de agosto). — Portal de proyectos normativos del Ministerio del Trabajo. Enlace directo pendiente.

30. Ministerio del Trabajo. Proyecto de resolución sobre conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral (4 de agosto).
 

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