El Derecho a morir dignamente en Colombia: Eutanasia y Asistencia Médica al Suicido bajo el Marco Legal Vigente

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En el ordenamiento jurídico colombino, el concepto de dignidad humana es amplio y protege las distintas esferas de desarrollo de las personas, incluso extendiéndose al control que el individuo tiene sobre la terminación de su vida. A través de una evolución jurisprudencial innovadora, Colombia ha consolidado un marco de legalidad que permite la muerte digna bajo condiciones específicas, diferenciando así la eutanasia y de la Asistencia Médica al Suicido

La Sentencia C-239 de 1997, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, es la piedra angular del derecho a la muerte digna en Colombia. Fue la primera vez que un tribunal de cierre despenalizó el “Homicidio por Piedad” bajo condiciones específicas, transformando una visión puramente biológica de la vida en una visión centrada en la dignidad y la autonomía.

La Sentencia no eliminó el delito de homicidio por piedad del Código Penal, sino que estableció una causal de exclusión de responsabilidad para el médico, La Corte determinó que solo un profesional de la medicina tiene el conocimiento técnico para asegurar que el procedimiento sea humanitario y eficaz, así como es determinante que el paciente debe manifestar su voluntad de manera clara e inequívoca. Este punto garantiza que no se trate de una imposición por terceros, sino de un acto de libertad individual.

Desde 1997, la Corte exhortó al Congreso de la República para que regulara el tema mediante una Ley Estatutaria, al no hacerlo el legislativo en casi 30 años, el Ministerio de Salud tuvo que emitir resoluciones como la 1216 de 2015 y la 971 de 2021 para llenar el vacío operativo, basándose siempre en los principios de esta sentencia.

En un principio, se reconoció este derecho a las personas que se encontraran en una enfermedad terminal, cuando hubieran expresado su consentimiento, y el procedimiento hubiera sido realizado por un médico. Luego, la Jurisprudencia con fundamento en la dignidad, autonomía e integridad de la persona, amplió el derecho a morir dignamente no sólo a quienes tuvieran una enfermedad terminal, sino también a las personas que tuvieran enfermedades graves e incurables. Así, reconoce que cualquiera de estos dos elementos, enfermedad terminal o grave e incurable, activa el ejercicio de la muerte digna. En cualquiera de los dos casos, se exige el consentimiento del paciente como manifestación del principio de autonomía que está en el corazón del derecho fundamental.

Por su parte la sentencia C-164 de 2022 es innovadora ya que aborda el tema de Asistencia Médica al Suicido despenalizando el inciso 2 del artículo 107 del Código Penal, específicamente para el personal médico.

En la eutanasia, el médico es el sujeto activo, en el AMS, el médico suministra los medios, pero el paciente es quien realiza la acción final.

“Aún más, en el caso de la AMS la materialización de la autonomía y de la dignidad humana es aún mayor toda vez que es el paciente quien se auto administra el medicamento prescrito para alcanzar el resultado, y mantiene el control sobre el proceso causal de su propia muerte que no se predica de la eutanasia en el mismo grado. Quien opta por la AMS en lugar de la eutanasia, está ni más ni menos que reclamando agencia para dar fin a su sufrimiento; pues prefiere no delegar tan importante acaecimiento a un tercero.”  Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-164/22, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 11 de mayo de 2022

Para el caso de la eutanasia se suscribe el Documento de Voluntad Anticipada (DVA) mediante el cual una persona en pleno uso de sus facultades legales y mentales y con conocimiento de las implicaciones, puede indicar sus decisiones en caso de atravesar en el futuro una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible. Esto permite conocer la voluntad del paciente en casos en los que éste no se pueda manifestar, sin embargo, dada la naturaleza de la AMS, la voluntad del paciente debe mantenerse incólume hasta el último momento, y es posible verificar tal voluntad. Dado que es el paciente quien realiza el procedimiento, puede garantizarse que, en caso de dudas o arrepentimientos, el paciente no lleve a cabo el procedimiento.

Para que cualquiera de estas conductas sea considerada lícita y no bajo la figura de “Homicidio por Piedad”, deben concurrir tres elementos esenciales:

  1. Consentimiento Libre e Informado: El paciente debe expresar su voluntad de manera clara, precisa e inequívoca.
  2. Padecimiento de Intenso Sufrimiento: Derivado de una lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
  3. Ayuda Profesional: El procedimiento debe ser realizado o guiado por un profesional de la salud en todo momento, y un equipo interdisciplinario.

Conforme a la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) tienen la obligación de garantizar el derecho a morir dignamente, por lo cual, una vez el paciente presenta la solicitud, se debe conformar un Comité Científico-Interdisciplinario, el cual tiene el deber de verificar los requisitos en un término no mayor a 10 días calendario y presentar un anexo técnico.

Ahora bien, el derecho a la objeción de conciencia es estrictamente individual para el médico. Las IPS, como personas jurídicas, no pueden ser objetoras, si un médico que trabaja en la IPS se niega por razones morales o religiosas, la IPS debe garantizar que otro profesional realice el procedimiento sin dilaciones que afecten la dignidad del paciente.

A modo de conclusión, se reitera la jurisprudencia referente a la muerte digna, entendido como un derecho autónomo, compuesto por dos dimensiones: de un lado, la dignidad humana como presupuesto esencial del ser humano, y por el otro, la autonomía personal. Morir dignamente en sus diversas acepciones puede ser materializado por las siguientes formas: (i) los cuidados paliativos, (ii) la adecuación del esfuerzo terapéutico, y (iii) las prestaciones específicas para morir. Por tanto, lo fundamental es el derecho a morir dignamente, más que el medio para hacerlo.

“Además, si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se encuentra el individuo y su posición frente el valor de la vida para sí. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad.” Corte Constitucional de Colombia. Sentencia c-239/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz, 5 de mayo de 1997.   

Elaborado por

Nicolth Diaz Perez.

Abogada. Esp. DDHH Y DIH.


Bibliografía:

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia c-239/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz, 5 de mayo de 1997

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-164/22, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 11 de mayo de 2022

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-438/25, M.P. Natalia Ángel Cabo. 23 de octubre de 2025.

Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud.

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