Boletín Jurídico Nº52 · Actualización normativa del sector salud — Julio 2026

Boletín Jurídico Nº52 · Actualización normativa del sector salud — Julio 2026

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Boletín Jurídico del Sector Salud

Edición julio de 2026

Análisis de las 25 principales resoluciones, circulares, sentencias y novedades de mayor impacto conocidas durante julio de 2026, con incidencia para EPS, IPS, ESE, entidades territoriales y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Fecha de cierre editorial: 31 de julio de 2026.


I. Actos administrativos

1. Plan Decenal para el Control del Cáncer 2026-2035

Resolución 1233 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social

Objeto y contenido esencial

La Resolución 1233 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 26 de junio de 2026, adopta el Plan Decenal para el Control del Cáncer en Colombia 2026-2035, contenido en un documento técnico que hace parte integral del acto administrativo. La finalidad del Plan consiste en establecer la política pública que orientará durante los próximos diez años las acciones del Estado, las entidades territoriales y los demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud para fortalecer la prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, supervivencia y cuidados paliativos de las personas con cáncer, incorporando además estrategias de investigación, innovación, vigilancia epidemiológica y gestión de los determinantes sociales de la salud.

El Plan adopta un enfoque territorial, poblacional, intercultural y de Atención Primaria en Salud (APS), orientado a disminuir la incidencia y mortalidad por cáncer, reducir las inequidades en salud, fortalecer la capacidad institucional del sistema sanitario y mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos y sus familias. Asimismo, articula las acciones del Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031 con las políticas nacionales de control del cáncer y consolida un modelo de intervención basado en la gestión del riesgo, la continuidad de la atención y la evaluación permanente de resultados.

Fundamento normativo y antecedentes

La expedición de la resolución encuentra sustento en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que consagran la salud como un servicio público esencial y un derecho cuya garantía corresponde al Estado; en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo; en la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 y la Ley 1438 de 2011, que atribuyen al Ministerio de Salud competencias para dirigir y regular el Sistema General de Seguridad Social en Salud; y en el Decreto 120 de 2026, que define sus funciones regulatorias.

La resolución desarrolla un proceso de evolución de la política pública en materia oncológica. Retoma los avances del Modelo para el Control del Cáncer construido desde 2006 y del primer Plan Decenal para el Control del Cáncer 2012-2021, adoptado mediante la Resolución 1383 de 2013, e incorpora las recomendaciones de organismos internacionales y la experiencia acumulada durante la última década. Igualmente, armoniza su contenido con el Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031, la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo), la Ley 2291 de 2023 que fortaleció el rol del Instituto Nacional de Cancerología, así como con las Leyes 1384 de 2010, 2026 de 2020 y 2360 de 2024, mediante las cuales el cáncer fue reconocido como una prioridad nacional en salud pública.

Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la resolución son aplicables principalmente al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto Nacional de Cancerología, entidades responsables de liderar, orientar y evaluar la implementación del Plan Decenal. No obstante, el acto administrativo dispone expresamente que su ejecución compromete a todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluidas las entidades territoriales, las entidades responsables del aseguramiento, las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos laborales, los prestadores de servicios de salud y los demás sectores cuya actuación incida sobre los determinantes sociales de la salud.

En consecuencia, el Plan trasciende el ámbito estrictamente asistencial y adopta un enfoque intersectorial, mediante el cual las políticas públicas, los programas de promoción de la salud, la investigación científica, la educación, la innovación y las acciones territoriales deberán coordinarse para alcanzar las metas nacionales de control del cáncer durante el período 2026-2035.

Contenido esencial de la medida adoptada

La principal innovación de la resolución consiste en adoptar un Plan Decenal estructurado sobre un modelo integral de control del cáncer que comprende nueve líneas estratégicas y un componente específico para cáncer infantil, desarrolladas ampliamente en el documento técnico que hace parte integral de la resolución. Dichas líneas abarcan la vigilancia epidemiológica del cáncer; la investigación, el desarrollo y la innovación; la promoción de la salud, la prevención y reducción de factores de riesgo; la detección temprana; el diagnóstico y la estadificación; el tratamiento, la supervivencia y la calidad de vida; el soporte oncológico durante todo el curso de la enfermedad; la evaluación tecnológica, vigilancia e inteligencia estratégica; y el fortalecimiento del talento humano en salud. Además, incorpora un componente diferencial destinado a fortalecer la atención integral del cáncer infantil.

El modelo incorpora igualmente componentes transversales como la movilización y participación social, el fortalecimiento del talento humano, la evaluación de tecnologías en salud, la comunicación y educación transformativa, así como un sistema permanente de análisis de situación del cáncer que permitirá orientar las decisiones de política pública, monitorear resultados y reducir las desigualdades territoriales relacionadas con esta enfermedad.

Impacto operativo para las entidades responsables

El Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Cancerología asumirán la dirección técnica del Plan, orientando su implementación, realizando seguimiento permanente al cumplimiento de las metas y proporcionando la asistencia técnica requerida para fortalecer las capacidades institucionales de las entidades territoriales.

Las entidades territoriales deberán adaptar sus instrumentos de planeación, fortalecer el análisis de situación del cáncer, incorporar las líneas estratégicas del Plan dentro de sus planes territoriales de salud y armonizar sus acciones con los lineamientos nacionales. Asimismo, las entidades responsables del aseguramiento, las IPS, las ARL y los demás actores del sistema deberán concurrir a la implementación de las estrategias previstas, garantizando una actuación coordinada para intervenir tanto los determinantes sociales como la prestación efectiva de los servicios oncológicos.

Riesgo jurídico y límites

La resolución es un instrumento de política pública y no crea, por sí misma, obligaciones prestacionales exigibles frente a un usuario individual: no amplía el plan de beneficios, no modifica el régimen de financiación ni establece términos de atención distintos de los ya vigentes. Su exigibilidad se materializa por dos vías indirectas, ambas relevantes.

La primera es la planeación territorial: una vez incorporadas las líneas estratégicas en los planes territoriales de salud, las metas y compromisos allí consignados se vuelven verificables en ejercicios de control fiscal y de inspección, vigilancia y control.

La segunda es su valor argumentativo en sede de tutela. En litigios sobre oportunidad diagnóstica, continuidad del tratamiento oncológico o cuidados paliativos, el Plan opera como parámetro interpretativo del contenido del derecho y como estándar de lo que el propio Estado ha definido como exigible, particularmente en el componente de cáncer infantil, donde concurre la protección constitucional reforzada.

Conviene precisar dos límites de lectura. Buena parte del documento técnico está redactada en términos de metas, indicadores y acciones programáticas, no de deberes conmutativos, de modo que su invocación como fuente directa de obligación admite discusión. Y, en segundo lugar, la resolución no contiene cláusula expresa de derogatoria de la Resolución 1383 de 2013, lo que aconseja verificar su vigencia residual antes de fundar cualquier actuación en aquella norma.

Implementación, seguimiento y régimen de control

La resolución organiza la implementación del Plan mediante tres etapas sucesivas. La primera corresponde al alistamiento institucional, durante el cual se fortalecerán las capacidades técnicas, se realizarán diagnósticos institucionales, se desarrollarán metodologías de seguimiento y evaluación y se brindará asistencia técnica a las entidades territoriales. La segunda comprende la implementación de las líneas estratégicas y del marco de acción previsto para el período 2026-2035. La tercera corresponde a la evaluación del Plan, programada para los años 2028, 2030 y 2035, con el propósito de medir los avances alcanzados y realizar los ajustes que resulten necesarios.

En materia de seguimiento, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Cancerología deberán efectuar evaluaciones trimestrales y anuales sobre el cumplimiento de las metas previstas en el documento técnico, mientras que las entidades territoriales realizarán el seguimiento de los planes territoriales conforme a la metodología definida por ambas entidades nacionales. Este esquema busca garantizar un monitoreo permanente del cumplimiento de los objetivos del Plan y facilitar la adopción de medidas correctivas cuando se identifiquen desviaciones en su ejecución.


2. Atención en salud de personas cuidadoras o asistentes personales de personas con discapacidad

Circular Conjunta 022 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud

Objeto y contenido esencial

La Circular Conjunta 022 de 2026, expedida el 30 de junio de 2026 por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, tiene por objeto reiterar a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud la obligación de garantizar a las personas cuidadoras o asistentes personales no remuneradas de personas con discapacidad el acceso oportuno a los servicios de salud y atención psicosocial, la eliminación de barreras administrativas y la prevención de los riesgos físicos y psicosociales asociados a las labores de cuidado. Para ello, la circular incorpora un documento técnico que desarrolla lineamientos para la atención de esta población y precisa deberes ya previstos en la normativa vigente, constituyéndose en un instrumento orientador para las actuaciones de inspección, vigilancia y control.

Fundamento normativo y antecedentes

La circular se fundamenta en las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social como ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Su principal sustento normativo es la Ley 2297 de 2023, que garantiza a las personas cuidadoras el acceso oportuno a servicios de salud física y mental, la atención psicosocial, la eliminación de barreras administrativas y la simplificación de trámites, complementada por la Resolución 2646 de 2024 sobre el registro de cuidadores. Asimismo, incorpora un amplio marco legal, reglamentario y jurisprudencial, entre el que destaca el Auto 559 de 2025 de la Corte Constitucional, que refuerza el deber de garantizar el acceso oportuno a medicamentos, y toma como antecedente los acuerdos construidos entre entidades nacionales y la Red Nacional de Cuidadoras 24/7 Marchantes.

Ámbito de aplicación

Los destinatarios son las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades que administran regímenes especiales y de excepción —según aplique—, las entidades territoriales de los órdenes departamental, distrital y municipal, los prestadores de servicios de salud, los gestores farmacéuticos y los operadores logísticos de tecnologías en salud.

La población beneficiaria son las personas cuidadoras o asistentes personales no remuneradas de personas con discapacidad, entendidas conforme a la Ley 2297 de 2023 como quienes, profesional o no profesionalmente, apoyan la realización de las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad que sin esa asistencia no podría realizarlas, siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona asistida.

Contenido esencial de la medida adoptada

La circular se estructura en cuatro numerales.

Primero, marcador de prioridad e interoperabilidad. Las EPS, entidades territoriales y entidades de regímenes especiales y de excepción deberán implementar en sus sistemas de información y procesos institucionales un marcador de prioridad para las personas con discapacidad y para sus cuidadores, con base en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD) y en el Registro e Identificación de Personas Cuidadoras, como fuentes oficiales. El marcador deberá reflejarse en los trámites administrativos y en todo el proceso asistencial —promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos— y repercutir en herramientas tecnológicas como MIPRES. El anexo detalla cuatro alternativas técnicas de interoperabilidad: consulta individual, consulta masiva, consulta de la base de datos por entidad y generación de archivo en texto plano, dejando a cada entidad la definición del mecanismo conforme a sus propios sistemas. Se anuncia, además, un proceso de interoperabilidad en curso entre el SI-APS y ambos registros.

Segundo, gestión administrativa de las EPS. Se reiteran los términos de la Resolución 1552 de 2013: agendas abiertas para medicina especializada todos los días hábiles; asignación de citas de medicina general y odontología general dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud; autorización de citas con especialistas dentro de los cinco días hábiles; asignación dentro del término definido por el médico tratante cuando la condición clínica lo exija; y mecanismos presenciales y no presenciales de solicitud y asignación, con incremento progresivo de cobertura. Se reitera igualmente el cumplimiento de la Resolución 2335 de 2023 en materia de acuerdos de voluntades.

Tercero, atención y prestación de servicios. Comprende cinco componentes.

(i) Las personas cuidadoras deberán recibir las atenciones de la Ruta de Promoción y Mantenimiento de la Salud y, cuando corresponda, de la Ruta Materno Perinatal, conforme a la Resolución 3280 de 2018, con las atenciones de gestión del riesgo allí descritas —consulta preconcepcional, cuidado prenatal con mínimo diez controles en nulíparas y siete en multíparas, enfoque antenatal de riesgo, tamizaje neonatal regulado por la Resolución 117 de 2026 y valoración integral por momento del curso de vida—, aplicando ajustes razonables y diseño universal.

(ii) Responsabilidades de EPS, red prestadora, operadores logísticos y gestores farmacéuticos: establecer una ruta prioritaria anclada al marcador; implementar la atención dual, esto es, la asignación de citas consecutivas y prioritarias para la persona con discapacidad y su cuidador, reconociendo el carácter inseparable del cuidado; fortalecer modalidades de atención —incluida la telemedicina— bajo enfoque interseccional; e implementar programas de sensibilización y formación en discapacidad y cuidado dirigidos al personal médico y administrativo.

(iii) Equipos Básicos de Salud: favorecer accesibilidad, oportunidad y continuidad en todos los entornos, incluidos el rural, rural disperso y de difícil acceso, en el marco de la APS y del Plan Nacional de Salud Rural. El anexo desarrolla el Plan de Cuidado Primario en tres momentos y clasifica como prioridad alta —atención en menos de un mes— a las familias con riesgo de disfunción familiar severa o con sobrecarga intensa del cuidador, determinada mediante la escala Zarit.

(iv) Medicamentos y dispositivos médicos: suministro con prioridad y entrega domiciliaria, entrega completa e inmediata conforme al artículo 131 del Decreto 019 de 2012, principio de oportunidad del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 y del artículo 4 de la Resolución 1403 de 2007, activación del mecanismo excepcional de entrega domiciliaria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la reclamación conforme a la Resolución 1604 de 2013, y cumplimiento del Auto 559 de 2025.

(v) Salud mental con enfoque integral: implementación de rutas diferenciales que incluyan escucha activa, acompañamiento psicosocial, autocuidado, fortalecimiento de redes de apoyo y acceso oportuno a servicios especializados, para prevenir la sobrecarga del cuidado y el agotamiento emocional, en coherencia con la Ley 2460 de 2025 y la Política Nacional de Salud Mental 2025-2034. El anexo añade acciones sobre duelo anticipado, estrategias de respiro, prevención de violencias basadas en género con tamizajes periódicos en visitas domiciliarias, y fortalecimiento de la Rehabilitación Basada en Comunidad.

Cuarto, inspección, vigilancia y control. La Superintendencia ejercerá sus funciones frente al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los actores involucrados.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las EPS, el impacto más tangible es de sistemas de información: la implementación del marcador de prioridad exige desarrollos de interoperabilidad con el RLCPD y el registro de cuidadores, su propagación a los procesos de autorización y agendamiento, y su reflejo en MIPRES. A ello se suma el rediseño del agendamiento para viabilizar la atención dual, que supone coordinar en un mismo acto la agenda del afiliado con discapacidad y la de su cuidador —quien puede estar afiliado a otra entidad o régimen—, escenario para el cual la circular no define regla de coordinación interinstitucional.

Para los prestadores, las cargas se concentran en la ruta prioritaria, los ajustes razonables y el diseño universal, la incorporación de la valoración de sobrecarga del cuidador en la atención integral y los programas de formación del talento humano asistencial y administrativo.

Para gestores farmacéuticos y operadores logísticos, el énfasis está en la entrega prioritaria y domiciliaria, la trazabilidad del mecanismo de cuarenta y ocho horas y los canales de información exigidos por el Auto 559 de 2025.

Para las entidades territoriales, corresponde el fortalecimiento del registro y caracterización bajo la Resolución 2646 de 2024, la operación de los Equipos Básicos de Salud y la articulación intersectorial.

Riesgo jurídico y límites

La circular es material probatorio de primer orden en tres escenarios: acciones de tutela por barreras de acceso, actuaciones administrativas sancionatorias de la Superintendencia y procesos de responsabilidad institucional. El anexo enumera de manera expresa las conductas objeto de control —negación injustificada de servicios, demoras, fragmentación de la atención, interrupción de tratamientos, barreras en salud mental, deficiencias en entrega de medicamentos y dispositivos, trato indigno o discriminatorio, incumplimiento de las rutas integrales y barreras en referencia y contrarreferencia—, así como los mecanismos de verificación: auditorías, requerimientos de información, visitas, seguimiento a indicadores, monitoreo de PQRD, mesas de trabajo y evaluación de riesgos, con posibilidad de ordenar medidas preventivas, planes de mejoramiento, acciones correctivas, medidas cautelares y sanciones.

Debe precisarse, no obstante, un límite defensivo relevante: buena parte del articulado emplea fórmulas de recomendación —«se insta», «se recomienda», «se sugiere», «se espera»— que no configuran deberes exigibles por sí mismas. La distinción entre lo que la circular reitera como obligación legal preexistente y lo que propone como buena práctica resulta determinante en el ejercicio del derecho de defensa frente a eventuales requerimientos o pliegos de cargos.

Implementación y régimen de aplicación

La circular no fija plazos, indicadores, metas ni fechas de corte para la implementación del marcador de prioridad, la interoperabilidad o las rutas prioritarias. Tampoco define un mecanismo de reporte específico ni una batería de seguimiento. La implementación del registro de cuidadores se describe como progresiva en todo el territorio nacional, mediante asistencias técnicas lideradas por el Ministerio a las entidades territoriales y seguimiento periódico.

Varios de los instrumentos invocados en el anexo se encuentran, además, en proceso de expedición o actualización —los lineamientos de Rehabilitación Basada en Comunidad, la Política Nacional de Humanización en Salud, la Política Nacional de Calidad en Salud y los Lineamientos de atención en salud a personas con discapacidad y personas cuidadoras—, lo que sugiere que el instrumento operará como marco de transición hasta su adopción formal.


3. Política Nacional de Humanización en Salud 2026-2035

Resolución 1315 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social

Objeto y contenido esencial

La Resolución 1315 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 7 de julio de 2026, adopta e implementa la Política Nacional de Humanización en Salud (PNHS) 2026-2035, «Un camino para alcanzar, con calidad, una salud humanizada», desarrollada en un anexo técnico que hace parte integral del acto administrativo y que será publicado en la página web del Ministerio. La resolución estructura la política a partir de seis principios, cinco enfoques, cinco ejes estratégicos con sus respectivas líneas operativas, un objetivo general y cinco objetivos específicos, orientados a incorporar la humanización como principio transversal de la gestión, la atención y la interacción entre los actores del sistema de salud.

La resolución no crea nuevas obligaciones prestacionales ni modifica el régimen de aseguramiento o de financiación del sistema, sino que define un instrumento orientador de carácter nacional que articula lineamientos estratégicos y acciones concretas, asignando corresponsabilidades a los distintos actores en salud para consolidar un cambio cultural que fortalezca el acceso, la calidad, la confianza y el trato digno en la prestación de los servicios. Su meta es que, al año 2035, los actores del sistema hayan incorporado efectivamente las prácticas de humanización en sus procesos, proyectos, programas, planes y estrategias institucionales, en los niveles nacional y territorial.

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución se apoya en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, que consagra la calidad como principio del Sistema y exige que los servicios se presten de forma integral, segura y oportuna mediante una atención humanizada; en los artículos 34 a 38 de la Ley 1164 de 2007 sobre talento humano en salud; y en el artículo 107 de la Ley 1438 de 2011, que ordenó el Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad en Salud 2016-2021, único antecedente existente en materia de humanización para Colombia. Se invocan igualmente las Sentencias T-760 de 2008 y C-313 de 2014 de la Corte Constitucional, así como un amplio conjunto reglamentario integrado, entre otras disposiciones, por la Resolución 13437 de 1991.

Ámbito de aplicación

La resolución aplica a todos los actores que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019, en el marco de sus competencias y responsabilidades. Ello comprende a las entidades responsables del aseguramiento, los prestadores de servicios de salud públicos, privados y mixtos, los operadores logísticos de tecnologías en salud, los gestores farmacéuticos y de servicios de apoyo, las entidades territoriales y las entidades gubernamentales y de control.

Contenido esencial de la medida adoptada

La principal decisión adoptada consiste en elevar la humanización a la condición de política pública sectorial con horizonte decenal, estructurada sobre seis principios —equidad en las actividades en salud, disposición-acción solidaria, relacionamiento constructivo en salud, responsabilidad compartida, transversalidad y calidad en salud— y cinco enfoques —derechos humanos, curso de vida, persona, familia y comunidad, poblacional, territorial e intercultural, y valores—.

Los cinco ejes estratégicos concentran el contenido operativo de la medida: (i) cuidado integral y atención humanizada centrada en las personas, familias y comunidades, con líneas de gobernanza y comunicación solidaria constructiva; (ii) ética comunicativa, con líneas de hospitalidad y profesionalismo; (iii) cultura colaborativa de humanización, con líneas de formación de líderes y conciencia de colectividad; (iv) legitimidad en salud, con líneas de pensamiento filosófico-científico y formación en habilidades relacionales y comunicativas; y (v) investigación e innovación, con líneas de mejoramiento continuo e investigación colaborativa. Cada línea operativa desarrolla acciones específicas en el anexo técnico, con identificación expresa de las entidades corresponsables de su ejecución.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las entidades responsables del aseguramiento y los prestadores de servicios de salud, la resolución genera cargas concretas de gestión: incorporar programas de formación continua en habilidades comunicativas, relacionales y conversacionales; adoptar prácticas y herramientas basadas en evidencia en sus modelos de atención; documentar procedimientos de acogimiento y acompañamiento humanizado; implementar procesos de autoevaluación ética y de desempeño; conformar equipos institucionales de buenas prácticas de liderazgo solidario; e incorporar en las estrategias de evaluación de la experiencia del usuario dimensiones de profesionalismo, hospitalidad, trato digno y confort emocional.

Para las entidades territoriales de salud se suman la integración de prácticas de humanización y hábitos saludables en los Planes Territoriales de Salud, el diseño de estrategias territoriales de comunicación entre actores y la facilitación de encuentros con usuarios, comunidades y organizaciones sociales.

Para el Ministerio, la resolución implica definir lineamientos o estándares nacionales de hospitalidad y profesionalismo, crear una instancia colegiada nacional para la gobernanza de la calidad y la humanización, incorporar criterios de profesionalismo ético en los procesos de habilitación y acreditación, y fortalecer el Observatorio Nacional de Calidad en Salud con un módulo específico de humanización.

Riesgo jurídico y límites

El punto de mayor incidencia práctica es el anuncio de incorporación de criterios de profesionalismo ético en los procesos de habilitación y acreditación: de concretarse mediante acto posterior, la humanización dejaría de ser una política orientadora para convertirse en condición verificable de operación, con efectos directos sobre visitas de verificación y planes de mejoramiento.

Entre tanto, el riesgo inmediato es de naturaleza probatoria. Los documentos de humanización —protocolos de acogimiento, registros de formación, mediciones de experiencia del usuario— pasan a ser exigibles como soporte en actuaciones de la Superintendencia por presunto trato indigno y como material de contradicción en procesos de responsabilidad institucional. Su ausencia debilita la defensa incluso cuando la atención clínica haya sido correcta.

Debe advertirse, sin embargo, que varias de las acciones previstas no cuentan con plazos individuales en el articulado, de modo que su exigibilidad quedará determinada por el Plan de Acción y por el mecanismo de seguimiento que el Ministerio defina. Hasta ese momento, la resolución no ofrece parámetros objetivos de cumplimiento oponibles a una entidad concreta.

Implementación y régimen de aplicación

La implementación de la política se canaliza a través de un Plan de Acción que se ejecutará mediante el Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad en Salud, instrumento en el que se desarrollarán las acciones establecidas en la PNHS, se asignarán responsabilidades según las competencias de cada actor y se fijarán las metas e indicadores de resultado correspondientes.

El seguimiento, monitoreo y evaluación estarán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Oficina de Calidad. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la resolución —esto es, a más tardar el 7 de enero de 2027— el Ministerio deberá definir el mecanismo de seguimiento, incluyendo instrumentos, fuentes de información, indicadores y responsabilidades de reporte de los actores del sistema. La Oficina de Calidad consolidará la información reportada y elaborará informes anuales sobre avances, resultados y desafíos, con análisis desagregados.

Se prevén, además, una evaluación de medio término a los cinco años del inicio de la política y una evaluación final al término de su vigencia, cuyos resultados serán publicados y divulgados en los medios institucionales del Ministerio, con participación de las entidades territoriales, las entidades responsables del aseguramiento, los prestadores, las asociaciones científicas, las organizaciones de personal de salud, las veedurías ciudadanas y las asociaciones de pacientes.


4. Porcentaje de apropiación de rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo — vigencia 2026

Resolución 1320 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social

Objeto y contenido esencial

La Resolución 1320 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 8 de julio de 2026, fija el porcentaje de los rendimientos financieros generados en las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud que podrán apropiarse las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Adaptadas en Salud (EAS) durante la vigencia 2026. La resolución mantiene en el setenta por ciento (70%) el porcentaje de apropiación de dichos rendimientos, los cuales deberán destinarse exclusivamente a financiar las actividades relacionadas con la gestión del cobro de cotizaciones, el manejo de la información sobre el pago de aportes y los servicios financieros asociados al proceso de recaudo. Asimismo, establece un tratamiento diferencial para las EPS y EAS que se encuentren en proceso de liquidación, las cuales únicamente podrán apropiarse del veinte por ciento (20%) de estos rendimientos mientras permanezcan en dicha situación.

La resolución no introduce un nuevo esquema de distribución de los rendimientos financieros, sino que conserva el porcentaje vigente en años anteriores, al considerar que permanecen las mismas condiciones operativas, financieras y administrativas relacionadas con el recaudo de cotizaciones y que los costos asumidos por las EPS y EAS continúan justificando el mantenimiento del porcentaje de apropiación establecido para las vigencias precedentes.

Fundamento normativo y antecedentes

Como antecedente regulatorio, la resolución recuerda que mediante la Resolución 3110 de 2013 se fijó inicialmente un porcentaje de apropiación del 60,8%, el cual posteriormente fue incrementado al 70% mediante las Resoluciones 294 de 2014, 326 de 2015, 427 de 2016, 348 de 2017, 769 de 2018, 1132 de 2019, 854 de 2020, 496 de 2021, 964 de 2022, 1583 de 2023, 771 de 2024 y 622 de 2025. Igualmente, se destaca que el Decreto 1437 de 2021 modificó el régimen de apertura y administración de las cuentas maestras de recaudo, trasladando su titularidad a la ADRES desde junio de 2022, circunstancia que permitió optimizar el reconocimiento de rendimientos financieros y ajustar los procesos de compensación y recaudo.

La decisión también se soporta en la información financiera remitida por la ADRES correspondiente a la vigencia 2025, según la cual los rendimientos financieros apropiados por las EPS y EAS ascendieron en promedio a $4.675 millones, mientras que los costos asociados al recaudo alcanzaron aproximadamente $10.978 millones, lo que evidencia que dichos costos continúan siendo superiores a los rendimientos obtenidos y justifica mantener el porcentaje de apropiación vigente.

Ámbito de aplicación

La resolución aplica a todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Adaptadas en Salud (EAS) que administran el recaudo de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que participan en el proceso de apropiación de los rendimientos financieros generados en las cuentas maestras de recaudo. Igualmente, comprende a las entidades que se encuentren en proceso de liquidación, respecto de las cuales se establece un porcentaje diferencial de apropiación mientras permanezca vigente dicha medida.

La ADRES continúa desempeñando un papel determinante en la administración de las cuentas maestras de recaudo y en el suministro de la información financiera que sirve de soporte para la determinación anual del porcentaje de apropiación.

Contenido esencial de la medida adoptada

La principal decisión consiste en mantener para la vigencia 2026 el porcentaje del setenta por ciento (70%) de los rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud como límite máximo de apropiación por parte de las EPS y las Entidades Adaptadas. Estos recursos únicamente podrán destinarse a sufragar los costos relacionados con la gestión de cobro de cotizaciones, el procesamiento de la información sobre el pago de aportes y los servicios financieros inherentes al recaudo.

Como medida especial, la resolución dispone que las EPS y EAS sometidas a procesos de liquidación solo podrán apropiarse del veinte por ciento (20%) de los rendimientos financieros durante el tiempo en que permanezcan bajo dicha condición, limitación que busca ajustar el manejo de estos recursos a la situación administrativa de las entidades intervenidas.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las EPS y las Entidades Adaptadas, la resolución garantiza la continuidad del esquema financiero aplicado durante las últimas vigencias, evitando modificaciones en la planeación presupuestal de los recursos destinados a la gestión del recaudo de cotizaciones. En consecuencia, las entidades podrán seguir apropiándose del mismo porcentaje de rendimientos financieros previsto en años anteriores, siempre que dichos recursos se destinen a las actividades autorizadas por la norma.

En el caso de las entidades en proceso de liquidación, el impacto operativo consiste en la reducción del porcentaje de apropiación al veinte por ciento (20%), medida que limita la utilización de estos recursos durante el desarrollo del proceso liquidatorio.

Riesgo jurídico y límites

Aunque la resolución no innova, concentra tres riesgos que conviene tener presentes.

El primero es la destinación específica. Los rendimientos apropiados son recursos del Sistema y solo pueden aplicarse a los tres conceptos autorizados —gestión de cobro, manejo de información de aportes y servicios financieros del recaudo—. Su imputación a gastos administrativos generales configura destinación diferente de recursos públicos del sector salud, con exposición a hallazgos de la Contraloría, actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud y eventual responsabilidad fiscal y disciplinaria. La consecuencia práctica es la necesidad de un centro de costos que permita acreditar documentalmente la correspondencia entre el valor apropiado y el gasto ejecutado.

El segundo es el momento del cambio de porcentaje en entidades que ingresan a liquidación durante la vigencia. La resolución fija el 20% «mientras permanezcan en dicha situación», sin precisar si el corte opera desde el acto que ordena la liquidación, desde su ejecutoria o desde su inscripción, aspecto que resulta determinante para la conciliación con la ADRES y que conviene documentar internamente con criterio uniforme.

El tercero es de orden argumentativo: la motivación reconoce expresamente que los costos del recaudo ($10.978 millones) más que duplican los rendimientos apropiados ($4.675 millones). Ese dato, proveniente de la propia autoridad reguladora, es utilizable como elemento de soporte en discusiones sobre suficiencia de recursos administrativos, aunque —como muestra la providencia reseñada en el numeral 11 de este boletín— la vía procesal para controvertir la insuficiencia de un acto general no es la reparación directa.

Implementación y régimen de aplicación

La implementación de la resolución es inmediata, dado que fija directamente el porcentaje aplicable para toda la vigencia 2026. Su aplicación se sustenta en la continuidad del modelo de apropiación utilizado en años anteriores, teniendo en cuenta que el Ministerio concluyó que permanecen invariables las actividades, los costos asociados al recaudo y las condiciones financieras que justifican conservar el porcentaje del 70%. Durante el trámite de expedición se cumplió el procedimiento de publicidad previsto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, mediante la publicación del proyecto de resolución para recibir observaciones de la ciudadanía entre el 20 de marzo y el 4 de abril de 2026.


5. Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos 2026-2035

Resolución Conjunta 1350 de 2026 — Ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Educación Nacional y de las Culturas, las Artes y los Saberes

Objeto y contenido esencial

La Resolución Conjunta 1350 de 2026, expedida el 10 de julio de 2026, adopta la Política Nacional Intersectorial de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos 2026-2035 y establece las disposiciones para su implementación, seguimiento y evaluación. Además de incorporar el anexo técnico que contiene la política, la resolución impone obligaciones concretas a las entidades del sector salud y del sector educación, configurándose como un acto administrativo que combina la adopción de una política pública decenal con disposiciones regulatorias de aplicación inmediata.

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución se fundamenta en las competencias otorgadas por la Ley 489 de 1998, la Ley 715 de 2001 y los decretos que regulan las funciones de los ministerios firmantes, así como en el principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución. Su sustento jurídico comprende disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, salud, igualdad y libre desarrollo de la personalidad; la Ley Estatutaria 1751 de 2015; diversas leyes en materia de salud, educación, protección de mujeres, infancia y adolescencia; y los principales tratados internacionales sobre derechos humanos, derechos de las mujeres y derechos de la niñez.

Como antecedente relevante, la resolución desarrolla el exhorto realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022 para formular una política pública integral sobre sexualidad y derechos sexuales y reproductivos. Asimismo, actualiza la Política Nacional 2014-2021, a partir de un proceso participativo de diagnóstico y consulta que evidenció la persistencia de brechas en acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, embarazo adolescente, violencia sexual y mortalidad materna.

Ámbito de aplicación

La política se aplica en todo el territorio nacional. Su implementación en el orden territorial se rige por los principios de autonomía, participación e inclusión. Por su carácter intersectorial, el ámbito subjetivo se extiende a las entidades del sector salud y del sector educación expresamente destinatarias de los Capítulos II y III, sin perjuicio de que, conforme al artículo 6, las entidades firmantes puedan promover que otras entidades del Gobierno Nacional adopten, dentro de sus competencias, los instrumentos jurídicos y de planeación necesarios para la implementación de la política.

Debe advertirse que, pese a la firma conjunta de cuatro carteras, el articulado únicamente desarrolla obligaciones específicas para los sectores salud y educación; las responsabilidades del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes quedan remitidas al plan de acción contenido en el anexo técnico y al mecanismo de coordinación previsto en el artículo 6.

Contenido esencial de la medida adoptada

La política se estructura sobre un objetivo general orientado al reconocimiento, respeto, protección y garantía efectiva de los derechos sexuales y reproductivos y a la promoción de una sexualidad plena y saludable, desarrollado en cinco objetivos específicos y cinco ejes estratégicos: (i) transformación de normas sociales y de género; (ii) gobernanza, capacidades institucionales y comunitarias; (iii) protección, integridad y vida libre de violencias de género, sexuales y reproductivas; (iv) acceso efectivo y atención integral y de calidad en salud sexual y salud reproductiva en todos los momentos del curso de vida; y (v) garantía del ejercicio pleno de estos derechos para sujetos de especial protección constitucional. La política integra ocho enfoques: derechos humanos, transectorialidad, territorial, género, étnico-cultural, curso de vida, discapacidad e interseccional.

Entre las medidas de contenido regulatorio más relevantes se destacan la incorporación del Paquete Inicial Mínimo de Servicios (PIMS) en salud sexual y reproductiva en los procesos de planeación territorial y de gestión del riesgo (artículo 10) y la obligación de las IPS de disponer permanentemente de tecnologías para la atención inmediata —antes de 72 horas— de cuatro eventos: emergencia obstétrica, violencias sexuales, interrupción voluntaria del embarazo y profilaxis pos-exposición (artículo 15). Esta obligación es de carácter imperativo en todos los servicios de urgencias y hospitalización y, en municipios sin servicio de urgencias, también en consulta externa.

Nota de concordancia. La obligación del artículo 15 opera sobre la disponibilidad permanente de tecnologías y no sustituye el término de prestación efectiva de la IVE dentro de los cinco días siguientes a la solicitud, reiterado por la Resolución 1575 de 2026 (numeral 9 de este boletín). Se trata de deberes concurrentes y de planos distintos: el primero es de dotación y habilitación; el segundo, de oportunidad en la atención.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, la resolución impone incorporar las acciones y metas de la política en su gestión institucional, operativa y financiera; fortalecer de manera continua las competencias del talento humano asistencial y administrativo en los enfoques de derechos, género, discapacidad, curso de vida, interseccionalidad e interculturalidad; participar activamente en la conformación, gobernanza y monitoreo de su red de prestación; y asegurar que dicha red cuente con talento humano capacitado, insumos, protocolos y rutas activas para anticoncepción, salud materna, IVE, prevención y atención de VIH e ITS, salud menstrual y atención a víctimas de violencias sexuales, con mecanismos efectivos de referencia, contrarreferencia y retorno.

Para los prestadores de servicios de salud —instituciones, profesionales independientes y entidades con objeto social diferente— las cargas comprenden la implementación de las acciones de la política con articulación efectiva a los sistemas de información y reporte definidos por el Ministerio, el fortalecimiento continuo de competencias del talento humano, la ejecución de procesos permanentes de inducción, reinducción, seguimiento y evaluación del personal que interviene en la atención en salud sexual y reproductiva, la disponibilidad y reposición de las tecnologías del artículo 15, y el diseño y mantenimiento de procesos sistemáticos de mejoramiento continuo de la calidad de la atención dirigida a adolescentes y jóvenes, que deberá ser amigable, confidencial, accesible, integral, oportuna y con enfoque diferencial.

Las autoridades territoriales de salud del orden departamental y distrital deberán adoptar y adaptar el plan de acción de la política dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la resolución, promover la inclusión de acciones, indicadores y recursos financieros en los planes territoriales de salud, garantizar la participación efectiva de los grupos poblacionales priorizados, prestar asistencia técnica, y concurrir y complementar a los municipios de su jurisdicción.

En el sector educación, las secretarías de las entidades territoriales certificadas deberán vigilar la incorporación progresiva y transversal de los contenidos de la política en los Proyectos Educativos Institucionales, planes de estudio y prácticas pedagógicas, diseñar planes territoriales de educación sexual integral y articular el Comité Territorial de Convivencia Escolar con los comités del Mecanismo Articulador para el abordaje de las violencias por razón de sexo y género.

Riesgo jurídico y límites

La formulación imperativa de los artículos 12 a 16 —y en particular la obligación de disponibilidad permanente de tecnologías del artículo 15— convierte estas disposiciones en parámetros de control susceptibles de ser invocados en acciones de tutela, en procesos de inspección, vigilancia y control ante la Superintendencia Nacional de Salud y en escenarios de responsabilidad institucional por barreras de acceso.

El elemento defensivo más relevante es temporal: el Ministerio dispone de un año —hasta el 10 de julio de 2027— para establecer las directrices, contenidos y criterios de cumplimiento de la obligación del artículo 15, «de conformidad con las competencias del prestador y con las tecnologías financiadas o reconocidas por las fuentes previstas en la normatividad vigente». Mientras ese desarrollo no se produzca, el contenido concreto del deber —qué tecnologías, en qué nivel de complejidad y con cargo a qué fuente— carece de precisión reglamentaria, lo que resulta oponible frente a requerimientos que pretendan exigir un estándar aún no definido. Ello no exonera del deber general de disponibilidad, pero sí acota su medida.

Implementación y régimen de aplicación

El Ministerio de Salud y Protección Social liderará el plan de acción para la implementación de la política dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la resolución, esto es, a más tardar el 10 de enero de 2027, conforme a los contenidos del anexo técnico. Dentro del mismo plazo, las autoridades territoriales departamentales y distritales deberán adoptar y adaptar dicho plan para su operativización en planes territoriales. Adicionalmente, el Ministerio cuenta con un plazo de un año —hasta el 10 de julio de 2027— para establecer las directrices, contenidos y criterios de cumplimiento de las obligaciones sobre tecnologías para la atención inmediata.

El seguimiento estará liderado por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo técnico de la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y Reproductivos, mediante instrumentación técnica, seguimiento participativo y diferenciado y análisis anual de indicadores clave. La evaluación será liderada por el mismo Ministerio en colaboración con el Ministerio de Educación Nacional, y comprende una evaluación al término de la vigencia de la política y la posibilidad de una evaluación de medio término a los cinco años de su adopción, con apoyo metodológico de la Oficina Asesora de Planeación y Estudios Sectoriales.


6. Modificación de los Anexos Técnicos 2 y 3 de la PILA

Resolución 1529 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social

Objeto y contenido esencial

La Resolución 1529 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 24 de julio de 2026, modifica los Anexos Técnicos 2 y 3 de la Resolución 2388 de 2016 para actualizar la estructura de datos, las validaciones y las tablas de coherencia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Su propósito es habilitar el recaudo de aportes para nuevas poblaciones y situaciones previstas en la normativa vigente, corregir inconsistencias identificadas en modificaciones anteriores y fortalecer la operación del sistema mediante reglas de validación que mejoren la gestión de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución se fundamenta en la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 715 de 2001, el Decreto 780 de 2016 y el Decreto 120 de 2026, que atribuyen al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para regular el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social. Como antecedente, actualiza la regulación de la PILA contenida en la Resolución 2388 de 2016 y sus modificaciones, incorporando las obligaciones derivadas de recientes disposiciones sobre afiliación, protección social y permanencia en el sistema, así como ajustes solicitados por el Ministerio del Trabajo, Colpensiones y el Consejo Superior de la Judicatura.

Ámbito de aplicación

Las disposiciones son aplicables principalmente a los operadores de información y a los aportantes, sujetos responsables de aplicar las estructuras de datos y las mallas de validación de coherencia que se modifican. No obstante, el acto administrativo compromete igualmente a las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, a la ADRES, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Ministerio de Educación Nacional, al Consorcio Colombia Mayor y a las entidades públicas empleadoras, en cuanto responsables de generar, remitir o consumir los archivos de validación previa dispuestos en el FTP seguro de cada operador.

La resolución trasciende así el ámbito meramente informático: la afiliación, el reporte de novedades, la liquidación de intereses de mora y el control de la evasión deberán coordinarse entre las distintas entidades del sistema para garantizar la consistencia de la información y la efectividad del recaudo.

Contenido esencial de la medida adoptada

La resolución actualiza los Anexos Técnicos 2 y 3 de la PILA mediante la creación de nuevas categorías de aportantes, cotizantes y tipos de planilla, con el fin de incorporar poblaciones y modalidades de cotización previstas en la normativa reciente. Entre las principales novedades se encuentran la inclusión de los recicladores de oficio, los trabajadores dependientes con permanencia en el régimen subsidiado, los trabajadores independientes de tiempo parcial y una nueva planilla para la reliquidación de aportes por retroactivos salariales de servidores públicos.

Adicionalmente, introduce ajustes en los mecanismos de identificación y validación de la información, incorpora nuevos documentos de identificación, actualiza las reglas aplicables a diversos tipos de aportantes, cotizantes y planillas, y fortalece los controles de coherencia y validación de la información reportada, con el propósito de mejorar la calidad del recaudo y la consistencia de los registros del Sistema de Seguridad Social Integral.

Impacto operativo para las entidades responsables

Los operadores de información asumirán la reprogramación de las estructuras de los archivos tipo 1 y tipo 2, de las tablas de coherencia de datos y de los algoritmos de liquidación de intereses de mora, así como la creación de los filtros previos de acceso a las planillas de mora y de correcciones, quedando obligados a rechazar los archivos cuyos cruces no correspondan a las combinaciones autorizadas e informar al aportante el error presentado. Corresponde además a las entidades generadoras de los archivos de referencia remitirlos al Ministerio a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del SISPRO con la periodicidad y estructura publicadas en el portal.

Los aportantes deberán ajustar sus procesos de nómina, afiliación y liquidación conforme a las nuevas parametrizaciones, en particular las entidades públicas que efectúen pagos de retroactivos salariales, las organizaciones de recicladores de oficio, los empleadores que vinculen personal proveniente del régimen subsidiado y las entidades contratantes de personal por prestación de servicios.

Las administradoras de pensiones, las EPS, las administradoras de riesgos laborales y las cajas de compensación familiar deberán adecuar sus sistemas de recepción y conciliación para procesar los nuevos códigos, tipos de registro y estructuras de información derivadas de la modificación.

Riesgo jurídico y límites

El riesgo principal es operativo con consecuencia sancionatoria. Al quedar los operadores obligados a rechazar los archivos cuyos cruces no correspondan a las combinaciones autorizadas, un error de parametrización en la nómina del aportante no produce una planilla observada sino una planilla no radicada, con la consecuencia de mora en el pago de aportes, generación de intereses y exposición a las acciones de determinación y cobro de la UGPP. La responsabilidad por la exactitud de la información permanece en el aportante, sin que el rechazo del operador opere como causal de exoneración.

Un segundo frente es la validación obligatoria contra registros administrados por la UGPP, la ADRES y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: la imposibilidad de usar una categoría cuando el registro externo no acredite el requisito traslada al aportante la carga de gestionar previamente su inscripción o actualización en la base correspondiente. Para las organizaciones de recicladores de oficio y para los empleadores que vinculen personal proveniente del régimen subsidiado, esa gestión previa es condición de operación.

Para las entidades públicas, la nueva planilla de reliquidación por retroactivos salariales tiene incidencia adicional en materia de control fiscal, en la medida en que documenta la corrección de aportes derivados de ajustes salariales retroactivos.

Implementación, seguimiento y régimen de control

La resolución rige desde su publicación y establece una implementación gradual mediante un cronograma escalonado que incorpora progresivamente las nuevas validaciones y categorías de aportantes, cotizantes y planillas. Dicho cronograma comprende los períodos de cotización de julio de 2026 a marzo de 2027, correspondientes a los meses de recaudo de agosto de 2026 a abril de 2027 —distinción que resulta relevante para la programación de los desarrollos internos de nómina y de los cierres contables—.

Asimismo, fortalece el control del recaudo mediante validaciones obligatorias con los registros administrados por entidades como la UGPP, la ADRES y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impidiendo el uso de categorías cuando no se cumplan los requisitos establecidos.


7. Delegación de la representación judicial y extrajudicial del Ministerio de Salud

Resolución 1540 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social

Objeto y contenido esencial

La Resolución 1540 de 2026, expedida el 27 de julio de 2026 por el Ministerio de Salud y Protección Social, delega en el Director Jurídico del Ministerio la representación judicial y extrajudicial de la entidad en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que esta deba promover, y regula la constitución de apoderados para dicha representación.

Se trata de un acto administrativo de organización interna, de estructura breve —tres artículos y un parágrafo—, cuyo alcance es exclusivamente competencial: no crea obligaciones para actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud ni contiene disposiciones de contenido sustantivo sanitario. Su relevancia práctica, sin embargo, no es menor: define quién ostenta legitimación para actuar en nombre del Ministerio en sede judicial, prejudicial y conciliatoria, y quién está facultado para conciliar, aspecto de particular incidencia para las entidades e IPS que litigan o concilian con la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución se fundamenta en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que regula la delegación de funciones administrativas, y en el Decreto 120 de 2026, el cual atribuye al Ministro la representación legal del Ministerio y habilita la delegación de la representación judicial y extrajudicial. Asimismo, se apoya en la Ley 2220 de 2022, que regula el Sistema Nacional de Conciliación, y en la Resolución 1444 de 2024, que actualizó el funcionamiento del Comité de Conciliación del Ministerio. Como antecedente directo, sustituye la Resolución 1960 de 2014 para armonizar el régimen de representación judicial con la nueva estructura administrativa y el marco normativo vigente.

Ámbito de aplicación

El ámbito subjetivo es interno: se dirige al Director Jurídico del Ministerio o a quien haga sus veces, a los abogados de nivel asesor asignados a la Dirección Jurídica y a los apoderados que se constituyan. El ámbito objetivo comprende los procesos judiciales y las diligencias extrajudiciales o administrativas en los que el Ministerio sea parte o tercero interviniente, incluidas las audiencias de conciliación prejudicial o extrajudicial, judicial y de pacto de cumplimiento, y en general toda audiencia prejudicial, extrajudicial, judicial o administrativa que así lo requiera.

Contenido esencial de la medida adoptada

La resolución delega en el Director Jurídico la representación judicial y extrajudicial del Ministerio, facultándolo para asistir a audiencias, conciliar conforme a las decisiones del Comité de Conciliación y designar apoderados para representar a la entidad en procesos judiciales y actuaciones administrativas. Además, autoriza a los abogados asesores de la Dirección Jurídica para ejercer esta representación únicamente en ausencia temporal del Director Jurídico y dispone que tanto los delegatarios como los apoderados deberán actuar conforme a las instrucciones del Ministerio y a las recomendaciones del Comité de Conciliación cuando sean aplicables.

Impacto operativo para las entidades responsables

Al interior del Ministerio, la resolución exige actualizar los poderes vigentes y las constancias de representación que se aporten a los procesos en curso, así como articular el ejercicio de la delegación con las sesiones y actas del Comité de Conciliación, que constituyen el soporte de la facultad de conciliar.

Para las entidades que litigan o concilian con el Ministerio —EPS, IPS, entidades territoriales y particulares—, el efecto práctico es la necesidad de verificar la legitimación de quien comparece: en adelante, el título de representación deberá acreditarse en la Resolución 1540 de 2026 y ya no en la Resolución 1960 de 2014. Es recomendable revisar, en procesos y conciliaciones en trámite, si los poderes conferidos con anterioridad requieren ratificación, y controlar en las audiencias la acreditación de la ausencia temporal del Director Jurídico cuando comparezca un abogado de nivel asesor, así como la existencia de recomendación del Comité de Conciliación cuando se pretenda perfeccionar un acuerdo.

Riesgo jurídico y límites

La actuación de quien carezca de delegación vigente o exceda los límites señalados —conciliar sin recomendación del Comité o fuera de los temas de competencia de la Dirección Jurídica— puede dar lugar a la ineficacia del acuerdo, a su improbación judicial y a eventuales responsabilidades disciplinarias y fiscales.

Debe recordarse, además, que conforme al artículo 211 de la Constitución y al artículo 12 de la Ley 489 de 1998, la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual recae en el delegatario, sin perjuicio de la facultad de reasumir la competencia en cualquier tiempo.

Implementación y régimen de aplicación

El acto no prevé plazos de transición ni condiciona su eficacia a desarrollos posteriores. Las facultades delegadas son ejercitables desde la expedición. La única remisión operativa es al reglamento interno del Comité de Conciliación, previsto en el numeral 13 del artículo 5 de la Resolución 1444 de 2024, que continúa rigiendo la formación de la voluntad conciliatoria de la entidad.


8. Nuevo procedimiento de reporte de información sobre enfermedades de alto costo

Resolución 1563 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social

Objeto y contenido esencial

La Resolución 1563 de 2026, expedida el 28 de julio de 2026 por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece el procedimiento para el reporte, validación, control de calidad y verificación de la información relacionada con las enfermedades ruinosas y catastróficas denominadas de alto costo. Como principal cambio, dispone que el reporte de estos datos se realice directamente al Ministerio a través de la plataforma PISIS del SISPRO, sustituyendo el esquema anterior en el que la información era reportada a la Cuenta de Alto Costo (CAC). Además, regula las responsabilidades de los distintos actores, el mecanismo y los plazos de reporte, la validación de la información y el tratamiento de los datos para fortalecer el seguimiento y la rectoría del Ministerio sobre estas enfermedades.

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución se fundamenta en las competencias otorgadas por la Ley 9 de 1979, la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 780 de 2016. Como antecedentes, desarrolla los lineamientos de la Sentencia T-760 de 2008 sobre el fortalecimiento de los sistemas de información del SGSSS, el marco normativo de la Cuenta de Alto Costo y las normas sobre protección de datos personales previstas en la Ley 1581 de 2012. Asimismo, sustituye el régimen establecido en la Resolución 4700 de 2008 y sus modificaciones.

Ámbito de aplicación

El artículo 2 define un universo de destinatarios particularmente amplio: entidades promotoras de salud, entidades adaptadas, empresas de medicina prepagada, Administradoras de Riesgos Laborales, instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, privadas o mixtas, profesionales independientes, organizaciones de base comunitaria, ONG con IPS habilitadas, secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o quienes hagan sus veces, entidades de los regímenes especiales o de excepción, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Cuenta de Alto Costo y las compañías de seguros de vida autorizadas para expedir pólizas de salud vigiladas por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud.

Contenido esencial de la medida adoptada

El artículo 3 incorpora nueve definiciones operativas —auditoría de la información, calidad del dato, consolidación, gestión de calidad de los datos, interoperabilidad, oportunidad, oportunidad del reporte, validación y veracidad— que fijan los estándares frente a los cuales se evaluará el cumplimiento.

La distribución de responsabilidades es el núcleo del acto. Al Ministerio (artículo 4) corresponden trece obligaciones, entre ellas administrar los registros, establecer el mecanismo de recepción segura, realizar la validación y control de calidad, poner a disposición de la CAC los datos validados de manera trimestral, definir indicadores clave, publicar informes, integrar la información a SISPRO y al Sistema de Información para la Calidad, remitir a las EPS la información consolidada de casos de VIH, gestantes, niñas y niños expuestos al VIH por vía materno infantil y personas con tuberculosis, y brindar asistencia técnica durante el período de transición y hasta tres meses después de su vencimiento.

A las EPS, entidades adaptadas, empresas de medicina prepagada, ARL, entidades de regímenes de excepción y especiales y la USPEC (artículo 5) corresponde recolectar y consolidar los registros remitidos por su red; revisar, validar y ajustar la información consolidada dispuesta por el Ministerio; reportar por PISIS conforme a los períodos establecidos; y garantizar la consistencia, completitud, oportunidad, veracidad y calidad de la información, incluida la verificación de la veracidad de lo reportado por los prestadores de su red. Las ARL cumplen estas responsabilidades únicamente respecto de las patologías derivadas del cubrimiento del riesgo laboral.

Las secretarías departamentales y distritales (artículo 6) consolidan lo remitido por las secretarías municipales y por las IPS de su red, reportan por PISIS y responden por la asistencia técnica, capacitación, monitoreo y retroalimentación a los actores de su jurisdicción. Los prestadores y profesionales independientes (artículo 7) reportan a las EAPB y a las secretarías, realizan trimestralmente por PISIS el reporte de VIH, gestantes, expuestos perinatales y tuberculosis, capacitan a su personal en calidad del dato y entregan a la CAC los soportes requeridos para auditoría. Las OBC y ONG con IPS habilitadas (artículo 8) asumen obligaciones análogas, con mención expresa del deber de confidencialidad del artículo 2.8.1.5.3 del Decreto 780 de 2016.

A la Cuenta de Alto Costo (artículo 9) le corresponde recibir los soportes, auditar la información enviada trimestralmente por el Ministerio dentro del mes siguiente a su recepción, reportar la base post auditoría, y remitir con treinta días calendario de antelación al inicio de las auditorías los manuales, instructivos y mallas de validación, sobre los cuales el Ministerio se pronunciará dentro de los veinte días calendario siguientes. Se establece, además, que toda publicación derivada de los reportes y auditorías requiere aval previo del Ministerio.

A la Superintendencia Nacional de Salud (artículo 10) se le asigna utilizar los datos publicados para sus actuaciones, articularse con las entidades para establecer indicadores de IVC, y adelantar investigaciones e imponer sanciones o multas por el incumplimiento de la obligación de reportar o de hacerlo con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia, conforme a los artículos 114, 116 y 130 numeral 11 de la Ley 1438 de 2011.

Impacto operativo para las entidades responsables

La resolución establece un esquema de reporte trimestral con plazos uniformes y un reporte anual para el cálculo de los mecanismos de compensación ex post. Asimismo, dispone que la información deberá transmitirse conforme a los documentos técnicos publicados por el Ministerio en la plataforma PISIS del SISPRO, los cuales serán actualizados periódicamente. Además, impone a los representantes legales la obligación de certificar electrónicamente la veracidad de la información reportada y los hace responsables de su calidad, oportunidad y consistencia, bajo el régimen sancionatorio vigente. Finalmente, exige el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales, garantizando la privacidad, seguridad y confidencialidad de la información suministrada.

Riesgo jurídico y límites

Tres aspectos concentran el riesgo.

El primero es el deber del asegurador de verificar la veracidad de lo reportado por los prestadores de su red: se trata de una carga de auditoría sobre terceros que, en la práctica, traslada a la EPS la responsabilidad por errores originados en la información de su red contratada. Ello aconseja incorporar cláusulas contractuales de calidad del dato, plazos internos de remisión y consecuencias por reporte defectuoso.

El segundo es la certificación electrónica del representante legal sobre la veracidad de la información. La firma individualiza la responsabilidad y constituye el soporte documental de eventuales actuaciones sancionatorias, lo que exige un procedimiento interno de validación previa trazable, y no una firma meramente formal.

El tercero es la redefinición de la posición institucional de la Cuenta de Alto Costo, que pasa de administrar el flujo de información a operar como auditor sujeto a validación metodológica y editorial del Ministerio. La exigencia de aval previo para toda publicación, sumada a la facultad ministerial de exigir la modificación de las herramientas de auditoría, altera el valor y la disponibilidad de las publicaciones de la CAC que hoy se emplean como referencia técnica en litigios y en gestión de riesgo en salud.

Implementación y régimen de aplicación

El artículo 18 establece un régimen de transitoriedad: durante los seis meses siguientes a la expedición del acto —esto es, hasta el 28 de enero de 2027—, las entidades destinatarias deberán enviar el reporte tanto al Ministerio como a la Cuenta de Alto Costo; vencido ese término, reportarán directamente solo al Ministerio. Se trata, en la práctica, de un período de doble reporte que exige mantener simultáneamente ambos canales y estructuras hasta el cierre de la transición.

El artículo 15 fija un cronograma específico para el reporte de la CAC en relación con pacientes que viven con VIH: un informe anual del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, e informes trimestrales con los indicadores priorizados por el Ministerio, con fechas de corte a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre, e informes al 15 de julio, 15 de octubre, 15 de enero y 15 de abril, respectivamente.

Vigencia. La Resolución 1563 de 2026 rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 4700 de 2008; el numeral 3 del artículo 9 y el artículo 11 de la Resolución 4496 de 2012; y las Resoluciones 247 y 2463 de 2014, 123 y 1393 de 2015, 273 de 2019 y 994 de 2022. Debe advertirse una particularidad técnica: la resolución rige desde su publicación —no desde su expedición—, mientras que el término de transitoriedad del artículo 18 se cuenta desde la expedición del acto. Este desfase puede generar controversia sobre el punto exacto de terminación del período de doble reporte y resulta pertinente precisarlo ante el Ministerio si alguna entidad asesorada requiere certeza sobre la fecha de corte.


9. Acceso a la IVE de mujeres indígenas y ampliación de competencias de enfermería

Resolución 1575 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social

Objeto y contenido esencial

La Resolución 1575 de 2026, expedida el 29 de julio de 2026 por el Ministerio de Salud y Protección Social, adiciona la Resolución 051 de 2023 para establecer medidas que garanticen el acceso oportuno, integral y sin barreras a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) de las mujeres y personas con capacidad de gestar pertenecientes a pueblos indígenas, en cumplimiento de la Sentencia SU-297 de 2025. Asimismo, modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018, incorporando nuevas disposiciones sobre la prestación del servicio y ampliando las competencias de los profesionales de enfermería para la atención de la IVE dentro de los límites gestacionales definidos.

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución se fundamenta en las competencias otorgadas por la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 120 de 2026, y desarrolla la orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-297 de 2025. Su motivación recoge la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, los instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres y de los pueblos indígenas, las directrices de la Organización Mundial de la Salud y la normativa que reconoce la autonomía profesional de la enfermería. Asimismo, responde a la necesidad de eliminar barreras de acceso a la IVE, especialmente para mujeres indígenas, y de ampliar la capacidad del sistema mediante el fortalecimiento del talento humano disponible.

Ámbito de aplicación

El artículo 10.1 adicionado se dirige a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a los actores del sistema de salud indígena —EPS-I, IPS-I y demás actores del SISPI—, así como a las autoridades tradicionales y organizaciones comunitarias. La modificación del numeral 4.2 tiene alcance general y aplica a todos los prestadores de servicios de salud, públicos y privados, y a las EAPB en todo el territorio nacional.

Contenido esencial de la medida adoptada

La resolución incorpora un nuevo artículo 10.1 a la Resolución 051 de 2023, estableciendo reglas especiales para garantizar el acceso oportuno y sin barreras a la IVE de mujeres y personas con capacidad de gestar pertenecientes a pueblos indígenas. Entre ellas se destacan la incorporación del enfoque étnico en la atención, la prohibición de exigir autorizaciones comunitarias, la garantía de confidencialidad, el acceso directo a la red pública o privada cuando existan barreras en la red indígena y el reconocimiento de los costos a los prestadores que asuman la atención.

Asimismo, modifica el Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal, ampliando las competencias de los profesionales de enfermería para realizar la valoración inicial, certificar causales en determinados casos, indicar y prescribir la IVE farmacológica en etapas tempranas y ejecutar procedimientos dentro de los límites gestacionales establecidos. También reafirma la atención dentro de los cinco días siguientes a la solicitud, elimina barreras administrativas, fortalece la confidencialidad y actualiza los estándares técnicos para la prestación del servicio.

Impacto operativo para las entidades responsables

La resolución impone a las EAPB la obligación de garantizar el acceso efectivo a la IVE, asumir el pago de las atenciones cuando la red indígena obstaculice el servicio y abstenerse de exigir autorizaciones o trasladar cargas administrativas a las usuarias.

Las IPS deberán actualizar sus protocolos asistenciales, verificar la habilitación de los servicios, fortalecer las competencias del talento humano —especialmente de enfermería—, adecuar sus procesos al plazo máximo de cinco días para la atención y garantizar el registro y la confidencialidad de la información clínica.

Riesgo jurídico y límites

La exigibilidad inmediata sin período de transición es el dato de mayor incidencia práctica: desde la expedición, la exigencia de autorización comunitaria, el traslado de cargas administrativas a la usuaria o la superación del término de cinco días constituyen barreras de acceso invocables en tutela y en actuaciones sancionatorias de la Superintendencia, en un escenario en el que la orden proviene de una sentencia de unificación.

La ampliación de competencias de enfermería genera un frente propio. Mientras el Ministerio no expida el documento técnico previsto, subsisten preguntas sobre la delimitación exacta del alcance profesional, su articulación con los estándares de habilitación del servicio y la asignación de responsabilidad en eventos adversos. La recomendación operativa es documentar formación específica, definir el protocolo institucional por escrito y precisar el ámbito de actuación de cada perfil, pues en un eventual litigio por responsabilidad la ausencia de esa documentación se valorará contra la institución. Nótese, además, que la resolución habilita competencias pero no suprime la objeción de conciencia individual del profesional, que conserva su régimen —personal, nunca institucional, y con deber correlativo de remisión inmediata—.

Finalmente, el reconocimiento de costos a los prestadores que asuman la atención ante barreras de la red indígena requiere trazabilidad documental de la barrera invocada, que constituirá el soporte del cobro frente a la EAPB.

Implementación y régimen de aplicación

Las disposiciones de la resolución son exigibles desde su expedición y no contemplan un período de transición. No obstante, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá expedir, dentro de los tres meses siguientes —esto es, a más tardar el 29 de octubre de 2026—, un documento técnico con orientaciones para la ejecución de los procedimientos de IVE por parte de los profesionales de enfermería, sin que ello suspenda la aplicación inmediata de las nuevas reglas.


10. Directrices de transición para la articulación del SISPI con el Sistema de Salud

Circular Externa 025 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social

Objeto y contenido esencial

La Circular Externa 025 del 30 de julio de 2026, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, imparte directrices de transición y adecuación institucional progresiva para la articulación y coordinación del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) con el Sistema de Salud, conforme al Decreto Ley 480 de 2025. Su propósito declarado consiste en promover la coordinación y complementariedad efectiva de las acciones de salud y en precisar las adecuaciones institucionales y operativas que deben adoptar sus destinatarios para evitar barreras de acceso, garantizando la continuidad, la integralidad y la aceptabilidad cultural de la atención en los territorios indígenas.

El instrumento no crea obligaciones sustantivas nuevas: ordena y focaliza deberes preexistentes derivados del Decreto Ley 480 de 2025 y de la normativa concurrente, distribuyéndolos por tipo de agente. Bajo esa lógica, la circular articula cinco bloques de instrucciones dirigidos, respectivamente, a las entidades territoriales —diferenciando el nivel departamental y distrital del municipal—, a las entidades promotoras de salud, a los prestadores de servicios de salud, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y a la Superintendencia Nacional de Salud, y fija como eje transversal el respeto de la autonomía y del Gobierno Propio de los pueblos indígenas durante todo el período de tránsito.

Fundamento normativo y antecedentes

La circular se apoya en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política y en la circunstancia de que el Congreso de la República no ha expedido la ley orgánica de ordenamiento territorial para las entidades territoriales indígenas, situación que motivó la expedición del Decreto Ley 480 de 2025, «Por el cual se establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural – SISPI como la Política de Estado en salud para los pueblos indígenas de Colombia y se dictan otras disposiciones». De ese decreto se invocan de manera expresa el artículo 68, según el cual durante la transición los procesos administrativos de salud respetarán la autonomía y el Gobierno Propio de los pueblos indígenas y se realizará la adecuación institucional estatal para la implementación del SISPI, y el artículo 12, que define las estructuras propias hacia las cuales debe materializarse el tránsito.

El entramado normativo complementario comprende el literal d) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en materia de continuidad del servicio; la Resolución 100 de 2024, en particular sus artículos 8, 12 y 13 sobre planeación integral para la salud y Análisis de Situación de Salud (ASIS) para las entidades territoriales, y su artículo 10 en lo referente a la caracterización poblacional a cargo de las EPS; la Resolución 1597 de 2025, especialmente su artículo 22, sobre contratación de intervenciones colectivas con instituciones de idoneidad reconocida y sobre el uso de recursos del Sistema General de Participaciones – Salud Pública; el artículo 2.5.3.4.7.6 del Decreto 441 de 2022, en materia de esquemas contractuales con la red prestadora; el Decreto Ley 4633 de 2011, en cuanto a la Ruta de Atención Integral en Salud para Víctimas Indígenas (RAISVI) y los Sujetos de Reparación Colectiva con pertenencia indígena reconocida; el artículo 9 de la Ley 1381 de 2010, sobre servicio de intérpretes y traductores; el Plan Decenal de Salud Pública, como marco de la formación continua del Talento Humano en Salud; y el Sistema Único de Habilitación, respecto de las condiciones de oferta de servicios. Los asuntos no contemplados se complementan con la Circular 011 de 2018.

Ámbito de aplicación

Los destinatarios son las gobernaciones, alcaldías y secretarías de salud o quienes hagan sus veces; las entidades administradoras de planes de beneficios (EAPB); las empresas sociales del Estado; las instituciones prestadoras de servicios de salud; la Superintendencia Nacional de Salud; y el Invima, todos ellos dentro del ámbito de aplicación del Decreto Ley 480 de 2025. La circular no se dirige, en cambio, a las autoridades indígenas ni a las estructuras de gobierno propio, que aparecen a lo largo del texto como contrapartes del diálogo y la concertación y no como sujetos obligados por el instrumento.

En términos materiales, el ámbito se extiende a los procesos asistenciales, administrativos, operativos, contractuales, de formación y formación continua, de gestión y de información, cuya armonización progresiva debe verificarse sin generar interrupciones en la prestación ni afectar el acceso, la oportunidad, la calidad, la integralidad y la aceptabilidad cultural de la atención en los territorios indígenas.

Contenido esencial de la medida adoptada

Entidades territoriales departamentales y distritales —con extensión expresa al nivel municipal en lo relativo a planeación—: garantizar la inclusión de todos los pueblos indígenas presentes en el territorio y su participación activa en la planeación integral para la salud, incluido el ASIS; implementar estrategias de difusión, coordinación y articulación interinstitucional, así como jornadas educativas y de formación continua del Talento Humano en Salud sobre procesos propios e interculturales; promover y garantizar espacios de diálogo y concertación con las autoridades indígenas para la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de política, planes y programas; establecer mecanismos de coordinación y articulación intercultural entre el SISPI, el Sistema de Salud y las entidades territoriales competentes; verificar que las intervenciones colectivas concertadas se contraten con instituciones de idoneidad reconocida en los términos de la Resolución 1597 de 2025; incorporar la RAISVI para los sujetos de reparación colectiva con pertenencia indígena; realizar seguimiento y acompañamiento territorial al proceso de adecuación institucional; prever el servicio de intérpretes y traductores; y reconocer y respetar los sistemas de conocimiento indígena en cuanto saberes ancestrales, prácticas tradicionales y sistemas del cuidado de la vida.

Entidades territoriales municipales: catálogo más acotado, centrado en gestionar y supervisar el acceso a la prestación mediante la coordinación intercultural con el SISPI y el Sistema de Salud; impulsar mecanismos de participación social y ejercicio pleno de deberes y derechos a través del diálogo con las autoridades indígenas; implementar estrategias de difusión y de educación en salud y formación continua del talento humano; reconocer y respetar los sistemas de conocimiento indígena; y prever el servicio de intérpretes y traductores.

Entidades promotoras de salud: durante la transición deben garantizar el principio de continuidad hasta tanto se materialice el tránsito hacia las estructuras propias del artículo 12 del Decreto Ley 480 de 2025, asegurando a la población indígena afiliada una prestación integral, oportuna y continua, sin interrupciones por razones administrativas o económicas. En el marco de la adecuación institucional deben, además, actualizar la caracterización de su población afiliada indígena con variables étnicas y territoriales relevantes; adecuar sus esquemas contractuales con la red prestadora para permitir la articulación con prácticas propias y formas organizativas indígenas cuando resulte aplicable; ajustar sus esquemas de atención para garantizar la referencia y contrarreferencia con criterio de integralidad; informar a la red contratada sobre las adecuaciones exigidas por las particularidades de los territorios; ajustar sus sistemas de información y reporte de afiliados para la coordinación operativa con el SISPI; incorporar el principio de interculturalidad en los planes institucionales de capacitación; y avanzar progresivamente en la satisfacción de los compromisos sobre intérpretes y traductores.

Prestadores de servicios de salud: en el marco de los contratos suscritos con las EPS, deben prestar los servicios en términos de cobertura, calidad, oportunidad e integralidad, en coordinación con las aseguradoras y las autoridades indígenas competentes, bajo los principios de universalidad, sostenibilidad, aceptabilidad, equidad y respeto a la diversidad cultural; establecer la disponibilidad y pertinencia de los servicios conforme a los modelos, procesos y formas de cuidado de cada territorio; mantener las condiciones, estándares y criterios del Sistema Único de Habilitación y promover espacios para el desarrollo de acciones acordes con esos modelos; apoyar operativa y administrativamente la articulación y adecuación de la red; capacitar y sensibilizar al talento humano en interculturalidad y coordinación con los sistemas propios; promover la participación de talento humano perteneciente a pueblos indígenas cuando resulte pertinente y viable; incorporar la interculturalidad en sus planes de capacitación; y avanzar en la garantía del servicio de intérpretes y traductores.

Invima y Superintendencia Nacional de Salud: al Invima se le instruye adecuar los mecanismos necesarios para garantizar las operaciones de registro en el marco de los procesos de investigación. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus funciones, ejercerá inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de la circular.

Riesgo jurídico y límites

La atribución expresa de funciones de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia convierte las instrucciones en parámetro de verificación para los sujetos vigilados, pese a la naturaleza de acto de instrucción del instrumento. En la práctica, ello significa que el cumplimiento se acreditará documentalmente: caracterización actualizada con variables étnicas, planes de capacitación con componente intercultural, actas de concertación con autoridades indígenas y evidencia de gestión sobre intérpretes y traductores.

Debe subrayarse el límite: una circular no crea obligaciones nuevas ni puede fundar por sí sola un reproche sancionatorio: la fuente de la obligación es el Decreto Ley 480 de 2025 y la normativa concurrente. Además, varias instrucciones están formuladas en términos de progresividad —«avanzar progresivamente», «cuando resulte pertinente y viable»—, formulación que admite defensa razonada frente a exigencias de cumplimiento pleno e inmediato, siempre que se acredite gestión demostrable.

El riesgo mayor no es sancionatorio sino prestacional: el principio de continuidad durante la transición implica que ninguna EPS puede suspender o fragmentar la atención invocando el tránsito hacia las estructuras propias, escenario que sería directamente reprochable en tutela.

Implementación y régimen de aplicación

La circular no fija plazos ni indicadores de cumplimiento; opera como marco de transición hasta la materialización del tránsito previsto en el artículo 12 del Decreto Ley 480 de 2025. Los asuntos no contemplados se complementan con la Circular 011 de 2018.

Fue dada en Bogotá el 30 de julio de 2026 y suscrita por el Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, con aprobación de las direcciones de Ciudadanías, Equidad y Salud; de Atención Primaria en Salud (E); de Determinantes Sociales, Promoción y Prevención; y de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos y Pensiones, y visto bueno del Viceministerio de Salud Pública y Atención Primaria, del Viceministerio de Protección Social y de la Dirección Jurídica (E).


11. Adopción del nuevo Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales

Resolución 1641 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social

Objeto y contenido esencial

La Resolución 1641 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 31 de julio de 2026, adopta el Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales y su instructivo de diligenciamiento, contenidos en los Anexos Técnicos No. 1 y No. 2 que hacen parte integral del acto, y deroga en consecuencia la Resolución 196 de 2026.

La finalidad de la medida consiste en actualizar el instrumento de afiliación para que describa de manera fiel las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollan las actividades laborales de los afiliados al Sistema, incorporando las poblaciones, los tipos de aportante y cotizante, los documentos de identificación y las modalidades de trabajo introducidos por la normativa reciente. No se trata, por tanto, de una reforma del régimen sustantivo de riesgos laborales, sino de la adecuación formal del canal por el cual se registran la afiliación y las novedades, con incidencia directa sobre la validez y la trazabilidad de la cobertura.

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución se expide con fundamento en el artículo 2.2.4.2.2.7 y el numeral 5 del artículo 2.2.4.2.5.2 del Decreto 1072 de 2015, en desarrollo del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, que define los afiliados obligatorios y voluntarios al Sistema General de Riesgos Laborales y ordena precisar, en la reglamentación de su vinculación, las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza la prestación. Se invoca igualmente el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto a la destinación específica de los recursos de la seguridad social.

El acto sustituye la Resolución 196 de 2026, que había incorporado los tipos de aportante y cotizante correspondientes a concejales municipales o distritales, concejales y ediles beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, trabajador de tiempo parcial, Ley de Segundas Oportunidades e interno de medicina, y había ajustado la denominación del aprendiz en etapa productiva.

La actualización responde a un conjunto de disposiciones posteriores: el Decreto 1426 de 2025, que incorporó el Servicio Social para la Paz creado por la Ley 2272 de 2022 y ordenó adecuar el formulario y la PILA; la Resolución 2064 de 2025, que modificó la definición del cotizante trabajador de tiempo parcial; el parágrafo 4 del artículo 34 y el artículo 65 de la Ley 2466 de 2025, sobre aportes de independientes con ingresos inferiores a un salario mínimo y sobre permanencia temporal en el régimen subsidiado de las personas vinculadas laboralmente en condición de vulnerabilidad; la Resolución 611 de 2026, que definió las condiciones de esa permanencia; la Resolución 2451 de 2025 de Migración Colombia, que implementó el Permiso Especial de Permanencia para representantes legales o custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR) en los términos del Decreto 1209 de 2024; y el Decreto 271 de 2026, que adicionó el Capítulo 8 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 en relación con la Red de Protección Social para la Vida de las personas recicladoras de oficio.

Ámbito de aplicación

El artículo 2 define un universo de destinatarios extenso: las Administradoras de Riesgos Laborales; los aportantes obligatorios y voluntarios al Sistema; las entidades territoriales certificadas en educación, las instituciones de educación y las escuelas normales superiores; las entidades, empresas o instituciones públicas o privadas donde se realicen prácticas por parte de los estudiantes; las entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta; la entidad o persona natural contratante en la modalidad de trabajo penitenciario indirecto; las entidades públicas sin ánimo de lucro o no gubernamentales que dispongan plazas para la prestación de servicios de utilidad pública como pena sustitutiva de la prisión; las entidades líderes de cada modalidad del Servicio Social para la Paz y los promotores de este servicio; el pagador de aportes de los concejales municipales o distritales y de los ediles de las Juntas Administradoras Locales; las empresas que contraten personas cobijadas por la Ley de Segundas Oportunidades; quienes se identifiquen con PEP-TUTOR; y las organizaciones de recicladores de oficio.

Para el sector salud, la mención determinante es la inclusión expresa de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas donde se realizan las actividades de médicos internos y de las Instituciones de Educación Superior que ofrezcan programas de pregrado en medicina y reporten estudiantes que realizan el internado rotatorio. A ello se suma que el tipo de afiliado «Estudiante» comprende expresamente a quien realiza práctica, judicatura o tiene relación de docencia-servicio en el área de la salud, y que la tabla de cotizantes conserva las categorías de estudiantes de posgrado en salud y residentes, estudiantes con aporte solo a riesgos laborales, estudiantes de prácticas laborales en el sector público e interno de medicina.

Contenido esencial de la medida adoptada

La decisión central es la sustitución integral del formulario. Sus componentes de mayor alcance son cuatro.

Nuevas categorías de aportante y cotizante. Se crea el tipo de aportante «17. Pagador Recicladores de Oficio» y se aclara el «16. Pagador Promotor del Servicio Social para la Paz». En cotizantes se incorporan «74. Reciclador de Oficio», «75. Dependiente con permanencia en el Régimen Subsidiado» y «76. Trabajador de tiempo parcial Independiente», con definiciones y bases de cotización propias: para el reciclador asociado a una Organización de Recicladoras de Oficio, un salario mínimo legal mensual vigente por mes completo, con la regla de que aunque pertenezca a varias organizaciones solo podrá estar afiliado a una ARL; para el dependiente con permanencia en el régimen subsidiado, el salario mensual percibido sin ser inferior a un salario mínimo, proporcional a los días laborados, por un plazo de seis meses y por una sola vez; y para el trabajador de tiempo parcial independiente, pago mes vencido por treinta días sobre base de un salario mínimo, con aportes voluntarios a cajas de compensación.

Verificación contra archivos oficiales. El uso de determinadas categorías queda supeditado a que aportante y cotizante figuren en archivos dispuestos en el FTP seguro de cada operador de información: el archivo de afiliados con permanencia en el régimen subsidiado, que la ADRES dispondrá semanalmente, y el archivo de entidades líderes promotoras de paz, que el Ministerio de Educación remite mensualmente por la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del SISPRO.

Nuevo documento de identificación. Se incorpora el PEP-TUTOR (código PC) al catálogo de documentos admisibles, tanto para el responsable de la afiliación como para el afiliado.

Modalidades de trabajo y novedades. El formulario distingue las modalidades presencial, teletrabajo, trabajo en casa y trabajo remoto, con una regla de correspondencia expresa: en trabajo en casa y trabajo remoto el sitio de ejecución corresponde a «centro de trabajo», mientras que en teletrabajo corresponde a «sede principal». El catálogo de novedades incorpora la licencia parental flexible de tiempo parcial, con registro de hora de inicio y fin en formato HH:mm:ss. Se mantiene la exigencia de que el reporte de novedades no puede realizarse simultáneamente con la afiliación y de que la ARL no podrá reportar a la base de datos de afiliados novedades que no hayan sido previamente reportadas por el responsable de la afiliación o por el afiliado mediante el formulario.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las IPS y las Instituciones de Educación Superior con programas de medicina, el efecto es directo. La afiliación de internos rotatorios y de estudiantes en relación docencia-servicio debe tramitarse en el nuevo formulario, con diligenciamiento de los campos específicos de cada figura —fechas inicial y final de la práctica formativa, código de actividad económica, clase de riesgo, ocupación u oficio y ubicación del sitio donde efectivamente se ejecuta— y, en el caso del interno de medicina, del campo de remuneración de apoyo mensual, que conforme al artículo 22 de la Ley 2466 de 2025 no puede ser inferior ni superior a un salario mínimo legal mensual vigente. La consecuencia práctica es la necesidad de revisar los convenios docencia-servicio para verificar en cuál de las partes recae la condición de responsable de la afiliación, y de ajustar los procedimientos de vinculación de cada cohorte.

Para las EPS, el impacto es indirecto pero relevante en el régimen subsidiado: la figura del dependiente con permanencia en el régimen subsidiado supone que un afiliado que inicia relación laboral puede mantenerse seis meses en ese régimen mientras el empleador cotiza a pensiones y riesgos laborales, escenario que exige coherencia entre la base de datos de afiliación en salud, el archivo semanal de la ADRES y el reporte del empleador.

Para los aportantes en general, incluidos los del sector salud, corresponde actualizar formatos, procedimientos internos de vinculación y parametrización de nómina; verificar previamente la inscripción del trabajador en los archivos de referencia cuando pretenda usarse una de las nuevas categorías; y adecuar el reporte de novedades al nuevo catálogo.

Para las ARL, la carga se concentra en la adopción del formulario con su logo, la asignación consecutiva del número de radicación, el cómputo de la fecha de inicio de cobertura al día calendario siguiente al de la afiliación conforme al literal k) del artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994, y la prohibición de registrar novedades no reportadas por el obligado.

Riesgo jurídico y límites

Primero, una tensión interna entre el artículo 1 y el artículo 5. El artículo 1 deroga la Resolución 196 de 2026 «en consecuencia» de la adopción del nuevo formulario, mientras que el artículo 5 dispone que, para las poblaciones del artículo 4, la derogatoria opera únicamente una vez vencidos los términos allí previstos. El resultado es la coexistencia de dos formularios entre el 31 de julio y el 1 de noviembre de 2026 respecto del dependiente con permanencia en el régimen subsidiado. Conviene documentar internamente el criterio adoptado y conservar evidencia del formulario utilizado en cada afiliación durante ese lapso, pues es allí donde se concentrará cualquier discusión sobre validez del registro.

Segundo, el desfase entre vigencia y efectos. La resolución rige desde su expedición pero surte efectos desde su publicación en el Diario Oficial. Al igual que se advirtió respecto de la Resolución 1563 de 2026 (numeral 8), el cómputo de los términos exige precisar ambas fechas antes de fijar cronogramas internos.

Tercero, la autoridad de control es el Ministerio del Trabajo, no la Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 3 radica la inspección, vigilancia y control en las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo, conforme a los artículos 84 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, el artículo 15 de la Ley 1562 de 2012 y el numeral 3 del artículo 2.2.4.2.2.21 del Decreto 1072 de 2015. Para instituciones del sector salud habituadas a interlocutar con la Superintendencia, ello supone un interlocutor sancionatorio distinto, con procedimiento y criterios propios.

Cuarto, el riesgo prestacional latente. La consecuencia más gravosa de un defecto de afiliación no es la sanción administrativa sino la contingencia derivada de un accidente de trabajo o enfermedad laboral de un interno, residente o estudiante en práctica cuya afiliación no se hubiere perfeccionado o se hubiere registrado con datos que no correspondan al sitio real de ejecución. La cobertura inicia el día calendario siguiente a la radicación, de modo que la oportunidad del trámite —y no solo su corrección formal— es determinante.

Quinto, la firma como manifestación de veracidad. El numeral 71 del formulario incorpora la declaración expresa de veracidad de la información registrada y de las autorizaciones de tratamiento de datos de los numerales 68 a 70, sujetas a la Ley 1581 de 2012 y al Decreto 1377 de 2013. La suscripción no es un acto formal: individualiza la responsabilidad por la exactitud de lo consignado.

Sexto, la multiafiliación del reciclador. La regla de una sola ARL por reciclador, pese a la pertenencia simultánea a varias organizaciones, traslada a estas un deber de verificación previa que la resolución no acompaña de un mecanismo de consulta específico.

Implementación y régimen de aplicación

El artículo 5 dispone que la resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos desde su publicación en el Diario Oficial, salvo para las poblaciones previstas en el artículo 4.

El artículo 4 establece un régimen de transitoriedad en dos fechas para el registro de afiliación y reporte de novedades en los términos del nuevo formulario:

Fecha Población
1 de agosto de 2026 Trabajadores de tiempo parcial independientes
1 de noviembre de 2026 Trabajadores dependientes con permanencia en el Régimen Subsidiado

Vencidos tales términos, queda derogada la Resolución 196 de 2026 respecto de dichas poblaciones. El acto no prevé período de transición para las demás categorías ni condiciona su eficacia a desarrollos reglamentarios posteriores.


12. Incremento al noventa por ciento del giro directo de la UPC y de los presupuestos máximos

Decreto 930 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerios de Hacienda y de Salud y Protección Social y DNP

Objeto y contenido esencial

El Decreto 930 de 2026, expedido el 31 de julio de 2026 por el Ministro de Hacienda y Crédito Público en calidad de delegatario de funciones presidenciales mediante el Decreto 879 de 2026, y suscrito además por el Ministro de Salud y Protección Social y la Directora General del Departamento Nacional de Planeación, modifica los artículos 2.3.2.2.10, 2.6.4.3.1.3.5 y 2.6.4.3.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

La medida es de contenido único y de alcance financiero mayor: eleva del ochenta por ciento (80%) al noventa por ciento (90%) el porcentaje de giro directo de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación en los regímenes subsidiado y contributivo, así como de los recursos de presupuestos máximos destinados a servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC. Con ello, nueve de cada diez pesos del aseguramiento pasan a fluir desde la ADRES directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a los proveedores de tecnologías en salud, sin intermediación de caja de la EPS.

Fundamento normativo y antecedentes

El decreto se expide con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 29 y 31 de la Ley 1438 de 2011 —que establecieron el giro directo en el régimen subsidiado y ordenaron efectuarlo con fundamento en el instrumento jurídico que definiera el Gobierno Nacional— y el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, que dispuso que la ADRES realice el giro directo en nombre de las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar, y atribuyó a los Ministerios de Salud y de Hacienda y al DNP la definición de los porcentajes y condiciones aplicables. El parágrafo 1 de esa misma disposición excluye de la medida a las entidades adaptadas al sistema y a aquellas que en su desempeño financiero cumplan con patrimonio adecuado.

El acto se inscribe en una cadena regulatoria previa: los Decretos 971 de 2011 —modificado por los Decretos 1700 y 3830 de 2011, 1713 de 2012 y 1095 de 2013—, compilados en el Decreto 780 de 2016; el artículo 5 de la Resolución 1587 de 2016, que define los porcentajes del giro directo en el régimen subsidiado según la modalidad de los acuerdos de voluntades; el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, que fijó en 80% el mínimo aplicable a las EPS en vigilancia especial, intervención o liquidación; y el Decreto 489 de 2024, que había establecido el umbral del 80% que ahora se sustituye.

Dos antecedentes de control explican la decisión. El primero es el Auto 2882 de 2023 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, que afirmó la necesidad de fortalecer y reajustar el mecanismo de giro directo por no haber aportado a la solución de una falla estructural del sistema. El segundo es la reiteración de advertencia de la Contraloría General de la República, de enero de 2026, dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud y extendida al Ministerio, sobre el flujo de recursos hacia la red pública hospitalaria, instándolo a adoptar medidas inmediatas para evitar la agudización de la situación financiera del sistema. La motivación reconoce, además, que pese a que la UPC se reconoce y gira oportunamente a las EPS, se están presentando cierres de servicios por parte de prestadores a usuarios de EPS intervenidas y quejas por la no entrega completa y oportuna de medicamentos derivadas de la incertidumbre en el pago.

El proyecto fue publicado para comentarios entre el 27 de abril y el 12 de mayo de 2025 y entre el 20 y el 27 de mayo de 2026.

Ámbito de aplicación

El decreto aplica a las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado y a las demás Entidades Obligadas a Compensar; a la ADRES, como administradora del mecanismo; y a las instituciones prestadoras de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, en su condición de destinatarios del giro. Conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 2294 de 2023, quedan por fuera de la medida las entidades adaptadas al sistema y aquellas que cumplan con patrimonio adecuado.

Contenido esencial de la medida adoptada

Régimen subsidiado (artículo 1, que modifica el artículo 2.3.2.2.10). El giro directo a prestadores y proveedores no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) del valor de la UPC correspondiente a la respectiva Liquidación Mensual de Afiliados (LMA). La ADRES determinará las condiciones técnicas y operativas y no realizará verificaciones de los valores a girar, salvo lo relativo a la consistencia entre el valor total de los giros a las IPS y el valor total a girar a la EPS por reconocimiento de UPC. Se incorporan tres reglas de deslinde de particular relevancia: los giros no modifican las obligaciones contractuales entre EPS e IPS ni exoneran a la EPS del pago de los montos no cubiertos por el giro directo; tampoco eximen a las IPS de sus obligaciones contractuales, en particular en lo relacionado con la facturación; y las inconsistencias o errores en el reporte de los montos a girar son responsabilidad exclusiva de la EPS, que deberá subsanarlos mediante los procedimientos acordados con las IPS. Se cierra con una prohibición expresa: en ningún caso la ADRES podrá descontar a las IPS recursos para ser transferidos a otras EPS o IPS.

Régimen contributivo (artículo 2, que modifica el artículo 2.6.4.3.1.3.5). Del monto determinado y reconocido en los procesos de compensación, la ADRES efectuará el giro directo conforme a tres supuestos: (i) cuando se incumpla la normativa vigente de patrimonio adecuado, como mínimo el 90% del valor de la UPC del respectivo proceso de compensación; (ii) cuando la entidad se encuentre en vigilancia especial, intervención administrativa o liquidación, el 90% de las UPC reconocidas, previa deducción de los descuentos aplicables conforme al artículo 10 de la Ley 1608 de 2013; y (iii) en caso de giro directo por manifestación voluntaria, como mínimo el 90% de la UPC reconocida. El parágrafo faculta a las EPS en vigilancia especial, intervención para administrar o toma de posesión para liquidar a autorizar el giro directo por un valor superior al porcentaje definido.

Presupuestos máximos (artículo 3, que modifica el artículo 2.6.4.3.5.1.9). Una vez expedido el acto administrativo de asignación, las EPS postularán como mínimo el 90% de los recursos de presupuestos máximos para el giro directo a las instituciones y entidades prestadoras y proveedoras. El parágrafo dispone que el giro podrá ser detenido por la ADRES cuando la Superintendencia Nacional de Salud le comunique la decisión de intervención forzosa administrativa para liquidar una EPS, dado que en el proceso liquidatorio deben calificarse las acreencias de prestadores y proveedores.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las IPS, ESE y proveedores de tecnologías, el efecto inmediato es de liquidez: se amplía en diez puntos porcentuales la porción del recaudo que llega sin pasar por la caja del asegurador. El correlato operativo es que la conciliación adquiere mayor peso: al aumentar el volumen girado directamente, crece la necesidad de aplicar correctamente cada giro a las facturas correspondientes, identificar los saldos no cubiertos y exigirlos a la EPS por la vía contractual. La reconciliación entre lo girado por la ADRES y lo facturado deja de ser un ejercicio marginal.

Para las EPS, la medida reduce sustancialmente el margen de administración financiera del recaudo y traslada a la entidad la responsabilidad exclusiva por la exactitud del reporte de montos a girar, con la consecuencia de que un error de postulación se traduce en un giro mal dirigido cuya corrección depende de un procedimiento acordado con la IPS y no de una actuación de la ADRES. En presupuestos máximos, la postulación del 90% pasa a ser una obligación verificable frente a cada acto de asignación.

Para la ADRES, la definición de condiciones técnicas y operativas queda pendiente de desarrollo, con la particularidad de que la norma delimita expresamente el alcance de su verificación —solo consistencia agregada— y le prohíbe efectuar descuentos cruzados.

Riesgo jurídico y límites

Primero, el giro directo no es pago liberatorio ni sustituye la relación contractual. El decreto es explícito: no modifica las obligaciones entre EPS e IPS, no exonera a la EPS por los montos no cubiertos y no exime a la IPS de sus deberes de facturación. La lectura del giro como extinción automática de la obligación es errada y debe corregirse en la práctica contable y en la gestión de cartera: el saldo del diez por ciento restante, las glosas y las diferencias de aplicación siguen rigiéndose por el acuerdo de voluntades.

Segundo, la responsabilidad exclusiva de la EPS por errores de reporte carece de procedimiento reglado. La norma remite a «los procedimientos acordados entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud», de modo que si el contrato no prevé un mecanismo de corrección de postulaciones erróneas, la IPS afectada carece de ruta administrativa expedita. La recomendación operativa es incorporar esa cláusula en los acuerdos de voluntades vigentes y en las renovaciones.

Tercero, la prohibición de descuentos cruzados es una garantía nueva y oponible. Que la ADRES no pueda descontar a una IPS recursos para transferirlos a otra EPS o IPS cierra una práctica de compensación que había generado litigiosidad, y constituye fundamento directo de reclamación administrativa si llegara a producirse.

Cuarto, una asimetría de redacción entre los tres supuestos del régimen contributivo. Los numerales 1 y 3 emplean la fórmula «como mínimo el noventa por ciento», mientras que el numeral 2 —entidades en vigilancia especial, intervención o liquidación— dice «el porcentaje será el noventa por ciento», sin la expresión de mínimo. El parágrafo, sin embargo, faculta a esas mismas entidades a autorizar giros por valor superior, lo que sugiere que la diferencia es de técnica y no de fondo. Conviene tenerlo presente en discusiones sobre el porcentaje aplicable a una entidad intervenida.

Quinto, la detención del giro en escenarios de liquidación. La facultad de la ADRES de detener el giro de presupuestos máximos cuando la Superintendencia comunique la decisión de intervención forzosa para liquidar traslada a los prestadores acreedores al terreno de la calificación y graduación de acreencias, con las consecuencias conocidas en términos de plazo y de recuperación efectiva. Para IPS con exposición concentrada en una EPS en riesgo, ello aconseja monitorear los actos de la Superintendencia y anticipar la radicación de los soportes de la acreencia.

Sexto, el alcance de la exclusión legal. El parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 2294 de 2023 excluye a las entidades adaptadas y a aquellas con patrimonio adecuado. El decreto no reproduce esa exclusión en su articulado, de modo que su operatividad depende de la norma legal y del cumplimiento verificado de las condiciones de habilitación financiera en cada vigencia.

Implementación y régimen de aplicación

El artículo 4 dispone que el decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos desde su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1 —régimen subsidiado—, que surtirá efectos al mes siguiente de su entrada en vigencia.

El resultado es una entrada en vigor escalonada: el incremento al 90% en el régimen contributivo y en presupuestos máximos opera desde la publicación, mientras que en el régimen subsidiado se difiere un mes. Esa distinción es determinante para la proyección de flujo de caja de las entidades que operan ambos regímenes y para la conciliación de los períodos de transición, y exige precisar con exactitud la fecha de publicación en el Diario Oficial antes de fijar los cronogramas internos.


13. Carta de Derechos y Deberes, Carta de Desempeño, Encuesta Nacional de Experiencia del Usuario y obligaciones de transparencia

Resolución 1642 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social

Objeto y contenido esencial

La Resolución 1642 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 31 de julio de 2026, cumple cuatro finalidades simultáneas: establece los lineamientos para la elaboración, actualización, divulgación y entrega de la Carta de Derechos y Deberes de las personas afiliadas; regula la Carta de Desempeño como instrumento de información pública sobre la calidad de las EPS; adopta la Encuesta Nacional de Experiencia del Usuario en Salud (ENUS) como instrumento oficial de medición de la experiencia del usuario y del desempeño de los actores del sistema; y define obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.

El cambio de fondo no está en el catálogo de derechos —que se actualiza y amplía— sino en el mecanismo de verificación. La resolución sustituye un esquema basado en reportes periódicos autodeclarados por un modelo de captura directa y continua de información a través de un aplicativo móvil oficial administrado por el Ministerio, en el que la confirmación de recepción y comprensión de la Carta queda asociada de manera unívoca al documento de identidad del afiliado y disponible para la inspección de la Superintendencia Nacional de Salud.

Fundamento normativo y antecedentes

La resolución se fundamenta en la Ley 100 de 1993, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 780 de 2016. Como antecedente principal, desarrolla las órdenes impartidas por la Sentencia T-760 de 2008 y los Autos 264 de 2012 y 549 de 2018, orientadas a garantizar la entrega efectiva de la Carta de Derechos y Deberes y la actualización de su contenido. Asimismo, incorpora la línea jurisprudencial sobre el derecho a morir dignamente y se apoya en las normas sobre protección de datos personales, transparencia y calidad en la prestación de los servicios de salud.

Ámbito de aplicación

Las disposiciones son de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud o quienes hagan sus veces, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los gestores farmacéuticos y la Superintendencia Nacional de Salud. Las entidades de los regímenes especiales y de excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 podrán adoptar, ajustar o armonizar las disposiciones conforme a su autonomía administrativa.

Debe subrayarse que IPS y gestores farmacéuticos son sujetos obligados directos, aunque la Carta sea un documento de la EPS: el artículo 12 les impone deberes propios frente al aplicativo móvil y el artículo 11 los somete a medición por la ENUS.

Contenido esencial de la medida adoptada

Entrega universal (artículo 4). Las EPS deben entregar la Carta de Derechos y Deberes y la Carta de Desempeño a toda persona al momento de su afiliación o traslado y, al menos una vez al año, a la totalidad de sus afiliados activos. Para afiliados nuevos, entrega física previa al diligenciamiento del formulario de afiliación, o por medios electrónicos con consentimiento previo, expreso e informado. Para antiguos, publicación permanente en portal web, aplicación móvil y redes, con notificación al correo o celular registrado en cada actualización. Para usuarios suspendidos o intermitentes, un único envío efectivo por año, con entrega inmediata tras la reactivación cuando el usuario estuviere suspendido por mora al momento del corte. Los parágrafos exigen mecanismos de inclusión y ajustes razonables para personas con discapacidad, adultos mayores y personas sin acceso a herramientas digitales; disponibilidad en lenguas nativas conforme a la Ley 1381 de 2010 bajo criterios de proporcionalidad y representatividad territorial; y el diseño de ayudas digitales y audiovisuales pedagógicas con lenguaje claro, subtítulos y disponibilidad en web, aplicación, redes y puntos de atención.

Verificación digital y medición de la comprensión (artículos 5 y 6). La validación de la entrega se realiza a través del aplicativo móvil que disponga el Ministerio, operado por las EPS mediante el módulo de «Confirmación de Recepción». Inmediatamente después de la afiliación, el usuario responde en la plataforma un cuestionario que confirma la recepción y evalúa la comprensión de los contenidos, en el dispositivo móvil que suministre la EPS. En zonas sin conectividad, o cuando el afiliado manifieste no contar con dispositivo o no estar familiarizado con las herramientas digitales, deben habilitarse mecanismos físicos alternativos transmitidos posteriormente al aplicativo. El mecanismo aplica también a quienes se vinculen o trasladen por el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT). Las respuestas se asocian de manera unívoca al documento de identidad y quedan disponibles exclusivamente para trazabilidad, verificación e inspección de la Superintendencia.

Contenido mínimo de la Carta (artículos 7 y 8). La Carta debe redactarse en lenguaje claro y accesible, organizarse según la cobertura geográfica, publicarse permanentemente en la web de la entidad y en el aplicativo oficial, y revisarse y actualizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de cualquier norma que modifique el catálogo de derechos y deberes. Su contenido mínimo comprende cinco capítulos: información general del sistema (doce numerales, entre ellos la declaración expresa de que la atención de urgencias no requiere autorización previa, pago ni pertenencia a la red, y de que no pueden exigirse autorizaciones, firmas, sellos o desplazamientos adicionales); derechos de la persona afiliada y del paciente (diez categorías, incluidas confidencialidad con reserva reforzada de la historia clínica de adolescentes entre 12 y 18 años en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, acceso a medicamentos esenciales con prohibición de negarlos por razones administrativas o de costo, enfoque diferencial e intercultural, y salud mental como derecho fundamental); un capítulo específico de muerte digna, con glosario y catálogo de derechos y deberes del paciente en esa materia; deberes de la persona afiliada; y mecanismos de protección de los derechos.

ENUS y aplicativo móvil (artículos 9 a 12). La ENUS es permanente y continua, captura la experiencia del afiliado tras cada atención y se diseña con marco muestral probabilístico para asegurar representatividad, comparabilidad temporal y reducción de sesgos de autoselección. Genera datos representativos por EPS, prestador, departamento, distrito, municipio y tipo de servicio, y mide el desempeño de EPS, IPS y gestores farmacéuticos mediante indicadores expresados como resultados medibles. El Ministerio administra el aplicativo y garantiza su disponibilidad gratuita en Android e iOS, autenticación por SMS o correo, accesibilidad e identificación por documento. Los actores obligados deben promover activamente su uso, garantizar la operación del módulo de Confirmación de Recepción, designar un funcionario responsable del monitoreo de los resultados e implementar planes de mejora cuando sus indicadores estén por debajo del promedio nacional, y publicar el enlace al tablero de resultados sin modificarlo, alterarlo ni reproducirlo.

Carta de Desempeño y datos abiertos (artículos 13 y 14). La Carta de Desempeño se alimenta de la ENUS y del Observatorio Nacional de Calidad en Salud, y debe contener como mínimo: indicadores de calidad de la EPS desagregados y comparados con referentes nacionales; indicadores de desempeño de la red; comparación entre EPS; indicadores de comportamiento como pagador; sanciones ejecutoriadas impuestas en el último año por la Superintendencia, con indicación expresa cuando no las haya; número de acciones de tutela relacionadas con la prestación; y posicionamiento en el ranking de vulneración del derecho a la salud publicado por la Superintendencia. El Ministerio publicará anualmente, durante febrero, los resultados agregados en formatos abiertos y habilitará un tablero ciudadano comparativo por departamento o distrito y régimen.

Seguimiento e IVC (artículos 15 y 16). La Oficina de Calidad monitorea los indicadores de la ENUS generando alertas cuando una EPS presente resultados inferiores al promedio nacional; publica anualmente el informe de cumplimiento de la obligación de entrega, elaborado a partir de la muestra de verificación del SAT; y verifica anualmente el contenido de ambas cartas. La Superintendencia verifica el cumplimiento y puede acceder a los microdatos anonimizados de la ENUS y del módulo de verificación.

Actualización (artículo 17). Cada actualización de la Carta debe notificarse al Ministerio al correo cartadederechos@minsalud.gov.co, remitiendo el enlace de acceso directo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las EPS, las cargas se despliegan en tres planos. En contenido, la reelaboración integral de la Carta para incorporar los cinco capítulos exigidos, con especial complejidad en el de muerte digna, cuya redacción debe reflejar el glosario técnico y la línea jurisprudencial invocada. En operación, la habilitación del módulo de Confirmación de Recepción, la disposición de dispositivos móviles en puntos de atención, los mecanismos físicos alternativos para zonas sin conectividad y los ajustes de accesibilidad. En gestión, la designación del funcionario responsable del monitoreo de la ENUS y la formulación de planes de mejora cuando los indicadores caigan por debajo del promedio nacional.

Para las IPS y los gestores farmacéuticos, aunque no elaboran la Carta, deben promover el aplicativo en sus puntos de atención mediante estrategias de divulgación, publicar el enlace al tablero y designar responsable de monitoreo, quedando además sometidos a medición directa por la ENUS: la experiencia del usuario deja de reflejarse únicamente en el asegurador y se individualiza por prestador.

Para la Superintendencia, el acto le entrega una fuente de información nueva y granular —microdatos anonimizados y trazabilidad individual de la entrega— que sustituye la verificación documental agregada.

Riesgo jurídico y límites

Primero, la Carta se convierte en prueba en contra de quien la emite. Al exigir que el documento declare expresamente que la atención de urgencias no requiere autorización, pago ni pertenencia a la red, y que no pueden exigirse autorizaciones, firmas, sellos o desplazamientos adicionales, la propia Carta suministra el estándar frente al cual se contrastará la conducta de la entidad en tutelas y en actuaciones sancionatorias. Lo mismo aplica al catálogo de derechos en materia de muerte digna, medicamentos y salud mental. La consecuencia práctica es que la Carta no puede redactarse como pieza de comunicación institucional desconectada de la operación real.

Segundo, la trazabilidad individualiza el incumplimiento. Bajo el esquema anterior, la acreditación de la entrega descansaba en reportes de la propia entidad. Con el módulo de Confirmación de Recepción asociado al documento de identidad, la ausencia de registro respecto de un afiliado concreto es verificable directamente por la Superintendencia sin necesidad de requerimiento previo. La prueba de cumplimiento deja de estar bajo control de la EPS.

Tercero, la publicidad obligatoria de sanciones y del ranking. La Carta de Desempeño debe incluir las sanciones ejecutoriadas del último año y el posicionamiento en el ranking de vulneración del derecho a la salud. Se trata de una obligación de publicidad reputacional que exige rigor: publicar como ejecutoriada una sanción que no lo está, u omitir una que sí lo está, genera un riesgo propio. Conviene que el área jurídica valide ese contenido antes de cada publicación y documente el criterio de corte utilizado.

Cuarto, la derogatoria está condicionada a un hecho futuro, no a una fecha. El artículo 20 dispone que las Resoluciones 1379 de 2015 y 229 de 2020 y la Circular Conjunta Externa 016 de 2013 quedarán derogadas una vez se expidan los lineamientos técnicos y estándares de operación del artículo 18. Concurren así tres momentos distintos: la vigencia desde la expedición (artículo 21), el plazo máximo de seis meses desde la publicación para expedir los lineamientos y habilitar el aplicativo (artículo 18), y la derogatoria diferida al cumplimiento de esa condición (artículo 20). Mientras tanto, el parágrafo del artículo 18 ordena expresamente continuar cumpliendo las obligaciones de reporte de las Resoluciones 1379 de 2015 y 229 de 2020. La consecuencia es un período de doble régimen cuya terminación no está fijada en el calendario sino en un acto administrativo por expedir, lo que aconseja documentar el cumplimiento bajo la normativa anterior hasta que la condición se verifique.

Quinto, la obligación de suministrar dispositivos. Que el cuestionario deba responderse «en el dispositivo móvil que suministre la EPS» supone una carga logística en cada punto de atención y de afiliación que la resolución no dimensiona ni acompaña de estándares. Su incumplimiento es directamente observable en visita de inspección.

Sexto, el deber permanente de vigilancia normativa. El plazo de treinta días hábiles para actualizar la Carta ante cualquier norma que modifique el catálogo de derechos convierte el monitoreo regulatorio en obligación operativa. Varias normas reseñadas en esta misma edición inciden en ese catálogo —humanización (numeral 3), derechos sexuales y reproductivos y objeción de conciencia (numerales 5 y 9), atención de personas con discapacidad y cuidadores (numeral 2) e interculturalidad (numeral 10)—, de modo que el conteo del término puede estar corriendo ya para varios contenidos.

Séptimo, tratamiento de datos personales. La captura de respuestas asociadas al documento de identidad obliga a revisar las políticas de tratamiento, las autorizaciones y los contratos de encargo, bajo los principios de finalidad, veracidad y seguridad de la Ley 1581 de 2012.

Implementación y régimen de aplicación

El artículo 21 dispone que la resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

El artículo 18 otorga al Ministerio, a través de la Oficina de Calidad y de la Dirección Estratégica de Tecnologías de la Información, un término máximo de seis (6) meses contados desde la publicación para desarrollar, implementar, habilitar y poner en operación el aplicativo móvil oficial y para expedir los lineamientos técnicos, manuales e instrumentos necesarios. Durante ese término, las EPS, IPS y gestores farmacéuticos adelantarán las acciones para adecuar sus procesos y continuarán cumpliendo las obligaciones de reporte previstas en las Resoluciones 1379 de 2015 y 229 de 2020.

El artículo 19 prevé asistencia técnica del Ministerio durante el período de adaptación, mediante capacitaciones presenciales o virtuales, acompañamiento y soporte permanente, con solicitudes canalizadas al correo cartadederechos@minsalud.gov.co.

El artículo 20 condiciona la derogatoria de las Resoluciones 1379 de 2015 y 229 de 2020 y de la Circular Conjunta Externa 016 de 2013 a la expedición de los lineamientos técnicos y estándares de operación del artículo 18.

14. Modificación de la asignación presupuestal para urgencias de población migrante no afiliada

Objeto y naturaleza de la norma

La Resolución 1486 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modifica los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y el anexo técnico de la Resolución 2682 de 2025. El acto administrativo tiene como propósito ajustar la distribución y asignación de los recursos destinados al cofinanciamiento del pago de facturas por servicios de urgencias prestados a la población migrante no afiliada o en condición irregular, correspondientes a las vigencias comprendidas entre el 1 de enero de 2020 y el tercer trimestre de 2025.

Fundamento y antecedentes jurídicos

La norma se sustenta en la obligatoriedad de la atención inicial de urgencias establecida en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, los cuales prohíben la exigencia de pagos previos o documentos para acceder a dichos servicios. Asimismo, se apoya en la competencia de los departamentos y distritos certificados para ejecutar los recursos nacionales y gestionar la facturación de estas atenciones. El ajuste actual deriva de la certificación de disponibilidad presupuestal emitida por la ADRES y la información de cartera reportada por las entidades territoriales a través de la plataforma PISIS-SISPRO, conforme a los lineamientos de la Resolución 220 de 2024.

Alcance y análisis jurídico

Desde una perspectiva jurídica, la resolución opera como un mecanismo de saneamiento de cartera para la red de servicios de salud. El análisis se centra en la modificación de la Resolución 2682 de 2025, la cual originalmente asignó $665.792.583.041 para cubrir facturas auditadas, reconocidas y pendientes de pago. La presente modificación implica un ajuste a la baja en el presupuesto de urgencias para población migrante por un valor de $44.454 millones, lo que altera la distribución de los recursos que la ADRES debe girar directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) beneficiarias.

Impacto operativo para prestadores y aseguradores

Para las IPS (públicas, privadas y mixtas), el impacto es directo sobre el flujo de caja esperado por concepto de recobros de urgencias migrantes. La reducción presupuestal afecta el monto de los giros directos que la ADRES realiza a los prestadores, basándose en la información previamente auditada y conciliada por las entidades territoriales. Para las EPS, aunque el flujo es principalmente entre ADRES, entidad territorial e IPS, la norma reafirma la responsabilidad de la red prestadora de atender urgencias sin barreras administrativas, independientemente de la posterior gestión del recobro.

Vigencia y régimen de transición

La Resolución 1486 de 2026 surte efecto a partir de su expedición en julio de 2026. Al modificar una norma de asignación presupuestal previa (Resolución 2682 de 2025), los nuevos valores y el anexo actualizado rigen para los giros pendientes de ejecución. No se establece un periodo de transición, dado que la norma modifica la distribución de recursos ya certificados por la ADRES y reportados por los entes territoriales con corte al 30 de septiembre de 2025.

Recomendaciones de cumplimiento

Se recomienda a las IPS revisar exhaustivamente el nuevo anexo de la Resolución 1486 de 2026 para verificar el monto exacto asignado a su institución y contrastarlo con la facturación auditada y reconocida por la entidad territorial correspondiente. Asimismo, es imperativo mantener la actualización de la información en la plataforma PISIS-SISPRO y asegurar que los procesos de conciliación de cartera con los departamentos y distritos certificados estén debidamente documentados para soportar cualquier reclamación administrativa derivada de la reducción presupuestal.

15. Reglamentación del ejercicio de la profesión de gerontología y régimen deontológico

Ley 2612 de 2026 — Congreso de la República
Diario Oficial No. 53.568 del 29 de julio de 2026

Objeto y contenido esencial

La Ley 2612 de 2026, sancionada el 28 de julio de 2026 y promulgada al día siguiente, reglamenta el ejercicio de la profesión de gerontología en Colombia y establece un régimen de responsabilidad deontológica propio, con tribunal disciplinario, catálogo de faltas, escala de sanciones y procedimiento reglado. La norma se estructura en seis capítulos y cuarenta y dos artículos: la profesión y sus campos de acción (artículos 1 a 6); los principios éticos del gerontólogo (artículo 7); el Colegio Gerontológico de Colombia y las asociaciones de gerontología (artículos 8 a 11); el Registro Único Nacional de Gerontólogos (artículo 12); las sanciones y el proceso disciplinario (artículos 13 a 40); y las disposiciones generales (artículos 41 y 42).

Su relevancia para el sector salud no reside en el reconocimiento profesional en sí mismo, sino en tres decisiones de contenido operativo: la exigencia de acompañamiento técnico gerontológico en los centros de protección y cuidado de personas mayores sujetos a inspección y vigilancia territorial; la obligación de las entidades públicas de incorporar la profesión en sus manuales de funciones; y la configuración del ejercicio ilegal de la profesión con un plazo de saneamiento de un año para quienes hoy la ejercen sin acreditar título y registro.

Fundamento normativo y antecedentes

La ley se inscribe en el marco del artículo 26 de la Constitución Política, que reserva al legislador la exigencia de títulos de idoneidad y habilita la vigilancia de las profesiones que impliquen riesgo social, y del artículo 46, sobre protección y asistencia a las personas de la tercera edad. En cuanto a la arquitectura del talento humano en salud, remite expresamente al artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 y a los artículos 3 a 7 del Decreto 4192 de 2010, que regulan la delegación de funciones públicas a los colegios profesionales.

Como antecedente directo, el artículo 2 declara ampliar la definición de gerontólogo contenida en una ley del 15 de julio de 2013 —identificada en el texto publicado como «Ley 165.5», con evidente error tipográfico, que por su fecha corresponde a la Ley 1655 de 2013—. La nueva definición conserva la caracterización del gerontólogo como profesional de la salud titulado y le suma un enfoque de capacidad funcional y envejecimiento saludable articulado al curso de vida.

Ámbito de aplicación

El ámbito subjetivo primario son los profesionales en gerontología y las organizaciones que los agrupan: el Colegio Gerontológico de Colombia (COLGERCOL), la Asociación Nacional de Gerontología (ANG), la Asociación Colombiana de Gerontólogos Profesionales del Sur (ACOGER PS) y las demás asociaciones legalmente constituidas.

No obstante, el articulado proyecta obligaciones directas sobre terceros. El artículo 3 vincula a las instituciones prestadoras de servicios de salud, las entidades administradoras de planes de beneficios, las cajas de compensación familiar y los equipos básicos y complementarios de salud, en cuanto ámbitos de desempeño articulados a las rutas integrales e integradas territoriales y a la ruta de promoción y mantenimiento de la salud. Compromete asimismo a las secretarías departamentales y municipales de salud respecto de la inspección y vigilancia de los centros de bienestar del anciano, centros de protección, centros de larga estancia, centros vida y centros día. El artículo 6 alcanza a todas las entidades del Estado en cualquier nivel territorial —incluidas las Empresas Sociales del Estado— en materia de manuales de funciones. Y el artículo 12 obliga a las instituciones de educación superior formadoras de gerontólogos.

Contenido esencial de la medida adoptada

Campos de acción (artículo 3). Se enumeran diecinueve campos, entre los cuales interesan especialmente al sector el desempeño en IPS, EAPB, cajas de compensación y equipos básicos de salud (literal B); el acompañamiento técnico a los centros de protección y cuidado de personas mayores, presencial o mediante telegerontología (literal C); la dirección y administración de instituciones gerontogeriátricas de cuidados diurnos, nocturnos y de larga estancia (literal I); y los servicios de acompañamiento al final de la vida (literal J). El parágrafo impone a las entidades territoriales de territorios insulares, rurales dispersos o de difícil acceso el deber de priorizar la vinculación de gerontólogos en programas de atención primaria, centros vida, centros día y programas domiciliarios.

Condición de gerontólogo y régimen de transición individual (artículo 4). Se exige título expedido por universidad con registro calificado —o convalidado por el Ministerio de Educación Nacional tratándose de extranjeros— y, adicionalmente, registro profesional expedido por las Secretarías Departamentales de Salud. Se excluyen expresamente los títulos honoríficos y los obtenidos mediante cursos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. El parágrafo 2 concede a quienes hoy ejercen con estudios de pregrado aprobados y reconocida competencia, sin cumplir los requisitos, un plazo máximo de un año desde la vigencia de la ley para satisfacerlos; vencido ese término sin cumplimiento, el ejercicio se considera ilegal.

Ejercicio ilegal (artículo 5). Configura tres supuestos: anunciarse u ofrecer servicios profesionales sin la calidad; actuar estando suspendido o excluido; e intervenir existiendo sentencia de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses. Cualquier persona puede denunciar.

Manuales de funciones (artículo 6). Para los empleos relacionados con los campos de acción del artículo 3, las entidades estatales de cualquier nivel territorial deberán incluir la gerontología en sus manuales de funciones como una de las profesiones requeridas para el ejercicio del cargo.

Régimen deontológico (artículos 7 a 40). Se fijan diez principios éticos —entre ellos confidencialidad, con extensión expresa a las fichas gerontológicas y a los informes de investigación, y autonomía profesional con asunción de la entera responsabilidad de los actos ejecutados—; se reconoce a COLGERCOL con funciones públicas de registro, tarjeta profesional y certificaciones; se crea el Tribunal Nacional Deontológico o Comité de Ética, integrado por un representante de las universidades, dos del Colegio y dos de las asociaciones; y se establece el Registro Único Nacional de Gerontólogos, al que las IES deben remitir oficio de las actas de grado que expidan.

La escala sancionatoria comprende amonestación en privado, suspensión temporal del registro hasta por tres años y cancelación definitiva, con el deber accesorio de presentar trabajos de beneficio social y académico. El procedimiento contempla indagación preliminar de dos meses —prorrogable a cuatro cuando concurran tres o más faltas o investigados—, descargos dentro de quince días hábiles, práctica oficiosa de pruebas en veinte días hábiles, proyecto de fallo en quince días hábiles y otros quince para su estudio y aprobación, recursos de reposición y apelación en quince días hábiles y segunda instancia en treinta más treinta días hábiles. La acción disciplinaria prescribe en cinco años y la sanción en tres.

Impacto operativo para las entidades responsables

Para las IPS, EAPB, cajas de compensación y operadores de servicios para personas mayores, el efecto inmediato es de verificación de credenciales del talento humano vinculado en actividades gerontológicas: título de programa con registro calificado y registro profesional ante la Secretaría Departamental de Salud. La consecuencia práctica es incorporar esa verificación en los procesos de selección, en la contratación de personal y de terceros, y en la auditoría de los convenios con operadores de centros vida y centros día.

Para los centros de bienestar del anciano, centros de protección, centros de larga estancia, centros vida y centros día, el literal C del artículo 3 exige acompañamiento técnico de gerontólogos, admitiendo su prestación mediante telegerontología. Ello obliga a definir la modalidad, formalizar el vínculo y documentar la trazabilidad del acompañamiento, que será el soporte de cumplimiento ante la visita de la secretaría de salud correspondiente.

Para las entidades territoriales, concurren tres cargas: mantener el registro profesional mientras no se reglamente el traslado al Registro Único, verificar el acompañamiento gerontológico en los establecimientos sujetos a su inspección y vigilancia, y priorizar la vinculación de gerontólogos en los territorios insulares, rurales dispersos y de difícil acceso.

Para las Empresas Sociales del Estado y demás entidades públicas, el artículo 6 impone la actualización de los manuales específicos de funciones y competencias laborales, con incidencia en los procesos de provisión de empleos y en la estructuración de los estudios de cargas de trabajo.

Para las instituciones de educación superior, la remisión de las actas de grado al Colegio Gerontológico se convierte en obligación permanente de reporte.

Riesgo jurídico y límites

Primero, la coexistencia de dos registros sin plazo de cierre. El artículo 4 exige el registro profesional expedido por las Secretarías Departamentales de Salud, mientras el artículo 12 crea el Registro Único Nacional a cargo de COLGERCOL. El parágrafo 1 del artículo 12 mantiene la función en las Secretarías Seccionales «mientras se reglamenta la presente ley», sin fijar plazo de reglamentación ni criterio de tránsito entre uno y otro. Hasta que ese desarrollo se produzca, el documento oponible sigue siendo el registro departamental, y así conviene documentarlo en los procesos de verificación de credenciales.

Segundo, la ausencia de derogatoria expresa de la ley anterior. El artículo 42 emplea la fórmula genérica de derogatoria de las disposiciones contrarias, mientras el artículo 2 declara ampliar —no sustituir— la definición contenida en la ley de 2013. Ello aconseja verificar la vigencia residual de aquella norma antes de fundar cualquier actuación en su articulado, particularmente en lo relativo a requisitos de registro y a las funciones ya asignadas a las secretarías de salud.

Tercero, la exigibilidad del régimen disciplinario está suspendida de facto. El parágrafo 2 del artículo 11 difiere la elección de los miembros del Tribunal Nacional Deontológico y la adopción de su reglamento interno a un momento posterior, sin plazo. Mientras el Tribunal no se conforme, el catálogo de faltas y la escala de sanciones carecen de órgano competente para aplicarlos, lo que constituye un argumento oponible frente a cualquier pretensión de exigir responsabilidad deontológica en el intervalo. Ello no afecta la responsabilidad penal, civil, contencioso-administrativa o disciplinaria ordinaria, expresamente preservada por el artículo 33.

Cuarto, una debilidad estructural en el diseño de la doble instancia. El artículo 30 atribuye al Tribunal Nacional Deontológico la elaboración y aprobación del fallo, y el artículo 36 le asigna también la función de segunda instancia. La única lectura que preserva la garantía de doble instancia es que los capítulos regionales previstos en el parágrafo 1 del artículo 11 operen como primera instancia, pero el articulado no lo establece de manera expresa. Se trata de un vicio susceptible de fundar nulidades y eventuales acciones de tutela por vulneración del debido proceso, y de un argumento defensivo de primer orden para el profesional investigado.

Quinto, la remisión supletoria al Código de Procedimiento Penal. El artículo 32 dispone que, en lo no previsto, se apliquen las normas del Código de Procedimiento Penal. La remisión es técnicamente discutible en un procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza deontológica, donde la integración natural es con el CPACA. La discordancia entre la norma aplicada y la remisión legal es fuente previsible de litigiosidad.

Sexto, la indeterminación del estándar de acompañamiento gerontológico. El literal C del artículo 3 no precisa intensidad, periodicidad, perfil ni forma de vinculación, ni articula la telegerontología con el marco general de telesalud. La obligación existe, pero su medida concreta no está definida, lo que resulta oponible frente a requerimientos que pretendan exigir un estándar aún no reglamentado; ello no exonera del deber general de contar con el acompañamiento y de acreditarlo documentalmente.

Séptimo, la incidencia probatoria en procesos de responsabilidad. El artículo 34 dispone que en los procesos que investiguen la idoneidad profesional para realizar el acto de servicio de gerontología deberá contarse con asesoría técnica o pericial, y que los peritos se elegirán de la lista del Tribunal. Cuando el acto cuestionado en un proceso de responsabilidad médica o institucional sea de naturaleza gerontológica, esta disposición condiciona la construcción de la prueba pericial y debe anticiparse en la estrategia probatoria.

Octavo, el vencimiento del plazo de saneamiento. A partir del 29 de julio de 2027, quienes ejerzan sin acreditar título y registro incurrirán en ejercicio ilegal, denunciable por cualquier persona. Para las entidades que hoy tienen vinculado personal en esa condición, la depuración documental debe adelantarse dentro de ese término.

Implementación y régimen de aplicación

El artículo 42 dispone que la ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, con aplicación en todo el territorio nacional. Habiéndose publicado en el Diario Oficial No. 53.568 del 29 de julio de 2026, esa es la fecha desde la cual se computan tanto la vigencia como el plazo de un año del parágrafo 2 del artículo 4.

La ley no fija plazo al Gobierno nacional para su reglamentación, ni para el diseño de los criterios, mecanismos y procedimientos de idoneidad y recertificación previstos en el parágrafo 2 del artículo 9, ni para la conformación del Tribunal Nacional Deontológico. Las funciones públicas reconocidas al Colegio Gerontológico de Colombia se orientan a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 y en el Decreto 4192 de 2010, marco bajo el cual la delegación efectiva de funciones públicas a un colegio profesional requiere acto administrativo del Gobierno nacional, aún pendiente. Finalmente, el artículo 41 establece el 15 de septiembre como Día Nacional del Gerontólogo.



II. Jurisprudencia

Ordenada cronológicamente por fecha de la providencia. La Sentencia SC3-2605-4970, de 27 de mayo de 2026, se incluye por haberse conocido y divulgado durante el período analizado.

16. Adecuación del medio de control y caducidad en la reclamación de gastos administrativos por servicios no incluidos en el PBS

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia SC3-2605-4970 del 27 de mayo de 2026 — Rad. 25000-23-36-000-2017-02405-00

Identificación y objeto de la decisión

La Sentencia SC3-2605-4970, con ponencia del magistrado José Élver Muñoz Barrera, resuelve en primera instancia la demanda instaurada por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). La finalidad de la decisión consiste en definir cuál es el medio de control procedente cuando se reclama la indemnización de perjuicios derivados de una presunta omisión reglamentaria y, establecido aquél, verificar la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción.

La pretensión de la demandante consistía en que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por haber sido forzada a asumir con recursos propios los gastos administrativos asociados a la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC durante 2015 y 2016, por una cuantía igual o superior a $13.630.150.355.

La providencia adopta un enfoque eminentemente procesal, orientado a delimitar la frontera entre la reparación directa y la nulidad y restablecimiento del derecho cuando el daño alegado se materializa en actos administrativos de contenido general reputados incompletos. Asimismo, articula la teoría de la omisión reglamentaria desarrollada por el Consejo de Estado con los deberes judiciales de adecuación del medio de control, prohibición de fallos inhibitorios y control de legalidad, consolidando una tesis según la cual la reglamentación deficiente debe atacarse por la vía anulatoria y no por la vía indemnizatoria directa.

Fundamento normativo y antecedentes

La decisión encuentra sustento en los artículos 138 y 140 del CPACA, que delimitan respectivamente la procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos y de la reparación directa frente a hechos, omisiones, operaciones administrativas u ocupación de inmuebles; en los artículos 171, 180.5 y 207 ibidem, que consagran el deber de dar a la demanda el trámite que legalmente le corresponda, la prohibición de sentencias inhibitorias y el control de legalidad al finalizar cada etapa procesal; en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA sobre el término de caducidad de cuatro meses; y en los artículos 74 y 365.8 del Código General del Proceso, así como en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en materia de reconocimiento de personería y condena en costas.

La providencia se inserta además en un recorrido procesal prolongado y en una línea jurisprudencial consolidada. La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017 y fue reformada el 14 de agosto de 2018; tras agotarse las etapas probatoria y de alegaciones en 2019, la Sala declaró la falta de competencia de esta jurisdicción el 7 de octubre de 2020, decisión confirmada el 24 de febrero de 2021, lo que originó un conflicto negativo propuesto por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, dirimido por la Corte Constitucional mediante el Auto 584 del 20 de marzo de 2024, que atribuyó la competencia a esta Subsección por tratarse de un asunto de responsabilidad extracontractual de entidades públicas. En cuanto al fondo, la Sala retoma la doctrina del Consejo de Estado sobre omisión reglamentaria contenida en las sentencias del 27 de abril de 2017, 14 de febrero de 2019 y 27 de agosto de 2020 de la Sección Segunda, así como los precedentes de la Sección Tercera de 2024 sobre adecuación del medio de control en sentencia, y sus propios pronunciamientos del 26 de junio y 20 de noviembre de 2025.

Ámbito de aplicación

Las consideraciones de la providencia son aplicables principalmente a las entidades promotoras de salud que pretendan el reconocimiento de erogaciones no contempladas expresamente en la reglamentación que fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación o que regula el procedimiento de recobro, así como al Ministerio de Salud y Protección Social y a la ADRES en su condición de sujetos pasivos de tales reclamaciones. No obstante, la ratio decidendi trasciende el caso concreto y compromete a todo actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud que sustente una pretensión indemnizatoria en la insuficiencia o incompletitud de un acto administrativo general expedido por la autoridad reguladora.

En consecuencia, la decisión proyecta un efecto ordenador sobre la litigiosidad del sector, en la medida en que fija el cauce procesal y el término perentorio dentro del cual deben canalizarse las controversias sobre suficiencia de la UPC, gastos administrativos y diseño del mecanismo de recobro, diferenciando expresamente los casos de omisión de normas de aquellos en que se cuestiona directamente la metodología de cálculo del valor de la UPC.

Razonamiento de la Sala

Omisión reglamentaria y adecuación del medio de control. La principal innovación de la providencia consiste en aplicar la teoría de la omisión reglamentaria a una reclamación económica de gran cuantía y extraer de ella una consecuencia procesal determinante. La Sala distingue entre la omisión pura y simple —inacción que deja las cosas como están— y la omisión en la acción, que se configura cuando la administración actúa pero deja por fuera un elemento que debía integrar esa actuación. Bajo esta segunda modalidad, la omisión se concreta cuando, al reglamentar una disposición, se excluye una condición o ingrediente que la Constitución o la ley exigen como esencial para armonizarla con el ordenamiento jurídico, supuesto en el cual el control se ejerce necesariamente contra el acto administrativo que objetiva la voluntad funcional y reglada de la autoridad.

Aplicando este marco, la Sala concluye que el daño alegado por Coomeva se materializó en tres actos administrativos generales: las Resoluciones 5925 de 2014 y 5593 de 2015, que fijaron el valor de la UPC para 2015 y 2016 reconociendo primas por dispersión geográfica y zona alejada del continente pero ningún rubro por costos operativos de gestión de eventos no incluidos en el PBS; y la Resolución 5395 de 2013, que estableció el procedimiento de recobro ante el Fosyga y cuyo artículo 40 limitaba el monto reconocible al valor de la prestación asistencial. Dado que la demandante no reprochó el contenido explícito de tales resoluciones sino su falta de contenido —esto es, su carácter incompleto frente a los artículos 48 y 49 de la Constitución y a la Sentencia T-760 de 2008—, la controversia exige desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos, lo que descarta la procedencia excepcional de la reparación directa por daños derivados de actos administrativos, reservada a los eventos en que no se cuestiona de ninguna manera su legalidad. Y aunque el Consejo de Estado ha señalado la nulidad simple como vía idónea para discutir la omisión reglamentaria, el inciso 2 del artículo 138 del CPACA admite la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales cuando, además de la anulación, se pretende la reparación del daño, supuesto que corresponde exactamente al de la demanda.

Alcance de la facultad judicial de adecuación. La Sala precisa que el ejercicio de la facultad de adecuación no vulnera el ejercicio autónomo del derecho de acción, sino que constituye una garantía institucional. En primer lugar, los hechos y las pretensiones fijan un límite inexcusable que el juez no puede alterar, pues corresponde al titular del derecho definir cuál es la lesión que siente y cómo formula su reclamo; pero al juez le compete identificar analíticamente los elementos esenciales de la controversia y su adecuación a los mecanismos de defensa previstos en la ley. En segundo lugar, el juez no puede introducir nuevos hechos, pruebas ni pretensiones, aunque sí está obligado, conforme al artículo 171 del CPACA, a dar una respuesta de fondo y definitiva que cierre la discusión y genere seguridad en el goce de los derechos.

En tercer lugar, la providencia razona que traducir las controversias al lenguaje jurídico procesal constituye una de las mayores garantías constitucionales, en cuanto encauza la defensa de los derechos por vías institucionales y no caprichosas, fortaleciendo el Estado de derecho, la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos. En cuanto a la oportunidad, la Sala reafirma que la adecuación puede realizarse en la admisión, al resolver excepciones previas y en la audiencia inicial, pero también al proferir sentencia de primera o segunda instancia, dada la prohibición de fallos inhibitorios, las amplias facultades de interpretación de la demanda y la existencia de una única acción contencioso administrativa que impide declarar la excepción de indebida escogencia de la acción.

Regla de decisión

Cuando la pretensión indemnizatoria se funda en el carácter incompleto o insuficiente de un acto administrativo de contenido general, el medio de control procedente no es la reparación directa sino la nulidad y restablecimiento del derecho, con el término de caducidad de cuatro meses contado desde la publicación del acto. El juez está facultado para adecuar el medio de control incluso al proferir sentencia.

Decisión, caducidad y régimen de costas

Adecuado el medio de control, la Sala aplica el término extintivo de cuatro meses propio de la nulidad y restablecimiento del derecho, y no el bienal de la reparación directa. La Resolución 5395 de 2013 fue publicada en el Diario Oficial nro. 49.016 del 27 de diciembre de 2013, con vencimiento del plazo en abril de 2014; la Resolución 5925 de 2014 se publicó en el Diario Oficial nro. 49.374 del 23 de diciembre de 2014, feneciendo el término en abril de 2015; y la Resolución 5593 de 2015 se publicó en el Diario Oficial nro. 49.739 del 28 de diciembre de 2015, extendiéndose el plazo hasta abril de 2016. Como la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron en 2017, la caducidad ya había operado respecto de la totalidad de los actos administrativos generales, sin que el trámite conciliatorio pudiera suspender un término ya vencido.

En consecuencia, la parte resolutiva reconoce personería jurídica a las apoderadas de la ADRES, del Ministerio y de la parte demandante; adecúa el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho; declara probada de oficio la caducidad de la acción; y se abstiene de condenar en costas. Sobre este último punto, la Sala aplica el criterio introducido por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual procede analizar la conducta procesal y la sustentación jurídica de las partes, concluyendo que la demanda no fue manifiestamente carente de fundamento legal, a lo que añade que exigir al demandante plena certeza de éxito antes de acudir al juez atentaría contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en los artículos 2, 95, 103 y 230 de la Constitución Política. La providencia se firmó electrónicamente en la plataforma Samai, conforme al artículo 186 del CPACA.

Impacto para los actores del sistema de salud

Entidades promotoras de salud. El efecto práctico es severo y de aplicación inmediata: toda reclamación patrimonial contra el regulador fundada en la insuficiencia de la UPC, en la ausencia de reconocimiento de gastos administrativos o en las limitaciones del mecanismo de recobro debe formularse dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acto general correspondiente. La caducidad se predica de la publicación de la resolución, no de la fecha en que el perjuicio económico se consolida ni del cierre del ejercicio contable en que se cuantifica, lo que exige un control de vigencias sobre cada resolución anual de UPC en el momento de su expedición y no cuando el impacto financiero se hace evidente.

Sobre reclamaciones en curso. Las pretensiones estructuradas como reparación directa —incluso las que hoy cursan bajo ese medio de control— están expuestas a adecuación oficiosa en sentencia y a la consecuente declaratoria de caducidad, sin que la calificación inicial de la demanda ni el avance del proceso ofrezcan protección alguna. Conviene revisar el portafolio de litigios contra el Ministerio y la ADRES bajo este criterio.

Elemento favorable. La abstención de condena en costas, fundada en que la demanda no fue manifiestamente carente de fundamento, es un precedente útil para litigios en los que la vía procesal resulta discutible.

Ministerio de Salud y ADRES. La providencia consolida una defensa de primer orden frente a reclamaciones de gran cuantía por insuficiencia regulatoria, oponible ya en la contestación mediante excepción de caducidad, con independencia del mérito sustancial del reclamo.


17. Falla estructural de la Nueva EPS, ausencia de responsabilidad subjetiva y levantamiento definitivo de sanciones por desacato a representantes legales

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP11855-2026 del 25 de junio de 2026 — Rad. 153890

Identificación y objeto de la decisión

La Sentencia STP11855-2026, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán (CUI 11001023000020260038900, Acta n.º 208), resuelve en primera instancia la acción de tutela promovida por quien ejerció la gerencia regional noroccidente de la Nueva EPS contra la Rama Judicial —Consejo Superior de la Judicatura—, la Policía Nacional de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. y su agente interventor, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

La finalidad de la decisión consiste en establecer si resulta constitucionalmente admisible mantener vigentes las sanciones de arresto y multa impuestas en incidentes de desacato a quien ejerció la representación legal de una entidad sometida a intervención forzosa administrativa, cuando el incumplimiento de las órdenes de tutela obedece a una falla sistémica y no a la conducta individual del sancionado.

Supuesto fáctico y trámite

La accionante se desempeñó como gerente regional noroccidente de la Nueva EPS durante apenas tres meses, entre el 5 de junio y el 4 de septiembre de 2025, con una representación legal circunscrita a suscribir contestaciones de tutela e incidentes de desacato, sin facultades de mando, disposición de recursos ni manejo presupuestal. Sobre esa base afirmó la acumulación de 1.997 sanciones individuales proferidas por 481 despachos judiciales, equivalentes a 3.853 días de arresto y a multas por $9.131.500.000, así como la imposibilidad de ejercer su defensa una vez desvinculada, pues las notificaciones continuaron dirigiéndose al correo institucional de la entidad.

La providencia se inserta en un trámite constitucional rehecho. La tutela había sido resuelta favorablemente en la sentencia STP5789-2026 del 9 de abril de 2026, pero la Sala de Casación Civil, en el auto ATC1414-2026 del 10 de junio de 2026, declaró la nulidad de lo actuado para vincular a los Tribunales Superiores de Neiva, Antioquia, Quibdó y Montería y a las demás autoridades judiciales que conocen de los incidentes de desacato. En cumplimiento de ello, mediante auto del 16 de junio de 2026 se dispuso la vinculación expresa de esas corporaciones y de todas las autoridades relacionadas por la accionante, para lo cual se acudió a la publicación en las páginas oficiales de la Rama Judicial y de la Corte Suprema y al envío de correo electrónico masivo a los despachos registrados en el dominio judicial.

Fundamento normativo y antecedentes

La competencia se sustenta en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en tanto se hallan involucrados tribunales superiores y el Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto al fondo, la decisión se apoya en el artículo 49 de la Constitución Política, que radica en el Estado la titularidad del servicio público de salud, y en una línea jurisprudencial consolidada sobre el desacato en escenarios de crisis institucional: la Sentencia T-1234 de 2008, que excluye el desacato individual cuando media un problema estructural; la Sentencia SU-034 de 2018, que fija los criterios del análisis integral de la sanción; la Sentencia T-315 de 2020, dictada con ocasión del caso Coomeva EPS; y la sentencia 2024-04475 del 30 de enero de 2025 del Consejo de Estado, relativa a la EPS Emssanar. Para descartar la configuración de un hecho sobreviniente, la Sala acude a sus propios precedentes STP12555-2021 y STP4307-2024, y a la Sentencia T-585 de 2010.

Ámbito de aplicación

Las consideraciones de la providencia resultan aplicables, en primer término, a quienes han ejercido o ejercen la representación legal de entidades promotoras de salud sometidas a intervención forzosa administrativa y enfrentan por ello una acumulación desproporcionada de incidentes de desacato, así como a los despachos judiciales que los tramitan, a las oficinas de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva y de las direcciones seccionales de administración judicial, y a las autoridades llamadas a asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes de amparo: el agente interventor, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social.

No obstante, la ratio decidendi trasciende el caso concreto. La Sala reconoce expresamente la configuración de una falla estructural en la Nueva EPS, de modo que quienes se hallen en situación análoga y demostrada pueden invocarla ante los jueces que tramitan desacatos en su contra, o promover una acción de tutela propia, sin que sea necesaria su integración a este trámite. En ese sentido, la decisión proyecta un efecto ordenador sobre una litigiosidad hoy fragmentada en centenares de despachos y en más de novecientos procesos de cobro coactivo distribuidos a lo largo del país.

Razonamiento de la Sala

El desacato en contextos de crisis institucional. El eje argumentativo consiste en reafirmar que la responsabilidad subjetiva es presupuesto indispensable de la sanción por desacato, y que su verificación exige un análisis panorámico y no meramente individual. Conforme a la Sentencia SU-034 de 2018, la sanción debe responder a un examen integral que pondere la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, el contexto de ejecución de la orden, la presencia de un estado de cosas inconstitucional, la complejidad de las órdenes, la capacidad funcional de la persona y del órgano obligado, la competencia funcional directa para ejecutarlas y el plazo concedido. Bajo ese marco, la sola constatación objetiva del incumplimiento resulta insuficiente y, aplicada de manera automática, transforma el incidente en un mecanismo de responsabilidad objetiva.

De ahí la tesis medular: decisiones judiciales individualmente válidas desde el punto de vista formal pueden producir, consideradas en su conjunto, un resultado constitucionalmente ilegítimo. La proliferación desproporcionada de sanciones, lejos de alcanzar el fin persuasivo que las justifica, perpetúa un escenario inconstitucional dirigido a castigar a quien carece —por imposibilidad institucional— de capacidad para satisfacer la orden de amparo. Por ello la tutela deviene procedente no para debatir frontalmente la legalidad de cada providencia sancionatoria, que no se cuestiona, sino para evaluar si es admisible mantener su vigencia a la luz del contexto global en que fueron proferidas.

Alcance de la falla estructural acreditada. La Sala construye la premisa fáctica de su decisión a partir de una línea cronológica de actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud. La Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 ordenó la toma de posesión y la intervención forzosa para administrar la entidad, tras constatar tasas de cumplimiento del 25% en la gestión de peticiones, quejas y reclamos y del 0% en la gestión de requerimientos judiciales. La Resolución 2025320030001956-6 del 2 de abril de 2025 prorrogó la medida al verificar que subsistían las causales que le dieron origen, con insuficiencia patrimonial, fallas en el régimen de reservas técnicas y un incremento de 19.358 reclamaciones equivalente al 90,13% entre enero de 2024 y enero de 2025, encabezadas por la negación de citas —72.720 quejas— y la negación de tecnologías en salud —64.709—. La Resolución 2025320030006237-6 del 31 de julio de 2025 adoptó medidas cautelares ante un rezago estructural en el procesamiento de cuentas médicas por $11,56 billones y un incremento del 199% en anticipos sin legalizar; la Resolución 2025320030006459-6 del 6 de agosto de 2025 sustituyó la suspensión del giro directo por un modelo de control previo de recursos; y la Resolución 2026320030000631-6 del 30 de enero de 2026 mantuvo, en lo esencial, las cautelares, recalibrando el control del flujo financiero.

Esa progresión acumulativa demuestra, a juicio de la Sala, que la falla no es episódica ni imputable a los administradores de turno, sino estructural, preexistente a la vinculación de cualquier representante legal y arraigada en la arquitectura financiera, operativa y jurídica de la entidad, con compromiso del Estado como garante del derecho a la salud. Aplicado al caso concreto —una gerencia regional ejercida durante tres meses, iniciada más de un año después de decretada la intervención, sin competencia sobre las áreas de autorización de servicios, contratación de red y ejecución de decisiones judiciales, concentradas en el nivel central—, el elemento subjetivo simplemente no se configura: ningún análisis racional de responsabilidad individual permite sostener que una persona haya podido incurrir voluntaria o negligentemente en semejante volumen de incumplimientos.

Regla de decisión

No procede la sanción por desacato cuando el incumplimiento de las órdenes de tutela obedece a una falla estructural de la entidad obligada y no a la conducta individual del representante legal sancionado. La verificación de la responsabilidad subjetiva exige un análisis integral del contexto institucional, de la capacidad funcional efectiva del sancionado y de su competencia directa para ejecutar la orden.

Decisión y medidas complementarias

La Sala tuteló los derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana de la accionante y ordenó el levantamiento definitivo —no transitorio, dado que ya no hace parte de la entidad— de todas las sanciones de multa y arresto dictadas en su contra en calidad de gerente regional noroccidente y representante legal de la Nueva EPS S.A., así como de los procesos de cobro persuasivo y coactivo derivados de ellas, oficiando de forma directa a la Policía Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Correlativamente, y siguiendo el precedente de la Sentencia T-315 de 2020, ordenó al agente interventor, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Presidencia de la República – Ministerio de Salud y Protección Social presentar, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación, ante los jueces constitucionales de primera instancia que tramitan los incidentes, un plan de acción institucional con medidas concretas para superar gradualmente el incumplimiento de las órdenes de tutela, priorizando a los pacientes en grave e inminente riesgo y a los sujetos de especial protección constitucional. Dispuso, además, enviar copia de la sentencia a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión de no mediar impugnación.

Sobre la cuestión final, la Sala descartó que la solicitud de inaplicación general de sanciones radicada por la Nueva EPS ante la Corte Constitucional constituya un hecho sobreviniente, pues su sola presentación no satisface el objeto de la tutela; y precisó que esta determinación no resulta excluyente ni contradictoria con lo que aquella corporación decida respecto de la situación general de los exempleados de la entidad. Por análogas razones negó la integración solicitada por otros exrepresentantes legales, tanto por el momento procesal en que se radicaron las postulaciones como porque el reconocimiento de la falla estructural les permite invocarla directamente ante los jueces que conocen de sus propios desacatos o promover una acción de tutela independiente.

Impacto para los actores del sistema de salud

Representantes legales de entidades intervenidas. La providencia ofrece una vía de defensa concreta y replicable, articulada sobre tres elementos que deben acreditarse: la preexistencia de la falla estructural respecto de la vinculación del sancionado, la ausencia de competencia funcional directa sobre las áreas que ejecutan las órdenes de amparo, y la desproporción del volumen de sanciones frente a la capacidad real de cumplimiento. La documentación del manual de funciones, del acto de designación y del alcance de la representación legal es determinante.

Entidades sometidas a intervención. Se confirma que la acumulación de desacatos sobre personas naturales no resuelve el incumplimiento estructural y que la respuesta institucional exigida es un plan de acción con priorización clínica. La construcción documentada de ese plan —y no la rotación de representantes legales— es el mecanismo idóneo de gestión del riesgo.

Agente interventor, Superintendencia y Ministerio. Asumen una obligación de resultado parcial, con plazo de sesenta días y verificación ante los jueces constitucionales de primera instancia, cuyo incumplimiento es a su vez susceptible de desacato.

Alcance y límites de la decisión

Se trata de una decisión de primera instancia en sede de tutela, susceptible de impugnación y de eventual revisión por la Corte Constitucional, cuyo pronunciamiento sobre la situación general de los exempleados de la entidad puede modificar el panorama. Su fundamento es, además, esencialmente fáctico: el reconocimiento de la falla estructural se construye sobre los actos administrativos de la Superintendencia relativos a la Nueva EPS, de modo que su traslado a otras entidades exige acreditar una situación análoga y demostrada, y no basta la sola invocación de dificultades operativas.

18. Improcedencia del cobro coactivo por las ESE respecto de acreencias por prestación de servicios de salud, incluidas las reclamaciones SOAT

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 2 de julio de 2026 — Rad. 13001-23-33-000-2021-00066-01 (30320)

Identificación y objeto de la decisión

Mediante sentencia de segunda instancia del 2 de julio de 2026, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Wilson Ramos Girón, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué, Bolívar, contra la sentencia del 30 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Seguros Generales Suramericana S.A.

El problema jurídico consistió en establecer si la E.S.E. tenía competencia para adelantar proceso administrativo de cobro coactivo contra una compañía aseguradora, con el fin de recaudar acreencias derivadas de la prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito amparadas por pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), teniendo en cuenta la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

Supuesto fáctico y trámite

La E.S.E. inició un proceso de cobro coactivo contra Seguros Generales Suramericana S.A. para obtener el pago de servicios de salud prestados con cargo a pólizas SOAT. La aseguradora formuló excepciones relacionadas con la prescripción, la existencia de acuerdos de pago, la falta de título ejecutivo, el pago de parte de las obligaciones y la falta de competencia de la E.S.E. para adelantar el cobro. Aunque la entidad rechazó la mayoría de las excepciones y ordenó continuar la ejecución, la aseguradora demandó los actos administrativos, y el Tribunal declaró su nulidad al considerar que la E.S.E. carecía de competencia para ejercer jurisdicción coactiva en este tipo de obligaciones. Contra esa decisión, la E.S.E. interpuso recurso de apelación, insistiendo en la legalidad de su actuación y en la naturaleza legal, y no contractual, de las acreencias reclamadas.

Razonamiento de la Sala

Delimitación del objeto de control. La Sala se negó a examinar el argumento sobre la atención inicial de urgencias, por contrastar con el contenido del mandamiento de pago y de la Resolución 0019 de 2020, en los que expresamente se indicó que el cobro recaía sobre servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito con intervención del SOAT. Reiteró que el juicio de legalidad se efectúa a partir de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron los actos demandados, y no de consideraciones formuladas con posterioridad en la contestación o en la apelación, pues, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sección, el acto es en sí mismo el objeto y límite del control de legalidad. Admitir lo contrario alteraría los términos del debate administrativo y desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.

Este pronunciamiento constituye una advertencia procesal de alcance general para las entidades públicas: la motivación del acto administrativo fija de manera definitiva el perímetro de la defensa judicial y no admite reconstrucción posterior.

Valor de los conceptos administrativos. Los conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carecen de fuerza vinculante para el juez contencioso administrativo y no condicionan ni sustituyen el juicio autónomo de legalidad.

Vigencia del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. La Sala declaró que la disposición conserva plena vigencia, pues no fue derogada expresamente por el artículo 309 del CPACA ni se configura derogatoria tácita en los términos de los artículos 71 y 72 del Código Civil. La Ley 1066 de 2006 constituye regulación especial en materia de normalización de cartera pública y ejercicio de la facultad de cobro coactivo, dentro de la cual el legislador estableció exclusiones expresas; los artículos 98, 99 y 100 del CPACA regulan aspectos procedimentales del recaudo sin modificar, ampliar o suprimir esas restricciones, de modo que ambas regulaciones son compatibles y deben interpretarse armónicamente. Tampoco se advierte incompatibilidad con el artículo 104, que no se refiere a exclusiones o limitaciones de la facultad de cobro coactivo.

Fondo del asunto. La Sala constató identidad jurídica con lo decidido en las sentencias del 13 de marzo de 2025 (exp. 28119), del 30 de abril de 2025 (exp. 29052) y del 18 de septiembre de 2025 (exp. 29570). Conforme a ese precedente, aunque las E.S.E. forman parte de la estructura estatal como entidades públicas descentralizadas encargadas de la prestación directa del servicio público de salud, en la contratación por la prestación de dichos servicios se sujetan al derecho privado, según el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Sus créditos se originan en el ejercicio de una actividad propia del giro ordinario de sus negocios, cuyo cobro debe exigirse en las mismas condiciones que lo hacen los particulares, con quienes compiten en igualdad de condiciones; ejecutar tales deudas mediante procedimiento administrativo de cobro generaría un desequilibrio en las relaciones entre las partes involucradas.

Regla de decisión

El aporte propio de esta providencia consiste en la extensión del precedente a un supuesto distinto del que lo originó. Mientras las sentencias anteriores versaban sobre obligaciones surgidas de contratos entre EPS y ESE, aquí las acreencias provenían de reclamaciones formuladas ante una compañía aseguradora por servicios prestados a personas amparadas por pólizas SOAT.

La Sala concluyó que tales créditos tienen su causa directa en la prestación de servicios de salud por parte de la E.S.E. ejecutante, y que la circunstancia de que el deudor sea una aseguradora y no una EPS no altera la naturaleza de la obligación reclamada, la cual conserva su carácter civil o comercial y queda comprendida dentro de la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. En consecuencia, el cobro de esas obligaciones debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria.

La Sala precisó, con todo, que ello no significa que las E.S.E. carezcan de facultades de cobro coactivo: como entidades públicas pueden ejercer esa potestad respecto de créditos cuya recaudación les haya sido atribuida por el ordenamiento. Lo que resulta improcedente es su ejercicio frente a obligaciones originadas en la prestación de servicios de salud cuya naturaleza corresponda a acreencias civiles o comerciales expresamente excluidas.

Finalmente, desestimó el reproche sobre la Circular 002 de 2023 de la Procuraduría, señalando que la conclusión del a quo no derivó de ese pronunciamiento sino de la interpretación y aplicación de la disposición legal, considerando además la jurisprudencia del Consejo de Estado. La exclusión proviene directamente de la ley.

Decisión

Confirmar la sentencia apelada y condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia, fijando agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria, conforme al Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, con remisión al tribunal para el incidente de liquidación previsto en el artículo 366 del CGP.

Impacto para los actores del sistema de salud

Empresas Sociales del Estado. El efecto es directo y de considerable magnitud operativa. Los procesos de cobro coactivo en curso sobre cartera por prestación de servicios —trátese de deudas de EPS, de aseguradoras SOAT o, previsiblemente, de otras entidades responsables de pago— están expuestos a nulidad por falta de competencia, con la consecuencia adicional de la condena en costas. La vía de recaudo es la jurisdicción ordinaria, mediante proceso ejecutivo.

Esto obliga a las E.S.E. a una revisión inmediata de su cartera y de los procesos coactivos activos, y a un rediseño del modelo de recaudo: constitución o fortalecimiento de equipos de cobro judicial, presupuestación de gastos procesales y honorarios, y, sobre todo, control de la prescripción. Este último punto merece énfasis: el tránsito del cobro coactivo al proceso ejecutivo implica plazos y costos sustancialmente distintos, y la cartera que hoy se encuentra en trámite administrativo puede prescribir mientras se reorganiza el recaudo.

Depuración de títulos ejecutivos. Aunque la Sala no llegó a examinar las excepciones de falta de título ejecutivo, prescripción y pago —resolvió por competencia—, los cuestionamientos planteados por la aseguradora son ilustrativos de las debilidades habituales: facturas afectadas por notas crédito, facturas sin constancia de recibido y obligaciones sin soporte documental. En materia SOAT, el título ejecutivo lo integra la reclamación junto con los documentos exigidos, incluida la factura con constancia de recibido. Ante la jurisdicción ordinaria estos defectos serán examinados con rigor y por juez ajeno a la entidad acreedora.

Aseguradoras del SOAT. La providencia consolida una defensa procesal de alto rendimiento frente a mandamientos de pago librados por E.S.E., oponible desde la etapa administrativa mediante la excepción de falta de competencia y, en sede judicial, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho. Debe tenerse presente el aspecto procesal decidido por el Tribunal y no controvertido en apelación: la caducidad se cuenta desde la notificación del acto que resuelve el recurso, con suspensión por la solicitud de conciliación prejudicial.

IPS privadas y EPS. El fallo no las vincula directamente, pero define la naturaleza jurídica de la relación: las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud —incluidas las reclamaciones con cargo al SOAT— son civiles o comerciales, sometidas al derecho privado, aun cuando el acreedor sea una entidad pública. Esta calificación es útil argumentativamente en discusiones sobre régimen de intereses moratorios, prescripción y jurisdicción competente.

Alcance y límites de la decisión

Debe advertirse una cuestión que permanece jurídicamente abierta. La E.S.E. sostuvo en apelación que las acreencias derivaban de atención inicial de urgencias, obligación legal impuesta por los artículos 167 y 168 de la Ley 100 de 1993 y 14 de la Ley 1751 de 2015, y no de relación contractual. La Sala no lo examinó por razones estrictamente procesales —el argumento no aparecía en la motivación de los actos demandados—, de modo que la cuestión sobre si las obligaciones de fuente legal, y no contractual, escapan a la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 no ha sido resuelta. Una E.S.E. que motive adecuadamente sus actos desde el inicio en ese fundamento podría plantear el debate en condiciones distintas, aunque la referencia de la Sala a que la causa directa está en la prestación del servicio sugiere una inclinación adversa a esa tesis.

Precedente aplicable

La providencia se inscribe en una línea consolidada de la Sección Cuarta: sentencias del 24 de agosto de 2023 (exp. 26685), 13 de marzo de 2025 (exp. 28119), 30 de abril de 2025 (exp. 29052) y 18 de septiembre de 2025 (exp. 29570). El fallo del 2 de julio de 2026 amplía su cobertura a las reclamaciones SOAT. Se trata, por su reiteración, de un criterio suficientemente asentado como para fundar la exigencia de acatamiento por parte de las entidades públicas en sede administrativa, con las consecuencias que su desconocimiento acarrea en materia de nulidad de actos, condena en costas y eventual responsabilidad disciplinaria y fiscal.


19. Revocatoria del contrato realidad de un médico cirujano vinculado mediante veinticuatro contratos sucesivos, por defecto probatorio de la subordinación

Tribunal Administrativo de La Guajira, sentencia del 8 de julio de 2026 — Rad. 2023-00321-01

Identificación y objeto de la decisión

Mediante sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2026, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, con ponencia de la Magistrada Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha contra la sentencia del 17 de junio de 2025 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un médico especialista en cirugía general.

El problema jurídico consistió en establecer si el vínculo que unió al demandante con la E.S.E. entre el 2 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2021, formalizado en veinticuatro contratos sucesivos, correspondía a una relación laboral encubierta o se enmarcaba en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y, en caso afirmativo, si procedían la totalidad de las prestaciones reclamadas y si había operado la prescripción trienal respecto de algunos periodos.

Supuesto fáctico y trámite

El demandante elevó petición el 13 de mayo de 2022 solicitando el reconocimiento de la relación laboral por el periodo indicado. Ante el silencio de la entidad, demandó la nulidad del acto ficto y, a título de restablecimiento, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, el pago de cesantías e intereses, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, subsidio de transporte, devolución de aportes a salud y pensión, indemnización moratoria, costas y cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.

El trámite fue particularmente accidentado en materia de competencia: la demanda se radicó inicialmente ante los juzgados laborales del circuito de Riohacha; el Juzgado Segundo Laboral manifestó impedimento y el Primero Laboral declaró falta de competencia y jurisdicción, remitiendo el expediente a la jurisdicción contenciosa. Repartido al Juzgado Primero Administrativo Mixto, la demanda fue inadmitida el 21 de marzo de 2024 para adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; subsanada, el Juzgado Sexto Administrativo Oral avocó conocimiento por redistribución el 23 de agosto de 2024 y la admitió el 23 de septiembre siguiente.1

Surtida la audiencia inicial el 13 de marzo de 2025, en la audiencia de pruebas del 28 de mayo de 2025 se declaró el desistimiento del interrogatorio de parte, por inasistencia del demandante y ausencia de excusa. Ese dato procesal resultó determinante en la segunda instancia.

El a quo accedió a las pretensiones. Encontró acreditada la prestación personal —labores ejecutadas directamente, sin posibilidad de delegación ni de ausentarse libremente, con turnos y disponibilidad permanente—, la remuneración —no controvertida— y la subordinación, esta última inferida de cinco factores: permanencia (veinticuatro contratos consecutivos sin interrupción), ejecución de actividad misional, imposición de condiciones laborales (turnos, directrices del supervisor, limitación de la autonomía), finalidad de suplir necesidades estructurales de planta, y falta de poder decisorio junto con el uso de recursos institucionales.

La E.S.E. apeló sosteniendo que las pruebas se limitaron a los contratos, sin soporte documental o testimonial de órdenes, control jerárquico o dependencia; que el cumplimiento de turnos en el sector salud obedece a la coordinación necesaria del servicio y no constituye por sí mismo subordinación; y que la carga de demostrar los tres elementos del contrato de trabajo corresponde al demandante.

Razonamiento de la Sala

Marco de decisión. La Sala adoptó como derrotero estructural la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, junto con el marco constitucional de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Carta, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas de la sentencia C-614 de 2009 y los límites legales al uso de la figura contenidos en el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Reiteró la distinción nuclear entre subordinación —sujeción permanente que habilita al empleador a disponer del trabajo ajeno, imponer jornada, modo y cantidad, y ejercer poder disciplinario— y coordinación —sincronización de la actividad del contratista con las directrices del contratante para la ejecución eficiente del objeto, que admite horarios, instrucciones y rendición de informes sin desnaturalizar el vínculo—.

Elementos acreditados. La prestación personal se tuvo por demostrada a partir del clausulado contractual, que exigía gestión humana cualificada sin posibilidad de ceder las obligaciones a terceros o a otros especialistas, y de las certificaciones e informes de interventoría. La remuneración se declaró incontrovertida, reforzada con los certificados de disponibilidad presupuestal y los comprobantes de egreso.

Elemento no acreditado. La Sala concluyó que el expediente no ofrecía elementos idóneos para acreditar la subordinación. Echó de menos, de manera expresa: prueba testimonial sobre las condiciones reales de prestación del servicio —si existían horarios fijos, turnos asignados diariamente o control de asistencia, o si se trataba de una concurrencia eventual para urgencias y programación quirúrgica—; las órdenes que debía acatar de la Subgerencia de Servicios de Salud, dependencia que según los propios contratos coordinaba sus tareas; la prueba de la inexistencia del cargo en la planta de personal; y la acreditación de que existieran cirujanos generales vinculados por relación legal y reglamentaria en condiciones comparables. Añadió que la documental aportada —contratos, informes de interventoría, disponibilidades presupuestales y comprobantes de egreso— no daba cuenta de la aplicación de reglamentos internos, del ejercicio de la potestad disciplinaria, de llamados de atención ni de órdenes unilaterales del personal directivo.

Sobre la inasistencia al interrogatorio de parte, la Sala fue explícita: privó al juez de información indispensable para establecer el modo, las formas y las circunstancias de la prestación del servicio, y para determinar si esta se desarrolló en condiciones iguales o similares a las de un especialista de planta.

Merece destacarse la tensión que la providencia deja planteada. La misma Sala había reconocido, con apoyo en la sentencia T-388 de 2020, que la prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relación laboral y que el operador jurídico debe prescindir de los elementos formales del contrato. Sin embargo, al resolver el caso concreto exigió acreditación directa de las manifestaciones del poder subordinante y desestimó el razonamiento indiciario del a quo —construido sobre permanencia, misionalidad y necesidad estructural— sin descalificarlo argumentativamente. El resultado práctico es un estándar probatorio exigente, en el que la concatenación contractual, por prolongada que sea, no sustituye la prueba de las condiciones reales de ejecución.

Debe advertirse, además, que las cláusulas incorporadas a partir de 2017, según las cuales el contratista prestaba el servicio «conservando su autonomía e independencia como profesional liberal y con sus propios medios», operaron con eficacia práctica a favor de la entidad: no por su valor jurídico intrínseco —que el principio de primacía de la realidad neutraliza—, sino porque ante la ausencia de contraprueba quedaron como la única versión documentada del vínculo.

Cuestiones no abordadas. Aunque la providencia desarrolló extensamente la prescripción trienal, la regla de los treinta días hábiles para la solución de continuidad y la improcedencia del reembolso de aportes parafiscales a salud, ninguno de esos temas fue objeto de decisión, al haberse negado la pretensión declarativa principal.

Regla de decisión

La carga de demostrar los elementos del contrato de trabajo, y en particular la subordinación, recae en quien alega la relación laboral encubierta. La celebración sucesiva e ininterrumpida de contratos de prestación de servicios sobre actividades misionales —veinticuatro contratos a lo largo de cinco años y tres meses en este caso— no configura por sí sola el contrato realidad si no se acredita, con prueba idónea sobre las condiciones efectivas de ejecución, el ejercicio de facultades propias del poder subordinante: asignación de cargas de trabajo, fijación de horarios, aplicación de reglamentos internos, potestad disciplinaria, llamados de atención y órdenes unilaterales. En el sector salud, el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices de la subgerencia científica o de servicios de salud son, en principio, expresión de coordinación del servicio.

Decisión

Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones. Sin costas en la instancia, por aplicación del criterio objetivo-valorativo del artículo 188 del CPACA —conforme a la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional—, al no haberse verificado expensas dentro del trámite. Devolución del expediente al juzgado de origen.

Impacto para los actores del sistema de salud

Empresas Sociales del Estado. La providencia consolida una línea defensiva concreta y replicable. La estrategia procesal exitosa consistió en no discutir la prestación personal ni la remuneración, y concentrar toda la controversia en la subordinación, reconduciendo los turnos y las instrucciones de la subgerencia científica al terreno de la coordinación. En el plano preventivo, el fallo sugiere tres cuidados en la gestión contractual: clausulado que documente la autonomía técnica del profesional liberal, supervisión limitada a la verificación de resultados mediante informes, y ausencia de instrumentos de gestión de personal —planillas de asistencia, reglamentos internos, memorandos, requerimientos disciplinarios— aplicados a contratistas.

Debe advertirse, no obstante, que ninguna de estas cautelas sanea la ilegalidad sustancial del uso de la figura para cubrir necesidades permanentes: el fallo resuelve un problema probatorio, no legitima la práctica, que sigue expuesta a responsabilidad disciplinaria bajo el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y sus normas sucesoras.

Médicos especialistas contratistas. El efecto es una elevación material del estándar probatorio. La lección operativa es que la demanda no puede construirse sobre la sola aportación de la cadena contractual. El acervo debe incluir, cuando menos, testimonios de colegas y personal de planta sobre la operación real del servicio, la programación de turnos y quirófanos, las comunicaciones institucionales que impartan instrucciones —correos, memorandos, actas de reunión, mensajería institucional—, la solicitud de la planta de personal de la entidad y de los manuales de funciones, y prueba sobre la existencia o inexistencia de cirujanos de planta en funciones equivalentes. Especial atención merece la comparecencia al interrogatorio de parte: la inasistencia injustificada, además del desistimiento de la prueba, priva al proceso de la narración de primera mano sobre el modo de prestación del servicio, que es precisamente el objeto de discusión. En este caso fue determinante.

IPS privadas. El fallo no las vincula, pero la distinción entre subordinación y coordinación que desarrolla es directamente trasladable a las controversias sobre vinculación de especialistas por contratos civiles o comerciales, y ofrece criterios útiles tanto para el diseño contractual como para la defensa en procesos laborales ordinarios.

Alcance y límites de la decisión

Se trata de una decisión de tribunal, no de unificación, y su fundamento es esencialmente probatorio. No introduce una regla sustancial nueva ni desplaza la SUJ-025-CE-S2-2021; su utilidad argumentativa reside en la aplicación estricta de la carga de la prueba y en la caracterización de los turnos hospitalarios como coordinación. Frente a un expediente probatoriamente robusto, la línea del Consejo de Estado en materia de contrato realidad conserva plena operatividad.

Precedente aplicable

La providencia se apoya en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CESUJ2 del 25 de agosto de 2016, en la sentencia de Sala Plena IJ-0039 del 18 de noviembre de 2003, y en los pronunciamientos de la Sección Segunda del 24 de abril de 2019 (2200-16), 4 de marzo de 2021 (2007-19) y 3 de noviembre de 2022 (2181-2022). En sede constitucional invoca las sentencias C-154 y C-147 de 1997, C-614 de 2009, C-171 de 2012, T-501 de 2004, T-723 de 2016, T-388 de 2020, T-366 de 2023 y SU-241 de 2024.


20. Accesibilidad económica del oxígeno domiciliario y asunción del consumo eléctrico del concentrador por la EPS

Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2026

Identificación y objeto de la decisión

La Sentencia T-206 de 2026, proferida el 10 de julio de 2026 por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional —integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside y actúa como ponente, Juan Carlos Cortés González y Lina Marcela Escobar Martínez—, resolvió la revisión del fallo de tutela dictado el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, dentro del expediente T-11.568.147.

El asunto se contrae a determinar si la ausencia de medidas dirigidas a garantizar la accesibilidad económica del tratamiento de oxígeno domiciliario vulnera los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la protección constitucional reforzada de las personas mayores y al acceso efectivo a los servicios públicos esenciales, cuando dicho tratamiento depende del consumo permanente de energía eléctrica derivado del uso de un concentrador eléctrico de oxígeno.

En aplicación del Acuerdo 01 de 2025, la Sala anonimizó la identidad del accionante y empleó el nombre ficticio de «Ignacio», expidiendo dos versiones de la providencia.

Supuesto fáctico y trámite

El accionante, de 86 años, afiliado al régimen subsidiado y diagnosticado con EPOC, promovió acción de tutela al considerar que el uso permanente de un concentrador de oxígeno domiciliario incrementó significativamente el costo del servicio de energía, solicitando que EPM otorgara beneficios económicos o subsidios y que Savia Salud EPS contribuyera al pago de las facturas. La EPS alegó que dicho auxilio no hace parte de las prestaciones financiadas con la UPC, mientras que EPM sostuvo que no tiene competencia para conceder subsidios por razones médicas, aunque confirmó el consumo eléctrico asociado al equipo.

En primera instancia la tutela fue negada por falta de una orden médica vigente y por no acreditarse la incapacidad económica alegada. En sede de revisión, la Corte recaudó pruebas adicionales que evidenciaron la existencia de prescripciones médicas de oxígeno suplementario, así como el reconocimiento del subsidio correspondiente al estrato 2 en las facturas de energía.

Razonamiento de la Sala

Procedibilidad. La Sala declaró acreditada la legitimación por activa; la legitimación por pasiva respecto de Savia Salud EPS —en su condición de responsable del servicio público de salud— y de EPM —como prestadora del servicio de energía en el domicilio y ante el eventual riesgo de suspensión por falta de pago—; y desvinculó a la Secretaría Seccional de Salud por carecer de competencia para valorar las alternativas de suministro. La inmediatez se tuvo por satisfecha bajo la doctrina de la vulneración continuada (T-1028 de 2010, SU-108 de 2018, T-461 de 2021 y T-024 de 2023). En cuanto a la subsidiariedad, la Sala reiteró que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud no es idóneo ni eficaz, con apoyo en la SU-508 de 2020 y la T-348 de 2025, por su capacidad limitada, la imposibilidad de resolver en diez días y la ausencia de término para decidir la apelación y de mecanismo que garantice el cumplimiento.

Protección reforzada de las personas mayores. La Sala precisó que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores —aprobada por la Ley 2055 de 2020, declarada exequible mediante la Sentencia C-395 de 2021 y objeto de adhesión en septiembre de 2022— integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y consolidó el criterio de que la condición de persona mayor se predica desde los sesenta años, con carácter progresivo o incremental. Se invocaron igualmente el artículo 46 de la Constitución y el artículo 17 del Protocolo de San Salvador.

Accesibilidad económica. Con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, la Observación General No. 14 de 2000 del Comité DESC y el Auto 496 de 2022 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, la Sala reiteró que la asequibilidad es elemento estructural del derecho fundamental a la salud, y que los pagos por servicios de salud y por los factores determinantes básicos deben fundarse en el principio de equidad, de modo que los hogares de menores recursos no soporten cargas desproporcionadas. Se acogió el concepto de gasto de bolsillo catastrófico y empobrecedor desarrollado por la OMS y la OPS.

Línea sobre concentradores eléctricos. La Sala recorrió las Sentencias T-538 de 2004, T-199 de 2013, T-501 de 2013, T-379 de 2015, T-474 de 2019 y T-436 de 2024, y adoptó expresamente la postura de esta última.

Regla de decisión

Corresponde a las EPS definir, con base en criterios médicos y técnicos, el dispositivo más adecuado para la oxigenoterapia domiciliaria. No obstante, cuando la entidad opta por suministrar un concentrador de oxígeno eléctrico, deberá asumir el costo del consumo de energía que genere su funcionamiento, siempre que se acrediten la falta de capacidad económica del paciente, la necesidad médica del equipo, el incremento significativo del consumo de energía y que esta alternativa resulte más eficiente que el suministro mediante cilindros.

En el caso concreto, aunque la Corte evidenció que el concentrador representaba más de la mitad del consumo eléctrico del inmueble, concluyó que no existía una orden médica vigente que demostrara la necesidad actual del tratamiento, por lo que priorizó la garantía del derecho al diagnóstico antes de resolver sobre la asunción de dichos costos.

Decisión y órdenes impartidas

La Corte Constitucional revocó el fallo de primera instancia y amparó los derechos fundamentales del accionante. Ordenó a Savia Salud EPS realizar una valoración médica integral para determinar la necesidad actual del tratamiento con oxígeno domiciliario y definir la modalidad más adecuada de suministro. Si la EPS opta por el uso de un concentrador eléctrico, deberá asumir el costo del consumo de energía asociado a su funcionamiento, estableciendo un mecanismo para su medición y reembolsando mensualmente dicho valor al paciente. Finalmente, exhortó a Savia Salud EPS y a Empresas Públicas de Medellín (EPM) a coordinar las acciones necesarias para medir el consumo del equipo y calcular el valor correspondiente del servicio de energía.

Impacto para los actores del sistema

Entidades promotoras de salud. La providencia traslada al asegurador, en el supuesto reglado por la regla de decisión, un costo que hasta ahora absorbía el paciente. Su cumplimiento exige, en la práctica, un procedimiento interno que articule tres decisiones: la valoración clínica actualizada, el análisis comparativo de costos entre modalidades y —de mantenerse el concentrador— la definición del mecanismo de medición y el flujo de reintegro periódico. Ninguno de estos procesos existe hoy de manera estandarizada en la mayoría de las aseguradoras, lo que sugiere la conveniencia de anticiparlos antes de que una orden judicial los imponga con plazos breves.

Financiación y recobro. Este es el punto crítico no resuelto. La Resolución 2366 de 2023 —hoy sustituida por la Resolución 2765 de 2025— financia con cargo a la UPC el oxígeno medicinal en todas sus concentraciones y formas farmacéuticas, comprendiendo cilindros y concentradores, pero no el consumo eléctrico asociado. Savia Salud lo alegó expresamente y la Sala trasladó la carga sin pronunciarse sobre su fuente de financiación. Queda abierto, por tanto, si el valor reintegrado es recobrable ante la ADRES, si debe imputarse a presupuestos máximos o si constituye un costo no financiado a cargo de la prima. Para aseguradoras con volumen relevante de pacientes oxígeno-dependientes, la cuantificación agregada de esta contingencia debería anticiparse.

Riesgo de extensión analógica. El razonamiento de la Sala —que el servicio de energía puede constituir presupuesto indispensable para el acceso efectivo a un tratamiento domiciliario— no contiene ningún elemento privativo de la oxigenoterapia. La misma lógica es trasladable a ventilación mecánica domiciliaria, dispositivos CPAP y BiPAP, bombas de infusión y de nutrición enteral, aspiradores de secreciones y equipos de terapia respiratoria o de rehabilitación domiciliaria. La providencia no fija un límite conceptual que impida esa extensión, de modo que es previsible que el argumento se replique en tutelas sobre otras tecnologías.

Prestadores y talento humano asistencial. Dos hallazgos probatorios resultaron determinantes y son enteramente prevenibles: la orden médica no precisaba la modalidad de suministro, y la última autorización databa de 2022 pese a tratarse de un tratamiento continuo. La consecuencia práctica es que la prescripción de oxigenoterapia domiciliaria debería consignar flujo en litros por minuto, horas de uso diario, duración estimada y modalidad de administración, con actualización periódica documentada. Debe subrayarse que la desactualización de la orden no exoneró a la EPS: por el contrario, activó el derecho al diagnóstico y una orden judicial de valoración en diez días hábiles.

Empresas de servicios públicos domiciliarios. Aunque EPM fue vinculada y se le reconoció legitimación pasiva, no se le impuso obligación alguna, sino un exhorto de coordinación. Se confirma que, bajo la Ley 142 de 1994 —artículos 89 y 99—, no caben exoneraciones individuales ni tratamientos preferenciales distintos de los subsidios del régimen de estratificación, con tope del cincuenta por ciento para estrato 2. La carga económica permanece, en consecuencia, dentro del sistema de salud.

Riesgo de inspección, vigilancia y control. Las órdenes tienen plazos cortos y verificables, y su incumplimiento habilita el incidente de desacato y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud por barreras de acceso, en línea con la calificación del incumplimiento de obligaciones de acceso como afectación del derecho fundamental.

Alcance y límites de la decisión

Tres elementos acotan el alcance de la providencia y resultan útiles en escenarios de defensa.

Primero, se trata de una sentencia de revisión con efectos inter partes; no constituye jurisprudencia de unificación. Su valor radica en consolidar una línea que ya opera como parámetro de decisión de los jueces de tutela, no en su fuerza vinculante directa sobre terceros.

Segundo, la obligación económica es condicionada: solo se activa si la EPS concluye que el concentrador eléctrico es la alternativa más eficaz y financieramente sostenible. La Sala fue explícita en que las cargas de medición, reconocimiento y reintegro derivan exclusivamente del consumo generado por ese dispositivo. Si la valoración concluye que procede el suministro por cilindros, la obligación se limita a la entrega oportuna, continua, suficiente y segura.

Tercero, no se ordenó reintegro retroactivo. Pese a que del expediente se desprende que el concentrador operaba al menos desde febrero de 2021, la orden proyecta efectos hacia el futuro, lo que acota significativamente el pasivo derivado del caso.

Recomendación operativa

Para entidades aseguradoras y prestadoras del sector resulta aconsejable adoptar tres medidas preventivas: estandarizar el formato de prescripción de oxigenoterapia domiciliaria incorporando modalidad, flujo, horas y vigencia; establecer un protocolo interno de análisis comparativo de costos entre modalidades de suministro, con soporte documental que acredite la valoración de las condiciones socioeconómicas del paciente; e identificar la población oxígeno-dependiente en condición de vulnerabilidad económica para dimensionar la contingencia y definir anticipadamente el mecanismo de medición y reintegro. La documentación de estos procesos constituye, además, el principal elemento de defensa frente a futuras tutelas y actuaciones de la Superintendencia.


Boletín Jurídico elaborado por el equipo jurídico de GP, con apoyo en Cédula 360 by LHM GP.



III. Prospectiva legislativa y consulta pública

Advertencia. Las iniciativas que siguen se encuentran en trámite legislativo o en fase de consulta: no constituyen derecho vigente ni son de obligatorio cumplimiento. Se incluyen por su impacto potencial sobre la operación de las entidades del sistema.

21. Análisis del proyecto de derogatoria de la Resolución 914 de 2025 sobre reprocesamiento de dispositivos médicos

Es imperativo advertir que la materia objeto de este análisis corresponde a una iniciativa normativa en trámite de consulta pública y no a un derecho vigente. Por lo tanto, las disposiciones aquí descritas no son obligatorias actualmente y su aplicación quedaría sujeta a la eventual expedición del acto administrativo final por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

Alcance y estado de la iniciativa

El Ministerio de Salud y Protección Social ha puesto a consideración un proyecto de resolución que propondría la derogatoria de la Resolución 914 de 2025. El objetivo de esta iniciativa sería adoptar una nueva versión del Manual de Requisitos para la Implementación de las Buenas Prácticas de Reprocesamiento de Dispositivos Médicos y Elementos Reutilizables (DMER). De aprobarse, el texto buscaría reorganizar la estructura normativa, precisar definiciones y ajustar las obligaciones de los Operadores Externos de Esterilización (OEE) y las salas de endoscopia, sin alterar sustancialmente las etapas técnicas del proceso de reprocesamiento.

Ejes sustantivos y criterios cuantitativos

El cambio más significativo de la propuesta radicaría en la modificación del criterio de obligatoriedad para contar con una central de reprocesamiento. Específicamente, el proyecto establecería que aquellos Prestadores de Servicios de Salud (PSS) con consultorios odontológicos que cuenten con tres (3) o más unidades odontológicas deberían contar con una central de reprocesamiento. Este ajuste desplazaría el criterio actual, basado en la naturaleza y riesgo del servicio, hacia un parámetro cuantitativo exclusivo para el sector odontológico.

Impacto para IPS, EPS y prestadores

De materializarse esta norma, los prestadores odontológicos que superen el umbral de dos unidades dejarían de ser considerados "exceptuados" para convertirse en obligados a implementar una central completa. Esto implicaría la transición de un área unidireccional a una infraestructura con ambientes independientes, procesos de ingeniería específicos y un régimen más riguroso de dotación y equipamiento. Asimismo, la propuesta extendería la exigencia de dedicación exclusiva del talento humano encargado del reprocesamiento a los prestadores exceptuados, carga operativa que no estaría plenamente definida en la norma actual.

Recomendaciones de preparación preventiva

Sin dar por hecho la aprobación del proyecto, se recomienda a las IPS y prestadores independientes realizar un inventario técnico de sus unidades odontológicas y evaluar la viabilidad financiera y arquitectónica de una posible central de reprocesamiento. Sería prudente analizar la estructura de costos de la contratación de Operadores Externos de Esterilización (OEE) y revisar los manuales de funciones del personal asistencial para prever el impacto de una eventual exigencia de dedicación exclusiva en el área de esterilización.

El presente análisis se fundamenta en una fuente sectorial especializada, toda vez que el texto oficial no se encontraba disponible en el repositorio institucional al cierre de esta edición. Se recomienda a los lectores contrastar estas observaciones con el documento oficial una vez sea publicado formalmente por la entidad.

22. Análisis del Proyecto de Ley para la Transformación del Sistema de Salud radicado en julio de 2026

Es imperativo advertir que la materia objeto de este análisis corresponde a una iniciativa legislativa en trámite, radicada el 21 de julio de 2026 ante la Cámara de Representantes. Por lo tanto, las disposiciones aquí descritas no constituyen derecho vigente ni normas obligatorias, sino propuestas sujetas a debate parlamentario, modificaciones y a la eventual sanción presidencial. El presente texto debe leerse estrictamente bajo una óptica de prospectiva normativa.

Alcance de la propuesta y estado del trámite

El proyecto de ley propone una transformación estructural del Sistema General de Seguridad Social en Salud. A la fecha de este boletín, la iniciativa se encuentra en la etapa inicial de trámite constitucional, habiendo sido radicada formalmente para su publicación en Gaceta del Congreso y posterior reparto a la Comisión Constitucional Permanente competente. De aprobarse, la norma buscaría redefinir la arquitectura operativa y financiera del sector salud en Colombia.

Ejes sustantivos: Flujos financieros y plazos

En términos operativos, la propuesta establecería a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) como el pagador único del sistema. En cuanto a la dinámica de cartera, se propone un esquema de facturación con un plazo de ocho días. Asimismo, la iniciativa contemplaría un mecanismo de giro directo que alcanzaría el 85 % de los recursos, buscando reducir la intermediación financiera en el flujo de fondos hacia la prestación del servicio.

Impacto proyectado para EPS, IPS y prestadores

De prosperar la iniciativa, se produciría un cambio sustancial en la naturaleza jurídica y funcional de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las cuales se transformarían en "Gestoras". Este cambio implicaría la pérdida de su rol como administradoras de los recursos financieros, trasladando dicha función a la ADRES. Para las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y demás prestadores, la reforma establecería una relación de pago directa con el Estado, alterando los ciclos de recaudo y la gestión de riesgos financieros actualmente delegados en las EPS.

Recomendaciones de preparación preventiva

Sin dar por sentada la aprobación de la ley, se sugiere a las organizaciones del sector salud iniciar un análisis de sensibilidad sobre sus flujos de caja, considerando la posible transición hacia un modelo de giro directo y la reducción de plazos de facturación. Asimismo, sería prudente evaluar la capacidad operativa de las EPS para migrar hacia un modelo de gestión pura, desvinculado de la administración de fondos, y que las IPS revisen sus procesos de auditoría de cuentas para alinearse a los tiempos de respuesta que la propuesta sugeriría.

Este análisis se ha elaborado con base en una fuente sectorial especializada, dado que el texto oficial no se encontraba disponible en el repositorio institucional al cierre de esta edición. Se recomienda a los lectores contrastar estas precisiones con el documento oficial una vez sea publicado en la Gaceta del Congreso.

23. Análisis del Proyecto de Ley de Competencias y Recursos del Sistema General de Participaciones (SGP)

Es imperativo advertir que el análisis contenido en esta sección versa sobre una iniciativa legislativa en trámite y no sobre derecho vigente. El Proyecto de Ley propuesto ante la Cámara de Representantes se encuentra actualmente en etapa de discusión, por lo cual sus disposiciones no son obligatorias ni han sido sancionadas. Cualquier efecto jurídico derivado de este texto estaría sujeto a su eventual aprobación por el Congreso de la República y al cumplimiento de los requisitos constitucionales de ley.

Objeto y estado de la iniciativa

La iniciativa propone dictar normas orgánicas en materia de competencias y recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), fundamentándose en los artículos 151, 356 y 357 de la Constitución Política. El objetivo central del proyecto sería fortalecer la autonomía territorial y la descentralización administrativa, buscando el cierre de brechas sociales mediante una redistribución de las competencias y los recursos asignados a las entidades territoriales.

Ejes sustantivos y asignación de recursos

En el ámbito de la salud, la propuesta establecería un cambio significativo en la distribución de los recursos destinados a la atención primaria. De aprobarse, se contemplaría que el 90 % de la asignación de salud primaria se dirija específicamente a los Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS). Este modelo buscaría priorizar la inversión en el primer nivel de atención para garantizar la operatividad de la red básica en los territorios.

Impacto potencial para IPS, EPS y prestadores

De prosperar la norma, las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) enfocadas en el primer nivel podrían experimentar un incremento en el flujo de recursos provenientes del SGP, lo que alteraría la dinámica de financiación actual. Para las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás prestadores, esto implicaría un ajuste en la coordinación de la red, toda vez que la gestión de la salud primaria quedaría más estrechamente vinculada a la capacidad operativa y financiera de los CAPS y la autonomía territorial.

Recomendaciones preventivas

Sin dar por hecho la aprobación del proyecto, se recomienda a los actores del sector salud iniciar un análisis de sensibilidad sobre sus modelos de operación en el primer nivel de atención. Sería conveniente evaluar la capacidad técnica de los CAPS en sus respectivas zonas de influencia y proyectar escenarios de flujo de caja basados en la posible redistribución del 90 % de los recursos de salud primaria, con el fin de mitigar riesgos operativos ante un eventual cambio normativo.

El presente análisis se ha elaborado con base en una fuente sectorial especializada, dado que el texto oficial no se encontraba disponible en el repositorio institucional al cierre de esta edición. Se recomienda a los lectores contrastar estas apreciaciones con el documento oficial una vez sea publicado formalmente por la corporación.

24. Análisis del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2027

Es imperativo advertir que la materia objeto de este análisis corresponde a una iniciativa legislativa en trámite y no a un derecho o norma vigente. El Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación (PGN) para 2027 se encuentra actualmente en fase de formulación y discusión, por lo que las cifras y directrices aquí expuestas están sujetas a modificaciones sustanciales durante su debate en el Congreso de la República.

Alcance y estado de la iniciativa

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propone la estructura de rentas y apropiaciones para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2027. De aprobarse, el presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación se fijaría en la suma de $545.486.661.518.981. En el sector salud, la iniciativa establecería una asignación aproximada de $77,2 billones, cifra que buscaría financiar la operatividad del sistema y los compromisos del Estado en materia de salud pública.

Ejes sustantivos y alertas financieras

El proyecto contemplaría la distribución de recursos para entes autónomos y superintendencias, destacando asignaciones para la Superintendencia Nacional de Salud y el INVIMA. No obstante, el análisis técnico sectorial advierte que, a pesar de las cifras propuestas, existiría un riesgo de déficit estructural. Específicamente, se alertaría sobre una posible insuficiencia en el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y en la definición de los presupuestos máximos, lo que podría generar tensiones financieras en la ejecución real del gasto durante el periodo 2027.

Impacto potencial para IPS, EPS y prestadores

De aprobarse el proyecto en los términos actuales, las EPS y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) enfrentarían un escenario de incertidumbre respecto al flujo de caja. Si el déficit en la UPC se materializara, los prestadores podrían experimentar una brecha entre el costo real de la prestación del servicio y el reembolso estatal. Asimismo, la operatividad de la Superintendencia Nacional de Salud, basada en los recursos de capital propuestos, determinaría la capacidad de supervisión y control sobre el flujo de recursos hacia la red prestadora.

Recomendaciones de preparación preventiva

Sin dar por hecho la aprobación del texto actual, se recomienda a las organizaciones del sector salud fortalecer sus modelos de análisis de costos y proyecciones financieras para 2027. Sería conveniente revisar la eficiencia de los presupuestos máximos y evaluar estrategias de mitigación de riesgo ante posibles insuficiencias en la UPC. La preparación de argumentos técnicos basados en la realidad prestacional resultaría fundamental para participar en las mesas de concertación que suelen preceder la ejecución presupuestal.

El presente análisis se apoya en una fuente sectorial especializada, dado que el texto oficial no se encontraba disponible en el repositorio institucional al cierre de esta edición. Se recomienda encarecidamente contrastar estas proyecciones con el documento oficial una vez sea publicado formalmente por el Gobierno Nacional.

25. Análisis del Proyecto de Ley para la Entrega Domiciliaria y Creación del Banco Nacional de Medicamentos

Es imperativo advertir que la presente sección analiza una iniciativa legislativa que se encuentra actualmente en trámite ante el Senado de la República; por lo tanto, no constituye derecho vigente ni norma aplicable. El contenido aquí expuesto se refiere a una propuesta de ley radicada en julio de 2026, la cual debe surtir los debates correspondientes y el proceso de sanción presidencial para adquirir fuerza obligatoria.

Alcance de la iniciativa y estado procesal

El proyecto de ley propone garantizar el acceso oportuno y continuo a los fármacos mediante dos ejes centrales: la obligatoriedad de la entrega domiciliaria de medicamentos y la creación del Banco Nacional de Medicamentos. Actualmente, la iniciativa ha sido radicada ante la Secretaría General del Senado, iniciando así el trámite legislativo necesario para su eventual aprobación. El objetivo primordial sería prevenir el desabastecimiento y optimizar la redistribución de excedentes en el sistema de salud.

Ejes sustantivos y plazos de implementación

La propuesta establecería la obligación para las EPS, IPS y gestores farmacéuticos de implementar mecanismos de entrega a domicilio sin costo adicional para el paciente, priorizando a adultos mayores, personas con discapacidad, pacientes crónicos y habitantes de zonas rurales. Paralelamente, se plantea la creación de un Banco Nacional de Medicamentos como sistema de gestión y almacenamiento estratégico. De aprobarse la ley, el Ministerio de Salud y Protección Social tendría un plazo de seis meses posteriores a su promulgación para definir el financiamiento y expedir la reglamentación correspondiente.

Impacto potencial para prestadores y aseguradores

De concretarse la aprobación, las EPS e IPS experimentarían un cambio significativo en su operatividad logística, pues deberían asegurar la trazabilidad, conservación y calidad de los medicamentos transportados hasta el domicilio del usuario. Asimismo, se establecería una obligación de reporte periódico de inventarios, consumo y disponibilidad de medicamentos hacia el Banco Nacional. El incumplimiento de estos reportes de información podría derivar en las sanciones previstas en la normatividad vigente, incrementando la carga administrativa y de supervisión de los actores del sistema.

Recomendaciones preventivas para el sector

Sin dar por hecho la aprobación de la norma, se sugiere a las organizaciones del sector salud evaluar la robustez de sus actuales contratos con operadores logísticos y la capacidad de sus sistemas de información para generar reportes de inventario en tiempo real. Sería prudente analizar la viabilidad financiera de la entrega domiciliaria gratuita para los grupos prioritarios mencionados, con el fin de anticipar posibles ajustes en los costos operativos y modelos de distribución antes de que la obligación sea exigible.

El presente análisis se basa en una fuente sectorial especializada, dado que el texto oficial no se encontraba disponible en el repositorio institucional al cierre de esta edición. Se recomienda a los interesados contrastar estas observaciones con el documento oficial una vez sea publicado formalmente por el Congreso de la República.

Bibliografía y fuentes oficiales

Actos administrativos

1. Resolución 1233 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201233%20de%202026.pdf 

2. Circular Conjunta 022 de 2026 — MSPS y Superintendencia Nacional de Salud
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20Conjunta%20No%20022%20de%202026.pdf 

3. Resolución 1315 de 2026 — MSPS
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201315%20de%202026.pdf 

4. Resolución 1320 de 2026 — MSPS
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201320%20de%202026.pdf 

5. Resolución Conjunta 1350 de 2026 — MSPS, MinTrabajo, MinEducación Nacional y MinCulturas, Artes y Saberes
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201350%20de%202026.pdf

6. Resolución 1486 de 2026 — MSPS
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201486%20de%202026.pdf 

7. Resolución 1529 de 2026 — MSPS
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201529%20de%202026.pdf 

8. Resolución 1540 de 2026 — MSPS
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201540%20de%202026.pdf

9. Ley 2612 de 2026 — Congreso de la República – Diario Oficial No. 53.568 del 29 de julio de 2026 
https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193817

10. Resolución 1563 de 2026 — MSPS
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201563%20de%202026.pdf 

11. Resolución 1575 de 2026 — MSPS
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201575%20de%202026.pdf 

12. Circular Externa 025 de 2026 — MSPS
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20Externa%20No%20025%20de%202026.pdf 

13. Resolución 1641 de 2026 — MSPS
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201641%20de%202026.pdf

14. Decreto 930 de 2026 — Presidencia de la República / MinHacienda, MSPS y DNP 
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20No.%200930%20DEL%2031%20DE%20JULIO%20DE%202026.pdf

15. Resolución 1642 de 2026 — MSPS
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201642%20de%202026.pdf

Jurisprudencia

16. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia SC3-2605-4970 del 27 de mayo de 2026, Rad. 25000-23-36-000-2017-02405-00.

17. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.º 3. Sentencia STP11855-2026 del 25 de junio de 2026, Rad. 153890.

18. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 2 de julio de 2026, Rad. 13001-23-33-000-2021-00066-01 (exp. 30320). C.P. Wilson Ramos Girón.

19. Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala de Decisión. Sentencia del 8 de julio de 2026, Rad. 2023-00321-01. M.P. Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez.

20. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-206 del 10 de julio de 2026, Exp. T-11.568.147.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-206-26.htm 

Iniciativas en trámite (sección III)

21. Proyecto de derogatoria de la Resolución 914 de 2025 — MSPS
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%20914%20de%202025.pdf

22. Proyecto de Reforma al Sistema de Salud radicado el 21 de julio de 2026 — Cámara de Representantes

23. Proyecto de Ley de Competencias y Recursos del SGP — Cámara de Representantes

24. Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación 2027 — MinHacienda

25. Proyecto de Ley de entrega domiciliaria de medicamentos y Banco Nacional de Medicamentos — Senado de la República

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