Boletín Jurídico Nº50 · Actualización normativa del sector salud — Mayo 2026

Boletín Jurídico Nº50 · Actualización normativa del sector salud — Mayo 2026

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Análisis de las 8 novedades normativas y jurisprudenciales más relevantes del sector salud colombiano en Mayo de 2026, con impacto operativo para IPS, EPS y prestadores.

El presente boletín recopila y analiza las disposiciones de mayor relevancia para los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud durante Mayo de 2026. Cada sección expone el contenido de la norma, su fundamento, el impacto operativo para las entidades y, cuando corresponde, los plazos o el régimen de transición.

Resolución 948 de 2026: RIPS como soporte de la Factura Electrónica de Venta en salud

Objeto y contenido esencial

La Resolución 948 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 14 de mayo de 2026, reglamenta el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) como soporte obligatorio de la Factura Electrónica de Venta (FEV) en salud. La norma adopta dos documentos técnicos complementarios: el Documento Técnico 1, que contiene las especificaciones de campos de datos y reglas de validación del RIPS como soporte de la FEV, y el Documento Técnico 2, que regula los campos adicionales del sector salud en la generación de la FEV. Ambos documentos se publican y actualizan en el micrositio de facturación electrónica del Ministerio, lo que permite ajustes técnicos periódicos sin necesidad de nueva resolución. La norma deroga expresamente las Resoluciones 2275 de 2023, 558 de 2024 y 1884 de 2024, consolidando en un único instrumento el marco regulatorio de la facturación electrónica en salud.

Fundamento normativo y antecedentes

La competencia ministerial se sustenta en el artículo 173, numeral 3 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 15 de la Ley 1966 de 2019, que estableció la obligatoriedad de la factura electrónica para el cobro de servicios y tecnologías en salud ante la DIAN. La Resolución 948 de 2026 es el eslabón más reciente de una cadena regulatoria iniciada en 2023: la Resolución 2275 de 2023 creó el marco operativo inicial; la Resolución 1884 de 2024 introdujo ajustes al anexo técnico y estableció la implementación gradual; y la Resolución 1962 de 2025 creó el Sistema de Información Integral Financiero y Asistencial (SIIFA) e incorporó al mecanismo de validación las transacciones entre Entidades Responsables de Pago (ERP) y fabricantes o importadores de insumos. La nueva resolución cierra ese ciclo, resolviendo las brechas operativas que la experiencia de implementación evidenció.

Ámbito de aplicación

El artículo 2° vincula a la norma a todos los actores del flujo de facturación en salud: IPS, profesionales independientes y empresas de transporte asistencial; proveedores de tecnologías en salud; fabricantes, importadores y titulares de registro sanitario que realicen ventas masivas de medicamentos, dispositivos o insumos a las EPS para su posterior dispensación; las Entidades Responsables de Pago —EPS, Entidades Adaptadas, Entidades Territoriales, ARL en el componente salud, administradores de regímenes especiales y de excepción—; otras entidades pagadoras como aseguradoras SOAT y entidades con planes voluntarios de salud; y la ADRES. La inclusión de los fabricantes e importadores es la novedad subjetiva más relevante frente al régimen anterior: aunque no generan RIPS individuales por tratarse de compras masivas, quedan vinculados al Mecanismo Único de Validación (MUV) a través de un módulo especial de facturas convencionales sin RIPS, en el que sí deben registrar el Código Único de Contrato (CUCON).

Quedan expresamente excluidos del régimen RIPS-FEV los centros de reconocimiento de conductores, los centros de investigación, y los servicios de cirugía estética y medicina alternativa no financiados con recursos públicos. Esta exclusión no los exime de expedir factura electrónica conforme a la normativa de la DIAN; simplemente los sustrae del sistema de validación especial del sector salud.

Conceptos clave del sistema

¿Qué es El Código Único de Validación (CUV)?: es la certificación alfanumérica cifrada que acredita que el RIPS superó todas las reglas de validación del MUV. Su obtención es requisito obligatorio para radicar la factura ante el pagador: los pagadores tienen expresamente prohibido recibir o tramitar facturas sin CUV, ni imputar como costos de atención con cargo a la UPC aquellas que carezcan de él. Esto convierte la validación técnica del RIPS en una condición jurídica de acceso al cobro, no en un simple requisito formal.

¿Qué es El CUCON?: es el identificador único del contrato, generado automáticamente por el SIIFA mediante el algoritmo SHA-256, que garantiza la trazabilidad del vínculo contractual durante todo el ciclo de vida de la factura. La norma define taxativamente las situaciones de factura sin contrato —urgencias sin contrato vigente, atenciones por tutela u orden judicial, atenciones a cargo de la ADRES o del SOAT—, evitando interpretaciones unilaterales de los pagadores.

¿Qué es El MUV?: es la plataforma tecnológica del Ministerio que valida la estructura, contenido y relación de los datos del RIPS frente a la FEV. Una disposición crítica para los prestadores es la prohibición expresa de que las ERP impongan reglas de validación propias o mecanismos alternos de validación como condición para radicar facturas, lo que elimina una fuente histórica de glosas técnicas de origen injustificado.

¿Qué es La nota de ajuste del RIPS?: es una figura nueva que permite corregir datos del RIPS cuando no hay afectación del valor monetario total y no procede la emisión de notas débito o crédito. Evita el costoso ciclo de anulación y re-expedición de facturas por errores de información clínica o administrativa sin impacto económico.

Impacto operativo para IPS, EPS y demás actores

Las IPS y prestadores deben garantizar la generación automática del RIPS como soporte de cada FEV, asegurar la consistencia entre los datos clínicos, de facturación y de inventario, y completar la radicación ante el pagador dentro de los 22 días hábiles siguientes a la expedición de la FEV con validación DIAN. Vencido ese plazo sin radicación, la obligación es anular la factura y expedir una nueva, con los costos administrativos que ello conlleva para la gestión de cartera.

Las ERP deben adaptar sus plataformas para recibir los RIPS-FEV exclusivamente a través del MUV y validar su consistencia antes de autorizar el pago. Tienen prohibido solicitar estadísticas o reportes consolidados que puedan obtenerse a partir de los datos de la resolución, ni exigir campos adicionales no previstos en el Documento Técnico 2, so pena de las investigaciones que determinen las entidades de inspección, vigilancia y control.

Los fabricantes e importadores deben crear módulos de reporte que consoliden la información de compras masivas y la transmitan al MUV a través del módulo de facturas sin RIPS, con registro del CUCON en los campos generales del XML de la factura.

Vigencia, plazos de transición y régimen de control

La resolución rige desde su expedición el 14 de mayo de 2026, pero implementa un régimen de transición en dos momentos: a partir del 1° de junio de 2026 entran en vigor las reglas de validación que migran de notificación a rechazo, lo que significa que errores antes tolerados comenzarán a impedir la obtención del CUV; y a partir del 1° de julio de 2026 serán exigibles los ajustes de versión de software de carácter estructural, obligando a los facturadores a actualizar sus sistemas a las nuevas especificaciones del Documento Técnico 1. Las entidades que no hayan iniciado sus ajustes tecnológicos con anticipación enfrentan un riesgo operativo real de no poder facturar válidamente a partir de esa fecha.

El control del cumplimiento corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud conforme al artículo 22°. Sin embargo, la consecuencia más inmediata del incumplimiento no es la sanción administrativa sino el propio bloqueo del sistema: sin CUV no hay radicación, sin radicación no hay pago, y la cartera del prestador se deteriora. En ese sentido, la norma diseña un mecanismo de cumplimiento basado en los incentivos del flujo de recursos, más que en la amenaza de la sanción.

Resolución 995 de 2026: Programa Nacional de Equipos Médicos de Emergencia (EME/EMT) en el sector salud

Objeto y contenido esencial

La Resolución 995 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 25 de mayo de 2026 y suscrita por el Ministro Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, implementa el Programa Nacional de Equipos Médicos de Emergencia —denominados EME en español o EMT por sus siglas en inglés— para fortalecer la capacidad de respuesta del sector salud ante crisis, emergencias y desastres. La norma establece los elementos base del programa a través de un documento técnico publicado en la página web del Ministerio, lo que le permite actualizarse sin necesidad de nueva resolución. Rige a partir de la fecha de su expedición y no contempla período de transición, lo que implica exigibilidad inmediata para todos los actores vinculados.

Fundamento normativo y antecedentes

En el ámbito nacional, el antecedente directo es la Resolución 633 de 2024, mediante la cual el Ministerio adoptó la Iniciativa Global como Programa Nacional y asignó a la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres la elaboración del documento técnico base, denominado "Programa Nacional de Equipos Médicos de Emergencia — Ruta de Implementación de la Iniciativa". La Resolución 995 de 2026 da el paso siguiente: implementa formalmente ese programa y activa sus mecanismos de certificación, registro y control. El contexto que motiva la norma es contundente: Colombia ha enfrentado desastres de gran impacto como el terremoto de Armenia (1999), la avalancha de Mocoa (2017), emergencias climáticas recurrentes y crisis migratorias en Norte de Santander y el Darién, situaciones que han desbordado repetidamente la capacidad de respuesta del sistema de salud.

Ámbito de aplicación

El artículo 2° vincula la norma a todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud —entidades públicas y privadas—, organismos y agencias de socorro habilitados en el marco de la prestación de servicios de salud, y entidades territoriales que manifiesten ante el Ministerio su intención de conformar Equipos Médicos de Emergencia. La participación es voluntaria en el sentido de que la conformación de un EME no es obligatoria para todos los prestadores, pero una vez que una entidad manifiesta su intención de conformarlo queda sujeta a todos los requisitos de certificación, operatividad y control previstos en la norma.

Respecto a los equipos internacionales, el parágrafo del artículo 2° establece una restricción importante: los EME del orden internacional certificados por su país de origen solo podrán operar en Colombia en dos supuestos taxativos — cuando el Ministerio lo solicite como representante del sector salud ante el Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través de la OPS y la OMS, o cuando el organismo internacional EMT solicite y sea autorizado su ingreso por el Ministerio. Esta reserva de autorización ministerial garantiza la soberanía sanitaria del Estado en la gestión de la respuesta a desastres y evita la operación autónoma de equipos extranjeros sin coordinación institucional.

Certificación, registro y proceso de habilitación

El artículo 3° atribuye al Ministerio la responsabilidad del procedimiento administrativo de verificación para el registro y clasificación de los Equipos Médicos de Emergencia. Una vez cumplidos los requisitos, el Ministerio expide el certificado correspondiente. Las organizaciones internacionales que deseen certificarse para operar en el territorio nacional deben cumplir los mismos requisitos exigidos a las organizaciones nacionales, sin regímenes diferenciados.

El proceso concreto de certificación opera a través del aplicativo CICOM (Centro de Información y Coordinación Médica), plataforma tecnológica que centraliza el registro, documentación y coordinación de los equipos. El procedimiento, regulado en el artículo 6°, consiste en: postulación por parte de la entidad interesada en cualquier momento conforme al documento técnico; activación de la pestaña de verificación en el CICOM con los documentos requeridos; notificación por parte del Ministerio con al menos 24 horas de antelación sobre la visita de verificación presencial; y expedición del certificado dentro de los 15 días calendario siguientes a dicha visita.

El artículo 8° establece que la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres del Ministerio mantendrá el registro actualizado de todos los equipos certificados en la estructura del CICOM, que funciona como el repositorio oficial del programa.

Obligaciones de los equipos certificados

Una vez obtenida la certificación, las entidades asumen obligaciones concretas de mantenimiento operativo. El artículo 4° exige que los EME se adapten a la gestión del riesgo en sus tres componentes —reducción, preparación y respuesta— y se articulen con los Sistemas de Emergencias Médicas (SEM) de sus respectivas jurisdicciones, en el marco de las redes integradas e integrales de servicios de salud consagradas en la Ley 1438 de 2011. Esta articulación no es opcional: es la condición que garantiza que los equipos no operen de forma aislada sino como parte de una cadena institucional coordinada de respuesta.

El artículo 7° obliga a las IPS con equipos certificados a realizar autoevaluación y registro de novedades conforme a los artículos 5° y 12° de la Resolución 3100 de 2019 —modificada por las Resoluciones 544 de 2023 y 465 de 2025—, referente a los servicios ofertados según el tipo de EME. Cuando surjan nuevos estándares o se quiera modificar la tipología del equipo certificado, el interesado debe adoptar previamente los cambios y solicitar formalmente la verificación al Ministerio, que deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la actualización.

El artículo 10° establece la obligación de operatividad continua: los equipos deben realizar simulaciones semestrales y simulacros anuales con participación del talento humano en salud que los conforma, y documentar estos procedimientos como parte integral del historial operativo del programa. Esta exigencia tiene una finalidad práctica evidente: garantizar que los equipos no sean solo estructuras formalmente certificadas sino capacidades reales y entrenadas de respuesta.

Finalmente, el parágrafo 2° del artículo 3° abre la posibilidad de que los equipos certificados participen en misiones internacionales, previa solicitud del país afectado y conforme a los procedimientos establecidos por el Ministerio, lo que proyecta al programa más allá de la respuesta doméstica y lo conecta con la red global de EMT de la OMS.

Inspección, vigilancia y control

El artículo 11° distribuye las responsabilidades de control entre la Superintendencia Nacional de Salud y las secretarías de salud departamentales y distritales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para vigilar el cumplimiento de los estándares de calidad en la atención brindada por los EME. Esta distribución es coherente con el carácter territorial del programa: el Ministerio certifica y registra, pero la vigilancia cotidiana del desempeño recae en las autoridades de salud más cercanas al territorio donde opera el equipo.

Consideración final

A diferencia de la Resolución 948 de 2026 —cuya exigibilidad se activa automáticamente a través del bloqueo del flujo de facturación—, la Resolución 995 de 2026 construye un programa de cumplimiento basado en la habilitación voluntaria inicial pero con obligaciones operativas exigentes una vez obtenida la certificación. Para las IPS y entidades del sector salud ubicadas en territorios de alta exposición a riesgos de desastre, la certificación como EME no solo representa una decisión estratégica de preparación sino una obligación de responsabilidad institucional frente a las poblaciones que atienden.

Resolución 900 de 2026: Actualización de los mecanismos de control, seguimiento y trazabilidad de los recursos transferidos en salud

Objeto y contenido esencial

La Resolución 900 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 7 de mayo de 2026 y suscrita por el Ministro Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, modifica el artículo 5° de la Resolución 2361 de 2016 y los artículos 7° y 14° de la Resolución 737 de 2024, con el propósito de fortalecer la metodología de seguimiento a los recursos que el Ministerio transfiere o asigna directamente a entidades territoriales y Empresas Sociales del Estado (ESE). La norma no cambia la destinación de los recursos ni restringe su uso; su alcance es estrictamente procedimental: actualiza los formatos, instrumentos y plazos de reporte para mejorar la trazabilidad, consistencia, integridad y oportunidad de la información financiera cargada en la Plataforma PISIS. Rige a partir de su expedición y no contempla período de transición.

Fundamento normativo y antecedentes

La competencia ministerial se sustenta en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 modificado por la Ley 1949 de 2019. Los antecedentes directos son dos: la Resolución 2361 de 2016, que fijó los lineamientos para la remisión de información por parte de entidades territoriales y beneficiarias respecto de los recursos transferidos o asignados directamente, y la Resolución 737 de 2024, que estableció las reglas para la asignación y seguimiento de los recursos ejecutados mediante transferencia.

La experiencia acumulada en la supervisión de estas transferencias evidenció la necesidad de depurar, verificar y consolidar la información reportada, y de actualizar los formatos de reporte para lograr un cierre más ágil y verificable de la ejecución de los recursos.

Modificaciones concretas introducidas por la norma

La Resolución 900 de 2026 introduce cuatro modificaciones específicas, cuya comprensión práctica es esencial para las entidades beneficiarias de transferencias.

El artículo 1° sustituye el artículo 5° de la Resolución 2361 de 2016 para actualizar el catálogo de soportes que las entidades territoriales y beneficiarias deben cargar obligatoriamente en la Plataforma PISIS. La lista queda estructurada en quince numerales y dos certificaciones firmadas por el Representante Legal, Contador y/o Revisor Fiscal —una de autenticidad documental (Anexo 1) y una de cumplimiento normativo (Anexo 2).

El artículo 2° confirma que el registro y reporte de información debe continuar a través del aplicativo de seguimiento a recursos transferidos, conforme al artículo 4° de la Resolución 2361 de 2016 y el anexo técnico PISIS SER124DREC. No hay cambio de plataforma, sino actualización del contenido que debe cargarse en ella.

El artículo 3° adiciona el numeral 7.4 al artículo 7° de la Resolución 737 de 2024, que regula los lineamientos técnicos para la ejecución de transferencias. La adición establece que dichos lineamientos se definirán con base en los quince literales del nuevo artículo 5° de la Resolución 2361 de 2016, estructurados conforme a la destinación específica de los recursos y a las obligaciones de la entidad territorial o beneficiaria según el acto administrativo de asignación. Para proyectos de infraestructura, dotación, transporte asistencial, tecnologías de la información y telemedicina, los lineamientos técnicos corresponderán a los contenidos de los proyectos viabilizados.

El artículo 4° modifica el artículo 14° de la Resolución 737 de 2024 sobre periodicidad del reporte, introduciendo una regla de remisión: la información deberá reportarse con la periodicidad definida en los lineamientos técnicos del acto administrativo de asignación o, en su defecto, en el oficio que expida el área responsable del gasto y seguimiento. Esto elimina una periodicidad fija y universal, y la subordina al contenido específico de cada asignación, lo que otorga mayor flexibilidad operativa pero exige que cada entidad identifique con precisión la periodicidad aplicable a cada transferencia recibida.

Nuevas obligaciones transversales

Además de las modificaciones a las resoluciones anteriores, la Resolución 900 de 2026 introduce en sus artículos 5°, 6° y 7° tres obligaciones transversales aplicables a todas las entidades receptoras y beneficiarias.

El seguimiento integral (artículo 5°) estará a cargo del Ministerio con base en los actos administrativos de asignación, los lineamientos técnicos, los proyectos viabilizados y la información reportada. La dependencia ministerial encargada del seguimiento será responsable de elaborar y actualizar los lineamientos correspondientes, integrando en un solo marco los instrumentos de las Resoluciones 2361 de 2016, 737 de 2024 y la presente norma.

La conservación y custodia documental (artículo 6°) exige que las entidades garanticen la adecuada conservación, organización y custodia de todos los documentos relacionados con la ejecución de los recursos, especialmente los que soportan pagos y conceptos financiados, observando las disposiciones de gestión documental del Archivo General de la Nación. Esta obligación tiene implicaciones directas sobre los procesos de auditoría: los documentos deben estar disponibles no solo para el Ministerio sino para cualquier organismo de control que los requiera.

El suministro de información (artículo 7°) obliga a las entidades a garantizar el reporte oportuno, veraz, completo y consistente de la información de ejecución a las autoridades nacionales, territoriales y organismos de control cuando lo requieran. Esta disposición conecta directamente con el régimen de responsabilidad fiscal de la Ley 610 de 2000: cualquier gestión antieconómica, ineficiente o contraria a la destinación de los recursos que genere detrimento patrimonial da lugar a las acciones correspondientes.

Implicaciones prácticas para entidades territoriales y ESE

Para las entidades territoriales y ESE que reciben transferencias del Ministerio, la Resolución 900 de 2026 eleva de manera significativa las exigencias documentales del proceso de seguimiento y cierre. El conjunto de quince soportes del nuevo artículo 5° y las dos certificaciones de los anexos representan una carga de gestión documental considerable que exige procesos internos robustos: sistemas de archivo organizados, procesos contables al día, supervisión contractual documentada y rendimientos financieros controlados mensualmente. Las entidades que no cuenten con estas capacidades enfrentan un riesgo real de observaciones del Ministerio o de los organismos de control, y eventualmente de suspensión de futuros desembolsos.

Un aspecto de particular atención es la responsabilidad personal que implican las certificaciones de los Anexos 1 y 2 para el Representante Legal, el Contador y el Revisor Fiscal. Al suscribir estos documentos, estos funcionarios certifican bajo su firma que la información es verídica, que la ejecución fue conforme a los lineamientos y que los documentos cargados en PISIS corresponden a los originales de la entidad, quedando sujetos al régimen de responsabilidad fiscal de la Ley 610 de 2000 en caso de que la información resulte inexacta o la ejecución haya sido contraria a la destinación establecida.

Resolución 820 de 2026: Requisitos para apertura o traslado de establecimientos farmacéuticos minoristas

Objeto y contenido esencial

La Resolución 820 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 28 de abril de 2026 y suscrita por el Ministro Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, establece los requisitos mínimos que deben cumplir los establecimientos farmacéuticos minoristas —farmacias, droguerías y farmacias-droguerías— para obtener autorización de apertura o traslado de su actividad en el territorio nacional. Rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

La norma no regula los requisitos de habilitación sanitaria ya previstos en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, sino que los complementa con criterios de ordenamiento territorial, cobertura geográfica y pluralidad de establecimientos, atribuyendo a las entidades departamentales y distritales la competencia para otorgar las autorizaciones y motivar explícitamente sus decisiones.

Origen jurídico: la Sentencia C-479 de 2024 como mandato directo

La norma no es una iniciativa discrecional del Ministerio sino el cumplimiento de una orden judicial. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-479 de 2024, dispuso la reviviscencia del parágrafo 3° del artículo 10 de la Ley 23 de 1962 —modificado por el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 8 de 1971—, que había sido derogado por el artículo 136 del Decreto Ley 019 de 2012, y ordenó al Ministerio definir cuál de las regulaciones administrativas expedidas en desarrollo de esa norma revivida permanece vigente. Adicionalmente, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de octubre de 2025 y el Auto 302 del 27 de abril de 2026 del Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de cumplimiento con radicado 11001-33-35-027-2025-00315-00, hicieron imperioso que el Ministerio expidiera la resolución en el plazo más breve posible.

La Corte sustentó la reviviscencia en la necesidad de garantizar el derecho fundamental a la salud en su dimensión de acceso y disponibilidad de medicamentos, con especial énfasis en zonas apartadas, personas con movilidad reducida, adultos mayores y pacientes vulnerables que requieren acceso fácil, oportuno y cercano a los servicios farmacéuticos.

Autorización y criterios de decisión

El artículo 1° establece que todo establecimiento farmacéutico minorista debe solicitar autorización a la entidad departamental o distrital —o quien haga sus veces— antes de iniciar su actividad o realizar un traslado. La autorización habilitará al establecimiento para operar como servicio farmacéutico independiente o como gestor farmacéutico, en los términos de la reglamentación del servicio farmacéutico.

Los departamentos y distritos deben expedir la autorización considerando obligatoriamente cuatro criterios, y motivar explícitamente sus decisiones con base en ellos: primero, favorecer la cobertura geográfica teniendo en cuenta las necesidades del servicio en cada territorio; segundo, garantizar la apertura en los lugares donde se identifique la necesidad de este tipo de establecimientos según la densidad poblacional; tercero, garantizar la pluralidad de establecimientos para proteger el derecho de los usuarios a elegir entre distintos proveedores de medicamentos, dispositivos médicos y tecnologías en salud; y cuarto, verificar el cumplimiento de las normas de uso del suelo y ordenamiento territorial —EOT, PBOT o POT, según el tamaño del municipio.

Requisitos físicos y de infraestructura del establecimiento

El artículo 2° establece las condiciones mínimas que debe reunir el establecimiento para que proceda la autorización. La solicitud escrita debe acreditar: estructura física acorde con el volumen de actividades y número de trabajadores, con ubicación independiente, área exclusiva de circulación restringida y fácil acceso; condiciones óptimas de iluminación, pisos, paredes, cielos rasos e instalaciones higiénico-sanitarias y eléctricas que garanticen la conservación de medicamentos y dispositivos médicos; área mínima de 20 metros cuadrados; fácil acceso físico al local; y croquis o plano del establecimiento.

Una vez presentada la solicitud, la entidad territorial realiza la visita de verificación y emite acta con concepto favorable o desfavorable. Si el concepto es desfavorable pero las deficiencias son subsanables, la autoridad concede un plazo de hasta 30 días hábiles para corregirlas y realiza una nueva visita para verificar el cumplimiento antes de emitir concepto definitivo. Solo obtenido el concepto favorable puede el establecimiento iniciar la prestación del servicio.

Traslados y pérdida de requisitos

El parágrafo del artículo 2° establece que el establecimiento que opere legalmente y sea trasladado de su sede autorizada tiene 30 días siguientes al traslado efectivo para notificar la novedad a la entidad territorial correspondiente, a fin de que se inicie el trámite de verificación en la nueva sede. El artículo 4° precisa que los establecimientos que operen de hecho —sin autorización— serán cerrados de inmediato por la entidad departamental o distrital. La misma medida aplica a los establecimientos que, durante su operación, pierdan las condiciones que tenían al momento de ser autorizados o trasladados.

Sanciones y coordinación territorial

El artículo 5° remite a la Ley 9 de 1979 y a la Ley 1801 de 2016 como marco sancionatorio aplicable al incumplimiento de los requisitos de la resolución, dejando en cabeza de los funcionarios departamentales y distritales la imposición de las medidas correspondientes en cada caso. El artículo 6° establece que los departamentos, en ejercicio del principio de coordinación y colaboración, se apoyarán con cada municipio de su jurisdicción para facilitar el desarrollo de lo establecido en la resolución.

El artículo 7° introduce una obligación de fomento activo: los departamentos, distritos y municipios deben crear condiciones para estimular la apertura o traslado de establecimientos farmacéuticos en los lugares donde exista poca oferta y en las zonas que requieran el servicio según sus condiciones socioeconómicas, número de habitantes y circunstancias geográficas. El parágrafo de este artículo precisa que en la aplicación de esta disposición las entidades territoriales garantizarán la disponibilidad de puntos de dispensación de gestores farmacéuticos para la entrega ambulatoria de medicamentos y tecnologías en salud a los usuarios del SGSSS.

Implicaciones para el sector

Para los prestadores de servicios farmacéuticos, la resolución reinstala un requisito de autorización territorial previo que no existía desde la derogatoria del Decreto 2200 de 2005 en lo relativo a apertura y traslado, lo que impone una gestión adicional ante la autoridad departamental o distrital antes de iniciar operaciones o cambiar de sede. Para las EPS y los gestores farmacéuticos, la norma tiene incidencia directa sobre la red de dispensación ambulatoria: la autorización territorial de los puntos de dispensación queda sujeta a los criterios de cobertura y ordenamiento urbano, lo que puede afectar la planificación de la red y exige coordinación con las secretarías de salud departamentales o distritales. Para las entidades territoriales, la resolución les asigna nuevas responsabilidades administrativas —visitas de verificación, emisión de actas, mantenimiento de bases de datos, reporte semestral al Ministerio— que demandan capacidad técnica y operativa en sus oficinas de control de medicamentos.

Resolución 1020 de 2026: Categorización del riesgo financiero de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial — vigencia 2026

Objeto y contenido esencial

La Resolución 1020 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 29 de mayo de 2026 y suscrita por el Ministro Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, efectúa la categorización del riesgo financiero de las Empresas Sociales del Estado (ESE) del nivel territorial para la vigencia 2026. Rige a partir de la fecha de su expedición. La norma no crea la metodología de categorización —que ya existe desde 2012— sino que la aplica con corte a 31 de diciembre de 2025, produce los resultados concretos para cada hospital público del país y adopta medidas sobre el destino de los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).

Fundamento normativo y metodología

La competencia ministerial para efectuar la categorización se sustenta en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011, que obliga al Ministerio a realizar este ejercicio anualmente para las ESE del nivel territorial. La metodología aplicada es la establecida en la Resolución 2509 de 2012, modificada por la Resolución 2249 de 2018, que define los indicadores financieros y operativos sobre los cuales se determina el nivel de riesgo de cada entidad.

Las fuentes de información que alimentan el proceso son dos: los informes remitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al Título 5 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015; y la información presupuestal y financiera con corte a 31 de diciembre de 2025 que las ESE reportaron a sus respectivas entidades territoriales de salud a más tardar el 30 de abril de 2026, consolidada, validada y presentada por las Secretarías de Salud Departamentales o Distritales al Ministerio a través del Sistema de Información Hospitalaria (SIHO), conforme al Decreto 780 de 2016.

Estructura de la categorización: cuatro grupos diferenciados

La resolución organiza el universo de ESE del nivel territorial en cuatro grupos, cada uno con tratamiento normativo distinto.

El Anexo Técnico No. 1 relaciona las ESE que no son objeto de categorización por contar, al 31 de diciembre de 2025, con Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero (PSFF) viabilizados o en trámite de viabilidad ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

El Anexo Técnico No. 2 relaciona las ESE que tampoco son objeto de categorización por encontrarse bajo supervisión especial de la Superintendencia Nacional de Salud. 

El Anexo Técnico No. 3 relaciona las 6 ESE que se encuentran adelantando acuerdos de reestructuración de pasivos ante la Superintendencia Nacional de Salud, verificadas mediante consulta al enlace público de dicha entidad, las cuales tampoco son objeto de categorización.

El Anexo Técnico No. 4 contiene la categorización efectiva de las ESE que, al 30 de abril de 2026, tenían información anual con corte al 31 de diciembre de 2025 consolidada, validada y presentada por las entidades territoriales. 

Una regla crítica fijada en el artículo 2.1 merece especial atención: las ESE que al 30 de abril de 2026 no tuvieron la información anual consolidada, validada y presentada por las Secretarías de Salud —o respecto de las cuales se detectó alguna imprecisión no corregida oportunamente— son categorizadas automáticamente en riesgo alto. Esta disposición convierte el cumplimiento del reporte de información en una obligación de consecuencias directas e inmediatas: la omisión o el error no subsanado activa la categoría más grave sin posibilidad de justificación posterior.

Adicionalmente, la norma excluye de la categorización al Hospital de Zapatoca (Santander) y al Hospital de Girardot (Cundinamarca), creados e inscritos en el REPS el 6 de febrero y el 12 de junio de 2025 respectivamente, por no contar aún con reporte de información anual de la vigencia 2025.

Condiciones para los recursos del FONSAET

El artículo 4° establece que los saldos de recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET) con que cuenten las entidades territoriales que no hayan sido distribuidos ni ejecutados, se destinarán al financiamiento de los PSFF viabilizados o que se viabilicen por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta disposición cierra la posibilidad de que los recursos del FONSAET sean utilizados para fines distintos al saneamiento de las ESE con programas activos, lo que refuerza la coherencia del sistema de apoyo financiero al sector hospitalario público.

Comunicación y alcance territorial

El artículo 5° ordena comunicar la resolución a las Secretarías de Salud departamentales, distritales y municipales —o a las entidades que hagan sus veces— y a las ESE relacionadas en los anexos técnicos. Esta comunicación formal activa los efectos jurídicos de la categorización para cada entidad y habilita los mecanismos de seguimiento, los PSFF y las demás consecuencias administrativas que se derivan de cada nivel de riesgo.

Circular Externa 017 de 2026: Instrucciones para el cumplimiento del suministro de medicamentos en el marco del aseguramiento en salud

Objeto y contexto de expedición

La Circular Externa 017 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 11 de mayo de 2026 y suscrita por el Ministro Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, imparte directrices vinculantes dirigidas a las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado —sean o no objeto de medida de intervención forzosa administrativa—, a las entidades adaptadas, a los prestadores de servicios de salud públicos y privados, a los gestores farmacéuticos, a los proveedores de tecnologías en salud, a la ADRES y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de prevenir y reducir el suministro parcial o no suministro de medicamentos, insumos y demás tecnologías en salud y la eventual ocurrencia de resultados fatales para los usuarios del sistema.

La circular no introduce un régimen normativo nuevo, sino que reitera y precisa obligaciones ya contenidas en el ordenamiento —especialmente en el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012 y en la Resolución 1809 de 2025— ante la persistencia de conductas de negación o suministro incompleto de medicamentos, a pesar de que la Circular Conjunta 007 de marzo de 2025, expedida por el Ministerio y la Superintendencia, ya había advertido sobre estas situaciones. Su expedición tiene como detonante inmediato la verificación de que la afectación en el acceso a medicamentos continúa siendo una realidad extendida en el sistema.

Fundamento normativo

La competencia ministerial para expedir la circular se sustenta en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015, así como en el Decreto 120 de 2026. La norma articuladora central es el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, que establece la obligación de las EPS de garantizar la entrega completa e inmediata de los medicamentos del Plan de Beneficios en Salud, y en el evento excepcional en que ello no sea posible, de disponer del mecanismo para coordinar y garantizar su entrega a domicilio en un lapso no mayor a 48 horas desde la reclamación. La Resolución 1604 de 2013 reglamentó ese mecanismo excepcional y creó el Sistema de Monitoreo, Seguimiento y Control de la entrega de medicamentos, que se ha implementado parcialmente mediante dicha resolución y las circulares 006, 010 y 044 de 2025. La Resolución 1809 de 2025, por su parte, regula los requisitos de operación y financieros de los Gestores Farmacéuticos e incluye como indicador de resultado el tiempo de entrega del medicamento —medido desde la generación del registro del pendiente hasta la entrega efectiva.

Directrices para las EPS y entidades adaptadas

La sección 3.1 de la circular impone a las EPS y entidades adaptadas un conjunto de obligaciones concretas de gestión de la cadena de suministro, organizadas en seis numerales:

En relación con los acuerdos de voluntades (3.1.1), deben suscribir el número suficiente de contratos con gestores farmacéuticos y proveedores de tecnologías en salud acordes con su capacidad de afiliación y los territorios para los cuales se encuentran autorizadas, a fin de garantizar el suministro oportuno y completo sin generar barreras de acceso.

Para la dispensación de medicamentos (3.1.2), deben: contar con más de un gestor farmacéutico, identificando cuál es el principal y cuál el alternativo; suscribir acuerdos marco con todos los gestores que fijen precios y condiciones de pago mediante giro directo cuando aplique; contar con un plan de mitigación ante medicamentos con un solo oferente en el mercado, mediante el mecanismo de importación de medicamentos vitales no disponibles conforme a la Circular Externa 027 de 2025 y el Auto 525 de 2025 de la Corte Constitucional; modificar acuerdos de voluntades cuando sea necesario; garantizar la entrega oportuna y completa en el punto de dispensación o a domicilio cuando se generen pendientes; habilitar al afiliado para reclamar en la red alterna de gestores o ante las IPS si pasadas las 48 horas reglamentarias el gestor principal no entregó el medicamento; garantizar el reporte de pendientes desde los gestores para que la EPS pueda gestionar la entrega en las 48 horas siguientes; mantener actualizada la información de seguimiento y monitoreo; implementar los indicadores de la Resolución 1809 de 2025; establecer mecanismos de validación de entrega articulados con la herramienta de seguimiento; y notificar escasez o desabastecimiento a través de la herramienta del Sistema de Monitoreo del Abastecimiento o, mientras esta entre en funcionamiento, al correo desabastecimiento@minsalud.gov.co con copia a los correos del INVIMA según se trate de medicamentos o dispositivos. Adicionalmente, deben revisar la frecuencia de dispensación a pacientes crónicos para reducir trámites y fortalecer la auditoría in situ sobre los gestores.

Respecto del flujo de recursos (3.1.3 a 3.1.6), la circular establece cuatro obligaciones adicionales de especial relevancia para la gestión financiera de la red: garantizar un flujo de recursos estable, suficiente y oportuno hacia gestores farmacéuticos y proveedores conforme a los acuerdos de voluntades; realizar de manera oportuna y completa la postulación de pagos a través del mecanismo de giro directo cuando aplique, sin dilaciones injustificadas; no utilizar la glosa, auditoría, conciliación o cualquier otro trámite administrativo como mecanismo para dilatar injustificadamente los pagos —debiendo resolver estas actuaciones dentro de los plazos legales—; y, en situaciones de controversia contractual o administrativa con prestadores o gestores, adoptar medidas que aseguren la continuidad de la prestación, absteniéndose de decisiones que afecten la atención de los usuarios o pongan en riesgo la operación de la red.

Directrices para los gestores farmacéuticos

La sección 3.2 impone a los gestores farmacéuticos obligaciones simétricas a las de las EPS en la cadena de suministro: garantizar el pago oportuno a proveedores para evitar interrupciones en los pedidos; contar con más de un oferente para los medicamentos a su cargo; tener plan de mitigación ante medicamentos de oferente único; registrar adecuadamente los pendientes al momento de la reclamación e informar a las EPS para gestionar la entrega a domicilio en 48 horas; mantener información actualizada de seguimiento; garantizar la entrega domiciliaria cuando se generen pendientes; implementar los indicadores de la Resolución 1809 de 2025; y notificar casos de escasez o desabastecimiento a través de los mismos canales exigidos a las EPS.

Una disposición especialmente relevante para los pacientes crónicos es la contenida en el parágrafo del artículo 17 de la Resolución 1809 de 2025, que la circular reitera: cuando se genere un pendiente y el medicamento no se entrega después de treinta días, el estado pendiente reactiva automáticamente la fórmula médica, eliminando la carga administrativa de exigir una nueva prescripción al usuario.

Directrices para las secretarías de salud territoriales

La sección 3.3 obliga a las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud a: desarrollar estrategias para recibir denuncias de la población por no suministro de medicamentos, identificando claramente a los responsables, y remitir a la Superintendencia las quejas relativas a EPS y entidades adaptadas; y ejercer estrictamente sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre prestadores, gestores farmacéuticos y EPS cuando estas funciones les hayan sido delegadas por la Superintendencia.

Directrices para la Superintendencia Nacional de Salud

La sección 3.4 asigna a la Superintendencia Nacional de Salud un conjunto de obligaciones de actuación inmediata y reforzada que la circular enumera con precisión:

Adelantar acciones inmediatas frente a sujetos vigilados por no suministro de medicamentos, con prioridad en menores de edad, pacientes crónicos y poblaciones especiales, e imprimir la celeridad necesaria para imponer sanciones o multas en los procesos en curso. Verificar la entrega completa de medicamentos cuando se presenten PQRS. Generar informes de medicamentos con novedades de disponibilidad al Sistema de Monitoreo del Abastecimiento. Hacer seguimiento a los indicadores de la Resolución 1809 de 2025. Ejercer vigilancia estricta sobre el flujo de recursos de las EPS hacia prestadores y gestores, con celeridad en las investigaciones por incumplimientos de pago. Adoptar medidas preventivas, correctivas y sancionatorias frente a EPS y entidades adaptadas que incumplan sistemáticamente sus obligaciones de pago cuando ello ponga en riesgo la viabilidad económica de la red o el acceso efectivo a medicamentos. Promover mecanismos de seguimiento al flujo de recursos, uso del giro directo y resolución de controversias entre EPS y gestores, priorizando casos de riesgo para la continuidad del suministro. Instruir a los representantes legales, interventores y órganos de dirección de las EPS y entidades adaptadas sobre sus obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento.

La disposición de mayor peso sancionatorio es la del numeral 3.4 in fine: cuando la Superintendencia advierta el incumplimiento de las disposiciones de la circular por parte de los responsables, además de las actuaciones propias de sus competencias, deberá compulsar copias de los hallazgos ante la Fiscalía General de la Nación. Esta previsión eleva la consecuencia del incumplimiento del ámbito administrativo al penal, lo que reviste de especial gravedad las conductas de negación sistemática de medicamentos.

Libre competencia

La sección 3.5 recuerda expresamente a todos los destinatarios la prohibición de incurrir en las conductas descritas en los artículos 2.5.6.3, 2.5.6.5, 2.5.6.6 y 2.5.6.9 del Decreto 780 de 2016, que proscriben las prácticas restrictivas de la competencia, los acuerdos y actos contrarios a la libre competencia, y las conductas que constituyen abuso de posición dominante, incluyendo aquellas que determinen condiciones de venta o comercialización de insumos o servicios de salud discriminatorias para con terceros, competidores o usuarios.

Vigencia e implicaciones prácticas

La circular rige a partir de su publicación sin período de transición, lo que implica exigibilidad inmediata de todas sus directrices. Para las EPS, el conjunto de obligaciones de la sección 3.1 requiere revisión urgente de los acuerdos de voluntades con gestores, verificación del cumplimiento del mecanismo de entrega en 48 horas, ajuste de los sistemas de información para el seguimiento de pendientes y cumplimiento de los indicadores de la Resolución 1809 de 2025. Para los gestores farmacéuticos, la circular activa de forma inmediata los deberes de registro de pendientes, notificación a las EPS y reporte de desabastecimiento. Para las IPS, implica coordinación estrecha con las EPS en los casos en que los afiliados deban acudir a la red alterna por incumplimiento del gestor principal. Y para todos los actores, la previsión de compulsa de copias a la Fiscalía hace que el incumplimiento de estas directrices no sea ya solo un riesgo de sanción administrativa, sino potencialmente de responsabilidad penal por la afectación del derecho fundamental a la salud.

Circular Externa 0019 de 2026: Registro interoperable de medicamentos UPC mediante el Resumen Digital de Atención

Objeto y contenido esencial

La Circular Externa 0019 de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 29 de mayo de 2026 y suscrita por el Ministro Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, imparte instrucciones para el registro interoperable de la prescripción, direccionamiento, dispensación y suministro de medicamentos financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), mediante el uso del Resumen Digital de Atención en Salud (RDA) como instrumento de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica (IHCE). Rige a partir de su publicación y su principal efecto inmediato es dejar sin efectos la Circular 044 de 2025, que había ordenado el reporte de medicamentos UPC ambulatorios a través de la plataforma MIPRES con implementación obligatoria prevista para el 1 de junio de 2026.

Fundamento normativo y mandato constitucional

La competencia ministerial se sustenta en las Leyes 1438 de 2011, 1751 de 2015 y 1955 y 1966 de 2019, y se desarrolla en el parágrafo del artículo 37 de la Resolución 740 de 2024, modificado por el artículo 4 de la Resolución 2622 de 2024. El marco técnico de la interoperabilidad está dado por las Resoluciones 866 de 2021 y 1888 de 2025 sobre la IHCE.

La circular responde de forma directa a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 y, en particular, a los Autos 005 de 2024 y 1282 de 2025, mediante los cuales la Corte requirió al Ministerio fortalecer los mecanismos de monitoreo y seguimiento del acceso efectivo a tecnologías en salud, y avanzar en la consolidación de sistemas de información interoperables, públicos y en línea que permitan monitorear la cadena de suministro, la disponibilidad y la entrega efectiva de medicamentos. La circular es, por tanto, una respuesta a un mandato judicial de cumplimiento obligatorio para el Ministerio, lo que refuerza su exigibilidad para todos los destinatarios.

Instrucción central: del MIPRES al RDA

El cambio operativo más relevante de la circular es el traslado del registro de los medicamentos UPC desde la plataforma MIPRES hacia el ecosistema de la IHCE a través de los RDA. Hasta la expedición de la Circular 0019 de 2026, la Circular 044 de 2025 había ordenado que los medicamentos UPC prescritos en el ámbito ambulatorio fueran reportados a través de MIPRES, con vigencia obligatoria desde el 1 de junio de 2026. La nueva circular deja sin efecto esa instrucción antes de que entrara a regir, y reemplaza ese mecanismo por el registro mediante RDA dentro del marco de la IHCE.

El RDA es el instrumento técnico de la IHCE que permite registrar, en formato interoperable y estructurado, los eventos de atención en salud —incluyendo las prescripciones médicas— de manera que la información pueda ser accedida, compartida y utilizada por los distintos actores del sistema sin necesidad de plataformas intermedias independientes. Al vincular la prescripción de medicamentos UPC al RDA, los procesos posteriores de direccionamiento, programación y dispensación también quedan integrados al mismo ecosistema interoperable, garantizando la trazabilidad completa del ciclo de suministro desde la orden médica hasta la entrega efectiva al usuario.

Régimen diferenciado según el tipo de medicamento

La circular establece con precisión qué medicamentos quedan bajo el nuevo esquema y cuáles se rigen por regímenes distintos, articulando un cuadro normativo claro:

Los medicamentos UPC —financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación— son el objeto del nuevo esquema de registro mediante RDA e IHCE. Su prescripción, direccionamiento, programación y dispensación deben registrarse dentro del ecosistema de interoperabilidad de la historia clínica electrónica, conforme a las Resoluciones 866 de 2021 y 1888 de 2025.

Los medicamentos no UPC —es decir, aquellos no financiados con recursos de la UPC, incluyendo los gestionados a través de presupuestos máximos— continúan gestionándose a través de MIPRES conforme a la normatividad vigente. La circular no modifica en nada el régimen de estos medicamentos.

Los medicamentos antirretrovirales para el tratamiento del VIH financiados con recursos UPC quedan en una posición intermedia: aunque son medicamentos UPC, la Circular 006 de 2025 —que estableció disposiciones específicas de monitoreo y seguimiento para este grupo— permanece vigente con sus lineamientos propios. La Circular 0019 de 2026 no los absorbe en el régimen general de los RDA, al menos mientras el Ministerio no publique lineamientos específicos para este subgrupo dentro del marco de la IHCE.

Los medicamentos de control especial, incluidos los sometidos al monopolio del Estado —estupefacientes y sustancias bajo fiscalización—, quedan expresamente excluidos tanto de MIPRES como del nuevo esquema de RDA. Continúan rigiéndose exclusivamente por la Resolución 1478 de 2006 y sus normas complementarias, que exigen el uso obligatorio del Recetario Oficial y los procedimientos especiales de registro y fiscalización del régimen de control de sustancias. Esta exclusión responde a la naturaleza del régimen de fiscalización que aplica a estas sustancias, incompatible con los mecanismos de interoperabilidad abierta del sistema de salud general.

Implementación progresiva y desarrollo regulatorio futuro

La Circular 0019 de 2026 se autodefine como una etapa inicial dentro del proceso de implementación de la IHCE en Colombia, no como un instrumento completo y autosuficiente. En consecuencia, el Ministerio anuncia que publicará de forma progresiva las modificaciones regulatorias, lineamientos operativos, anexos técnicos y demás instrumentos necesarios para la puesta en marcha de los servicios interoperables y estructuras de intercambio asociados a la gestión farmacéutica de medicamentos UPC.

Esta característica de implementación gradual tiene una implicación práctica importante para los actores del sistema: la circular activa la obligación de transición hacia el esquema RDA/IHCE, pero los detalles técnicos de cómo operará ese registro —campos del RDA, protocolos de intercambio, plazos de implementación por tipo de actor— serán definidos en instrumentos posteriores que el Ministerio irá expidiendo. Los actores deben, por tanto, mantenerse atentos a la publicación de esos lineamientos operativos en el micrositio de la IHCE y prever los ajustes tecnológicos correspondientes en sus sistemas de información.

Implicaciones para los actores del sistema

Para las IPS y los profesionales independientes, la circular implica que las prescripciones de medicamentos UPC ya no se reportarán a través de MIPRES —al menos en el ámbito ambulatorio, que era el objeto de la Circular 044 de 2025—, sino que deberán integrarse al sistema de generación de RDA dentro de sus plataformas de historia clínica electrónica. Esto exige que sus sistemas de información estén habilitados para generar y transmitir RDA estructurados conforme a los estándares de la IHCE definidos en las Resoluciones 866 de 2021 y 1888 de 2025.

Para las EPS y entidades responsables del aseguramiento, la circular demanda la implementación de los servicios de interoperabilidad que permitan recibir las prescripciones vía RDA, realizar el direccionamiento hacia los gestores farmacéuticos de su red y hacer seguimiento a la dispensación dentro del mismo ecosistema, sin depender de plataformas externas como MIPRES para los medicamentos UPC.

Para los gestores farmacéuticos, el nuevo esquema exige integrarse a las estructuras de intercambio de información definidas por el Ministerio para reportar la dispensación y entrega, de modo que la trazabilidad del ciclo quede registrada de extremo a extremo en el sistema interoperable, facilitando el monitoreo en tiempo real por parte del Ministerio y la Superintendencia Nacional de Salud.

Sentencia SL245-2026: La no legalización de cesantías como justa causa de despido

Objeto y contenido esencial de la sentencia

La Sentencia SL245-2026, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2026, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por un trabajador que solicitaba la declaratoria de ineficacia e injusticia de su despido por parte de Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S. El litigio surgió a partir de la terminación del contrato de trabajo por la falta de legalización de un retiro parcial de cesantías por valor de cien millones de pesos ($100.000.000), autorizado para la compra de vivienda, respecto del cual el trabajador no acreditó su destinación ni atendió los requerimientos efectuados por la empresa para justificar el uso de los recursos. La Corte confirmó las decisiones de instancia y concluyó que el despido estuvo respaldado por una justa causa legal y reglamentaria, además de haberse respetado el procedimiento disciplinario convencional aplicable.

Fundamento normativo y antecedentes

La controversia tuvo como eje central el régimen jurídico de las cesantías previsto en los artículos 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2076 de 1967 y el artículo 62 del mismo estatuto laboral sobre justas causas de terminación del contrato. La Corte recordó que las cesantías constituyen una prestación social de destinación específica y que los retiros parciales solamente pueden efectuarse para los fines autorizados por la ley, entre ellos la adquisición, construcción o mejora de vivienda y la financiación de educación superior. En consecuencia, cuando el trabajador obtiene un desembolso bajo una finalidad determinada, adquiere la obligación de acreditar posteriormente el destino efectivo de los recursos, permitiendo al empleador verificar el cumplimiento de las exigencias legales.

El caso también involucró la aplicación de disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAEMSDES, especialmente en lo relacionado con las faltas graves y el procedimiento disciplinario previo al despido.

Problemas jurídicos abordados por la Corte

La Corte identificó dos cuestiones principales. La primera consistía en determinar si la falta de legalización de las cesantías constituía una conducta suficientemente grave para justificar la terminación del contrato de trabajo. La segunda se refería a establecer si la empresa había respetado el procedimiento disciplinario convencional y las garantías del debido proceso antes de adoptar la decisión de despido.

La importancia de la decisión radica en que la Corte no analizó únicamente la omisión formal de entregar soportes, sino el impacto que dicha conducta tiene sobre las obligaciones legales del empleador frente al control y verificación del uso de las cesantías retiradas parcialmente.

Alcance de la obligación de legalizar las cesantías

Uno de los aportes más relevantes de la sentencia consiste en precisar que la legalización de las cesantías no es un simple trámite administrativo interno. La Corte reiteró que el empleador tiene el deber legal de verificar que los recursos retirados anticipadamente sean utilizados para las finalidades autorizadas por la ley. De no hacerlo, puede verse expuesto a las consecuencias previstas en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo y asumir responsabilidades derivadas del uso indebido de dichos recursos.

Bajo esta perspectiva, la Sala sostuvo que la falta de acreditación del destino de las cesantías constituye una conducta que compromete la confianza depositada por el empleador en el trabajador y afecta el adecuado cumplimiento de obligaciones legales impuestas a la empresa. Por ello, descartó el argumento según el cual el trabajador podía disponer libremente del dinero por tratarse de una prestación social de su propiedad.

Conceptos clave definidos por la sentencia

¿Qué es la legalización de las cesantías?
Es el procedimiento mediante el cual el trabajador acredita documentalmente que los recursos obtenidos mediante un retiro parcial de cesantías fueron destinados efectivamente a alguno de los fines autorizados por la ley. No basta la simple solicitud o la intención inicial; la destinación debe demostrarse mediante los soportes correspondientes.

¿Qué constituye un aprovechamiento indebido de las cesantías?
Según la Corte, toda utilización de las cesantías para fines distintos a los expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico configura un aprovechamiento indebido de estos recursos, aun cuando no exista una conducta constitutiva de delito.

¿Qué relevancia tiene el deber de buena fe?
La decisión resalta que los trabajadores tienen el deber de actuar con lealtad y transparencia frente al empleador. Cuando se obtiene un retiro parcial de cesantías bajo una finalidad específica y posteriormente no se demuestra su utilización conforme a dicha finalidad, se produce una ruptura de la confianza legítima que sustenta la relación laboral.

Impacto práctico para empleadores y trabajadores

La Sentencia SL245-2026 fortalece la facultad disciplinaria de los empleadores frente al manejo irregular de las cesantías retiradas anticipadamente y confirma que la falta de legalización puede constituir una conducta grave cuando compromete las obligaciones legales de control impuestas a la empresa. Para los empleadores, la decisión ratifica la importancia de documentar adecuadamente los procedimientos de retiro parcial, los requerimientos posteriores y las actuaciones disciplinarias. Para los trabajadores, la providencia constituye una advertencia sobre la necesidad de conservar y aportar oportunamente los soportes que acrediten la destinación legal de los recursos retirados.

Alcance jurisprudencial de la decisión

La Corte envía un mensaje claro: el retiro parcial de cesantías no genera únicamente el derecho a recibir recursos económicos, sino también la obligación correlativa de demostrar que estos fueron utilizados para las finalidades autorizadas por la ley. La falta de legalización, cuando persiste pese a los requerimientos del empleador y compromete sus deberes legales de control, puede constituir una falta grave y una justa causa válida para la terminación del contrato de trabajo. La decisión refuerza la naturaleza finalista de las cesantías y consolida una línea jurisprudencial orientada a proteger la correcta utilización de esta prestación social dentro del sistema laboral colombiano.

Bibliografía y fuentes oficiales

  1. Resolución 948 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://www2.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%2000948%20de%202026.pdf
  2. Resolución 995 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://www2.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%20995%20de%202026.pdf
  3. Resolución 900 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://www2.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%20900%20de%202026.pdf
  4. Resolución 820 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://www2.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%20820%20de%202026.pdf
  5. Resolución 1020 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://www2.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201020%20de%202026.pdf
  6. Circular Externa 017 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://www.edicionmedica.com.co/secciones/gestion/eps-deberan-responder-por-retrasos-y-fallas-en-entrega-de-medicamentos-segun-nueva-circular-del-minsalud-7082
  7. Circular Externa 019 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social. https://www2.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20Externa%20No%200019%20de%202026.pdf 
  8. Sentencia SL245-2026 — Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral  https://www.ambitojuridico.com/sites/default/files/2026-05/Sent-SL-2452026%2805001310500720220023901%29-26.pdf

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