La acción de tutela como mecanismo de acceso a la salud

Accion de tutela salud - DEST BLOG

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La acción de tutela es un mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es una herramienta fundamental para garantizar la protección de los derechos fundamentales. A través de órdenes perentorias emitidas por los jueces, se busca que autoridades públicas o particulares actúen o se abstengan de actuar cuando un derecho fundamental está siendo vulnerado o amenazado. El presente artículo explorará la acción de tutela como herramienta de protección de derechos, haciendo énfasis en su papel fundamental en la garantía del derecho a la salud. Se analizará cómo, a pesar de la existencia de la Ley 100 de 1993 y la creación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la falta de actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y la ausencia de una regulación detallada para la efectiva garantía de los derechos de los usuarios han llevado a un uso creciente de la acción de tutela para acceder a servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS.

ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,

podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Constitución Política de Colombia, 1991, articulo 86)

La acción de tutela, mecanismo expedito de protección de derechos fundamentales, ampara tanto aquellos derechos consagrados directamente en la Constitución, como aquellos que, aunque no estén expresamente mencionados, tienen una relación intrínseca con otros derechos fundamentales.

En el ámbito del derecho a la salud, la acción de tutela se ha convertido en un mecanismo esencial para garantizar el acceso a los servicios y prestaciones que los actores del SGSSS no brindan adecuadamente. Esto ocurre, ya sea porque dichos servicios no están incluidos en el PBS, o porque, a pesar de estarlo, existen barreras que impiden el acceso oportuno, la calidad en la atención o la información necesaria.

La ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el SGSSS, se fundamenta en la protección y el desarrollo del derecho social a la salud. Dicha ley, en su artículo 185, establece como una de sus funciones la prestación de servicios basándose en los principios de calidad y eficiencia.

ARTÍCULO 185. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además, propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud.

Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. Toda Institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condición para la aplicación del régimen único de tarifas de que trata el Artículo 241 de la presente Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposición deberá acatarse a más tardar al finalizar el primer año de vigencia de la presente Ley. A partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, según el caso, acreditar la existencia de dicho sistema. (Ley 100, 1993, articulo 185)

Sin embargo, debido a la falta de actualización del PBS definido como paquete de servicios básicos en las áreas de recuperación de la salud, prevención de la enfermedad y cubrimiento de ingresos, generó una ampliación de beneficios con el uso de la acción de tutela con el fin de ser protegido el derecho a la salud.

Como resultado de la ausencia de una regulación precisa y exhaustiva generó una preocupante desprotección en dos frentes críticos, en primer lugar, la indefinición de los planes de beneficios, sumada a la falta de claridad en cuanto a los servicios y tratamientos cubiertos y en segundo lugar el recobro de servicios médicos no incluidos en el PBS ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- teniendo en cuenta que estos recobros se encuentran estrictamente circunscritos dentro del régimen contributivo: aquellos servicios médicos que han sido explícitamente ordenados por jueces de tutela, en respuesta a acciones legales interpuestas por usuarios para proteger su derecho a la salud.

Con la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de Salud de 2015 y la eliminación de los Comités Técnico-Científicos (CTC), se establece que las EPS serían los responsables de autorizar los servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos de la UPC (Unidad de Pago por Capacitación), garantizando así un acceso más eficiente al sistema de salud. No obstante, persistieron fallas con base en las demoras en la prestación de los servicios que sí se encontraban incluidos en el PBS pero que debido a la falta de cobertura universal no podían ser prestados de manera oportuna.

Esta deficiencia en el acceso a la salud ocasionó un incremento en la recepción de tutelas, causando que los jueces de tutela terminaran solventando los servicios que el usuario necesitara ordenando tratamientos integrales, lo cual repercutió en el aumento de recobros. Un informe reciente de la iniciativa Así Vamos en Salud reveló un alarmante aumento en el número de tutelas relacionadas con la atención en salud en Colombia durante los primeros cuatro meses de 2024. Se registraron 84.445 acciones de tutela, lo que representa un incremento del 42,2% en comparación con el mismo período del año anterior. Las principales causas de estas tutelas se centran en la falta de oportunidad en la prestación de servicios esenciales, destacando un aumento significativo en las tutelas para procedimientos médicos (49,7%), suministro de medicamentos (77,5%) y asignación de citas (70,2%). (Rico Barrera, S.M., 2024. Consultor Salud).

En conclusión, la acción de tutela se ha consolidado como un mecanismo indispensable para la protección del derecho a la salud en Colombia. A pesar de los avances normativos, la persistencia de vacíos regulatorios, la falta de actualización del PBS y las barreras de acceso han generado un uso excesivo de este recurso. La situación se agrava con casos como el de pacientes oncológicos que enfrentan demoras críticas en la entrega de medicamentos de alto costo, donde cada día de retraso puede significar una disminución en sus probabilidades de supervivencia. Este tipo de situaciones, evidencian que la acción de tutela, aunque efectiva, no debería ser la principal vía de acceso a la salud.

Así las cosas, es imperativo que el Estado y las EPS implementen medida que aseguren el cumplimiento de los derechos de los usuarios, reduciendo así la necesidad de recurrir a la acción de tutela y garantizando una atención en salud digna y oportuna a los usuarios.

Elaborado por:

MARIA JOSÉ ZAMBRANO PATIÑO
González Páez Abogados

Referencias Bibliográficas

  • Constitución Política de Colombia. (1991). Art. 86, 2da ed.
  • Ley 100 (1993). “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 
  • Diario Oficial 41.148 del 23 de diciembre de 1993.
  • Rico Barrera, S.M. (2024). Aumento de tutelas y PQRS destaca las crecientes deficiencias en la atención: Así Vamos en Salud. Consultor Salud.

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