Boletín Jurídico Nº45 (diciembre 2025)

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TABLA DE CONTENIDO

1. El Ministerio de Hacienda y crédito Público mediante Resolución establece el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB para la vigencia 2026. (Resolución No. 3488, 2025)

2. El Ministerio de Salud y Protección Social establece las instrucciones para el reporte a través de MIPRES de los medicamentos financiados con recursos de la unidad de pago por capitación – UPC, prescritos en el ámbito ambulatorio. (Circular No. 044, 2025)

3. El Ministerio de Salud y Protección Social establece los términos, objeto, condiciones y plazos para el otorgamiento de garantías a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), por parte de la ADRES. (Resolución No. 2769, 2025)

4. El Ministerio de Salud y Protección Social ordena equiparar el valor de la prima pura de la UPC del Régimen Subsidiado del valor de la prima pura de la UPC del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008, del Auto 2049 de 2025.

5. El Ministerio de Salud y Protección Social expide Resolución por medio de la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas – raras, y se dictan otras disposiciones. (Resolución No. 2625, 2025)

6. El Ministerio de Salud y Protección Social adopta el marco técnico, ético y jurídico general sobre los ejercicios de priorización y asignación de recursos escasos en salud durante situaciones excepcionales, en cumplimiento a la orden segunda de la Sentencia T-237 de 2023. (Resolución No. 2720, 2025)

7. El Ministerio de Salud y Protección Social fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026. (Resolución No. 2764, 2025)

8. El Ministerio de Salud y Protección Social establece los términos y condiciones para el reporte de información de los cobros y recobros generados por la prestación de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, saneados con posterioridad a la cofinanciación por parte de la Nación de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019. (Resolución No. 2804, 2025)

9. El Ministerio de Salud y Protección Social actualiza a través de circular los montos a pagar por concepto de copagos y cuotas moderadoras en el régimen contributivo y subsidiado, expresadas en la Unidad de Valor Básico – UVB para la vigencia 2026. (Circular No. 048, 2025)

10. BIBLIOGRAFÍA.

1. El Ministerio de Hacienda y crédito Público mediante Resolución establece el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB para la vigencia 2026. (Resolución No. 3488, 2025)

La presente Resolución, tiene por objeto establecer el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) para la vigencia fiscal 2026. Esta Resolución se fundamenta en las facultades legales conferidas al ministro de Hacienda, específicamente en lo dispuesto por el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, que creó este mecanismo de actualización monetaria dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida“.

El marco normativo establece que la UVB debe reajustarse anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). El periodo de cálculo comprende del primero de octubre del año anterior al año considerado hasta la misma fecha del año inmediatamente anterior. Asimismo, la Ley dispone que el Ministerio de Hacienda debe publicar mediante Resolución, antes del primero de enero de cada año, el valor de la UVB aplicable para el año siguiente.

En los considerandos, se destaca que el DANE publicó los resultados del IPC sin alimentos ni regulados correspondientes al mes de octubre de 2025, registrando una variación anual de 4,83 por ciento. Esta variación porcentual constituye el fundamento técnico y estadístico para el cálculo del nuevo valor de la UVB, garantizando que el ajuste refleje fielmente la realidad inflacionaria del país en los componentes menos volátiles del índice de precios. El artículo primero de la resolución establece de manera taxativa que el valor de la Unidad de Valor Básico para el año 2026 será de doce mil ciento diez pesos ($12.110,00). Este monto representa un incremento respecto al valor vigente en 2025, que fue de once mil quinientos cincuenta y dos pesos ($11.552,00), reflejando así el ajuste del 4,83 por ciento determinado por la variación del IPC sin alimentos ni regulados durante el periodo de referencia establecido legalmente.

Ahora bien, debe indicarse que la presente Resolución está dirigida a todas las entidades públicas y privadas que utilicen la UVB como unidad de cuenta o referencia para el cálculo de valores, tarifas, multas, sanciones u otras obligaciones pecuniarias que estén indexadas a este indicador. Su aplicación es de carácter general y vinculante para todos los sectores que, por disposición legal o contractual, deban emplear la UVB como mecanismo de actualización monetaria en sus operaciones o en el cumplimiento de sus obligaciones. Las implicaciones prácticas de esta Resolución son significativas, ya que el nuevo valor de la UVB servirá como base para la actualización automática de múltiples conceptos económicos y financieros durante todo el año 2026. Esto incluye, entre otros, el cálculo de contribuciones fiscales, tasas administrativas, sanciones pecuniarias, valores de referencia en contratos públicos y privados, y cualquier otra obligación o derecho que esté expresado en términos de UVB. La actualización garantiza que estos valores mantengan su poder adquisitivo real a lo largo del tiempo.

Finalmente, se establece su vigencia a partir del primero de enero de 2026, fecha desde la cual el nuevo valor de la UVB entrará en plena aplicación. La Resolución fue suscrita por el ministro de Hacienda y Crédito Público, con la aprobación del Viceministro Técnico, y su publicación oportuna garantiza la seguridad jurídica y la certeza económica necesarias para que todos los actores del sistema económico y administrativo del país puedan realizar los ajustes correspondientes en sus cálculos, presupuestos y obligaciones desde el inicio del año fiscal.

2. El Ministerio de Salud y Protección Social establece las instrucciones para el reporte a través de MIPRES de los medicamentos financiados con recursos de la unidad de pago por capitación – UPC, prescritos en el ámbito ambulatorio.(Circular No. 044, 2025)

La Circular objeto de estudio, establece las instrucciones para el reporte a través de la plataforma tecnológica MIPRES (versión 2.4) de los medicamentos financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC prescritos en el ámbito ambulatorio. La presente está dirigida a las Entidades Promotoras de Salud – EPS, entidades adaptadas, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, profesionales independientes, proveedores, gestores farmacéuticos, usuarios y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La normativa excluye expresamente los medicamentos de control especial y aquellos sometidos a monopolio del Estado, los cuales continúan rigiéndose por el marco regulatorio de la Resolución 1478 de 2006.

El fundamento normativo se encuentra en las Leyes 1438 de 2011, 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), 1955 y 1966 de 2019, el Decreto Ley 4107 de 2011, y las Resoluciones 740 y 2622 de 2024. La iniciativa responde además a mandatos judiciales específicos, particularmente el Auto 005 de 2024 y el Auto 1282 de septiembre de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional en el proceso de cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, que reconocen a MIPRES como fuente esencial de información para el mecanismo de alertas y ordenan la creación de un sistema unificado de información para el monitoreo del abastecimiento de medicamentos en el territorio nacional.

Ahora bien, en cuanto a los objetivos principales de la circular, se pueden identificar de la siguiente manera: (i) Asegurar la trazabilidad completa del ciclo de suministro desde la prescripción hasta la entrega efectiva al usuario; (ii) Permitir la identificación de la demanda insatisfecha y el monitoreo de disponibilidad de medicamentos; (iii) Fortalecer el sistema de información para el monitoreo de abastecimiento y la toma de decisiones en materia farmacéutica; (iv) Consolidar a MIPRES como la herramienta única para la prescripción de medicamentos ambulatorios; (v) Facilitar la identificación temprana de medicamentos que no están siendo entregados dentro de los tiempos establecidos, activando alertas inmediatas para garantizar la continuidad terapéutica.

Se establece además disposiciones detalladas sobre cuatro procesos fundamentales: prescripción, direccionamiento, programación y entrega efectiva. En cuanto a la prescripción, esta deberá realizarse exclusivamente a través de MIPRES versión 2.4 y será equivalente a la orden o fórmula médica, por lo que no podrá exigirse al profesional de salud la generación de documentos adicionales. El direccionamiento y la programación deberán efectuarse de manera inmediata para evitar demoras en la prestación del servicio. La entrega efectiva debe realizarse con criterios de oportunidad, continuidad y calidad, y cuando no sea posible la dispensación inmediata, se debe garantizar la entrega en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas en el domicilio o lugar de trabajo del paciente según su preferencia.

La implementación se realizará de forma progresiva mediante tres etapas claramente definidas: la Etapa 1 (desde la publicación hasta el 28 de febrero de 2026) contempla el registro, capacitación de prescriptores y ajustes tecnológicos, operativos y contractuales; la Etapa 2 (del 1 de marzo al 31 de mayo de 2026) establece una implementación progresiva con uso voluntario de la herramienta y asistencia técnica continua; y la Etapa 3 (a partir del 1 de junio de 2026) instaura la obligatoriedad absoluta de uso de MIPRES para la prescripción ambulatoria de medicamentos financiados con recursos de la UPC, prohibiendo expresamente cualquier trámite adicional, prescripción duplicada o autorización administrativa adicional.

La presente establece once responsabilidades específicas para todos los actores del sistema, incluyendo la consulta permanente de la información registrada en MIPRES, la garantía del suministro efectivo sin exigir autorizaciones administrativas adicionales, el aseguramiento de la continuidad del tratamiento sin requerir nuevas consultas injustificadas, la implementación de ajustes tecnológicos para garantizar la interoperabilidad con MIPRES, el registro veraz y oportuno de toda la información, el cumplimiento de las obligaciones de protección de datos personales, la prohibición de generar trámites administrativos adicionales, el reporte de fallas en el suministro, la coordinación interinstitucional, la información veraz al usuario sobre el estado de su prescripción, y la adopción de medidas inmediatas ante retrasos o situaciones de no entrega.

Finalmente se debe mencionar que las implicaciones prácticas y legales de esta circular son significativas: transforma digitalmente el sistema de dispensación de medicamentos ambulatorios en Colombia, establece mecanismos de trazabilidad y control que permitirán identificar problemas de desabastecimiento y barreras de acceso en tiempo real, y otorga facultades de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud y a las secretarías de salud para garantizar su cumplimiento. La Circular enfatiza que en ningún caso el proceso de prescripción y suministro a través de MIPRES podrá constituir una barrera de acceso ni implicar exigencias adicionales al usuario, garantizando así la efectividad del derecho fundamental a la salud bajo los principios de universalidad, equidad, calidad, continuidad y eficiencia en el uso de los recursos públicos del sistema de salud colombiano.

3. El Ministerio de Salud y Protección Social establece los términos, objeto, condiciones y plazos para el otorgamiento de garantías a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), por parte de la ADRES. (Resolución No. 2769, 2025)

La Resolución objeto de estudio establece los términos, condiciones y plazos para el otorgamiento de garantías a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IP por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Esta normativa se fundamenta en el artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011, que creó la Subcuenta de Garantías para la Salud con el objetivo de generar liquidez y sostenibilidad a las instituciones del sector salud, y en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que estableció a la ADRES como entidad encargada de administrar de forma centralizada los recursos del sistema de salud. La presente está dirigida a las IPS públicas, privadas o mixtas, a la ADRES y a la Superintendencia Nacional de Salud.

El objetivo fundamental es constituir un mecanismo de garantía de pago que permita a las IPS acceder a líneas de crédito formales otorgadas por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, facilitando así su fortalecimiento institucional y financiero. Este instrumento busca que las IPS puedan atender sus pasivos, mejorar su capital de trabajo y fortalecer la continuidad en la atención en salud a los usuarios del sistema, sin afectar los recursos destinados al aseguramiento. La garantía se estructura sobre el flujo de recursos provenientes del giro directo que la ADRES realiza a las IPS por concepto de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), constituyendo un respaldo jurídicamente eficaz que otorga a las entidades financieras un derecho preferente de pago.

Es necesario mencionar que se establece condiciones específicas que las IPS deben cumplir para ser beneficiarias del mecanismo de garantía: (i) Deben estar habilitadas y figurar con inscripción activa en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS); (ii) contar con autorización de su Junta Directiva u órgano equivalente para la adquisición de créditos; (iii) no mantener vínculos societarios con EPS ni estar bajo esquemas de control empresarial de estas; (iv) cumplir con las condiciones financieras, técnicas y jurídicas del reglamento operativo de la ADRES. Adicionalmente, permite que IPS bajo intervención forzosa o vigilancia especial puedan beneficiarse del mecanismo, siempre que acrediten viabilidad operativa y financiera, pero excluye expresamente a aquellas con sanciones por uso indebido de recursos públicos, en proceso de liquidación o que hayan suministrado información falsa.

El artículo seis (06) establece el límite máximo de la garantía en un monto equivalente a cuatro veces el promedio de los recursos efectivamente recibidos por la IPS solicitante en los seis meses inmediatamente anteriores a la radicación de la solicitud, cuando se hayan efectuado pagos a través del giro directo por concepto de UPC. Este criterio técnico refleja el comportamiento real y reciente de los ingresos de la IPS, acota el riesgo de sobreexposición de la ADRES y permite dimensionar la cobertura dentro de un escenario de flujo de caja previsible y medible. La ADRES solo podrá otorgar garantía a un crédito vigente por cada IPS, prohibiéndose garantías simultáneas para múltiples operaciones crediticias.

El procedimiento para el otorgamiento contempla varias etapas: la IPS debe presentar una solicitud ante la ADRES para que se le certifique el límite de garantía con vigencia de tres meses; la ADRES aprueba y formaliza dicho límite previa solicitud de la entidad financiera; y el contrato de crédito debe incluir una autorización expresa e irrevocable para que la ADRES efectúe descuentos mensuales sobre los recursos del giro directo cuando se produzca incumplimiento en el pago de las cuotas. En caso de incumplimiento, la entidad financiera informa a la ADRES, quien realiza el descuento del valor de la cuota o abono parcial, incluyendo intereses remuneratorios y moratorios, y efectúa la transferencia correspondiente, sin exceder el monto de recursos disponibles para giro directo. La garantía pierde vigencia por vencimiento del plazo del crédito o cuando la IPS cierre operaciones o deje de recibir pagos por giro directo durante dos meses consecutivos.

Se establece además que los recursos del crédito deben destinarse exclusivamente al saneamiento de pasivos con trabajadores, proveedores del sector salud o al fortalecimiento del capital de trabajo orientado a garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud. Se enfatiza que la evaluación y decisión de otorgar los créditos es responsabilidad exclusiva de las entidades financieras conforme a sus políticas de riesgo, y que la existencia de la garantía de la ADRES no las exime de realizar su propio análisis y administración del riesgo crediticio. La ADRES debe implementar mecanismos tecnológicos para la operatividad del instrumento y un sistema de información que permita evidenciar su aplicación, presentando informes semestrales a la Superintendencia Nacional de Salud.

Las implicaciones prácticas y legales de esta Resolución son significativas para el sector salud colombiano, ya que crea un mecanismo innovador de fortalecimiento financiero que utiliza los recursos del giro directo como fuente de garantía, facilitando el acceso de las IPS a financiamiento formal sin comprometer la destinación específica de los recursos del sistema de salud. Se ordena a la ADRES adoptar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su publicación, una resolución complementaria que establezca el procedimiento detallado, formatos y especificaciones técnicas y operativas, incluyendo protocolos de trazabilidad, mecanismos de interoperabilidad y procedimientos de seguimiento. Esta normativa busca fortalecer la sostenibilidad financiera de las IPS, mejorar la continuidad en la atención a los usuarios y proporcionar transparencia mediante el seguimiento sistemático de las garantías vigentes y los incumplimientos, consolidándose como una herramienta estratégica para la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4. El Ministerio de Salud y Protección Social ordena equiparar el valor de la prima pura de la UPC del Régimen Subsidiado del valor de la prima pura de la UPC del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008, del Auto 2049 de 2025. (Resolución 2605, 2025)

La presente Resolución, ordena equiparar el valor de la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) al noventa y cinco por ciento (95%) del valor de la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir de la vigencia 2026. Esta se fundamenta en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, los numerales 34 y 36 del artículo 2° del Decreto Ley 4107 de 2011 y el literal i del artículo 5° de la Ley 1751 de 2015, y da cumplimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la histórica Sentencia T-760 de 2008, así como a los Autos 411 de 2016, 007 de 2025 y 2049 de 2025 de la Corte Constitucional.

El contexto normativo y jurisprudencial que sustenta la Resolución objeto de estudio es extenso. La Sentencia T-760 de 2008 identificó fallas estructurales en el sistema de salud colombiano, incluyendo diferencias inadmisibles entre los planes de beneficios del régimen subsidiado y contributivo, ordenando su unificación gradual y sostenible. Los Autos 261 y 262 de 2012 determinaron que, aunque se había logrado la unificación del plan de beneficios, no era admisible mantener la diferencia entre las UPC de ambos regímenes, disponiendo su igualación hasta contar con una metodología óptima. Sin embargo, el Auto 996 de 2023 evidenció un retroceso injustificado, pues la brecha que había disminuido hasta 7% en 2021, se incrementó a más del 16% en 2022, y posteriormente a 13.02%, sin justificación técnica aparente durante el periodo de gobierno 2018-2022.

El Auto 007 de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento determinó que el cálculo de la UPC del régimen subsidiado volvió a efectuarse sin datos propios de las EPS de dicho régimen y evidenció que persistía un retroceso en la equiparación sin justificación alguna. En consecuencia, ordenó específicamente equiparar al 95% del valor de la UPC del régimen contributivo el valor de la UPC del régimen subsidiado mientras no se demuestre la suficiencia de la prima de este último régimen. Posteriormente, el Auto 2049 de 2025 dio apertura de oficio al incidente de desacato contra el ministro de Salud por el incumplimiento de esta orden, reiterando que constituye obligación del Estado presupuestar los recursos necesarios y del Ministerio de Hacienda garantizar su disponibilidad y giro.

La Resolución fue adoptada tras la Sesión Extraordinaria No. 51 de la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud, realizada el 15 de diciembre de 2025, que recomendó por unanimidad equiparar la prima pura del Régimen Subsidiado con la prima pura del Régimen Contributivo al 95% a partir de la vigencia 2026. El Ministerio ratificó su compromiso con la ejecución diligente de las órdenes judiciales, aclarando que sus actuaciones han estado siempre encaminadas a la salvaguarda de los recursos públicos y a garantizar la sostenibilidad del sistema, sin que haya existido actitud de renuencia o desacato frente a las órdenes judiciales, y reconociendo que esta decisión corrige la desmejora causada en el periodo 2018-2022.

Ahora bien, el artículo primero establece como objeto la equiparación de la prima pura de la UPC-S al 95% de la prima pura de la UPC-C a partir de 2026, especificando que este valor equiparado será incluido en el acto administrativo que fije la UPC para la vigencia 2026 y se expresará en todas las estructuras de costo contempladas: por sexo y grupo etario, por zona especial de dispersión geográfica, para ciudades, para el departamento de Guainía, para EPSI (Entidades Promotoras de Salud Indígenas), y sus respectivas variaciones geográficas. El artículo segundo ordena al Ministerio de Salud y a la ADRES realizar el cálculo de diferentes escenarios financieros evaluando los incrementos de la UPC-S, teniendo en cuenta que sobre los valores propuestos se reconocerán o mantendrán los porcentajes de las primas adicionales o valores diferenciales.

El artículo tercero establece que el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con la necesidad de recursos, solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto requerido para dar cumplimiento a los valores fijados, quien en el marco del ordinal décimo del Auto 007 de 2025 debe garantizar los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes constitucionales. Esta disposición es crucial porque traslada la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda, reconociendo que la equiparación implica un significativo aumento en los recursos asignados al sistema de salud por parte del Estado.

Ahora bien, las implicaciones prácticas y legales de esta Resolución son trascendentales para el sistema de salud colombiano. Esta decisión histórica corrige una inequidad estructural que afectaba a la población más vulnerable del país, usuarios del régimen subsidiado, quienes durante años recibieron una asignación per cápita inferior sin justificación técnica. La equiparación al 95% implica un aumento sustancial en los recursos destinados a las EPS del régimen subsidiado, lo que debe traducirse en mejor acceso, calidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud para millones de colombianos. Además, se establece un precedente sobre el acatamiento de órdenes judiciales en materia de derechos fundamentales y sobre la obligación del Estado de garantizar los recursos necesarios para su cumplimiento, impactando favorablemente la sostenibilidad del sistema y la materialización efectiva del derecho fundamental a la salud de toda la población colombiana, especialmente de los sectores más vulnerables.

5. El Ministerio de Salud y Protección Social expide Resolución por medio de la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas – raras, y se dictan otras disposiciones. (Resolución No. 2625, 2025)

La presente Resolución tiene por objeto actualizar el listado de enfermedades huérfanas-raras del país, actualizando la versión anterior contenida en la Resolución 023 de 2023. Esta normativa se fundamenta en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1392 de 2010, modificado por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011, y en desarrollo del numeral 5 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011. El acto administrativo reconoce a las enfermedades huérfanas como de especial interés en salud y adopta disposiciones tendientes a garantizar la protección social por parte del Estado colombiano a los pacientes, cuidadores y familias que enfrentan estas patologías, dándole un enfoque integral a su abordaje.

El contexto normativo en el que se sustenta es amplio y progresivo. El artículo 1 de la Ley 1392 de 2010 reconoce a las enfermedades huérfanas como de especial interés en salud. El parágrafo 3 del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud, establece que los criterios de exclusión para la financiación de servicios y tecnologías en salud no podrán afectar el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades huérfanas-raras. El artículo 2.8.4.4 del Decreto 780 de 2016 establece las fases para la recopilación y consolidación de información sobre los pacientes diagnosticados con estas enfermedades. Adicionalmente, mediante la Resolución 1895 de 2001, el Ministerio adoptó la décima Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10) como estándar para la codificación de morbilidad, y el artículo 2.8.8.1.1.1 del Decreto 780 de 2016 crea y reglamenta el Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).

La actualización del listado de enfermedades huérfanas-raras se realiza después de haber transcurrido dos años desde la última actualización (Resolución 023 de 2023), habiendo surtido un análisis técnico-científico participativo de las enfermedades nominadas a través de la plataforma Mi Vox-Pópuli. Esta plataforma permitió la participación ciudadana y de la comunidad científica en la identificación de nuevas patologías que requieren ser incluidas en el listado oficial. El listado actualizado, que se presenta en la versión 5.0 como anexo técnico que hace parte integral del acto administrativo, incluye 2,273 enfermedades huérfanas-raras, cada una identificada con su nombre, código de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10) y un número de identificación único y consecutivo.

El artículo dos de la Resolución establece su ámbito de aplicación, el cual comprende a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), las entidades que administran los regímenes Especial y de Excepción, las Secretarías de Salud de orden departamental, distrital y municipal o quien haga sus veces, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y el Instituto Nacional de Salud (INS). El artículo 3 establece un mecanismo de identificación único para cada enfermedad huérfana-rara, asignando el número de acuerdo con el orden de inclusión en forma consecutiva al último número establecido en la versión anterior del listado, sin generar un nuevo consecutivo, y estableciendo que el número de identificación de cada enfermedad huérfana es exclusivo y no puede ser asignado a ninguna otra, incluso si corresponde a una enfermedad excluida del listado.

El artículo cuatro define los usos específicos del listado de enfermedades huérfanas-raras: generar y administrar los registros médicos con diagnósticos de morbilidad o mortalidad; notificar los nuevos casos de enfermedades huérfanas-raras al Sistema de Vigilancia en Salud Pública (SIVIGILA); y usar el Registro Nacional de Personas con Enfermedades Huérfanas o de los registros de información que en su contenido relacionen enfermedades huérfanas-raras. El artículo 5 establece que el listado de enfermedades huérfanas estará disponible permanentemente en el Repositorio Institucional Digital (RID) del Ministerio de Salud y Protección Social, garantizando así su acceso público y permanente para todos los actores del sistema de salud y la ciudadanía en general.

El artículo seis y sus parágrafos contienen disposiciones críticas para la protección de los derechos de los pacientes. El artículo establece que el listado de enfermedades huérfanas-raras es de interés epidemiológico y no corresponde a la totalidad de enfermedades huérfanas-raras descritas en la literatura científica. El parágrafo 1 es enfático al establecer que el listado no puede constituirse en una barrera de acceso para la atención de las personas y tampoco debe afectar el acceso al tamizaje, diagnóstico temprano, rehabilitación o tratamiento oportuno de las personas que sufren enfermedades huérfanas-raras. El parágrafo 2 complementa esta protección al establecer que, con independencia de los procesos de actualización de la lista de enfermedades huérfanas-raras definida por ley, debe primar el criterio médico para el tamizaje, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, garantizando así la autonomía profesional y la protección efectiva del derecho fundamental a la salud.

El anexo técnico de la Resolución, titulado “Listado de Enfermedades Huérfanas (Versión 5.0)”, constituye el componente sustancial del acto administrativo e incluye una amplia variedad de patologías organizadas sistemáticamente. El listado incluye enfermedades metabólicas hereditarias (como las acidemias, deficiencias enzimáticas y trastornos del metabolismo), síndromes genéticos complejos (como los síndromes de Apert, Beckwith-Wiedemann, Cornelia de Lange, entre muchos otros), enfermedades neuromusculares (distrofias musculares, atrofias musculares espinales, miopatías congénitas), enfermedades neurológicas degenerativas (ataxias, leucodistrofias, encefalopatías), malformaciones congénitas, enfermedades del tejido conectivo, inmunodeficiencias primarias, enfermedades lisosomales, enfermedades peroxisomales, trastornos cromosómicos, enfermedades autoinmunes raras, y numerosas patologías que afectan múltiples sistemas orgánicos.

Las implicaciones prácticas de esta Resolución son significativas para el sistema de salud colombiano. La actualización del listado permite una mejor identificación, diagnóstico y seguimiento epidemiológico de las enfermedades huérfanas-raras en el país, facilitando la implementación de políticas públicas específicas, la asignación de recursos, la investigación científica y el desarrollo de protocolos de atención especializados. El listado actualizado constituye una herramienta fundamental para la notificación obligatoria al SIVIGILA, permitiendo al Estado conocer la prevalencia real de estas patologías y planificar adecuadamente las necesidades de atención en salud. Además, la inclusión de una enfermedad en el listado oficial facilita el acceso de los pacientes a tratamientos, medicamentos y tecnologías en salud, dado que el marco normativo colombiano establece protecciones especiales para las personas con enfermedades huérfanas-raras, incluyendo la prohibición de barreras administrativas y la garantía de acceso a tratamientos incluso cuando estos no estén incluidos en el plan de beneficios estándar.

Las implicaciones legales de la presente son igualmente trascendentales. Al derogar la Resolución 023 de 2023 y entrar en vigencia a partir de su expedición (17 de diciembre de 2025), establece el marco normativo actualizado que deben seguir todas las entidades del sistema de salud. La resolución refuerza el reconocimiento de las enfermedades huérfanas como una prioridad en salud pública, consolida la información epidemiológica necesaria para la toma de decisiones en política sanitaria, y garantiza que ningún paciente pueda ser privado de atención por el hecho de que su enfermedad no esté en el listado, gracias a las salvaguardas establecidas en los parágrafos del artículo 6. Esta actualización representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas con enfermedades raras en Colombia, fortaleciendo el enfoque integral que incluye a pacientes, cuidadores y familias, y asegurando que el criterio médico siempre prevalezca sobre consideraciones administrativas en el diagnóstico y tratamiento de estas patologías complejas y de baja prevalencia.

6. El Ministerio de Salud y Protección Social adopta el marco técnico, ético y jurídico general sobre los ejercicios de priorización y asignación de recursos escasos en salud durante situaciones excepcionales, en cumplimiento a la orden segunda de la Sentencia T-237 de 2023. (Resolución No. 2720, 2025)

La Resolución objeto de estudio, adopta el marco técnico, ético y jurídico general sobre los ejercicios de priorización y asignación de recursos escasos en salud durante situaciones excepcionales, en cumplimiento de la orden segunda de la Sentencia T-237 de 2023 de la Corte Constitucional. Esta normativa se fundamenta en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los numerales 14, 24 y 30 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, y desarrolla los mandatos constitucionales del artículo 49 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 sobre el derecho fundamental a la salud. La Resolución está dirigida a todos los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como a las demás personas, entidades, organismos o instituciones que intervengan directa o indirectamente en los ejercicios de priorización durante situaciones excepcionales de atención en salud.

El contexto normativo y jurisprudencial que sustenta esta Resolución es extenso y se construye sobre múltiples bases legales. La Sentencia T-237 de 2023 de la Corte Constitucional determinó que el Ministerio de Salud es la autoridad competente para emitir un acto vinculante que regule los aspectos fundamentales de las decisiones de priorización ante la escasez de servicios y tecnologías de salud en situaciones excepcionales, siempre bajo un enfoque de derechos y sin oponerse a la autonomía médica. La Corte enfatizó que la aplicación de criterios fundados únicamente en la edad o la discapacidad, sin soporte de evidencia científica, son contrarios a los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y salud. La construcción de este marco técnico se realizó mediante un proceso participativo que incluyó dos revisiones de literatura y cinco sesiones de deliberación durante 2024 con expertos académicos, institucionales y actores clave del ámbito nacional, desarrolladas los días 22 de abril, 2 de mayo, 27 de agosto, 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2024.

La Resolución establece definiciones fundamentales para su aplicación, destacando que la “asignación de recursos escasos” es la distribución de recursos (tecnologías en salud, talento humano, infraestructura y dotación) para atender necesidades en la prestación del servicio como consecuencia de declaración de emergencia sanitaria, desastre o calamidad según la Ley 1523 de 2012, garantizando eficiencia, equidad, proporcionalidad y no discriminación. Define “criterios clínicos” como parámetros medibles y objetivos fundamentados en evidencia científica que guían decisiones terapéuticas, incluyendo valores fisiológicos, resultados diagnósticos, escalas estandarizadas y conceptos como pronóstico y gravedad. Establece el concepto de “situaciones excepcionales de atención en salud” como contextos donde es necesario realizar ejercicios de priorización durante emergencias sanitarias declaradas cuando la capacidad del sistema se ve superada. Además, define explícitamente “sesgos y prejuicios” como creencias sobre grupos históricamente discriminados que pueden interferir en la toma de decisiones clínicas.

El marco normativo establece dieciocho principios rectores para garantizar la correcta aplicación: justicia distributiva, equidad, no daño, beneficencia, no discriminación, inclusión y accesibilidad, igualdad, autonomía, dignidad humana, proporcionalidad, utilidad, responsabilidad, transparencia, necesidad, incertidumbre, corresponsabilidad, razonabilidad y precaución. Adicionalmente, establece cuatro marcos éticos para la toma de decisiones: la ética de maximización de beneficios (orientada al principio de utilidad para alcanzar el mayor bien y menor daño), la ética del cuidado (que persigue la igualdad a través del respeto a la diversidad), el principalísimo (modelo teórico con principios generales para la deliberación moral, incluyendo la ética biomédica y los principios del bioderecho europeo como autonomía, dignidad humana, integridad y vulnerabilidad), y la ética de la salud pública (que identifica problemas éticos en la práctica de salud pública). La resolución enfatiza que estos marcos deben aplicarse con enfoques de derechos humanos, diferencial y territorial.

El marco ético para la toma de decisiones clínicas en situaciones excepcionales establece seis aspectos fundamentales: garantizar el máximo nivel de salud posible ajustándose al cambio de paradigma de atención individual a atención enfocada al bienestar colectivo; priorizar el tratamiento de quienes se benefician clínicamente y garantizar alivio y apoyo a quienes no puedan recibir tratamiento específico; responder al deber de cuidado aun cuando ciertos derechos individuales pudieran verse reducidos sobre el bien general; garantizar el uso de criterios clínicos multidimensionales y prevenir discriminación por sesgos; incorporar ajustes razonables y medidas de accesibilidad para personas con discapacidad y personas mayores; y garantizar participación activa en decisiones de salud conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de Personas Mayores.

El artículo 14 establece veintiún medidas específicas para realizar ejercicios de priorización y asignación de recursos de manera justa y equitativa, destacando que las IPS podrán asumir el marco ético que estimen más plausible según su población de referencia, siempre dentro de los marcos éticos definidos. Entre las medidas más relevantes: aplicar enfoques de derechos humanos, diferenciales y territorial; priorizar a quienes se benefician de tratamiento y garantizar alivio a quienes no; evitar el uso aislado de variables susceptibles de discriminación; evaluar clínicamente de manera integral considerando supervivencia a corto plazo; verificar voluntades anticipadas y directivas anticipadas; preferir toma de decisiones en equipo y solicitar apoyo a Comités de Ética Hospitalaria; implementar vías de comunicación transparente, empática y adaptada a lenguaje claro y accesible; y de manera crítica, establecer explícitamente que NO se deben usar de forma aislada, como criterio único o exclusivo, las variables edad, discapacidad o pronóstico de supervivencia a largo plazo para la priorización y asignación de recursos.

Las implicaciones prácticas y legales de esta Resolución son trascendentales para el sistema de salud colombiano. La resolución asigna roles específicos al Sistema de Emergencias Médicas para recibir reportes de activación y desactivación de priorización a través de los CRUE, hacer seguimiento de información reportada y conformar unidades de expertos clínicos y en bioética. Establece procesos obligatorios de comunicación, información y educación a la comunidad sobre ejercicios de priorización con plazo de seis meses para socialización por parte de IPS y entidades responsables del pago. Dispone que la priorización debe declararse solo cuando exista situación de desastre o calamidad según Ley 1523 de 2012, siendo decisión de cada IPS definirla y reportarla al Sistema de Emergencias Médicas. Establece vigilancia y control por la Superintendencia Nacional de Salud y secretarías de salud territoriales, y de manera innovadora, instituye veeduría ciudadana y control social retrospectivo conforme a la Ley 850 de 2003, aclarando que esta veeduría no intervendrá en el momento de toma de decisiones clínicas sino de manera posterior con fines de seguimiento, evaluación y mejora institucional. La resolución se actualizará cada cinco años o antes si ocurre una situación excepcional, consolidándose como un instrumento fundamental que equilibra la autonomía médica, los derechos de los pacientes, los principios bioéticos y la necesidad de asignar recursos escasos de manera justa, equitativa y no discriminatoria durante emergencias sanitarias, estableciendo un precedente jurídico y ético de enorme relevancia para el derecho sanitario colombiano.

7. El Ministerio de Salud y Protección Social fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026. (Resolución No. 2764, 2025)

La presente Resolución fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación – UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026 y dicta otras disposiciones. Esta normativa se fundamenta en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, los numerales 34 y 36 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, el artículo 85 del Decreto 1953 de 2014, el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 691 de 2001, el literal i del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 1376 de 2025. La resolución está dirigida a todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los regímenes contributivo y subsidiado, Entidades Adaptadas, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), direcciones territoriales de salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y demás actores del sistema.

El contexto normativo y jurisprudencial que sustenta esta Resolución responde a múltiples mandatos legales y constitucionales. La Ley 100 de 1993 establece que el SGSSS reconocerá y pagará a las EPS un valor per cápita denominado UPC, determinado en función del perfil epidemiológico de la población, los riesgos cubiertos y los costos de prestación del servicio. El artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 define que el aseguramiento impone a las EPS la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud y la garantía de calidad. El artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 establece que para el régimen contributivo se destinará máximo el 10% del valor de la UPC para gastos de administración y para el régimen subsidiado máximo el 8%. De manera crítica, esta resolución da cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en los Autos 007 del 23 de enero de 2025 y 2049 de 2025, que ordenaron equiparar el valor de la prima pura de la UPC del Régimen Subsidiado al 95% del valor de la prima pura de la UPC del Régimen Contributivo.

El proceso de construcción de la presente se fundamenta en un ejercicio técnico riguroso y participativo. El Ministerio de Salud y Protección Social realizó la validación metodológica del cálculo de la UPC establecida, advirtiendo que las EPS están obligadas a reportar información bajo criterios de calidad, oportunidad, confiabilidad, pertinencia, fluidez y transparencia. De las EPS habilitadas en el SGSSS, la totalidad del régimen contributivo y quince del régimen subsidiado cumplieron con el reporte de información, concluyéndose que cinco EPS del régimen contributivo superaron los estándares normativos y técnicos en aspectos como cobertura y validación de contrastes aplicados. En cumplimiento del Auto 007 de 2025, se adelantaron análisis de contrastación de la información reportada en la Base de Datos de Prestación de Servicios, validando datos de costo médico y frecuencias. La metodología ajustada consideró el trending de inflación según el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Ministerio de Hacienda (junio 2025), la variación del IPC hasta octubre del año de cálculo, ajustadores de edad, sexo y ubicación geográfica, e inclusiones de nuevos servicios y tecnologías en salud.

Se establece, además, valores específicos diferenciados para el Régimen Contributivo. El artículo 1 fija el valor anual de la UPC-C en $1,658,912.01 (valor diario $4,608.09), con estructura de costo por catorce grupos etarios que van desde menores de un año hasta 75 años y mayores, con multiplicadores que varían desde 0.3267 hasta 3.9188. El artículo dos (02) reconoce una prima adicional del 10% para zona especial de dispersión geográfica en municipios listados en el Anexo 1, resultando en UPC-C de $1,824,803.21. El artículo 3 establece prima adicional del 9.86% para ciudades listadas en el Anexo 2, resultando en UPC-C de $1,822,480.73. El artículo cuatro (04) fija prima adicional del 37.9% para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resultando en UPC-C de $2,287,639.66. El artículo 5 establece prima adicional por ponderador de concentración de riesgo etario del 4% para Nueva EPS y 2% para Coosalud EPS, aplicando el Acuerdo 026 de 2011. Adicionalmente, el artículo 6 fija $24,925.28 anuales para actividades de demanda inducida, y el artículo 7 establece en 0.38% del Ingreso Base de Cotización el reconocimiento de incapacidades de origen común por enfermedad general.

Para el Régimen Subsidiado, la Resolución establece valores que incorporan la equiparación ordenada por la Corte Constitucional mediante la Resolución 2605 de 2025. El artículo 11 fija el valor anual de la UPC-S en $1,541,706.27 (valor diario $4,282.52), valor que incorpora la equiparación al 95% de la prima pura del régimen contributivo en cumplimiento del Auto 2049 de 2025. El artículo 12 reconoce prima adicional del 11.47% para zonas especiales por dispersión geográfica en municipios del Anexo 1, resultando en UPC-S de $1,718,539.97. El artículo 13 establece prima adicional del 15% para ciudades listadas en el Anexo 2, resultando en UPC-S de $1,772,962.21. El artículo 14 fija valor anual para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en $2,237,908.36. El artículo 15 reconoce prima adicional del 17.81% para el departamento de Guainía dadas sus condiciones sociodemográficas, económicas y culturales, resultando en $1,816,284.15.

La Resolución establece disposiciones específicas para las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI) en reconocimiento de las características socioculturales, demográficas y epidemiológicas de la población indígena y la necesidad de garantizar la adecuación sociocultural de los servicios de salud. El artículo 16 reconoce incremento del 4.81% al valor base de la UPC para EPSI, resultando en $1,615,862.34, con estructura de costo por grupos etarios. El parágrafo del artículo 16 establece incremento del 26% para la EPSI03 (Asociación Indígena del Cauca – AIC), resultando en $1,942,549.90, con el objeto de asegurar la transición al Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) de que trata el Decreto 968 de 2024, como resultado del Plan Piloto adelantado en el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). El artículo 17 establece prima adicional del 11.47% por dispersión geográfica para EPSI en municipios del Anexo 1, y el artículo 18 reconoce prima adicional del 15% para ciudades del Anexo 2, con disposiciones especiales adicionales para la EPSI03 en sus respectivos parágrafos.

Las recomendaciones de la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud fueron fundamentales en la adopción de estas decisiones. El Grupo Técnico de Apoyo, constituido según el artículo 9 del Reglamento contenido en la Resolución 4363 de 2012, realizó diez sesiones durante 2025 analizando aspectos jurídicos y técnicos. La Comisión, en su Sesión Extraordinaria 51 del 15 de diciembre de 2025, recomendó por unanimidad equiparar la prima pura del Régimen Subsidiado al 95% de la prima pura del Régimen Contributivo. En la Sesión 52 del 26 de diciembre de 2025, recomendó por unanimidad los valores específicos de UPC para ambos regímenes, las primas adicionales establecidas, y la actualización integral de tecnologías y servicios cubiertos con recursos de la UPC para la vigencia 2026 estimada en $105,211,517.00, atendiendo la situación epidemiológica del país y consultando las proyecciones de sostenibilidad y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Adicionalmente, se establece obligaciones estrictas de reporte de información en su Título III. El artículo 20 establece que las direcciones territoriales de salud, EPS, Entidades Adaptadas, prestadores de servicios de salud, Cajas de Compensación Familiar, Administradoras de Riesgos Laborales y demás actores deberán proveer información con calidad, oportunidad, transparencia, consistencia, veracidad y confiabilidad en la estructura establecida. El artículo 23 establece reportes trimestrales y acumulativos durante 2026 con fechas específicas (abril, julio, octubre y enero 2027), incluyendo autorizaciones generadas no facturadas al corte. El artículo 24 establece que el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) ajustado según la implementación de facturación electrónica constituirá fuente de información para cálculos del estudio de suficiencia. El artículo 25 dispone que el Ministerio remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud y órganos de control un reporte de EPS que no reporten información en los términos establecidos para que procedan conforme a sus competencias.

Las implicaciones prácticas y legales son trascendentales para el sistema de salud colombiano. El incremento de la UPC respecto a la vigencia 2025 representa un fortalecimiento significativo de los recursos destinados a financiar servicios y tecnologías en salud, particularmente en el régimen subsidiado donde la equiparación al 95% de la prima pura del régimen contributivo corrige una inequidad histórica identificada por la Corte Constitucional. Los artículos 10 y 19 establecen que los incrementos del valor de los servicios de salud entre EPS e IPS deberán reflejar, como mínimo, el incremento de la UPC, lo que debería traducirse en mejora de tarifas para prestadores. La Resolución reconoce explícitamente el deber del Estado de garantizar que los recursos del SGSSS cumplan con la destinación específica prevista constitucional y legalmente, citando precedentes como la Sentencia del Consejo de Estado del 7 de julio de 2023 que confirmó la sanción a ACEMI por prácticas restrictivas de la competencia mediante el cruce de información entre EPS que distorsionó el precio de la UPC, y el Informe de la Contraloría General de julio de 2025 que evidenció deuda de las EPS por $32.9 billones al 31 de diciembre de 2024. La vigencia de la presente es a partir del 1 de enero de 2026, y las IPS y EPS deberán observar las notas técnicas resultantes de análisis del perfil epidemiológico para la contratación con su red de prestadores, consolidándose como el instrumento normativo fundamental que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema de salud colombiano para la vigencia 2026.

8. El Ministerio de Salud y Protección Social establece los términos y condiciones para el reporte de información de los cobros y recobros generados por la prestación de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, saneados con posterioridad a la cofinanciación por parte de la Nación de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019. (Resolución No. 2804, 2025)

La presente Resolución, establece los términos y condiciones para el reporte de información de los cobros y recobros generados por la prestación de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado, saneados con posterioridad a la cofinanciación por parte de la Nación de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, y dicta otras disposiciones. Esta normativa se fundamenta en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los artículos 112 y 114 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 19 de la Ley 1751 de 2015, el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 que adoptó como normas del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 los artículos de la Ley 1955 de 2019 no derogados, y el Decreto 1376 de 2025. La Resolución está dirigida específicamente a los departamentos y distritos responsables de la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019.

El contexto normativo se sustenta y responde a un proceso de política pública de saneamiento de deudas del sector salud que ha sido objeto de seguimiento judicial. El artículo 49 de la Constitución Política establece que la salud es un servicio público de carácter obligatorio en cabeza del Estado. El artículo 42 de la Ley 715 de 2001 describe las competencias en salud por parte de la Nación, destacando la facultad de financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC. El numeral 43.2.10 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, adicionado por el artículo 232 de la Ley 1955 de 2019, establece que corresponde a los departamentos la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019. El artículo 238 de la Ley 1955 de 2019 fijó las reglas para el saneamiento definitivo de estas deudas y estableció las condiciones que debían cumplirse para que la Nación cofinanciara el pago, proceso que fue desarrollado mediante el Decreto 2154 de 2019 (modificado por los Decretos 1812 de 2020 y 209 de 2022) y la Resolución 3315 de 2019 (modificada por la Resolución 2239 de 2020).

Los considerandos revelan que, como resultado de la implementación de la política pública para el saneamiento de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiadas por la UPC del régimen subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, las entidades territoriales reportaron en el Sistema de información para el Saneamiento pagos por valor de $1,83 billones, dentro de los cuales la Nación cofinanció $1,13 billones y el valor restante se pagó con recursos propios de las entidades territoriales. Sin embargo, el proceso de saneamiento de la totalidad de las deudas por parte de los departamentos y distritos no ha finalizado. La Honorable Corte Constitucional, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, profirió el Auto 2882 de 2023, en el que concluyó que el Acuerdo de Punto Final no ha terminado, ordenando al Ministerio de Salud y Protección Social que informe periódicamente el estado del proceso en relación con las entidades territoriales y los beneficiarios de los pagos. Con base en la información certificada, a 30 de junio de 2025, solo once entidades territoriales han certificado la culminación del proceso de saneamiento, encontrándose pendientes varias entidades territoriales por realizar dicha certificación.

La Resolución establece en su artículo primero (01) como objeto definir los términos y condiciones para el reporte de la información que deben realizar las entidades territoriales departamentales y distritales responsables sobre los cobros y recobros generados por la prestación de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen subsidiado, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019 y que no fueron objeto de saneamiento durante el proceso de cofinanciación realizado por la Nación. Para tal fin se adoptan tres Anexos Técnicos que forman parte integral de la resolución: el Anexo Técnico No. 1 sobre el reporte del estado de la deuda de los valores radicados por concepto de cobros y recobros; el Anexo Técnico No. 2 sobre el reporte de facturas pagadas respecto a los cobros y recobros auditados y conciliados (acumulado); y el Anexo Técnico No. 3 sobre el reporte de pagos y beneficiarios por autorización de giros (acumulado). El artículo 2 establece el ámbito de aplicación para los departamentos y distritos responsables de la verificación, control y pago de estos servicios.

Por su parte, el artículo tres (03) establece que los departamentos y distritos realizarán el cargue de información mediante la plataforma de intercambio de información PISIS del portal Sistema Integrado de la Protección Social (SISPRO) conforme a tres reportes específicos. El numeral 3.1 describe el reporte del estado de la deuda de las cuentas radicadas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen subsidiado, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, discriminando por tipo de prestador en caso de cobros o por EPS en caso de recobros, indicando el estado de la deuda (pendiente de auditar, pendiente de conciliar o pendiente de pago). El numeral 3.2 establece el reporte del detalle de las facturas pagadas en su totalidad al periodo de corte, correspondiente a los cobros y recobros objeto de saneamiento pagados con posterioridad a la finalización de la cofinanciación por parte de la Nación. El numeral 3.3 establece el registro de la información de los beneficiarios finales y de las órdenes de pago a través de las cuales se efectuaron los pagos asociados a los cobros y recobros reconocidos en el marco del saneamiento del Acuerdo de Punto Final. El parágrafo establece que no son sujetos de reporte aquellas entidades territoriales que hayan certificado ante la Dirección de Financiamiento Sectorial del Ministerio, con corte a 30 de junio de 2025 o fecha anterior, el pago de la totalidad de las deudas.

Ahora bien, el artículo cuatro (04) establece la periodicidad de reporte cuatrimestral de la información a través de archivos planos de los Anexos Técnicos No. 1, 2 y 3, mediante la plataforma PISIS del SISPRO. Define tres cuatrimestres: el primero (período enero-abril) con fecha máxima de reporte el 10 de mayo; el segundo (período mayo-agosto) con fecha máxima el 10 de septiembre; y el tercero (período septiembre-diciembre) con fecha máxima el 10 de enero del año siguiente. El artículo 5 establece que las entidades territoriales que culminen el proceso de saneamiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Resolución y una vez realizado el reporte de información relacionado con las facturas asociadas a los cobros y recobros saneados y los pagos realizados, certificarán ante la Dirección de Financiamiento Sectorial del Ministerio el saneamiento de la totalidad de la deuda, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la finalización de los pagos. Esta certificación debe ser firmada por el representante legal, en la cual conste que la totalidad de la deuda por este concepto fue saneada y que realizó el reporte de información a través de los anexos técnicos dispuestos.

Los tres Anexos Técnicos establecen especificaciones detalladas para el reporte de información. El Anexo Técnico No. 1 define la estructura y especificación de los archivos planos para el reporte del estado de la deuda, incluyendo nomenclatura específica de archivos, registro de control (Tipo 1) y registro de detalle (Tipo 2) que contiene campos como vigencia de radicación, tipo de cobro, tipo de prestador o EPS, naturaleza jurídica, NIT, razón social, valor pendiente por auditar, valor auditado sin conciliar, valor auditado y conciliado pendiente de pago, y anticipo por aplicar. El Anexo Técnico No. 2 establece el formato para el reporte de facturas pagadas respecto a los cobros y recobros auditados y conciliados, con registro de detalle que incluye tipo de identificación de la entidad, NIT, razón social, tipo de cobro, prefijo y número de cobro/recobro, fechas de emisión y radicación, valor del cobro o recobro, valor de glosa definitiva, abonos aplicados antes de la cofinanciación y valor pagado definitivo con posterioridad. El Anexo Técnico No. 3 define el reporte de pagos y beneficiarios por autorización de giros, incluyendo número de orden de pago, fecha de orden de pago, tipo de identificación y NIT de la entidad, razón social, valor pagado, beneficiario por autorización de giro de la EPS, y datos de la EPS que autoriza el giro.

Finalmente es válido mencionar que, las implicaciones prácticas y legales de la Resolución son significativas para el cierre definitivo del proceso de saneamiento de deudas del Acuerdo de Punto Final en el sistema de salud colombiano. El artículo seis (06) establece que la Dirección de Financiamiento Sectorial del Ministerio remitirá un informe semestral a la Superintendencia Nacional de Salud que contenga el análisis de los reportes realizados por las entidades territoriales en términos de oportunidad, calidad y completitud, para que dicha entidad, en el marco de sus competencias de Inspección, Vigilancia y Control, adelante las acciones correspondientes. Los artículos 112, 114 y 116 de la Ley 1438 de 2011 establecen que los agentes del Sistema están obligados a proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara, so pena de ser reportados ante las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones correspondientes. La resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición (30 de diciembre de 2025) y constituye un instrumento fundamental para garantizar la transparencia, trazabilidad y culminación definitiva del proceso de saneamiento de las deudas históricas del régimen subsidiado, permitiendo al Ministerio de Salud cumplir con su obligación de informar periódicamente a la Corte Constitucional sobre el estado del Acuerdo de Punto Final, facilitando la identificación de entidades territoriales que no han culminado el proceso de saneamiento, y estableciendo mecanismos claros de reporte que permiten conocer en detalle los beneficiarios finales de los pagos, garantizando así la adecuada destinación de los recursos del sistema de salud y el cumplimiento de las órdenes judiciales de seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

9. El Ministerio de Salud y Protección Social actualiza a través de circular los montos a pagar por concepto de copagos y cuotas moderadoras en el régimen contributivo y subsidiado, expresadas en la Unidad de Valor Básico – UVB para la vigencia 2026. (Circular No. 048, 2025)

La Circular objeto de estudio, tiene como propósito actualizar los montos a pagar por concepto de copagos y cuotas moderadoras para la vigencia 2026, aplicables a los afiliados del régimen contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta actualización se fundamenta en la implementación de la Unidad de Valor Básico (UVB) como nuevo instrumento de indexación, en sustitución de los tradicionales salarios mínimos y Unidades de Valor Tributario (UVT).

El marco normativo que sustenta esta circular se origina en la Ley 2294 de 2023, específicamente en su artículo 313, que creó la UVB como mecanismo de indexación de tarifas, cobros y valores en el sector salud. La UVB se reajusta anualmente según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sin alimentos ni regulados, certificado por el DANE. Para el año 2026, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció mediante Resolución 3488 del 31 de diciembre de 2025 el valor de la UVB en doce mil ciento diez pesos moneda corriente ($12.110).

En el régimen contributivo, las cuotas moderadoras para 2026 se fijan en tres rangos según el ingreso del afiliado cotizante: para ingresos menores a 2 salarios mínimos, la cuota es de $5.000; entre 2 y 5 salarios mínimos, $20.100; y para ingresos superiores a 5 salarios mínimos, $52.800. Estas cuotas se aplican por cada actividad de salud contemplada en la normativa y son exigibles tanto a cotizantes como a sus beneficiarios. En cuanto a los copagos en el régimen contributivo se establecen como porcentajes del valor del servicio de salud prestado, variando según el rango de ingresos: 11,50% para ingresos menores a 2 salarios mínimos, 17,30% entre 2 y 5 salarios mínimos, y 23% para ingresos superiores a 5 salarios mínimos. Adicionalmente, se establecen topes máximos de copago por evento para afiliados beneficiarios, que oscilan entre $373.715 para el rango más bajo y $2.995.409 para el rango más alto, así como topes anuales que van desde $748.882 hasta $5.990.696 según el nivel de ingresos del cotizante.

Ahora bien, para el caso del régimen subsidiado, la circular precisa que no se cobran cuotas moderadoras. Los copagos se limitan a un máximo del 10% del valor del servicio prestado, con topes claramente definidos: el tope máximo por evento es de $651.155 y el tope anual es de $1.302.309. Estos límites buscan proteger la capacidad económica de la población más vulnerable afiliada a este régimen.

La implementación de la Unidad de Valor Básico – UVB representa un cambio significativo en la metodología de cálculo de estos valores, proporcionando un mecanismo de actualización más técnico y predecible que el sistema anterior basado en salarios mínimos. Este nuevo sistema garantiza que los valores se ajusten de manera más precisa a la inflación real del país, específicamente a través del IPC sin alimentos ni regulados, lo que brinda mayor estabilidad y transparencia al sistema de pagos compartidos en salud. Finalmente, la circular entra en vigor a partir del 1 de enero de 2026. Este instrumento administrativo es de obligatorio cumplimiento para todas las entidades promotoras de salud, prestadores de servicios y afiliados del sistema de seguridad social en salud.

10. BIBLIOGRAFÍA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO. (31 de Diciembre de 2025). Resolución 3488 de 2025. Por medio de la cual se establece el valor de la Unidad de Valor Basico – UVB para la vigencia 2026. Obtenido de https://www.minhacienda.gov.co/normativa/resoluciones-y-circulares/2025/-/document_library/rcan/view_file/2986275?_com_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INSTANCE_rcan_redirect=https%3A%2F%2Fwww.minhacienda.gov.co%3A443%2Fnormativa%2Fresolucio

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (26 de Diciembre de 2025). Circular 044 de 2025. Instrucciones para el reporte a traves de MIPRES de los médicamentos financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, prescritos en el ambito ambulatorio. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20Externa%20No%20044%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (31 de Diciembre de 2025). Circular 048 de 2025. Actualización de los montos a pagar por concepto de copagos y cuotas moderadoras en el régimen contributivo y subsidiado, expresadas en la Unidad de Valor Básico – UVB para la vigencia 2026. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20048%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (15 de Diciembre de 2025). Resolución 2605 de 2025. se ordena equiparar el valor de la prima pura de la UPC del Régimen Subsidiado en el noventa y cinco por ciento (95%) del valor de la prima pura de la UPC del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%202605%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (17 de Diciembre de 2025). Resolución 2625 de 2025. Por medio de la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas – raras, y se dictan otras disposiciones. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%202625%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (26 de Diciembre de 2025). Resolución 2720 de 2025. Por la cual se adopta el marco técnico, ético y jurídico general sobre los ejercicios de priorización y asignación de recursos escasos en salud durante situaciones excepcionales, en cumplimiento a la orden segunda de la Sentencia T-237 de 2023. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%202625%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (30 de Diciembre de 2025). Resolución 2764 de 2025. Se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%202764%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (30 de Diciembre de 2025). Resolución 2769 de 2025. Por la cual se establecen los términos, objeto, condiciones y plazos para el otorgamiento de garantías a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), por parte de la ADRES. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%202769%20de%202025.pdf

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (30 de Diciembre de 2025). Resolución 2804 de 2025. Establece los términos y condiciones para el reporte de información de los cobros y recobros generados por la prestación de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, saneados con posterioridad a la cofinanciación po. Obtenido de https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%202804%20de%202025.pdf

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