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TABLA DE CONTENIDO

1. El Congreso de Colombia expide Ley por medio de la cual se establece y garantiza el derecho al olvido oncológico en Colombia y se dictan otras disposiciones. (Ley 2475, 2025)

2. El Congreso de Colombia modifica y establece un agravante al artículo 296 de la Ley 599 del 2000, Código Penal Colombiano y se dictan otras disposiciones. (Ley 2502, 2025)

3. El Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de las facultades se sustituye la parte 11, del libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo al Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo. (Decreto 0858, 2025)

4. La Honorable Corte Constitucional analiza caso sobre la garantía del derecho al debido proceso administrativo en los procedimientos de intervención y toma de posesión de EPS adelantados por la superintendencia nacional de salud. (Sentencia SU-277, 2025)

5. La Honorable Corte Constitucional resuelve solicitud de aclaración del Auto 504 de 2025 presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (Auto 1000, 2025)

6. La Honorable Corte Constitucional entra analizar sobre el derecho a la salud y a la vida digna en casos de procedimientos derivados de intervenciones estéticas. (Sentencia T-263, 2025)

7. La Honorable Corte Constitucional a través de auto efectúa el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y la valoración de cumplimiento de la orden vigésima tercera. (Auto 1006, 2025)

8. El Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales adopta la Política Pública del Talento Humano en Salud. (Resolución 1444, 2025)

9. El Ministerio de Salud y Protección Social establece disposiciones para la gestión territorial integral de la salud pública incluida la Gestión en Salud Pública y el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas -PIC, en el marco del Plan Decenal de Salud Pública y la estrategia de Atención Primaria en Salud—APS. (Resolución 1597, 2025)

10. El Ministerio de Salud presenta proyecto de Resolución que establece los requisitos para la autorización y permanencia de las EPS, su operación en subregiones funcionales y las reglas para la asignación de afiliados, dentro del proceso de territorialización del Modelo de Salud preventivo, predictivo y resolutivo. (Proyecto de Resolución, 2025) 

11. El Ministerio del Trabajo expidió circular mediante el cual instructivo de implementación de la reforma laboral puntualmente respecto del artículo 21 de la Ley 2466 de 2025 sobre contrato de aprendizaje. (Circular No. 0083, 2025) 

12. La Superintendencia Nacional de Salud expide circular en la que da instrucciones para adelantar y hacer seguimiento al proceso de conciliación, depuración, saneamiento de las cuentas por pagar entre las entidades responsables de pago (ERP) y las entidades beneficiarias de pago (EBP). (Circular externa 2025151000000007-5, 2025) 

13. BIBLIOGRAFÍA.

1. El Congreso de Colombia expide Ley por medio de la cual se establece y garantiza el derecho al olvido oncológico en Colombia y se dictan otras disposiciones. (Ley 2475, 2025)

La presente Ley tiene como objeto establecer y garantizar el derecho al olvido oncológico, con la finalidad de asegurar la inclusión y no discriminación de las personas sobrevivientes de cáncer. Para los efectos de esta se aplicaron los principios de:

  • Confidencialidad de la historia clínica: Reafirmación del carácter reservado de la historia clínica de los pacientes, en consonancia con el derecho a la intimidad y la protección de datos personales.
  • Reconocimiento de la doble victimización: Reconoce la doble victimización que enfrentan las personas sobrevivientes de cáncer, manifestada tanto en la duración del tratamiento como una vez superada la enfermedad, lo que implica secuelas psicológicas, sociales y laborales derivadas de su condición.
  • Principio de no discriminación: Prohíbe cualquier forma de discriminación basada en antecedentes oncológicos, especialmente en el acceso a servicios financieros, laborales, educativos y de salud.
  • Principio de inclusión social: Promueven políticas públicas y acciones afirmativas que garanticen la igualdad de oportunidades y la participación de las personas sobrevivientes de cáncer en la sociedad.

El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Mencionan, además, que, si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación, asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo; excepto lo previsto en el artículo 1160.

Adicionalmente, se exceptúan de la obligación de declarar el estado del riesgo y de las sanciones por inexactitud o reticencia, los tomadores y/o asegurados que hayan padecido y superado la enfermedad de cáncer siempre y cuando hayan transcurrido por lo menos cuatro (04) años contados desde el final de su tratamiento sin recaídas posteriores o recurrencia de la enfermedad. Ahora bien, en los casos que el tomador y/o asegurado haya sido diagnosticado de cáncer cuando era menos de edad, el tiempo anterior se disminuirá a dos (2) años contados desde el final de su tratamiento, sin recaídas posteriores a la recurrencia de la enfermedad. Será nula toda renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido la enfermedad de cáncer.

Se estipula que, con el fin de garantizar y mejorar el acceso a los servicios financieros, no podrán pactarse cláusulas, estipulaciones, condiciones o realizar cualquier negocio jurídico que implique discriminaciones por haber padecido la enfermedad de cáncer. Se prohíbe la denegación del acceso a la contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por la razón de haber padecido de cáncer. No se podrán exigir pruebas diagnósticas para la detección de enfermedades cancerígenas, en los términos del artículo de la Ley objeto de estudio.

La infracción de la normatividad prevista conllevará a la imposición de sanciones, por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del artículo 211 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El Gobierno Nacional, podrá modificar los plazos establecidos para la excepción de declarar, sobre patologías oncológicas específicas en estricta función de la evolución de la evidencia científica.

Finalmente, se menciona que el Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, diseñará y ejecutará políticas públicas diferenciales de promoción y reinserción laboral para las personas sobrevivientes de cáncer, en el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Y, las empresas públicas y privadas podrán establecer requisitos, restricciones o barreras para el acceso, permanencia o promoción estudiantes con antecedentes oncológicos.

2. El Congreso de Colombia modifica y establece un agravante al artículo 296 de la Ley 599 del 2000, Código Penal Colombiano y se dictan otras disposiciones. (Ley 2502, 2025)

La presente Ley, expedida por el Congreso de Colombia, representa una respuesta normativa integral ante el creciente desafío que plantea el uso de tecnologías de inteligencia artificial, específicamente en el contexto de la suplantación de identidad y la creación de contenidos falsos mediante DeepFakes. Su promulgación surge en un escenario donde los avances tecnológicos han facilitado la generación de imágenes, audios y videos manipulados con gran realismo, lo cual ha generado preocupaciones en los ámbitos jurídico, social, y de seguridad pública. En razón ello, la ley objeto de estudio está diseñada para establecer un marco legal que permita sancionar de manera efectiva estas prácticas, promoviendo además la formulación de políticas públicas y acciones concretas para hacer frente a estos riesgos emergentes.

Desde una perspectiva de origen y justificación, la Ley parte de la premisa de que el desarrollo tecnológico, si bien trae beneficios en diversas áreas, también ha facilitado la comisión de delitos relacionados con la manipulación digital y la suplantación de la identidad, las cuales, si no son reguladas, pueden tener consecuencias perjudiciales tanto para los individuos como para la seguridad nacional y la integridad de las instituciones. En este sentido, se enfatiza la necesidad de modificar y reforzar las disposiciones del Código Penal Colombiano en materia de falsedad personal, específicamente el artículo 296 de la Ley 599 del 2000, para incorporar agravantes que resalten la gravedad de estos delitos cuando se emplee inteligencia artificial para cometerlos.

El objetivo fundamental de la Ley es doble. Por un lado, busca sancionar de forma más severa y clara aquellos delitos relacionados con la suplantación de identidad y la creación de contenidos falsificados mediante DeepFakes, estableciendo agravantes en el código penal. Por otro lado, pretende impulsar la formulación y adopción de políticas públicas dirigidas a prevenir, detectar y responder ante estos delitos digitales, fomentando la colaboración entre entidades gubernamentales, del sector privado, y organismos internacionales. En particular, la Ley señala el papel de entidades como la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Entre sus considerandos, la Ley reconoce la importancia de la innovación tecnológica y la necesidad de que la regulación normativa evolucione de manera paralela. Se resaltan aspectos como la educación y capacitación en temas de ciberseguridad y ética digital, el impulso a la investigación y desarrollo tecnológico, y la promoción de la transparencia y la gobernanza en el uso de la inteligencia artificial.

Además, establece la obligatoriedad para la Fiscalía de garantizar la trazabilidad en los casos relacionados con la utilización de IA para falsificar la identidad, creando registros que permitan el análisis criminal de patrones delictivos y riesgos asociados al uso indebido de tecnologías digitales.

Desde una perspectiva práctica y legal, la Ley implica una responsabilidad mayor en la utilización y regulación de herramientas de IA, incentivando la adopción de tecnologías específicas, como algoritmos avanzados de aprendizaje automático y procesamiento de lenguaje natural para la detección de deepfakes, fraudes y suplantación de identidad. Asimismo, promueve la cooperación internacional en la lucha contra estos delitos, fomentando alianzas que faciliten el intercambio de buenas prácticas, conocimientos, y recursos tecnológicos. La existencia de un esquema de respuesta rápida ante incidentes vinculados a estas prácticas ilícitas se convierte en una prioridad, garantizando una reacción eficiente y oportuna frente a hechos que puedan dañar la reputación o la seguridad de las personas.

Legalmente, la ley modifica el artículo 296 del Código Penal para introducir un inciso adicional que penaliza específicamente aquellos actos de falsedad personal cometidos mediante la sustitución o suplantación de identidad usando IA, estableciendo nuevas sanciones y agravantes. Además, la ley establece la vigencia a partir de su sanción y promulgación, con un período de gracia de un año para que entren en efecto las modificaciones en el código penal, lo cual apunta a su integración con el marco jurídico vigente para una aplicación efectiva.

Finalmente, la Ley No. 2502 refleja una aproximación moderna y proactiva frente a los desafíos que presenta la inteligencia artificial en materia de derechos y seguridad, estableciendo un equilibrio entre la promoción de la innovación y la protección de los derechos fundamentales. Su alcance no solo se limita a la sanción de delitos, sino que también incluye directrices de política pública que buscan fomentar un uso responsable, ético y seguro de estas tecnologías, promoviendo la cooperación internacional y fortaleciendo las capacidades nacionales para enfrentar el fenómeno de los DeepFakes y la suplantación digital.

3. El Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de las facultades se sustituye la parte 11, del libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo al Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo. (Decreto 0858, 2025)

El presente Decreto surge en un contexto de transformación del sistema de salud en Colombia, con el objetivo de modernizar y fortalecer el Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo. Este modelo busca priorizar la prevención, la detección temprana y la resolución integral de condiciones de salud, en línea con una visión de atención centrada en la persona, las familias y las comunidades, y en respuesta a las necesidades territoriales y sociales del país. La iniciativa se enmarca en las recientes reformas y en la política de salud pública del Estado colombiano, orientada a garantizar el derecho fundamental a la salud, promoviendo la participación comunitaria, la gestión territorial y el fortalecimiento de la calidad y la interoperabilidad de la información.

El decreto también se apoya en la necesidad de armonizar las acciones en salud con los determinantes sociales, ambientales y culturales, y de promover la coordinación multisectorial en la gestión de la salud pública, con especial atención a las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad y en zonas rurales o de difícil acceso.

Entre los considerandos se destaca la importancia de adaptar las políticas y acciones en salud a la realidad territorial, cultural y social, promoviendo la descentralización, la participación ciudadana y el esfuerzo conjunto de todos los actores del sistema en coherencia con los principios constitucionales y legales del derecho fundamental a la salud y la protección social. Además, se reconoce que la gestión territorial y comunitaria es clave para lograr un sistema más eficiente, equitativo y sostenible.

El decreto también considera la necesidad de articular los esfuerzos a nivel nacional, territorial y local, incluyendo la participación de instituciones educativas, organizaciones sociales, medios comunitarios, y actores indígenas e interculturales, promoviendo su involucramiento en la planeación, la evaluación y el control social de las políticas y acciones en salud.

Dentro de los principales objetivos del decreto son: (i) Implementar un Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo, basado en la atención primaria en salud (APS) y en la gestión territorial, que priorice la prevención, la valoración temprana y la resolución efectiva de condiciones de salud; (ii) Fortalecer los Sistemas de Información en salud, garantizando la interoperabilidad, calidad, trazabilidad, y accesibilidad, mediante estándares y componentes territoriales, socioeconómicos y ambientales; (iii) Promover la participación activa de las comunidades y organizaciones sociales a través de consejos de participación y mecanismos de control social, en la adopción, implementación, y evaluación del modelo; (iv) Facilitar el acceso equitativo y de calidad a los servicios de salud en todo el territorio nacional, especialmente en zonas rurales, subregiones y territorios indígenas; (v) Mejorar la gestión integral en salud pública, articulando acciones en salud con otros sectores estratégicos y fomentando alianzas con instituciones educativas, centros de pensamiento y medios de comunicación; (vi) Actualizar los estándares, componentes y criterios del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud (SOGCS), en línea con el modelo y los enfoques diferenciales.

El documento objeto del presente análisis está dirigido a todas las entidades del sistema de salud en Colombia, incluyendo: (i) Las Entidades Territoriales (departamentales, distritales y municipales); (ii) Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y otras instituciones prestadoras de servicios de salud (públicas, privadas y mixtas); (iii) Los actores comunitarios, sociales, académicos, y culturales; (iv) Los órganos de planificación, vigilancia, control social y participación comunitaria; (v) Los comités participativos, consejos territoriales y veedurías en salud.

Los pilares establecidos dentro del decreto son: (i) Gobernabilidad, Gobernanza y Territorialización; (ii) Redes integrales e integradas territoriales de salud – RIITS; (iii) Trabajo digno y decente para el talento humano en salud y otros trabajadores del sector; (iv) Soberanía sanitaria y gestión del conocimiento; (v) Calidad y sistema integrado de información de la atención primario en Salud SI-APS.

Dentro de sus implicaciones legales relevantes se tiene: Impulsa la descentralización y la gestión autónoma de las entidades territoriales en salud, en línea con la Constitución y la ley;  Establece la obligatoriedad de fortalecer los mecanismos de participación social y control ciudadano, haciendo del control social un componente esencial para la gobernanza en salud; Exige la actualización y armonización de estándares de calidad en atención y gestión, promoviendo la interoperabilidad y la trazabilidad de la información en salud; Promueve la implementación de modelos propios e interculturales en salud, respetando la diversidad cultural y étnica del país, en línea con los principios del respeto a la diferencia y a los Sistemas Indígenas de Salud Propios e Intercultural (SISPI); Fomenta la articulación multisectorial, promoviendo alianzas con sectores social, ambiental, educativo y de desarrollo territorial.

Desde una perspectiva práctica, este decreto requiere de un compromiso institucional fuerte en la planificación y ejecución de acciones territoriales, así como en la participación activa de la comunidad en todos los niveles. Implica también la modernización de los sistemas de información en salud y la actualización de estándares de calidad, con énfasis en los contextos rurales y en población vulnerable.

Finalmente, el Decreto 0858 de 2025 es un marco normativo que impulsa una transformación profunda del sistema de salud en Colombia, orientada a consolidar un modelo integral, participativo, territorializado y basado en la prevención y resolución de condiciones de salud. Busca fortalecer las capacidades de gestión en los entes territoriales, institucionalizar la participación social, mejorar la calidad de la atención y garantizar el acceso equitativo y efectivo a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Su implementación representa un compromiso de largo plazo para garantizar el derecho fundamental a la salud, respetando las particularidades culturales y sociales del país.

4. La Honorable Corte Constitucional analiza caso sobre la garantía del derecho al debido proceso administrativo en los procedimientos de intervención y toma de posesión de EPS adelantados por la superintendencia nacional de salud. (Sentencia SU-277, 2025)

El caso se origina en la intervención administrativa llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Salud contra la “EPS – S”, mediante la adopción de la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, que ordenó la toma de posesión y otras medidas sanitarias y económicas. La intervención fue motivada por supuestas irregularidades y amenazas a la estabilidad del sistema de salud, especialmente en cuanto a la protección de los derechos de los usuarios y la estabilidad financiera de la “EPS”.

La acción de tutela fue presentada por varias entidades: las sociedades accionistas de “EPS – S”, su exrepresentante legal “JPRS”, y otros actores vinculados a estas sociedades. Argumentaron que la intervención vulneraba derechos fundamentales, específicamente el debido proceso, la igualdad y la libre asociación. Alegaron que la Superintendencia no siguió el debido procedimiento, que el acto administrativo era arbitrario, que se violaba la presunción de legalidad, y que se afectaba la existencia misma de “EPS – S”, entidad que presta servicios de salud con altos estándares.

Por otro lado, la entidad demandada sostuvo que la acción de tutela no era procedente por no cumplirse el criterio de subsidiariedad, que la vía adecuada para controvertir las decisiones administrativas era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que no existía afectación actual o irremediable de derechos fundamentales. Adicionalmente, diversos procesos judiciales y recursos administrativos se encontraban en trámite, incluyendo demandas de nulidad y recursos de reposición contra la resolución de intervención, y procedimientos disciplinarios en curso contra funcionarios públicos implicados.

Ahora bien, dentro del trámite adelantado en primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela, argumentando que las entidades accionantes, al no tener capacidad de representación adecuada, no estaban legitimadas activamente, y que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que existían otras vías eficaces, como los recursos de nulidad y restablecimiento del derecho, que estaban en trámite y eran idóneos para resolver el fondo del asunto.

Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, confirmando la improcedencia de la tutela. La Honorable Corte sostuvo que no existía un perjuicio irremediable ni un daño actual que hiciera inapropiada la vía judicial ordinaria, y que la protección del debido proceso y otros derechos debía ser eventualmente garantizada por los mecanismos judiciales adecuados.

Posteriormente, en sede de revisión, la Honorable Corte Constitucional seleccionó el caso bajo el criterio de asunto novedoso, y rubricó la revisión en virtud de su interés constitucional, dado que se discutían derechos fundamentales, el proceso administrativo y la validez del acto de intervención.

En este sentido,el principal problema jurídico que plantea la Honorable Corte es determinar si la acción de tutela es procedente en el contexto de una intervención administrativa en una “EPS”, cuando se alega que dicha intervención vulnera derechos fundamentales, en particular el debido proceso, la igualdad y la libre asociación, y si la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en presencia de recursos jurisdiccionales en trámite.

Adicionalmente, se cuestiona si las instituciones públicas actuaron con respeto a los derechos constitucionales y si la intervención fue realizada bajo un procedimiento legalmente adecuado, observando los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia.

Dentro de las consideraciones de la Honorable Corte, en lo concerniente al análisis jurídico y constitucional, esta, analiza diversos aspectos:

  • Procedencia de la acción de tutela: La Honorable Corte reiteró que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, cuyo uso está restringido a situaciones donde no exista otro medio efectivo e idóneo para proteger derechos fundamentales vulnerados o en peligro de perjuicio irremediable. La existencia de otros recursos como las demandas de nulidad y los recursos administrativos en curso, hace que la tutela en este caso sea inadmisible, salvo en casos de daño actual o peligro inminente que justifique su uso excepcional.
  • Subsidiariedad y disponibilidad de otros recursos: La Honorable Corte destacó que la vía judicial ordinaria, específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho, es más adecuada y efectiva, dadas las etapas procesales en curso, los recursos interpuestos y la posibilidad de obtener una protección eficaz por esa vía.
  • Derechos al debido proceso y a la legalidad: La Honorable Corte constató que la intervención administrativa no cumplió a cabalidad con los requisitos procedimentales establecidos en la normativa y en los principios constitucionales de transparencia, participación y debido proceso. Se evidenció que la toma de posesión se realizó sin un procedimiento claramente fundamentado, sin un concepto técnico previo suficiente, ni un expediente que antecediera la decisión, quebrantando el derecho a la defensa y a un proceso transparentemente fundamentado.
  • Vulneración de derechos fundamentales: La Corte consideró que, en virtud del principio de protección integral, una vulneración actual y directa de derechos fundamentales permite excepcionar el carácter subsidiario de la tutela. En este caso, existen indicios de que la actuación administrativa pudo haber vulnerado derechos al debido proceso, a la igualdad y la libre asociación, por lo que evaluó la necesidad de proteger estos derechos mediante la acción de tutela.
  • Imparcialidad y conflictos de interés: Se analizó además la posible existencia de intereses o conflictos que puedan afectar la imparcialidad del proceso administrativo, y si estos se trataron con la debida transparencia y en cumplimiento de la normativa constitucional y legal.

Finalmente, la Honorable Corte realiza un análisis profundo y concluye que, en virtud del estado actual del trámite judicial y de las circunstancias específicas, la tutela no resulta improcedente en este caso debido a la posible vulneración de derechos fundamentales en situación de daño actual y peligro inminente para la estabilidad y derechos de los afectados.

Por ello, la Honorable Corte decide: (i) Admitir la acción de tutela y ordenar su trámite de manera preferente y sumaria, en virtud de la vulneración potencial del derecho al debido proceso y otros derechos constitucionales: (ii) Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que, en un plazo razonable, revoque o modifique la resolución de intervención, asegurando en todo momento el respeto al debido proceso, la participación de los actores afectados y la fundamentación motivada de sus decisiones, en atención a los derechos de las EPS y sus accionistas, garantizando igualdad y transparencia. Finalmente, exhorta a las partes a agotar los recursos judiciales ordinarios para resolver en definitiva los aspectos de fondo, dejando en claro que la protección efectiva de derechos constitucionales debe garantizarse mediante mecanismos adecuados y respetando el orden constitucional y legal.

5. La Honorable Corte Constitucional resuelve solicitud de aclaración del Auto 504 de 2025 presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (Auto 1000, 2025)

El presente Auto objeto de estudio surge en el contexto del seguimiento que realiza la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 respecto a las órdenes relacionadas con el sistema de salud en Colombia, en particular aquellas orientadas a garantizar el acceso efectivo a los derechos fundamentales a la salud y la protección de los recursos públicos en dicho sector.

El Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS formuló una solicitud de aclaración contra el Auto 504 de 2025, emitido por esta misma Sala. La solicitud fue motivada por dudas y ambigüedades sobre ciertos aspectos técnicos y jurídicos relacionados con las órdenes contenidas en dicho auto, específicamente relacionadas con el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), su revisión y ajuste, así como sobre los procedimientos y estudios técnicos que sustentan dichas órdenes.

Así mismo, argumentó que la Resolución y las órdenes de la Corte no estaban claras respecto a cómo debía entenderse la referencia a “rezago de la UPC”, qué implicaba revisar la UPC en función de rezagos, y cómo debía procederse en los ajustes y reajustes de dicho indicador técnico, además de cuestionar la idoneidad de la Honorable Corte para definir el valor técnico de la UPC, dado que ello sería una cuestión actuarial. En consecuencia, solicitó aclarar estas expresiones y conceptos, con el propósito de cumplir de manera adecuada e informada las órdenes judiciales.

El Ministerio de Salud y Protección Social presentó la solicitud de aclaración en los términos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), en referencia a los autos de seguimiento vinculados a la Sentencia T-760 de 2008. La Honorable Corte analizó si la solicitud cumplía con los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa.

El análisis preliminar mostró que, en términos de legitimación, el peticionario, en su calidad de representante legal del Ministerio de Salud y Protección Social, estaba habilitado para solicitar aclaraciones respecto a las órdenes de la Honorable Corte, ya que es responsable del cumplimiento de estas. Con respecto a la oportunidad, se verificó que la solicitud fue radicada dentro del plazo establecido, pues la notificación del Auto 504 se hizo en mayo de 2025 y la solicitud se presentó en ese mismo mes, en la fecha límite. Sobre la carga argumentativa, el Ministerio planteó que su intención era comprender mejor ciertos conceptos ambiguos en la Resolución, no alterar ni reabrir la discusión sobre aspectos sustantivos ya decididos. La Honorable Corte encontró que la solicitud contenía seis motivos de duda sobre aspectos técnicos y jurídicos, fundamentados en frases ambiguas contenidas en la parte resolutiva del auto, y formuló varias preguntas específicas respecto a cada uno de estos motivos.

Por consiguiente, la Honorable Corte concluyó que la solicitud de aclaración cumplía con los requisitos de procedencia. No se identificaron defectos formales que impidieran su trámite y, por ende, fue admitida para su análisis.

El problema jurídico central consiste en determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la solicitud de aclaración presentada, puede solicitar la interpretación y explicación de la sentencia y autos de seguimiento en relación con conceptos técnicos específicos, particularmente respecto a: (i) La definición y evaluación del rezago en la UPC para los años 2021 a 2024; (ii) La forma en que debe entenderse la revisión y el ajuste de la UPC, y si la Corte tiene competencia para definir valores técnicos actuariales utilizados en el sistema de salud; (iii) La idoneidad de la Honorable Corte para determinar criterios técnicos como el valor de la UPC, y si las interpretaciones dadas en los autos de seguimiento corresponden a una adecuada clarificación o pretenden reabrir debates sobre aspectos ya decididos.

Además, se debate sobre si las expresiones ambiguas o confusas en las órdenes pueden justificar una solicitud de aclaración y cuáles serían los límites para esa petición en el contexto de un monitoreo y seguimiento de sentencias constitucionales.

La Honorable Corte analiza que las sentencias de protección, en especial en el contexto de acciones de seguimiento a sentencias de impacto estructural, tienen un carácter especial. Las órdenes emitidas en estos casos no son susceptibles de recursos y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, salvo en aspectos de interpretación o clarificación que sean necesarios para una adecuada implementación. En relación con la solicitud de aclaración, la Honorable Corte establece que ésta procede cuando existen expresiones o conceptos en la providencia que resultan ambiguos o generan dudas sobre su significado, siempre que tales dudas no pretendan reabrir aspectos sustantivos ya decididos, ni modificar la esencia del fallo. Es decir, el alcance de la aclaración es limitado a facilitar la comprensión de las órdenes y decisiones, sin alterar su contenido sustantivo.

Asimismo, enfatiza que la evaluación técnica de valores como la UPC, que involucran criterios actuariales y económicos especializados, no es materia de decisión de la Corte, sino que corresponde a expertos y a la autoridad competente en la materia. La Honorable Corte, en sus autos de seguimiento, ha definido lineamientos y órdenes para el estudio, evaluación y ajuste del monto, pero no puede substituir el análisis técnico que requiere conocimientos actuariales específicos. Por tanto, resalta que no puede imponer valores técnicos ni determinar criterios actuariales, pero sí puede aclarar aspectos relacionados con el sentido de sus órdenes, siempre que esas dudas sean expresadas de manera clara y en los límites que la ley autoriza.

En ese contexto, la Honorable Corte considera que las expresiones sobre “rezago” y el procedimiento de revisión de la UPC contenidas en el auto no son condenatorias ni expresan una valoración técnica definitiva, sino que son parte de las órdenes institucionales que deben cumplirse y clarificarse cuando resulten ambiguas.

Finalmente concluye que la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social cumple con los requisitos procesales y sustantivos para su admisión. Por ello, decide aclarar los motivos y expresiones cuestionadas por el Ministerio en relación con las órdenes contenidas en el Auto 504 de 2025. En su resolución, el Tribunal aclara: (i) Que las expresiones relativas a la existencia de un “rezago” en la UPC y a la revisión de la misma tienen un carácter técnico, cuya determinación corresponde a expertos actuariales y a la autoridad competente en salud, no a la Corte. (ii) Que las órdenes de la Honorable Corte deben entenderse en el marco de las competencias constitucionales y legales, y que las instituciones del Estado, en especial el MSPS, tienen la responsabilidad de presentar estudios y análisis técnicos que respalden los ajustes y el cumplimiento de las órdenes. (iii) Que las dudas formuladas por el MSPS en sus motivos de duda no pretenden modificar ni suspender las órdenes dictadas, sino facilitar su correcta interpretación para garantizar el cumplimiento efectivo.

En consecuencia, la Honorable Corte ratifica la competencia de la Sala para emitir autos de seguimiento y aclaraciones, pero resalta que la definición de los valores técnicos, así como el estudio técnico del sistema de salud, corresponde a expertos y a la autoridad sanitaria, sin que la Honorable Corte pueda establecer valores actuariales específicos. Se ordena, además, que las dudas adicionales sean resueltas mediante solicitud formal y fundamentada, en línea con los requisitos de procedencia para solicitudes de aclaración en estos procesos constitucionales.

6. La Honorable Corte Constitucional entra analizar sobre el derecho a la salud y a la vida digna en casos de procedimientos derivados de intervenciones estéticas. (Sentencia T-263, 2025)

La sentencia objeto de estudio analiza casos de atención por complicaciones derivadas de intervenciones estéticas con biopolímeros. Los dos casos analizados en esta sentencia corresponden a mujeres que se sometieron a procedimientos estéticos con inyección de biopolímeros de forma particular, y que posteriormente presentaron complicaciones de salud graves que afectaron su calidad de vida.

Expediente T-10.494.640

La accionante, vinculada al expediente T-10.494.640, presentó dolores intensos, pérdida de movilidad y daños psicológicos derivados del procedimiento estético, además de dificultad para realizar actividades cotidianas y laborales. La “EPS”, inicialmente no la derivó a un especialista en cirugía plástica, argumentando que las complicaciones derivadas de procedimientos estéticos no estaban cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).

Expediente T-10.506.815

La accionante del expediente T-10.506.815 solicitó a la “EPS” que ordenara la práctica del procedimiento de retiro de biopolímeros, pues estos le estaban causando afecciones en su salud física y mental. La “EPS negó la orden, argumentando que no cumplía con los requisitos para la cobertura, ya que no había compromiso funcional ni indicios de que fuera un procedimiento necesario para su salud.

Estos hechos evidencian la problemática recurrente en la atención a pacientes con complicaciones por procedimientos estéticos, específicamente en la negativa de las “EPS” a autorizar o programar procedimientos que podrían restaurar o proteger la salud de las pacientes, basándose en que las intervenciones de carácter estético estaban excluidas del PBS.

El trámite constitucional inició con la presentación de tutelas por parte de ambas mujeres ante los tribunales de instancia, alegando vulneración del derecho a la salud y a la vida digna por parte de la “EPS”. Los jueces de primera instancia fallaron en favor de las accionantes, ordenando a la “EPS”que garantizara la atención y los procedimientos solicitados, resaltando que las complicaciones atribuibles a procedimientos estéticos con biopolímeros generan un derecho fundamental a ser atendidas.

La instancia de apelación confirmó en su mayoría los fallos de tutela, reiterando la obligación de la “EPS” de atender situaciones relacionadas con complicaciones de procedimientos estéticos cuando estas afectan derechos constitucionales básicos y se justifican médicamente. La Honorable Corte Constitucional, en su función de revisión, analiza las decisiones en recurso de revisión, consolidando jurisprudencia y estableciendo directrices sobre la materia, especialmente en casos donde las complicaciones derivadas de cirugías estéticas dejan en evidencia fallas en la protección del derecho a la salud.

Ahora bien, el núcleo del problema jurídico consiste en determinar si la negativa de la “EPS”, a autorizar y garantizar la práctica de procedimientos médicos necesarios para tratar complicaciones derivadas de intervenciones estéticas con biopolímeros, vulnera derechos constitucionales fundamentales, específicamente los derechos a la salud y a la vida digna.

De forma específica, los problemas jurídicos son: (i) ¿La EPS vulneró el derecho a la salud de la accionante al negarse a incluir en su plan de beneficios procedimientos necesarios para atender las complicaciones de procedimientos estéticos? (ii) ¿La negativa a ordenar el retiro de biopolímeros, por considerar que no existía un compromiso funcional, viola el derecho a la salud y a la protección integradora de las personas afectadas por dichas sustancias?

Luego entonces, la Honorable Corte Constitucional fundamenta su análisis en varias premisas:

  • Fines funcionales de las cirugías plásticas: La jurisprudencia consolidada, en especial en la Sentencia SU-239 de 2024, establece que las cirugías estéticas con fines de embellecimiento, cuando no tienen relación con recuperación de salud o dignidad, están excluidas del PBS. Sin embargo, cuando su finalidad es restaurar o mejorar la salud física o mental, o recuperar la dignidad vulnerada, el sistema debe cubrir los procedimientos necesarios y compatibles con la protección de derechos fundamentales.
  • Complicaciones de procedimientos estéticos y atención en salud: La Honorable Corte ha sostenido que las complicaciones derivadas de procedimientos estéticos, como la inyección de biopolímeros, constituyen un riesgo para la salud y, en consecuencia, generan un derecho a su atención y tratamiento. La negativa a estos procedimientos, sin un análisis adecuado de la situación de salud del paciente, vulnera los derechos a la salud y a la vida digna.
  • Normativa y jurisprudencia sobre la cobertura: La normativa vigente establece que el sistema de salud debe asumir los costos asociados con diagnósticos, tratamientos y procedimientos necesarios para retirar o manejar sustancias modelantes no permitidas, como los biopolímeros. La jurisprudencia también ha reiterado que los procedimientos destinados a remover estas sustancias, cuando generan complicaciones o afectan la salud, deben ser considerados como parte de la garantía del derecho a la salud, sin que la finalidad estética sea impedimento. La exclusión del PBS no puede aplicarse cuando el procedimiento tiene como fin la recuperación de la salud física o mental.
  • Necesidad de valoración integral: La Honorable Corte recalca que la valoración de la vulneración de derechos debe realizarse considerando las condiciones específicas del paciente, el tiempo transcurrido, la naturaleza de la afectación y la actuación de las instituciones de salud.
  • Valoración del riesgo y la pérdida de calidad de vida: Las complicaciones que afectan seriamente la vida de las pacientes, como la pérdida de movilidad y deterioro psicológico, deben ser atendidas de forma prioritaria y efectiva por parte del sistema de salud.
  • Inmediatez y vulneración de derechos: La demora en la atención, especialmente cuando se trata de condiciones graves y duraderas, puede configurar una vulneración del derecho a la salud y a la vida digna, y la Honorable Corte valora en este sentido la importancia de una atención oportuna.

La Honorable Corte Constitucional concluye que en ambos casos las acciones de la “EPS” vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las accionantes. La decisión principal fue: (i) Ordenar a la “EPS”, que garantice de manera inmediata la atención médica necesaria para tratar las complicaciones de las intervenciones estéticas, lo que incluye la autorización y programar las cirugías de retiro de biopolímeros y procedimientos relacionados, sin que la finalidad estética sea un obstáculo. (ii) Reafirmar que las complicaciones por procedimientos estéticos con biopolímeros deben considerarse como factores que afectan derechos fundamentales, y que las “EPS” deben cubrir los tratamientos requeridos, incluso si estos tienen carácter reconstructivo o de recuperación de salud mental, en tanto sean necesarios y estén justificados médicamente. (iii) Rechazar la aplicación restrictiva del PBS basada en la naturaleza estética del procedimiento cuando además existen complicaciones graves que afectan la salud física y mental, por lo cual la negativa a atender estos casos viola derechos constitucionales. (iv) Resaltar la obligación del Estado y las instituciones de salud de garantizar la protección integral de la dignidad humana, incluyendo acceso a tratamientos médicos para resolver daños derivados de intervenciones estéticas, en línea con la protección del derecho a la salud y la protección integral frente a riesgos asociados a prácticas quirúrgicas o estéticas

En síntesis, la Honorable Corte ordena a las “EPS” que, en casos de complicaciones por procedimientos estéticos, no se limite la atención por consideraciones estéticas, sino que se reconozca la gravedad de las afecciones y la necesidad de tratamiento, garantizando la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.

7. La Honorable Corte Constitucional a través de auto efectúa el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y la valoración de cumplimiento de la orden vigésima tercera. (Auto 1006, 2025)

Este caso surge del monitoreo y seguimiento que realiza la Honorable Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008, la cual ordenó varias medidas para garantizar el derecho fundamental a la salud en Colombia, en respuesta a las problemáticas estructurales del sistema de salud. La sentencia también estableció principios fundamentales como la participación democrática, la protección del presupuesto público en salud, y el acceso efectivo a los servicios y tecnologías necesarios.

Durante el seguimiento, la Honorable Corte observó avances en la implementación de las órdenes, en particular en lo relacionado con la Plataforma Mipres, un sistema tecnológico para la prescripción, autorización, y pago de servicios, tecnologías y medicamentos. Sin embargo, también se evidencian múltiples dificultades, como la inadecuada codificación de servicios (ej. sillas especializadas para pacientes), fallas en el cumplimiento de los procedimientos de participación ciudadana, y obstáculos en la prescripción y acceso efectivo a ciertos tratamientos y tecnologías, especialmente aquellos excluidos de financiación con recursos públicos.

El tema central se enfoca en la prescripción de servicios, tecnologías y medicamentos excluidos de financiación pública, y en cómo las instituciones responsables: Ministerio de Salud, EPS, y otras entidades, están cumpliendo con las órdenes de la Honorable Corte para garantizar el acceso efectivo y regular a estos servicios.

El proceso de seguimiento se ha llevado a cabo mediante diferentes autos y órdenes de la Honorable Corte, en particular en las Autos 1191 de 2021, 2566 de 2023, y en la Resolución de la Orden 23 de la Sentencia T-760 de 2008. La Honorable Corte ha realizado audiencias públicas, análisis de informes de los organismos responsables; MinSalud, SuperSalud, Defensoría del Pueblo, y evaluaciones de las quejas recibidas por diferentes actores del sistema, incluyendo pacientes, entidades de salud, y organizaciones sociales. En dichos autos, la Honorable Corte ha exigido al Ministerio de Salud crear y poner en operación mecanismos específicos para la prescripción de servicios excluidos, además de emitir resoluciones y planes de trabajo para garantizar la participación, la transparencia, y la efectiva protección del derecho a la salud. La Honorable Corte también ha ordenado realizar auditorías para verificar el cumplimiento de las órdenes y ha solicitado informes periódicos.

La Honorable Corte realiza un análisis crítico respecto a la implementación de las medidas ordenadas, señalando que, si bien se han logrado avances, persisten varias deficiencias que afectan la protección del derecho a la salud. Entre las consideraciones principales destacan: (i) Participación ciudadana: Se recuerda que la participación democrática es un principio constitucional esencial que debe garantizarse en todas las etapas de las políticas públicas en salud. La publicación de resoluciones y órdenes no es suficiente; debe existir un proceso abierto, inclusivo, y con mecanismos efectivos de diálogo con todos los actores involucrados, especialmente la ciudadanía y las organizaciones sociales. (ii) El acceso efectivo a servicios excluidos: Se reafirma que la prescripción y autorización de servicios y tecnologías excluidos requiere una regulación clara, que contemple códigos y procedimientos adecuados, acorde con la normativa vigente (Ley 100/1993, Ley 1757/2015, entre otras), garantizando que los pacientes puedan acceder a estos servicios sin tener que recurrir a mecanismos de protección como las tutelas, salvo en casos de violación de derechos; (iii) El uso de plataformas tecnológicas (Mipres): Se reconoce la utilidad de Mipres pero se denuncia que aún presenta deficiencias, especialmente en la codificación de ciertos servicios, en la trazabilidad de las prescripciones y en la inclusión de tecnologías y medicamentos reconocidos por la ley y la Corte. La plataforma, por sí misma, no garantiza el acceso efectivo si no se complementa con reglas claras y mecanismos de control. (iv) Responsabilidad del Estado: Se enfatiza que la protección del derecho a la salud requiere una gestión participativa y transparente, así como una adecuada asignación de recursos y mecanismos de protección social efectiva. (v) El principio de subsidiariedad y protección del presupuesto público: Se advierte que la prescripción de servicios excluidos debe hacerse bajo un marco legal y presupuestal robusto, para evitar que el sistema asuma riesgos financieros o afecte derechos de otros grupos poblacionales. (vi) Necesidad de una regulación adecuada y la participación en la toma de decisiones: Señala que decisiones en salud, como la creación y aprobación de códigos y procedimientos, deben contar con una participación activa de todos los actores, incluyendo a las comunidades, la academia y los prestadores de servicios, garantizando la transparencia y la legitimidad social.

Finalmente, la Honorable Corte concluye que, si bien se han cumplido parcialmente las órdenes de la Sentencia T-760 de 2008, aún persisten graves incumplimientos en aspectos clave, especialmente en materia de participación, integración adecuada de la plataforma Mipres, y en la prescripción y acceso a servicios excluidos de financiación pública.

La decisión final incluye las siguientes órdenes principales: (i) Reforzar la participación democrática; (ii) Garantizar la actualización y regulación de la prescripción de servicios excluidos; (iii) Supervisar y fiscalizar la implementación; (iv) Revisar y fortalecer la participación en la toma de decisiones; (v) Medidas específicas para mejorar la plataforma Mipres y su interoperabilidad; (vi) Supervisar la inversión en recursos públicos en salud.

La sentencia reafirma el compromiso del sistema judicial constitucional con la protección efectiva del derecho fundamental a la salud en Colombia. Reconoce los avances alcanzados, pero también señala claramente las áreas en las que es necesario fortalecer la regulación, la participación ciudadana y la implementación tecnológica para garantizar que todos los individuos puedan acceder a los servicios y tecnologías que requieren, incluyendo aquellos excluidos de financiación pública, sin que esto implique vulneración del uso racional de los recursos públicos ni efectos discriminatorios.

8. El Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales adopta la Política Pública del Talento Humano en Salud. (Resolución 1444, 2025)

La presente Resolución, representa un marco normativo integral que busca guiar y fortalecer la gestión del talento humano en el sector de la salud a nivel nacional, reconociendo la importancia de dicho recurso para garantizar una atención sanitaria de calidad, equitativa y fundamentada en derechos.

A su vez, parte de un contexto en el que la salud de la población está intrínsecamente vinculada con las condiciones laborales y la gestión eficiente del talento humano en salud. Destaca que un sistema de salud efectivo requiere no solo de recursos tecnológicos y materiales, sino también de un capital humano calificado, motivado y bien gestionado, capaz de responder a los desafíos futuros del sector. Además, se reconoce que la política pública relacionada debe estar alineada con principios fundamentales de derechos humanos, en particular el derecho a la salud, la educación y el trabajo digno, en consonancia con normativas nacionales e internacionales relevantes, como la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2006 de 2008, y otras resoluciones recientes.

Ahora bien, la política del Talento Humano en Salud se fundamenta en un enfoque de derechos humanos que promueve la protección, respeto y promoción de los derechos fundamentales, con énfasis en la igualdad, la no discriminación y la justicia social. Se consideran principios como la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en la gestión del talento humano en salud, garantizando condiciones laborales dignas y equitativas. Además, destaca la necesidad de adoptar un enfoque intersectorial y de liderazgo estratégico para abordar los desafíos existentes en el sector.

Se enfatiza además en que la gestión eficaz del talento humano en salud debe abordarse desde cuatro aspectos clave, que incluyen la disponibilidad de personal calificado, el acceso a formación y empleo, la aceptabilidad cultural y social de los servicios y del personal, y la calidad en la atención y en las condiciones laborales. La estrategia establece que el talento humano debe estar adecuadamente preparado, motivado y en condiciones laborales favorables para garantizar la excelencia en la prestación de servicios, promover la satisfacción y reducir el burnout o agotamiento del personal.

Entre las líneas estratégicas definidas, se resaltan especialmente las relacionadas con las condiciones de empleo y trabajo. Se propone que estas condiciones sean un elemento determinante para la atracción, mantenimiento y satisfacción del talento en salud. Se enfatiza que las estrategias nacionales, territoriales e institucionales deben promover ambientes laborales dignos, justos y seguros, que fomenten no solo la eficiencia y la calidad del servicio, sino también el desarrollo personal y profesional del personal en salud. Además, estas acciones deben incorporar medidas específicas para proteger a los trabajadores frente a toda forma de violencia, discriminación y desigualdad, incluyendo aspectos de género y diversidad cultural o social.

Un aspecto central del proceso de formulación de la política es la participación activa de los actores clave del sector, incluyendo instituciones públicas, organizaciones del sector salud y representantes de los y las trabajadoras. Se contempla la realización de talleres regionales mediante una “caja de herramientas” que facilite la identificación de problemas y la construcción de árboles de problemas y objetivos, en un proceso metodológico estructurado y participativo. La validación de estos árboles, a nivel regional y nacional, constituye un paso crucial para garantizar que la política sea coherente con las realidades específicas del territorio y cuente con el respaldo y el compromiso de todos los actores involucrados.

El proceso también contempla fases de consulta pública, prueba piloto y la elaboración de un plan de acción final que establezca actividades concretas, responsables, recursos, metas e indicadores. Todo ello busca promover una gestión transparente y efectiva, asegurando que la política tenga un carácter práctico y alcanzable.

La Resolución objeto de estudios fija como principales metas fortalecer la gestión del talento humano en salud en sus dimensiones de disponibilidad, formación, condiciones laborales y bienestar, con el fin de contribuir a la mejora de la calidad de los servicios y la protección de los derechos laborales. Se pretende además promover un empleo digno y decente, con respeto por las particularidades sociales y culturales, en especial en áreas rurales, dispersas y desatendidas, donde los desafíos de acceso y equidad son más evidentes.

La política está dirigida a todos los actores del sector salud, incluyendo organismos gubernamentales, instituciones públicas y privadas del sector, recursos humanos en salud, sindicatos, organizaciones sociales y comunidades. Su implementación requerirá acciones coordinadas, articuladas y sostenidas en el tiempo, con un fuerte componente de participación social y liderazgo institucional.

En este sentido, la adopción de esta política implica la actualización y alineación de normativas y procedimientos internos, así como la dedicación de recursos específicos para su ejecución. Desde la práctica, la política busca transformar las condiciones laborales del personal en salud, promover su desarrollo profesional, proteger sus derechos y fortalecer la infraestructura institucional necesaria para una gestión eficiente del talento humano en salud. Estos cambios tienen el potencial de mejorar la calidad del servicio, reducir la inequidad en la distribución del personal y contribuir a un sistema de salud más justo y humano. Por tanto, esta Resolución representa un avance significativo hacia la consolidación de un sistema de salud en el que el talento humano es considerado como un elemento estratégico, garantizando condiciones dignas, equitativas y basadas en derechos, para asegurar una atención en salud de excelencia y sostenibilidad a largo plazo.

9. El Ministerio de Salud y Protección Social establece disposiciones para la gestión territorial integral de la salud pública incluida la Gestión en Salud Pública y el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas -PIC, en el marco del Plan Decenal de Salud Pública y la estrategia de Atención Primaria en Salud—APS. (Resolución 1597, 2025)

La presente Resolución establece el marco normativo para la gestión territorial integral de la salud pública en Colombia, en consonancia con el Plan Decenal de Salud Pública y la estrategia de Atención Primaria en Salud (APS). Su propósito central es fortalecer la articulación, participación y coordinación de los actores del sistema de salud en los niveles territorial, teniendo en cuenta la complejidad y diversidad de contextos geográficos, sociales y culturales en los que se desarrollan las acciones en salud.

Así mismo, surge del reconocimiento de la importancia de consolidar un sistema de salud que garantice el acceso oportuno y de calidad a los servicios de salud, promoviendo la participación de las comunidades y organizaciones sociales en la gestión de la salud pública. La normativa parte del marco constitucional y legal que consagra el derecho fundamental a la salud como un derecho de carácter universal, eficiente y equitativo, y busca garantizar la articulación efectiva de las acciones territoriales con las políticas nacionales y sectoriales. Hace referencia además a la implementación de los lineamientos estratégicos del Ministerio de Salud y Protección Social, en particular los relacionados con la Atención Primaria en Salud, la gestión en salud pública, la promoción de la participación social, y la gestión del conocimiento y la capacitación del talento humano en salud. Asimismo, enfatiza la necesidad de gestionar los determinantes sociales, ambientales y culturales que influyen en la salud de las comunidades, así como fortalecer la capacidad de respuesta frente a emergencias, desastres y pandemias, en sintonía con el Marco Estratégico de Cambio Climático y Gestión del Riesgo.

Entre los considerandos relevantes, la resolución destaca que la gestión territorial en salud pública requiere un enfoque integral, participativo, intercultural y centrado en la comunidad, que fomente alianzas interinstitucionales y multisectoriales. Se reconoce además la importancia de potenciar la participación de organizaciones comunitarias, saberes populares y estructuras tradicionales en la formulación y evaluación de las políticas públicas en salud. Se consideran también las prioridades de reducir las inequidades en salud, mejorar la capacidad de respuesta ante riesgos y emergencias, y promover acciones preventivas y promocionales que involucren a todos los niveles del sistema, incluidos los actores tanto del sector público como privado y social. Además, resalta que el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales, basado en la formación, capacitación y actualización del talento humano, es fundamental para garantizar una gestión eficiente y eficaz.

La resolución estructura sus disposiciones en lineamientos estratégicos, acciones concretas y mecanismos de coordinación, pertenecientes a diferentes ámbitos de la gestión territorial: (i) Gobernabilidad y Gobernanza en Salud Pública: Se enfatiza la importancia de la participación activa de las autoridades territoriales (municipales, distritales y departamentales), en escenarios de toma de decisiones y en la promoción de acuerdos sociales y comunitarios que favorezcan la participación y el compromiso con los procesos de salud. (ii) Gestión en Salud Pública y Planificación Territorial: Se exhorta a las entidades territoriales a integrar acciones en sus planes de desarrollo y de salud que respondan a las particularidades de cada territorio, incluyendo condiciones sociales, culturales, ambientales, geográficas y políticas. (iii) Fortalecimiento de Capacidades: La resolución remarca que la capacitación y actualización del talento humano en salud, así como el fortalecimiento de las capacidades institucionales, son esenciales para la gestión territorial. (iv) Intervenciones Colectivas y Atención Comunitaria: Se establecen directrices para formular, implementar y evaluar intervenciones colectivas, las cuales deben ser formuladas en contextos territoriales específicos y con participación de la comunidad, promoviendo la prevención, promoción y protección en salud. (v) Respuesta a Emergencias, Desastres y Pandemias: La resolución insiste en la importancia de preparar y fortalecer los planes de gestión integral de riesgos, así como en promover mecanismos intersectoriales para la mitigación y adaptación frente a los efectos del cambio climático y otros riesgos ambientales. (vi) Participación Social y Diálogo Territorial: Se fortalece la participación comunitaria y el protagonismo social en la formulación, seguimiento y evaluación de las acciones en salud, promoviendo espacios de diálogo social y acuerdos en todos los niveles de gestión.

El principal objetivo es consolidar un sistema de gestión territorial en salud pública que sea participativo, intercultural, equitativo y sostenible, capaz de responder a las necesidades específicas de cada comunidad. Entre sus metas específicas se encuentran: (i) Garantizar la autonomía y capacidad resolutiva de los sistemas territoriales de salud; (ii) Articular estrategias nacionales, regionales y locales con acciones comunitarias; (iii) Fortalecer la participación social y la interculturalidad en la gestión en salud pública; (iv) Promover la formación y actualización del talento humano en salud en diversos niveles; (v) Implementar mecanismos para la gestión del riesgo, emergencias y adaptación al cambio climático.

La Resolución está dirigida principalmente a las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal, así como a los actores del sistema de salud en general, incluyendo prestadores privados, organizaciones comunitarias, promotores de salud, y demás actores sociales involucrados en la gestión sanitaria territorial. Asimismo, involucra a las instituciones responsables de la formación del talento humano en salud, entidades ambientales, educativas y sociales que inciden en la salud pública.

De manera práctica, esta normativa busca promover un sistema de salud más inclusivo, resiliente y efectivo, alineado con los principios de atención primaria, centrado en la comunidad y en las necesidades territoriales, garantizando así el ejercicio pleno del derecho a la salud en todos los niveles del territorio y se refuerza el compromiso del sistema de salud colombiano con la gestión territorial integral de la salud pública, articulada con políticas nacionales, capacidades locales y participación ciudadana, en un marco de protección del derecho fundamental a la salud y gestión del bien común.

10. El Ministerio de Salud presenta proyecto de Resolución que establece los requisitos para la autorización y permanencia de las EPS, su operación en subregiones funcionales y las reglas para la asignación de afiliados, dentro del proceso de territorialización del Modelo de Salud preventivo, predictivo y resolutivo. (Proyecto de Resolución, 2025)

El presente proyecto de Resolución se inscribe en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 y en la actualización del Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo, impulsado por el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia. Este modelo tiene como finalidad promover una gestión de salud más eficiente, centrada en la prevención y en la atención oportuna, articulando de manera armónica las acciones territoriales, los recursos disponibles y las necesidades de la población.

El documento surge como una respuesta a la necesidad de establecer criterios claros, consistentes y adaptados a las realidades territoriales para regular la operación de las Entidades Promotoras de Salud, asegurando su capacidad técnica, administrativa y financiera para cumplir sus funciones de forma efectiva. La importancia de fortalecer la gestión territorial en salud, garantizando la prestación de servicios de calidad y accesibles en todos los contextos territoriales, incluyendo zonas rurales, étnicas y en situación de vulnerabilidad.

La necesidad de definir estándares nacionales que aseguren la sostenibilidad y eficiencia de las EPS en sus procesos de autorización, habilitación y permanencia; la intención de promover la participación y coordinada de los diferentes actores en salud, tales como las instituciones prestadoras de servicios, las entidades territoriales y la comunidad; la prioridad de fomentar procesos de mejora continua, evaluación de desempeño, y gestión basada en evidencia para garantizar el cumplimiento de los objetivos de salud pública.

Ahora bien, el objetivo principal del presente proyecto es establecer los criterios, estándares y requisitos específicos para la autorización, habilitación y permanencia de las EPS en todo el territorio nacional, bajo un enfoque territorial e integral de gestión en salud pública. Se busca así garantizar que dichas entidades cuenten con la capacidad técnica, operativa, financiera y pedagógica necesaria para responder a las demandas de la población y contribuir a la implementación del modelo de salud.

Esta normativa está dirigida a las Entidades Promotoras de Salud, tanto en su proceso de autorización inicial, en las etapas de habilitación para continuar sus operaciones, como en los mecanismos de evaluación para mantener su vigencia. Asimismo, busca orientar a las autoridades sanitarias territoriales en la supervisión y control del cumplimiento de estos criterios.

Asi mismo, se estructura en varias componentes y artículos, siendo algunos de los más relevantes: (i) Criterios de autorización: requisitos que las EPS deben cumplir para obtener la aprobación para iniciar actividades; (ii) Estándares de habilitación: condiciones que deben mantenerse durante la operación, incluyendo la evaluación periódica del desempeño, la gestión de riesgos, la calidad en la atención y los canales de comunicación con los usuarios; (iii) Requisitos de permanencia: parámetros que garantizan la continuidad en la operación de las EPS, mediante la revisión constante de indicadores de desempeño, cumplimiento de políticas de pagos, gestión de recursos y atención centrada en el usuario; (iv) Elementos clave en los procesos de evaluación y monitoreo: incluyen la presentación de evidencia periódica de rendimiento semestral y anual, basada en indicadores de oportunidad, pertinencia, continuidad, seguridad del paciente y eficiencia, entre otros; (v) Gestión territorial y planificación en salud: se destacan componentes esenciales como la caracterización de la población en riesgo, la estimación de necesidades en salud por subregión, y la planificación de recursos y servicios en función de las brechas detectadas. (vi) Atención al usuario: la normativa refuerza la obligación de establecer canales múltiples e integrados que atiendan de manera diferencial diferentes grupos poblacionales, incluyendo poblaciones étnicas, en situación de vulnerabilidad y en ámbitos rurales o especiales; (vi) Gestión de procesos y mejoras continuas: la resolución exige que las EPS documenten sus políticas de pagos y compras, con responsables claros, y que evidencien la efectividad en su ejecución; (vii) Establecer un marco normativo claro y preciso para orientar la operación de las EPS desde la autorización hasta la permanencia; (viii) Promover la gestión territorial en salud como eje central del Modelo Preventivo, Predictivo y Resolutivo. (ix) Garantizar la calidad, continuidad, oportunidad y seguridad en la atención, mediante la implementación de estándares que favorecen la evaluación objetiva y sistemática del desempeño; (x) Mejorar la articulación entre actores y la coordinación en la prestación de servicios, promoviendo canales efectivos de comunicación y atención.

Este proyecto de Resolución sienta las bases para la supervisión y control de las EPS, facilitando la toma de decisiones sobre su continuidad operativa en función del cumplimiento de los estándares establecidos. En el ámbito práctico, la resolución impulsa una gestión más territorializada y centrada en la población, promoviendo la integración de tecnologías digitales para la comunicación y la atención, así como la planificación basada en evidencia sólida. Esto, a su vez, variará en la forma en que las EPS desarrollan sus redes de servicios, interactúan con los usuarios y ajustan sus procesos internos para cumplir con los requisitos de permanencia.

11. El Ministerio del Trabajo expidió circular mediante el cual instructivo de implementación de la reforma laboral puntualmente respecto del artículo 21 de la Ley 2466 de 2025 sobre contrato de aprendizaje. (Circular No. 0083, 2025)

La presente circular tiene como propósito brindar a los ciudadanos una herramienta que facilite la interpretación y aplicación del artículo 21 de la Ley 2466 de 2025, que modifica el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo. Es importante precisar que la circular objeto de estudio se emite en el marco de las competencias que el Decreto Ley 4108 de 2011 le otorga el Ministerio del Trabajo, con el alcance que les brinda el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.  Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 Ley 2466 de 2025, Contrato de aprendizaje, debe decirle que la disposición normativa restituye el carácter laboral al contrato de aprendizaje, otorgándole, no obstante, un carácter especial con condiciones específicas para su ejecución, en las cuales el componente formativo conserva un papel fundamental. Luego entonces, se identifican elementos orientadores e instructivos.

La aplicación de las normas laborales en el tiempo debe considerarse el artículo 53 de la constitución política, que consagra el principio de favorabilidad y, en particular, la regla de condición más beneficiosa. Esta se aplica cuando en un cambio legislativo no se establece un régimen de transición especifico. En el caso puntual no existe entonces en la Ley 2466 de 2025 un régimen de transición concreto o una disposición que excluya expresamente a los aprendices con contratos vigentes al 25 de junio de 2025.

En la presente circular se abarcan aspectos puntuales, los cuales, nos permitiremos desarrollar a fin de abordar de manera completa el contenido de esta.

  1. Disposiciones generales en materia del contrato de aprendizaje – Naturaleza jurídica y pagos en el contrato de aprendizaje

Conforme a la disposición normativa mientras para la etapa lectiva el aprendiz únicamente tiene derecho al pago de un apoyo sostenimiento mensual, junto a la afiliación y cotización en salud y riesgos laborales. Durante la etapa practica a los aprendices loes aplican las disposiciones sobre la jornada máxima legal vigente. Sumado a ello y dado que el contrato de aprendizaje tiene como finalidad principal “facilitar la formación del aprendiz en las ocupaciones o profesiones” según lo establece la Ley, la realización de trabajo suplementario debe considerarse altamente excepcional y solo podría realizarse en aquellos casos en que la naturaleza de la formación asi lo exija.

El aprendiz tiene derecho al pago de todas las prestaciones, auxilios y demás derechos propios del contrato laboral, lo entre otros abarca: (i) apoyo de sostenimiento mensual; (ii) trabajo suplementario; (iii) dotación; (iv) auxilio de transporte; (v) Prima de servicios; (vi) cesantías; (vii) interés a las cesantías; (viii) vacaciones; (ix) seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales en la etapa lectiva el valor de las cotizaciones a riesgos laborales y salud debe ser pagado por la empresa en su integridad, sin costo para el aprendiz.

  • Duración del contrato de aprendizaje y prórrogas

De acuerdo con el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo, (i) se puede celebrar en cualquier tiempo determinado no superior a tres (3) años; (ii) facilitar la formación del teórica-práctica; (iii) compuesto por fase lectiva o práctica.

Si bien es cierto y tal como se menciona la duración del contrato no superará los tres 3 años. Por lo tanto, las prórrogas serán procedentes, siempre y cuando respeten las normas especiales del contrato de aprendizaje, es decir, no pueden exceder los tres años en total.

  • Régimen disciplinario del contrato de aprendizaje

Al existir en el contrato de aprendizaje un carácter especial, la subordinación jurídica esta “referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje”, y, en ese sentido, el ejercicio de la facultad disciplinaria deberá estar destinada a facilitar la formación del aprendiz en las actividades propias del aprendizaje de las ocupaciones o profesiones respectivas buscando mantener el orden y la disciplina de la empresa.

Por otra parte, siendo que el estudiante mantiene vínculo contractual con su institución de formación representado en la matrícula, el régimen disciplinario en el ámbito de la formación deberá seguir su procedimiento especial. Dicha bifurcación de procesos resulta procedente, considerando que la fuente de obligaciones es distinta. Por un lado, está el contrato de aprendizaje, que es laboral, especial y a término fijo y, por otro lado, el contrato de matrícula en su respectivo oferente de formación.

  • Autorización para la realización de prácticas laborales de adolescentes mediante contrato de aprendizaje.

Ningún aprendiz menor de 15 años podrá celebrar contratos de aprendizaje y los adolescentes entre 15 y 17 años deberán contar con autorización previa del Inspector del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera previa a la celebración del contrato, en armonía con lo dictado por el artículo 5 de la Resolución 3546 de 2018.

  • Derecho laboral colectivo en el contrato de aprendizaje

Teniendo de presente que el contrato de aprendizaje se define el artículo 81 del código sustantivo del trabajo como “un contrato laboral especial y a término fijo, que se rige por normas sustantivas del Código del Trabajo” se tiene que los aprendices tienen derecho a la asociación sindical (positiva y negativa), negociación colectiva y huelga. No obstante, en el mismo artículo se genera una limitación expresa: “en ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva”. Dicho esto, los aprendices tienen derecho de asociación sindical, huelga y negociación colectiva, estando limitada únicamente la regulación del apoyo de sostenimiento mensual.

  • Reporte de contrato de aprendizaje y Régimen de trabajadores oficiales y contrato de aprendizaje.

Los contratos de aprendizaje obligatorios y voluntarios seguirán siendo reportados al SENA a través de las regionales de esa entidad y del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA).  Por otra parte, la Ley 2466 de 2025 crea una nueva categoría de contrato laboral, que es especial y a término fijo, el cual no genera ni brinda acceso a la categoría de trabajador oficial, que cuenta con normativa especial cuya competencia regulatoria corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública.

  • Cuota de discapacidad, miembros del COPASST y Comité de Convivencia Laboral

Se tiene en cuenta lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, la Resolución 2013 de 1986, el Decreto Ley 1295 de 1995, Ley 1010 de 2006 artículo 3 modificado por el artículo 1 de la Resolución 1356 de 2012. En este sentido, y como se ha mencionado en líneas anteriores el contrato de aprendizaje se define el artículo 81 del código sustantivo del trabajo como “un contrato laboral especial y a término fijo, que se rige por normas sustantivas del Código del Trabajo” en virtud de dicha disposición, los aprendices en etapa práctica se consideran incluidos, para efectos normativos, en asuntos como la cuota de empleo para personas con discapacidad, la participación en el COPASST, el Comité de Convivencia Laboral y demás disposiciones previstas en dicho Código. Dado que, no se establece una exclusión expresa respecto de estas materias, sino que, por el contrario, adopta una fórmula genera de inclusión en las normas sustantivas del régimen laboral para la etapa práctica.

  • Distribución de competencias

Se establece que en los asuntos relaciones al contrato de aprendizaje, condiciones de ejecución, así como su inspección, vigilancia y control, siendo regulados por Código Sustantivo del Trabajo, es competente el Ministerio del Trabajo. Y, para lo relativo a la cuota de aprendizaje obligatoria, también conocida como cuota regulada y la monetización de la cuota de aprendizaje, será competente el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

  • Aporte al Sistema de Seguridad Social Integral

Los aprendices en etapa lectiva, el aportante deberá reportar a partir del 1 de agosto de 2025 en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, el tipo de aportante “1- Empleador” el tipo de cotizante “19 – Aprendiz en etapa productiva” en el tipo de planilla “E – empleados” siempre y cuando el periodo de cotización a salud corresponda al mes de agosto de 2025 en adelante y para los otros subsistemas al mes de julio de 2025 en adelante.

Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los aprendices en etapa productiva y formación dual, el aportante deberá reportar a partir del 1 de agosto de 2025 en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, el tipo de aportante “1- Empleador” el tipo de cotizante “1 – Dependiente” en el tipo de planilla “E – empleados” siempre y cuando el periodo de cotización a salud corresponda al mes de agosto de 2025 en adelante y para los otros subsistemas al mes de julio de 2025 en adelante, y, reportar el campo “Exonerado aporte patronal en salud, Sena e ICBF” según corresponde.

Lo anterior, mientras el Ministerio de Salud y Protección Social expide el acto administrativo que adoptará los ajustes en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), los cuales permitirán la operativización del artículo 21 de la Ley 2466 de 2025.

12. La Superintendencia Nacional de Salud expide circular en la que da instrucciones para adelantar y hacer seguimiento al proceso de conciliación, depuración, saneamiento de las cuentas por pagar entre las entidades responsables de pago (ERP) y las entidades beneficiarias de pago (EBP). (Circular externa 2025151000000007-5, 2025)

La presente Circular, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud con fecha 31 de julio de 2025, surge en un contexto de fortalecimiento y perfeccionamiento de la gestión financiero-contable del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En particular, responde a la necesidad de promover procedimientos eficientes, transparentes y controlados en los procesos de conciliación, depuración y saneamiento de las cuentas por pagar y por cobrar entre las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Entidades Beneficiarias de Pago (EBP), los prestadores de servicios de salud (IPS), gestores farmacéuticos, operadores logísticos y otros actores relacionados.

Este marco normativo se enmarca además en modificaciones recientes a leyes y decretos que regulan la gestión de recursos y los procesos de glosas en el sistema de salud, en particular en atención a los artículos de la Ley 1438 de 2011, la Ley 1122 de 2007, y los decretos 441 de 2022 y 780 de 2016, entre otros. La Circular busca consolidar y ampliar los procedimientos existentes, estableciendo nuevos plazos y formatos para la presentación de información, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y la correcta utilización de los recursos públicos y privados involucrados.

Entre los considerandos que justifican este instrumento, se destacan:

  • La obligación de las entidades de garantizar la veracidad, disponibilidad y calidad de la información financiera y asistencial relacionada con las obligaciones pendientes para con los prestadores y otros actores.
  • La necesidad de establecer un cronograma riguroso para la reconciliación, depuración y saneamiento de las cuentas por pagar, que asegure la resolución oportuna de las glosas y facilite la transparencia y trazabilidad de las operaciones.
  • La importancia de cumplir con los marcos normativos nacionales e internacionales, promoviendo mecanismos de control que aseguren la sostenibilidad financiera del sistema en el largo plazo.
  • La voluntad de colaborar con la modernización tecnológica del sistema, mediante la utilización de formatos unificados y firmas digitales, para facilitar la interoperabilidad y el control en los procesos de reporte y validación de la información.

La Circular tiene como principales objetivos:

  1. Establecer las instrucciones y procedimientos para el proceso de conciliación, depuración y saneamiento de las cuentas por pagar entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores y proveedores del sistema, garantizando la correcta gestión de recursos.
  2. Definir los plazos, formatos y medios de reporte de la información financiera, incluyendo los archivos FT038, FT039 y otros, en los cuales se registran los resultados del proceso de conciliación.
  3. Coordinar y unificar los procesos de validación y firma digital, asegurando la integridad y autenticidad de los datos presentados.
  4. Garantizar la participación, oportuna y coordinada de todos los actores involucrados, promoviendo una cultura de control y responsabilidad compartida.

La Circular está dirigida a todas las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, incluyendo las entidades indígenas, las entidades adaptadas y las entidades territoriales de orden departamental y distrital. Asimismo, contempla a los prestadores de servicios de salud, gestores farmacéuticos, operadores logísticos de tecnologías en salud y uniones temporales que intervienen en el proceso de atención y pago de las obligaciones. En general, abarca a todos los actores que participan en la gestión de recursos, con el fin de lograr la completa conciliación y saneamiento de las cuentas.

La Circular establece en sus artículos principales aspectos relativos a:

  • Cronogramas y Plazos: El proceso de conciliación del período a corte al 30 de junio deberá realizarse entre el 1 de septiembre y el 28 de febrero, reportándose los archivos tipo FT038 antes del 20 de agosto y el 20 de febrero. Para el cierre del año al 31 de diciembre, los tiempos similares serán entre el 1 de marzo y el 31 de agosto.
  • Reportes e Información: Los reportes deben enviarse en formato TXT, con separación pipeline (|), firmados digitalmente por el representante legal, contador y revisor fiscal, a través del aplicativo nRVCC.
  • Formatos de Reporte: Se detallan los archivos FT038 (cronograma de conciliación), FT039 (resultado del proceso de conciliación), y otros como FT040, que deben presentarse en las fechas señaladas.
  • Procedimientos de Saneamiento: La Circular dispone que los resultados del proceso de conciliación, depuración y saneamiento de cuentas – en particular en lo que respecta a saldos pendientes, glosas y ajustes –, deben reflejarse en los estados financieros y en los registros contables en el trimestre en que se concluyan, de manera que exista coherencia entre la información financiera y la de gestión.
  • Suspensión Temporal: Se suspenden los envíos mensuales del archivo FT027, relacionado con el pago de facturas por atenciones en salud a menores de edad con presunción o diagnóstico de cáncer, aunque se exige que la información necesaria sea presentada en los demás reportes establecidos.

Desde una perspectiva legal, la Circular reafirma y complementa las obligaciones establecidas en diversas normativas, incluyendo la Ley 1438 de 2011, la Ley 1122 de 2007, y los decretos relacionados. La obligación de reportar de manera periódica y en formatos estandarizados, firmados digitalmente, refiere a un compromiso institucional de transparencia y responsabilidad en la gestión financiera del sistema de salud.

Prácticamente, esta Circular busca mejorar la eficiencia en la gestión de recursos, reducir atrasos en los pagos, evitar glosas prolongadas, y facilitar el proceso de cierre financiero. Además, incentiva el uso de tecnologías digitales y sistemas de validación electrónicos, promoviendo una cultura de control interno y auditoría en línea. En suma, la Circular representa un paso importante hacia la formalización y optimización de los procesos financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Su correcta implementación requiere el compromiso de todas las entidades involucradas y la adopción de mecanismos tecnológicos adecuados para garantizar la transparencia, oportunidad y coherencia en la gestión de recursos.

13. BIBLIOGRAFÍA

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CONGRESO DE COLOMBIA. (28 de Julio de 2025). Ley No. 2502 de 2025. Se modifica y establece un agravante al artículo 296 de la Ley 599 del 2000. Obtenido de https://www.cerlatam.com/wp-content//uploads/2025/08/LEY-No-2502-DEL-28-DE-JULIO-DE-2025.pdf

CORTE CONSTITUCIONAL – Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. (15 de Julio de 2025). Auto 1000 de 2025. Resuelve solicitud de aclaración del Auto 504 de 2025 presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Obtenido de https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2025/07/Corte-Constitucional-rechaza-solicitud-de-aclaracion-del-Minsalud-sobre-la-UPC-no-hay-lugar-a-reabrir-el-debate-tecnico.pdf

CORTE CONSTITUCIONAL – Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. (21 de Julio de 2025). Auto 1006 de 2025. Valoración de cumplimiento de la orden vigésima tercera. Obtenido de https://drive.google.com/file/d/1SR-WENb8ahq-4QVB_GZxQqiGj9fBn79R/view?usp=sharing

CORTE CONSTITUCIONAL – Sala Plena. (26 de Junio de 2025). Sentencia SU-277 de 2025. Garantía del derecho al debido proceso administrativo en los procedimientos de intervención y toma de posesión de EPS adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud. Obtenido de https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2025/07/SENTENCIA-SU-277-DE-2025.pdf

CORTE CONSTITUCIONAL – Sala Quinta de Revisión. (17 de Junio de 2025). Sentencia T-263 DE 2025. Derecho a la salud y a la vida digna en casos de procedimientos derivados de intervenciones estéticas. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-263-25.htm

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MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (Julio de 2025). Proyecto de Resolución. El Ministerio de Salud expide proyecto de Resolución sobre criterios de habilitación y permanencia de las EPS, funcionamiento en subregiones y asignación de afiliados en el marco del Modelo de Salud Territorial. Obtenido de https://minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Actualizacion%20habilitacion%20y%20permanencia%20EPS.pdf

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MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (30 de Julio de 2025). Resolución No. 1597 de 2025. Se establecen disposiciones para la gestión territorial integral de la salud pública incluida la Gestión en Salud Pública y el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas-PIC, en el marco del Plan Decenal de Salud Pública. Obtenido de https://minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucion%20No%201597%20de%202025.pdf

MINISTERIO DEL TRABAJO. (18 de julio de 2025). Circular externa No. 0083. Instructivo de implementación de reforma laboral – Artículo 21 de la Ley 2466 de 2025 sobre contrato de aprendizaje. Obtenido de https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/81894008/CIRCULAR+No.+0083+DE+2025_CONTRATO+DE+APRENDIZAJE.pdf/cabb8630-182b-f1d0-0900-77dcda910a7a?t=1753279789260

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. (31 de Julio de 2025). Circular Externa 2025151000000007-5 DE 2025. Instrucciones para adelantar y hacer seguimiento al proceso de conciliación, depuración y saneamiento de las cuentas por pagar entre las Entidades Responsables de Pago (ERP) y las Entidades Beneficiarias de Pago (EBP). Obtenido de https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/CircularesExterna/Circular%20externa%20n%C3%BAmero%202025151000000007-5%20de%202025.pdf

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