La constitución de sociedades comerciales, tiene como premisa el surgimiento de una nueva persona jurídica, tal como lo dispone el artículo 98 del código de comercio. Significa ello que, una vez constituida legalmente la persona jurídica, se crea otro sujeto de derecho con todos y cada uno de sus atributos, incluyendo el patrimonio.
El concepto de patrimonio es restrictivamente variable, sin embargo, aplicando la acepción más amplia, se concibe como el conjunto de activos y pasivos que tiene una persona. Es entendible la importancia que tiene este atributo al constituirse la sociedad, por cuanto es natural que los asociados quieran incrementar positivamente el patrimonio de la sociedad sin afectar negativamente el patrimonio propio.
Por tanto, la idea fundamental es que el patrimonio de los socios no se vea disminuido cuando se constituye una sociedad. Ahora bien, dentro del ejercicio de la actividad clínica, encontraremos entidades promotoras de salud (EPS) e instituciones prestadoras de salud (IPS), entre otras entidades que hacen parte del mismo sector, frente a estas la regla general varía de acuerdo al tipo societario con que se constituye la persona jurídica. Esto quiere decir que algunos tipos societarios por su naturaleza obligan a los socios a responder con su propio patrimonio, en aquellos eventos, en los que, en razón a las obligaciones adquiridas por la sociedad, la misma no pueda solventarla con su capital social, convirtiéndose esta obligación en solidaria, subsidiaria e ilimitada para con los socios.
Siendo importante entonces que se conozcan y se tengan en cuenta los criterios que la norma ha establecido para librar la responsabilidad de los socios. Luego entonces, en las sociedades comerciales de naturaleza colectivas, los socios suelen responder de forma solidaria e ilimitada, sin embargo, dicha premisa no es una responsabilidad absoluta, en el entendido de lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Comercio, la responsabilidad solidaria e ilimitada que asumen los socios por las operaciones sociales “solo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago“, de tal forma que configurada la hipótesis normativa, se convierte en una responsabilidad subsidiaria en caso de que la sociedad sea condenada judicialmente al pago de alguna obligación dineraria.
Igual suerte, corren los socios gestores en las sociedades comanditarias, quienes responden con su patrimonio de forma solidaria e ilimitada por las operaciones en donde la sociedad deba responder económicamente por sus operaciones sociales. Al respecto, en concepto de la Superintendencia de Sociedades (Oficio 220-132910 diciembre 23 de 2008), “el socio gestor está obligado solidariamente, en el caso de que la sociedad carezca de activos y subsidiariamente por la parte que deje de pagar la sociedad, siempre y cuando haya sido llamado como parte al respectivo proceso, por cuanto de lo contrario se violarían los derechos constitucionales del derecho de defensa y debido proceso. No sobra advertir que si bien la ley comercial establece que el socio gestor compromete su responsabilidad solidaria e ilimitadamente por las operaciones de la sociedad, obligación que asumen al suscribir en tal calidad el contrato de sociedad comandita, dicha responsabilidad no puede hacerse efectiva sin observar las rigurosidades procesales establecidas en la ley para el efecto”.
Sin embargo, ello no sucede por regla general en las sociedades de responsabilidad limitada. En estos casos, se itera, la regla general de que los socios no respondan por las operaciones sociales. No obstante, ello, y como quiera que las excepciones no dejan de presentarse, en este tipo societario, los socios también son responsables solidarios por las obligaciones laborales tanto, como tributarias a cargo de la sociedad en liquidación. Así lo explicó la Superintendencia de Sociedades a través del Oficio 220- 040830 de 15 de marzo de 2011, en donde expresó:
“(….) Ahora, si aun contando con el pago del capital social por parte de los socios, los activos no llegaren a alcanzar para cubrir los pasivos sociales, el estatuto tributario contempla que los socios responderán solidariamente por los impuestos, actualización o intereses de la persona jurídica de la cual sean socios (Artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003, concepto 38858 de mayo 15 de 2006 DIAN). Adicionalmente, en lo atinente a las obligaciones de naturaleza laboral a cargo de la compañía, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la solidaridad entre los socios en el caso de las sociedades de personas, como son las sociedades mencionadas, debiendo precisar que, según criterio de esta Superintendencia, tal responsabilidad solamente se da cuando los bienes de la empresa no sean suficientes para satisfacer la obligación radicada en cabeza de la sociedad. (….)”.
Así las cosas, aunque existe un alto grado de exoneración de responsabilidad patrimonial de los socios en la sociedad limitada, lo cierto es que, en aspectos tributarios y laborales, los socios responden de forma solidaria e ilimitada, eso sí, también de manera subsidiaria, esto es, cuando la sociedad no cuenta con los recursos suficientes para cubrir este tipo de pasivos.
De tal forma que los socios de aquellas entidades promotoras de salud o instituciones prestadoras de servicios de la salud, que se encuentran conformadas a través de una sociedad por acciones, como podrían ser una Sociedad por Acciones Simplificadas, o una Sociedad Anónima, solo llegan a ser responsables de forma solidaria, en caso de que se evidencie que se han utilizado para perjudicar de mala a fe a terceros o para hacer fraude a la ley, caso en el cual, se desestima la personalidad jurídica y es posible levantar el velo corporativo para identificar a los posibles responsables. No obstante, las sociedades por acciones, suelen ser el prototipo perfecto para evitar la responsabilidad patrimonial de los socios con ocasión a las operaciones sociales de la empresa.
Finalmente, pese a que de una u otra forma los socios de cualquier sociedad comercial, pueden llegar a ser responsables patrimonialmente por las operaciones de la sociedad, lo cierto es que la posibilidad de responsabilidad se reduce en las sociedades por acciones, en donde solo la mala fe de los socios, puede hacerlos responsables solidariamente de las obligaciones de la sociedad. En tal sentido, resulta bastante razonable, acogerse a alguno de estos tipos societarios para separar el patrimonio social del personal.
Elaborado Por:
Yulieth Karin Rangel Martínez
Consultora Legal en GONZALEZ PAEZ ABOGADOS S.A.S