En Colombia el marco jurisprudencial contemporáneo ha traído importantes cambios frente a la eutanasia, y uno de ellos ha sido el cambio de la posición de la Corte Constitucional sobre el reconocimiento del derecho a morir dignamente como derecho fundamental, así como se propuso en la sentencia C- 233 de 2021, en donde se desarrolla el derecho fundamental a morir dignamente, en la que se amplían los escenarios de procedencia de la eutanasia, pues ahora la eutanasia podrá ser solicitada no solo por aquel paciente que se encuentre en estado terminal, sino que también la podrá pedir el paciente que padezca intenso sufrimientos físico o psíquico, proveniente, bien de lesión corporal o de enfermedad grave e incurable.
Por lo cual, la jurisprudencia en mención, establece que uno de los requisitos para acceder a la muerte digna es el consentimiento. Toda vez, que las decisiones sobre el fin de la vida le corresponden a cada persona, por tanto, son ellas quienes deben decidir lo que quieren y lo que consideran digno en cada caso concreto. Por ello, la Corte Constitucional reconoció la importancia del Consentimiento Informado, donde se establece que, para lograr acceder a este procedimiento, será solo con su previo y libre consentimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-233-2021 estableció que el consentimiento informado tiene que ser libre, informado e inequívoco, indicando del mismo modo, que las personas no solo podrían manifestarlo cuando lo necesitaran, sino que podría ser previo o anticipado. Así pues, en Colombia existen los documentos de voluntad anticipada, donde de forma adelantada pueden expresar su voluntad.
Siendo así, la Corte Constitucional ha indicado y se pronuncia sobre el Consentimiento Informado Sustituto, señalando que cuando la persona no puede manifestar su voluntad y no lo ha hecho de manera anticipada mediante un Documento de Voluntad Anticipada, sus familiares y personas más cercanas pueden ayudar a interpretar la voluntad y las preferencias de la persona, sin embargo, la Corte Constitucional en pronunciamientos anteriores, esto es, en las sentencias T-721 y T-060 de 2020, había ordenado al Ministerio de salud, reglamentar las condiciones de viabilidad del Consentimiento Sustituto, teniendo en cuenta las circunstancias que impide expresar su voluntad y no exista un Documento de voluntad anticipada.
Por consiguiente, es preciso señalar que el consentimiento sustituto es legal y es reconocido jurisprudencialmente por la Corte, sin embargo, a través de la Resolución 971 de 2021 por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, tramite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia[1], se indicó que para que opere el consentimiento sustituto los familiares deben contar con un Documento de Voluntad Anticipada debidamente formalizado, de manera que, sin ese documento, no se puede sustituir el consentimiento.
Dicho esto, el comité no aceptará y no procederá a la solicitud del procedimiento de Eutanasia en los siguientes casos:
- Imposibilidad del paciente de expresar la solicitud.
- Solicitud emitida por medio de un tercero.
- Ausencia de información requerida.
- Desistimiento del paciente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia C-233 de 2021 con Magistrado Ponente Diana Fajardo Rivera, establece lo siguiente:
“En caso de que la persona se encontrara en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidieran manifestar su voluntad, la solicitud podía ser presentada por quienes estuvieran legitimados para dar el consentimiento sustituto, siempre que la voluntad del paciente hubiera sido expresada previamente mediante un documento de voluntad anticipada o testamento vital, requiriéndose -por parte de los familiares- que también dejaran constancia escrita de tal voluntad. Al recibir la solicitud, el médico tratante debía poner en conocimiento -o reiterar- al paciente y sus familiares, el derecho a recibir cuidados paliativos como tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros síntomas”.
En este sentido, si una persona en algún momento de su vida, no realizó o dejo un Documento de voluntad anticipada, se vería imposible dar cumplimiento a lo que establece la Resolución 971 de 2021, siendo así, surge un interrogante, ¿La ausencia del documento de voluntad anticipada podría vulnerar el derecho a morir dignamente?, la omisión de este documento conlleva a que actualmente, las personas y familiares cuenten con barreras para acceder y garantizar la eutanasia prologando el sufrimiento de las personas.
Si bien, se cuenta con una normatividad y un pronunciamiento jurisprudencial que establece como podría operar el consentimiento sustituto, no es menos cierto que, la falta de una regulación sobre el consentimiento sustituto sigue imponiendo barreras a las personas y sus familias, lo que da como resultado una vulneración del derecho a una vida digna. Considerando necesario una regulación que señalé cómo y cuándo proceder en el momento en que las personas no puedan manifestar directamente su voluntad, y así se pueda respetar su derecho a la muerte digna, garantizando a través de unas reglas claras que permitan su uso efectivo, que protejan y blinden las decisiones de posibles abusos o, evitar que esto se convierta en una herramienta de los familiares con el síndrome del cuidador cansado y quieran acceder a este procedimiento.
Siendo así, le corresponde al congreso Nacional de Colombia y al Ministerio de salud y protección social, determinar los elementos que hagan operativas las garantías asociadas al derecho a morir dignamente, así como los aspectos de la manifestación del consentimiento sustituto, hallando algún método que permita delimitar de que manera la familia puede sustituir el consentimiento y señalando la validez del mismo, con el fin de garantizar la eutanasia a estas personas que no pudieron expresar su voluntad anticipada y que no lo puede hacer por circunstancia que impide expresar su voluntad, evitando que estos, continúen viviendo en un prologado sufrimiento y las Instituciones prestadoras del servicio de salud no nieguen la prestación del procedimiento de la eutanasia por la responsabilidad legal a la cual podrían verse enfrentadas.
Elaborado por: Erika Andrea Robles Duarte.
Consultora legal de González Páez Abogados S.A.S.
Bibliografía.
Sentencia C-233 DE 2021. Magistrado Ponente Diana Fajardo Rivera.
Resolución 971 de 2021. “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”
[1] Resolución 971 de 2021 Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia