BOLETIN N38_dest blog

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TABLA DE CONTENIDO

1. La Honorable Corte Constitucional estudia casos relacionados con la falta oportuna de medicamentos en el sistema de salud y aclara que, si un medicamento está desabastecido, la EPS debe garantizar la reformulación y entrega del sustituto que indique el médico tratante. (Auto 559, 2025)

2. La Honorable Corte Constitucional protege los derechos laborales de mujeres embarazadas ante renuncias forzadas, analiza caso de dos mujeres quienes denunciaron ser desvinculadas por razón a su embarazo. (Sentencia T-045, 2025)

3. La Honorable Corte Constitucional estudia caso de una mujer que denunció acoso en el ámbito laboral, en el que también se exponen aspectos de su vida íntima. La Corte Exhortó al Gobierno, a través del MinTrabajo, a fortalecer medidas contra el acoso y la violencia de género en el contexto laboral. (Sentencia T-104, 2025)

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público decreto mediante el cual se da la actualización de las tarifas de autorretención en la fuente y las bases mínimas para practicar retención en la fuente. (Decreto No. 0572, 2025)

5. El Ministerio de Salud y Protección Social modifica los plazos y requisitos para el reporte de afiliación y novedades en el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT) del Sistema General de Riesgos Laborales. (Resolución No. 911, 2025)

6. El Ministerio de Salud y Protección Social establece los requisitos y procedimiento para la expedición, renovación y cambios de la licencia de seguridad y salud en el trabajo. (Resolución No. 908, 2025)

7. El Ministerio de Salud y Protección Social establece los criterios para la compra, distribución y suministro de medicamentos para enfermedades huérfanas. (Resolución No. 542, 2025)

8. El Ministerio de Salud y Protección Social junto con la Superintendencia Nacional de Salud mediante circular prohíben la intermediación del usuario en el trámite administrativo de autorización para el acceso a servicios y tecnologías en salud. (Circular No. 019, 2025)

9. BIBLIOGRAFÍA.

1. La Honorable Corte Constitucional estudia casos relacionados con la falta oportuna de medicamentos en el sistema de salud y aclara que, si un medicamento está desabastecido, la EPS debe garantizar la reformulación y entrega del sustituto que indique el médico tratante. (Auto 559, 2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Honorable Corte Constitucional centra su atención en 30 acciones de tutela interpuestas por diversos accionantes, quienes alegan vulneración de sus derechos fundamentales, en particular los derechos a la salud, vida digna e integridad personal, ante el presunto incumplimiento de las Entidades Promotoras de Salud – EPS y otras instituciones relacionadas con la provisión de medicamentos y atención médica especializada.

Los accionantes padecen condiciones que requieren tratamiento médico y suministro continuo de medicamentos, en algunos casos, debido a enfermedades graves como la esclerosis múltiple. La problemática central reside en la interrupción o retraso en la entrega de los medicamentos por parte de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, lo que compromete su salud y bienestar, además del riesgo a su vida e integridad física.

Además, las solicitantes refieren que, en algunos casos, han tenido dificultades para acceder a la información y a la atención oportuna, incluidas las historias clínicas, con la consecuente vulneración de su derecho a la privacidad y a la reserva de sus datos personales, que en estos casos implica datos sensibles.

Uno de los hechos relevantes es que se han presentado múltiples requerimientos a las Entidades Promotoras de Salud – EPS y a las entidades responsables para garantizar la continuidad del tratamiento, sin que en todos los casos se hayan obtenido respuestas satisfactorias, generando la necesidad de acudir a la justicia constitucional.

Luego entonces, la Honorable Corte entra a determinar: (i) La protección efectiva del derecho a la salud y vida digna de los accionantes, en especial respecto a la continuidad en la entrega de medicamentos y tratamiento médico especializado. (ii) La existencia de obstáculos o fallas estructurales en el sistema de salud y en la protección de datos sensibles, que vulneran derechos constitucionales. (iii) La competencia de la Corte para imponer medidas provisionales y suspender términos procesales en acciones de tutela relacionadas con servicios de salud, sin que ello signifique prejuzgamiento, sino protección urgente de derechos en riesgo.

En suma, la discusión jurídica comprende la necesidad de garantizar la protección efectiva del derecho a la salud, frente a los incumplimientos reiterados de las EPS, y la protección de los datos personales como información reservada y sensible, en el marco de procesos constitucionales y de protección de derechos.

En este orden de ideas, la Honorable Corte, en su análisis, fundamenta varios aspectos clave:

  • Competencia y facultad de la Corte Constitucional: La Honorable Corte recuerda que posee competencia para dictar medidas provisionales en acciones de tutela cuando la situación implique un riesgo inminente, y que estas medidas no prejuzgan la decisión de fondo. Se señala que las acciones de tutela son mecanismos eficaces y prioritarios para garantizar derechos fundamentales vulnerados, especialmente en salud.
  • Medidas provisionales y suspensión de términos: De acuerdo con la normativa (artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura), la Corte puede suspender los términos judiciales en acciones de tutela por hasta seis meses en casos de especial complejidad, para garantizar la protección de derechos. En este caso, se suspendieron los términos por tres meses en primera instancia, y se estableció la necesidad de extender las medidas si la complejidad del asunto lo amerita.
  • Derecho a la salud y protección de datos personales: La Honorable Corte reafirma que la protección del derecho a la salud es fundamental, y que las entidades deben garantizar la entrega continua e ininterrumpida de medicamentos y atención médica. Al mismo tiempo, destaca el deber de protección de los datos personales y la reserva de la historia clínica como datos sensibles, estableciendo que toda información relacionada debe manejarse con estricta confidencialidad, y que su difusión sin autorización vulnera derechos constitucionales.
  • Relación con la Sentencia T-760/2008 y articulación institucional: La Honorable Corte advierte que los casos de tutela analizados tienen una relación con las dificultades estructurales del sistema de salud, por lo cual enfatiza la importancia de la articulación entre la Corte y la Sala de Seguimiento encargada de monitorear la implementación de la Sentencia T-760/2008. Considera que, para solucionar estos problemas, es necesaria una política pública integral y coordinada con el sistema de salud.
  • Responsabilidad de las entidades: La Honorable Corte señala que las EPS y entidades relacionadas tienen una obligación constitucional de asegurar la continuidad en la entrega de medicamentos, garantizar el acceso a la historia clínica y proteger los datos personales de los pacientes, en cumplimiento de las normas constitucionales y legales sobre protección de datos.
  • No prejuzgamiento y protección del interés superior: La Corte insiste en que las medidas provisionales y la suspensión de términos no constituyen prejuzgamiento, sino una herramienta para evitar que los derechos de los accionantes sigan siendo vulnerados mientras se resuelve en sentencia de fondo.

Finalmente, la Honorable Corte decide: (i) Ordenar suspender los términos en los procesos de tutela relacionados con este caso por un período inicial de tres meses, contados desde la fecha del auto (29 de abril de 2025), con la posibilidad de extenderlo si la complejidad del asunto lo requiere. (ii) Medida provisional de protección de derechos: Ordena la adopción de medidas para garantizar la continuidad en la entrega de medicamentos y atención médica a todos los accionantes, incluyendo la posibilidad de ordenar acciones inmediatas de las EPS para solucionar problemas de suministro y comunicación. (iii) Protección de datos personales: Reitera que la información relacionada con la historia clínica es reservada, y establece que la Secretaría General de la Corte debe adoptar las anotaciones y medidas para mantener la protección de la reserva de los datos sensibles, prohibiendo su difusión por cualquier medio y restringiendo las comunicaciones internas solo a los funcionarios necesarios. (iv) Control y seguimiento institucional: La Secretaría General debe manejar los expedientes de manera separada y controlar el cumplimiento de las órdenes, además de remitir los autos y decisiones a la Sala Especial de Seguimiento para garantizar que las acciones institucionales sean coordinadas y efectivas. (v) Articulación institucional: Se remite copia de estos autos a la Sala Especial de Seguimiento para establecer un diálogo permanente y garantizar el cumplimiento de las órdenes en el marco de las políticas públicas de protección del derecho a la salud y a la protección de datos.

En conclusión, la Honorable Corte Constitucional adopta medidas urgentes para proteger los derechos a la salud, vida digna y reserva de datos de los accionantes, suspendiendo el trámite judicial temporalmente y estableciendo directrices para la protección de datos y la coordinación institucional, hasta la resolución definitiva del asunto de fondo.

2. La Honorable Corte Constitucional protege los derechos laborales de mujeres embarazadas ante renuncias forzadas, analiza caso de dos mujeres quienes denunciaron ser desvinculadas por razón a su embarazo. (Sentencia T-045, 2025)

La presente sentencia analiza el caso de dos mujeres “Ana” y “Sofia” usaremos nombres ficticios para proteger su identidad; las cuales, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada durante el embarazo debido a despidos y situaciones de acoso laboral. Con el propósito de contextualizar mejor el asunto iniciaremos abordando los hechos de cada accionante. Se tiene entonces:

Expediente T-10.423.799

El caso de “Ana” quien empezó a trabajar el 14 de febrero de 2024 como cajera en el “Hotel RP” propiedad de “Sebastián”, el 15 de abril la demandante le comunicó a la persona responsable de recursos humanos del hotel que estaba en embarazo y le envío una ecografía para probarlo. Desde ese momento la accionante señaló que la supervisora empezó a incurrir en conductas de acosos laboral en su contra. El 15 de mayo de 2025 “Ana” fue llamada a descargos porque, según su empleado, se ausentó de su puesto, ella manifestó que encontraba organizando una habitación y que eso era parte de sus funciones. El 22 de mayo de 2024 el empleador le entregó a la accionante una carta en la que le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa. En razón a ello, la accionante interpuso acción de tutela en la cual solicitó ser reintegrada en la empresa demandada y el reconocimiento de la indemnización.

El Juzgado de primera instancia consideró que el demandado no respondió la acción de tutela, no podría aplicar los efectos de la presunción de veracidad porque la accionante no acreditó haber puesto en conocimiento de su empleador que estaba embarazada. Por tanto, consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la demandante debía acudir a la jurisdicción ordinaria.

La accionante impugnó la decisión de primera instancia y sostuvo que el A Quo no tuvo en cuenta “el documento del chat allegado como prueba de su estado de embarazo a la líder de la oficina de talento humano de la empresa”. El Juzgado de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia considerando que tomo una decisión razonable.

Expediente T-10.449.551

Para el caso particular de “Sofía” se tiene que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la “Corporación CC” el día tres (03) de enero de 2024 para desempeñar labores en el “Banco C”. Dicho cargo tenía designado como jefe directo al señor “Cristian” quien en el mes de febrero la accionante le puse de conocimiento su estado de embarazo, asegura la señora “Sofia” que debido a eso el señor “Cristian” remitió un formato de evaluación con una mala calificación sosteniendo que “ella no servía para el cargo” dicho formato era el que constataba si la accionante había superado el período de prueba para luego hacer el ajuste salarial correspondiente.

Manifiesta la accionante que el señor “Cristian” ejercía presión excesiva sobre ella en el entorno laboral, le negaba permisos para acudir a citas médicas y controles, esto le genero estrés y ansiedad constante, y, cuando la empresa le otorgaba los permisos el señor “Cristian” no le otorgaba el tiempo suficiente para llegar a tiempo, y estas, fueron canceladas. Esta situación la llevó a presentar carta de renuncia en la que manifestaba lo que sucedía con su jefe inmediato. Expone la accionante que la empresa no adelantó el debido proceso ante el comité de convivencia, por el contrario, la requirieron para que cambiara la motivación y el contenido de su carta. En razón a ello, la accionante interpuso acción de tutela en la cual solicitó ser reintegrada en la empresa demandada preferiblemente en la ciudad donde tiene su domicilio y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

El Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y estabilidad laboral reforzada de la accionante, el A quo reprochó la decisión del “Banco C” porque aceptó la renuncia, pero no consideró las razones expuestas y no inició investigaciones al respecto. El Juzgado ordenó el reintegro de la demandante y sostuvo que la entidad debía considerar las circunstancias de la trabajadora quien tenía un embarazo de alto riesgo.

El “Banco C” impugnó la decisión de primera instancia. A su juicio, el juez desconoció que la demandante renunció, de forma que no fue despedida. Por tanto, el A Quem revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, la demandante debe acudir a la jurisdicción ordinaria.

En sede de revisión

La Sala Primera de Revisión de la Honorable Corte Constitucional establece para el caso de “Ana”, el siguiente problema jurídico:

Cuando un empleador le termina unilateralmente el vínculo laboral a una mujer cuyo estado de embarazo conoce, sin contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo y con el argumento de que dicha terminación ocurrió por justa causa, ¿vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora? [1]

Para el caso de “Sofia” la Honorable Corte Constitucional establece el siguiente problema jurídico:

Cuando una mujer en estado de embarazo presenta una carta en la que afirma que renuncia porque su jefe inmediato la acosa laboralmente y no le da los permisos para asistir a sus citas médicas, ¿vulnera el empleador el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada si la acepta sin agotar procedimientos de investigación del presunto acoso y a pesar de que podría estar ante una renuncia inducida, obligada e involuntaria?[2]

Consideraciones de la Honorable Corte Constitucional

La Honorable Corte, en su análisis, destaca que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas es una protección constitucional de carácter especial, fundamentada en el artículo 25 de la Constitución y en obligaciones internacionales asumidas por Colombia. La protección no solo trata de evitar despidos, sino de promover un ambiente laboral digno, seguro y respetuoso, que garantice el ejercicio pleno de derechos reproductivos y la igualdad de condiciones.

En relación con la validez de la renuncia, la Corte reitera la jurisprudencia consolidada que establece que la renuncia voluntaria debe ser una manifestación de la voluntad libre, espontánea, sin coacción, y en condiciones que aseguren su carácter de decisión autónoma. Cuando la renuncia se presenta en un contexto de acoso, amenazas o condiciones adversas, su validez puede ser cuestionada, calificándose como inducida o forzada.

El análisis jurídico incluye la norma constitucional, la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte, que ha sostenido que en los casos donde el acto de renunciar del trabajador ha sido motivado por coacción, intimidación o sin las garantías necesarias, debe declararse la nulidad de ese acto. La jurisprudencia también ha enfatizado la necesidad de que las autoridades judiciales examinen la motivación real del acto de la renuncia, particularmente en situaciones de vulnerabilidad como el embarazo, en las cuales la presión puede limitar la libertad de decisión.

Asimismo, la Corte recalca que el empleador tiene la obligación de garantizar condiciones de trabajo dignas y de prevenir, investigar y sancionar el acoso laboral, así como de proteger la salud física y emocional de las empleadas en estado de embarazo. La omisión en este deber puede derivar en responsabilidad constitucional y en la nulidad de actos que vulneren derechos.

En razón a lo expuesto, la Honorable Corte concluye que, en los casos analizados, el empleador vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, específicamente en los casos de “Ana” y “Sofía”, debido a que la renuncia presentada por ellas fue inducida por las condiciones hostiles y de acoso, así como por la falta de medidas administrativas y preventivas para protegerlas.

Por tanto, la Honorable Corte decide para el caso de “Ana” y “Sofía”: (i) Conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada; (ii) Declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre “Ana” y “Sebastián” y declarar la nulidad de la renuncia que la señora “Sofía” presentó. (iii) Que las accionantes sean reintegradas y reubicadas en cargos con condiciones similares o mejores a las del cargo desempañado, (iv) Que se les paguen los salarios, prestaciones y aportes al SGSS desde cuando se produjo la terminación de su contrato hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Finalmente, la Honorable Corte reafirma que toda renuncia de un trabajador que es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada debe ser producto de una decisión libre de coacción, espontánea y producto de la voluntad del trabajador. De lo contrario, no puede entenderse que la renuncia surte plenos efectos jurídicos. En consecuencia, la terminación de la relación laboral debe entenderse como ineficaz.

3. La Honorable Corte Constitucional estudia caso de una mujer que denunció acoso en el ámbito laboral, en el que también se exponen aspectos de su vida íntima. La Corte Exhortó al Gobierno, a través del MinTrabajo, a fortalecer medidas contra el acoso y la violencia de género en el contexto laboral. (Sentencia T-104, 2025)

El presente asunto corresponde a una acción de tutela presentada por “Camila” quien aseguró que la empresa donde laboraba desconoció sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso y derechos sexuales y reproductivos. Debido a la naturaleza sensible del caso y a fines de protección de la privacidad, la Honorable Corte ha dispuesto la sustitución de los nombres reales por nombres ficticios y ha ordenado la supresión de datos personales que permitan identificar a las partes.

La sentencia se dicta en el marco del proceso de revisión del fallo del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, de fecha 10 de julio de 2023. La Sala Tercera de Revisión, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera (presidenta) y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, asume la protección de los derechos fundamentales vulnerados, en especial los derechos a una vida libre de violencia, a la igualdad, a la intimidad y al debido proceso.

Ahora bien, es pertinente conocer los hechos que dieron lugar al presente asunto, lo cuales, inician el cuatro (04) de junio de 2021 cuando “Camila” suscribió contrato de trabajo por obra o labor determina con la empresa “ANC Ltda”. La accionante afirmó haber conocido al señor “Esteban” quien ejercía como coordinador del “Grupo de AT para la empresa S.A.”, en su rol de empleado directivo en la empresa “ANC Ltda”. Posterior a distintas situaciones en las que “Camila” se sintió acosada por quien era el coordinador, la accionante denunció haber sido víctima de acoso sexual laboral por parte de su superior jerárquico.

“Camila” expresó que, pese a las denuncias previas, la empresa no activó los protocolos institucionales adecuados para investigar y sancionar las conductas. Como consecuencia del daño sufrido, la víctima presentó su renuncia al empleo, argumentando que el ambiente laboral no era seguro ni respetuoso, y expresando la sensación de revictimización y vulnerabilidad frente a la falta de mecanismos institucionales eficaces.

La accionante solicitó a través de la tutela el reconocimiento de sus derechos fundamentales, la activación efectiva de las rutas institucionales para atender su denuncia, así como el reintegro laboral y la reparación integral.

En trámite de primera instancia, El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones de la tutela, argumentando que la situación había sido superada con la respuesta del Comité de Convivencia Laboral de la empresa, que allegó un informe sobre las acciones tomadas. Consideró que no existía una vulneración actual de derechos y que, por tanto, no concurría el requisito de existencia de un daño futuro o presente que ameritara la protección urgente.

La parte accionante interpuso recurso de revisión contra esa decisión, alegando la vulneración de derechos constitucionales, especialmente la protección efectiva frente al acoso sexual y la omisión del deber de debida diligencia por parte de la empresa y las autoridades.

La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el caso para revisión, dado su impacto en materia de derechos sexuales y reproductivos, igualdad y género, además de la importancia de garantizar una protección efectiva frente al acoso laboral.

Luego entonces, procede la establecer y estudiar de fondo los siguientes problemas jurídicos:

“Primero: ¿lesiona un empleador privado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el principio de igualdad y prohibición de discriminación en razón del género, el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencias, y los derechos sexuales y reproductivos al omitir su deber de debida diligencia y corresponsabilidad en la prevención, investigación, juzgamiento y sanción de una situación de violencia y acoso sexual en el contexto laboral, amparado en el hecho de que la presunta víctima ya no está vinculada laboralmente?

Segundo: ¿constituye un acto discriminatorio por razón de género, que viola los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones libres y justas, la decisión del empleador de aceptar la renuncia de una trabajadora de óptimo desempeño, pese a haberse retractado de la misma y de darse en un contexto en el que se ha informado sobre presuntos hechos de acoso sexual por un superior jerárquico y en el que existen indicios que conducen a afirmar que la desvinculación obedeció al género?” 

La Honorable Corte reafirma que la Constitución consagra principios fundamentales en materia de igualdad y no discriminación en su artículo 13, en los cuales se incluyen la obligación de tratar en forma igual a quienes se encuentren en situaciones iguales, y prohíbe expresamente la discriminación por razones de sexo, origen, religión u otras circunstancias. La violencia y el acoso sexual constituyen una forma de discriminación y vulneración grave de estos derechos.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección de los derechos de las mujeres, víctimas de violencia basada en género, requiere la activación efectiva de medidas de prevención, investigación, juzgamiento y sanción, sin que la existencia de una posible vía penal exima a las instituciones y empleadores de su responsabilidad de garantizar ambientes libres de violencia, en especial en el contexto laboral. Se destaca que la responsabilidad no solo recae en las autoridades estatales, sino también en particulares que ostentan cargos de empleadores, quienes deben actuar con “debida diligencia” y responder de manera pronta y efectiva ante casos de violencia de género en el trabajo.

La Honorable Corte señala que el respeto a la dignidad y a la intimidad de las víctimas de acoso sexual en el trabajo es fundamental, y que los mecanismos institucionales deben garantizar un proceso seguro que evite revictimización, además de procurar la reparación integral y el restablecimiento de los derechos vulnerados. La falta de protocolos adecuados y la inacción en investigar y sancionar estas conductas vulnera estos derechos clave.

Se enfatiza, además, que la protección especial de las mujeres, debido a su condición de género, ha sido consolidada en la jurisprudencia constitucional y en tratados internacionales ratificados por Colombia, como la CEDAW y el Pacto de San José, que obligan a adoptar medidas efectivas para eliminar toda forma de discriminación y violencia contra ellas.

Otro de los aspectos mencionados tiene que ver con el lenguaje inclusivo y no discriminatorio en las sentencias contribuye a promover una cultura de respeto y reconocimiento de los derechos de género, y se debe reflejar en las decisiones judiciales como parte de una protección efectiva y en línea con los principios constitucionales.

Finalmente, la Honorable Corte tras realizar un análisis completo de los hechos y las consideraciones constitucionales, decide: (i) revocar la decisión del juez de primera instancia y ampara los derechos fundamentales de la accionante al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y prohibición de discriminación y a un ambiente laboral libre de violencia. (ii) Ordena a la empresa demandada y a las instituciones públicas responsables que activaren mecanismos eficaces y efectivos de protección, prevención, investigación, sanción y reparación en relación con la denuncia de acoso sexual. Esto incluye: a) Que la empresa ponga a su disposición la atención en salud emocional y psicológica que requiera, con ocasión a los hechos de presunto acoso sexual; b) Reincorporar a “Camila” a un cargo similar al que ocupaba al momento de su renuncia, previa voluntariedad de la accionante; c) ordenar el pago de salarios y prestaciones debidos desde el momento de la desvinculación y hasta el reintegro; d) Implementar protocolos claros y eficientes contra el acoso sexual y la discriminación laboral. (iii) Exhortar al Gobierno Nacional a través del Ministerio de trabajo, a que promueva las medidas necesarias y suficientes que contribuyan a la creación de instancia o mecanismos de prevención del acoso o violencia por razón del género en el contexto laboral.

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público decreto mediante el cual se da la actualización de las tarifas de autorretención en la fuente y las bases mínimas para practicar retención en la fuente. (Decreto No. 0572, 2025)

El presente Decreto se emite en un contexto de revisión y ajuste de las normas que rigen la administración tributaria en Colombia, específicamente en relación con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementarios. La decisión de modificar estas disposiciones surge del interés del gobierno de modernizar, flexibilizar y hacer más eficiente el recaudo de este impuesto, promoviendo mayores niveles de cumplimiento y equidad en el sistema tributario.

Este ajuste se enmarca además en la necesidad de responder a las dinámicas económicas del país, considerando las brechas existentes entre las autorretenciones practicadas y la obligación tributaria real de los contribuyentes, particularmente en sectores donde estas diferencias pueden ser sustanciales y afectar la caja fiscal del Estado.

Ahora bien, entre los considerandos que justifican la expedición de la presente es la: (i) Revisión de la realidad económica y fiscal: Se evidencia que en diversos sectores económicos la diferencia entre las autorretenciones practicadas y los impuestos realmente deberes es significativa, en algunos casos inferior al 20%. (ii) Necesidad de ajustar las tarifas de autorretención: La tarifa de autorretención ha quedado desalineada respecto a la carga tributaria efectiva y al contexto económico, por lo que se requiere modificarla para reforzar la capacidad del Estado de recaudación de forma eficiente y prudente. (iii) Principio de sostenibilidad fiscal: La medida busca garantizar la sostenibilidad del recaudo tributario en el corto y mediano plazo, evitando traumatismos presupuestarios mediante un proceso gradual de ajuste que beneficie tanto a la administración como a los contribuyentes. (iv) Principio de gradualidad y gradualidad: La normativa reconoce que las nuevas tarifas deben aplicarse progresivamente, permitiendo que los contribuyentes y la administración se adapten a los cambios sin afectar la liquidez de manera abrupta. (v) Marco legal y constitucional: La facultad de modificar tarifas y bases de retención está prevista en el artículo 365 del Estatuto Tributario, y el Decreto 1625 de 2016 es el marco regulatorio de referencia para estas disposiciones. Además, la publicación y socialización del proyecto en línea, en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015 y leyes relacionadas, garantizan la transparencia del proceso.

Luego entonces, teniendo de presente lo considerado, se tiene que el principal propósito de la presente resolución es: (i) Revisar y ajustar las tarifas de autorretención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementarios, con el fin de mejorar el recaudo tributario, disminuir las brechas entre autorretenciones y la obligación real, y promover una mayor equidad en la carga tributaria. (ii) Determinar las bases mínimas para practicar retención en la fuente, alineando los porcentajes con las condiciones económicas actuales y buscando un equilibrio entre las facilidades para los contribuyentes y la eficiencia recaudatoria. (iii) Establecer reglas claras sobre la aplicación de dichas tarifas y bases, así como los procedimientos para su cálculo y cumplimiento, en línea con los principios constitucionales, legales y de política fiscal.

Dentro de las implicaciones que tiene el presente decreto, en el caso de los contribuyentes y agentes de retención: Se requiere actualizar las tarifas y bases mínimas practicadas en retención en la fuente, ajustándose a los nuevos porcentajes definidos. Para la administración tributaria (DIAN): Se simplifica y unifica el marco regulatorio, lo que puede facilitar la fiscalización, el control y la gestión del recaudo del impuesto. A nivel sectorial: Sectores como hidrocarburos, minería, finanzas y servicios verán modificadas sus obligaciones en materia de autorretención, lo que puede impactar la liquidez y planeación financiera. En términos legales: La norma reafirma la facultad del Gobierno para ajustar las tarifas de retención, en línea con principios constitucionales y legales, y establece un marco claro para su aplicación progresiva, evitando traumatismos económicos y facilitando un cumplimiento eficiente.

Finalmente, el Decreto 0572 de 2025 representa un esfuerzo coordinado por parte del Gobierno colombiano para modernizar y ajustar las tarifas de autorretención en la práctica del impuesto sobre la renta, buscando hacer el sistema más eficiente y acorde con las condiciones económicas actuales. Los cambios introducidos buscan reducir las brechas existentes, facilitar la administración tributaria, garantizar mayores niveles de cumplimiento y asegurar la sostenibilidad fiscal del Estado.

5. El Ministerio de Salud y Protección Social modifica los plazos y requisitos para el reporte de afiliación y novedades en el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT) del Sistema General de Riesgos Laborales. (Resolución No. 911, 2025)

El Ministerio de Salud y Protección Social constituye una modificación sustancial a la Resolución N° 1798 de 2023, la cual, a su vez, había sido modificada por la Resolución N° 1895 de 2024. La finalidad principal de esta normativa es establecer y ajustar los plazos, procedimientos y responsabilidades relacionados con la afiliación y declaración de novedades en el Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) para los trabajadores independientes, en el marco del Sistema de Afiliación Transaccional (SAT).

El marco jurídico que sustenta la presente Resolución se apoya en diversas normas y decretos, entre ellos, el Decreto Ley 4107 de 2011, que atribuye facultades al Ministerio de Salud y Protección Social, y el Decreto 780 de 2016, que crea el Sistema de Afiliación Transaccional en el sector salud. Además, la ley 715 de 2001 y otros reglamentos regulan aspectos de la seguridad social y riesgos laborales. La Resolución también considera lo establecido en el Decreto 2058 de 2019, que incorpora explícitamente el Sistema General de Riesgos Laborales en el sistema SAT.

Este esfuerzo normativo busca modernizar y automatizar los procesos de afiliación y reporte de novedades en salud y riesgos laborales, facilitando la interoperabilidad, la gestión eficiente y la trazabilidad de la información.

Uno de los aspectos relevantes que motivan la presente modificación es que, hasta la fecha de emisión, el Ministerio ha avanzado en la habilitación de los servicios web necesarios para la operación del sistema SAT en lo que respecta a riesgos laborales. Sin embargo, algunas Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a través de sus representantes agrupados en FASECOLDA, han advertido que, pese a los esfuerzos, la implementación en los tiempos inicialmente previstos resultó inviable. La principal razón radica en la falta de insumos técnicos necesarios para la realización de desarrollos tecnológicos y pruebas de integración en línea, lo que obstaculiza la interoperabilidad del sistema.

Por tanto, se considera oportuno y necesario ampliar dichos plazos como una medida para garantizar una implementación sólida, conforme a los estándares de calidad y sostenibilidad, minimizando riesgos operativos y asegurando una transición efectiva para todos los actores involucrados.

Ahora bien,el principal objetivo es garantizar una correcta y oportuna afiliación tanto obligatoria como voluntaria de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales, mediante la habilitación efectiva de los servicios web y funcionalidades del sistema SAT. Se busca también corregir y ajustar los cronogramas para la entrada en operación, así como definir claramente las responsabilidades de las Administradoras de Riesgos Laborales en la verificación, reporte y subsanación de inconsistencias en la información reportada.

Adicionalmente, la Resolución tiene la finalidad de establecer los procedimientos de validación, corrección y reporte de la información, así como los términos y plazos en los que deben realizarse dichas actividades, garantizando la integridad y confiabilidad de los datos en el sistema.

Luego entonces, la presente Resolución modifica los plazos y el proceso de reporte previo de información de afiliación y novedades de los trabajadores independientes, estableciendo cronogramas específicos que van desde mayo hasta julio de 2025 para la carga y envío de archivos, y aclarando la plataforma vía PISIS en el SISPRO para el reporte de la información.

Se ajustan los procedimientos de validación y corrección de inconsistencias por parte del Ministerio, que realiza controles previos al cargue definitivo y reporta los resultados a las ARL, quienes deben subsanar las inconsistencias. Se especifica que la no incorporación de información por inconsistencias no exime a las ARL de sus responsabilidades frente a los trabajadores.

Semodifica el artículo siete (7) de la Resolución 1798 de 2023, para contemplar los nuevos términos y condiciones del reporte en la plataforma tecnológica, incluyendo la incorporación de la información de afiliación y novedades en el sistema SAT, una vez sean habilitados los servicios web.

La Resolución tiene implicaciones prácticas relevantes, principalmente, para las Administradoras de Riesgos Laborales, las cuales deben ajustar sus procesos internos para cumplir con los nuevos plazos y procedimientos de reporte y validación. También, deben gestionar eficazmente la corrección de inconsistencias y mantener actualizada la información de afiliados, en cumplimiento de sus obligaciones.

Finalmente, la presente Resolución representa un ajuste necesario en el proceso de integración digital del Sistema de Riesgos Laborales en Colombia. Busca garantizar la fiabilidad y sostenibilidad del sistema, mediante la extensión de los plazos para la habilitación del sistema SAT y la corrección de las dificultades técnicas surgidas y establece un marco claro y estructurado para la verificación y reporte, asegurando que los actores involucrados cumplan con sus responsabilidades y que la información del sistema sea confiable y oportuna.

6. El Ministerio de Salud y Protección Social establece los requisitos y procedimiento para la expedición, renovación y cambios de la licencia de seguridad y salud en el trabajo. (Resolución No. 908, 2025)

La presente Resolución expedida en virtud de las facultades conferidas por la legislación vigente, particularmente la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015, tiene como principal objetivo establecer con claridad los requisitos, procedimientos y parámetros para la expedición, renovación y modificación de las licencias en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), tanto para personas naturales como jurídicas, en el marco del sistema regulatorio colombiano. Asimismo, busca definir las funciones de las entidades responsables en la evaluación, verificación y control de dichas licencias, promover la capacitación y competencia de los profesionales del área, y dotar a las instituciones de mecanismos administrativos estandarizados y eficientes para la gestión de estas autorizaciones.

Ahora bien, el presente Ministerio establece las bases jurídicas y técnicas que sustentan la reglamentación, entre ellas: (i) La importancia de verificar el cumplimiento de los estándares mínimos previstos en el sistema de calidad y requisitos mínimos para el ejercicio de actividades relacionadas con la SST, mediante las secretarías departamentales y distritales de salud o entidades similares; (ii) La necesidad de definir claramente los campos de acción, competencia y capacidades de las entidades responsables de emitir, renovar y revisar las licencias, estableciendo que las solicitudes de licencia serán asignadas directamente por el aplicativo web; (iii) La disposición de que las licencias tengan una vigencia de diez (10) años y puedan ser renovadas por un período igual, siempre que se cumplan los requisitos establecidos; (iv) La orientación hacia la gratuidad de estos procesos, minimizando cargas económicas indebidas a los interesados.

Estos considerandos reflejan la intención de fortalecer el sistema de SST, promoviendo la formalidad, competencia y calidad en los servicios ofrecidos y asegurando la protección efectiva de los derechos laborales y de salud pública.

La presente Resolución está dirigida principalmente a las secretarías departamentales y distritales de salud, y a las entidades que hagan sus veces, las personas naturales y jurídicas que soliciten la expedición, renovación o modificación de licencias en Seguridad y Salud en el Trabajo y los profesionales y entidades que presten servicios relacionados con SST, quienes deben contar con las licencias correspondientes para operar legalmente.

Adicionalmente, dentro de los aspectos principales se establecen los requisitos específicos para cada tipo de solicitud ya sea expedición, renovación o cambios, incluyendo la documentación necesaria como el perfil, nivel de formación académico, identificación, entre otros. Además, se especifican los pasos administrativos, el uso del aplicativo web y los criterios para la verificación de requisitos por parte de las autoridades responsables.

Los recursos de reposición y apelación contra las decisiones administrativas deberán ser cargados y gestionados en el aplicativo web por las secretarías departamentales y distritales de salud o las entidades que haga sus veces. De igual forma, los escritos contentivos de los recursos deberán ser cargados y gestionados en el aplicativo web.

La Resolución reafirma el carácter obligatorio de obtener y mantener vigente la licencia en SST para las organizaciones y profesionales que operan en este campo, fortaleciendo los mecanismos de control y asegurando que los actores cumplan con los requisitos técnicos, académicos y legales. Además, promueve la digitalización de los trámites, optimizando la gestión y trazabilidad de los procesos administrativos, así como la transparencia en las decisiones.

Desde la práctica, se espera que las secretarías de salud y las entidades responsables ajusten sus procedimientos internos conforme a estos lineamientos, garantizando la adecuada evaluación, verificación y seguimiento de las licencias. En conclusión, esta resolución representa un avance en la regulación del SST en Colombia, aportando claridad, coherencia y agilidad a los procesos de autorización y control de las actividades relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo.

7. El Ministerio de Salud y Protección Social establece los criterios para la compra, distribución y suministro de medicamentos para enfermedades huérfanas. (Resolución No. 542, 2025)

La presente Resolución surge en un contexto en el que las enfermedades huérfanas, también llamadas raras, representan un conjunto heterogéneo de patologías de baja prevalencia que, en su mayoría, son debilitantes, degenerativas, progresivas y con alto impacto sobre la esperanza y calidad de vida de los afectados. La existencia de estas patologías, por su carácter poco frecuente, genera dificultades significativas en el acceso a medicamentos y tecnologías específicas, así como en su adquisición debido a los altos costos y oferta limitada, producto, en buena medida, de condiciones de monopolio en el mercado.

El marco legal que sustenta la resolución está definido, entre otras, por las leyes 100 de 1993, 1438 de 2011, 1751 de 2015, y sentencias constitucionales como la C-128-20, que protegen el derecho fundamental a la salud y garantizan la igualdad en el acceso a tratamientos adecuados, especialmente para las poblaciones con enfermedades huérfanas. El Estado, por su parte, tiene la responsabilidad de implementar mecanismos que permitan la adquisición eficiente, oportuna y equitativa de medicamentos especializados para estas patologías y garantizar su distribución y suministro efectivo en todo el territorio nacional.

Asimismo, se reconoce la importancia de la compra centralizada como estrategia para disminuir los costos y obtener mejores condiciones en la adquisición de estos productos, además de promover un uso racional y responsable de los recursos públicos mediante negociaciones centralizadas de precios, en línea con lo establecido en la Ley 1753 de 2015 y en concordancia con la normatividad de la Organización Panamericana de la Salud (OPS/OMS).

Ahora bien, la presente Resolución tiene como finalidad principal establecer los criterios, mecanismos y procedimientos para la compra, distribución, suministro, reporte y seguimiento de los medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades huérfanas. Entre sus objetivos específicos destacan: (i) Garantizar la disponibilidad y el acceso oportuno a medicamentos especializados mediante compra centralizada; (ii) Mejorar la eficiencia en el uso de recursos del Estado mediante negociaciones y compras conjuntas; (iii) Regular la prescripción, distribución y seguimiento de estos medicamentos, asegurando la trazabilidad y control del ciclo completo, (iv) Fortalecer la vigilancia en salud pública, asegurando la notificación, reporte y seguimiento de los pacientes con enfermedades huérfanas; (v) Establecer la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud – EPS del régimen contributivo o subsidiado, Entidades Adaptadas, para que garanticen la oportunidad en el diagnóstico, tratamiento, suministro efectivo y seguimiento de la adherencia y el uso adecuado de los medicamentos. 

En este sentido, dentro de los aspectos importantes desarrollados en la presente se tiene:

  • Compra centralizada y mecanismos de adquisición: Se habilita la compra centralizada de medicamentos mediante fondos estratégicos, asignados a través del Fondo Rotatorio Regional de la OPS/OMS, con el fin de reducir costos y garantizar el acceso a medicamentos de alto costo y escasa oferta.
  • Prescripción de medicamentos: Solo podrán prescribirse a través de la herramienta tecnológica MIPRES, garantizando así la trazabilidad, la adecuada prescripción bajo lineamientos técnicos y evidencia científica, y el control del ciclo farmacéutico.
  • Distribución y suministro: Los medicamentos nacionalizados serán entregados al operador logístico que defina la EPS del régimen contributivo y subsidiado, Entidad adaptada o quien haga sus veces, las cuales deben garantizar su distribución oportuna en todo el territorio, garantizando el suministro del medicamento a sus afiliados.
  • Seguimiento y vigilancia: Las entidades reportantes deben garantizar la notificación al Sistema de Vigilancia en Salud Pública (SIVIGILA) y al mecanismo de seguimiento a los pacientes que el presente Ministerio defina.

Dicho lo anterior es necesario precisar que la Resolución objeto de estudio está dirigida a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), tanto del régimen contributivo como subsidiado, las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud (IPS), Entidades administrativas responsables del control, vigilancia y auditoría, como la Superintendencia Nacional de Salud, profesionales de la salud, mediante la prescripción y el seguimiento clínico de los pacientes.

Finalmente, la presente Resolución representa un avance significativo en la gestión pública de medicamentos para enfermedades huérfanas en Colombia. Consolida un marco normativo que combina mecanismos centralizados para la compra y la distribución fomenta la negociación de mejores precios y condiciones, reduciendo costos y facilitando el acceso en todo el territorio nacional. Además, promueve la vigilancia activa de los casos, la trazabilidad del ciclo farmacéutico y la notificación de los pacientes, fortaleciendo la capacidad del sistema para responder a estas patologías y reafirma el compromiso del Estado de proteger y garantizar derechos fundamentales, promover la equidad en salud y optimizar recursos en beneficio de poblaciones vulnerables.

8. El Ministerio de Salud y Protección Social junto con la Superintendencia Nacional de Salud mediante circular prohíben la intermediación del usuario en el trámite administrativo de autorización para el acceso a servicios y tecnologías en salud. (Circular No. 019, 2025)

La presente Resolución proferida en el marco de las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y la Superintendencia Nacional de Salud, responsable de la inspección, vigilancia y control del sistema. La finalidad principal es garantizar el acceso efectivo a los servicios y tecnologías en salud, eliminando obstáculos administrativos y promoviendo la gestión eficiente y expedita de los trámites relacionados con la atención en salud.

El marco normativo en el que se fundamenta la Resolución objeto de estudio incluye diversas leyes, decretos y resoluciones, entre ellas la Ley 1438 de 2011, modificada por la Ley 1949 de 2019, y el Decreto 2106 de 2019, que establecen principios de protección y derechos de los usuarios. Además, el Decreto 780 de 2016 y la Resolución 2335 de 2023, modificada por la Resolución 1886 de 2024, establecen lineamientos específicos para la gestión de autorizaciones y la eliminación de cargas administrativas, en aras de reducir barreras burocráticas y promover un acceso ágil y sin intermediarios.

Ahora bien, la Resolución reconoce que en el ordenamiento jurídico vigente existen disposiciones dirigidas a eliminar obstáculos administrativos, con especial énfasis en la eliminación de autorizaciones previas para ciertas condiciones o eventos en salud, en consonancia con los principios de universalidad, integridad y protección de derechos en el sistema de salud colombiano.

Se destacan además los esfuerzos normativos para prohibir que los usuarios sean intermediarios en los trámites relacionados con su atención, como una estrategia para reducir cargas administrativas y garantizar que los procedimientos administrativos se realicen de manera eficiente y sin obstáculos indebidos.

Asimismo, se establece que la participación del usuario en la gestión de autorizaciones como la presentación de órdenes o solicitudes debe ser limitada o nula, siempre que las instituciones responsables puedan realizar los trámites de manera digital o mediante mecanismos administrativos expeditos, en línea con lo dispuesto en las leyes y normativas mencionadas.

La Resolución tiene por objetivo principal formalizar la prohibición de la intermediación del usuario en los trámites de autorización de acceso a servicios y tecnologías en salud, en ciertas condiciones y eventos priorizados, con el propósito de garantizar la prestación oportuna y efectiva de estos.

Se establecen varias disposiciones clave:

  • Eliminación de autorizaciones previas: Para eventos de salud como atenciones de urgencias, cáncer infantil, VIH/SIDA, atención del cáncer en adultos, y la implementación de Rutas Integrales de Atención en Salud (RIAS), entre otros, ya no será necesaria la gestión de autorizaciones por parte del usuario.
  • Prohibición de la intermediación de los afiliados en el trámite administrativo de autorización: Las entidades responsables del pago y demás pagadores, junto con los prestadores de servicios y proveedores de tecnologías en salud, están obligados a gestionar directamente las autorizaciones cuando deban hacerse mediante mecanismos simplificados y digitales, sin participación del usuario, garantizando la protección de sus derechos y evitando cargas administrativas innecesarias.
  • Plazos y mecanismos: Cuando la autorización sea necesaria, el trámite debe realizarse en un plazo máximo de cinco días calendario, o de dos días hábiles para poblaciones en situación de vulnerabilidad, con la obligación de informar del resultado a través de medios electrónicos si el usuario lo autoriza.
  • Responsabilidad y sanciones: La inobservancia de estas disposiciones puede dar lugar a sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, incluyendo sanciones administrativas, civiles o penales, previo proceso administrativo.

Finalmente, vale la pena indicar que la presente está dirigida a las entidades responsables de pago (como las EPS), prestadores de servicios, proveedores de tecnologías en salud, entidades territoriales y todas las instituciones del sistema que participan en la gestión de autorizaciones y prestación de servicios en salud. La obligación de eliminación de trámites y de gestión directa recae sobre estos actores, quienes deben modificar sus procesos administrativos para ajustarse a las nuevas directrices.

En síntesis, esta Resolución reitera la prohibición de que los usuarios intervengan en los trámites de autorización para acceder a servicios y tecnologías en salud, en conformidad con las normativas existentes. Busca facilitar el acceso a atención, y promover procesos administrativos más transparentes, efectivos y protegidos legalmente.

9. BIBLIOGRAFÍA

CORTE CONSTITUCIONAL – REPÚBLICA DE COLOMBIA – Sala Tercera de Revisión. (25 de marzo de 2025). Sentencia T-104 de 2025.

CORTE CONSTITUCIONAL – REPÚBLICA DE COLOMBIA – Sala Segunda de Revisión. (29 de Abril de 2025). Auto 559 de 2025. Medida provisional y suspensión de términos judiciales. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2025/a559-25.htm

CORTE CONSTITUCIONAL – REPÚBLICA DE COLOMBIA. (Febrero de 6 de 2025). Sentencia T-045 de 2025. Estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-045-25.htm

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. (28 de mayo de 2025). Decreto No. 0572 de 2025. Por la cual se sustituyen artículos y capitulos del Decreto 1625 de 2016v Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente. Obtenido de https://www.minhacienda.gov.co/normativa/decretos/2025/-/document_library/eryu/view_file/2414330

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (31 de Marzo de 2025). Resolución No. 542 de 2025. Por la cual se establecen los criterios para la compra centralizada, distribución y suministro de los medicamentos para el tratamiento de enfermedades huérfanas,definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y no financiados con recursos de UPC. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%20542%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (15 de mayo de 2025). Resolución No. 908 de 2025. Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la expedición, renovación y cambios de la licencia de seguridad y salud en el trabajo. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%20908%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (15 de mayo de 2025). Resolución No. 911 de 2025. Por la cual se modifica la Resolución 1798 de 2023, modificada por la Resolución 1895 de 2024, en relación con el plazo de entrada en operación y el reporte de afiliación y novedades del Sistema General de Riesgos Laborales en el SAT. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%20911%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. (23 de mayo de 2025). Circular No. 019 de 2025. Prohibición de intermediación del usuario en el trámite administrativo de autorización para el acceso a los servicios de salud y tecnologías en salud. Obtenido de https://enlegislacion.com/files/susc/cdj/conc/cext_conj_19_25.pdf


[1] Sentencia T- 045 de 2025 de la Corte Constitucional – Pág. 26

[2] Sentencia T- 045 de 2025 de la Corte Constitucional – Pág. 27

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