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Boletín N°28 de actualización Jurídica González Páez Abogados (31 julio de 2024)

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TABLA DE CONTENIDO

1. La H. Corte Constitucional analiza caso de acuerdo de gestación por sustitución internacional entre padre Ucraniano y madre Colombiana. En primera instancia se le negó nacionalidad Colombiana a la menor nacida por no tener vínculo genético a la luz de la legislación civil; con la gestante sustituta. (Sentencia T-232, 2024)

2. El Consejo de Estado en su sala de lo contencioso administrativo trata tema de Responsabilidad Medica Hospitalaria – Perdida de Oportunidad – Daño. (Sentencia 28 de junio de 2024, Consejo de Estado)

3. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado realiza  Análisis Jurídico de la Contribución de Vigilancia a Favor de la Superintendencia Nacional de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud-IPS y a los hospitales universitarios debidamente acreditados: Exenciones y Principios de Igualdad en el Sistema Tributario Colombiano. (Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil)

4. El Ministerio de Salud y Protección Social dicta disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. (Resolución No. 1197, 2024)

5. El Ministerio de Trabajo realiza Unificación Criterio Reducción Gradual Jornada Laboral Ley 2101 de 2021 “Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores”. (Unificación Criterio Reducción Gradual Jornada Laboral)

6. La H. Corte Constitucional a través de Comunicado 27 publica sentencia en la que se reconoció que los procedimientos médicos para el retiro de biopolímeros están incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, por lo que, las EPS deben asumir el costo del tratamiento. (Sentencia SU-239, 2024)

7. El Ministerio de Salud y Protección Social emite circular sobre cumplimiento normativo dentro del Sistema Nacional de Residencias médicas y el servicio social obligatorio. (Circular externa No. 012, 2024)

8. El Congreso de Colombia expide Ley por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza. (Ley No. 2388, 2024)

9. BIBLIOGRAFÍA.

1. La H. Corte Constitucional analiza caso de acuerdo de gestación por sustitución internacional entre padre Ucraniano y madre Colombiana. En primera instancia se le negó nacionalidad Colombiana a la menor nacida por no tener vínculo genético a la luz de la legislación civil; con la gestante sustituta. (Sentencia T-232, 2024)

La Honorable Corte Constitucional analiza caso de acuerdo gestación por sustitución internacional entre padre Ucraniano y madre Colombiana. La acción de tutela es presentada por Boris, en nombre de su hija Leticia, contra el Ministerio de Relaciones exteriores y el departamento del Magdalena. Para abordar este asunto usaremos nombres ficticios a fin de salvaguardar la identidad de las partes.

Leticia menor nacida en 2022 fue concebida en virtud de un acuerdo de gestación por sustitución, suscrito entre padre biológico y madre por sustitución, a través de la técnica de reproducción humana asistida de fecundación in vitro con el material genético de una donante anónima de óvulos. Es así que, en el registro civil de nacimiento de la menor se inscribió a la Liliana (madre por sustitución) y a Boris de nacionalidad ucraniana como padre. Posterior a ello, se expidió el pasaporte en el que se registró a la niña con nacionalidad colombiana.

Para ese mismo momento, Boris (padre biológico) presentó demanda para impugnar la maternidad de Liliana (madre por sustitución), aportando como prueba dicho acuerdo de gestación por sustitución suscrito entre los mencionados y el resultado de una prueba de ADN, en la que muestra que Liliana y la menor nacida no comparten material genético. De tal forma que, tomando en consideración lo mencionado el juzgado de familia conocedor del caso declaro que la menor no era hija de la señora Liliana y se ordenó a la Notaria 27 tomar nota de la decisión en el registro de la niña. Por tanto, en virtud del fallo, se expidió el nuevo registro de nacimiento con las respectivas anotaciones, quedando la menor sin el apellido de quien antes se había inscrito como su madre.

En razón a este proceso y dado que el señor Boris no acreditó su domicilio en Colombia al momento del nacimiento de la menor, la oficina de pasaportes de Magdalena negó la expedición de un nuevo pasaporte y se produjo la cancelación del anterior. En este sentido, el accionante intento el reconocimiento de la nacionalidad ucraniana de su hija en distintos países, sin conseguirlo. Procedió entonces a interponer acción de tutela para que se le reconociera la nacionalidad colombiana de la niña, sin embargo, el amparo fue negado en primera instancia sin impugnación.

Frente a esta situación la Sala Primera de Revisión se propuso resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se vulneran los derechos a la nacionalidad, identidad e igualdad a una niña nacida en territorio colombiano a quien no se le reconoce la nacionalidad colombiana, debido a que: (i) se declaró judicialmente que la mujer de nacionalidad colombiana que dio a

luz a la niña, al ser una gestante sustituta sin vínculo genético con ella, no era su madre a la luz de la legislación civil; y (ii) que su padre, de nacionalidad ucraniana, no tenía domicilio en Colombia al momento de su nacimiento?

En este orden de idea la sala desarrollo algunas consideraciones sobre:

(i) la nacionalidad y sus reglas de adquisición en Colombia; (ii) las obligaciones del Estado frente al riesgo de apatridia; (iii) los modelos de gestación por sustitución, la jurisprudencia constitucional al respecto y los riesgos de esta práctica para la obtención de nacionalidad de los niños y las niñas; (iv) los derechos de las niñas y los niños nacidos de gestación por sustitución frente al riesgo de apatridia; y (v) el derecho a la nacionalidad en relación con otros derechos como la identidad personal, la personalidad jurídica, la igualdad y no discriminación de niñas y niños nacidos por gestación por sustitución.

Es entonces así que la Sala determina que los derechos fundamentales de Leticia a la nacionalidad, identidad personal, igualdad considerando su interés superior, y protección contra el riesgo de apatridia fueron vulnerados. Según la Sala, era previsible el riesgo de apatridia para Leticia, y las autoridades colombianas tenían la obligación de evitar esta situación. La Sala concluyó que las autoridades erraron al suponer que el señor Boris podría obtener la nacionalidad ucraniana para su hija en las condiciones actuales de ese país, algo que podrían haber corregido fácilmente actuando de manera proactiva, en beneficio del interés superior de Leticia.

Por lo tanto, la Corte revocó la sentencia de única instancia y emitió una serie de órdenes para resolver los problemas del procedimiento de inscripción de niños nacidos en Colombia de padres extranjeros no residentes, en riesgo de apatridia. Específicamente, ordenó expedir un registro civil con la nota “válido para demostrar nacionalidad” y del pasaporte colombiano de Leticia.

La decisión de la Corte busca corregir una injusticia que privó a una niña nacida en Colombia de sus derechos, particularmente en el contexto de prácticas reproductivas no reguladas por el Estado, como la gestación por sustitución internacional. La Sala indicó que es responsabilidad de otras instituciones como el Congreso y el Ejecutivo diseñar medidas generales para prevenir estos hechos en el futuro. Además, reiteró su llamado al Congreso para que debata seriamente si permitir o no, y bajo qué condiciones, la gestación por subrogación en el país.

Finalmente, la Corte encomendó al señor Boris asegurar el cuidado, atención y amor adecuados para su hija, garantizando un desarrollo sin violencia y con la certeza de que podrá ejercer plenamente sus derechos como ciudadana colombiana a lo largo de su vida.

2. El Consejo de Estado en su sala de lo contencioso administrativo trata tema de Responsabilidad Médica Hospitalaria – Pérdida de Oportunidad – Daño. (Sentencia 28 de junio de 2024, Consejo de Estado)

La sala administrativa del Consejo de Estado procede a resolver recurso de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En los fundamentos facticos presentados en la demanda se relata que la señora “CIMA” ingresó al servicio de urgencias del Hospital “S.V.D.P”, por un fuerte de dolor estomacal; fue valorada por el médico, quien omitió diligenciar la historia clínica correctamente; sin embargo, determinó la remisión de la paciente a un centro de tercer nivel de complejidad, que lo fue la Clínica “S.C.” a la clínica la paciente llegó a la clínica a las 9:05 pm, con un diagnóstico de “cardiopatía isquémica y gastritis” y se inició tratamiento con ranitidina y analgésicos, horas después presentó una severa hipertensión, con presión arterial de 200/80 que manifiestan los accionantes no fue tratada conforme a la lex artis. El deterioro de la paciente continuo, sin recibir los medicamentos ni la atención especializada requerida, tanto así, que la presión arterial de la señora “CIMA” subió a niveles máximos, 217/99, lo que le causó un derrame cerebral secundario a hipertensión severa, para cardio respiratorio y finalmente, la muerte.

En trámite de primera instancia el Tribunal competente, admitió llamamiento en garantía, el llamado en garantía indicó que en el Hospital “S.V.D.P” se realizó una impresión diagnostica de cardiopatía isquémica con gastritis, gracias a la valoración acertada del médico que la remitió a un centro de mayor complejidad, lo que probó la diligencia en la atención brindada a la paciente. Sobre el llamamiento en garantía, indicó que la compañía estaba obligada al pago de lo que resultara sobre el valor asegurado, una vez se realizaran los descuentos causados por los pagos de otros siniestros ocurridos en ese periodo.

La parte actora manifestó que en el Hospital “S.V.D.P” no se valoró a la paciente de manera completa y en la Clínica “S.C.” no fue atendida inmediatamente. Mientras que, el Hospital “S.V.D.P” indicó que la paciente se trató de manera oportuna y diligente. De tal forma que, en sentencia de primera instancia el Tribunal demostró que el servicio médico que le brindo la IPS “S.C” fue deficiente, porque no se valoró por los médicos especialistas. Indicó el a quo se probó que por las irregularidades, omisiones y tardanzas el estado de salud de la paciente se agravó hasta su deceso. Es por ello, que se condena a la EPS a pagar perjuicios morales a favor de los parientes y a su esposo pagar también lucro cesante  vencido y lucro cesante futuro.

Tanto la parte actora como la EPS “S.C” presentaron recurso de apelación, la parte actora argumenta que el deceso de la señora “CIMA” obedeció a una deficiente prestación de salud a cargo de la EPS “S.C” a través de su red de atención, lo cual no podía ser atribuida a una supuesta pérdida de oportunidad, porque la paciente no recibió el tratamiento adecuado. Por otro lado, la EPS S.C resaltó que no debía atribuírsele responsabilidad por la conducta de la IPS con la que se celebró un acuerdo para la prestación del servicio médico, el cual se demostró ser idóneo para contrarrestar la enfermedad que presento la señora “CIMA”.

Procede entonces la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver el asunto planteado, establece como problema jurídico:

Establecer si, conforme a los recursos de apelación, no existió responsabilidad de la entidad demandada por habérsele brindado la atención médica adecuada a la señora “CIMA”, o si, por el contrario, se acreditó una negligencia médica que causó su fallecimiento la cual podría ser imputable por negligencia médica o a título de pérdida de oportunidad.

En este sentido la Sala empieza considerando el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado, estableciendo como primer elemento la existencia del daño, explica la sala que para el presente asunto es aplicable la teoría de responsabilidad civil extracontractual, comoquiera que se adelanta el juzgamiento de la conducta de una entidad de índole privada. Seguidamente, la sala se pronuncia acerca de la valoración probatoria mencionando que se cuenta con el testimonio del personal médico, manifestando que si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad, menciona que la jurisprudencia ha sostenido que no puede descartarse de plano sus afirmaciones sino que deben valorarse de manera rigurosa.

Ahora bien, afirma la sala que en el dictamen dado por un médico especialista existieron falencias argumentativas pues no se expusieron los fundamentos clínicos y técnicos que respaldan la simple afirmación, de tal forma que, en vista de la inexactitud de la explicación dada en la experticia, no es viable darle credibilidad a dicha conclusión y, por el contrario, conforme con el resto del material probatorio, concluyen que la atención clínica brindada a la paciente en la clínica “SC” fue tardía.

En consecuencia, la Sala declara la responsabilidad del ente demandado por el tardío suministro de medicamentos, le restó el chance a la paciente de sobrevivir al cuadro médico que cursaba. Para la Sala las falencias destacadas revelan la existencia de un indicio de falla del servicio que debe ser analizado en contra de la demandada. Finalmente, y en razón a esto, la Sala de lo Contencioso Administrativo declara patrimonialmente responsable a “S.C” EPS con motivo del fallecimiento de la señora “CIMA” y condena a la “SC” EPS a pagar por concepto de indemnización por la pérdida de oportunidad.

3. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado realiza  Análisis Jurídico de la Contribución de Vigilancia a Favor de la Superintendencia Nacional de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud-IPS y a los hospitales universitarios debidamente acreditados: Exenciones y Principios de Igualdad en el Sistema Tributario Colombiano. (Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil)

El Consejo de Estado aborda la consulta realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social sobre el régimen de exenciones aplicables a la contribución de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, específicamente en relación con las instituciones prestadoras de salud (IPS) y hospitales universitarios acreditados. Por lo que, procede analizar aspectos fundamentales y a establecer el problema jurídico a resolver:

Para dar respuesta a estos interrogantes la Sala analizará las siguientes materias: i) marco legal y jurisprudencial de los tributos y las exenciones tributarias; ii) contribución de vigilancia a favor de Superintendencia Nacional de Salud; iii) caso concreto.

En primer lugar, se establece que las exenciones y beneficios fiscales son excepciones al principio de igualdad, aunque no necesariamente implican su vulneración. La Sala enfatiza que, para evaluar la validez de estas exenciones, el juez constitucional debe analizar si la diferencia en el tratamiento es razonable. Esto implica que la igualdad no se traduce en un ciego igualitarismo, sino que debe considerar las circunstancias particulares de cada caso. Así, se busca otorgar un trato equitativo a quienes se encuentran en condiciones similares y adoptar medidas diferenciadas para aquellos en situaciones diversas, siempre bajo un marco de razonabilidad y equilibrio por parte de la autoridad.

Seguidamente, la sala toma en consideración la naturaleza del tributo en cuestión, que se refiere a la tasa de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Se plantea la necesidad de determinar si este tributo es efectivamente una “tasa” o si se clasifica como un impuesto o una contribución. Se argumenta que no se trata de un impuesto, dado que no se cobra a la generalidad de las personas, sino a un grupo específico de sujetos. Este análisis se centra en la Ley 488 de 1998, que establece la creación de este tributo, y se compara con la

Jurisprudencia existente, como el concepto 1421 de 2002, que califica un gravamen similar como una tasa, a pesar de que la norma lo denomine “contribuciones especiales”.

Adicionalmente, como aspecto importante se aborda la cuestión de la obligación tributaria, señalando que para determinar si una persona está sujeta a un tributo, es necesario verificar

si sus acciones constituyen hechos gravados y si forma parte de los sujetos pasivos. En este sentido, se destaca que el legislador tiene la autonomía para definir quiénes son los contribuyentes beneficiados con exenciones, sin que esto vulnere la Constitución, ya que la misma prevé expresamente esta figura en sus artículos 154 y 294. Se menciona también que,

en materia de exenciones, opera el principio de legalidad tributaria. Esto significa que aquellos sujetos pasivos que no estén excluidos o exonerados por la ley deben cumplir con el pago del tributo, y las autoridades no pueden crear excepciones de manera administrativa. La jurisprudencia constitucional refuerza esta idea, indicando que la integración y armonización de las normas es esencial para una correcta interpretación del ordenamiento jurídico.

Finalmente, se hace referencia a una reciente sentencia del Consejo de Estado que resolvió demandas relacionadas con la tasa de vigilancia, destacando que la calificación de este tributo como tasa se realizó antes de la modificación de la Ley 1955 de 2019, que cambió su denominación a contribución. Esto subraya la importancia de la evolución normativa y su impacto en la interpretación de las obligaciones tributarias. De tal forma que, la Sala de Consulta y Servicio Civil realiza un análisis sobre la naturaleza de la contribución de vigilancia, los principios de igualdad y legalidad tributaria, y los criterios que determinan la aplicación de exenciones. Se enfatiza la necesidad de un enfoque razonable y equilibrado por parte de la autoridad, así como la importancia de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico para garantizar la equidad en el tratamiento de los contribuyentes.

4. El Ministerio de Salud y Protección Social dicta disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y caracterización de personas con discapacidad. (Resolución No. 1197, 2024)

La presente Resolución tiene por objeto establecer el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD), este último como mecanismo para localizar, caracterizar y certificar a las personas con discapacidad. Las disposiciones establecidas en la Resolución objeto de análisis se aplican a las secretarias de salud del orden departamental, distrital y municipal, a las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, a las entidades adaptadas, a los prestadores de servicio de salud. 

Con las disposiciones adaptadas en la presente se busca garantizar los derechos de las personas con discapacidad, promoviendo su inclusión y acceso a servicios adecuados. Esta Resolución surge en un contexto donde la atención a la discapacidad ha sido objeto de atención creciente en las políticas públicas. La necesidad de un enfoque más inclusivo y efectivo se ha vuelto imperativa, dado que las personas con discapacidad enfrentan barreras significativas en su vida diaria, desde el acceso a la salud hasta la educación y el empleo. La

derogación de la Resolución 1239 de 2022 indica un esfuerzo por actualizar y mejorar los procedimientos existentes, adaptándolos a las necesidades actuales de la población. La presente Resolución establece disposiciones claras y precisas sobre cómo se debe llevar a cabo el proceso de certificación de discapacidad. Esto incluye la definición de criterios, procedimientos y responsabilidades de las entidades involucradas. Además, se busca crear un Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad que permita tener

un panorama más claro sobre esta población, facilitando la planificación y ejecución de políticas públicas.

Ahora bien, se hace mención del procedimiento de certificación de discapacidad, el cual, se detalla en la Resolución, enfatizando la importancia de realizar una evaluación integral que considere no solo la condición médica, sino también el contexto social y ambiental de la persona. Se establece que las evaluaciones deben ser realizadas por equipos interdisciplinarios, garantizando así un enfoque holístico que contemple todas las dimensiones de la discapacidad.

En cuanto a la actualización de información del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, esta es una herramienta clave para la implementación de políticas inclusivas. Este registro permitirá a las autoridades tener información actualizada y precisa sobre la población con discapacidad, lo que facilitará la asignación de recursos y la implementación de programas específicos. La Resolución establece que la información recopilada debe ser manejada con estricta confidencialidad y respeto a la privacidad de las personas.

La Resolución también se enmarca dentro de un enfoque de derechos humanos, reconociendo que las personas con discapacidad tienen derecho a ser tratadas con dignidad y a participar plenamente en la sociedad. Se enfatiza la importancia de la sensibilización y capacitación de los profesionales de la salud y otros actores involucrados en el proceso de certificación, para asegurar que se respeten los derechos de las personas con discapacidad en todas las etapas del proceso, indiscutiblemente esta Resolución representa un avance significativo en la atención a la discapacidad en Colombia. Al establecer un procedimiento claro para la certificación de discapacidad y crear un registro que permita una mejor caracterización de esta población, se busca promover la inclusión y garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios y oportunidades que les corresponden.

5. El Ministerio de Trabajo realiza Unificación Criterio Reducción Gradual Jornada Laboral Ley 2101 de 2021 “Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores”. (Unificación Criterio Reducción Gradual Jornada Laboral)

Como ha sido de conocimiento la Ley 2101 de 2021 tiene por objeto reducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores.

En el artículo tercero explica la implementación gradual, es decir, la forma en cómo se aplicará lo dispuesta en la Ley. Establece que:

“Transcurridos dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá una (1) hora de la jornada laboral semanal, quedando en 47 horas semanales.

Pasados tres (3) años de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá otra hora de la jornada laboral semanal, quedando en 46 horas semanales.

A partir del cuarto año de la entrada en vigencia de la ley, se reducirán dos (2) horas cada año hasta llegar a las cuarenta y dos (42) horas semanales, conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la presente ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que, a la entrada en vigencia de la presente ley, el empleador se acoja a la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana.”

Luego entonces, teniendo en cuenta que la Ley entró en vigencia en Julio 15 de 2023 quiere decir que a partir de la fecha se redujo una (1) hora, quedando entonces en 47 horas.  

Posteriormente, el Ministerio de Trabajo a través de una Unificación Criterio, explicó detalladamente como se realizaría la reducción de la jornada laboral, explicando las dos formas de implementación, estas son automática y gradual. La primera consiste en el empleador podrá acoger la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana, a partir de la entrada en vigencia de la Ley; es decir, a partir del 15 de julio de 2021.

Mientras que, la implementación gradual se podrá realizar a partir del 15 de julio de 2023 reducción de una (1) hora, sería la jornada semanal de 47 horas. A partir del 15 de julio de 2024 reducción de una (1) hora, sería la jornada semanal de 46 horas semanales. A partir del 15 de julio de 2025 reducción de dos (2) horas, sería la jornada semanal de 44 horas. Finalmente, a partir del 15 de julio de 2026 reducción de dos (2) horas, sería la jornada semanal de 42 horas.

De tal forma que, la jornada máxima legal en Colombia será de 46 horas semanales a partir del 15 de julio de 2024 y hasta el 14 de julio de 2025, en cumplimiento de la Ley 2101 de 2021. Sin duda, esta implementación representa un avance significativo en la protección de los derechos laborales, así mismo, mejora la calidad de vida de los empleados y fomenta un entorno laboral más saludable y productivo.

Otro de los aspectos importantes en cuanto a la reducción gradual de la jornada laboral es que esta no afecta el salario del trabajador, pues así ha sido estipulado en el artículo 1 de la  Ley 2101 de 2021 al mencionar en sus líneas que la se reducirá la jornada laboral semanal de manera gradual sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores

Ahora bien, el límite de trabajo suplementario y de horas extras siegue siendo el mismo, es decir, dos (2) horas diarias y doce (12) horas semanales. Por lo que, si el empleador requiere

seguir con el número de horas laborales diarias, debe tener de presente que el límite del trabajo suplementario y de horas extras no ha variado, por lo que, si el empleador requiere superar los límites establecidos, podría implementar turnos de trabajo, sin superar los límites estipulados por el CST para cada turno.

6. La H. Corte Constitucional a través de Comunicado 27 publica sentencia en la que se reconoció que los procedimientos médicos para el retiro de biopolímeros están incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, por lo que, las EPS deben asumir el costo del tratamiento. (Sentencia SU-239, 2024)

El Comunicado 27 emitido por la Honorable Corte Constitucional de Colombia el 20 de junio de 2024, aborda de manera integral la problemática de la salud de las mujeres afectadas por la inyección de biopolímeros en procedimientos estéticos. A través de la sentencia no solo se reafirma el derecho fundamental a la salud, sino que también establece directrices claras para las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y el sistema de salud en general, con el objetivo de garantizar una atención médica adecuada y oportuna.

En primer lugar, la Corte ordena a la EPS-C y a la EPS-S que, en un plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, asuman la responsabilidad de cubrir los costos de tratamiento de las mujeres afectadas. Esto incluye la realización de valoraciones médicas integrales y la elaboración de planes de tratamiento que aborden tanto las complicaciones físicas como psicosociales derivadas de la inyección de biopolímeros. La Corte enfatiza que estas acciones deben llevarse a cabo sin dilaciones, subrayando la urgencia de la atención médica en estos casos.

Además, se advierte a los jueces de primera instancia sobre la importancia de evitar cualquier tipo de victimización institucional hacia las accionantes. La Corte señala que ciertos señalamientos pueden obstaculizar el acceso a la justicia y, por ende, la protección de los derechos de las mujeres. Este aspecto es crucial, ya que busca crear un entorno más favorable para que las mujeres puedan ejercer sus derechos sin temor a ser revictimizadas.

La Corte también aborda la necesidad de una política pública que promueva la transversalización del enfoque de género en la salud. Se ordena al Ministerio de Salud y Protección Social que, en un plazo de seis meses, implemente estrategias educativas y de sensibilización que permitan a las mujeres comprender los estereotipos estéticos y las implicaciones de sus decisiones en relación con los procedimientos estéticos. Esta medida busca empoderar a las mujeres, fomentando una toma de decisiones informada y autónoma, libre de presiones sociales. Adicionalmente, la Corte exhorta al Congreso de la República a considerar la inclusión de sanciones penales para aquellos que ofrezcan tratamientos estéticos sin las calidades profesionales requeridas. Esta propuesta busca proteger a las mujeres de

prácticas peligrosas y garantizar que los procedimientos estéticos se realicen en condiciones seguras y adecuadas.

Finalmente, se destaca la importancia de la colaboración entre el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en la providencia. Se ordena la emisión de circulares informativas a todas las instituciones de salud, asegurando que se comprendan y apliquen las reglas dispuestas en la decisión de la Corte. Es válido afirmar que, el Comunicado 27 de la Corte Constitucional representa un avance significativo en la protección de los derechos de las mujeres en el ámbito de la salud estética; al establecer responsabilidades claras para las EPS, promover la educación y sensibilización sobre estereotipos de belleza, y proponer sanciones para prácticas irregulares, la Corte busca no solo garantizar el acceso a la salud, sino también empoderar a las mujeres para que tomen decisiones informadas sobre su cuerpo y su bienestar. Este enfoque integral es fundamental para construir un sistema de salud más justo y equitativo, donde los derechos de todas las personas sean respetados y protegidos.

7. El Ministerio de Salud y Protección Social emite circular sobre cumplimiento normativo dentro del Sistema Nacional de Residencias médicas y el servicio social obligatorio. (Circular externa No. 012, 2024)

El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Circular Externa No. 012 de 2024, realiza un compendio del marco normativo dentro del Sistema Nacional de Residencias Médicas y el Servicio Social Obligatorio, esto con el propósito de instar y fomentar su debido cumplimiento por parte de aquellas instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Residencias Médicas.

Con la expedición de la Ley 1917 de 2018 se creó el Sistema Nacional de Residencias Médicas en Colombia, que establece un apoyo de sostenimiento educativo no inferior a tres SMMLV, con esta la norma se buscó garantizar las condiciones adecuadas para la formación académica y práctica de los profesionales de la medicina que cursan programas de especializaciones medico quirúrgicas y odontólogos que adelantan especialización en cirugía oral y maxilofacial. El Sistema Nacional de Residencias Medicas se concibió como el conjunto de instituciones, recursos, normas, y procedimientos que intervienen en el proceso de formación de estos profesionales, cuya práctica formativa se desarrolla dentro del marco de la relación docencia – servicio entre la Institución de Educación Superior y la Institución prestadora de Servicios de Salud.

Teniendo en cuenta que los escenarios de práctica donde se realiza la mayor parte de la rotación de prácticas se denomina escenario base, por lo que se reguló la relación docencia – servicio, en el Decreto 780 de 2016, se establece que los turnos de las prácticas formativas de los estudiantes serán de máximo 12 horas, con descansos que garanticen al estudiantes su recuperación física y mental y no podrán superar 66 horas por semana.

En este sentido, se hace mención de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5.3 de la Ley 1917 de 2018, contempla que el contrato especial para la práctica formativa de residente deberá incorporar condiciones mínimas, como:

5.2. Garantía de las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo. 

5.3. Afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales.

5.4. Derecho a vacaciones por el período que la institución de educación superior contemple para el programa, sin que exceda de quince (15) días hábiles por año académico; sin perjuicio de los casos especiales establecidos en la normativa vigente. Durante este periodo de descanso el residente recibirá el apoyo de sostenimiento educativo correspondiente.

5.5. Plan de trabajo o de práctica, propio del programa de formación de acuerdo con las características de los servicios, dentro de los espacios y horarios que el prestador de servicios de salud tenga contemplados.

Por otra parte, la Resolución 1052 de 2020 modifico el artículo 18 de la Resolución 1872 de 2019, en cuanto a las prestaciones económicas y asistenciales estableciendo que se reconocerán directamente a los residentes que suscriban contrato especial de práctica formativa las prestaciones económicas y asistenciales. Dentro de la misma Resolución se indica que la institución de educación superior, realizará la afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales.

Es por ello que el presente Ministerio insta a las Instituciones Prestadoras de Salud públicas y privadas al cumplimiento irrestricto de la Ley 1917 de 2018 y al Decreto 780 de 2016 y demás

normas regulatorias, esto con el propósito que se cumplan los horarios máximos de turnos que deben desarrollar los residentes médicos, turnos que deben incluir todas las actividades. 

Ahora bien, otro de los puntos analizados es con respecto al servicio social obligatorio, se menciona que es un deber en el que los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud, el profesional que realice el servicio social obligatorio desarrollará su jornada laboral con sujeción a la legislación laboral y la institución debe dar estricto cumplimiento a las jornadas de descanso establecidas y sus compensatorio cuando se trabajan jornadas adicionales.

Estas instituciones deben tener de presente los deberes a su cargo, como; generar un ambiente de trabajo saludable y seguro, realizar la afiliación profesional, para oportunamente la remuneración, respetar las jornadas laborales, entre otros. Por lo anterior, este Ministerio conmina a las Instituciones donde se desarrolla el servicio social a dar cumplimento irrestricto

 y a los profesionales de la salud que estén cumpliendo este servicio obligatorio a denunciar cualquier posible violación a la normativa.

8. El Congreso de Colombia expide Ley por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza. (Ley No. 2388, 2024)

La presente Ley establece un marco normativo integral para el reconocimiento y la regulación de las familias de crianza en Colombia. Su objetivo principal es definir la naturaleza de estas familias, así como establecer los derechos y obligaciones que surgen entre sus miembros, garantizando así la protección y el bienestar de los niños y adolescentes que son acogidos en estas dinámicas familiares.

Inicialmente, la Ley define la familia de crianza como aquella que, surge de hecho, y por causa de la convivencia continua, en la que se forjan vínculos afectivos, como respeto, amor, apoyo auxilio y también vínculos económicos, en los que la responsabilidad de cuidar y educar a un niño o adolescente; para que se considere como tal, es necesario que se haya mantenido durante un periodo mínimo de cinco años, durante el cual el niño debe haber sido tratado como un hijo por parte de los padres de crianza, tanto en el ámbito privado como en el público.

Para los efectos de los derechos de los hijos de crianza a estos se le reconocen derechos equivalentes a los de los hijos biológicos en materia de seguridad social, salud, pensiones y subsidios familiares. Esto incluye el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes en caso de fallecimiento del causante, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como la dependencia económica y el reconocimiento formal de la relación de crianza.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de la declaración del reconocimiento como hijo de crianza este se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza. A su vez, el reconocimiento se podrá realizar mediante escritura pública. En ambos, se debe garantizar la protección de los derechos de todas las partes involucradas. Este procedimiento es voluntario y debe ser iniciado por los padres de crianza. Una vez que se formaliza el reconocimiento, se procede a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.

En cuanto a los medios probatorios la declaración del reconocimiento como hijo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso, en particular los descritos en la presente Ley:

  1. Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido.
  2. Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de lo muerte de estos, demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto

y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.

  • Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo de los padres biológicos, si los hubiere.
  • El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad.
  • Conceptos psicológicos
  • Informes del ICBF, las comisarías de familia o las personerías donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad.
  • Afectación del principio de igualdad.
  • Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
  • La independencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza.
  • La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

La ley también aborda la situación de la familia de crianza en el contexto de sucesiones, otorgando a estos grupos familiares la calidad de herederos o legatarios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación vigente. Esto asegura que los hijos de crianza tengan acceso a los bienes y derechos que les correspondan en caso de fallecimiento del causante.

La presente Ley 2388 entrará en vigor a partir de su promulgación, lo que implica que sus disposiciones serán aplicables de inmediato, garantizando así la protección de los derechos de los niños y adolescentes en situaciones de crianza, reconociendo además la importancia de las familias de crianza y estableciendo un marco legal que promueve su bienestar y desarrollo integral.

  • El Congreso de Colombia expide Ley, en la que se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común. (Ley No. 2381, 2024)

El objeto de la Ley consiste en “El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de los derechos de las personas que se determinan en la presente Ley a través de un sistema de pilares, fundamentado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia”.

La ley se basa en tres principios clave: progresividad, equidad y la condición más favorable. Estos principios aseguran que el sistema sea dinámico y evolucione para mejorar

continuamente la protección social, que se distribuya de manera justa entre todos los ciudadanos y que siempre se aplique la norma más beneficiosa para los afiliados.

Se hace mención de la estructura del sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, de tal forma que, el sistema se organiza en tres pilares principales:

Pilar Contributivo: Este pilar está compuesto por dos componentes:

  • Componente de Prima Media con Prestación Definida: Financiado con recursos del fondo común de vejez y a través de un mecanismo de prestación definida, y el fondo de ahorro del pilar contributivo que se crea con la presente Ley.
  • Componente Complementario de Ahorro Individual: Los afiliados pueden realizar ahorros adicionales que complementan su pensión básica, incentivando la acumulación de fondos personales para el retiro.

Pilar Semicontributivo: Lo integran personas afiliadas al sistema que los 65 años de edad en hombres y 60 en mujeres no hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión contributiva habiendo cotizado al sistema, por lo que podrán acceder a un beneficio económico, que se financiará con recursos del Presupuesto General de la Nación y con sus propios aportes.

Pilar Solidario: Destinado a aquellos que no logran cumplir con los requisitos necesarios para acceder a una pensión contributiva, cuyas prestaciones se financiaran solidariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación y con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Esto asegura una pensión mínima para quienes no pueden acceder a beneficios contributivos, garantizando así una red de seguridad para todos.

Pilar de Ahorro Voluntario: Lo integran las personas que realice un ahorro individual voluntario adicional, con el fin de complementar el monto de la pensión integral de vejez. Los recursos ahorrados en este pilar son inembargables y tienen condiciones específicas para su uso, asegurando que sean destinados exclusivamente al bienestar del afiliado en su vejez.

Ahora bien, en cuanto al régimen de transición Para aquellos afiliados que están cerca de cumplir los requisitos para la pensión bajo la Ley 100 de 1993, la Ley 2381 establece un régimen de transición. Este régimen aplica a las mujeres con al menos 750 semanas cotizadas y a los hombres con al menos 900 semanas cotizadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema. Estos afiliados seguirán bajo las normas anteriores hasta alcanzar su pensión, protegiendo así los derechos adquiridos y garantizando una transición ordenada.

Así mismo, La ley pone un fuerte énfasis en reducir las brechas de esperanza de vida y calidad de los servicios entre diferentes comunidades. Especial atención se da a los pueblos indígenas,

afrocolombianos, raizales, palenqueros y campesinos, asegurando que estos grupos tengan un acceso justo y equitativo a los beneficios del sistema de pensiones.

Se reconoce además la importancia de la educación financiera en protección social, es por ello que la ley promueve programas de formación para los afiliados, ayudándolos a comprender mejor sus derechos y los mecanismos de defensa disponibles. Además, se garantiza la accesibilidad a la información sobre cotizaciones y beneficios, asegurando la transparencia y trazabilidad de los datos manejados por el sistema. Esto permite a los afiliados tomar decisiones informadas sobre su futuro financiero.

La Ley 2381 entrará en vigencia el primero (01) de julio de 2025. Desde su sanción, deroga todas las disposiciones que sean contrarias a su contenido, aunque mantiene vigentes aquellas necesarias para gestionar el régimen de transición y proteger los derechos de los pensionados actuales. La implementación de esta ley representa un esfuerzo significativo por parte del Gobierno Nacional para reformar el sistema de pensiones en Colombia, buscando una mayor equidad y sostenibilidad a largo plazo, con su enfoque en la equidad y la protección de los más vulnerables, esta ley busca asegurar que todos los ciudadanos puedan disfrutar de una vejez digna y segura, reflejando un compromiso sólido del Estado con el bienestar social.

9. BIBLIOGRAFÍA

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CONGRESO DE COLOMBIA. (26 de julio de 2024). Ley No. 2388. Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza. Obtenido de https://www.integritylegal.co/abogado/reconocimiento-pleno-de-derechos-para-los-hijos-de-crianza–ley-2388-de-2024

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MINISTERIO DE TRABAJO. (s.f.). UNIFICACIÓN CRITERIO REDUCCIÓN GRADUAL JORNADA LABORAL LEY 2101 DE 2021. UNIFICACIÓN CRITERIO REDUCCIÓN GRADUAL JORNADA LABORAL LEY 2101 DE 2021. Obtenido de https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/67254495/UNIFICACION+Ley+2101+de+2021.pdf/

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