Boletín N°26 de actualización Jurídica González Páez Abogados (31 mayo de 2024)

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TABLA DE CONTENIDO

1. El Ministerio de Salud y Protección Social define el porcentaje de los rendimientos financieros de la cuenta maestra de recaudo de cotizaciones en salud, para las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas en salud para la vigencia 2024. (Resolución No. 771, 2024) 3

2. El Ministerio de Salud actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la UPC. (Resolución 740, 2024) 3

3. La Superintendencia de Subsidio Familiar levanta la medida cautelar de Vigilancia Especial a la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI. (Resolución No. 272, 2024) 5

4. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamenta el registro de control de ventas de sustancias modelantes permitidas al que hace referencia el artículo 6 de la Ley 2316 de 2023. (Decreto 0545, 2024) 6

5. La Honorable Corte Constitucional exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a implementar una política pública para que los familiares de los pacientes asuman el servicio de cuidador sin sacrificar tiempo y recursos que les garanticen una vida en condiciones dignas. (Sentencia T-150, 2024) 7

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales analiza caso de Responsabilidad Medica debido a la mora en la prestación del servicio de salud por no autorizar y realizar oportunamente los procedimientos ordenados por los médicos tratantes. (Sentencia No. 68, 2024) 10

7. La Honorable Corte Constitucional en su Sala Especial de Seguimiento adoptó medidas de cautelares sobre la Unidad de Pago por Capitación en el seguimiento de las órdenes de la Sentencia T-760 de 2008. (Auto 875, 2024) 11

8. El Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el recurso de apelación presentado contra la Nación – Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. (Sentencia del 28 de junio, 2023) 13

9. BIBLIOGRAFÍA. 15

1. El Ministerio de Salud y Protección Social define el porcentaje de los rendimientos financieros de la cuenta maestra de recaudo de cotizaciones en salud, para las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas en salud para la vigencia 2024. (Resolución No. 771, 2024)

Considerando que el presente ministerio a través de distintas resoluciones fijó en un 70% el límite de los rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud, del que podrían apropiarse las entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas para cada vigencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que en los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas no se incluyen aquellos que se generen a partir de las conciliaciones realizadas mensualmente entre la E.P.S y la E.S.E., en las que se determinan saldos excedentes a favor de la E.S.E., por concepto de mayores valores girados de aportes patronales financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Adicionalmente, el Decreto 1437 de 2021 cambió las condiciones de apertura y manejo de las cuentas de recaudo de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud así como su titularidad a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema General de Salud – ADRES, esta situación permitió la suscripción de un convenio entre bancos, EPS y ADRES para la apertura de cuentas de recaudo. De tal forma que, a diferencia de las vigencias anteriores, el promedio de los rendimientos financieros supera al promedio de costos asociados al recaudo, es pertinente mantener el mismo porcentaje que se ha establecido para contribuir a la financiación de los costos relacionados con la gestión de cobro de cotizaciones.

Tiene en cuenta el presente el Ministerio que se mantienen las mismas actividades y los costos asociados al recaudo por parte de las EPS y EAS que se encuentran incursas en medida de liquidación, y se mantendrá el mismo porcentaje que se ha establecido en las anteriores vigencias. De tal forma que, se fija un setenta por ciento (70%) el porcentaje de los rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud, durante la vigencia 2024. Para aquellas entidades adaptadas en salud que se encuentren en proceso de liquidación podrán apropiarse del (20%) de los rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo        

2. El Ministerio de Salud actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la UPC. (Resolución 740, 2024)

El presente Ministerio con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud y los mecanismos de protección y acceso ha establecido distintas medidas, entre ellas, implemento  el MIPRES, una herramienta tecnológica que permite registrar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios financiados con los presupuestos máximos. Dicha herramienta tiene como pilar la autonomía de los

profesionales de la salud para la adopción de decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, en el marco de esquemas como la ética, racionalidad y la eliminación de barreras administrativas que dificulten el acceso oportuno a los servicios y tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, entre otros esquemas.

En igual sentido se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, entre sus funciones se determinó que tiene el cargo de efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud.

Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ha venido impartiendo autos exhortando a gestionar y actualizar la herramienta tecnológica MIPRES, para que a través de esta se prescriba y se facilite el acceso a tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC, no financiadas con recursos de la UPC, servicios complementarios y, excepcionalmente, aquellas exclusiones explicitas señaladas en el anexo técnico de la Resolución 2273 de 2021.

En consecuencia, la presente resolución tiene como objeto establecer el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la UPC. Las disposiciones dadas deberán ser aplicadas por las Entidades Promotoras de Salud – EPS, entidades adaptadas, prestadores de servicios de salud y sus profesionales de la salud y servicios complementarios.

Se designa en la presente que la prescripción de las tecnologías en salud o servicios complementarios será realizada por el profesional  de la salud tratante, el cual debe hacer parte de la red de prestadores definida por la entidad promotora de salud o entidad adaptada, a través de MIPRES, que opera mediante la plataforma SISPRO con diligenciamiento en línea o de acuerdo con los mecanismos tecnológicos de conectividad disponibles en el área geográfica. Se establecen además los requisitos para acceder al aplicativo de reporte de prescripción, los requisitos para realizar la prescripción y los criterios para la prescripción.

Como también, se menciona sobre las prescripciones en el servicio de atención hospitalaria, la imposibilidad de acceso y registro en MIPRES, sobre las solicitudes de anulación de prescripciones realizadas. Se establece además, las juntas de profesionales de la salud, el suministro de las prescripciones, la garantía del suministro, sobre la prescripción excepcional de tecnologías en salud expresamente excluidas.

Adicionalmente, se establece el proceso de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro, y aquellas disposiciones finales como los requerimientos y solicitudes de información, la integración de datos al SISPRO, entre otros. Finalmente, se incluye el anexo técnico de los listados de medicamentos excluidos explícitamente que, excepcionalmente, podrán ser prescritos por el médico tratante.

3. La Superintendencia de Subsidio Familiar levanta la medida cautelar de Vigilancia Especial a la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI. (Resolución No. 272, 2024)

La Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI es una Corporación de derecho privado sin ánimo de lucro sometida a la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. La SuperSubsidio en Resolución No. 0215 del 04 de mayo del 2021, se le ordenó la medida cautelar de vigilancia especial por el término de doce (12) meses a La COMFACUNDI.

En razón a que COMFACUNDI presentó el Plan de mejoramiento, el cual fue aprobado por la Superintendencia Delegada para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas especiales; mediante la Resolución No. 0258 del 04 de mayo de 2022 la SuperSubsidio decretó la prórroga de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial para COMFACUNDI, por el término de (12) meses. Seguidamente, el día cuatro (04) de noviembre de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud emite prórroga de seis (06) meses para la liquidación de la EPS. La SuperSubsidio prorrogó nuevamente la medida de vigilancia especial por un término de doce (12) meses.

El 20 de febrero del año en curso el Agente de Vigilancia Especial, presentó informe de Seguimiento el Tercer Avance del PDM de COMFACUNDI, en el que reportó un cumplimiento por parte de la Caja del 99% de las acciones y actividades propuestas, y en consecuencia recomendó el cierre de las actividades incluidas en el respectivo PDM y se emita orden de levantamiento de la medida cautelar de vigilancia especial.

El 15 de abril del 2024 la Superintendencia Delegada para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas Especiales presentó informe integral del cuarto avance del PDM de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI, en el que recomienda el levantamiento de la medida cautelar de Vigilancia Especial que recae sobre COMFACUNDI esto previo estudio de documentación, consideraciones del agente y el porcentaje de cumplimiento del PDM.

Se menciona además que revisados los soportes de avance de la actividad del Plan de Mejoramiento de la Vigilancia Especial, se determinó que la defensa técnica de los procesos judiciales adelantados en contra de COMFACUNDI se encuentra en cabeza de nuestra firma GONZÁLEZ PÁEZ ABOGADOS S.A.S., encargada de la defensa jurídica post liquidación, con el fin de hacer seguimiento y velar por el buen progreso de los procesos judiciales.

Dentro de las observaciones, recomendaciones y conclusiones hechas por la SuperSubsidio manifiesta un avance general positivo del plan de mejoramiento y un seguimiento activo por parte de COMFACUNDI en relación con la medida cautelar adoptada, previendo que el mismo tiene como resultado final dentro del análisis realizado al cuarto informe, 96% del cumplimiento. Pues, de las 15 actividades que hacen parte del PDMI aprobado para COMFACUNDI, 14 actividades se encuentran cumplidas al 100%. Adicionalmente, se evidencia

una mejora notoria en los indicadores financieros durante el último año, permitiendo la evolución en las cifras, alcanzando la normalidad y el equilibrio financiero.

Posterior a ello, el día 29 de abril de 2024 el Comité de Dirección y Coordinación Institucional de la Superintendencia del Subsidio Familiar evaluó la situación actual de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI, y previo análisis de su situación decidió de forma unánime el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre la Caja de Compensación Familiar – COMFACUNDI. Puesto que, se evidenció una mejora significativa en el capital de trabajo, una reducción notable del nivel de endeudamiento, un fortalecimiento del patrimonio, éxito en el proceso de liquidación de la EPS, crecimiento de afiliados y estabilidad en empresas afiliadas, entre otros aspectos evaluados de los cuales se tuvo una conclusión satisfactoria.

Finalmente, la presente resolución decide levantar la medida cautelar de Vigilancia Especial a la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI, por haber superado las causas que dieron origen a la misma.

4. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamenta el registro de control de ventas de sustancias modelantes permitidas al que hace referencia el artículo 6 de la Ley 2316 de 2023. (Decreto 0545, 2024)

La Ley 2316 de 2023 creó el tipo penal de lesiones personales con sustancias modelantes no permitidas – biopolímeros -, incentivó estrategias preventivas en materia sanitaria a favor de las víctimas de tales sustancias y reguló el uso, comercialización y aplicación de algunas sustancias modelantes. En la misma se definió lo que debe considerarse como Biopolímeros y polímeros, sustancias modelantes permitidas, sustancias modelantes no permitidas. A su vez, el presente Ministerio en colaboración con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, expidió el listado de las sustancias modelantes permitidas en Colombia.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada Ley, se determina que el Gobierno Nacional debe reglamentar el diseño e implementación de un sistema de información interoperable que incluya el registro sanitario y uso de sustancias modelantes permitidas, este sistema debe permitir que aquellos que comercialicen esta sustancia puedan reportar información que permita la trazabilidad sobre la procedencia  e individualización de los actores de dicha comercialización.

En ese sentido, la resolución se establece que serán objeto de registro de control de ventas creado por el artículo 6 de la Ley 2316 de 2023, las sustancias modelantes permitidas que sean incluidas en el respectivo listado expedido por el presente Ministerio en colaboración con el INVIMA. Se establece además, que ha dichas entidades le corresponde el diseño y puesta en funcionamiento del sistema de información que soporta el registro de control de ventas de sustancias modelantes permitidas, con el fin de que se permita la trazabilidad sobre su procedencia y la individualización de los actores que intervinieron en la operación de comercialización.

Otro de los puntos importantes de la presente resolución es que se establece el paso a seguir de aquellos que efectúen una transacción primaria, secundaria o final sobre cualquier sustancia objeto del presente registro, se menciona la información que se debe suministrar, como lo es; nombre o razón social de quien efectué la transacción, tipo de documento de identificación de quien efectúa la transacción, número de documento, correo electrónico igualmente de quien efectúa la transacción, rol del actor que reporte frente a la operación reporte, tipo de transacción, código habilitación de quien suministra o inyecta la sustancia modelantes, registro sanitario de la sustancia modelante, registro sanitario de la sustancia. Lote, referencia, indicación de uso aprobado por el Invima en el registro sanitario, presentación comercial, entre otras informaciones que se deben proporcionar.

En este punto es importante mencionar que quien efectué una transacción sobre sustancias sujetas a registro, será responsable de la información suministrada y en cualquier momento, las autoridades podrán requerir el suministro inmediato de los soportes de la información reportada en el aplicativo.

5. La Honorable Corte Constitucional exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a implementar una política pública para que los familiares de los pacientes asuman el servicio de cuidador sin sacrificar tiempo y recursos que les garanticen una vida en condiciones dignas. (Sentencia T-150, 2024)

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la H. Corte Constitucional, decide sobre la revisión de distintas sentencias relacionadas con la salud, dirigidas contra diferentes EPS. En las que se alega vulnerado el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al negar el servicio de cuidador. La sala entra a revisar y analizar los distintos casos que para efectos de análisis ha utilizado nombres ficticios ya que es información sensible relacionada con la salud y la intimidad de los accionantes y sus familias. Los casos analizados son los siguientes:

  • Clara de 73 años de edad, padece de cáncer cervical, encontrándose en estado de salud delicado, que la ha llevado a permanecer hospitalizada entre enero y febrero de 2023, su esposo Agustín de 80 años, diagnosticado con cáncer de piel y su hija Paula de 33 años de edad, con discapacidad cognitiva grave y autismo atípico, la cual, requiere asistencia de otras personas para realizar actividades básicas. Posteriormente, Cosmitet Ltda informó que Clara falleció en mayo de 2023. Paula, por su parte, recibe mensualmente atención médica domiciliaria. 
  • Tatiana agente oficiosa de su hijo Diego, diagnosticado con cuadriparesia mixta secundaria a hipoxia neonatal, discapacidad cognitiva grave y epilepsia.
  • Dependiendo totalmente de la ayuda de otra persona para realizar sus actividades básicas.
  • Andrés, de 47 años sufrió accidente cerebrovascular y esta diagnosticado con secuelas de drenaje de hematoma intraparenquimatoso frontoparietal, obesidad, disfagia neurogénica e hipertensión arterial. Situación que lo mantiene postrado en cama y recibe atención medica domiciliaria con seguimiento mensual de su estado de salud. Su médico tratante prescribió el servicio de cuidador por 12 horas durante 365 días, terapias, medicamentos. Algunas de estas prestaciones médico-asistenciales fueron negadas por la EPS.
  • Alicia, de 30 años de edad, recibió impacto de bala en la cabeza, que le genero traumatismo intracraneal, movilidad reducida, incontinencia y trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Ahora bien, para la Sala es relevante señalar que de manera excepcional la Jurisprudencia ha señalado que el Estado debe asumir el cuidado primario del paciente cuando se acrediten dos circunstancias. (1) que existe certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador. (2) que sea materialmente imposible para la familia del paciente asumir su cuidado. A su vez, la H. Corte ha precisado que la certeza médica sobre la necesidad de un cuidador no se limita a la existencia de una orden médica. Como también ha advertido que la obligación estatal de asumir el servicio de cuidador de manera subsidiaria no es intemporal, pues, las circunstancias que restringen las capacidades del núcleo familiar para asumir el cuidado del paciente pueden cambiar y pueden ser suficientes para brindarle de manera directa el apoyo que necesite. Finalmente, menciona la prestación del servicio de cuidador que asuma una entidad del sistema general de seguridad social en salud debe ser reconocida por el ADRES, mediante proceso de recobro previsto en el numeral 8 del artículo 39 de la Resolución 1885 de 2018.

Ahora bien, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la H. Corte Constitucional para cada caso mencionado, decide, lo siguiente:

  • Para el caso de Paula, hija de la hoy fallecida Clara, la Sala con el fin de velar por la garantía de los derechos a la salud, la integridad personal y la vida en condiciones dignas de Paula, como sujeto de especial protección constitucional, ordenará que Cosmitet Ltda designe a los profesionales de la salud que corresponda, para que realicen una visita domiciliaria al hogar de Paula, con el propósito de definir las necesidades actuales relacionadas con su cuidado primario, teniendo en cuenta las condiciones de su núcleo familiar.
  • Para el caso de Diego la Sala ordena a la EPS que les suministre a los padres de aquel el entrenamiento adecuado para asumir el cuidado primario de su hijo durante el tiempo en el cual el servicio de cuidador no sea suministrado por un tercero contratado
  • para ese fin. Lo dicho no obsta, claro está, para que, en caso de que estas condiciones cambien, sea procedente la garantía solicitada.
  • Para el caso de Andrés la Sala declara la carencia actual de objeto, en lo relacionado con la prestación de este servicio. Además, ordena que la EPS brinde el entrenamiento o la capacitación adecuados para que el núcleo familiar de Andrés asuma su cuidado primario durante el tiempo en el cual el servicio de cuidador no sea suministrado por esa EPS.
  • Para el caso de Alicia la Sala ordena que si a la fecha de notificación de esta providencia, EPS no ha autorizado el suministro de la silla de ruedas, valore la solicitud hecha por el neurocirujano, en los términos expuestos, y que la EPS autorice y suministre el servicio de cuidador, en los términos indicados con anterioridad.

Considera la Sala que en virtud del principio de solidaridad y del deber del Estado proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, el cuidado de las personas que dependen totalmente de otras para realizar actividades básicas y cotidianas debe ser asumido por sus familiares y, cuando esto sea materialmente imposible, por el Estado. Advierte además que con frecuencia los profesionales de la salud, entidades prestadoras de servicios de salud y jueces de tutela desconocen y yerran en la aplicación de los criterios jurisprudenciales que permiten determinar en qué casos el servicio de cuidador debe ser asumido por el Estado. Esta situación, ha afectado principalmente a familias en condiciones de vulnerabilidad, por su situación de pobreza, y, en particular, a mujeres cabeza de familia.

En razón a eso La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la H. Corte Constitucional exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a que diseñe, adopte e implemente medidas de política pública dirigidas a garantizar que los profesionales de la salud valoren criterios objetivos siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional con observancia en los derechos fundamentales de los pacientes. Y a que, las personas en situación de vulnerabilidad, sobre todo las mujeres cabeza de familia, puedan asumir el cuidado de sus familiares que requieren en el servicio de cuidador sin tener que limitar o sacrificar el tiempo que podrían aprovechar y los recursos económicos que podrían obtener para garantizar una vida digna.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales analiza caso de Responsabilidad Médica debido a la mora en la prestación del servicio de salud por no autorizar y realizar oportunamente los procedimientos ordenados por los médicos tratantes. (Sentencia No. 68, 2024)

La presente colegiatura conoce recurso de apelación concedido a la parte demandada y a los demás intervinientes llamados en garantía. El asunto se remite a un proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual presentado por la parta actora en la cual pidió declarar que la demandada CEPS S.A. es responsable contractual y extracontractualmente de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la pérdida

de oportunidad en la prestación del servicio al no autorizar y realizar los procedimientos ordenados por los médicos tratantes, omisión que produjo ceguera total a la señora María (nombre ficticio utilizado para este caso).

Relata la actora que se encontraba afiliada a CEPS S.A. como beneficiaria y ha estado en tratamiento médico para conservar la visión por su ojo izquierdo, pues, desde los 17 años sufrió un desprendimiento de retina, la cual le produjo una limitación visual total de su ojo derecho. Por tanto, se le ordeno a la paciente de manera prioritaria una serie de procedimientos. Asegura la actora que la EPS demoro injustificadamente en autorizar el tratamiento ordenado, situación que la obligo a interponer acción de tutela en contra la entidad, en la que el juez amparo derecho a la salud y vida afectada agregó que ante el incumplimiento de la orden se precisó iniciar incidente de desacato. Posterior a ello, el médico que valoro su condición indico que “no era pertinente realizar ningún tipo de cirugía de trasplante, debido a que el pronóstico visual es muy malo”.

Seguidamente, la actora presenta demanda verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual, en la que, el Juez A quo declaro imprósperas las excepciones de la demandada CEPS S.A. y la declaro responsable contractualmente de los daños y perjuicios causados a la demandante, en consecuencia, ordenó el pago de los perjuicios morales, del perjuicio a la vida y del daño a la salud ocasionados a la señora María. Para tomar la decisión el A quo considero desarrollar el concepto de perdida de oportunidad, señaló que la jurisprudencia y la doctrina han precisado que en principio se tiene un aspecto positivo que implica la pérdida o imposibilidad de ganar algo que eventualmente se pudo haber ganado y otro negativo que, es evitar la pérdida de algo. Manifiesta el A quo que:

“El aspecto positivo se presenta cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho; sin embargo, por la acción u omisión de un tercero se frustra definitivamente esa esperanza; por otro lado, la connotación negativa de la pérdida de oportunidad, se da cuando la víctima afrontó una situación desfavorable, teniendo la expectativa cierta de que la intervención de un tercero evite o eluda un perjuicio, ya que en razón a la omisión o la intervención defectuosa del tercero, el resultado dañoso se produce y la victima padece el perjuicio indeseado”

Indica entonces que las entidades promotoras de salud son las responsables de la afiliación, entre otras función encaminadas a organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados, por consiguiente, la perdida de oportunidad se presente también ante la circunstancia de evitar una perdida y frente a la que las EPS están obligadas a garantizar la prestación del servicio a los usuarios. 

Luego de que la parte demandada presentase recurso de apelación, conviene al Tribunal conocer sobre el mismo. Procede entonces a evaluar sobre el actuar culposo o doloso, en el

que, considera la presente colegiatura que en casos sobre responsabilidad médica es de vital importancia apoyarse en la historia clínica del paciente, pues en ella se encuentra todo lo que

 se hizo y lo que se dejó de hacer y en dado caso se encuentre mal diligenciada se hace presumir una mala praxis médica.

Considera el Tribunal que la conducta omisiva de la EPS se refleja en la grave, prolongada e injustificada mora para la atención de la paciente configuró la culpa de la demandada como elemento integrador de la responsabilidad civil. A su vez, menciona que la falta de control, coordinación y políticas claras para la atención de los pacientes, suministro de medicamentos y procedimientos, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio. En cuanto al nexo causal advierte que la decisión de la tutela no es muestra de que la pérdida de la agudeza visual de la paciente se originó por la prórroga de la consulta a especialista, pero si acredita la morosidad, el actuar paquidérmico de la EPS en la autorización y programación en las atenciones de los pacientes afiliados a ella.

Así mismo, resalta esta colegiatura que la perdida de la poca visibilidad que la señora María tenía, no es un daño menor, y no constituyen simples molestias. Si no, que por su parte afectan de forma real la salud de la actora y tiene gran incidencia en las actividades vitales y diarias, lo que ocasiona gravemente su forma de vida, sus relaciones no solo con su familia si no también con su círculo social. En este sentido, son suficientes razones para que la Sala Civil – Familia del Tribunal comparta la decisión de condenar a la demanda a perjuicios morales, concluyendo entonces confirmar con modificación la decisión del A quo, se modifican los numerales quinto (05) y séptimo (07) en relación con el pago de perjuicio a la vida y de daño a la salud causados a la señora María.

7. La Honorable Corte Constitucional en su Sala Especial de Seguimiento adoptó medidas de cautelares sobre la Unidad de Pago por Capitación en el seguimiento de las órdenes de la Sentencia T-760 de 2008. (Auto 875, 2024)

El Auto 875 de 2024, emitido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de, emitida por la Honorable Corte Constitucional de Colombia, la cual, tiene como objetivo corregir las fallas en el acceso a los servicios de salud. En la misma, se ordenó la unificación de los planes de beneficios de salud entre los regímenes contributivo y subsidiado y estableció que la UPC de ambos regímenes debe ser suficiente para cubrir todos los servicios y tecnologías en salud necesarios.

La Sala Especial de Seguimiento de la H. Corte Constitucional ha emitido diversos autos para supervisar el cumplimiento de estas órdenes. Entre ellos, el Auto 411 de 2016 y el Auto 109 de 2021 identificaron deficiencias significativas en los sistemas de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y en la metodología utilizada para calcular la UPC. Estas deficiencias han sido un obstáculo para alcanzar la suficiencia financiera necesaria que garantice la cobertura completa de los servicios de salud.

En 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2364, la cual establece el valor de la UPC para el año 2024, destinando un 5% de esta para financiar equipos básicos de salud. Esta asignación generó controversia, ya que varias asociaciones del sector salud argumentaron que esta destinación desfinancia otros servicios esenciales cubiertos por la UPC. Además, se emitió la Resolución 2366 de 2023, que también fue objeto de críticas similares.

Posteriormente,la Sala Especial de Seguimiento convocó a una sesión técnica para profundizar en el estudio de la suficiencia de la UPC. Tras este análisis, se concluyó que persistían las deficiencias en la financiación adecuada del sistema de salud. La principal preocupación fue que la destinación del 5% de la UPC para equipos básicos de salud podría comprometer la financiación de otros servicios esenciales, afectando el derecho fundamental a la salud de los afiliados.

En respuesta a estas preocupaciones, la Corte decidió ordenar la suspensión provisional de los artículos específicos de las Resoluciones 2364 y 2366 que establecen la destinación del 5% de la UPC. Esta medida cautelar tiene como objetivo prevenir el desfinanciamiento crítico del sistema de salud mientras se resuelven los procesos de nulidad presentados contra estas resoluciones. La Corte también ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social abstenerse de emitir nuevas resoluciones relacionadas con la financiación de los equipos básicos de salud hasta que se resuelvan las cuestiones legales pendientes.

Dentro del debate, hubo discrepancias en la corte, pues,el magistrado Vladimir Fernández Andrade expresó su desacuerdo con la adopción de estas medidas cautelares. Argumentó que la Sala de Seguimiento podría estar excediendo sus competencias y afectando la autonomía de otras ramas del poder público. Este desacuerdo refleja la complejidad y sensibilidad del tema, así como las diferentes interpretaciones sobre la mejor manera de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de salud y el cumplimiento de los derechos fundamentales.

Finalmente, la H. Corte Constitucional subraya la necesidad de mantener un equilibrio financiero dentro del SGSSS, asegurando que cualquier cambio en la destinación de los recursos de la UPC sea cuidadosamente evaluado para no afectar negativamente la sostenibilidad del sistema de salud y el cumplimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La suspensión provisional de las resoluciones controvertidas es una medida preventiva para garantizar que los recursos destinados a la salud sean suficientes y adecuados para cubrir todos los servicios esenciales necesarios.

8. El Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el recurso de apelación presentado contra la Nación – Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. (Sentencia del 28 de junio, 2023)

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por el HPTU y otras entidades demandantes contra la Nación – Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. La apelación se realizó contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había negado las pretensiones de la demanda inicial.

Las entidades demandantes, que incluyen hospitales y clínicas como el HPTU, la Clínica y la FHSV, entre otras, presentaron una demanda el 3 de diciembre de 1998. Alegaron que sufrieron perjuicios materiales debido a la inadecuada inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud sobre la EPS S.A.

La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 1416 del 31 de octubre de 1997, suspendió la autorización de funcionamiento de EPS S.A. y le impuso una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por irregularidades en su administración. Posteriormente, el 12 de febrero de 1998, el Ministerio de Salud ordenó la intervención administrativa y la liquidación de los bienes de la EPS S.A. debido a irregularidades en la prestación de servicios de salud y en los pagos a proveedores y entidades prestadoras de salud.

La intervención se debió a la insolvencia de EPS S.A., lo cual resultó en la incapacidad de la EPS S.A., para pagar las deudas a sus acreedores, incluidas las entidades demandantes. Estas alegaron que la supervisión y control inadecuados permitieron que las irregularidades y la insolvencia llegaran a un punto crítico sin la intervención oportuna de las autoridades competentes.

El Tribunal Administrativo, en su sentencia del 16 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de las demandantes, argumentando que no se probó la falla del servicio imputable a la Administración. El tribunal concluyó que las autoridades actuaron dentro de sus facultades legales y reglamentarias y que las pruebas presentadas no demostraron negligencia o falta de diligencia por parte del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. Las entidades demandantes interpusieron un recurso de apelación el 7 de diciembre de 2012, argumentando que la intervención de EPS S.A. fue tardía y que las irregularidades detectadas debieron haber sido abordadas con mayor celeridad y eficacia para evitar la despatrimonialización de la EPS y los perjuicios consecuentes.

El Consejo de Estado revisó el expediente y las pruebas aportadas, incluyendo las actuaciones de inspección y vigilancia realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud y las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud. Se concluyó que las actuaciones administrativas se

realizaron conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en ese momento. La Sala consideró que no se demostró una conducta imprudente, inoportuna u omisiva por parte de las entidades demandadas. Las pruebas no sustentaron la existencia de una falla del servicio que pudiera atribuirse al Ministerio de Salud o a la Superintendencia Nacional de Salud. En cambio, se determinó que los problemas financieros y administrativos de EPS S.A. fueron los factores directos que llevaron a la insolvencia y, por ende, a los perjuicios reclamados por las demandantes.

La sentencia del Tribunal Administrativo fue confirmada, manteniendo la decisión de negar las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado respaldó la conclusión de que las autoridades demandadas cumplieron con sus deberes de inspección y vigilancia de manera adecuada y conforme a la legislación aplicable.

En resumen, el Consejo de Estado ratificó que el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud no incurrieron en falla del servicio en la supervisión de EPS S.A. Las dificultades económicas y administrativas de la EPS fueron las causas directas de los perjuicios sufridos por las entidades demandantes, y no se encontró evidencia de negligencia o inadecuada actuación por parte de las entidades estatales. Por lo tanto, se confirmó la sentencia que negó las pretensiones de los demandantes, eximiendo de responsabilidad patrimonial al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud.

9. BIBLIOGRAFÍA

CONSEJO DE ESTADO. (s.f.). Radicado No. 05001233100019990379501 (47754). Obtenido de file:///C:/Users/GUILLERMO/Downloads/94_94_050012331000199903795011SENTENCIA20230815111928.pdf

CORTE CONSTITUCIONAL. (10 de mayo de 2024). Auto 875 de 2024. Seguimiento a las órdenes vigesimoprimera y vigesimosegunda de la Sentencia T-760 de 2008. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2024/A875-24.htm

CORTE CONSTITUCIONAL. (s.f.). Sentencia T-150 de 2024. Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela en los procesos T-9.638.033, T-9.652.343, T-9.674.592 y T-9.690.601 (AC). Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2024/T-150-24.htm

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (2 de mayo de 2024). Decreto No. 0545 de 2024. “Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título’ 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo a la reglamentación del artículo 6° de la Ley 2316 de 2023, en relación con las sustancias modelantes invasivas e inyectables no permitidas”. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Decreto%20No.%20545%20de%202024.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (2024). Resolución No. 740 de 2024. Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%20740%20de%202024.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (2024). Resolución No. 771 de 2024. Por la cual se define el porcentaje de los rendimientos financieros de la cuenta maestra de recaudo de cotizaciones en salud, para las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas en salud para la vigencia 2024. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%20771%20de%202024.pdf

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. (03 de Mayo de 2024). Resolución No. 0272 de 2024. “Por la cual se levanta la medida cautelar de Vigilancia Especial a la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI”. Obtenido de https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2024/05/Resolucion_No._0272_de_2024.pdf

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES. (24 de abril de 2024). Sentencia No. 68 aprobada mediante acta No. 93.

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