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Boletín de actualización Jurídica González Páez Abogados (31 de agosto de 2023)

Boletín-Jurídico-No.-18

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TABLA DE CONTENIDO

  1. La Corte Constitucional insta eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes.(T – 239, 2023) [2]
  2. El congreso de la república ordena la expedición de un lineamiento técnico para la atención integral y el cuidado de la salud mental de la mujer y la familia en casos de duelo por perdida gestacional o perinatal. (Ley No. 2310, 2023)  [3]
  3. Se crea el tipo penal de lesiones personales con sustancias modelantes invasivas e inyectables no permitidas – biopolímeros. (Ley No. 2316, 2023). [4]
  4. Se modifica la ley 1917 de 2018 y se incluye a los odontólogos que se encuentren cursando programas de especialización médico quirúrgica dentro del sistema de residencias médicas en Colombia. (Ley No. 2315, 2023)  [5]
  5. La comisión nacional de precios de medicamentos y dispositivos médicos establece disposiciones generales para el seguimiento del comportamiento del mercado de dispositivos médicos, se someten algunos de estos productos al régimen de libertad vigilada y a régimen de control directo y se estructura el sistema de reporte de información de precios de dispositivos médicos. (Circular número 15, 2023). [5]
  6. La superintendencia de sociedades emite oficio sobre los montos por concepto de ingresos o activos brutos del año inmediatamente anterior para establecer si la sociedad está obligada a tener revisor fiscal, serán tomados de los estados financieros de propósito general preparados bajo los marcos normativos vigentes al cierre del ejercicio. (Oficio 115 – 126588, 2023). [6]

1. La Corte Constitucional insta eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. (T – 239, 2023).

La presente sentencia realiza estudio de una tutela que en su momento presentó Martha Liria Sepúlveda, de 51 años, quien padecía diagnóstico de Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), enfermedad que ocasiona un deterioro progresivo de sus facultades motoras, provocando dolor y sufrimiento. Esta tutela se invocó en razón a que el Instituto Colombiano del Dolor revocó la posibilidad de aplicar el procedimiento de eutanasia que inicialmente se le había otorgado. Sin embargo, el juez de tutela en instancia concedió la protección y ordeno practicar el procedimiento, esta determinación fue atacada por la entidad demandada y se realizó el procedimiento. Situación que llevo a la Sala Segunda de Revisión a declarar la carencia del objeto.

En el estudio del caso la corte considero relevante destacar la sentencia C-233 de 2021 en la cual, se modificaron los casos en los que la eutanasia es permisible. De acuerdo a lo analizado en su momento por esa jurisprudencia se tiene entonces que la accionante Marta Sepúlveda contaba con los supuestos que la corte estipulo para la aplicación del procedimiento, considerando que se relaciona directamente con la garantía del principio a la dignidad humana.

Otro de los aspectos importantes es la crítica que hace la corte en cuanto a la omisión legislativa que actualmente existe en cuanto a la ausencia de un marco jurídico claro que les permita a las autoridades y particulares que prestan servicios de salud ejercer sus funciones de manera idónea siguiendo directrices claras sobre el procedimiento que deben seguir ante solicitudes como la presentada por la accionante, esto con el fin de proteger el derecho a la vida en correlación con garantizar la posibilidad de una muerte digna a aquellos pacientes que si bien no se encuentran en una etapa terminal de su padecimiento si sufren un intenso dolor ya sea físico o psíquico.  Finalmente, la corte mencionó una serie de recomendaciones que le permitirán a los jueces de tutela guiarse cuando estén en presencia de situaciones o casos como el de Marta Sepúlveda. 

2. El congreso de la república ordena la expedición de un lineamiento técnico para la atención integral y el cuidado de la salud mental de la mujer y la familia en casos de duelo por perdida gestacional o perinatal. (Ley No. 2310, 2023)

La presente ley tiene como objeto exhortar al ministerio de salud y protección para que, dentro de los siguientes seis meses de la entrada en vigencia de la Ley en mención, expida y mantenga actualizado un lineamiento técnico que cosista en la atención integral en casos de duelo por perdida gestacional o perinatal. Este lineamiento deberá ser aplicable por todos los actores del sector salud que dentro de sus competencias este brindar dicha atención, así mismo, deberá incluirse ciertos elementos o criterios, como: los principios de integralidad en la atención en salud, atención digna, prevalencia de la autonomía de la mujer o persona gestante, información, no divulgación o privacidad, diversidad y no discriminación, promoción y cuidado de la salud mental, calidad e idoneidad profesional, libertad de creencias e interculturalidad, imparcialidad. A su vez debe incluirse los derechos que tiene la mujer, persona gestante frente a la atención integral para el duelo por perdida gestacional o perinatal. Los estándares mínimos para la atención y acompañamiento integral por parte de los actores del sistema de salud durante todo el proceso de duelo por pérdida gestacional o perinatal, que se definirán conforme a la evidencia científica disponible y las mejores prácticas. Y, los estándares de atención y acompañamiento en lo referente a la atención psicosocial.

Adicionalmente, la ley establece de forma clara aquellas obligaciones que el ministerio de salud deberá cumplir para la debida aplicación del presente lineamiento. A su vez, será ministerio de salud quien establezca desde un criterio científico y técnico las definiciones de: pérdida gestacional en cualquiera de sus etapas, muerte neonatal y duelo por pérdida perinatal. Finalmente, la presente ley estipula que las instituciones prestadoras de servicios de salud que tengan a su cargo la atención gestacional o materno perinatal y de salud mental, deberán adoptar dicho lineamiento en un término de tres meses contados a partir de su expedición.

3. Se crea el tipo penal de lesiones personales con sustancias modelantes invasivas e inyectables no permitidas – biopolímeros. (Ley No. 2316, 2023)

La presente ley crea el tipo penal de lesiones personales con sustancias modelantes no permitidas – biopolímeros – a efectos de regular el uso de estas sustancias, su comercialización y aplicación de sustancias modelantes, así mismo, establecer medidas a favor de las víctimas y promover estratégicas preventivas.

Seguidamente, se estipula el artículo que se adicionará al código penal colombiano, el cual quedará así:

Artículo 1168. Lesiones con sustancias modelantes no permitidas. El que inyecte o infiltre en el cuerpo de otra persona sustancias modelantes no permitidas incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento veinte (120) meses y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta fuere cometida por profesional de la salud la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de su profesión por un término de sesenta (60) meses.

 Si las conductas descritas previamente se cometieren en menores de dieciocho (18) años o mediante engaño sobre la sustancia modelante no permitida, o afectare el rostro, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Por otra parte, la ley menciona que será el ministerio de salud y protección social el que dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la presente ley incluya en el Plan de Beneficios en Salud, tanto para el régimen contributivo como subsidiado el diagnostico, tratamientos, rehabilitación y procedimientos de retiro o manejo de estas sustancias modelantes no permitidas, sin dejar de lado, los el apoyo psicosocial, los medicamentos y el tratamiento necesarios de salud mental para aquellas personas que han sido afectadas por estas sustancias no permitidas.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social expedirá dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la presente ley un listado de las instituciones y profesionales habilitados para la realización de procedimientos estéticos que establezcan la identificación, permisos de funcionamiento, procedimientos habilitados, entre otros. Se menciona, además, sobre el consentimiento informado, el cual, deberá indicarse de manera expresa los cuidados después de su aplicación, componentes del producto, posibles complicaciones, y posibles riesgos. Finalmente, el Ministerio de Salud formulará, aprobará y revisará periódicamente el protocolo de atención en salud física y mental para aquellas personas que padecen enfermedades causadas por sustancias modelantes no permitidas.

4. Se modifica la ley 1917 de 2018 y se incluye a los odontólogos que se encuentren cursando programas de especialización médico quirúrgica dentro del sistema de residencias médicas en Colombia. (Ley No. 2315, 2023)

La presente ley tiene por objeto incluir a los odontólogos que estén cursando programas de especialización medico quirúrgica en cirugía oral y maxilofacial dentro del sistema de Residencias Médicas, con el fin de garantizar las condiciones adecuadas e igualitarias para su formación académica y práctica como especialistas.

En la misma, se menciona que se entenderán como los residentes dentro del Sistema Nacional de Residencias Médicas a los odontólogos que se encuentren cursando especialización médico quirúrgica en cirugía oral y maxilofacial. Ahora bien, se entiende que estos residentes que cursan estas especializaciones cuentan con autorización vigente para ejercer su profesión en programas académicos legalmente aprobados que requieren la realización de prácticas formativas a tiempo completo en instituciones de prestación de servicios de salud o para los casos de odontólogos en clínicas odontológicas pertenecientes a instituciones de educación superior (IES).

Adicionalmente, la ley hace mención del contrato especial para la práctica formativa de residentes, lo que consiste en una forma especial de contratación cuyo fin es la formación de estos médicos especialistas, en los que el residente se obliga a prestar por el tiempo de duración del programa académico un servicio personal, acorde al plan de delegación progresiva de competencias propias de la especialización, a cambio de lo cual recibe un apoyo de sostenimiento educativo mensual, así como las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo.

Finalmente, hace mención de las matrículas de las especializaciones médicas y odontológicas en Colombia, aduciendo que el valor de las matrículas de programas de especialización medico quirúrgica y clínico odontológica, no podrán exceder el total de los costos administrativos y operativos en que incurra para su desarrollo la institución de educación superior, ya que estos cosos deberán ser verificables.

5. La comisión nacional de precios de medicamentos y dispositivos médicos establece disposiciones generales para el seguimiento del comportamiento del mercado de dispositivos médicos, se someten algunos de estos productos al régimen de libertad vigilada y al régimen de control directo y se estructura el sistema de reporte de información de precios de dispositivos médicos. (Circular número 15, 2023)

La presente circular establece las disposiciones generales para el seguimiento del comportamiento del mercado de dispositivos médicos, de incluir algunos productos en el régimen de libertad vigilada y al régimen de control directo, como también estructurar el sistema de reporte de información de precios de dispositivos médicos – SISDIS. Esta circular aplicará para aquellos que hacen parte de la cadena de comercialización de los dispositivos médicos objeto de regulación de precios.

Adicionalmente, la circular hace mención y conceptualiza cada uno de los dispositivos, mencionando el: anillo intracorneal, los anticonceptivos de barrera, los anticonceptivos invasivos, dispositivos médicos implantables para terapia cardiaca de alto voltaje desfibrilador transvenoso bicameral, dispositivos médicos implantables para terapia cardiaca de alto voltaje resincronizadores, entre otros.

Es pertinente mencionar que se cumplió con una serie de etapas de análisis de los mercados de dispositivos médicos a ingresar a libertad vigilada, identificando aquellos dispositivos médicos que impactan la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta aquellos que tienen mayor participación en el valor total recobrado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Ahora bien, en cuanto a la regulación de precios se entenderán como un conjunto de productos relevantes aquellos que sean sustituibles de forma terapéutica y/o funcional y para ello se tendrá en cuenta las agrupaciones realizadas por nomencladores internaciones de dispositivos médicos, la información se complementara con revisión documental de las guías o recomendaciones dadas por el fabricante y cuando sea necesario la comisión determinara las asociaciones profesionales u otros expertos para consultar recomendaciones sobre el conjunto de productos relevantes.

Finalmente, la secretaria técnica de la comisión podrá solicitar en cualquier momento a algún miembro de la cadena de distribución, la información necesaria para efectos de monitoreo y control de precios y los actores a los cuales se les aplica el contenido de esta circular contaran con un periodo que se extenderá hasta el 30 de septiembre del presente año para que logren reportar de forma pedagógica la información del segundo trimestre del año 2023, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el anexo técnico dispuesto en la circular.

6. La superintendencia de sociedades emite oficio sobre los montos por concepto de ingresos o activos brutos del año inmediatamente anterior para establecer si la sociedad está obligada a tener revisor fiscal, serán tomados de los estados financieros de propósito general preparados bajo los marcos normativos vigentes al cierre del ejercicio. (Oficio 115 – 126588, 2023)

En el presente oficio inicia la SuperSociedades precisando lo dispuesto en el artículo 203 del código de comercio respecto a las sociedades que por mandato legal deben contar con un revisor fiscal, como lo son:

“Art. 203. Deberán tener revisor fiscal:

1. Las sociedades por acciones

2. Las sucursales de compañías extranjeras

3. Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos de veinte por ciento del capital.”

Asevera igualmente que la obligación de nombrar revisor fiscal se presenta cuando las sociedades comerciales de cualquier naturaleza superan los cinco mil (5.000) salarios mínimos de sus activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o cuando los ingresos brutos del año anterior excedan o sea de tres mil (3.000) salarios mínimos. 

Ahora bien, en materia de información financiera se establece que se reconoce un ingreso en el estado de resultados cuando surge un incremento en los beneficios económicos futuros, y que genere un notorio incremento en los activos y decremento en los pasivos. De tal manera que, los ingresos por activos brutos del año inmediatamente anterior ayudan a establecer si la sociedad tiene la obligación de contar con un revisor fiscal y se basaran en los estados financieros de propósito general preparados bajo los marcos normativos vigentes.

BIBLIOGRAFÍA

Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Medicos. (28 de agosto de 2023). Circular Número 15 de 2023. Obtenido de file:///C:/Users/HP/Downloads/circular-externa-015-de-2023%20(1).pdf

Congreso de la Republica. (2 de agosto de 2023). Ley No. 2310. Ley No. 2310. Bogotá. Obtenido de file:///C:/Users/HP/Downloads/LEY%202310%20DEL%202%20DE%20AGOSTO%20DE%202023_230812_120011.pdf

Congreso de la Republica. (28 de agosto de 2023). Ley No. 2315. Obtenido de file:///C:/Users/HP/Downloads/LEY%202315%20DEL%2017%20DE%20AGOSTO%20DE%202023%20(1).pdf

Congreso de la republica. (17 de agosto de 2023). Ley No. 2316. Bogotá. Obtenido de file:///C:/Users/HP/Downloads/LEY%202316%20DEL%2017%20DE%20AGOSTO%20DE%202023.pdf

Corte Constitucional. (04 de julio de 2023). Sentencia T – 239 de 2023. Bogotá. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-239-23.htm

Superintendencia de Sociedades. (28 de junio de 2023). Oficio 115 – 126588. Obtenido de https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159044/OFICIO+115+%E2%80%93+126588.pdf/5170eea9-c8ab-a6ab-0c84-cb375da76804?version=1.0&t=1688077390948

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