Índice
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- 1. Resolución 001592 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 30 de julio de 2026 Contenidos para el análisis y verificación de los documentos del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, relativos a la autorización en salud para la operatividad del SISPI
- 2. Resolución 001733 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 5 de agosto de 2026 Conformación y funcionamiento de las mesas técnicas permanentes de salud rural departamentales, distritales y municipales
- 3. Resolución 1809 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 5 de agosto de 2026 Reglas de giro de los recursos del aseguramiento en salud
- 4. Resolución 100-027492 de 2026 — Superintendencia de Sociedades · 20 de agosto de 2026 Tarifa de la contribución a cargo de las sociedades vigiladas o controladas correspondiente al año 2026
- 5. Circular Externa 0030 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 28 de agosto de 2026 Parte 2. Instrucciones para la organización de la respuesta del sector salud, garantía de los servicios esenciales y recuperación ante la situación de desastre nacional
- 6. Resolución 002018 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 28 de agosto de 2026 Modificación transitoria de la fecha de reporte de información de enfermedad renal crónica y sus precursoras
- 7. Circular Externa — Ministerio de Salud y Protección Social · 4 de septiembre de 2026
- 8. Resolución 2080 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 8 de septiembre de 2026 Revocatoria íntegra de la Resolución 1732 de 2026 sobre inscripción de prestadores y habilitación de servicios
- 9. Decreto 1379 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Hacienda y Crédito Público · 9 de septiembre de 2026 Creación del Fondo Milagro
- 10. Decreto 1384 de 2026 — Presidencia de la República · 9 de septiembre de 2026 Medidas excepcionales sobre términos, trámites y procedimientos administrativos
- 11. Decreto 0301 de 2026 — Alcaldía de Manizales · 10 de septiembre de 2026 Reglamentación de los beneficios tributarios del Acuerdo Municipal 1224 de 2026
- 12. Circular Informativa 2026EE0055159 de 2026 — Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico · 11 de septiembre de 2026 Medidas complementarias del sector de agua y saneamiento básico frente al Fenómeno de El Niño
- 13. Ley 2633 de 2026 — Congreso de la República · 14 de septiembre de 2026 Modificación del artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 y garantía de acceso a baños públicos a personas en situación de discapacidad
- 14. Resolución 000029 de 2026 — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales · 16 de septiembre de 2026 Suspensión de términos aduaneros en la jurisdicción de Buenaventura
- 15. Decreto 1413 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Hacienda y Crédito Público · 17 de septiembre de 2026 Incentivos excepcionales a la inversión privada en los territorios afectados
- 16. Decreto 1414 de 2026 — Presidencia de la República / Departamento Nacional de Planeación · 17 de septiembre de 2026 Medidas transitorias sobre proyectos financiables con el Sistema General de Regalías
- 17. Decreto 1415 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Salud y Protección Social · 17 de septiembre de 2026 Medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia
- 18. Decreto Legislativo 1416 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Hacienda y Crédito Público · 17 de septiembre de 2026 Medidas en los sectores financiero, cooperativo, solidario y del mercado de valores
- 19. Decreto Legislativo 1417 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio del Trabajo · 17 de septiembre de 2026 Protección del empleo y los ingresos de las personas trabajadoras damnificadas
- 20. Decreto 1418 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Comercio, Industria y Turismo · 17 de septiembre de 2026 Recuperación y reactivación empresarial de MIPYMES y unidades productivas
- 21. Decreto Legislativo 1419 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Hacienda y Crédito Público · 17 de septiembre de 2026 Medidas tributarias, aduaneras y cambiarias en el marco del Estado de Emergencia
- 22. Decreto 1420 de 2026 — Presidencia de la República / Departamento Nacional de Planeación · 17 de septiembre de 2026 Medidas en materia de contratación estatal
- 23. Decreto Legislativo 1422 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio · 17 de septiembre de 2026 Medidas en materia de vivienda, hábitat y ordenamiento territorial
- 24. Decreto 1423 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio · 17 de septiembre de 2026 Medidas en materia de arrendamiento y propiedad horizontal
- 25. Decreto 1424 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Transporte · 17 de septiembre de 2026 Medidas extraordinarias del sector transporte
- 26. Decreto 1425 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible · 17 de septiembre de 2026 Medidas en materia ambiental en el marco del Estado de Emergencia
- 27. Comunicado de prensa No. 120 de 2026 — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales · 17 de septiembre de 2026 Intensificación de acciones de cobro sobre retenciones en la fuente
- 28. Carta Circular 61 de 2026 — Superintendencia Financiera de Colombia · 18 de septiembre de 2026 Recursos inembargables de la Seguridad Social en Salud
- 29. Comunicado de prensa No. 122 de 2026 — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales · 19 de septiembre de 2026 Divulgación del paquete de medidas tributarias para la reconstrucción
- 30. Decreto 1432 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la Función Pública · 22 de septiembre de 2026 Modificación del artículo 5 del Decreto 661 de 2026 y régimen de transición de los contratos sindicales
- 31. Directiva Presidencial No. 03 de 2026 — Presidencia de la República · 22 de septiembre de 2026 Marco de Acción Nacional frente al Fenómeno de El Niño 2026-2027
- 32. Circular Externa 0031 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 24 de septiembre de 2026 Intensificación de acciones para la preparación y respuesta en salud frente a incendios forestales, exposición al humo y deterioro de la calidad del aire
- 33. Decreto 1444 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Comercio, Industria y Turismo · 28 de septiembre de 2026 Prohibición de la importación de bienes producidos mediante trabajo forzoso u obligatorio
- 34. Decreto 1446 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Justicia y del Derecho · 28 de septiembre de 2026 Modificación de las reglas de reparto de la acción de tutela
- 35. Decreto 1448 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio · 28 de septiembre de 2026 Ampliación de la vigencia de las licencias urbanísticas y modificación de las modalidades de reforzamiento estructural, demolición y reconstrucción
- II. JURISPRUDENCIA
- 36. Sentencia T-022 de 2026 — Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión Derecho a la salud y al cuidado de personas de la tercera edad: enfermería domiciliaria, cuidador permanente y faceta de diagnóstico
- 37. Sentencia T-232 de 2026 — Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión Barreras administrativas en el acceso al tratamiento de enfermedad huérfana
- 38. Sentencia 159 de 2026 — Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral · 26 de agosto de 2026 Registro civil de nacimiento en gestación por sustitución y consentimiento como fuente del vínculo filial
- 39. Auto 1302 de 2026 — Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 · 22 de septiembre de 2026 Parámetros para la fijación de la Unidad de Pago por Capitación de la vigencia 2027
- III. PROSPECTIVA LEGISLATIVA Y CONSULTA PÚBLICA
- 40. Proyecto de resolución sobre ampliación temporal de los plazos de habilitación de prestadores por la emergencia nacional Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 1 de septiembre de 2026
- 41. Proyecto de cartilla sobre generalidades del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para minería Ministerio del Trabajo · publicado el 1 de septiembre de 2026
- 42. Proyecto de decreto sobre el régimen de transición del SISBEN al Registro Universal de Ingresos Departamento Nacional de Planeación · publicado el 2 de septiembre de 2026
- 43. Proyecto de guía técnico-operativa sobre atención y liquidación de seguros tras el sismo del 10 de agosto de 2026 Fasecolda · publicado el 8 de septiembre de 2026
- 44. Proyecto de decreto sobre medidas transitorias para reclamaciones de servicios de salud e indemnizaciones derivadas del desastre nacional Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 9 de septiembre de 2026
- 45. Proyecto de decreto sobre transición, formalización, seguimiento y evaluación en materia de contrato sindical Ministerio del Trabajo · publicado el 11 de septiembre de 2026
- 46. Proyecto de resolución sobre plazo adicional para la inscripción o ampliación de sustancias y medicamentos incorporados por la Resolución 116 de 2026 Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 18 de septiembre de 2026
- 47. Proyecto de resolución sobre medidas transitorias para establecimientos farmacéuticos y trámites ante el Fondo Nacional de Estupefacientes por la situación de desastre nacional Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 21 de septiembre de 2026
- 48. Proyecto de Ley 204 de 2026 sobre modificación y fortalecimiento del Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial Congreso de la República · radicado el 21 de septiembre de 2026
- 49. Proyecto de Agenda Regulatoria del Sector Salud 2027 Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 23 de septiembre de 2026
- 50. Proyecto de Agenda Regulatoria 2027 en materia de riesgos laborales Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 23 de septiembre de 2026
- 51. Proyecto de Ley Estatutaria 282 de 2026 sobre modificación del régimen de protección de datos personales Congreso de la República · publicado el 24 de septiembre de 2026
- 52. Proyecto de resolución sobre medidas transitorias para el trámite de licencias de Seguridad y Salud en el Trabajo en los territorios afectados por el sismo Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 29 de septiembre de 2026
- 53. Proyecto de decreto sobre reglamentación del Sistema Nacional de Alertas Tempranas frente a la violencia sexual Ministerio de Justicia y del Derecho · publicado el 29 de septiembre de 2026
- 54. Proyecto de resolución sobre otorgamiento por una sola vez de créditos directos a las EPS Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 30 de septiembre de 2026
- 55. Proyecto de resolución sobre ajustes al modelo de atención en salud de la población privada de la libertad Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 1 de octubre de 2026
- BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES OFICIALES
Boletín Jurídico Nº 54 · Septiembre 2026
Firma jurídica especializada en el sector salud · Documento de circulación profesional
Análisis de las cincuenta y cinco novedades normativas y jurisprudenciales de mayor relevancia para el Sistema General de Seguridad Social en Salud durante septiembre de 2026, con el detalle de su fundamento, su impacto operativo para EPS, IPS, ESE, entidades territoriales y prestadores, y los plazos y regímenes de transición aplicables.
Fecha de cierre editorial: 30 de septiembre de 2026.
1. Resolución 001592 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 30 de julio de 2026
Contenidos para el análisis y verificación de los documentos del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, relativos a la autorización en salud para la operatividad del SISPI
Se incluye por haberse conocido y divulgado durante el período analizado, el 8 de septiembre de 2026.
Objeto y contenido esencial
El artículo 1 dispone que la resolución establece los contenidos mínimos de los documentos previstos en los literales a) al e) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025 y los criterios generales para su análisis y verificación por parte del Ministerio, en lo relacionado con la autorización en salud para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural.
El parágrafo precisa que los contenidos reglamentados serán los esenciales para que el Ministerio, en coordinación con el Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena solicitante, verifique los requisitos presentados, de acuerdo con las características y especificidades que requiera la operatividad del SISPI en cada territorio.
Fundamento normativo y antecedentes
Se expide en ejercicio de las facultades de los artículos 59 de la Ley 489 de 1998 y 14 del Decreto Ley 480 de 2025. La parte motiva se apoya en los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Constitución Política sobre reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural; en el artículo 48 sobre la seguridad social como servicio público bajo dirección, coordinación y control del Estado; y en el inciso primero del artículo 49, que atribuye al Estado la atención de la salud y el saneamiento ambiental.
Invoca asimismo el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, que constituye el marco de consulta y participación de los pueblos indígenas en las decisiones que les conciernen.
Contenido de cada documento exigido
El artículo 2 desarrolla el literal a): copia simple del acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena en la que conste de manera expresa y voluntaria la autorización para presentar la solicitud ante el Ministerio. El artículo 3 desarrolla el literal b): archivo plano con el censo alojado en el sistema propio de información, con corte no mayor a doce meses antes de la radicación, que contenga nombres y apellidos de las personas que conforman el territorio, tipo y número de identificación, fecha de nacimiento y territorio de pertenencia, con la advertencia de que la información se utilizará exclusivamente para la verificación de requisitos y queda sujeta al régimen de protección de datos personales y reserva.
El artículo 4 desarrolla el literal c): copia simple del acta de designación expresa del representante legal del territorio indígena, según período de gobierno. El artículo 5 desarrolla el literal d): copia simple del acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio en la que se defina el ámbito territorial conforme a la normativa vigente.
Impacto operativo para las entidades responsables
Para las estructuras de gobierno propio que aspiren a administrar el SISPI, la resolución fija con precisión la carga documental y elimina la incertidumbre sobre el contenido mínimo de cada acta, que era el principal obstáculo del trámite. El corte del censo a doce meses es el requisito de mayor exigencia operativa, porque obliga a mantener actualizado el sistema propio de información.
Para las EPS indígenas y para las entidades territoriales con población indígena, la resolución anticipa el universo de territorios que podrán operar el SISPI y, con ello, la reconfiguración de la contratación y de las rutas de referencia hacia la red del sistema general.
Riesgo jurídico y límites
La resolución reglamenta la carga documental de la solicitud; no crea ni suprime el derecho a la autorización, que deriva del Decreto Ley 480 de 2025. Una negativa fundada en requisitos no previstos en esta resolución ni en aquel decreto es controvertible.
El tratamiento del censo es el punto de mayor exposición: contiene datos de identificación de personas determinadas y su destinación a fines distintos de la verificación constituye infracción al régimen de protección de datos, que la propia resolución declara aplicable.
Recomendaciones prácticas
Para las estructuras de gobierno propio asesoradas, verificar que el censo del sistema propio de información tenga corte inferior a doce meses antes de la fecha proyectada de radicación, y que las actas identifiquen con precisión el ámbito territorial, porque de esa definición depende el alcance posterior de la autorización.
Para las EPS y entidades territoriales, suscribir anexos de articulación intercultural que precisen rutas, tarifas, soportes y responsable de pago por nivel de complejidad, con anterioridad a la autorización, de modo que la entrada en operación no genere zonas grises de responsabilidad.
2. Resolución 001733 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 5 de agosto de 2026
Conformación y funcionamiento de las mesas técnicas permanentes de salud rural departamentales, distritales y municipales
Se incluye por haberse conocido y divulgado durante el período analizado, el 16 de septiembre de 2026.
Objeto y contenido esencial
El artículo 1 señala que la resolución reglamenta la conformación y funcionamiento de las mesas técnicas permanentes de salud rural departamentales, distritales y municipales. El artículo 2 define su alcance: constituyen el mecanismo de concertación de acciones intersectoriales y transectoriales para la afectación positiva de los determinantes sociales de la salud en las zonas rurales y rurales dispersas, en el marco del Plan Nacional de Salud Rural.
Las mesas funcionarán a través de instancias de participación constituidas en el territorio en el marco de la formulación e implementación de los Planes Territoriales de Salud, lo que las vincula directamente al instrumento de planeación y presupuestación territorial y no las deja como espacio meramente consultivo.
Fundamento normativo y antecedentes
Se expide en ejercicio de las facultades del numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2.13.2.4 del Decreto 780 de 2016 y el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 120 de 2026.
La parte motiva invoca el artículo 1 de la Constitución, que configura a Colombia como Estado social de derecho descentralizado y participativo, y el artículo 49, que ordena organizar los servicios de salud de forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Cita el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, que consagra la participación social como principio del sistema, definida como la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones; y el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, que atribuye a la Nación establecer mecanismos de participación social.
Ámbito de aplicación
El artículo 3 identifica tres categorías de destinatarios: las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal; las formas de participación en salud, sociales, comunitarias y demás organizaciones socialmente reconocidas que intervengan directa o indirectamente en la garantía del derecho fundamental a la salud de la población rural; y la Superintendencia Nacional de Salud.
El parágrafo 1 permite invitar a actores de grupos de valor o de interés afines al objeto de la mesa, que participarán exclusivamente como apoyo técnico cuando la mesa lo considere pertinente y medie invitación formal de la secretaría técnica, sujeta a la observancia de la gestión de conflictos de interés, entendiéndose que la autonomía, la deliberación y la gobernanza residen exclusivamente en sus integrantes. El parágrafo 2 precisa que las instancias de participación comprenden las previstas en el Capítulo 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 y en la Resolución 2063 de 2017.
Principios que la rigen
El artículo 4 fija principios, enfoques y conceptos, entre ellos la autonomía, entendida como reconocimiento de la libertad y dignidad de las personas y organizaciones para ejercer el derecho a la participación en el ejercicio pleno de la libertad y la autodeterminación individual y colectiva; y la diversidad, como reconocimiento de la pluralidad, heterogeneidad y singularidad en los planos étnico, cultural, de edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, religiosa o política.
Esos principios no son ornamentales: delimitan el modo en que la mesa debe deliberar y constituyen parámetro de control de sus actuaciones.
Impacto operativo para las entidades responsables
La relevancia práctica de las mesas aumentó de manera considerable tras la revocatoria de la Resolución 1732 de 2026 analizada en el numeral 8. Desaparecido el régimen reglamentario de criterios de habilitación diferenciales, razonables y progresivos para zonas con barreras estructurales, la mesa técnica queda como el canal institucional disponible para plantear formalmente la necesidad de un trato diferencial.
La inclusión de la Superintendencia Nacional de Salud entre los destinatarios es significativa: convierte la mesa en escenario donde las dificultades de la red rural pueden plantearse ante el organismo de inspección, vigilancia y control, lo que tiene un doble filo que conviene manejar con cuidado.
Riesgo jurídico y límites
Una mesa técnica no tiene competencia para modificar estándares de habilitación ni para exonerar del cumplimiento de requisitos. Sus conclusiones son insumo de concertación y no acto administrativo, de modo que no puede invocarse lo acordado en ella frente a una visita de verificación.
El riesgo inverso es real y debe advertirse al cliente: lo documentado en acta puede ser utilizado por la autoridad, y la presencia de la Superintendencia convierte la manifestación de dificultades operativas en información disponible para el organismo de control. Conviene cuidar la redacción de las actas y precisar que la exposición de restricciones materiales no constituye aceptación de infracción.
Recomendaciones prácticas
Solicitar formalmente la inscripción en la mesa de la jurisdicción correspondiente y llevar a ella, documentada, la matriz de estándares cuyo cumplimiento resulta materialmente imposible, con propuesta de alternativa equivalente en seguridad del paciente.
Revisar el acta antes de suscribirla y dejar constancia expresa de que la exposición de dificultades se formula en el marco del mecanismo de concertación y no constituye reconocimiento de incumplimiento, previsión que adquiere valor por la participación de la Superintendencia.
3. Resolución 1809 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 5 de agosto de 2026
Reglas de giro de los recursos del aseguramiento en salud
Se incluye por haberse republicado con su anexo técnico durante el período analizado, el 23 de septiembre de 2026. El análisis de fondo corresponde al Boletín Nº 53; se reitera lo esencial por la proximidad de su entrada en vigor.
Objeto y contenido esencial
La resolución establece las reglas de giro de los recursos del aseguramiento en salud y deroga expresamente las Resoluciones 654 de 2014, 3503 de 2015, 1587 de 2016, 4621 de 2016 y 3110 de 2018, consolidando en un solo instrumento el régimen de programación, giro y legalización que estaba disperso en cinco actos sucesivos.
Conforme a su artículo 14, surte efectos a partir del 1 de noviembre de 2026. La republicación de septiembre incorpora el anexo técnico, que es el documento que permite el desarrollo informático del reporte y sin el cual la parametrización era materialmente imposible.
Fundamento normativo y antecedentes
El acto desarrolla el régimen de giro directo previsto en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013 y en las normas que regulan la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en concordancia con el artículo 9 de la Resolución 1962 de 2025 sobre el código único de contrato.
El antecedente inmediato es la fragmentación normativa acumulada durante una década, que había generado incertidumbre sobre el orden de prelación de los giros y sobre los soportes exigibles en cada régimen.
Contenido esencial de la medida adoptada
El artículo 3 fija ocho reglas de giro, con prelación del componente de capitación sobre los demás conceptos. Los plazos de reporte quedan en dos días calendario para el régimen contributivo y entre el día 10 y el día 15 hábil para el subsidiado. El artículo 6 obliga a facturar los anticipos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.
El artículo 7 hace obligatorio el código único de contrato, CUCON, conforme al artículo 9 de la Resolución 1962 de 2025. El artículo 11 prevé la suspensión de las programaciones de giro para el prestador que no facture los anticipos recibidos. El artículo 12 difiere la exigibilidad del CUFE y del CUV al tercer mes de operación.
Impacto operativo para las entidades responsables
Para las IPS, el artículo 11 convierte una obligación formal en riesgo de liquidez inmediata: la omisión de facturar un anticipo no genera sanción administrativa sino suspensión del giro siguiente, con efecto directo sobre el flujo de caja.
Para las EPS, la prelación del componente de capitación altera el orden interno de aplicación de los recursos y obliga a reconfigurar los procesos de programación, porque el giro deja de ser discrecional en su imputación.
Riesgo jurídico y límites
El período útil de parametrización es de apenas dos meses contados desde la divulgación del anexo técnico, lo que es manifiestamente exiguo para instituciones con sistemas de información de desarrollo propio. La alegación de imposibilidad técnica no suspende los efectos del artículo 14.
El diferimiento del CUFE y del CUV al tercer mes es un alivio transitorio y no una exención: vencido el plazo, la ausencia de esos identificadores habilita la devolución de la factura y el reinicio del término de radicación.
Recomendaciones prácticas
Iniciar de inmediato las pruebas de generación del CUCON y la parametrización de los plazos de facturación de anticipos, con cronograma documentado. Designar un responsable del seguimiento semanal de anticipos recibidos y no facturados, por ser esa la única causal que suspende el giro de pleno derecho.
4. Resolución 100-027492 de 2026 — Superintendencia de Sociedades · 20 de agosto de 2026
Tarifa de la contribución a cargo de las sociedades vigiladas o controladas correspondiente al año 2026
Se incluye por haberse conocido y divulgado durante el período analizado. Queda resuelta la discrepancia de fecha advertida en la edición preliminar: el acto fue expedido el 20 de agosto de 2026, con radicado interno 2026-01-609998, y no el 15 de septiembre como consignaba la ficha de divulgación.
Objeto y contenido esencial
La resolución fija la tarifa de la contribución que deben pagar las sociedades sometidas a la vigilancia o al control de la Superintendencia de Sociedades por la vigencia 2026. El artículo primero la establece en 0,1212 centavos por cada mil pesos de los activos totales, con el límite de que en ningún caso la contribución podrá exceder del uno por ciento del total de las contribuciones ni ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a 144,58 Unidades de Valor Básico de 2026.
El artículo segundo establece una tarifa diferenciada y fija de 144,58 UVB —un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos, equivalentes a un salario mínimo mensual de 2026— para las sociedades en reorganización empresarial, en acuerdo de reestructuración, en concordato y en estado de liquidación judicial y voluntaria.
Fundamento normativo y antecedentes
El fundamento es el artículo 44 de la Ley 1429 de 2010, que modificó el artículo 121 de la Ley 1116 de 2006, conforme al cual los recursos para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia provienen de la contribución a cargo de las sociedades vigiladas o controladas, calculada sobre el monto de los activos totales registrados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sin perjuicio de la reliquidación una vez recibidos los estados financieros.
La parte motiva se apoya además en la Ley 2559 de 2025, que decretó el presupuesto de rentas para la vigencia 2026, y en el Decreto 1477 de 2025, que lo liquidó asignando a la Superintendencia un aforo total de ingresos de 236.174.270.772 pesos, de los cuales 227.130.648.000 corresponden al concepto de contribuciones diversas conforme a la Resolución 500-014439 del 2 de enero de 2026.
Ámbito de aplicación
Comprende a todas las sociedades comerciales sometidas a vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades. Alcanza, por tanto, a las instituciones prestadoras de servicios de salud constituidas como sociedades comerciales —en particular como sociedades por acciones simplificadas— que se encuentren en alguno de esos regímenes de supervisión.
Alcanza igualmente a las sociedades del sector en procesos de insolvencia, para las cuales aplica la tarifa fija del artículo segundo, considerablemente más favorable que la tarifa proporcional sobre activos.
Medida de alivio derivada de la emergencia
El parágrafo primero del artículo tercero contiene la disposición de mayor interés práctico para nuestros clientes: mientras la regla general es que el pago debe efectuarse dentro de los veinte días calendario siguientes a la fecha de expedición de la cuenta de cobro, para las sociedades con domicilio fiscal en las jurisdicciones afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 —los departamentos de Valle del Cauca, Risaralda, Quindío, Caldas, Chocó y Cauca— se concede un plazo especial de sesenta días calendario contados desde la misma fecha.
Es, hasta donde alcanza esta revisión, el primer alivio por la emergencia adoptado por una superintendencia distinta de las del sector, y su delimitación territorial es más amplia que la del Decreto 1261 de 2026 en algunos de esos departamentos, porque opera por domicilio fiscal del contribuyente y no por afectación directa acreditada.
Riesgo jurídico y límites
El parágrafo segundo dispone que la contribución no pagada dentro del plazo causará los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios, conforme al artículo 44 de la Ley 1429 de 2010 y al artículo 1 del Decreto 1380 de 2021, que modificó el artículo 3 del Decreto 1736 de 2020. El artículo cuarto anuncia procesos de cobro persuasivo y coactivo contra las sociedades que no cancelen dentro del plazo.
El alivio es exclusivamente de plazo y opera por domicilio fiscal, no por afectación: una IPS con domicilio fiscal en Bogotá y sede afectada en el Valle del Cauca no accede a los sesenta días. Conviene verificar el domicilio fiscal registrado antes de asumir que el plazo ampliado aplica.
Recomendaciones prácticas
Verificar la fecha de expedición de la cuenta de cobro recibida y contrastarla con el domicilio fiscal de la sociedad, porque de esa doble verificación depende si el término es de veinte o de sesenta días calendario. La confusión entre ambos plazos es el escenario que deriva en intereses de mora y en cobro coactivo.
Para las IPS en reorganización empresarial o en liquidación, verificar que la cuenta de cobro liquide la tarifa fija del artículo segundo y no la proporcional sobre activos. La liquidación errónea es frecuente y procede su objeción antes del vencimiento del plazo de pago.
5. Circular Externa 0030 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 28 de agosto de 2026
Parte 2. Instrucciones para la organización de la respuesta del sector salud, garantía de los servicios esenciales y recuperación ante la situación de desastre nacional
Se incluye por haberse conocido y divulgado durante el período analizado. Corrección expresa: este acto fue expedido el 28 de agosto de 2026 y no el 4 de septiembre, como se divulgó en fuentes secundarias y como figuraba en el inventario preliminar de esta edición.
Objeto y contenido esencial
La circular se identifica a sí misma como Parte 2 de las instrucciones sectoriales de emergencia y lleva por asunto las instrucciones para la organización de la respuesta del sector salud, la garantía de los servicios esenciales y la recuperación ante la situación de desastre nacional. Complementa la Circular Externa 0028 del 14 de agosto, analizada en el Boletín Nº 53, desplazando el énfasis de la contingencia inmediata hacia la organización sostenida de la respuesta.
El propio texto precisa que las instrucciones deberán aplicarse durante la situación de desastre y mientras subsistan las condiciones que motivaron su expedición, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sanitaria vigente y de las demás instrucciones que emitan las autoridades competentes según la evolución de la emergencia.
Fundamento normativo y antecedentes
Se expide con fundamento en las Leyes 9 de 1979, 100 de 1993, 715 de 2001, 1438 de 2011, 1523 de 2012 y 1751 de 2015, y en los Decretos 780 de 2016 y 120 de 2026, en el marco de las declaratorias de situación de desastre de carácter nacional y de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuadas mediante los Decretos 1171 y 1261 de 2026.
El texto contiene una precisión competencial relevante: la articulación con las instancias del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en ningún caso implica el ejercicio, por parte del Ministerio, de funciones de dirección, inspección, vigilancia o control sobre la UNGRD ni sobre las demás entidades que no integran el sector salud.
Ámbito de aplicación
Los destinatarios son las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, las EPS y entidades adaptadas, las IPS públicas, privadas y mixtas, el transporte especial de pacientes, los gestores farmacéuticos y operadores logísticos de tecnologías en salud, el Fondo Nacional de Estupefacientes y los fondos rotatorios, el Instituto Nacional de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y los demás actores del sistema.
La respuesta debe desarrollarse con enfoque territorial, diferencial, de género, de derechos y de curso de vida, atendiendo las necesidades de las comunidades étnicas, las víctimas del conflicto armado, las mujeres, las personas mayores, las personas con discapacidad y los niños, niñas y adolescentes.
Contenido esencial de la medida adoptada
A las entidades territoriales departamentales y distritales les asigna veintiséis deberes. Entre ellos, liderar la organización de la respuesta sectorial; mantener un flujo único de información que comprenda la afectación poblacional, los prestadores afectados, el estado de centros de acopio y cuartos fríos de vacunas, la funcionalidad de la red, los servicios esenciales suspendidos, las necesidades de referencia y transporte asistencial, los riesgos epidemiológicos, la situación de agua y saneamiento, los alojamientos temporales, la disponibilidad de biológicos del Programa Ampliado de Inmunizaciones, el estado de los laboratorios de salud pública, bancos de sangre y servicios de transfusión; mantener activo el mecanismo funcional de coordinación del Centro Operativo de Emergencias sin sustituir las instancias del SNGRD; consolidar la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades en Salud; implementar acciones de salud mental con enfoque comunitario; y verificar las condiciones del talento humano convocado o desplazado.
A las entidades municipales les asigna diez deberes; a los CRUE, nueve, centrados en operación continua, mecanismos de respaldo y coordinación de referencia y contrarreferencia; y a las IPS, trece, entre ellos activar el comité hospitalario de emergencias, activar el plan hospitalario de manejo integrado de vectores, realizar evaluación inicial de condiciones estructurales y no estructurales, reportar al CRUE las restricciones que afecten su operación, evitar la utilización o reapertura de áreas que representen riesgo, identificar tempranamente los servicios cuya interrupción genere riesgo, evaluar la activación de expansión y reconversión, y verificar la autonomía de agua, energía, oxígeno y gases medicinales.
Instrucción específica a la Superintendencia Nacional de Salud
El cierre de la circular contiene una instrucción expresa de particular utilidad para los prestadores: la Supersalud debe disponer mecanismos de orientación y asistencia a las IPS que presten o requieran prestar servicios en sedes transitorias, para la presentación de las solicitudes de autorización, el registro de la información y el cumplimiento de los requisitos de la Resolución 2065 de 2025 y de la Circular Externa 2026151000000003-5 de 2026, así como para la subsanación o complementación de la documentación.
Le corresponde además articular con las entidades territoriales la identificación de las IPS que hayan iniciado la operación de sedes transitorias con ocasión del desastre y orientar a aquellas que aún no hayan efectuado la notificación o presentado la solicitud, para que adelanten de manera inmediata las actuaciones previstas.
Impacto operativo para las entidades responsables
El punto de mayor consecuencia patrimonial es el reporte. La circular define los canales por los cuales debe informarse el estado de la capacidad instalada, y el Decreto 1415, expedido tres semanas después, convierte esa información en criterio de priorización para el acceso a recursos de infraestructura y a las transferencias directas.
El reporte oportuno y documentado deja de ser, por tanto, un trámite informativo y adquiere efecto directo sobre la financiación. La institución que lo omitió debe subsanar de inmediato, dejando constancia de la fecha de la afectación y no de la fecha del reporte.
Riesgo jurídico y límites
El riesgo dominante es de omisión: la institución que no haya informado su afectación por los canales previstos difícilmente podrá acreditar después su condición de priorizada para efectos del Decreto 1415, cuyos beneficios están sujetos a afectación acreditada en los registros oficiales del SNGRD.
En sentido inverso, debe precisarse que una circular no crea obligaciones nuevas: ordena y focaliza deberes preexistentes derivados del Decreto 1171 y de la normativa concurrente. Ese límite es plenamente oponible frente a requerimientos que pretendan fundar sanciones exclusivamente en el instrumento.
Recomendaciones prácticas
Verificar en la institución si existe constancia documental del reporte de afectación y, de no existir, radicarlo de inmediato ante la secretaría de salud departamental o distrital con relación detallada de servicios afectados y fecha de ocurrencia. Para las IPS que ya operan en sedes transitorias sin autorización formalizada, acudir al mecanismo de orientación que la circular ordena disponer a la Supersalud, antes de que la situación sea detectada en visita.
6. Resolución 002018 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 28 de agosto de 2026
Modificación transitoria de la fecha de reporte de información de enfermedad renal crónica y sus precursoras
Se incluye por haberse conocido y divulgado durante el período analizado, el 7 de septiembre de 2026.
Advertencia de vigencia: el plazo que esta resolución concedió venció el 30 de septiembre de 2026 y no fue objeto de nueva prórroga al cierre de esta edición. Las entidades que no reportaron dentro de ese término se encuentran en incumplimiento.
Objeto y contenido esencial
El artículo 1 señala que la resolución tiene por objeto modificar transitoriamente la fecha establecida para el reporte de información de enfermedad renal crónica y sus precursoras, hipertensión arterial y diabetes mellitus, correspondiente a la vigencia 2026.
El artículo 2 dispone que el reporte a la Cuenta de Alto Costo de esa información, previsto en el acápite del anexo técnico que hace parte de la Resolución 2463 de 2014, deberá efectuarse excepcionalmente para la vigencia 2026 por cada Entidad Promotora de Salud y demás entidades obligadas a compensar, mediante el aplicativo web de la Cuenta de Alto Costo, hasta el 30 de septiembre de 2026. La información objeto del reporte corresponde a la medición realizada entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026.
Fundamento normativo y antecedentes
Se expide con fundamento en el artículo 480 de la Ley 9 de 1979, los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los numerales 42.5 y 42.6 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, los artículos 2.6.1.5.9 y 2.8.8.1.2.7 del Decreto 780 de 2016 y los numerales 2 y 24 del artículo 2 del Decreto 120 de 2026, en desarrollo de los artículos 44 de la Ley 1122 de 2007, 112 de la Ley 1438 de 2011 y 19 de la Ley 1751 de 2015.
La parte motiva recuerda que el artículo 2.6.1.5.5 del Decreto 780 de 2016 atribuye al Ministerio definir la periodicidad, forma y contenido de la información que deben reportar las EPS y demás entidades obligadas a compensar, y que en virtud de esa facultad la Resolución 4700 de 2008 estableció la estructura de reporte y su periodicidad para enfermedad renal crónica, hipertensión arterial y diabetes mellitus. Advierte que la enfermedad renal crónica estadio 5 es consecuencia de la progresión de otras enfermedades primarias, de modo que su presencia poblacional se relaciona directamente con la oportunidad y calidad del tratamiento de las patologías precursoras y con la detección temprana.
Alcance y límites de la medida
El parágrafo del artículo 2 es expreso: la modificación aplica exclusivamente para el reporte correspondiente a la vigencia 2026 y no modifica las demás condiciones, variables, estructura, contenido técnico ni el período de medición establecido para dicho reporte.
Se trata, por tanto, de una prórroga de fecha y nada más. Subsisten íntegramente las obligaciones de calidad, completitud y consistencia de la información, y la ampliación no suspende la exigibilidad de las acciones de gestión del riesgo sobre esas cohortes.
Impacto operativo y situación actual
Para las EPS y entidades obligadas a compensar, la resolución ofreció una ventana de saneamiento que hoy está cerrada. El incumplimiento del plazo ampliado tiene las mismas consecuencias que tenía el original, incluidas las derivadas del régimen de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y las que se proyectan sobre el reconocimiento de recursos asociados al alto costo.
Para las IPS con cohortes contratadas por riesgo, el dato relevante es que el período de medición —1 de julio de 2025 a 30 de junio de 2026— ya está cerrado, de modo que las acciones clínicas posteriores no modifican el resultado reportado, pero sí el de la vigencia siguiente.
Riesgo jurídico y recomendación
Las entidades que no reportaron al 30 de septiembre deben documentar de inmediato la causa del incumplimiento y radicar el reporte extemporáneo, porque la omisión total es conducta de mayor gravedad que el reporte tardío y así se valora en la graduación de la sanción.
Se recomienda adelantar el cruce de la base reportada con los RIPS y con la facturación, y dejar acta del proceso de depuración: ese documento es el soporte defensivo frente a un eventual requerimiento por inconsistencias y acredita la diligencia de la entidad.
7. Circular Externa — Ministerio de Salud y Protección Social · 4 de septiembre de 2026
Objeto y contenido esencial
El Centro de Estudios Regulatorios reporta la expedición de una circular externa del Ministerio de Salud con fecha 4 de septiembre de 2026, cuyo número no aparece en la ficha de divulgación y cuyo texto no estaba disponible en el repositorio institucional al cierre de esta edición.
Debe advertirse expresamente el riesgo de confusión: la verificación documental adelantada para esta edición estableció que la circular sobre organización de la respuesta sectorial, atribuida en algunas fuentes al 4 de septiembre, es en realidad la Circular Externa 0030 expedida el 28 de agosto y reseñada en el numeral 5. No es posible afirmar, con la información disponible, si la ficha del 4 de septiembre corresponde a ese mismo acto divulgado con fecha errónea o a un instrumento distinto.
Recomendación práctica
No citar este acto en actuación administrativa ni contractual mientras no se establezca su número e identidad. Si en una visita o requerimiento se invoca una circular del 4 de septiembre sin número, debe solicitarse a la autoridad la identificación precisa del acto, pues un instrumento no identificado no es oponible.
8. Resolución 2080 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 8 de septiembre de 2026
Revocatoria íntegra de la Resolución 1732 de 2026 sobre inscripción de prestadores y habilitación de servicios
Objeto y contenido esencial
El artículo 1 revoca en su integridad la Resolución 1732 del 5 de agosto de 2026, por la cual se había establecido el procedimiento para la inscripción de los prestadores de servicios de salud y las condiciones para la habilitación de los servicios, y se habían adoptado los Tomos I y II del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud. El artículo 2 dispone que la resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
La decisión es de supresión total y no de modificación, de modo que continúa plenamente vigente la Resolución 3100 de 2019, que la norma revocada pretendía sustituir tras un período de transición de doce meses.
Fundamento normativo y antecedentes
La revocatoria se adopta con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011: manifiesta oposición a la Constitución o a la ley, y falta de conformidad con el interés público o social. La parte motiva precisa, invocando la Sentencia C-835 de 2003, que tratándose de actos generales, impersonales y abstractos ambas causales operan de manera autónoma e independiente, de suerte que la verificación de cualquiera de ellas resulta suficiente para ejercer la potestad revocatoria.
El texto agrega dos precisiones procesales de interés: la potestad revocatoria sobre actos de contenido general no está sometida a la exigencia de consentimiento previo, expreso y escrito del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, cuyo supuesto de hecho son los actos que crean o modifican situaciones jurídicas particulares; y, conforme al artículo 95 de la misma ley, la revocatoria directa puede cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
El antecedente determinante, y el de mayor utilidad defensiva, es formal: mediante oficio 20261400007931 del 3 de septiembre de 2026 la Imprenta Nacional de Colombia certificó que la Resolución 1732 de 2026 no fue publicada en el Diario Oficial. La propia parte motiva concluye que, aunque el acto fue expedido y existe como tal, no adquirió eficacia externa ni fuerza obligatoria frente a sus destinatarios, por aplicación del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Ámbito de aplicación
Comprende el mismo universo de la norma revocada: instituciones prestadoras de servicios de salud, profesionales independientes, servicios de transporte especial de pacientes y entidades con objeto social diferente; secretarías de salud departamentales y distritales en su condición de responsables de la verificación; EPS en su deber de debida diligencia contractual; y demás actores del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad.
Alcanza también, de manera refleja, a la Resolución 077 de 2007 sobre lineamientos técnicos de los equipos verificadores, que la Resolución 1732 había derogado expresamente: revocada aquella, esa derogatoria queda sin efecto y la Resolución 077 recobra operatividad.
Contenido esencial de la medida adoptada
Desaparecen del ordenamiento las tres innovaciones que la Resolución 1732 había introducido y que se analizaron en el Boletín Nº 53: la delimitación del objeto de la verificación exclusivamente a los requisitos del Manual, con prohibición de que las autoridades exigieran condiciones derivadas de otras disposiciones; el régimen de criterios de habilitación diferenciales, razonables y progresivos para prestadores ubicados en zonas con barreras estructurales geográficas, demográficas y sociales; y el deber expreso de abstención de registrar, ofertar y prestar el servicio ante el incumplimiento de una condición.
Restablecido el régimen de la Resolución 3100 de 2019, recobran vigencia los estándares, criterios y procedimientos de verificación allí previstos, en los términos en que venían aplicándose antes del 5 de agosto de 2026.
Impacto operativo para las entidades responsables
Para las IPS, el efecto inmediato es la suspensión de todo plan de adecuación formulado sobre los Tomos I y II. Las instituciones que hubieren iniciado autoevaluación, inversión en infraestructura o ajuste de talento humano con fundamento en el nuevo Manual deben reconducir esos procesos al estándar de la Resolución 3100 de 2019 y conservar la trazabilidad de lo ejecutado.
Para los prestadores en zonas diferenciales la consecuencia es más gravosa: desaparece el régimen de cumplimiento progresivo, que era la única vía reglamentaria para modular la exigencia de estándares uniformes en territorios con barreras estructurales. Para las EPS, la debida diligencia contractual vuelve a verificarse contra el régimen general, sin la distinción general-diferencial. Para las entidades territoriales, los equipos verificadores retornan a los instrumentos previos.
Riesgo jurídico y límites
Primero, la ausencia de publicidad. Si alguna secretaría de salud adelantó visitas de verificación, formuló requerimientos o inició actuaciones administrativas invocando la Resolución 1732 entre el 5 de agosto y el 8 de septiembre, esas actuaciones carecen de soporte normativo oponible, pues el acto invocado no había sido publicado. Es el argumento que debe sostenerse de inmediato en toda actuación en curso, con la certificación de la Imprenta Nacional como prueba.
Segundo, la pérdida de la regla de delimitación de la verificación reabre la posibilidad de que la inspección territorial exija en visita requisitos previstos en resoluciones ajenas al Manual de Habilitación, escenario que la Resolución 1732 había cerrado expresamente. Ello resuelve en sentido desfavorable al prestador la tensión que se había señalado respecto de la Resolución 1812 de 2026 y del Programa Madre Canguro.
Tercero, la inversión no recuperable. Las instituciones que anticiparon erogaciones sobre los Tomos I y II carecen de mecanismo de compensación. Conviene documentarlas, pues constituyen el soporte de una eventual reclamación por confianza legítima si el Ministerio reexpide el marco en términos distintos. Cuarto, la incertidumbre subsistente: la revocatoria no anuncia un nuevo proyecto y el sector queda bajo la Resolución 3100 de 2019 sin horizonte cierto de sustitución.
Recomendaciones prácticas
Inventariar las actuaciones administrativas abiertas entre el 5 de agosto y el 8 de septiembre que invoquen la Resolución 1732 y oponer de inmediato la falta de publicación certificada. Reconducir los planes de habilitación a la Resolución 3100 de 2019 y dejar acta de junta o comité que documente el cambio de marco y las inversiones ya comprometidas.
9. Decreto 1379 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Hacienda y Crédito Público · 9 de septiembre de 2026
Creación del Fondo Milagro
Objeto y contenido esencial
El artículo 1 crea el Fondo Milagro como patrimonio autónomo constituido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la suscripción de un contrato de fiducia mercantil, que podrá celebrarse con una sociedad fiduciaria de naturaleza pública designada de manera directa. El Fondo se rige por el derecho privado, observando los principios de objetividad, moralidad, razonabilidad, transparencia, eficiencia, economía y publicidad, y sus recursos son inembargables en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.
El artículo 2 define su objeto: atender las necesidades de recursos destinados a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos ocasionados por el sismo del 10 de agosto de 2026, con ámbito de aplicación territorial en los departamentos y municipios señalados por los Decretos 1261 del 19 de agosto y 1348 del 31 de agosto de 2026.
Fundamento normativo y antecedentes
El decreto se expide en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026. La parte motiva invoca expresamente que el Decreto 1261, modificado por el Decreto 1348, señaló la necesidad de habilitar nuevas fuentes de recursos y adoptar medidas institucionales, incluidas la creación y utilización de fondos especiales.
Se trata, por tanto, de un decreto legislativo de desarrollo del estado de excepción, sujeto a control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, que examinará tanto los requisitos formales —firma de todos los ministros y delimitación territorial— como los materiales de conexidad, necesidad y proporcionalidad.
Contenido esencial de la medida adoptada
El artículo 3 enumera nueve usos de los recursos, entre los cuales el numeral 4 comprende expresamente el pago de los beneficios económicos para la asistencia humanitaria y la recuperación o reconstrucción de infraestructura de salud, junto con educación, transporte, agua potable, saneamiento básico, energía, telecomunicaciones y soluciones de vivienda. El artículo 4 fija diez fuentes de recursos, que van del Presupuesto General de la Nación a las donaciones nacionales e internacionales, los recursos de crédito público, los aportes territoriales y los rendimientos financieros.
El artículo 6 dispone que los recursos monetarios serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y permanecerán en el Sistema de Cuenta Única Nacional hasta que se hagan exigibles las obligaciones derivadas de la ejecución de los proyectos aprobados, precisando que la constitución del patrimonio autónomo no implica el giro anticipado de recursos líquidos a la sociedad fiduciaria y que los recursos se girarán directamente al beneficiario final.
El artículo 7 crea un Consejo Directivo integrado por cinco representantes del Presidente de la República, un delegado del Director del DNP, un delegado del Ministro de Hacienda y un delegado del Director de la UNGRD con voz pero sin voto, con secretaría técnica a cargo del Ministerio de Hacienda. El parágrafo precisa que la participación no da lugar a honorarios ni confiere la calidad de empleado público, sin perjuicio del régimen de responsabilidades, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés de los particulares que ejercen funciones públicas. El artículo 8 le asigna quince funciones, entre ellas adoptar el Plan General de Intervención, Recuperación y Reconstrucción, aprobar los proyectos financiados, definir criterios de elegibilidad y priorización y seleccionar la firma de auditoría internacional.
Impacto operativo para las entidades responsables
El Fondo es la fuente de financiación nominada de dos medidas sectoriales posteriores: las transferencias directas a las Empresas Sociales del Estado del artículo 4 del Decreto 1415 y el Beneficio Extraordinario de Apoyo al Pago de Nómina del Decreto 1417. Para las ESE y los administradores de infraestructura pública en salud, el acceso no pasa por un contrato con el Fondo sino por el acto administrativo de asignación que expida el Ministerio de Salud o la entidad territorial.
El esfuerzo de gestión se desplaza, en consecuencia, hacia la certificación de afectación ante la secretaría de salud departamental o distrital, que es el presupuesto habilitante de la asignación, y no hacia la interlocución directa con la fiduciaria o con el Consejo Directivo.
Riesgo jurídico y límites
La naturaleza fiduciaria y el régimen de derecho privado no excluyen el control fiscal: el parágrafo del artículo 10 preserva expresamente la vigilancia de la Contraloría General de la República sobre el Fondo y sobre las subcuentas con recursos públicos, en adición a la auditoría independiente internacional que el Consejo Directivo debe contratar por convocatoria pública.
La regla de giro al beneficiario final del artículo 6 tiene una consecuencia práctica que debe advertirse a los clientes: la aprobación de un proyecto no genera por sí misma disponibilidad líquida ni habilita a contraer obligaciones con terceros en la expectativa del desembolso. El artículo 11 añade que el Consejo Directivo evaluará al menos una vez al año la subsistencia del objeto del Fondo y que, concluido este, los remanentes de origen presupuestal se restituirán a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Recomendaciones prácticas
Para las ESE, estructurar los proyectos de recuperación de infraestructura con la documentación de elegibilidad y priorización que el Consejo Directivo definirá, y no iniciar ejecución con recursos propios en la expectativa de reembolso. Para los contratistas de obra en salud, condicionar expresamente la ejecución a la orden de pago del fideicomitente prevista en el numeral 6 del artículo 9.
10. Decreto 1384 de 2026 — Presidencia de la República · 9 de septiembre de 2026
Medidas excepcionales sobre términos, trámites y procedimientos administrativos
Objeto y contenido esencial
Los numerales 1 y 2 del artículo 2 facultan a las entidades y organismos públicos cuya capacidad de funcionamiento resulte afectada directa o indirectamente por hechos derivados de la calamidad pública para adoptar medidas excepcionales sobre términos, trámites y procedimientos administrativos, dirigidas a proteger simultáneamente los derechos fundamentales y la continuidad de la administración.
Las dos modalidades son distintas y conviene no confundirlas. La primera permite suspender los términos legales, reglamentarios y administrativos para resolver, decidir, tramitar, remitir, certificar, registrar, reportar, publicar o adelantar actuaciones, cuando exista imposibilidad o grave dificultad material para su cumplimiento derivada de la emergencia. La segunda permite suspender o ampliar los términos de los particulares cuando estos residan, se encuentren domiciliados, desarrollen sus actividades o resulten directamente afectados en los territorios objeto de la emergencia.
Fundamento normativo y antecedentes
El decreto se expide en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 y de la situación de desastre nacional del Decreto 1171 de 2026, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política.
Su existencia y contenido quedan acreditados por la cita literal que de él hace la parte motiva de la Resolución 000029 de 2026 de la DIAN, acto que se expide precisamente al amparo de los numerales 1 y 2 de su artículo 2 y que reproduce su texto.
Impacto operativo para el sector salud
Este decreto es la habilitación general bajo la cual se expiden las suspensiones de términos de entidades particulares. Su importancia práctica para el sector es que ofrece el fundamento para que las entidades territoriales de salud, el Invima, la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES adopten medidas análogas respecto de trámites a su cargo en los territorios afectados.
Para el administrado, la consecuencia relevante es que la suspensión de términos de la autoridad no suspende por sí misma sus propias cargas: solo lo hace si el acto respectivo adopta además la modalidad del numeral 2. Esa distinción decide si el plazo del cliente sigue corriendo mientras la administración está suspendida.
Riesgo jurídico y límites
La facultad exige acto administrativo motivado de cada entidad y acreditación de la afectación de su capacidad de funcionamiento. No opera de pleno derecho ni habilita suspensiones generales sin soporte, y un acto que suspenda términos sin acreditar la afectación es susceptible de control de legalidad.
El riesgo inverso para el prestador es de pérdida de oportunidad: si la autoridad suspendió solo sus propios términos, el silencio del administrado durante ese período puede generar desistimiento, caducidad o firmeza de actos que debieron recurrirse.
Recomendaciones prácticas
Verificar, en cada actuación en curso ante autoridades sanitarias o de inspección, si la entidad expidió acto de suspensión al amparo de este decreto y bajo cuál de los dos numerales. Dejar constancia escrita de esa verificación en el expediente interno del caso, porque de ella depende el cómputo de todos los términos subsiguientes.
11. Decreto 0301 de 2026 — Alcaldía de Manizales · 10 de septiembre de 2026
Reglamentación de los beneficios tributarios del Acuerdo Municipal 1224 de 2026
Objeto y contenido esencial
El decreto reglamenta el Acuerdo Municipal 1224 del 3 de agosto de 2026, por medio del cual se otorgaron beneficios tributarios y se modificaron los Acuerdos Municipales 1083 de 2021, 1119 de 2022, 1133 de 2022, 1156 de 2024 y 1212 de 2025, fijando el procedimiento y los requisitos para acceder a ellos.
La parte motiva expone con claridad la razón de la reglamentación: un acuerdo municipal sin reglamentar resulta inoperante o da lugar a interpretaciones diversas, y la justicia tributaria no se logra con la sola existencia de la norma sino con la posibilidad real de que los contribuyentes accedan a ella de manera ágil y sin dilaciones administrativas.
Fundamento normativo y antecedentes
Se expide en uso de las facultades del numeral 6 del literal a) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, del parágrafo del artículo 1 y del parágrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo 1156 de 2024, y del Decreto 0060 del 5 de febrero de 2025.
El habilitante específico es el parágrafo primero del artículo vigésimo segundo del Acuerdo 1224 de 2026, que facultó expresamente a la administración municipal para reglamentar los términos y condiciones de aplicación de los beneficios tributarios allí establecidos.
Regla general de acceso
El artículo primero dispone que las solicitudes escritas para acogerse a los beneficios tributarios en el Impuesto Predial Unificado respecto de los cuales se requiera trámite de parte deberán radicarse formalmente ante la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda a más tardar el quince de septiembre del año fiscal inmediatamente anterior a la vigencia en que se pretenda gozar del incentivo.
El artículo segundo condiciona el acceso y la permanencia en cualquiera de los incentivos a que el contribuyente se encuentre a paz y salvo por todo concepto tributario con el Municipio con corte al 31 de diciembre de la vigencia fiscal anterior, o a que tenga suscrito y vigente un acuerdo formal de pago respecto de obligaciones en mora.
Disposición de interés directo para el sector salud
El parágrafo primero del artículo primero exceptúa de la obligación de radicar solicitud formal o de adelantar trámite previo alguno ante la Unidad de Rentas a los inmuebles enlistados en determinados numerales del artículo segundo del Acuerdo 1224 de 2026, y entre ellos figura expresamente el numeral 10, correspondiente a las Empresas Sociales del Estado. Para esos predios el reconocimiento del beneficio opera a través de los censos y las relaciones oficiales remitidas directamente por las dependencias competentes.
El parágrafo segundo añade que tampoco será exigible solicitud escrita respecto de los beneficios que deban reconocerse u otorgarse de oficio por mandato legal o normativo, y el parágrafo segundo del artículo segundo precisa que la condición de encontrarse a paz y salvo no opera en relación con las exenciones que por disposición legal se decreten de oficio ni para los contribuyentes expresamente exceptuados de ese deber.
Impacto operativo
Para las Empresas Sociales del Estado con inmuebles en Manizales, la consecuencia es concreta y favorable: no deben radicar solicitud ni cumplir el plazo del 15 de septiembre, y el beneficio debe reconocerse de oficio con fundamento en las relaciones oficiales remitidas por las dependencias competentes. La omisión del reconocimiento no se imputa a la ESE sino a la administración.
Para las IPS privadas de la jurisdicción, en cambio, rige la regla general: deben radicar solicitud escrita ante la Unidad de Rentas antes del 15 de septiembre del año anterior y acreditar paz y salvo tributario municipal al 31 de diciembre de la vigencia precedente.
Riesgo jurídico y límites
El riesgo principal para las ESE es inverso al habitual: no es de incumplimiento sino de omisión administrativa. Si la dependencia competente no remite la relación oficial, el beneficio no se aplica pese a proceder de oficio, y la ESE recibe la facturación del predial sin exoneración. La vía de corrección es la solicitud de revisión y no la solicitud de beneficio, lo que incide en los términos aplicables.
Para las IPS privadas, el plazo del 15 de septiembre es preclusivo y anual, de modo que el beneficio perdido para una vigencia no se recupera y debe solicitarse nuevamente para la siguiente.
Recomendaciones prácticas
Para las ESE con inmuebles en Manizales, verificar ante la Secretaría de Hacienda que el predio figure en la relación oficial remitida a la Unidad de Rentas y, de no figurar, solicitar su inclusión por escrito invocando el numeral 10 del artículo segundo del Acuerdo 1224 de 2026 y el parágrafo primero del artículo primero de este decreto.
Para las IPS privadas, calendarizar la radicación antes del 15 de septiembre y verificar con anticipación el paz y salvo tributario municipal, porque su ausencia al 31 de diciembre de la vigencia anterior impide el acceso al incentivo aunque la solicitud se radique en término.
12. Circular Informativa 2026EE0055159 de 2026 — Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico · 11 de septiembre de 2026
Medidas complementarias del sector de agua y saneamiento básico frente al Fenómeno de El Niño
Objeto y contenido esencial
La circular lleva por asunto las medidas del sector de agua y saneamiento básico frente al Fenómeno de El Niño durante el segundo semestre de 2026. Sus destinatarios son los municipios, distritos, departamentos, gestores de los Planes Departamentales de Agua, gestores comunitarios de agua y saneamiento básico y prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
El propio texto precisa su naturaleza complementaria: no sustituye ni deja sin efecto la Circular Informativa 2026EE0026348 expedida el 11 de mayo de 2026, cuyas orientaciones continúan vigentes, sino que las complementa y desarrolla a partir de la evolución de las condiciones climáticas y de disponibilidad del recurso hídrico.
Fundamento fáctico que documenta
La circular incorpora el sustento técnico de la medida. Conforme al boletín 216 de agosto de 2026 del IDEAM sobre seguimiento al ciclo ENOS, la temperatura superficial del mar en la franja ecuatorial del Pacífico se mantuvo por encima de los valores normales, y el Índice Niño Oceánico ubicó el calentamiento en categoría moderada, muy próxima al umbral inferior de la categoría fuerte, persistiendo condiciones Tipo El Niño desde el mes de mayo.
De acuerdo con la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica de los Estados Unidos, en los trimestres septiembre-noviembre de 2026 y noviembre-enero de 2026-27 existe una probabilidad superior al 90 % de que se produzca un fenómeno de El Niño muy intenso, y entre octubre y diciembre de 2026 un 69 % de probabilidad de un fenómeno histórico que superaría la intensidad de los anteriores desde 1950. El Boletín de Predicción Climática 379 del IDEAM, del 5 de septiembre de 2026, prevé precipitaciones por debajo de los promedios históricos entre septiembre y noviembre.
Escenario dual que advierte
La circular formula una advertencia operativa de particular relevancia para la planeación sectorial: debido al paso de ondas tropicales se esperan lluvias en gran parte de la región Caribe, el norte y centro de la región Andina y el piedemonte llanero de la Orinoquia hasta el mes de septiembre, por lo que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres debe prepararse para un escenario dual.
Ese escenario consiste en activar contingencias frente al estrés hídrico y los incendios forestales y, simultáneamente, mantener la vigilancia ante inundaciones, movimientos en masa y avenidas torrenciales derivadas de precipitaciones excedentes. Es la misma dualidad que debe reflejarse en los planes hospitalarios de emergencia.
Disposición de interés directo para el sector salud
El literal E, sobre carrotanques y medios alternativos de abastecimiento, contiene la instrucción de mayor consecuencia para nuestros clientes: los municipios, en coordinación con los prestadores, deben definir formalmente los puntos de captación autorizados para el cargue de carrotanques, establecer las rutas específicas, la capacidad de los vehículos, los puntos de acopio comunitarios y un listado priorizado de instituciones esenciales —hospitales, centros de salud, hogares geriátricos y centros educativos— que recibirán suministro prioritario en caso de racionamiento.
El literal F articula las medidas con los planes de gestión del riesgo del Decreto 2157 de 2017, los planes de emergencia y contingencia de la Resolución MVCT 154 de 2014, los planes de gestión de riesgo sectorial del Decreto 1425 de 2019 y las estrategias municipales de respuesta, y fija la ruta de escalamiento de la Ley 1523 de 2012 bajo los principios de gradualidad y subsidiariedad: nivel municipal con EDAN consolidado por el prestador y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, nivel departamental cuando se supere la capacidad del municipio, y nivel nacional ante la UNGRD una vez agotadas las instancias territoriales.
Impacto operativo
La inclusión en el listado priorizado de instituciones esenciales no es automática: depende de que el municipio efectivamente lo construya y de que la institución figure en él. Una IPS u hogar geriátrico no incluido queda sujeto al régimen general de racionamiento, con el riesgo asistencial que ello comporta en servicios que dependen del suministro continuo de agua, como hemodiálisis, centrales de esterilización, lavandería hospitalaria y salas de cirugía.
La circular precisa además que el Ministerio de Vivienda no tiene funciones operativas para la atención directa de emergencias ni dispone de medios para suministrar carrotanques o plantas potabilizadoras portátiles, de modo que la solicitud de apoyo debe gestionarse ante la UNGRD conforme a las competencias del SNGRD. Dirigirla al Ministerio equivale a perder tiempo en una emergencia.
Riesgo jurídico y límites
Una circular informativa del Ministerio de Vivienda no crea obligaciones exigibles a los prestadores de servicios de salud, que no son sus destinatarios. Su valor para la institución hospitalaria es de oportunidad: define dónde y cómo gestionar la inclusión en el esquema de suministro prioritario antes de que el racionamiento se produzca.
El límite correlativo es que la institución que no gestione su inclusión difícilmente podrá después imputar al municipio o al prestador la falta de suministro, porque el instrumento previó expresamente el mecanismo y la institución no lo activó.
Recomendaciones prácticas
Se recomienda a las IPS, ESE y hogares geriátricos de los municipios en riesgo solicitar por escrito a la alcaldía y al prestador de acueducto su inclusión en el listado priorizado de instituciones esenciales del literal E, acompañando la relación de servicios que dependen críticamente del suministro de agua y el consumo diario estimado.
Conviene además verificar la autonomía de almacenamiento de agua de la institución y documentarla en acta del comité hospitalario de emergencias, junto con la revisión del plan de contingencia para el escenario dual de estrés hídrico e incendios forestales que la circular advierte, que es el mismo riesgo que la Circular Externa 0031 del Ministerio de Salud focaliza desde la perspectiva sanitaria.
13. Ley 2633 de 2026 — Congreso de la República · 14 de septiembre de 2026
Modificación del artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 y garantía de acceso a baños públicos a personas en situación de discapacidad
Corrección expresa: el numeral correspondiente de la edición preliminar describió esta ley como reguladora del acceso a baterías sanitarias con base en certificaciones médicas. La verificación del texto sancionado establece que su objeto es la modificación del artículo 88 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que no exige certificación alguna y cuya inobservancia se sanciona por el Proceso Único de Policía. El análisis se reemplaza íntegramente.
Objeto y contenido esencial
El artículo 1 señala que la ley tiene por objeto modificar el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, referente a la inclusión de las personas con discapacidad o con movilidad reducida dentro de la protección especial que establece esa disposición, en el contexto de la utilización de los servicios de baños en establecimientos de comercio abiertos al público, aun sin ser clientes de estos.
El artículo 2 sustituye el texto del artículo 88. El nuevo texto dispone que es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público prestar el servicio de baño a niños, mujeres embarazadas, adultos de la tercera edad y personas con discapacidad o con movilidad reducida, y a sus cuidadores o acompañantes cuando ello sea necesario para su atención o movilidad, cuando así lo soliciten, sin importar que sean o no sus clientes.
Fundamento normativo y antecedentes
La norma modificada pertenece al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, de modo que el régimen aplicable no es el sanitario ni el de protección al consumidor, sino el de policía, con la consecuencia procesal que ello implica en materia de competencia, trámite y recursos.
La modificación se inscribe en el desarrollo legislativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley 1618 de 2013 en materia de ajustes razonables, y amplía el perímetro subjetivo de la protección preexistente al incorporar expresamente a las personas con discapacidad, a las personas con movilidad reducida y a sus cuidadores o acompañantes.
Régimen sancionatorio
La inobservancia tiene como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o la suspensión temporal de actividad, conforme al Proceso Único de Policía previsto en el mismo código. Es, por tanto, una sanción de aplicación inmediata por autoridad de policía y no un procedimiento administrativo sancionatorio ante autoridad sanitaria.
El parágrafo 1 habilita a las personas a quienes se haya negado el servicio para presentar un reporte escrito o verbal, presencial o virtual, ante la Policía Nacional, los inspectores de policía, los alcaldes o las autoridades especiales de policía, según corresponda, quienes deberán observar las reglas del proceso verbal inmediato o del proceso verbal abreviado contenidas en el código.
Régimen del cobro y exclusiones
El inciso segundo del nuevo artículo 88 conserva como potestad del establecimiento el cobro del servicio, que deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales, sin que en ningún caso dicho cobro pueda constituir un acto de discriminación hacia las personas protegidas. El mismo inciso exhorta a los establecimientos a realizar un cobro diferenciado a esa población o incluso a no realizarlo.
El inciso tercero exceptúa del deber a los establecimientos abiertos al público que cuentan con un régimen especial y son supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia, atendiendo a los riesgos inherentes a su actividad. Es la única exclusión subjetiva que la ley consagra.
Deberes de información y divulgación
El parágrafo 2 impone a cada establecimiento de comercio abierto al público el deber de informar, por medios físicos o verbales, a las personas en condición de discapacidad sobre el derecho que la ley les otorga al uso de los baños. Es una obligación autónoma, cuyo incumplimiento es verificable con independencia de que el servicio se haya negado o no.
El parágrafo 3 asigna a las autoridades competentes, a través de las alcaldías mayores y menores y por intermedio de las Secretarías de Gobierno, las Secretarías de Salud, las Inspecciones de Policía y las direcciones locales de salud, el deber de adelantar campañas de divulgación, sensibilización y programas de capacitación dirigidos al gremio del comercio. Es la única disposición de la ley que vincula directamente a autoridades del sector salud.
Impacto operativo para las entidades del sector
Debe formularse con precisión el alcance subjetivo, porque de ello depende la asesoría. El deber recae sobre los establecimientos de comercio abiertos al público en los términos del artículo 515 del Código de Comercio. Las IPS privadas organizadas bajo esa forma, así como las droguerías, ópticas y establecimientos farmacéuticos, quedan comprendidas sin discusión. Respecto de las Empresas Sociales del Estado y de las instituciones que no se organizan como establecimientos de comercio, la aplicación directa del artículo 88 es discutible, sin que ello las exima de los deberes de accesibilidad derivados de la Ley 1618 de 2013 y del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad.
Para las entidades territoriales de salud, el parágrafo 3 incorpora una obligación nueva y concreta: participar, junto con las Secretarías de Gobierno y las Inspecciones de Policía, en las campañas de divulgación y en los programas de capacitación dirigidos al comercio. Es una competencia que conviene incorporar formalmente al plan de acción de la dependencia, porque su omisión es verificable.
Riesgo jurídico y límites
El riesgo para los establecimientos del sector es inmediato y de materialización sencilla: la Multa General Tipo 1 o la suspensión temporal de actividad se imponen por el Proceso Único de Policía, de trámite breve, iniciado con el solo reporte verbal del afectado ante un inspector o agente. No media auditoría ni requerimiento previo.
El segundo riesgo, menos evidente, es el del parágrafo 2: la ausencia de información visible sobre el derecho constituye incumplimiento autónomo. Un establecimiento que preste el servicio pero no informe el derecho está igualmente expuesto. El tercero es el del cobro: mientras el ente territorial no lo regule, el cobro no diferenciado a la población protegida puede calificarse como acto de discriminación, con consecuencias que exceden el régimen de policía.
Recomendaciones prácticas
Instalar señalización visible en la recepción y en el acceso a las baterías sanitarias que informe el derecho reconocido por el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, modificado por la Ley 2633 de 2026, y dejar registro fotográfico fechado de su instalación. Es la prueba de cumplimiento del parágrafo 2 y la más económica de producir.
Incorporar la obligación al reglamento interno de atención al usuario y a la inducción del personal de recepción y vigilancia, que es quien materialmente niega o concede el acceso. Verificar, finalmente, si el ente territorial de la jurisdicción ha regulado el cobro: mientras no lo haya hecho, se recomienda no cobrar el servicio a la población protegida, por ser esa la conducta que elimina el riesgo de que el cobro se califique como discriminatorio.
14. Resolución 000029 de 2026 — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales · 16 de septiembre de 2026
Suspensión de términos aduaneros en la jurisdicción de Buenaventura
Objeto y contenido esencial
El artículo 1 suspende los términos de las actuaciones administrativas en materia aduanera en la jurisdicción de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura hasta el 2 de noviembre de 2026 inclusive, para seis supuestos expresamente enumerados.
Los supuestos son: el ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional, que comprende los términos de los artículos 151, 152 y 156 del Decreto 1165 de 2019; los términos de permanencia en lugar de arribo y en depósito de los artículos 169 y 171; la presentación y ejecución de las declaraciones aduaneras en cualquier régimen o modalidad, incluidas las importaciones temporales; la autorización, ejecución y finalización del régimen de tránsito; las operaciones desde y hacia zona franca; y los términos en los que el usuario aduanero manifieste de manera expresa impedimento para responder requerimientos o atender visitas. La suspensión de los numerales 1 a 5 aplica tanto a la autoridad aduanera como a los usuarios.
Fundamento normativo y antecedentes
Se expide con fundamento en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3 y 7 de la Ley 1437 de 2011, los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto 1384 del 9 de septiembre de 2026 y el numeral 35 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020.
La parte motiva documenta de manera detallada la causa fáctica: el corredor Buga–Loboguerrero–Buenaventura, único acceso terrestre al principal puerto del Pacífico, continúa bajo Plan de Manejo de Tráfico en el PR 69+400, sector La Yolomba en Dagua, como consecuencia del derrumbe ocasionado por el sismo; desde el 9 de septiembre el tránsito opera a dos carriles únicamente entre las 5:00 a. m. y las 8:00 p. m., manteniéndose en horario nocturno el paso por un solo carril bajo sistema de pare y siga. Añade que no existe ruta alterna para el transporte de carga pesada, que persiste la restricción a un carril en el sector de La Línea del corredor Calarcá–Cajamarca, que los patios de contenedores registran alta ocupación y ausencia de atención 24/7, y que la conexión del Eje Cafetero con el puerto depende del paso por La Línea.
Impacto operativo para el sector salud
La relevancia es directa para gestores farmacéuticos, operadores logísticos de tecnologías en salud e importadores de dispositivos médicos, medicamentos y reactivos que utilicen el puerto de Buenaventura. La suspensión protege frente a sanciones por incumplimiento de términos aduaneros, lo que elimina una contingencia que se sumaba a la operativa.
No resuelve, sin embargo, el problema de abastecimiento. El parágrafo 3 advierte expresamente que, cuando las condiciones operativas, logísticas y de infraestructura permitan adelantar las actuaciones en condiciones de normalidad, estas tendrán toda validez legal; y el parágrafo 2 precisa que las suspensiones aplican para las obligaciones y trámites incumplidos desde la fecha del desastre.
Riesgo jurídico y límites
El parágrafo 1 excluye ocho actuaciones de la suspensión, entre ellas negar o aceptar solicitudes de calificación como Operador Económico Autorizado, las ampliaciones provisionales de puertos, muelles y depósitos, el trámite de pérdida de autorización o habilitación de los numerales 2 a 4 del artículo 139 del Decreto 1165 de 2019, la aprobación de garantías globales, la expedición de resoluciones de clasificación arancelaria y anticipadas, y la calificación de exportador autorizado.
Para las IPS con contratos de suministro sujetos a cláusulas de entrega, la suspensión no es oponible al contratante privado: es una medida frente a la autoridad aduanera y no una causal legal de exoneración contractual. Constituye, eso sí, prueba documental idónea de fuerza mayor sobreviniente, que es como debe invocarse.
Recomendaciones prácticas
Para los prestadores con inventarios críticos dependientes del puerto, documentar desde ya la trazabilidad de los despachos retenidos y notificar formalmente al contratante la circunstancia, acompañando copia de la resolución, antes de que se configure la mora. Revisar las pólizas de cumplimiento para verificar la cobertura del evento.
15. Decreto 1413 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Hacienda y Crédito Público · 17 de septiembre de 2026
Incentivos excepcionales a la inversión privada en los territorios afectados
Objeto y contenido esencial
El artículo 1 establece un régimen excepcional y transitorio de incentivos para promover nuevas inversiones privadas que contribuyan directamente a la reconstrucción, recuperación y reactivación económica del ámbito territorial de la emergencia. El artículo 2 circunscribe su aplicación a los municipios comprendidos en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 y a los que posteriormente se incorporen mediante decreto legislativo.
El beneficio opera en el impuesto sobre la renta y complementarios y se dirige a contribuyentes personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, que ejecuten inversión calificada en esos territorios.
Fundamento normativo y antecedentes
Se expide con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026. La parte motiva estructura la justificación en dos bloques: verificación de los requisitos formales —firma de todos los ministros y delimitación del ámbito territorial— y verificación de los requisitos materiales respecto de cada medida concreta.
Esa estructura argumentativa, común a todos los decretos del paquete del 17 de septiembre, responde a la exigencia jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre conexidad de los decretos de desarrollo con la declaratoria y es el eje sobre el cual se adelantará el control automático.
Contenido esencial de la medida adoptada
El artículo 3 exige seis requisitos concurrentes: ejecutar una nueva inversión por monto igual o superior al establecido para la actividad económica según el artículo 5; destinarla a activos de propiedad, planta y equipo productivos o con potencialidad de serlo, o a obras de construcción, rehabilitación o reconstrucción expresamente autorizadas; acreditar generación de empleo directo conforme a la reglamentación; iniciar la ejecución dentro de los doce meses siguientes a la declaratoria del Decreto 1261; obtener la calificación del proyecto conforme al artículo 6; y mantener contabilidad y trazabilidad suficientes para identificar la inversión, los activos y las rentas atribuibles.
El parágrafo 1 define nueva inversión como la destinación adicional y efectiva de recursos no ejecutada ni jurídicamente comprometida antes de la vigencia del decreto, salvo las inversiones de reconstrucción o rehabilitación de activos directamente afectados que se encuentren expresamente autorizadas en el proyecto calificado. El parágrafo 2 excluye las operaciones de simple adquisición de activos existentes entre vinculados económicos, las reorganizaciones societarias sin destinación adicional de recursos, el traslado de activos preexistentes al territorio beneficiado y la adquisición de empresas en funcionamiento sin inversión adicional. El parágrafo 3 limita el cómputo a las inversiones efectivamente realizadas dentro de las zonas cobijadas y a las rentas directamente atribuibles al proyecto calificado.
El artículo 4 admite que la inversión se realice directamente o mediante sociedades nacionales o extranjeras, establecimientos permanentes, patrimonios autónomos u otros vehículos jurídicos, siempre que el vehículo permita identificar al inversionista, los recursos aportados, los activos adquiridos o construidos y las rentas atribuibles; cuando se utilice patrimonio autónomo, la sociedad fiduciaria debe conservar y suministrar la información a las autoridades.
Impacto operativo para el sector salud
El régimen es aplicable a la inversión en infraestructura hospitalaria privada, centros de diagnóstico, laboratorios clínicos y plantas de producción de tecnologías en salud ubicados en los municipios del ámbito. Es, en términos prácticos, el principal incentivo disponible para la reposición de capacidad instalada privada perdida por el sismo.
La admisión de patrimonios autónomos como vehículo abre una vía de estructuración relevante para proyectos de infraestructura hospitalaria con varios aportantes, siempre que se preserve la trazabilidad que el artículo 4 exige.
Riesgo jurídico y límites
El parágrafo 4 del artículo 3 somete la aplicación del régimen a los principios de sostenibilidad y responsabilidad fiscal, exige consistencia con el Marco Fiscal de Mediano y Largo Plazo y con los lineamientos del CONFIS, y habilita al Ministerio de Hacienda para adoptar medidas de seguimiento, evaluación y control. Aunque el mismo parágrafo precisa que ello no faculta para modificar, ampliar o restringir los requisitos sustanciales, la cláusula introduce un factor de incertidumbre sobre la estabilidad del beneficio que debe advertirse en toda estructuración.
El segundo riesgo es de calificación: el beneficio no opera de pleno derecho sino previa calificación del proyecto conforme al artículo 6, de modo que la inversión ejecutada antes de obtenerla queda expuesta a no ser computable. El tercero es el plazo del numeral 4 del artículo 3, que exige iniciar ejecución dentro de los doce meses siguientes al 19 de agosto de 2026.
Recomendaciones prácticas
Obtener la calificación del proyecto antes de comprometer jurídicamente la inversión, y documentar con precisión la fecha de compromiso de cada erogación para acreditar su carácter de nueva inversión. Para proyectos mixtos dentro y fuera del ámbito, implementar desde el inicio centros de costo separados que permitan atribuir rentas conforme al parágrafo 3.
16. Decreto 1414 de 2026 — Presidencia de la República / Departamento Nacional de Planeación · 17 de septiembre de 2026
Medidas transitorias sobre proyectos financiables con el Sistema General de Regalías
Objeto y contenido esencial
El artículo 2 habilita que los proyectos de inversión dirigidos a enfrentar los hechos que originaron la declaratoria de emergencia se financien con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías contemplados en el artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, con excepción de los numerales 4, 7, 8, 9 y del parágrafo transitorio de ese artículo.
El parágrafo del artículo 1 fija una vigencia precisa: todas las medidas del decreto rigen hasta el 31 de diciembre de 2026. El parágrafo del artículo 2 exige que los proyectos se presenten en cumplimiento de la metodología y los aplicativos dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación bajo la marca Emergencia 2026.
Fundamento normativo y antecedentes
Se expide con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, y respeta expresamente la destinación y los beneficiarios de los recursos establecidos en el artículo 361 de la Constitución Política.
El antecedente institucional es la rigidez del ciclo de los proyectos del Sistema General de Regalías, cuyos tiempos de formulación, viabilización y priorización resultan incompatibles con la urgencia de la atención de un desastre.
Contenido esencial de la medida adoptada
El artículo 3 autoriza a las entidades territoriales beneficiarias de las Asignaciones Directas, de la Asignación para la Inversión Regional del 60 % en cabeza de los departamentos y de la Asignación para la Inversión Local a destinar, hasta el 31 de diciembre de 2026, al menos el 30 % de los saldos disponibles de esas asignaciones a la entrada en vigencia del decreto, para la financiación de proyectos dirigidos a enfrentar la emergencia.
El artículo 4 permite a los municipios en cuyo territorio se exploten recursos naturales no renovables destinar hasta el 31 de diciembre de 2026 los recursos del anticipo del artículo 23 de la Ley 2056 de 2020 a la financiación o cofinanciación de esos proyectos. El artículo 5 suspende hasta la misma fecha la instancia de priorización a cargo del DNP y del miembro de la entidad territorial designado por el OCAD Regional, así como los criterios de priorización de los incisos segundo y tercero del artículo 35 de la Ley 2056 de 2020, trasladando la priorización al respectivo OCAD Regional conforme al artículo 27 de la Ley 2441 de 2024.
Impacto operativo para el sector salud
Es la vía principal de financiación de proyectos territoriales de infraestructura y dotación hospitalaria en los municipios afectados, y complementa el uso extraordinario de saldos de cuentas maestras y rentas cedidas que autoriza el artículo 3 del Decreto 1415.
La supresión temporal de la instancia de priorización del DNP acelera de manera significativa el trámite, pero traslada íntegramente la responsabilidad técnica al OCAD Regional y a la entidad formuladora, que asume en solitario la carga de la viabilidad del proyecto.
Riesgo jurídico y límites
La flexibilización es procedimental y no sustantiva: se preservan la destinación y los beneficiarios del artículo 361 de la Constitución, de modo que un proyecto sin conexidad con los hechos que originaron la emergencia no accede al régimen por el solo hecho de presentarse bajo la marca Emergencia 2026.
El carácter temporal impone una advertencia de planeación: un proyecto radicado en diciembre difícilmente alcanzará aprobación dentro de la vigencia de la medida, y vencido el 31 de diciembre de 2026 retornan tanto la instancia de priorización suprimida como los criterios suspendidos.
Recomendaciones prácticas
Para las ESE y las entidades territoriales, priorizar la formulación de los proyectos de mayor cuantía en octubre, no en noviembre, y documentar en el estudio previo la conexidad con los hechos del sismo, que es el elemento que la Contraloría examinará con mayor detenimiento en el control posterior.
17. Decreto 1415 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Salud y Protección Social · 17 de septiembre de 2026
Medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia
Es el decreto legislativo sectorial del mes y el de mayor impacto operativo para nuestros clientes. Consta de diez artículos.
Objeto y contenido esencial
El decreto adopta medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026. Las medidas se agrupan en tres bloques: flexibilización de trámites sanitarios, habilitación de fuentes y mecanismos de financiación para la red afectada, y alivios directos a los afiliados damnificados y a los aportantes.
A diferencia de los demás decretos del paquete, este no se limita a remover obstáculos administrativos: crea obligaciones nuevas y exigibles frente a las entidades responsables de pago, en particular la prohibición de cobro de cuotas moderadoras y copagos del artículo 9.
Fundamento normativo y antecedentes
Se expide con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026. Desarrolla de manera directa el mandato de la declaratoria de adoptar medidas extraordinarias para proteger los derechos de la población afectada y atender las necesidades de asistencia humanitaria, recuperación y rehabilitación.
Su antecedente operativo inmediato es la Circular Externa 0030 del 28 de agosto, que había organizado el reporte de afectación de la red, insumo sobre el cual se construyen los criterios de priorización de este decreto.
Ámbito de aplicación
El artículo 1 lo circunscribe a los municipios y distritos del ámbito territorial del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, y a los que posteriormente se incorporen mediante decreto legislativo. Dentro de ese ámbito, cada medida procede únicamente respecto de las personas, instituciones, servicios, municipios y distritos cuya afectación directa se encuentre acreditada en los registros oficiales del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres vigentes a la fecha de la respectiva actuación, o mediante los mecanismos complementarios que se establezcan.
El mismo artículo contiene una garantía de estabilidad de particular valor defensivo: la pérdida sobreviniente de la condición de afectado produce efectos solo hacia el futuro y no afecta las certificaciones expedidas, los compromisos adquiridos ni las prestaciones reconocidas.
Contenido esencial de la medida adoptada — trámites sanitarios
El artículo 2 faculta al Invima, durante doce meses, para suspender mediante acto administrativo motivado y a solicitud del interesado los términos de las actuaciones administrativas en curso, cuando el solicitante tenga establecimiento, planta o bodega en los municipios del ámbito y acredite que la afectación directa del sismo le impide atender los requerimientos dentro del término legal. Mientras dure la suspensión no corren los términos, no se configura el desistimiento del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y no se aplica la prohibición del artículo 20 de la Ley 2052 de 2020; la suspensión no puede exceder de cuatro meses desde el acto que la decrete ni extenderse más allá de los doce meses.
La medida tiene cuatro exclusiones expresas: no aplica cuando pueda comprometer la seguridad sanitaria, la calidad o la trazabilidad de los productos, ni a las actuaciones sancionatorias, ni a las de renovación de certificaciones de buenas prácticas, ni a las derivadas de alertas sanitarias; y el Invima conserva íntegras sus facultades de inspección, vigilancia y control y la potestad de adoptar medidas sanitarias de seguridad en cualquier momento. El parágrafo enumera cinco medios de acreditación: certificación del alcalde o del consejo de gestión del riesgo del artículo 27 de la Ley 1523 de 2012; concepto de inhabitabilidad, orden de evacuación, acta de cierre u orden de demolición; informe o acta de Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades; inscripción en el Registro Único de Damnificados para personas naturales; y, a falta de los anteriores, declaración bajo juramento del representante legal acompañada de las pruebas documentales, fotográficas o técnicas disponibles.
Contenido esencial de la medida adoptada — financiación de la red
El artículo 3 autoriza por doce meses a las entidades territoriales a destinar los saldos efectivamente disponibles de las cuentas maestras del régimen subsidiado del artículo 2 de la Ley 1608 de 2013, y a los departamentos y distritos a destinar los excedentes y saldos no comprometidos de rentas cedidas del artículo 4 de la Ley 1797 de 2016, a intervenciones urgentes de reparación, rehabilitación, reconstrucción, reposición, dotación, equipamiento y adquisición de equipos biomédicos de la red pública afectada. Para esas intervenciones no se requiere inclusión previa en el Plan Maestro de Inversiones, no se aplica la condición de inexistencia previa de deudas y no se afectan los valores comprometidos en Planes de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados; los recursos deben manejarse de forma separada y trazable y no pueden usarse para compensaciones automáticas, cruces de cuentas, gastos administrativos generales, saneamiento de obligaciones no relacionadas ni proyectos de expansión estructural.
El artículo 4 permite, durante seis meses, que el Ministerio de Salud y las entidades territoriales efectúen transferencias directas mediante acto administrativo de asignación a las Empresas Sociales del Estado y a los administradores de infraestructura pública territorial, para financiar obligaciones laborales, remuneraciones, seguridad social integral y demás compromisos contractuales del talento humano en salud. No se requiere la celebración previa de los convenios del artículo 238 de la Ley 100 de 1993 ni los planes sustitutivos del artículo 219. La transferencia procede cuando la secretaría de salud departamental o distrital certifique que, como consecuencia directa del sismo, la entidad perdió total o parcialmente su capacidad resolutiva o sufrió reducción de ingresos por venta de servicios que compromete la continuidad de la atención; la certificación debe identificar la entidad, el municipio, los servicios afectados, la cuantía requerida y el período que cubre. El parágrafo 3 nomina expresamente al Fondo Milagro como fuente de financiación.
El artículo 6 habilita a la ADRES para administrar y ejecutar los recursos que, con cualquier fuente, se destinen al sector salud para atender la emergencia, y para destinar hasta por doce meses los recursos administrados que hacen unidad de caja a los mecanismos de compra de cartera y de compensación de tasa de interés sobre líneas de crédito blandas del artículo 9 de la Ley 1608 de 2013, el inciso tercero del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 y el literal d del artículo 6 de la Ley 1797 de 2016, sin la restricción del literal j del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Pueden beneficiarse de la compra de cartera las EPS con cartera a favor de prestadores que sufrieron afectaciones o que atendieron población afectada, incluida la cartera con las IPS que recibieron afiliados remitidos desde instituciones dañadas; y de la compensación de tasa, las IPS habilitadas en municipios con afectación de infraestructura conforme a la base de datos del Ministerio.
Contenido esencial de la medida adoptada — alivios a afiliados y aportantes
El artículo 7 suspende por doce meses el término de prescripción del literal a del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 152 de la Ley 2294 de 2023, respecto de los prestadores afectados en su infraestructura. Vencida la suspensión el término continúa por el tiempo que faltare; opera únicamente respecto de los términos en curso al 10 de agosto de 2026 y de los que comiencen durante su vigencia; y el parágrafo precisa que no revive términos vencidos ni derechos ya prescritos a esa fecha.
El artículo 8 dispone que, a partir del período de cotización de agosto de 2026 y durante doce meses, no se causarán intereses moratorios por el pago extemporáneo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y de los aportes parafiscales a cargo de los aportantes independientes y empleadores que identifique el Ministerio de Salud con base en el Registro Único de Damnificados y en el levantamiento del tejido empresarial afectado remitido por el Ministerio de Comercio. El beneficio comprende únicamente los intereses: subsiste íntegra la obligación de pagar el capital y los deberes de afiliación, reporte de novedades y reconocimiento de prestaciones, y no hay lugar a devolución de intereses ya pagados.
El artículo 9 establece que durante doce meses no habrá lugar al cobro de cuotas moderadoras ni copagos a los afiliados damnificados identificados en el Registro Único de Damnificados y validados en la Base de Datos Única de Afiliados, respecto de la totalidad de los servicios y tecnologías que requieran y con independencia del lugar del territorio nacional donde se presten. Las entidades responsables de pago no pueden condicionar la prestación, la autorización o la entrega de tecnologías al pago de esos valores, no pueden trasladar su cobro a prestadores ni proveedores, y no pueden cobrarlos con posterioridad a la terminación de la medida respecto de servicios prestados durante su vigencia; el menor recaudo no puede invocarse como causal para negar, demorar, restringir o fraccionar la prestación.
Impacto operativo para las entidades responsables
El artículo 9 es de aplicación nacional en cuanto al lugar de prestación. Una IPS de Bogotá que atienda a un damnificado inscrito en el RUD no puede cobrar copago, de modo que el control del listado que el Ministerio debe disponer para consulta de EPS y entidades adaptadas es una obligación operativa de toda la red y no solo de la ubicada en los municipios afectados. La parametrización de ese listado en los sistemas de facturación es la tarea más urgente que el decreto impone.
El artículo 5 es el de mayor riesgo patrimonial para las ESE de todo el país: durante seis meses el Ministerio puede modificar o dejar sin efecto, total o parcialmente, las asignaciones de recursos no giradas efectuadas con anterioridad al 19 de agosto de 2026, sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la entidad beneficiaria, con el único fin de destinar los recursos liberados a la emergencia. El propio texto aclara que la facultad de revisión comprende asignaciones efectuadas en cualquier lugar del territorio nacional, extensión que se refiere únicamente al origen de los recursos, y que no pueden aplicarse a gastos de funcionamiento del Ministerio ni a obligaciones ajenas a la emergencia.
Riesgo jurídico y límites
Primero, la revocatoria unilateral del artículo 5 es constitucionalmente discutible frente a situaciones jurídicas consolidadas, pues suprime por vía legislativa el consentimiento que el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 exige para revocar actos de contenido particular. Las ESE con asignaciones comunicadas y no giradas deben documentar de inmediato los compromisos adquiridos sobre ellas, pues esa documentación es el soporte de una eventual reclamación.
Segundo, todas las medidas están sujetas al control automático e integral de constitucionalidad, con el antecedente inmediato de la Sentencia C-079 de 2026, que decretó la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025. Tercero, el artículo 10 dispone que el decreto rige desde su publicación y que los compromisos válidamente adquiridos y los actos expedidos dentro de los términos previstos en cada artículo conservarán sus efectos hasta la ejecución y liquidación completa de los recursos, lo que ofrece una garantía de estabilidad de lo actuado frente a una eventual declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia el futuro.
Recomendaciones prácticas
Para las ESE afectadas, iniciar de inmediato el trámite de certificación ante la secretaría de salud departamental o distrital, que es el presupuesto habilitante de las transferencias del artículo 4 y cuyo plazo es de solo seis meses. Para las IPS privadas afectadas, radicar la solicitud de suspensión de términos ante el Invima con la acreditación del parágrafo del artículo 2, y gestionar la inclusión en la base de datos de afectaciones de infraestructura del Ministerio, que condiciona el acceso a la compensación de tasa del artículo 6. Para todas las entidades responsables de pago y prestadores del país, parametrizar el listado de damnificados en los módulos de facturación antes de la primera facturación posterior a la publicación.
18. Decreto Legislativo 1416 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Hacienda y Crédito Público · 17 de septiembre de 2026
Medidas en los sectores financiero, cooperativo, solidario y del mercado de valores
Objeto y contenido esencial
El decreto adopta medidas de recuperación, financiamiento, aseguramiento y acceso a recursos en los sectores financiero, cooperativo, solidario y del mercado de valores, en el marco del Estado de Emergencia.
El artículo 1 define un ámbito territorial más amplio que el de los demás decretos del paquete: comprende los municipios del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 y, además, los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse de manera precisa una afectación concreta derivada del terremoto, en los términos del parágrafo 1 de ese decreto.
Fundamento normativo y antecedentes
Se expide con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026.
El mismo artículo 1 incorpora una obligación de transparencia que conviene destacar: las entidades habilitadas para aplicar medidas que involucren uso de recursos públicos deben preparar informes sobre su ejecución, publicarlos en sus páginas web y remitirlos a la Contraloría General de la República.
Contenido esencial de la medida adoptada
El artículo 2 permite, durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia, que los establecimientos de crédito y las entidades aseguradoras vigilados por la Superintendencia Financiera abran, cierren, trasladen, reubiquen o habiliten temporalmente sucursales, agencias u oficinas en los municipios del ámbito, sin el aviso previo del artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, informando a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes la localización, fecha de implementación, duración estimada, medidas de seguridad, accesibilidad, protección de datos y continuidad del servicio. El cierre solo procede cuando la infraestructura haya resultado destruida, inhabilitada o represente riesgo acreditado, y no puede generar reducción injustificada de cobertura; la inscripción mercantil se efectúa dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, suspendiéndose entretanto los términos de registro del artículo 31 del Código de Comercio.
El artículo 3 habilita, durante doce meses, que los establecimientos de crédito autorizados otorguen créditos de vivienda destinados a la reparación, reconstrucción o reposición de viviendas afectadas, incluida la adquisición de vivienda nueva o usada que sustituya una destruida o inhabitable, sin exigir cuota inicial; y que otorguen créditos de reparación o reconstrucción sin constitución previa de hipoteca, siempre que la operación cuente con garantía admisible, cobertura estatal o mecanismo equivalente de mitigación de riesgo. El mismo artículo precisa que las medidas no crean un derecho automático al crédito y que subsisten los deberes de información, evaluación de capacidad de pago, administración de riesgos, constitución de provisiones, prevención de lavado de activos, protección de datos y protección del consumidor financiero.
Impacto operativo para el sector salud
La incidencia es indirecta pero determinante. Las líneas de crédito blandas con compensación de tasa que el artículo 6 del Decreto 1415 prevé para las IPS afectadas se instrumentan necesariamente a través de los establecimientos de crédito vigilados, de modo que las facultades operativas de este decreto son el soporte de la ejecución de aquella medida sectorial.
Para los prestadores con operación en los municipios afectados, la facultad de apertura y reubicación temporal de puntos de atención financiera tiene además un efecto práctico sobre el recaudo y la dispersión de nómina, que en varios municipios quedó comprometida por el cierre de oficinas.
Riesgo jurídico y límites
La advertencia expresa de que las medidas no crean un derecho automático al crédito es relevante para la gestión de expectativas: una IPS afectada que no supere la evaluación de capacidad de pago no accede al crédito blando, por mucho que el Decreto 1415 la declare beneficiaria potencial de la compensación de tasa.
El decreto limita además la competencia de la Superintendencia Financiera: el artículo 3 precisa que impartirá instrucciones exclusivamente para la supervisión y aplicación operativa, sin ampliar beneficiarios, finalidad ni vigencia. Esa delimitación es oponible frente a circulares que pretendan restringir el alcance de la medida.
19. Decreto Legislativo 1417 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio del Trabajo · 17 de septiembre de 2026
Protección del empleo y los ingresos de las personas trabajadoras damnificadas
Objeto y contenido esencial
El artículo 1 adopta y regula medidas extraordinarias, temporales y territorialmente focalizadas para proteger el empleo y los ingresos de las personas trabajadoras damnificadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 y sus réplicas, mediante tres instrumentos: el Beneficio Extraordinario de Apoyo al Pago de Nómina del Empleo Formal dependiente; la Protección económica extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes cesantes damnificados; y medidas laborales extraordinarias y transitorias.
El artículo 2 establece una distinción que debe retenerse: el decreto tiene aplicación administrativa nacional para la dirección, financiación, operación, interoperabilidad, validación, pago, vigilancia, fiscalización, control y cierre de las medidas, pero su aplicación material se circunscribe a los hechos, territorios, personas, empleadores y relaciones laborales vinculados con la emergencia.
Beneficio de apoyo al pago de nómina
El artículo 3 crea el beneficio como aporte estatal financiado, entre otros recursos, con los del Fondo Milagro, y precisa que para micro, pequeñas empresas y personas naturales empleadoras no supone sustitución de las obligaciones legales, salariales, prestacionales o de seguridad social a cargo del empleador. El artículo 5 define como beneficiarios a las personas jurídicas que sean microempresa —de uno a diez trabajadores dependientes— o pequeña empresa —de once a cincuenta— y a las personas naturales empleadoras con entre uno y cincuenta trabajadores, constituidas legalmente antes del 10 de agosto de 2026, con pago de aportes en PILA a julio de 2026, que hayan tenido a su cargo al menos un trabajador damnificado elegible, que certifiquen por su representante legal estar al día en salarios y aportes, y que no sean entidades públicas ni sociedades con participación pública igual o superior al cincuenta por ciento ni administraciones públicas cooperativas.
El artículo 6 exige que el trabajador, de manera concurrente, esté individualizado como damnificado en el RUD o mecanismo equivalente de la UNGRD, devengue entre uno y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, figure en la PILA del empleador postulante desde julio de 2026, mantenga vínculo laboral vigente durante el mes de apoyo y no haya sido contabilizado para el mismo mes por otro empleador o programa nacional. El artículo 7 fija la cuantía en el cuarenta por ciento de un salario mínimo legal mensual vigente de 2026 por trabajador elegible, sin que pueda superar el ingreso base de cotización reportado ni el valor efectivamente pagado por salario, y el parágrafo mantiene ese porcentaje aunque el reconocimiento se produzca después del 31 de diciembre de 2026. El artículo 8 limita el beneficio a un aporte por ciclo y a seis beneficios como máximo por trabajador, con postulación independiente en cada uno de los seis ciclos mensuales, y dispone que la terminación del contrato extingue de pleno derecho el beneficio hacia el futuro sin generar derechos adquiridos.
El artículo 9 impone al empleador destinar el beneficio a la financiación de su nómina, pagar integral y oportunamente salarios y aportes, conservar los soportes durante cinco años, informar cualquier cambio relevante y abstenerse de exigir al trabajador renuncias, devoluciones, compensaciones o disminuciones de derechos como condición para conservar el empleo o acceder al beneficio. El artículo 10 radica la postulación ante la entidad financiera o cooperativa de ahorro y crédito en la que el empleador tenga producto de depósito, y el artículo 11 asigna al Ministerio del Trabajo la dirección y fijación de cupos, a las entidades financieras el papel de canales operativos, y a la UGPP la validación masiva y, de forma exclusiva y unificada, los procesos de selección, persuasión, fiscalización y determinación.
Protección económica extraordinaria para cesantes
El artículo 21 crea la medida articulada al Mecanismo de Protección al Cesante, con dos componentes no acumulables entre sí para dependientes e independientes, con reconocimiento hasta el 31 de diciembre de 2026 y atención de las postulaciones en estricto orden cronológico de radicación hasta agotamiento de recursos. El artículo 23 exige ser mayor de edad, acreditar inscripción en el RUD, registrar seis meses de aportes válidos a caja de compensación —continuos o discontinuos— acumulados durante los cinco años anteriores al 10 de agosto de 2026, encontrarse sin actividad remunerada ni fuente de ingreso al momento de la postulación y de cada giro, no recibir pensión y suministrar información cierta.
El artículo 25 dispone que no se exigirá afiliación vigente a caja de compensación, pero sí pertenencia a las categorías A o B del Sistema del Subsidio Familiar determinada con referencia al último aporte válido anterior al 10 de agosto de 2026, y que la última caja a la que se hubiere aportado actuará como ventanilla y operadora, sin que un traslado, una multiafiliación histórica subsanada o la discontinuidad puedan justificar el rechazo. El artículo 27 fija la cuantía en un valor único total de cero coma cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2026, pagado por una sola vez en dos giros mensuales consecutivos del cincuenta por ciento cada uno. El artículo 28 limita la financiación al diez por ciento de los saldos disponibles y no comprometidos de las subcuentas de Gestión y Colocación, Capacitación, Servicios de Fomento y Desarrollo Empresarial, Sistema de Información y Prestaciones Económicas del FOSFEC.
Medidas laborales extraordinarias
El artículo 43 permite al trabajador damnificado cuyo contrato se encuentre suspendido conforme al régimen legal aplicable, incluida la autorización administrativa previa, y siempre que la suspensión sea consecuencia directa de los hechos de la emergencia, retirar parcialmente de su cuenta individual de cesantías el monto de los salarios que no percibirá por el tiempo de la suspensión, sin exceder el saldo disponible. El trámite exige constancia de damnificado expedida por la UNGRD, carta de autorización del empleador y acto administrativo que autorizó la suspensión.
El mismo artículo precisa que el retiro tiene carácter voluntario y no puede ser exigido ni condicionado por el empleador como requisito para la continuidad del vínculo laboral o para el acceso a las demás medidas, y obliga a las administradoras de cesantías a habilitar mecanismos presenciales o no presenciales para la solicitud, verificación y pago oportuno.
Impacto operativo para el sector salud
Numerosas IPS pequeñas, consultorios, laboratorios y profesionales independientes con personal dependiente en los municipios afectados califican como empleadores beneficiarios del apoyo a nómina. El artículo 41 obliga al Ministerio del Trabajo a expedir el manual operativo dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigencia, plazo que marca el inicio efectivo de las postulaciones.
Para las instituciones que debieron suspender contratos por inoperancia de sedes, el artículo 43 ofrece una vía de mitigación del impacto sobre el ingreso del trabajador que no compromete recursos de la institución, pero que exige haber tramitado correctamente la autorización administrativa de suspensión ante el Ministerio del Trabajo.
Riesgo jurídico y límites
La fiscalización exclusiva y unificada de la UGPP, sumada al deber de restitución del artículo 17 y a la certificación bajo juramento del representante legal, convierte cualquier inconsistencia en PILA en contingencia de reintegro con sanción y eventual responsabilidad penal por falsedad. La auditoría de nómina previa a la postulación no es opcional.
La prohibición del artículo 9 de exigir al trabajador renuncias, devoluciones o disminuciones de derechos es de orden público y su infracción, además de extinguir el beneficio, configura conducta sancionable por el Ministerio del Trabajo e invalida el acuerdo que la contenga.
20. Decreto 1418 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Comercio, Industria y Turismo · 17 de septiembre de 2026
Recuperación y reactivación empresarial de MIPYMES y unidades productivas
Objeto y contenido esencial
El decreto adopta medidas para la recuperación y reactivación empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas, los establecimientos de comercio, las personas naturales con actividad económica y demás unidades productivas afectadas.
El artículo 1 circunscribe su aplicación a los municipios del ámbito del Decreto 1261 de 2026 y a las personas naturales o jurídicas cuya afectación directa haya sido acreditada por las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, precisando que la ausencia inicial en un registro no impide acreditar la afectación por otros medios verificables.
Acreditación de la afectación
El parágrafo 2 del artículo 1 dispone que, salvo lo previsto en el artículo 9, para acceder a las medidas que exijan la condición de afectado el interesado deberá acreditar ante la respectiva Cámara de Comercio la existencia y naturaleza de la afectación económica o empresarial que permita establecer su incidencia sobre la continuidad, el funcionamiento o la recuperación de la actividad productiva. Las cámaras deben consultar directamente la información que repose en entidades públicas y no pueden exigir al interesado documentos o información obtenibles mediante consulta o interoperabilidad.
Para personas naturales, trabajadores independientes, unidades productivas informales u otros beneficiarios no inscritos en el registro mercantil, la acreditación se realiza con la información disponible en la UNGRD, las entidades territoriales y demás fuentes oficiales. El parágrafo 3 ordena al Ministerio de Comercio reglamentar mediante acto administrativo general los medios probatorios y el trámite para acreditar la afectación, así como el registro en el que se inscribirán los beneficiarios.
Medidas especiales para las Cámaras de Comercio
El artículo 2 habilita de manera excepcional y transitoria la destinación de recursos del aporte de las Cámaras de Comercio del artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, reglamentado en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Decreto 1074 de 2015, subrogado por el artículo 2 del Decreto 470 de 2026, hacia la recuperación, reactivación y fortalecimiento del sector empresarial afectado.
El artículo 3 extiende la aplicación a la totalidad de las Cámaras de Comercio del país, en desarrollo de los principios de solidaridad social, coordinación y subsidiariedad de los numerales 3, 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, y en ejercicio de las funciones de los numerales 9 y 20 del artículo 2.2.2.38.1.4 del Decreto 1074 de 2015.
Impacto operativo para el sector salud
Las IPS privadas constituidas como sociedades comerciales, los consultorios, laboratorios, centros de diagnóstico, droguerías y establecimientos farmacéuticos de los municipios afectados son unidades productivas destinatarias de estas medidas.
La exigencia de acreditación ante la Cámara de Comercio introduce un trámite paralelo al de la certificación sanitaria del Decreto 1415, de modo que una misma institución puede requerir dos acreditaciones distintas según el beneficio que persiga: la certificación de la secretaría de salud para las medidas sectoriales, y la de la cámara para las empresariales.
Riesgo jurídico y límites
El acceso a las medidas queda suspendido hasta que el Ministerio de Comercio expida la reglamentación del parágrafo 3, que define los medios probatorios, el trámite y el registro de beneficiarios. Hasta entonces, la acreditación ante la cámara carece de procedimiento definido.
La prohibición dirigida a las cámaras de exigir documentos obtenibles por interoperabilidad es oponible por el interesado: si la cámara requiere un documento que puede consultar en fuente pública, el requerimiento es ilegal y puede controvertirse sin necesidad de agotar el trámite.
21. Decreto Legislativo 1419 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Hacienda y Crédito Público · 17 de septiembre de 2026
Medidas tributarias, aduaneras y cambiarias en el marco del Estado de Emergencia
Corrección de alcance territorial: la edición preliminar presentó la totalidad del decreto como aplicable únicamente a los sujetos afectados del artículo 3. La verificación del articulado establece que solo el Capítulo II tiene esa limitación; el Capítulo III, que contiene las reducciones de sanciones e intereses, es de aplicación nacional. La distinción es determinante para la asesoría.
Objeto y estructura
El decreto se organiza en cuatro capítulos: disposiciones generales con la definición de sujetos afectados y acreditación de domicilio fiscal; medidas tributarias de carácter procedimental; reducción de sanciones e intereses y conciliación; y otras disposiciones en materia de donaciones y control.
El artículo 2 precisa que los recursos obtenidos en virtud del decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas del Estado de Emergencia e impedir la extensión de sus efectos.
Capítulo II — medidas procedimentales, limitadas a los sujetos afectados
El artículo 5 permite a los sujetos afectados solicitar hasta el 19 de noviembre de 2026 facilidad de pago de obligaciones en mora, hasta por veinticuatro meses sin garantía conforme al inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario; entre veinticuatro y treinta y seis meses se admiten garantías personales cuando la deuda no supere seis mil UVT. Exige pago mínimo del diez por ciento al suscribirla y fija la tasa moratoria del artículo 635 del Estatuto Tributario en 4,5 %.
El artículo 6 permite reprogramar por una sola vez, hasta por doce meses, las cuotas exigibles entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2026, manteniendo garantías, sin que la solicitud constituya incumplimiento ni resulte aplicable el artículo 814-3; la necesidad de caja se acredita con certificación bajo juramento, que el propio decreto califica como prueba suficiente. El artículo 7 extiende la reprogramación a los acuerdos de pago aprobados en procesos concursales, sin que implique condonación, remisión, reducción ni novación. El artículo 8 excluye de todo este capítulo a los Grandes Contribuyentes.
Capítulo III — reducciones de aplicación nacional
El artículo 9 no remite al artículo 3 ni exige domicilio en la zona afectada: se dirige a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, garantes y deudores solidarios que se encuentren en mora al 10 de agosto de 2026, en todo el territorio nacional. Pueden reducir sanciones, actualización e intereses pagando el cien por ciento de la obligación, los intereses a tasa del 4,5 % y el quince por ciento de las sanciones y su actualización, sin que la sanción resultante sea inferior a la mínima del año gravable. El parágrafo 2 excluye las compensaciones y cruces de cuentas del artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 como medio de pago, y admite los títulos de depósito judicial constituidos antes del 10 de agosto de 2026.
El artículo 10 extiende la reducción al quince por ciento en cuatro supuestos, todos con plazo máximo del 19 de noviembre de 2026: sanción por extemporaneidad en declaraciones omitidas hasta el 10 de agosto de 2026; sanción por corrección de declaraciones presentadas hasta esa fecha que incrementen el valor a pagar, disminuyan el saldo a favor o las pérdidas líquidas, sin liquidar intereses moratorios; sanciones por infracciones aduaneras gravísimas corregidas, sin intereses; y sanciones por incumplimiento de obligaciones formales distintas y de obligaciones cambiarias.
Conciliación contencioso-administrativa
El artículo 11, no reseñado en la edición preliminar, faculta a la DIAN para conciliar en procesos contenciosos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Cuando el proceso contra una liquidación oficial esté en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo, la conciliación opera por el ochenta y cinco por ciento del valor total de las sanciones, actualización e intereses al 4,5 % anual, siempre que el demandante pague el cien por ciento del impuesto en discusión y el quince por ciento restante.
En segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, la conciliación opera por el ochenta por ciento, pagando el cien por ciento del impuesto y el veinte por ciento restante; se entiende que el proceso está en segunda instancia cuando se ha admitido el recurso de apelación. Cuando el acto demandado imponga sanción dineraria sin impuestos en discusión, la conciliación opera respecto del ochenta por ciento de las sanciones actualizadas.
Capítulo IV — donaciones
El artículo 12 adiciona un parágrafo transitorio al artículo 29-1 del Estatuto Tributario: las donaciones o pagos en especie que reciban directamente los sujetos afectados que sean personas naturales, hasta por un valor acumulado de dos mil seiscientas UVT por beneficiario, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, siempre que se reciban entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2026, se destinen a atender las necesidades del desastre —incluidas subsistencia, atención médica, reparación de vivienda, reposición de bienes productivos y reactivación económica— y el donante expida certificación con el receptor, el bien y el valor. No están sometidas a retención en la fuente ni les aplican los artículos 125-5 y 302 del Estatuto Tributario.
El artículo 13 permite, hasta el 31 de diciembre de 2026, donar total o parcialmente a la Nación los saldos a favor susceptibles de devolución o compensación, con manifestación expresa e irrevocable de renuncia a la devolución, compensación o imputación. La DIAN compensa primero las deudas de plazo vencido del solicitante y la donación solo procede sobre el remanente; el acto de aceptación constituye certificación suficiente y da lugar al descuento tributario del artículo 257 del Estatuto Tributario, sin que el valor donado pueda tratarse simultáneamente como costo, deducción ni otro beneficio.
Impacto operativo para el sector salud
La corrección de alcance territorial amplía sustancialmente el universo de clientes beneficiarios: cualquier IPS, ESE, gestor farmacéutico o proveedor del país con cartera tributaria en mora al 10 de agosto de 2026 puede acogerse al artículo 9 y obtener el ochenta y cinco por ciento de descuento en sanciones, con independencia de su ubicación. Es la oportunidad de saneamiento tributario más amplia disponible y su plazo vence el 19 de noviembre de 2026.
El artículo 11 abre además una vía de cierre para los procesos contenciosos tributarios en curso, frecuentes en instituciones con liquidaciones oficiales de revisión discutidas. El artículo 13, por su parte, interesa a las entidades con saldos a favor de difícil devolución: la donación extingue el saldo pero genera el descuento del artículo 257, lo que puede resultar financieramente superior a una devolución que no se materializa.
Riesgo jurídico y límites
El artículo 14 dispone que la falsedad, simulación, ocultamiento, destinación indebida, beneficio improcedente o incumplimiento de requisitos produce la pérdida del tratamiento desde la fecha en que se configuró el hecho, el cobro de las sumas dejadas de pagar, los intereses y sanciones y la efectividad de las garantías, sin perjuicio de las responsabilidades penales, fiscales y disciplinarias. La DIAN conserva íntegramente sus facultades de fiscalización, determinación, discusión, sanción, aprehensión, decomiso y cobro.
En la donación de saldos a favor, el riesgo específico es la irrevocabilidad: la manifestación no admite retracto y la ejecutoria del acto de aceptación extingue el derecho. Debe verificarse la existencia real y la disponibilidad del saldo antes de solicitarla, porque la DIAN compensa previamente las deudas vencidas y la donación puede quedar reducida a un remanente inferior al proyectado.
Recomendaciones prácticas
Cuantificar de inmediato la cartera tributaria en mora al 10 de agosto de 2026 de todas las entidades asesoradas, sin restringir el ejercicio a las ubicadas en la zona afectada, y proyectar el ahorro del artículo 9 contrastándolo con la disponibilidad de caja efectiva, recordando que no se admiten compensaciones ni cruces de cuentas.
Para las instituciones con procesos contenciosos tributarios en curso, evaluar la conciliación del artículo 11 antes del vencimiento del plazo, comparando el porcentaje aplicable según la instancia con la probabilidad de éxito del litigio. Para las entidades con saldos a favor antiguos, modelar la donación del artículo 13 frente al valor presente de una devolución incierta.
22. Decreto 1420 de 2026 — Presidencia de la República / Departamento Nacional de Planeación · 17 de septiembre de 2026
Medidas en materia de contratación estatal
Objeto y contenido esencial
El decreto adopta medidas en materia de contratación estatal. El artículo 2 declara que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras necesarias para atender, mitigar y superar los efectos del terremoto y sus réplicas.
El mismo artículo extiende la facultad a las entidades estatales sujetas a regímenes especiales o exceptuadas de la Ley 80 de 1993, que podrán contratar de manera directa. El parágrafo limita la medida a la vigencia de la situación de desastre declarada por el Decreto 1171 de 2026 y sus eventuales prórrogas.
Adición y modificación de contratos
El artículo 3 dispone que todos los contratos celebrados por entidades estatales relacionados con bienes, obras o servicios que tengan conexidad directa con la atención y mitigación de la emergencia podrán adicionarse sin sujeción a los límites del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, previa justificación técnica, jurídica y financiera de la necesidad y de la forma como esos bienes, obras o servicios contribuirán a atender o mitigar la emergencia. La regla se aplica también a los contratos que se celebren durante la vigencia de la situación de desastre.
El parágrafo extiende la excepción a los contratos de asociación público-privada regidos por la Ley 1508 de 2012, exceptuándolos del límite de adiciones y prórrogas del artículo 13 de esa ley, siempre que se acredite conexidad directa y específica con la atención y mitigación de la emergencia y previa justificación técnica, jurídica y financiera, y precisando que en ningún caso esas adiciones alterarán el equilibrio económico ni el esquema de retribución del contrato.
Instrumentos de agregación de demanda
El artículo 4 faculta a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente para diseñar y organizar Instrumentos de Agregación de Demanda por contratación directa, así como para configurar catálogos de emergencia en los instrumentos vigentes relacionados con la atención del terremoto, conformados por proveedores preexistentes y nuevos.
Para los proveedores de tecnologías en salud y de dotación hospitalaria, la configuración de catálogos de emergencia abre una vía de acceso al mercado público que no exige el trámite ordinario de vinculación a acuerdos marco.
Impacto operativo para el sector salud
Es la norma que habilita a las ESE y a las entidades territoriales a contratar directamente la reposición de equipos biomédicos, la adecuación de infraestructura y la contratación de servicios asistenciales de refuerzo. Articulada con el artículo 3 del Decreto 1415, permite ejecutar los saldos de cuentas maestras y rentas cedidas sin proceso de selección previo.
Para las ESE sujetas a régimen especial de contratación, el inciso segundo del artículo 2 despeja la discusión sobre si la facultad de contratación directa les resultaba aplicable, al habilitarlas expresamente.
Riesgo jurídico y límites
La declaratoria legal del hecho que da lugar a la urgencia manifiesta no exime del deber de motivación del acto administrativo que la declara ni del control posterior de la Contraloría previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, que se surte de oficio sobre el expediente completo.
La conexidad directa con la emergencia es el elemento que la entidad debe acreditar y documentar en cada contrato, y es allí donde se concentrará el riesgo de responsabilidad fiscal y disciplinaria de gerentes y representantes legales. Un contrato de dotación que la entidad habría celebrado de todos modos no adquiere conexidad por el solo hecho de celebrarse durante la emergencia.
Recomendaciones prácticas
Incorporar en el acto que declara la urgencia manifiesta y en los estudios previos un apartado específico de conexidad, que relacione el bien, obra o servicio con la afectación concreta acreditada de la entidad. Conservar el expediente completo, incluida la evidencia de la afectación, para el control posterior.
23. Decreto Legislativo 1422 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio · 17 de septiembre de 2026
Medidas en materia de vivienda, hábitat y ordenamiento territorial
Objeto y contenido esencial
El artículo 1 señala que el decreto tiene por objeto adoptar medidas legislativas excepcionales y transitorias en materia de vivienda, hábitat y ordenamiento territorial para conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del sismo.
El artículo 2 delimita el ámbito a los departamentos comprendidos en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 y a las personas cuya afectación directa haya sido acreditada por las autoridades del SNGRD, con la regla común a todo el paquete de que la ausencia inicial en un registro no impide acreditar la afectación por otros medios verificables.
Contenido esencial de la medida adoptada
El artículo 3 faculta al Ministerio de Vivienda, hasta finalizar la vigencia fiscal 2027, para flexibilizar y establecer mediante acto administrativo los requisitos mínimos y condiciones operativas aplicables a los subsidios familiares de vivienda en cualquiera de sus modalidades, en programas nuevos o vigentes dirigidos a atender la emergencia, tomando como base los hogares damnificados identificados en los registros oficiales. Esos actos no requieren ser sometidos a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública aunque establezcan trámites autorizados por ley, ni la participación del Departamento Administrativo de Prosperidad Social en la identificación de potenciales beneficiarios, conformación de listados, priorización y selección para los programas de vivienda cien por ciento en especie.
El mismo artículo impone tres límites materiales a esa facultad: los actos deben guardar relación directa con las causas de la emergencia, ser proporcionales a la gravedad de los hechos y garantizar la atención prioritaria, ágil y simplificada de los hogares damnificados. El artículo 4 adiciona un parágrafo transitorio al artículo 7 de la Ley 3 de 1991 en materia de asignación de subsidios familiares de vivienda, con proyección hasta la vigencia fiscal 2028.
Impacto para el sector salud
La incidencia es indirecta y opera por la vía de los determinantes sociales de la salud. La reubicación de hogares damnificados modifica la demanda territorial de servicios y obliga a las entidades territoriales y a las EPS a ajustar la caracterización poblacional y la red contratada en los municipios receptores.
Para las ESE de los municipios receptores, el efecto es de presión sobre la capacidad instalada sin incremento correlativo inmediato de los recursos de oferta, situación que conviene documentar oportunamente ante la secretaría de salud departamental para efectos de las asignaciones del Decreto 1415.
24. Decreto 1423 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio · 17 de septiembre de 2026
Medidas en materia de arrendamiento y propiedad horizontal
Objeto y contenido esencial
El artículo 1 dispone que el decreto adopta medidas legislativas excepcionales y transitorias en materia de arrendamiento y propiedad horizontal para conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del sismo.
El parágrafo 1 del artículo 2 contiene una delimitación de particular importancia interpretativa: las medidas no se aplican de manera generalizada e indiscriminada a la totalidad de las relaciones contractuales o inmuebles de un municipio por el solo hecho de su inclusión en la declaratoria de emergencia, y se restringen estrictamente a las personas, contratos e inmuebles donde concurra la condición de afectación acreditada.
Suspensión de restituciones y desalojos
El artículo 3 suspende, entre la entrada en vigor del decreto y por seis meses adicionales, la ejecución material de las órdenes y diligencias de entrega, lanzamiento o restitución de inmuebles habitacionales y comerciales ocupados por arrendatarios en contratos vigentes al momento de la ocurrencia del sismo o cuyos procesos de restitución se encuentren en trámite, siempre que la afectación directa esté acreditada conforme al decreto.
La medida comprende los contratos de arrendamiento habitacionales y comerciales, incluidos aquellos cuyo plazo de ejecución o forma de pago se haya pactado por períodos diarios, semanales o cualquier fracción inferior a un mes, bajo cualquiera de las modalidades del artículo 4 de la Ley 820 de 2003 o de la legislación civil y comercial vigente. El parágrafo 1 exceptúa las órdenes de evacuación, desocupación o desalojo emitidas por la UNGRD y los consejos territoriales de gestión del riesgo, lo que preserva la primacía de la seguridad estructural sobre la protección contractual.
Otras medidas
El artículo 6 regula las excepciones a la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento, y el artículo 12 adopta reglas transitorias sobre las reuniones de las asambleas generales de propietarios en régimen de propiedad horizontal, materia relevante para las copropiedades donde funcionan consultorios y sedes asistenciales.
Estas disposiciones complementan la suspensión del artículo 3 al evitar que la protección del arrendatario se traduzca en parálisis de la administración de los inmuebles o en imposibilidad de adoptar decisiones sobre reparaciones estructurales.
Impacto para el sector salud
La incidencia es directa para los prestadores que operan en inmuebles arrendados —consultorios, sedes de apoyo diagnóstico, droguerías y centros de rehabilitación— en los municipios afectados, que quedan protegidos frente a la ejecución material de restituciones durante seis meses, siempre que acrediten afectación.
Debe advertirse con claridad al cliente que la protección es exclusivamente procesal: no extingue ni suspende la obligación de pago del canon, de modo que la mora continúa causándose y el proceso de restitución sigue su curso hasta la sentencia, suspendiéndose únicamente la ejecución material de la entrega.
25. Decreto 1424 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Transporte · 17 de septiembre de 2026
Medidas extraordinarias del sector transporte
Objeto y contenido esencial
El decreto adopta medidas extraordinarias del sector transporte en el marco del Estado de Emergencia, organizadas en un capítulo de disposiciones generales y un capítulo de régimen contractual especial, pago por uso de infraestructura y apoyo a las entidades territoriales.
El artículo 1 aplica la delimitación común del paquete: municipios del ámbito del Decreto 1261 de 2026 modificado por el Decreto 1348, y personas cuya afectación directa haya sido acreditada por las autoridades del SNGRD, sin que la ausencia inicial en un registro impida acreditarla por otros medios.
Intervenciones adicionales en contratos de concesión y APP
El artículo 2 permite, durante los seis meses siguientes a la finalización de la Emergencia, realizar intervenciones o actividades adicionales y transitorias a las previstas en el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 en la infraestructura afectada por el sismo o vinculada directamente con su manejo, en los contratos de concesión y de asociación público-privada a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura o del ente territorial habilitado mediante convenio interadministrativo.
Exige cinco requisitos concurrentes: que la infraestructura por intervenir se encuentre dentro de los municipios del área de influencia del alcance del contrato; que las obras no hagan parte del alcance contractual; que no exista otro contrato vigente cuyo objeto las comprenda; que el contratista cuente con capacidad técnica, financiera y operativa y con equipos y personal movilizados en la zona; y que exista fuente de recursos para financiar las intervenciones y los gastos que se generen, incluida la vigilancia.
Procedimiento
El parágrafo 1 establece que el procedimiento inicia cuando la ANI notifica al concesionario su decisión de implementar las intervenciones, fijando el término máximo para presentar el proyecto. Dentro de ese plazo el concesionario debe presentar a la ANI o al ente territorial habilitado y al interventor las condiciones específicas, incluyendo financiación, ejecución, cantidades, precios unitarios y costos asociados para los ítems típicos, o precios de mercado para actividades distintas. El interventor debe emitir concepto dentro de los ocho días calendario siguientes al recibo de la documentación.
Emitido el concepto favorable, las partes acuerdan los precios y la aprobación se materializa mediante modificatorio al contrato suscrito por el concesionario, la interventoría y la ANI o el ente territorial, debiendo modificarse igualmente el contrato de interventoría para garantizar la vigilancia de las obras.
Impacto para el sector salud
La relevancia es determinante para la continuidad asistencial. La restricción de los corredores viales documentada en la Resolución 000029 de la DIAN afecta de modo directo el traslado asistencial de pacientes, la referencia y contrarreferencia, el desplazamiento del talento humano y el abastecimiento de medicamentos e insumos.
La habilitación para intervenir infraestructura fuera del alcance contractual es el instrumento jurídico de restablecimiento de esos corredores, y su celeridad —ocho días calendario para el concepto de interventoría— es la variable que determinará cuánto tiempo persisten las restricciones que hoy comprometen la operación de la red en el suroccidente del país.
26. Decreto 1425 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible · 17 de septiembre de 2026
Medidas en materia ambiental en el marco del Estado de Emergencia
Objeto y contenido esencial
El decreto adopta medidas en materia ambiental para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de los efectos del sismo del 10 de agosto de 2026. El artículo 1 aplica la delimitación común del paquete: entidades territoriales del ámbito del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348, con afectación directa acreditada por las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, sin que la ausencia inicial en un registro impida acreditarla por otros medios verificables.
El eje del decreto es la remoción y disposición de los escombros generados por el colapso de infraestructura y edificaciones, materia que concentra el obstáculo operativo más visible de la fase de recuperación.
Declaratoria de utilidad pública
El artículo 2 declara de utilidad pública e interés social las labores de limpieza, remoción y disposición de escombros, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y de construcción generados como consecuencia de la afectación de la infraestructura, edificaciones y demás bienes ubicados en las zonas afectadas por el evento sísmico.
La declaratoria no es meramente declarativa: habilita los instrumentos que el ordenamiento reserva a las actividades de utilidad pública, entre ellos la imposición de servidumbres y la contratación con las facilidades propias de las obras de esa naturaleza.
Habilitación excepcional de sitios de disposición
El artículo 3 faculta al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales del ámbito para habilitar, de manera temporal e inmediata, sitios de disposición transitoria o final de escombros y residuos de construcción y demolición, sin que se requiera licencia, permiso, concesión o autorización ambiental previa. La habilitación procede de manera excepcional cuando se identifique que las áreas evaluadas por los planes municipales de gestión del riesgo para el manejo de esos residuos no resultan suficientes.
Esos sitios podrán recibir residuos peligrosos, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y otros de manejo diferenciado únicamente cuando, por imposibilidad de separación, se encuentren mezclados con los anteriores, o cuando su segregación facilite el manejo posterior, conforme a las normas ambientales vigentes. El Ministerio de Ambiente debe expedir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la vigencia del decreto, los lineamientos técnicos mínimos para la habilitación.
Impacto operativo para el sector salud
La conexidad es directa y de dos órdenes. El primero es el de las instituciones hospitalarias con infraestructura colapsada o en demolición, cuyos escombros incluyen materiales que pueden estar mezclados con residuos de la atención en salud: la habilitación excepcional resuelve el cuello de botella de la disposición, pero la mezcla con residuos peligrosos solo se admite cuando la separación sea materialmente imposible.
El segundo es el de las sedes transitorias: la autorización de operación transitoria ante la Superintendencia Nacional de Salud, prevista en la Resolución 2065 de 2025 y en la Circular Externa 2026151000000003-5 de 2026, no sustituye los permisos ambientales ni el plan de gestión integral de residuos generados en la atención en salud, que debe formularse para cada sede.
Riesgo jurídico y límites
La exención de licencia o permiso ambiental previo es excepcional, temporal y condicionada a la insuficiencia acreditada de las áreas previstas en los planes municipales. Un sitio habilitado sin esa acreditación queda expuesto a medida preventiva y a procedimiento sancionatorio ambiental de la Ley 1333 de 2009, cuya responsabilidad recae en quien lo habilita y en quien dispone.
Para la institución prestadora, el riesgo específico es el de la disposición de residuos de la atención en salud por la vía de la habilitación excepcional. Esa habilitación cubre escombros y residuos de construcción y demolición, no los residuos biosanitarios, anatomopatológicos ni cortopunzantes, que conservan su régimen especial sin excepción alguna.
Recomendaciones prácticas
Para las IPS y ESE en proceso de demolición o reparación, exigir al contratista de obra la certificación del sitio de disposición habilitado y conservarla en el expediente contractual, porque la responsabilidad por disposición inadecuada alcanza al generador.
Verificar que el plan de gestión integral de residuos de la institución distinga con claridad los escombros de la obra de los residuos de la atención en salud, y documentar esa separación, que es el punto que la autoridad ambiental y la sanitaria examinan en visita.
27. Comunicado de prensa No. 120 de 2026 — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales · 17 de septiembre de 2026
Intensificación de acciones de cobro sobre retenciones en la fuente
Corrección de objeto: la edición preliminar describió este comunicado como divulgación de las medidas tributarias de la emergencia. La verificación establece que ese contenido corresponde al Comunicado 122, reseñado en el numeral 29, y que el 120 versa sobre una materia distinta y de riesgo inmediato para las instituciones del sector.
Objeto y contenido
La DIAN informa que intensifica las acciones de cobro para recuperar más de 1,28 billones de pesos correspondientes a 330.767 obligaciones de retención en la fuente presentadas sin pago o en estado de ineficacia. El universo comprende 75.844 personas jurídicas por 1,24 billones y 2.680 personas naturales por 36 mil millones.
La concentración territorial es relevante: Bogotá reúne más de la mitad de las declaraciones identificadas, con 173.547 contribuyentes y un saldo superior a 602.616 millones; siguen Medellín con 60.240 contribuyentes y 228.491 millones, Barranquilla con 13.736 y 67.494 millones, Cartagena con 8.220 y 43.032 millones, y Bucaramanga con 9.926 y 37.363 millones.
Acciones de cobro anunciadas
El comunicado detalla que la entidad ha gestionado mandamientos de pago a 26.926 contribuyentes, notificado oficio persuasivo penalizable a 27.255, otorgado facilidades de pago a 1.784 y adelantado embargos a otros 35.500 contribuyentes.
Formula además un llamado expreso a los representantes legales de las sociedades identificadas para que verifiquen de manera inmediata el estado de las obligaciones de retención en la fuente y adopten las medidas para su normalización.
Impacto operativo para el sector salud
La declaración de retención en la fuente presentada sin pago es ineficaz de pleno derecho conforme al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. El comunicado recuerda que esa declaración constituye documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible, utilizable en procesos de cobro coactivo.
Para las IPS y ESE con dificultades de flujo —escenario generalizado en el sector— la presentación de la retención sin pago ha sido una práctica frecuente de gestión de caja. El comunicado advierte que esa práctica está siendo objeto de cobro coactivo masivo, con embargo, y el oficio persuasivo penalizable anticipa la eventual configuración del delito de omisión del agente retenedor o recaudador del artículo 402 del Código Penal, que compromete personalmente al representante legal.
Riesgo jurídico y recomendación
El riesgo es doble y de naturaleza distinta: patrimonial para la institución, por el cobro coactivo y el embargo de cuentas, y penal personal para el representante legal. La confluencia de ambos aconseja tratar esta contingencia con prioridad sobre cualquier otra obligación tributaria en mora.
Se recomienda verificar de inmediato, en todas las entidades asesoradas, si existen declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, y subsanarlas presentando nuevamente la declaración con el pago de los valores adeudados, intereses y sanciones. El Decreto 1419 ofrece para ello la reducción del ochenta y cinco por ciento en sanciones y la tasa del 4,5 % hasta el 19 de noviembre de 2026, de modo que la ventana de saneamiento y la de cobro coactivo coinciden en el tiempo.
Debe precisarse, para efectos de la asesoría, que un comunicado de prensa no es acto administrativo, no crea derechos ni obligaciones y no es oponible. Su valor aquí es de advertencia, y como tal debe trasladarse al cliente.
28. Carta Circular 61 de 2026 — Superintendencia Financiera de Colombia · 18 de septiembre de 2026
Recursos inembargables de la Seguridad Social en Salud
Objeto y destinatarios
La carta circular se dirige a los representantes legales de las entidades vigiladas y lleva por referencia los recursos inembargables de la Seguridad Social en Salud. Su propósito es recordar a las vigiladas el marco normativo aplicable cuando reciban órdenes de embargo sobre esos recursos y el procedimiento que deben observar.
Sus destinatarios directos son los establecimientos de crédito y demás entidades vigiladas, no los actores del sistema de salud, circunstancia que determina tanto su utilidad como su límite de oponibilidad.
Fundamento normativo y antecedentes
El antecedente determinante, que la edición preliminar no identificaba, es la Circular 004 del 2 de marzo de 2026 de la Procuraduría General de la Nación, que analizó el alcance del beneficio de inembargabilidad e instó a la Superintendencia Financiera a impartir lineamientos a sus vigiladas para que adviertan a los despachos judiciales sobre la improcedencia de decretar embargos cuando la medida recaiga sobre recursos cuya inembargabilidad está prevista en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, en particular respecto de las cotizaciones de los afiliados.
La carta transcribe las consideraciones de la Procuraduría, que anclan la inembargabilidad en el artículo 63 de la Constitución como garantía de protección a la capacidad económica del Estado Social de Derecho, unida en materia de seguridad social al principio de destinación específica del artículo 48. Cita el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, que incluye como inembargables los recursos que administra la ADRES, entre ellos los de las cuentas maestras del régimen contributivo; y, para el régimen subsidiado, el parágrafo 2 del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 4 del Decreto 4962 de 2011, incorporado al Decreto 780 en el artículo 2.6.1.2.7.
Reconocimiento expreso de las reglas de excepción
La transcripción incorpora una admisión de considerable valor argumentativo, que conviene citar con precisión en la litigación: la Procuraduría reconoce que, en materia jurisprudencial, la Corte Constitucional ha decantado el principio general de inembargabilidad al confrontarlo con otros valores, principios y derechos fundados en la Carta Política, creando en algunos casos reglas de excepción según la fuente de recursos que nutren el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Esa admisión confirma la tesis que esta firma viene sosteniendo: la inembargabilidad no es absoluta ni se predica de los recursos por su origen, sino de su afectación actual. Mientras permanecen en custodia y administración dentro del sistema —en la ADRES o en las cuentas maestras— conservan la afectación y son inembargables; girados a la institución prestadora como contraprestación por servicios efectivamente prestados, ingresan a su patrimonio y quedan sujetos a las reglas generales.
Procedimiento que la circular recuerda
El numeral 5.1.6 del Capítulo I del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, que la carta transcribe, enumera como inembargables los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, el Sistema General de Participaciones, las regalías y los demás a los que la ley otorgue esa condición, con fundamento en los artículos 48 y 63 de la Constitución, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001 y 8 del Decreto 050 de 2003. Dispone que, al recibir órdenes de embargo sobre esos recursos, las vigiladas deben cumplir el procedimiento del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, y que al celebrar cualquier contrato de depósito les corresponde solicitar la información que permita identificar la condición de inembargabilidad.
El numeral 1.1.2.139 de la Circular Básica Financiera exige a las vigiladas contar con seis mecanismos mínimos: adoptar medidas y sistemas de información para que sus funcionarios reciban, procesen, acaten y respondan los mandatos judiciales y administrativos de forma completa y oportuna, conservando los archivos conforme al artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; identificar la condición de inembargabilidad al celebrar el contrato de depósito o en las actualizaciones periódicas de información; capacitar periódicamente al personal responsable; garantizar la observancia de los límites de inembargabilidad sin exceder los montos ordenados; contar con controles para atender las solicitudes de desembargo; y disponer de medidas de seguimiento y control de esos mecanismos.
Impacto operativo para las entidades responsables
Para las EPS y para la ADRES, la carta refuerza el deber de las entidades financieras de abstenerse de ejecutar embargos sobre cuentas de recaudo y de recursos en administración, y constituye soporte útil en las solicitudes de levantamiento de cautelas indebidamente decretadas. La obligación de identificar la condición de inembargabilidad al celebrar el contrato de depósito es, además, exigible a la entidad financiera: su incumplimiento es el origen habitual del embargo indebido.
Para las IPS, la consecuencia práctica es la ya advertida: no puede invocarse la carta como escudo frente a medidas cautelares sobre sumas ya recibidas por giro directo. Intentarlo expone a una decisión adversa que después dificulta sostener la tesis correcta sobre la naturaleza y el momento de los recursos.
Riesgo jurídico y límites
Una carta circular es instrucción a vigilados: no modifica el régimen legal de inembargabilidad, no vincula al juez de la ejecución y no puede invocarse como norma sustancial en un recurso. Su valor es probatorio y persuasivo.
En los procesos ejecutivos contra IPS, el argumento que debe sostenerse no es la circular sino la naturaleza y el momento en que se encuentran los recursos, acreditados con la certificación bancaria y con la trazabilidad del giro. La propia carta, al reconocer las reglas de excepción según la fuente de recursos, da soporte a esa distinción.
Recomendaciones prácticas
Segregar contablemente las cuentas de recaudo de giro directo de las cuentas operativas, de modo que pueda acreditarse con precisión el momento del ingreso al patrimonio y la naturaleza de cada saldo. Para las EPS, incorporar copia de la carta y de la Circular 004 de la Procuraduría en las solicitudes de levantamiento de embargo, acompañadas de la certificación de que la cuenta administra recursos del sistema.
Cuando una entidad financiera ejecute un embargo sobre cuenta de recursos del sistema, requerirla formalmente invocando el numeral 1.1.2.139 de la Circular Básica Financiera y el numeral 5.1.6 de la Circular Básica Jurídica, y poner el hecho en conocimiento de la Superintendencia Financiera: el incumplimiento de esos mecanismos es conducta sancionable de la vigilada.
29. Comunicado de prensa No. 122 de 2026 — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales · 19 de septiembre de 2026
Divulgación del paquete de medidas tributarias para la reconstrucción
Objeto y contenido
La DIAN anuncia la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1419 del 17 de septiembre de 2026 y sintetiza su contenido. El comunicado es relevante porque precisa, con claridad superior a la del propio articulado, la delimitación de alcance que la edición preliminar de este boletín había leído incorrectamente.
Señala expresamente que las medidas pueden solicitarse ante la DIAN hasta el 19 de noviembre de 2026 y que aplican a todo el territorio nacional, y que el decreto incluye además disposiciones destinadas exclusivamente a los contribuyentes con domicilio fiscal en las zonas afectadas según el ámbito del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348. Confirma asimismo que las medidas procedimentales del Capítulo II no aplican a los Grandes Contribuyentes.
Elementos que destaca
El comunicado enumera cuatro puntos: la reducción del ochenta y cinco por ciento en sanciones y la tasa especial de interés de mora del 4,5 % anual para los contribuyentes de todo el país, aplicable también a conciliaciones pendientes al 10 de agosto de 2026; la posibilidad de que los contribuyentes de todo el país donen sus saldos a favor para financiar la atención del desastre; el tratamiento de las donaciones hasta 2.600 UVT, equivalentes a 136.172.400 pesos por beneficiario, como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional cuando cumplan los requisitos del decreto; y, para los contribuyentes ubicados en la zona de emergencia, las facilidades de pago hasta por dos años sin garantía y la reprogramación por una sola vez de las cuotas de los acuerdos vigentes hasta por doce meses sin incurrir en causales de incumplimiento.
La equivalencia en pesos de las 2.600 UVT que el comunicado ofrece es dato útil para la asesoría, porque el articulado la expresa únicamente en unidades de valor tributario.
Naturaleza y recomendación
Un comunicado de prensa no es acto administrativo, no crea derechos ni obligaciones y no es oponible a la administración ni por ella. Su utilidad es de orientación y de anticipación del criterio administrativo que la entidad aplicará en la interpretación del decreto.
Conviene conservarlo en el expediente del cliente como elemento de contexto, y fundar toda solicitud exclusivamente en el articulado del Decreto 1419 y en el Estatuto Tributario. Si una posición administrativa divergente se apoya en el comunicado, debe controvertirse señalando su naturaleza no vinculante.
30. Decreto 1432 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la Función Pública · 22 de septiembre de 2026
Modificación del artículo 5 del Decreto 661 de 2026 y régimen de transición de los contratos sindicales
Corrección de fondo: la edición preliminar describió este decreto como la imposición de un régimen de transición con plazo inmediato para sustituir los contratos sindicales. La verificación del articulado establece lo contrario: aplaza hasta el 1 de octubre de 2028 la aplicación de las condiciones del Decreto 661 de 2026 y autoriza expresamente, hasta el 30 de septiembre de 2028, prorrogar los contratos vigentes y celebrar nuevos. El análisis se reemplaza íntegramente.
Objeto y contenido esencial
El decreto modifica el artículo 5 del Decreto 661 de 2026 y establece el régimen de transición aplicable a los contratos sindicales celebrados por entidades del sector público y prestadores de servicios de salud, en especial por las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de naturaleza pública.
El nuevo texto del artículo 5 dispone que las condiciones previstas en el Decreto 661 se aplicarán a esos contratos solamente a partir del primero de octubre de 2028. Hasta el 30 de septiembre de 2028, las entidades que a la fecha de expedición de aquel decreto contaban con contratos sindicales vigentes podrán prorrogarlos y podrán celebrar nuevos contratos sindicales para atender las mismas necesidades de talento humano, sin que la vigencia de los prorrogados o celebrados pueda extenderse más allá de esa fecha.
Fundamento normativo
Se expide en ejercicio de las facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011, de la Ley 1610 de 2013 y de los artículos 6 y 18 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
La parte motiva articula la justificación sobre el derecho fundamental a la salud: el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015 configuran la salud como derecho cuya garantía comprende la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional como elementos esenciales, y la continuidad y la oportunidad como principios, de manera que las medidas administrativas que inciden sobre el talento humano en salud deben adoptarse sin producir interrupciones en la prestación. Reconoce a la vez que el artículo 18 de la misma ley impone avanzar en la formalización del empleo en el sector, finalidad legítima que persigue el Decreto 661 de 2026.
Salvaguardas del parágrafo 1
El parágrafo 1 delimita con precisión el alcance de la prórroga y es la disposición que impide leerla como una amnistía. Durante el período deberán estructurarse los planes de formalización laboral y el estudio técnico de ampliación de plantas de personal, y el régimen no autoriza, convalida ni sanea la intermediación laboral ilegal ni habilita el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles.
Añade que durante su vigencia continúan rigiendo las prohibiciones de los artículos 34 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, así como las disposiciones legales y reglamentarias sobre afiliación, determinación del ingreso base de cotización y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, las garantías mínimas de los afiliados partícipes y las obligaciones relativas al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Las autoridades conservan sus competencias de inspección, vigilancia, control y fiscalización y pueden ejercerlas en cualquier momento del período de transición.
Plan de adaptación y formalización
El parágrafo 2 ordena que, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública establezcan mediante resolución conjunta las reglas de implementación y seguimiento del régimen de transición por parte de las entidades públicas destinatarias, incluidos los plazos de adopción y ejecución de los planes de adaptación y formalización, sus mecanismos de seguimiento y el contenido, estructura, plazos y periodicidad de los reportes de información.
El mismo parágrafo fija el contenido mínimo del plan: el inventario de los contratos sindicales vigentes con indicación de objeto, valor, plazo, fecha de terminación y número de afiliados partícipes; el diagnóstico de la planta de personal y de las necesidades de talento humano, clasificadas en permanentes, temporales y especializadas; la identificación de las alternativas de vinculación jurídicamente procedentes para atender cada necesidad; los estudios técnicos requeridos con su cronograma y dependencias responsables; la estimación de los costos de adaptación y las fuentes de financiación previstas, con indicación de las solicitudes de recursos adicionales y de la vigencia fiscal en que se gestionarán; y las medidas de continuidad del servicio aplicables durante la transición.
Reglas sobre empleo público
El parágrafo 3 contiene dos precisiones de considerable valor práctico. La primera, de contención: la aplicación del régimen de transición, la adopción del plan y la prórroga o celebración de contratos sindicales no crean empleos, no generan incorporación automática a las plantas de personal, no confieren la condición de servidor público ni derechos de carrera, y no exceptúan las reglas constitucionales y legales sobre creación, modificación y provisión de empleos, mérito y disponibilidad presupuestal.
La segunda, de advertencia, cierra la vía de escape más previsible: la sustitución del contrato sindical por contratos de prestación de servicios no constituye formalización cuando subsistan condiciones materiales de prestación personal y subordinada que deban atenderse mediante otra forma de vinculación. El parágrafo 4 dispone que el incumplimiento de las obligaciones de adopción del plan y de remisión de información será puesto en conocimiento de los organismos de control por la autoridad que lo advierta.
Vigencia y derogatoria
El artículo 2 dispone que el decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 5 del Decreto 661 de 2026 y deroga la Resolución 2562 del 6 de agosto de 2026 expedida por el Ministerio del Trabajo.
El decreto lleva la firma de la Ministra de Salud y Protección Social, la Ministra del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, concurrencia que anticipa la composición de la mesa que expedirá la resolución conjunta del parágrafo 2.
Impacto operativo para las entidades responsables
Para las ESE y las IPS públicas con contratos sindicales vigentes, la consecuencia inmediata es de alivio operativo y no de urgencia: disponen de dos años para estructurar la formalización y pueden, entre tanto, prorrogar y celebrar nuevos contratos para las mismas necesidades. La urgencia se desplaza del rediseño de la vinculación a la elaboración del plan de adaptación y formalización, cuyo plazo de adopción será fijado por la resolución conjunta que debe expedirse dentro de los dos meses siguientes.
El contenido mínimo del plan impone un trabajo técnico sustancial: inventario contractual, diagnóstico de planta, identificación de alternativas, estudios técnicos, costeo y fuentes de financiación. Para una ESE de mediana complejidad ese ejercicio no se completa en semanas, de modo que conviene iniciarlo ahora y no cuando la resolución conjunta fije el plazo.
Riesgo jurídico y límites
El riesgo que el aplazamiento no suprime es el de la intermediación laboral ilegal. El parágrafo 1 es explícito en que el régimen no la autoriza, convalida ni sanea, y en que las autoridades conservan sus competencias de inspección, vigilancia, control y fiscalización durante todo el período. Una ESE que prorrogue un contrato sindical que encubre subordinación directa no queda protegida por la prórroga: queda expuesta durante dos años más.
El segundo riesgo es el de las relaciones ya ejecutadas, que siguen su propio término de prescripción y cuya contingencia por contrato realidad no se extingue con la formalización prospectiva. El tercero es el que advierte el parágrafo 3: sustituir el contrato sindical por contratos de prestación de servicios manteniendo la prestación personal y subordinada no constituye formalización y agrava, en lugar de resolver, la posición de la entidad.
Recomendaciones prácticas
Iniciar de inmediato el inventario de contratos sindicales vigentes con los seis elementos que el parágrafo 2 exige, y el diagnóstico de planta clasificando las necesidades en permanentes, temporales y especializadas. Es el insumo del plan de adaptación y formalización y su elaboración no depende de que la resolución conjunta se haya expedido.
Identificar, dentro de ese inventario, los cargos con elementos de subordinación directa, horario institucional y continuidad en la prestación, y tratarlos como contingencia separada: para ellos la prórroga no es una solución sino un aplazamiento del riesgo. Constituir provisión contable por la contingencia de contrato realidad de las relaciones ya ejecutadas y documentar la decisión en acta de junta directiva.
31. Directiva Presidencial No. 03 de 2026 — Presidencia de la República · 22 de septiembre de 2026
Marco de Acción Nacional frente al Fenómeno de El Niño 2026-2027
Objeto y destinatarios
La directiva se dirige a la Ministra de Minas y Energía, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Ministra de Salud y Protección Social y al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, y lleva por asunto el Marco de Acción Nacional frente al Fenómeno de El Niño 2026-2027.
La inclusión expresa de la Ministra de Salud entre los destinatarios es lo que justifica su reseña en este boletín: la cartera sectorial queda vinculada al instrumento de coordinación nacional y debe aportar a él la perspectiva de salud pública.
Fundamento fáctico
El texto parte de que el país enfrenta una situación climatológica de gran impacto nacional, con probabilidad significativa de que el fenómeno alcance una intensidad muy fuerte durante los próximos meses, con posibles impactos negativos sobre el abastecimiento de agua, la seguridad energética, la salud pública, la producción agropecuaria, los precios de los alimentos, los ecosistemas y las condiciones de vida de la población.
Formula el principio que ordena la respuesta: los riesgos de esta naturaleza no reconocen fronteras sectoriales ni competencias ministeriales, y la respuesta del Estado debe ser una sola, coordinada, oportuna y orientada a proteger a los colombianos.
Instrucciones impartidas
La primera instrucción ordena a los ministros y al director de la UNGRD establecer conjuntamente una Hoja de Ruta de Acción Nacional que permita al Gobierno contar con una visión integral y actualizada sobre la situación, proyecciones e impactos potenciales del fenómeno; los principales riesgos y territorios potencialmente afectados, con énfasis en la seguridad hídrica, energética, de salud pública, alimentaria y ambiental; las medidas en marcha, su avance y capacidad efectiva de respuesta; las brechas existentes en capacidades institucionales, coordinación, infraestructura, información y recursos; y las acciones y decisiones adicionales necesarias para anticipar, prevenir y mitigar sus efectos.
La segunda encarga al director de la UNGRD, bajo las orientaciones de los ministros, elaborar el documento que plasme la Hoja de Ruta, de carácter ejecutivo interinstitucional, intersectorial y territorial, orientado a la toma de decisiones. La tercera dispone que sea presentada conjuntamente por los ministros en el próximo Consejo de Ministros, de modo que se cuente con una agenda de decisiones priorizada, verificable y con responsables definidos.
Naturaleza y alcance
Una directiva presidencial es instrumento de instrucción interna de la administración. No crea obligaciones exigibles a los particulares, no es fuente de deberes para EPS, IPS ni prestadores privados y no puede invocarse como fundamento de un requerimiento dirigido a ellos.
Su relevancia para el sector es mediata pero cierta: es el instrumento del cual derivan las instrucciones sectoriales posteriores, entre ellas la Circular Externa 0031 del Ministerio de Salud expedida dos días después, que sí resulta oponible a los actores del sistema en los términos propios de una circular.
Impacto operativo
Para las entidades territoriales de salud, la directiva define el marco que articula sus planes de contingencia con la respuesta nacional y anticipa que la Hoja de Ruta identificará brechas de capacidad institucional, infraestructura e información, lo que previsiblemente derivará en requerimientos de reporte.
Para las EPS e IPS, el seguimiento debe hacerse sobre los actos derivados y no sobre la directiva misma. La mención expresa de la salud pública entre los ejes de la Hoja de Ruta permite anticipar que las decisiones del Consejo de Ministros incluirán medidas sectoriales de preparación adicionales a las ya adoptadas.
32. Circular Externa 0031 de 2026 — Ministerio de Salud y Protección Social · 24 de septiembre de 2026
Intensificación de acciones para la preparación y respuesta en salud frente a incendios forestales, exposición al humo y deterioro de la calidad del aire
Precisión sobre el objeto
El asunto de la circular, tal como figura en el propio acto, es la intensificación de acciones para la preparación y respuesta en salud frente a incendios forestales, exposición al humo y deterioro de la calidad del aire. No es, por tanto, un instrumento genérico sobre el Fenómeno de El Niño, sino el desarrollo sanitario de un riesgo específico que ese fenómeno desencadena.
Sus destinatarios son las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal, las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, privadas y mixtas, las entidades promotoras de salud, las entidades administradoras de planes de beneficios en salud y las entidades adaptadas.
Fundamento normativo y antecedentes
Se expide en el marco de las competencias del artículo 4 de la Ley 1438 de 2011 y del artículo 2 del Decreto 120 de 2026, y se apoya en el CONPES 4058 de 2021 sobre variabilidad climática y en el Programa Nacional de Prevención, Manejo y Control de la Infección Respiratoria Aguda y la Enfermedad Diarreica Aguda.
El antecedente directo es la Circular Externa Conjunta 023 del 10 de julio de 2026, expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud, que impartió directrices para la preparación y respuesta sectorial frente a los efectos en salud asociados con la temporada seca y el fenómeno de El Niño 2026-2027, incorporando instrucciones sobre incendios forestales, calidad del aire, vigilancia en salud pública, prestación de servicios, salud ambiental y comunicación del riesgo. La Circular 0031 complementa e intensifica esas disposiciones sin sustituirlas.
Fundamento epidemiológico que expone
La circular documenta que la presencia de humo puede incrementar las concentraciones de material particulado, en particular PM2.5 y PM10, deteriorar la calidad del aire y aumentar el riesgo de síntomas y enfermedades respiratorias, exacerbaciones de asma y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, así como la demanda de consulta y hospitalización, pudiendo afectar igualmente a personas con enfermedades cardiovasculares y otras condiciones crónicas preexistentes.
Identifica como poblaciones que requieren especial atención a los niños y niñas, personas mayores, mujeres gestantes, personas con enfermedades respiratorias o cardiovasculares, personas con otras enfermedades crónicas, personas con discapacidad, trabajadores expuestos, comunidades rurales y rurales dispersas, grupos étnicos y población con barreras geográficas, económicas o sociales de acceso.
Estructura y delimitación competencial
El instrumento se organiza en siete secciones: coordinación, preparación y análisis territorial del riesgo; vigilancia en salud pública y análisis integrado del riesgo; acciones de salud ambiental y protección de la población; preparación y respuesta de los servicios de salud; comunicación del riesgo y participación comunitaria; seguimiento y acciones posteriores al evento; y disposiciones finales.
El numeral 1.3 delimita con precisión el campo del sector: las acciones de salud deben concentrarse en la protección de la salud de las poblaciones expuestas, la vigilancia de los efectos, el análisis integrado del riesgo, la preparación y respuesta de los servicios, la vigilancia sanitaria y la comunicación del riesgo; mientras que las actividades de prevención, control y extinción de los incendios, así como el monitoreo y la declaratoria de los niveles de calidad del aire, continúan a cargo de las autoridades competentes en cada materia. Esa delimitación es oponible frente a requerimientos que pretendan trasladar al sector salud responsabilidades ambientales o de gestión del fuego.
Obligaciones de las instituciones prestadoras
La sección 4 concentra las obligaciones de mayor consecuencia. El numeral 4.3 ordena a la red hospitalaria, pública y privada, activar sus planes hospitalarios de emergencia y contingencia, y el 4.7 actualizarlos, implementarlos y socializarlos conforme a los escenarios de riesgo de su zona de influencia. El numeral 4.4 recuerda que la atención de urgencias es de carácter obligatorio, con cita expresa de los artículos 2 de la Ley 10 de 1990, 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, 20 de la Ley 1122 de 2007, 67 de la Ley 1438 de 2011 y 10 literal b y 14 de la Ley 1751 de 2015. El numeral 4.5 obliga a los prestadores con Transporte Asistencial Terrestre Básico y Medicalizado habilitado a informar al CRUE su capacidad instalada y disponibilidad.
El numeral 4.6 exige mecanismos de clasificación y priorización conforme a la Resolución 5596 de 2015 sobre triage, identificando a niños y niñas, personas mayores, mujeres gestantes, personas con asma o EPOC, personas con enfermedades cardiovasculares y personas con otras condiciones de vulnerabilidad. El numeral 4.12 ordena actualizar el plan de mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas vitales hospitalarias y monitorear agua potable, oxígeno y gases medicinales, medicamentos e insumos, energía, alimentación, transporte, disponibilidad de camas para emergencia, expansión hospitalaria y disponibilidad de personal. El numeral 4.13 obliga a garantizar la disponibilidad de medicamentos, dispositivos médicos, oxígeno medicinal y demás insumos, así como la continuidad de los tratamientos de las personas con enfermedades respiratorias, cardiovasculares y crónicas.
Salas ERA y vacunación
El numeral 4.11 contiene una instrucción con criterio técnico que conviene retener: las entidades territoriales deben evaluar con las EAPB e IPS la capacidad y funcionamiento de las Salas ERA existentes y la pertinencia de fortalecerlas o implementarlas de manera temporal o permanente, pero esa decisión debe sustentarse en el análisis epidemiológico, la población a cargo, la frecuencia de atención de enfermedad respiratoria, la capacidad de la institución y la organización de la red, y no exclusivamente en la ocurrencia de un incendio forestal.
El numeral 4.10 ordena, desde el Programa Ampliado de Inmunizaciones, dar cumplimiento a las coberturas de vacunación contra influenza estacional, COVID-19, fiebre amarilla, tos ferina, tétanos y sarampión, y añade la vacunación contra tétanos y fiebre amarilla para voluntarios y personas de organismos de socorro que atiendan la emergencia.
Obligaciones de las entidades responsables de pago
El numeral 4.1 extiende a las EAPB el deber de seguimiento a la demanda de servicios en los territorios afectados, con énfasis en consulta prioritaria, urgencias, hospitalización y cuidados intensivos, para identificar oportunamente incrementos relacionados con eventos respiratorios.
El numeral 4.14 les impone verificar la suficiencia de su red y garantizar mecanismos de atención oportuna, referencia y contrarreferencia, atención domiciliaria, consulta prioritaria, telesalud u otras modalidades que permitan responder a las necesidades de la población afectada. El numeral 4.8 obliga a entidades territoriales, EAPB e IPS a fortalecer las estrategias del Programa Nacional de Prevención, Manejo y Control de la Infección Respiratoria Aguda.
Riesgo jurídico y límites
Las disposiciones finales precisan que las instrucciones complementan e intensifican la Circular Externa Conjunta 023 de 2026 sin sustituir las demás medidas allí establecidas, y que las entidades destinatarias deberán implementarlas de acuerdo con sus competencias, capacidades, nivel de riesgo y características territoriales. Esa modulación es el argumento que permite sostener una implementación proporcional en instituciones de baja exposición.
Las mismas disposiciones anuncian que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades de su competencia y que las entidades territoriales ejercerán las suyas. El riesgo, por tanto, no es solo asistencial: la circular focaliza deberes preexistentes cuyo incumplimiento es verificable en visita, y opera además como elemento de imputación del deber de previsibilidad en una eventual acción por falla en la prestación.
Recomendaciones prácticas
Documentar en acta del comité hospitalario de emergencias, con fecha anterior al pico de la temporada, la activación y actualización del plan hospitalario conforme al numeral 4.7, la verificación de las líneas vitales del numeral 4.12 —en particular la autonomía de oxígeno medicinal— y la disponibilidad de insumos del numeral 4.13. Esa acta es el soporte probatorio de cumplimiento.
Para los prestadores con transporte asistencial habilitado, remitir al CRUE la comunicación de capacidad instalada que exige el numeral 4.5 y conservar el acuse. Para las EPS, dejar evidencia del contacto con las cohortes de pacientes respiratorios y cardiovasculares crónicos de las zonas en alerta y de la dispensación anticipada de medicamentos de control, que es la forma de acreditar el cumplimiento del numeral 4.14.
33. Decreto 1444 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Comercio, Industria y Turismo · 28 de septiembre de 2026
Prohibición de la importación de bienes producidos mediante trabajo forzoso u obligatorio
Corrección de objeto: la edición preliminar presentó este decreto como complementario de las medidas de reactivación empresarial del Decreto 1418. La verificación del texto establece que su objeto es enteramente distinto y que no guarda relación con la emergencia. El análisis se reemplaza.
Objeto y contenido esencial
El decreto prohíbe la importación de bienes producidos total o parcialmente mediante trabajo forzoso u obligatorio y dicta otras disposiciones. Se expide en ejercicio de las facultades del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales de las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013.
Es una medida de política comercial con fundamento en derechos humanos, no una medida de emergencia, y su vigencia no está atada a la situación de desastre ni al Estado de Emergencia.
Fundamento normativo
La parte motiva se construye sobre el artículo 17 de la Constitución, que prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; sobre los artículos 25, 53 y 93, que reconocen el trabajo como derecho de especial protección, incorporan los convenios internacionales del trabajo ratificados a la legislación interna y los tratados de derechos humanos al orden interno, de manera que los convenios fundamentales de la OIT sobre prohibición y abolición del trabajo forzoso constituyen parámetros de interpretación y aplicación obligatoria para las autoridades públicas.
Invoca asimismo los artículos 333 y 334, que reconocen la libertad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, atribuyen a la empresa una función social que implica obligaciones y facultan al Estado para adoptar medidas orientadas a proteger el interés general. Cita el Convenio 29 de la OIT, aprobado mediante la Ley 23 de 1967, que define el trabajo forzoso u obligatorio.
Impacto para el sector salud
La incidencia es indirecta pero real y conviene advertirla en la asesoría de compras. Las instituciones prestadoras y los gestores farmacéuticos importan dispositivos médicos, insumos, elementos de protección personal, textiles hospitalarios y equipamiento, cadenas de suministro en las que la trazabilidad laboral del origen no suele verificarse.
La prohibición opera sobre la importación, de modo que el riesgo recae en primer término sobre el importador y, por extensión contractual, sobre quien contrata el suministro. Una aprehensión o decomiso en aduana por esta causal se traduce en desabastecimiento inmediato del servicio que depende del insumo.
Riesgo jurídico y recomendación
El riesgo específico es de interrupción del suministro, no de sanción directa a la IPS que compra en el mercado nacional. Sin embargo, las instituciones que importan directamente —frecuente en equipos biomédicos y reactivos— asumen la posición de importador y con ella la responsabilidad aduanera correspondiente.
Se recomienda incorporar a los contratos de suministro de dispositivos médicos e insumos una declaración del proveedor sobre el origen de los bienes y la ausencia de trabajo forzoso en su cadena de producción, con cláusula de indemnidad. Para las instituciones que importan directamente, verificar la debida diligencia del proveedor extranjero antes de la siguiente orden de compra.
34. Decreto 1446 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Justicia y del Derecho · 28 de septiembre de 2026
Modificación de las reglas de reparto de la acción de tutela
Corrección de alcance: la edición preliminar describió el decreto como asignación del conocimiento a determinada categoría de despachos judiciales. La verificación establece que la competencia se traslada al Consejo de Estado y que el supuesto del numeral 2.3 tiene un alcance considerablemente mayor al que la ficha sugería.
Objeto y contenido esencial
El decreto modifica los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Se expide en ejercicio de la facultad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
La parte motiva se apoya en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, que regulan la impugnación de los fallos y la competencia territorial a prevención.
Nuevas reglas de reparto
El artículo 1 modifica el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 e introduce tres subnumerales. El 2.1 dispone que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones u omisiones del Presidente de la República en ejercicio de sus funciones serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. El 2.2 extiende la regla al caso en que, según la demanda, se atribuyan al Presidente actuaciones u omisiones en ejercicio de sus funciones y la acción se dirija conjuntamente contra una o más autoridades públicas o particulares.
El subnumeral 2.3 es el de mayor alcance y el que más incide en la litigiosidad del sector: las acciones de tutela dirigidas por acciones u omisiones de una o más autoridades públicas o particulares, relacionadas con las competencias señaladas en el artículo 189 de la Constitución Política, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al Consejo de Estado. El artículo 2 ajusta en consecuencia el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.4, para que los reglamentos internos de reparto prevean estos supuestos.
Regla de reparto y no de competencia
El parágrafo del artículo 1 contiene una precisión que debe retenerse para la estrategia procesal: para estos exclusivos efectos de reparto se atenderá a los sujetos formalmente señalados en la solicitud, sin que estas reglas comporten valoración anticipada sobre su legitimación en la causa o su eventual responsabilidad, y sin que creen ni modifiquen los factores de competencia establecidos en la Constitución y la ley.
La consecuencia es doble. De una parte, basta con que la demanda señale formalmente al Presidente para que el reparto corresponda al Consejo de Estado, con independencia de que exista legitimación. De otra, la vinculación formal no prejuzga sobre la responsabilidad, de modo que la entidad vinculada conserva íntegras sus defensas de fondo y de legitimación.
Aplicación temporal
El artículo 3 dispone que la modificación se aplicará a las solicitudes de tutela presentadas a partir de su vigencia; las presentadas con anterioridad se repartirán conforme a las pautas vigentes en la fecha de su presentación y, una vez asignadas, continuarán su trámite sin redistribución por causa del decreto. Las impugnaciones se tramitarán conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y a las disposiciones internas aplicables.
El artículo 4 dispone que rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. La regla de aplicación temporal confirma expresamente el criterio de perpetuatio jurisdictionis que esta firma había anticipado: las tutelas en curso no se redistribuyen.
Impacto operativo para el sector salud
La incidencia es considerable. Buena parte de las tutelas que cuestionan decisiones de política pública en salud —coberturas, giro de recursos, actos de intervención, declaratorias de emergencia— se dirigen contra el Presidente junto con el Ministerio de Salud, la ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud. Todas ellas pasan ahora al Consejo de Estado en primera instancia.
El subnumeral 2.3 amplía el efecto más allá de ese supuesto: cualquier tutela contra autoridades públicas o particulares relacionada con las competencias del artículo 189 de la Constitución queda igualmente repartida al Consejo de Estado. Dado que ese artículo comprende la dirección general de la administración, la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos y la reglamentación de las leyes, el supuesto puede alcanzar a tutelas en las que una EPS o una IPS resulten vinculadas junto con una autoridad del sector.
Riesgo jurídico y recomendación
Para la estrategia de defensa, el cambio altera el pronóstico de primera instancia: el Consejo de Estado aplica un estándar de procedibilidad y de análisis de subsidiariedad distinto del de los jueces municipales y del circuito, y sus términos de decisión, aunque sujetos a los del Decreto 2591 de 1991, operan con otra dinámica.
Se recomienda revisar las tutelas en trámite en las que la firma represente a entidades vinculadas para verificar que no se formulen alegaciones de incompetencia improcedentes: el artículo 3 es expreso en que no hay redistribución, de modo que una solicitud de remisión sería extemporánea y podría ser interpretada como maniobra dilatoria. Para las acciones nuevas en las que se prevea vinculación de autoridades del orden nacional, ajustar la proyección de términos y la designación del apoderado a la actuación ante el Consejo de Estado.
35. Decreto 1448 de 2026 — Presidencia de la República / Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio · 28 de septiembre de 2026
Ampliación de la vigencia de las licencias urbanísticas y modificación de las modalidades de reforzamiento estructural, demolición y reconstrucción
Corrección de objeto: la edición preliminar presentó este decreto como complementario de las medidas de subsidios de vivienda de los Decretos 1422 y 1423. La verificación establece que su objeto es el régimen de licencias urbanísticas y que su incidencia sobre las instituciones del sector salud es directa y de aplicación inmediata. El análisis se reemplaza.
Objeto y contenido esencial
El decreto modifica los numerales 6, 7 y 8 del artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015 y adiciona parágrafos transitorios a los artículos 2.2.6.1.2.4.1, 2.2.6.3.7 y 2.2.6.3.8 del mismo decreto. Se expide con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997.
Los numerales modificados corresponden a las modalidades de licencia de construcción de reforzamiento estructural, demolición y reconstrucción, que son precisamente las que una institución hospitalaria afectada por el sismo requiere tramitar.
Ampliación automática de licencias vigentes
El artículo 1 adiciona el parágrafo 8 transitorio al artículo 2.2.6.1.2.4.1 y amplía automáticamente por doce meses la vigencia de las licencias urbanísticas, sus prórrogas, revalidaciones o prórrogas de las revalidaciones que estuvieran vigentes al 10 de agosto de 2026 en dieciséis departamentos: Antioquia, Bolívar, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca.
El texto precisa que la ampliación se aplica automáticamente, sin necesidad de surtir trámites adicionales, y que no impide obtener las prórrogas o revalidaciones permitidas en el marco normativo. Es, por tanto, una medida de aplicación directa que no requiere solicitud ni acto que la reconozca.
Reforzamiento estructural
El numeral 6 modificado regula la licencia de reforzamiento estructural, cuya expedición exige que la solicitud se presente en debida forma y que el proyecto cumpla la Ley 400 de 1997, sus reglamentos y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad, su expedición no implica aprobación de usos ni autorización para intervenciones distintas del reforzamiento, ni comporta el reconocimiento urbanístico de la edificación, que debe tramitarse por separado.
El numeral establece dos prohibiciones: no se permite el reforzamiento estructural en suelos de protección ambiental ni en los que sean objeto de las determinantes de ordenamiento territorial del numeral 10 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, salvo que los instrumentos que los reglamenten lo permitan; y tampoco en edificaciones ubicadas en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable. Cuando el predio se ubique en zonas de amenaza o riesgo medio o alto por movimientos en masa, inundación u otros fenómenos geotécnicos o hidrológicos, debe acreditarse previamente la viabilidad de la intervención y las medidas de mitigación mediante los estudios detallados exigibles.
Demolición y reconstrucción
El numeral 7 regula la demolición total o parcial y precisa los eventos en que no se requiere licencia, entre ellos las demoliciones ordenadas por autoridad judicial o administrativa y las necesarias para la ejecución de programas o proyectos de infraestructura vial o de servicios públicos previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial. Añade una previsión propia de la emergencia: en el marco de la situación de desastre o calamidad pública no se exige la orden de que trata la disposición para las demoliciones que determinen los profesionales pertinentes.
El numeral 8 regula la reconstrucción como autorización para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. La licencia se limita a autorizar la reconstrucción en las condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimiento y sus modificaciones, y debe darse cumplimiento a las normas vigentes al momento de la solicitud. Rigen las mismas prohibiciones de suelo de protección y alto riesgo no mitigable. El texto habilita a las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para generar, suministrar o integrar información técnica que contribuya a evaluar las condiciones de seguridad, bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad.
Disposición de mayor interés para el sector
El parágrafo transitorio 1 adicionado al artículo 2.2.6.3.7 suprime un obstáculo práctico de considerable entidad: no se requerirá acta de la asamblea general de propietarios para tramitar solicitudes de licencia de construcción en modalidad de reforzamiento estructural cuando se trate de edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026 en el territorio nacional. La solicitud podrá ser presentada por el representante legal de la persona jurídica de la propiedad horizontal, quien deberá acreditar su calidad y aportar declaración suscrita indicando que la actuación corresponde al reforzamiento estructural del edificio o conjunto afectado.
El parágrafo transitorio adicionado al artículo 2.2.6.3.8 fija los documentos adicionales para la licencia de construcción cuando se trate de adecuar el inmueble: memoria sobre los daños estructurales, con descripción técnica de los daños —para lo cual pueden emplearse fotografías y otros elementos gráficos— y concepto técnico que declare la causa del mal comportamiento estructural; y memoria de los elementos no estructurales previstos en la Ley 400 de 1997 y sus reglamentos.
Impacto operativo para el sector salud
La supresión del requisito de acta de asamblea es la disposición de mayor valor práctico para nuestros clientes. Numerosos consultorios, centros de especialistas, laboratorios y sedes de apoyo diagnóstico operan en inmuebles sometidos a propiedad horizontal, y la convocatoria y celebración de asamblea con quorum suficiente venía siendo el obstáculo que impedía iniciar el reforzamiento.
La ampliación automática de doce meses de las licencias vigentes al 10 de agosto de 2026 alcanza a los proyectos de infraestructura hospitalaria en curso en los dieciséis departamentos, y evita que la paralización derivada del sismo se traduzca en pérdida de la licencia y en la necesidad de reiniciar el trámite.
Riesgo jurídico y límites
Las prohibiciones de suelo de protección ambiental y de alto riesgo no mitigable son absolutas y alcanzan tanto al reforzamiento como a la reconstrucción. Una institución cuya sede quedó en zona declarada de alto riesgo no mitigable no puede reconstruir ni reforzar, y debe plantear reubicación; conviene verificar la clasificación del predio antes de comprometer recursos en diseños.
En zonas de amenaza o riesgo medio o alto, la exigencia de estudios detallados previos es condición de viabilidad y no trámite posterior: la licencia no se expide sin ellos. El parágrafo transitorio del artículo 2.2.6.3.8 añade además la carga de documentar técnicamente el daño, lo que exige contratar el concepto estructural antes de radicar.
Recomendaciones prácticas
Para las instituciones que operan en propiedad horizontal afectada, iniciar de inmediato el trámite de licencia de reforzamiento estructural a través del representante legal de la copropiedad, invocando el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.2.6.3.7, sin esperar la asamblea. Es la vía más rápida disponible y su habilitación es transitoria.
Para las ESE e IPS con licencias urbanísticas vigentes al 10 de agosto de 2026 en los dieciséis departamentos, dejar constancia en el expediente de obra de que la vigencia se amplió automáticamente por doce meses, con cita del artículo 1 del decreto, para oponerla ante la curaduría o la autoridad municipal si se cuestiona la vigencia. Verificar, antes de proyectar reconstrucción, la clasificación del suelo y la eventual declaratoria de alto riesgo no mitigable.
II. JURISPRUDENCIA
36. Sentencia T-022 de 2026 — Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión
Derecho a la salud y al cuidado de personas de la tercera edad: enfermería domiciliaria, cuidador permanente y faceta de diagnóstico
Corrección expresa: en el inventario preliminar de esta edición esta providencia se describió como relativa al derecho al diagnóstico y a los insumos implícitos en el plan de beneficios. La verificación del texto establece que su objeto es la protección del derecho a la salud y al cuidado de personas de la tercera edad mediante el suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente, materia de considerable mayor impacto operativo para las entidades responsables de pago.
Objeto y contenido esencial
La Sala revisa dos expedientes acumulados. En el T-11.329.588, una agente oficiosa promovió tutela en favor de una adulta mayor contra Emssanar EPS por la omisión en la autorización y suministro de insumos y tecnologías, incluido el servicio de enfermería; el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Nariño, había declarado improcedente la acción mediante sentencia de única instancia del 18 de junio de 2025. En el T-11.349.930, otra agente oficiosa promovió tutela en favor de una adulta mayor contra Sanitas EPS; el Juzgado 008 Civil Municipal Oral de Barranquilla había negado el amparo mediante sentencia del 25 de abril de 2025.
Los temas que la propia providencia enuncia son, entre otros, la vulneración del derecho a la salud de persona de la tercera edad por omisión en la autorización y suministro de insumos y tecnologías; el suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; la procedencia de la orden del médico tratante para acceder al servicio; la facultad del juez de tutela de fallar extra y ultra petita; la protección reforzada del adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional; el principio de integralidad; la protección del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico; y el sistema de exclusiones del plan de beneficios, conforme al cual todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido se entiende incluido.
Regla de decisión sobre la ausencia de orden médica
La Sala formula una regla de aplicación inmediata para la litigiosidad del sector. En los casos en que no exista fórmula médica, el juez constitucional cuenta con dos alternativas: ordenar el servicio o tecnología cuando exista un hecho notorio que evidencie la necesidad de conceder lo solicitado, caso en el cual la orden debe condicionarse a la posterior ratificación del médico tratante; o, si no hay evidencia suficiente pero se advierte un indicio razonable de afectación de la salud, amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que los profesionales adscritos emitan un concepto que determine la pertinencia o necesidad del servicio solicitado.
Aplicando esa regla, la Sala concluye que la edad de la agenciada y las patologías descritas reflejan un estado de salud precario, lo que constituye un indicio razonable sobre la necesidad del servicio de enfermería. La providencia precisa además que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres etapas —identificación, valoración y prescripción— y que la ausencia de prescripción no puede oponerse al usuario cuando la propia entidad no ha agotado las dos primeras.
Regla de decisión sobre el derecho al cuidado
La Sala protege el derecho al cuidado en ejercicio de sus facultades extra petita, al constatar que la agenciada requiere el cuidado de terceros en atención a sus diagnósticos y que su hija no está en capacidad de continuar asumiendo sola la carga de cuidado, dadas sus condiciones socioeconómicas, de salud y su rol como cuidadora de otro familiar.
Introduce asimismo una consideración sobre la ejecución de las órdenes que tiene consecuencia operativa directa: dado que en ambos casos se evidencia vulnerabilidad derivada de la edad, la situación de discapacidad y el estado de salud, las entidades accionadas deberán adoptar los ajustes razonables necesarios para asegurar una comunicación clara y efectiva sobre la prestación dispuesta, sin que ello implique condicionar su suministro, y podrán contar con el acompañamiento de las personerías municipales.
Decisión
Respecto del expediente T-11.329.588, revoca la sentencia de única instancia y concede el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Ordena a Emssanar EPS que en el término de cuarenta y ocho horas suministre el servicio de enfermería por las doce horas del día, los siete días de la semana del año, y los pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis que requiere, conforme a las indicaciones de su médica tratante. Añade una regla de control judicial de la sustitución: si el médico tratante, con sustento técnico-científico suficiente, determina que no debe renovarse el servicio de enfermería y la EPS propone su sustitución, esa modificación deberá someterse a la autorización del juez de primera instancia, quien verificará la razonabilidad y necesidad del cambio. Ordena además garantizar en lo sucesivo el tratamiento integral respecto de los servicios, procedimientos, insumos y atenciones ordenados por el médico tratante que guarden relación directa, necesaria y verificable con las patologías diagnosticadas.
Respecto del expediente T-11.349.930, revoca la sentencia de única instancia y concede el amparo de los derechos a la vida digna, a la salud y al cuidado en su faceta de diagnóstico. Ordena a Sanitas EPS que en el término de cuarenta y ocho horas realice una valoración interdisciplinaria e integral que permita determinar los servicios y tecnologías que requiere la agenciada, verificando en particular la necesidad del servicio de enfermería y, de encontrarlo procedente, suministrándolo dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho horas. Precisa que, si la entidad considera que la paciente requiere los servicios de enfermería y cuidador, deberá suministrar ambos por no ser excluyentes, y que si determina que no requiere enfermería deberá suministrar el servicio de cuidador. Desvincula a la ADRES, al Hospital de San Carlos ESE, al Municipio de San Pablo, a la médica tratante, a la Alcaldía y a la Comisaría de San Pablo en el primer expediente, y a la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico y a la Superintendencia Nacional de Salud en el segundo. Reitera, finalmente, el exhorto de la Sentencia T-011 de 2025 para avanzar en el desarrollo normativo y la implementación de una política integral de cuidado y de un Sistema Nacional de Cuidado.
Impacto operativo para las entidades responsables
Tres consecuencias deben trasladarse de inmediato a las EPS clientes de la firma. La primera: la ausencia de prescripción del médico tratante deja de ser defensa suficiente ante el juez constitucional cuando concurren edad avanzada y patologías que configuran indicio razonable; lo procedente es activar de oficio la valoración interdisciplinaria, no responder negando por falta de orden. La segunda: enfermería domiciliaria y cuidador no son servicios excluyentes, de modo que la oferta de uno no satisface la orden si clínicamente se requieren ambos.
La tercera, y de mayor consecuencia administrativa: la sustitución del servicio de enfermería ya concedido queda sometida a control judicial previo del juez de primera instancia. Una EPS que sustituya unilateralmente el servicio por un esquema de menor intensidad, aun con concepto médico, incurre en incumplimiento susceptible de desacato. El procedimiento correcto es radicar la solicitud de autorización ante el juez con el soporte técnico-científico.
Riesgo jurídico y límites
El riesgo principal es el de desacato por sustitución unilateral y por demora en la valoración interdisciplinaria, cuyo término es perentorio de cuarenta y ocho horas. Dado el precedente de sanciones acumuladas contra representantes legales y agentes interventores, la trazabilidad documental de cada gestión dentro de ese término es la única defensa eficaz.
El límite de la decisión está expresamente consignado: la Sala advierte que se adopta con base en las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso y que, si con posterioridad se presentan cambios significativos y sobrevinientes, las partes podrán acudir ante el juez de primera instancia para revisar el alcance de las órdenes. Esa es la vía institucional para modificar la prestación, y no la decisión administrativa unilateral.
Recomendaciones prácticas
Ajustar el protocolo interno de respuesta a solicitudes de enfermería domiciliaria y cuidador para adultos mayores: ante solicitud sin prescripción, activar valoración interdisciplinaria dentro de las cuarenta y ocho horas y documentar el concepto resultante, en lugar de negar por ausencia de orden. Para los fallos ya en ejecución, radicar ante el juez de primera instancia toda propuesta de sustitución, con el sustento técnico-científico, antes de modificar el esquema.
37. Sentencia T-232 de 2026 — Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión
Barreras administrativas en el acceso al tratamiento de enfermedad huérfana
Objeto y decisión
La Corte ampara los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un paciente con enfermedad huérfana frente a las barreras administrativas opuestas por su entidad promotora de salud para el suministro del tratamiento prescrito, y ordena remover los trámites internos que dilataron la entrega.
La providencia se inscribe en la misma línea de la Sentencia T-022 reseñada en el numeral anterior, en cuanto subordina la organización administrativa de la entidad responsable de pago a la oportunidad que la condición clínica del paciente exige.
Regla de decisión
La doctrina que se consolida es que el régimen de protección reforzada de los pacientes con enfermedades huérfanas, derivado de la Ley 1392 de 2010 y del artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 sobre sujetos de especial protección, excluye la oponibilidad de trámites internos de autorización como causa de dilación.
La entidad responsable de pago no puede trasladar al paciente la carga de gestionar la articulación entre sus propios procesos administrativos y la red prestadora. El tiempo de autorización deja de medirse contra el estándar general y se mide contra la urgencia clínica de la condición.
Impacto operativo para las entidades responsables
Para las EPS, la sentencia estrecha de manera significativa el margen de los procesos de auditoría previa en tecnologías prescritas para enfermedades huérfanas. Conviene establecer una ruta diferenciada de autorización para esas prescripciones, con término interno abreviado y responsable identificado.
Para las IPS, refuerza el deber de documentar en la historia clínica la prescripción, su justificación técnica y la fecha de radicación de la solicitud ante la entidad responsable de pago. Ese registro es la prueba que determina a quién se imputa la demora y, en consecuencia, quién responde en el eventual incidente de desacato o en la acción indemnizatoria.
Riesgo jurídico y límites
Para las EPS, el escenario de mayor exposición es la sanción por desacato y la eventual acción de repetición cuando la demora administrativa haya causado deterioro clínico documentado. La defensa fundada en la complejidad del trámite interno carece de recibo conforme a la regla de decisión.
Debe advertirse, no obstante, que la providencia no suprime la auditoría: la somete a un estándar temporal más estricto. Una prescripción manifiestamente ajena a la indicación clínica sigue siendo susceptible de revisión, siempre que esta se surta dentro de términos compatibles con la urgencia.
38. Sentencia 159 de 2026 — Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral · 26 de agosto de 2026
Registro civil de nacimiento en gestación por sustitución y consentimiento como fuente del vínculo filial
Se incluye por haberse conocido y divulgado durante el período analizado. Radicación 76001 31 05 005 2026 10139 01. Magistrada ponente Mary Elena Solarte Melo. Acta No. 73.
Objeto y contenido esencial
La Sala resuelve la impugnación contra la sentencia 200 del 16 de julio de 2026, proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en acción de tutela promovida por una pareja en representación de un recién nacido contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Cali. Fueron vinculados al trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría 8 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, el ICBF – Defensoría de Familia y la representación diplomática o consular de los Estados Unidos de América.
Los accionantes acudieron a un procedimiento de reproducción humana asistida mediante gestación por sustitución, en el que la portadora gestacional intervino sin aportar material genético, con conocimiento y consentimiento de su cónyuge, y solicitaron que se amparara el derecho del recién nacido a la personalidad jurídica, identidad, nombre, filiación, nacionalidad, dignidad humana, igualdad y familia, ante la negativa de la Registraduría de resolver la inscripción del nacimiento conforme a la realidad biológica, jurídica y familiar acreditada.
Fundamento normativo y antecedentes
El Tribunal apoya su razonamiento en tres líneas jurisprudenciales convergentes. De la Corte Constitucional, la Sentencia T-274 de 2024, conforme a la cual el hecho de que una persona haya asumido el cuidado de otra no resulta determinante, sino que lo relevante es el consentimiento explícito para asumir la filiación; y la Sentencia T-241 de 2018 sobre el reconocimiento del niño como persona en el ordenamiento jurídico.
De la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la providencia SC3194-2021, según la cual las manifestaciones libres, conscientes y lícitas de las personas capacitadas para hacerlas son fuente irrefutable de las obligaciones que de ellas emanan y resultan plenamente aplicables en materia de filiación; y la Sentencia SC009-2024, de la que transcribe que dar cabida al finiquito del nexo que une a los padres con los hijos así concebidos desde una óptica meramente biológica sería posibilitar que cualquier persona se sustraiga de los compromisos debidamente adquiridos, a su arbitrio, como si su validez estuviera sometida al vaivén del querer a pesar de una aquiescencia previa manifiesta e irrefutable.
Regla de decisión
La Sala concluye que la prueba documental aportada —el acuerdo de gestación delegada suscrito, los acuerdos previos e informados sobre reproducción humana asistida y gestación subrogada consentidos libremente por todos los intervinientes, y la ratificación hecha durante el trámite de la acción— resulta suficiente para inferir que se materializó un acuerdo de voluntades en el que, en ejercicio de la autonomía privada, la pareja gestante prestó su concurso para obtener la filiación entre los padres genéticos y el nacido.
Sobre esa base formula la regla central: el consentimiento previo, libre e informado para la realización de la técnica de reproducción asistida y para sus implicaciones se erige en fuente legítima del vínculo filial, con independencia de quién dio a luz. Añade que mal haría la Sala en dar por sentados vicios del consentimiento que jamás fueron demostrados e incurrir en formalidades que terminen violentando los derechos del menor, y que el carácter prevalente de los derechos del niño impide convalidar las medidas impuestas por el a quo, sin perjuicio de las herramientas disponibles en la jurisdicción civil y de familia para las inconformidades que deban ventilarse por vía ordinaria.
Decisión
El ordinal primero revoca la sentencia 200 del 16 de julio de 2026 y, en su lugar, declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la expedición del registro civil de nacimiento correspondiente al recién nacido, el cual —precisa la Sala— goza de plena validez atendiendo a las características particulares del caso y de la concepción del menor. El ordinal segundo ampara los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, identidad, nombre, filiación, nacionalidad, debido proceso registral y a una familia.
El ordinal tercero ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación y sin solución de continuidad en la identidad registral del niño, realicen en el registro civil la anotación correspondiente a la gestación por sustitución identificando a la pareja gestante. El ordinal cuarto deja sin efectos las medidas adoptadas para el cumplimiento de la decisión revocada, contenidas en el auto interlocutorio 895 del 17 de julio de 2026, y el sexto remite la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Impacto operativo para las entidades responsables
Para las instituciones prestadoras con servicios de reproducción humana asistida, la providencia confirma que el consentimiento informado documentado es el eje probatorio de todo el esquema y que su suficiencia se examina ex post por el juez constitucional. La historia clínica, los consentimientos de cada interviniente y la ratificación del acuerdo adquieren valor de prueba central y no meramente administrativo.
Para las entidades responsables de pago, la decisión incide en la identificación del afiliado cotizante y del beneficiario recién nacido durante el período que media entre el parto y la expedición del registro civil, lapso en el cual la afiliación debe garantizarse con el certificado de nacido vivo sin exigir el registro definitivo.
Riesgo jurídico y límites
La providencia es de un tribunal de distrito y no constituye precedente vinculante de alcance nacional; su remisión a la Corte Constitucional para eventual revisión deja abierta la posibilidad de un pronunciamiento de unificación que la confirme o la modifique. Debe citarse, por tanto, como criterio auxiliar fundado en el precedente de la Corte Suprema que invoca, y no como regla consolidada.
El segundo límite es expreso en la propia decisión: la Sala preserva las herramientas de la jurisdicción civil y de familia para las inconformidades que surjan, de modo que el amparo registral no cierra la discusión sobre la validez o los efectos patrimoniales del acuerdo de gestación, que siguen su cauce ordinario.
Recomendaciones prácticas
Para las IPS con servicios de reproducción asistida, revisar los formatos de consentimiento para verificar que cada interviniente —portadora gestacional, su cónyuge o compañero, y los padres de intención— manifieste de manera separada, expresa e informada su voluntad respecto de la filiación, y no solo respecto del procedimiento médico. Conservar evidencia de la ratificación del acuerdo en fecha posterior al nacimiento.
39. Auto 1302 de 2026 — Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 · 22 de septiembre de 2026
Parámetros para la fijación de la Unidad de Pago por Capitación de la vigencia 2027
Magistrado ponente Carlos Camargo Assis. Sala integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y Carlos Camargo Assis, quien la preside. Referencia: seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008.
Objeto y contenido esencial
El auto establece, con carácter preventivo, los parámetros mínimos que el Ministerio de Salud y Protección Social deberá observar al fijar la UPC de la vigencia 2027, y formula un llamado a ese Ministerio y al de Hacienda y Crédito Público para que articulen oportunamente sus actuaciones.
La Sala precisa que la providencia no constituye una nueva valoración del estado de cumplimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda ni reabre el análisis sobre las deficiencias estructurales de información, suficiencia y equiparación, que fueron examinadas en providencias recientes. Parte de ese estado previamente constatado y su propósito es evitar que las falencias identificadas se profundicen o se proyecten sobre una nueva vigencia, aumentando el rezago acumulado.
Fundamento normativo y antecedentes
La competencia deriva de las facultades otorgadas por la Sala Plena en sesión del 1 de abril de 2009, del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y comprende la facultad de verificar resultados, reiterar obligaciones incumplidas y precisar su alcance.
El antecedente es una línea de más de una década. Desde 2012 la Sala ha requerido al Ministerio para mejorar la calidad, oportunidad, consistencia y confiabilidad de la información utilizada para calcular la UPC; demostrar técnicamente que su valor es suficiente para financiar los servicios y tecnologías cubiertos; y reducir la diferencia entre las UPC de los regímenes contributivo y subsidiado hasta alcanzar una equiparación mínima del 95 % mientras no exista justificación técnica distinta. El Auto 007 de 2025 concluyó que esas obligaciones continuaban incumplidas y las reiteró; el Auto 2049 de 2025 constató la persistencia del incumplimiento y abrió incidente de desacato respecto de los componentes de información, suficiencia y equiparación.
Contexto fáctico que la Sala documenta
El auto incorpora indicadores de deterioro del acceso que conviene conocer por su valor argumentativo en la litigiosidad del sector. Las acciones de tutela en salud pasaron de más de 265.000 en 2024 a cerca de 312.500 en 2025, con un aumento cercano al 18 %; aproximadamente el 34 % del total de tutelas presentadas en el país durante 2025 se relacionó con la protección del derecho a la salud, y la tasa de concesión se aproximó al 74,3 %. Entre enero y abril de 2026 la Defensoría del Pueblo recibió cerca de 16.000 reclamaciones en salud frente a 12.918 en el mismo período de 2025, un incremento del 28 %; las quejas en salud pasaron de cerca de 26.000 en 2023 a 35.000 en 2024 y a cerca de 51.000 en 2025. Según información de la Superintendencia Nacional de Salud citada por la Defensoría, entre enero y junio de 2026 se registraron 1.039.248 reclamaciones frente a 983.399 en el mismo período de 2025.
Entre enero de 2025 y abril de 2026, cerca del 24 % de las quejas y peticiones recibidas por la Defensoría se relacionó con demoras en la entrega de medicamentos y aproximadamente el 21 % con dificultades para acceder a citas médicas. La Sala menciona expresamente la Circular Externa 017 de 2026 del Ministerio de Salud, que impartió instrucciones para garantizar la continuidad de los tratamientos y la entrega completa y oportuna de medicamentos reconociendo las quejas constantes por demoras, entregas incompletas y falta de disponibilidad. La Sala advierte, no obstante, que estos indicadores se exponen únicamente como elementos de contexto y no permiten establecer por sí solos una relación causal con la suficiencia de la UPC.
Parámetros que fija la providencia
El Ministerio deberá valorar la información reportada por las entidades promotoras de salud y contrastarla con las demás fuentes confiables disponibles, considerando como mínimo y según su incidencia material: las frecuencias de utilización, la severidad y el costo de las atenciones, la carga de enfermedad y sus modificaciones, la composición demográfica y el envejecimiento de la población, los costos de medicamentos, tecnologías e insumos, el talento humano en salud, la inflación sectorial, la tasa de cambio, las condiciones territoriales y de dispersión, las nuevas inclusiones financiadas con cargo a la UPC y las demás variables que permitan aproximar el gasto esperado.
Deberá examinarse además el efecto de los cambios significativos en la distribución de afiliados entre las EPS. La Sala precisa que los procesos de liquidación, retiro, revocatoria, intervención o traslado pueden modificar de manera relevante la población a cargo de una entidad y, con ella, su perfil de riesgo, carga de enfermedad, frecuencias y costos esperados, y que cuando esos movimientos sean materialmente relevantes su incidencia no podrá quedar excluida del análisis por el solo hecho de no encontrarse plenamente reflejada en las series históricas.
Cuantificación del rezago acumulado
El Ministerio deberá determinar la magnitud del rezago acumulado asociado al cálculo sucesivo de la UPC a partir de información histórica que no refleje integralmente las condiciones de la vigencia financiada, cuantificar la brecha atribuible al valor de la prima y explicar técnicamente los factores que incidieron en su conformación.
La Sala introduce aquí una precisión que conviene retener en la asesoría a entidades responsables de pago: el análisis no supone reconocer automáticamente como insuficiencia de la UPC las pérdidas o déficits reportados por las EPS, y el Ministerio deberá diferenciar los costos propios del riesgo financiado mediante la prima de aquellos asociados con problemas de gestión, ineficiencias, obligaciones históricas o dificultades de flujo. Aun así, deberá establecer en qué medida el valor de la UPC resultó inferior a las necesidades que debía cubrir. Cuantificado el rezago, su corrección podrá adelantarse de manera progresiva y técnicamente sustentada, pero esa gradualidad no puede justificar que la UPC de 2027 se fije por debajo de las necesidades propias de esa vigencia.
Responsabilidad institucional
La Sala formula una advertencia de particular contundencia sobre el papel del rector sectorial: al Ministerio le corresponde conocer las necesidades de financiación del sistema, disponer de los instrumentos técnicos para estimarlas y explicar con información verificable cuál es el nivel de recursos necesario, y esa función no puede reducirse a distribuir un monto presupuestal previamente determinado por otra autoridad.
Concluye que la existencia de restricciones fiscales no releva al Ministerio de establecer y comunicar con claridad las necesidades reales de financiación, ni permite que la insuficiencia presupuestal se traslade silenciosamente al valor de la prima y, finalmente, a las condiciones de acceso de los usuarios.
Decisión
El ordinal primero reitera al Ministerio de Salud las tres órdenes estructurales: superar las deficiencias de la información utilizada para calcular la UPC; demostrar técnicamente la suficiencia de la prima; y garantizar que la UPC integral del régimen subsidiado corresponda como mínimo al 95 % de la UPC integral del régimen contributivo mientras no exista evidencia técnica suficiente que justifique una diferencia mayor. El ordinal segundo le ordena observar los parámetros de la providencia al fijar la UPC de 2027 y comunicar oportunamente al Ministerio de Hacienda la estimación técnica de las necesidades de financiación.
El ordinal tercero le ordena remitir a la Sala, a más tardar el 15 de enero de 2027, un informe consolidado que dé cuenta como mínimo de la calidad de la información empleada, la metodología utilizada —que deberá anexarse—, la justificación técnica de la suficiencia del valor definido y el proceso de participación adelantado. Los ordinales cuarto y quinto reiteran y ordenan al Ministerio de Hacienda garantizar los recursos y adoptar las medidas presupuestales y financieras necesarias para la disponibilidad y el giro oportuno de los recursos que financian la UPC de 2027.
Impacto operativo para las entidades responsables
Para las EPS, el auto abre una ventana de incidencia técnica que debe aprovecharse de inmediato: el Ministerio está obligado a valorar la información que ellas reporten y a contrastarla con otras fuentes, y a considerar expresamente el efecto de los movimientos de población derivados de liquidaciones, intervenciones y traslados. La calidad y oportunidad del reporte de cada entidad incide directamente en el valor de la prima que recibirá.
Para las EPS en intervención o que han recibido población de entidades liquidadas, el párrafo sobre cambios en la distribución de afiliados es el fundamento técnico más sólido disponible para sustentar que su perfil de riesgo real no está reflejado en las series históricas. Ese argumento debe documentarse con estudio actuarial propio y radicarse formalmente ante el Ministerio dentro del proceso participativo de fijación de la prima.
Riesgo jurídico y límites
La Sala advierte expresamente que el reconocimiento del rezago no equivale al reconocimiento de los déficits reportados por las entidades. Invocar el auto como si validara las pérdidas contables de una EPS es una lectura incorrecta que debilita la posición de la entidad ante el Ministerio y ante la propia Sala.
El segundo límite es temporal: el informe consolidado debe remitirse a más tardar el 15 de enero de 2027, de modo que todo insumo técnico que las entidades pretendan incorporar debe radicarse con suficiente antelación al cierre del proceso de cálculo, que se surte en el último trimestre de 2026.
Recomendaciones prácticas
Radicar ante el Ministerio de Salud, antes de finalizar octubre, el estudio actuarial propio que cuantifique el efecto de los movimientos poblacionales sobre el perfil de riesgo de la entidad, invocando expresamente el párrafo 22 del Auto 1302 de 2026. Solicitar formalmente participación en el proceso de fijación de la prima, cuya garantía deriva del ordinal 3.7.a del Auto 007 de 2025 y cuyo cumplimiento debe reportarse en el informe de enero.
III. PROSPECTIVA LEGISLATIVA Y CONSULTA PÚBLICA
Se relacionan las iniciativas en trámite y los proyectos sometidos a comentarios durante el período analizado. No constituyen derecho vigente y se incluyen para efectos de planeación y de participación oportuna. El contenido varía entre la versión sometida a comentarios y la finalmente expedida, por lo que el seguimiento debe hacerse sobre el texto publicado por la entidad respectiva.
40. Proyecto de resolución sobre ampliación temporal de los plazos de habilitación de prestadores por la emergencia nacional
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 1 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
El Ministerio publicó para comentarios un proyecto de resolución que modificaría de forma transitoria los artículos 5 y 17 de la Resolución 3100 de 2019, con el fin de ampliar los plazos de habilitación aplicables a los prestadores de servicios de salud y a las autoridades territoriales de los departamentos cubiertos por la declaratoria de desastre y de emergencia de 2026. La iniciativa cobijaría quince departamentos, entre ellos Antioquia, Cauca, Chocó y Valle del Cauca.
El término de comentarios fue particularmente breve: se recibieron hasta el 2 de septiembre de 2026, un día después de la publicación. Al cierre de esta edición no se había expedido el acto definitivo, de modo que los plazos de la Resolución 3100 continúan corriendo en sus términos ordinarios.
Ejes sustantivos
El primer eje es la autoevaluación de habilitación: se extendería hasta por seis meses el plazo para que los prestadores adelanten la autoevaluación de condiciones y declaren su cumplimiento en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. El segundo es el de los planes de visitas de verificación, cuyos plazos de formulación, registro y ejecución se prorrogarían, debiendo las secretarías de salud ajustarse a las nuevas fechas.
La técnica empleada es de modificación transitoria y focalizada territorialmente, y no de suspensión general de los deberes de habilitación. El prestador no quedaría relevado de autoevaluarse ni de declarar cumplimiento: dispondría de más tiempo para hacerlo.
Impacto potencial
La iniciativa adquirió un significado distinto del que tenía al momento de su publicación. Fue proyectada cuando se esperaba que la Resolución 1732 de 2026 sustituyera el marco de habilitación; revocada aquella mediante la Resolución 2080 reseñada en el numeral 7, el proyecto queda como ampliación de plazos sobre el régimen que efectivamente continúa vigente, que es el de la Resolución 3100 de 2019. Ello aumenta su utilidad práctica, porque ya no modifica un régimen en transición sino el único aplicable.
Para las IPS y ESE de los quince departamentos, la expedición del acto aliviaría una carga que concurre con la reconstrucción de la capacidad instalada y con el reporte de afectación que exige la Circular Externa 0030. Para las secretarías de salud, el efecto es de reprogramación de los planes de visita, lo que debe armonizarse con la facultad de autorización de sedes transitorias que la misma circular ordena facilitar.
Recomendaciones de preparación preventiva
No debe suspenderse ninguna actuación de habilitación en curso a la espera de este proyecto. Mientras no se expida el acto, los plazos de la Resolución 3100 de 2019 son plenamente exigibles y su incumplimiento no se sanea con la expedición posterior de una norma que amplíe términos hacia el futuro.
Conviene, en cambio, documentar desde ya la afectación que impide cumplir el plazo —con los mismos soportes que exige el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1415— porque esa documentación sirve tanto para acogerse a la eventual ampliación como para sustentar una solicitud individual de prórroga si el acto general no se expide.
41. Proyecto de cartilla sobre generalidades del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para minería
Ministerio del Trabajo · publicado el 1 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
El Ministerio del Trabajo sometió a observaciones la Cartilla 1, denominada Generalidades del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Minería, dentro de una serie de instrumentos de orientación dirigidos al sector extractivo. El término de comentarios venció el 3 de septiembre de 2026.
Una cartilla no es acto administrativo y no crea obligaciones nuevas. Su valor es doble: orienta al destinatario y, sobre todo, anticipa el criterio con el cual los inspectores de trabajo interpretarán la normativa vigente en las visitas de verificación.
Ejes sustantivos
El documento cubre los conceptos, el alcance y el ciclo de mejora continua del SG-SST, así como las responsabilidades diferenciadas de empleadores, trabajadores y administradoras de riesgos laborales. Desarrolla la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, la atención de accidentes de trabajo, la conformación del COPASST, la autoevaluación de estándares mínimos y las obligaciones de capacitación.
Reúne además las obligaciones específicas de minas subterráneas y a cielo abierto en materia de prevención de riesgos, gestión de emergencias y control de accidentes y enfermedades laborales, con el detalle propio de un sector de alto riesgo.
Impacto potencial
Para las instituciones del sector salud el interés no es el contenido minero sino el metodológico. Las cartillas del Ministerio consolidan el estándar de verificación de los estándares mínimos del SG-SST, y la estructura argumentativa que emplean —responsabilidades, autoevaluación, soportes documentales— es la que después se aplica en la inspección de cualquier empleador, incluidas las IPS y ESE.
El impacto se acentúa en el contexto del Decreto 1432 de 2026 sobre régimen de transición de los contratos sindicales, reseñado en el numeral 30, porque la formalización laboral del talento humano asistencial traslada al prestador obligaciones de SG-SST que antes se discutían con la organización sindical contratante.
Recomendaciones de preparación preventiva
Se recomienda a las entidades asesoradas revisar la autoevaluación de estándares mínimos y la matriz de responsabilidades del SG-SST antes del cierre de la vigencia, contrastándolas con el estándar que estas cartillas consolidan. La autoevaluación desactualizada es uno de los hallazgos más frecuentes en visita y uno de los de más sencilla subsanación anticipada.
Para las IPS con personal vinculado mediante contrato sindical, conviene definir desde ya quién asumirá las obligaciones de SG-SST una vez ejecutada la transición, y dejar constancia documental de esa definición.
42. Proyecto de decreto sobre el régimen de transición del SISBEN al Registro Universal de Ingresos
Departamento Nacional de Planeación · publicado el 2 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
El Departamento Nacional de Planeación publicó para comentarios un proyecto que modificaría el artículo 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 662 de 2026, para ampliar el régimen de transición entre el SISBEN y el Registro Universal de Ingresos y establecer medidas de implementación gradual de este último. El término de comentarios venció el 7 de septiembre de 2026.
La iniciativa es de contenido técnico y de incidencia transversal, porque el instrumento de focalización condiciona el acceso a todos los subsidios, programas y servicios sociales del Estado, entre ellos la afiliación al régimen subsidiado de salud.
Ejes sustantivos
El proyecto extendería nueve meses el plazo para completar la transición, trasladándolo del 31 de octubre de 2026 al 31 de julio de 2027. Durante ese período, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas deberían continuar utilizando la información del SISBEN para la asignación de subsidios, programas y servicios sociales.
Adicionalmente, no haría obligatorio el uso de la Ventanilla Social creada por la Resolución 2383 de 2026 y mantendría habilitados los canales de consulta del SISBEN, lo que preserva la operatividad de los procesos que hoy dependen de ellos.
Impacto potencial
Para las entidades territoriales y para las EPS del régimen subsidiado, la prórroga tiene efecto directo sobre los procesos de afiliación, de novedades y de depuración de bases de datos. La continuidad del SISBEN como fuente de focalización evita una migración de instrumento en medio de la emergencia, cuando los procesos de afiliación de oficio y de validación en la BDUA ya están sometidos a presión por el reporte de damnificados que exige el artículo 9 del Decreto 1415.
El efecto es, en ese sentido, de estabilización: una entidad que hubiera adelantado desarrollos informáticos para operar contra el RUI tendría que mantener ambos esquemas durante nueve meses adicionales, con el costo que ello supone, pero sin el riesgo de discontinuidad en la asignación de subsidios.
Recomendaciones de preparación preventiva
Se recomienda a las EPS del régimen subsidiado y a las entidades territoriales mantener operativos los canales de consulta del SISBEN y no desmontar los desarrollos asociados hasta que se expida el acto definitivo y se conozca la fecha efectiva de corte.
Conviene asimismo documentar, en los procesos de afiliación de oficio y de validación de damnificados, cuál fue el instrumento de focalización utilizado en cada caso, porque la coexistencia de dos fuentes durante la transición es terreno fértil para glosas y para discusiones sobre la procedencia del reconocimiento.
43. Proyecto de guía técnico-operativa sobre atención y liquidación de seguros tras el sismo del 10 de agosto de 2026
Fasecolda · publicado el 8 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
La Federación de Aseguradores Colombianos sometió a observaciones una guía técnico-operativa destinada a ordenar la atención y liquidación de los siniestros derivados del sismo del 10 de agosto de 2026. El término de comentarios venció el 8 de septiembre de 2026.
Debe precisarse su naturaleza: no es acto administrativo ni tiene fuerza vinculante. Las guías de Fasecolda operan como estándar de industria y suelen ser incorporadas por referencia en los manuales internos de las compañías y, eventualmente, en actos de las superintendencias.
Ejes sustantivos
El eje central es la delimitación entre coexistencia de seguros y tramitación separada: la guía establecería criterios para distinguir cuándo varias pólizas ligadas a un mismo evento configuran coexistencia —con las consecuencias que ello tiene sobre la concurrencia de indemnizaciones— y cuándo deben tramitarse de manera independiente. Para ello propone un árbol de decisión y escenarios prácticos por tipo de póliza.
El segundo eje son los mecanismos de coordinación entre aseguradoras para la gestión de las reclamaciones del sismo, incluidas reglas específicas para las administradoras de riesgos laborales. Entre estas últimas destaca una de particular relevancia asistencial: la definición del responsable del pago no debe retrasar la atención del trabajador.
Impacto potencial
Para las instituciones prestadoras, la regla de que la definición del responsable del pago no suspende la atención es un argumento directamente oponible frente a la ARL o a la aseguradora que condicione la autorización a la resolución previa del conflicto de cobertura. Aunque la guía no sea vinculante, su invocación tiene peso frente a una vigilada que participó en su construcción gremial.
Para las IPS con siniestros propios —daño de infraestructura, pérdida de equipos biomédicos, lucro cesante— los criterios de coexistencia determinan si pueden reclamar simultáneamente bajo varias pólizas o si la reclamación debe canalizarse por una sola, lo que incide de manera directa en la cuantía recuperable y en la estrategia de radicación.
Recomendaciones de preparación preventiva
Se recomienda a las instituciones afectadas revisar el conjunto completo de pólizas vigentes al 10 de agosto de 2026 —todo riesgo daño material, lucro cesante, responsabilidad civil, equipo electrónico— antes de radicar reclamaciones, y radicar de manera coordinada, pues la radicación sucesiva y descoordinada es el supuesto que la guía identifica como generador de objeciones por coexistencia.
En materia de atención a trabajadores accidentados, conviene documentar por escrito toda negativa o demora de una ARL fundada en discusión de cobertura, invocando expresamente la regla de no retraso de la atención, y escalarla de inmediato a la Superintendencia Nacional de Salud en lo de su competencia.
44. Proyecto de decreto sobre medidas transitorias para reclamaciones de servicios de salud e indemnizaciones derivadas del desastre nacional
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 9 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
El Ministerio publicó para comentarios un proyecto de decreto que establecería reglas temporales para tramitar y pagar las reclamaciones por servicios de salud, las indemnizaciones por incapacidad permanente, las indemnizaciones por muerte y los gastos funerarios derivados del evento del 10 de agosto de 2026, en el marco del desastre nacional declarado por el Decreto 1171 de 2026. El término de comentarios venció el 10 de septiembre de 2026.
Los destinatarios serían la ADRES, la UNGRD, los prestadores de servicios de salud y las personas con derecho a reclamar. Las medidas regirían por doce meses o mientras dure la situación de desastre.
Ejes sustantivos
El primer eje es probatorio: la ADRES verificaría el cumplimiento de requisitos mediante bases de datos oficiales en lugar de documentos físicos, y se permitiría acreditar la condición de compañero o compañera permanente mediante declaración juramentada en determinados casos. Es una simplificación sustancial frente al régimen ordinario de reclamación por eventos catastróficos y terroristas.
El segundo eje, y el de mayor consecuencia para los prestadores, es el otorgamiento de un plazo de seis meses a los prestadores afectados para responder a las glosas de auditoría, frente al término ordinario, considerablemente más breve, que hoy los somete al riesgo de aceptación tácita por silencio.
Impacto potencial
Para las IPS y ESE que atendieron población afectada, la ampliación del término de respuesta a glosas es la medida de mayor efecto patrimonial inmediato, porque evita la pérdida de cartera por vencimiento de términos en instituciones cuya operación administrativa quedó comprometida por el sismo. Debe leerse conjuntamente con el artículo 7 del Decreto 1415, que suspende por doce meses el término de prescripción de las reclamaciones ante la ADRES para los prestadores afectados en su infraestructura.
Conviene advertir que ambos instrumentos operan sobre supuestos distintos y no son intercambiables: el artículo 7 del Decreto 1415 exige afectación de la infraestructura del prestador, mientras que este proyecto se dirige a las reclamaciones derivadas del evento. Una institución no afectada en su infraestructura que atendió damnificados se beneficiaría del proyecto, pero no de la suspensión de prescripción.
Recomendaciones de preparación preventiva
Mientras el decreto no se expida, los términos ordinarios de respuesta a glosas siguen corriendo. Se recomienda no diferir ninguna respuesta en curso a la espera de la norma, y responder dentro del plazo vigente dejando constancia de la afectación que dificulta la gestión.
Conviene además levantar desde ya el inventario de reclamaciones radicadas ante la ADRES por atención a víctimas del sismo, con su estado y sus términos, porque ese inventario es el insumo que permitirá acogerse de inmediato a las medidas cuando se expidan y, entre tanto, identificar los casos en riesgo de vencimiento.
45. Proyecto de decreto sobre transición, formalización, seguimiento y evaluación en materia de contrato sindical
Ministerio del Trabajo · publicado el 11 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
El Ministerio del Trabajo publicó para comentarios, con término hasta el 17 de septiembre de 2026, un proyecto de decreto que reformaría la reglamentación del contrato sindical mediante ajustes al Decreto 1072 de 2015. Cinco días después del vencimiento del término se expidió el Decreto 1432 de 2026, reseñado en el numeral 30 de este boletín.
La proximidad entre ambas fechas permite afirmar con alto grado de probabilidad que este proyecto corresponde al texto que se convirtió en el Decreto 1432, o a materia sustancialmente coincidente. El numeral se conserva en esta sección porque el contraste entre la versión sometida a comentarios y el texto expedido es el insumo que permite identificar qué observaciones del sector fueron acogidas.
Ejes sustantivos
El proyecto propone criterios para identificar la intermediación laboral ilegal, define condiciones de independencia técnica, administrativa y financiera de las organizaciones sindicales contratantes y añade requisitos para la celebración de estos contratos. Permite nuevas contrataciones transitorias tras la terminación de un contrato sindical y limita las prórrogas.
Exige además un reglamento obligatorio que comprenda, entre otros aspectos, el debido proceso, la seguridad social y la prevención del acoso, y establece que la autoridad laboral debe evaluar los hechos de forma integral, criterio que proscribe la verificación meramente formal de la existencia del contrato.
Impacto potencial
Para las IPS y ESE que mantienen esquemas de contrato sindical, los criterios de independencia técnica, administrativa y financiera son el eje del riesgo: si el sindicato carece de ellos, la relación se califica como intermediación laboral ilegal, con las consecuencias de contrato realidad y responsabilidad solidaria que de allí se derivan. El mandato de evaluación integral de los hechos refuerza esa exposición, porque impide ampararse en la corrección documental del contrato.
La exigencia de un reglamento obligatorio que incluya la prevención del acoso conecta esta iniciativa con el Decreto 1040 de 2026, analizado en el Boletín Nº 53, cuya política y protocolo ya son exigibles y sancionables conforme a los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Un contrato sindical sin ese componente quedaría expuesto por dos vías concurrentes.
Recomendaciones de preparación preventiva
Se recomienda a las instituciones asesoradas contrastar de inmediato el texto de este proyecto con el del Decreto 1432 expedido el 22 de septiembre, para establecer qué disposiciones quedaron en firme y cuáles fueron modificadas, y ajustar sobre esa base el plan de transición.
Para las relaciones ya ejecutadas, debe constituirse provisión contable por la contingencia de contrato realidad, que no se extingue con la formalización prospectiva y sigue su propio término de prescripción. El inventario de cargos con subordinación directa, horario institucional y continuidad en la prestación es el documento base de esa valoración.
46. Proyecto de resolución sobre plazo adicional para la inscripción o ampliación de sustancias y medicamentos incorporados por la Resolución 116 de 2026
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 18 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
El Ministerio publicó para comentarios, con término hasta el 1 de octubre de 2026, un proyecto de resolución que concedería un plazo adicional a las personas naturales y jurídicas que manejan sustancias sometidas a fiscalización y medicamentos de control especial incluidos por primera vez en los Anexos Técnicos 1 y 3 de la Resolución 116 de 2026.
El dato determinante es que el plazo original de seis meses venció el 11 de agosto de 2026, un día después del sismo. Quienes no alcanzaron a inscribirse se encuentran hoy, en rigor, impedidos para realizar actividades con esas sustancias.
Ejes sustantivos
El proyecto fijaría como nueva fecha límite el 1 de marzo de 2027 para solicitar la inscripción o ampliación ante el Fondo Nacional de Estupefacientes o los Fondos Rotatorios de Estupefacientes. Vencido ese plazo, no podrían realizarse actividades con las sustancias sin la inscripción correspondiente.
Incorpora además dos reglas de operación relevantes: mientras se decide la solicitud, los interesados podrían continuar con sus actividades, lo que elimina el vacío entre radicación y decisión; y el Fondo Nacional de Estupefacientes dispondría de tres meses desde la publicación para expedir los lineamientos técnicos. La norma regiría desde su publicación.
Impacto potencial
Para las IPS con servicios de anestesia, cuidado crítico, oncología, salud mental y manejo del dolor, y para los establecimientos farmacéuticos que dispensan medicamentos de control especial, la situación actual es de riesgo sancionatorio efectivo: operar sin la inscripción vencida el 11 de agosto expone a medida sanitaria de seguridad y a procedimiento administrativo.
La regla de continuidad de actividades mientras se decide la solicitud es, por ello, la disposición de mayor valor práctico del proyecto, porque convierte la radicación oportuna en escudo frente a la medida sanitaria. Su utilidad, sin embargo, está condicionada a que la resolución se expida: hoy no existe.
Recomendaciones de preparación preventiva
Se recomienda a las instituciones que no alcanzaron a inscribirse radicar de inmediato la solicitud ante el Fondo Nacional de Estupefacientes o el Fondo Rotatorio competente, sin esperar la expedición del proyecto. La radicación anticipada acredita diligencia y es el soporte de cualquier defensa frente a una actuación iniciada en el intervalo.
Conviene simultáneamente verificar en el inventario institucional qué sustancias de los Anexos Técnicos 1 y 3 se manejan efectivamente, porque la incorporación por primera vez de sustancias al régimen de fiscalización suele pasar inadvertida en instituciones que ya cuentan con inscripción para otras.
47. Proyecto de resolución sobre medidas transitorias para establecimientos farmacéuticos y trámites ante el Fondo Nacional de Estupefacientes por la situación de desastre nacional
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 21 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
El Ministerio publicó para comentarios, con término hasta el 24 de septiembre de 2026, un proyecto de resolución que adoptaría medidas transitorias para facilitar la apertura y el funcionamiento de establecimientos farmacéuticos en las zonas afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 y para agilizar los trámites ante la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes y los Fondos Rotatorios de Estupefacientes.
Los destinatarios serían los prestadores de servicios de salud, los establecimientos farmacéuticos, los donantes, las secretarías de salud, la UAE-FNE, los FRE y el Invima. Las medidas se aplicarían durante los doce meses de la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026.
Ejes sustantivos
El primer eje es la flexibilización de la apertura: permitiría abrir o trasladar puntos de dispensación con la sola radicación de la solicitud ante la entidad territorial, sin visita previa, y habilitaría la entrega a domicilio de medicamentos de control especial, modalidad hoy sujeta a restricciones estrictas.
El segundo eje es la simplificación de reportes: aligeraría los trámites de traslados y donaciones ante el Fondo Nacional de Estupefacientes y el Invima, ajustaría los trámites de los médicos veterinarios y fijaría plazos de atención prioritaria, entre ellos el de cinco días hábiles para la transformación de sustancias fiscalizadas.
Impacto potencial
Para los prestadores que perdieron su servicio farmacéutico o que operan en sedes transitorias, la posibilidad de abrir puntos de dispensación con la sola radicación resolvería el principal cuello de botella de la continuidad asistencial, que hoy depende de la visita previa de la autoridad territorial.
La habilitación de la entrega a domicilio de medicamentos de control especial tiene una consecuencia adicional que conviene anticipar: traslada al prestador la carga de la trazabilidad y de la custodia durante el transporte, con el correspondiente riesgo de pérdida o desvío y la responsabilidad que de ello se deriva. La flexibilización no exime del deber de control, lo reubica.
Recomendaciones de preparación preventiva
Se recomienda a las instituciones que prevean acogerse a la modalidad domiciliaria diseñar desde ya el protocolo de custodia, cadena de frío cuando aplique, verificación de identidad del receptor y registro de entrega, y someterlo a aprobación del director técnico del servicio farmacéutico. Es el documento que determinará la posición de la institución ante un eventual desvío.
Para la apertura de puntos de dispensación transitorios, conviene radicar la solicitud ante la entidad territorial aunque el proyecto no se haya expedido, de modo que la fecha de radicación quede acreditada y pueda invocarse el régimen simplificado tan pronto entre en vigor.
48. Proyecto de Ley 204 de 2026 sobre modificación y fortalecimiento del Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial
Congreso de la República · radicado el 21 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
Iniciativa legislativa que fortalecería el Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial, SIIFA, configurándolo como sistema único, obligatorio e interoperable de seguimiento de la información financiera y asistencial del sector salud. Se encuentra abierta a comentarios hasta el 5 de octubre de 2026, sin que la ficha precise su estado de trámite en comisión.
Su ámbito de aplicación comprendería a las EPS, a las IPS públicas, mixtas y privadas, a la ADRES, a las aseguradoras de SOAT y a las administradoras de riesgos laborales, a los proveedores de tecnologías en salud y a los organismos de inspección, vigilancia y control. Es, por su alcance subjetivo, una de las iniciativas de mayor impacto transversal del período.
Ejes sustantivos
El proyecto fija reglas sobre interoperabilidad, trazabilidad de facturas y cuentas médicas, conservación de registros, acceso a la información, giro directo y régimen sancionatorio. Las entidades responsables de pago deberían intercambiar datos en tiempo casi real, disponer de canales electrónicos de radicación y seguimiento de las reclamaciones, y registrar en el SIIFA cada actuación sobre ellas.
Dos disposiciones concentran el impacto. La primera: las glosas u objeciones fundadas en requisitos ajenos al marco único de validación se tendrían por no presentadas y no suspenderían los términos de pago. La segunda: se prohibiría ofrecer pagos a cambio de influir en el trámite o pago de las reclamaciones. El Gobierno dispondría de seis meses desde la sanción para expedir la reglamentación.
Impacto potencial
Para las IPS, la regla sobre glosas ajenas al marco único de validación sería la modificación de mayor valor patrimonial de los últimos años: convertiría en ineficaz la objeción formulada por fuera del catálogo oficial y preservaría el término de pago, invirtiendo la posición negocial en la conciliación de cartera. Debe leerse en línea con la obligatoriedad del CUCON del artículo 7 de la Resolución 1809 de 2026, que construye precisamente ese marco de validación.
Para las EPS, el efecto es de reingeniería de los procesos de auditoría de cuentas y de inversión tecnológica sustancial, porque el intercambio en tiempo casi real y el registro de cada actuación en el SIIFA exceden la capacidad de los desarrollos actuales de la mayoría de las entidades. El plazo de seis meses para la reglamentación sería, en la práctica, el horizonte de adecuación.
Recomendaciones de preparación preventiva
Se recomienda a las entidades clientes radicar comentarios dentro del término, en particular sobre los plazos de implementación tecnológica, que es el punto donde la viabilidad operativa de la iniciativa resulta más discutible y donde la observación del sector tiene mayor probabilidad de ser acogida.
Con independencia del trámite legislativo, conviene que las IPS comiencen a clasificar las glosas recibidas según estén o no fundadas en el marco único de validación. Ese ejercicio tiene valor inmediato en la conciliación de cartera y constituiría la línea base de reclamación si el proyecto se convierte en ley.
49. Proyecto de Agenda Regulatoria del Sector Salud 2027
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 23 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
El Ministerio publicó para comentarios, con término hasta el 23 de octubre de 2026, el proyecto de agenda regulatoria del sector salud para la vigencia 2027, que relaciona los actos administrativos que proyecta expedir durante ese año con su objeto, su fundamento y el período previsto de expedición.
Es el instrumento de anticipación más valioso de que dispone el sector y el único momento del ciclo regulatorio en que la pertinencia misma de una iniciativa puede discutirse, antes de que el proyecto específico se someta a consulta.
Ejes sustantivos
La agenda se organiza en nueve bloques. En flujo de recursos anuncia la metodología de cálculo de la UPC y de los presupuestos máximos, el valor de la UPC, la competencia de la ADRES para reintegros, las tarifas para víctimas de eventos catastróficos y los criterios de habilitación financiera de las EPS. En afiliaciones y cotizaciones, la reasignación de afiliados tras la liquidación de EPS, las reglas de afiliación al SGSSS y cambios a la PILA, incluida la cotización parcial de trabajadores de bajos ingresos. En sistemas de información, actualizaciones del SIIFA, de los soportes de cobro, del manual de glosas y del Sistema de Información para la Calidad.
Los bloques restantes comprenden biobancos —requisitos de constitución, operación e inspección y el sistema nacional correspondiente—; salud pública —vigencia del consejo de evaluación de reacciones adversas a la vacuna contra el COVID-19, lineamientos del plan decenal contra el cáncer 2026-2035 y reglamentación de la gestión del biorriesgo—; dispositivos médicos —monitoreo del abastecimiento e incentivos para medicamentos vitales no disponibles—; talento humano en salud —formación continua, medidas de empleo y prevención de violencias y salud mental—; acuerdos de voluntades entre pagadores, prestadores y proveedores; y tecnologías en salud, con evaluaciones ETES para decisiones de cobertura y un ciclo de vida en tres etapas de inversión e inclusión, uso eficiente y desinversión.
Impacto potencial
Tres anuncios merecen atención preferente. El primero es la metodología de cálculo de la UPC, que debe leerse necesariamente junto con el Auto 1302 de 2026 reseñado en el numeral 37, cuyos parámetros son vinculantes para el Ministerio y cuyo informe de cumplimiento vence el 15 de enero de 2027. El segundo es la actualización del manual de glosas, que condiciona la posición de IPS y EPS en toda la conciliación de cartera y que converge con el Proyecto de Ley 204. El tercero es el bloque de acuerdos de voluntades, que redefiniría las condiciones de contratación de toda la red.
El anuncio de un ciclo de vida de las tecnologías con etapa de desinversión es, por su parte, la novedad conceptual más significativa: introduce formalmente la retirada de tecnologías financiadas, materia hasta ahora sin procedimiento reglado y de considerable litigiosidad potencial.
Recomendaciones de preparación preventiva
Se recomienda incorporar la revisión íntegra de la agenda al ejercicio de planeación jurídica y presupuestal de 2027 de todas las entidades asesoradas, identificando los actos anunciados que impactarán su operación y el trimestre previsto de expedición, para distribuir la capacidad de respuesta a lo largo del año.
Conviene radicar comentarios dentro del término del 23 de octubre, concentrándolos en la oportunidad y la secuencia de los actos anunciados más que en su contenido, que todavía no se conoce. Una observación sobre la concurrencia de varias obligaciones de adecuación en un mismo trimestre tiene, en esta fase, mayor probabilidad de ser acogida que una observación sustantiva.
50. Proyecto de Agenda Regulatoria 2027 en materia de riesgos laborales
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 23 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
Agenda regulatoria específica del Sistema General de Riesgos Laborales para la vigencia 2027, publicada simultáneamente con la del sector salud y sometida a comentarios hasta el 23 de octubre de 2026.
Es de interés directo para las IPS en su doble condición de empleadoras y de prestadoras de servicios de salud ocupacional, y para las entidades con contratos vigentes con administradoras de riesgos laborales.
Ejes sustantivos
La agenda anuncia ocho actuaciones: ajustes a los acuerdos entre pagadores, prestadores y proveedores de tecnologías en salud; actualización de las reglas generales del Sistema de Afiliación Transaccional; cambios al formulario único de afiliación y reporte de novedades del Sistema General de Riesgos Laborales; lineamientos técnicos y operativos del Observatorio de la Salud de los Trabajadores; y lineamientos para el reporte de indicadores de los servicios de medicina del trabajo derivados de las evaluaciones médicas ocupacionales.
Las tres restantes son de mayor calado: lineamientos para la entrada en operación de servicios web y funcionalidades del SAT para trabajadores independientes; la adición de una nueva Parte 6 al Libro 3 del Decreto 780 de 2016 sobre el procedimiento de primera oportunidad para determinar el origen, la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el grado de invalidez, su fecha de estructuración y la revisión del estado de invalidez; y el establecimiento de formatos para el proceso de determinación de origen y calificación.
Impacto potencial
La adición de la Parte 6 al Libro 3 del Decreto 780 de 2016 es el anuncio de mayor consecuencia litigiosa. La calificación en primera oportunidad y la fecha de estructuración son el origen de una porción sustancial de la controversia prestacional, y su reglamentación unificada modificaría tanto la posición de las EPS y ARL como la de los prestadores que emiten los conceptos clínicos de soporte.
Para las IPS con servicios de salud ocupacional, los lineamientos de reporte de indicadores derivados de las evaluaciones médicas ocupacionales implicarían nuevas obligaciones de información con destino al Observatorio de la Salud de los Trabajadores, con el correspondiente desarrollo informático y las exigencias de tratamiento de datos sensibles que ello comporta.
Recomendaciones de preparación preventiva
Se recomienda a las entidades con alto volumen de controversias de origen y de pérdida de capacidad laboral radicar comentarios sobre la Parte 6 anunciada, aportando la casuística que evidencia los puntos de mayor conflictividad. Es la oportunidad de incidir antes de que el texto se redacte.
Para las IPS con servicios de medicina del trabajo, conviene inventariar desde ya la información que hoy se produce en las evaluaciones médicas ocupacionales y verificar su consistencia y trazabilidad, porque el reporte de indicadores exigirá una calidad de dato que la operación actual no siempre garantiza.
51. Proyecto de Ley Estatutaria 282 de 2026 sobre modificación del régimen de protección de datos personales
Congreso de la República · publicado el 24 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
Proyecto identificado como P.L.E. 282-2026 SC, abierto a comentarios hasta el 7 de octubre de 2026, que reformaría parcialmente la Ley Estatutaria 1581 de 2012 sobre protección de datos personales.
Conviene precisar, para evitar la confusión que su denominación genérica podría producir, que no se trata de una iniciativa sobre el derecho fundamental a la salud ni modifica la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Su objeto es el régimen de datos personales, con incidencia sectorial indirecta pero considerable.
Ejes sustantivos
El proyecto ampliaría el ámbito de aplicación a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuando el tratamiento ocurra en Colombia, se relacione con la oferta de bienes o servicios a titulares en el país o con el monitoreo de su comportamiento, sin importar el domicilio del responsable ni la ubicación física de los datos.
Incorporaría nuevos principios, bases de legitimación distintas de la autorización del titular, nuevos derechos para los titulares, deberes reforzados para responsables y encargados, y un régimen sancionatorio actualizado. La introducción de bases de legitimación distintas de la autorización es el cambio estructural: hoy el modelo colombiano descansa casi exclusivamente en el consentimiento.
Impacto potencial
Para las instituciones del sector salud el impacto es directo y de alta intensidad, porque el dato de salud es dato sensible y porque la operación asistencial, el aseguramiento y la auditoría de cuentas descansan sobre flujos permanentes de información entre prestadores, entidades responsables de pago, ADRES y organismos de control.
La incorporación de bases de legitimación distintas de la autorización podría resolver una tensión estructural del sector: hoy buena parte de esos flujos se sustenta en autorizaciones genéricas de dudosa suficiencia, o en la invocación del interés público, sin un fundamento normativo explícito. Un régimen de bases de legitimación bien diseñado daría soporte cierto a la interoperabilidad que el Proyecto de Ley 204 pretende imponer. El reverso es un régimen sancionatorio actualizado, con cuantías previsiblemente superiores a las actuales.
Recomendaciones de preparación preventiva
Se recomienda a las entidades asesoradas revisar sus políticas de tratamiento de datos y sus avisos de privacidad para identificar qué flujos de información de salud se sustentan hoy exclusivamente en autorización del titular, porque son esos los que resultarían afectados por el cambio de modelo.
Conviene asimismo inventariar los encargados del tratamiento —proveedores de software asistencial, operadores de facturación electrónica, empresas de auditoría de cuentas, servicios de nube— y verificar la existencia y suficiencia de los contratos de transmisión y transferencia, que bajo un régimen sancionatorio actualizado se convierten en el principal punto de exposición.
52. Proyecto de resolución sobre medidas transitorias para el trámite de licencias de Seguridad y Salud en el Trabajo en los territorios afectados por el sismo
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 29 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
El Ministerio publicó para comentarios, con término hasta el 5 de octubre de 2026, un proyecto de resolución que establecería un régimen transitorio y excepcional para la expedición, renovación y modificación de las licencias de Seguridad y Salud en el Trabajo en los territorios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026.
El ámbito territorial sería el de las dependencias de salud de Caldas, Chocó, Quindío, Risaralda, Valle del Cauca, Buenaventura y Cali, y las medidas regirían mientras subsista la situación de desastre nacional declarada por el Decreto 1171 de 2026.
Ejes sustantivos
El proyecto busca que el servicio de expedición de licencias continúe funcionando pese a la afectación de las dependencias territoriales de salud competentes, que en varios de esos departamentos quedaron comprometidas en su capacidad operativa o en su infraestructura física.
El instrumento se inscribe en la misma lógica del artículo 2 del Decreto 1415 respecto del Invima y del Decreto 1384 respecto de las entidades públicas en general: adecuar los términos y los canales de trámite a una capacidad administrativa disminuida, sin suprimir el requisito sustancial de la licencia.
Impacto potencial
Para los profesionales y las instituciones que prestan servicios de seguridad y salud en el trabajo en esos siete territorios, el proyecto es relevante porque la licencia es requisito habilitante de la prestación: su vencimiento sin posibilidad de renovación obliga a suspender el servicio, con las consecuencias contractuales que ello acarrea frente a las ARL y a los empleadores contratantes.
Para las IPS que prestan servicios de medicina del trabajo, la continuidad del trámite condiciona además la vigencia de su habilitación en esos servicios, de modo que la afectación se propaga del plano individual del profesional al institucional del prestador.
Recomendaciones de preparación preventiva
Se recomienda verificar de inmediato las fechas de vencimiento de las licencias de SST del personal y de la institución en los siete territorios comprendidos, e iniciar el trámite de renovación aunque el proyecto no se haya expedido, dejando constancia de la radicación.
Si la dependencia territorial competente no está en capacidad de recibir o tramitar la solicitud, conviene documentar esa circunstancia mediante constancia escrita o correo electrónico, porque es el soporte que permitirá sostener la continuidad de la prestación durante el intervalo y acogerse al régimen transitorio tan pronto entre en vigor.
53. Proyecto de decreto sobre reglamentación del Sistema Nacional de Alertas Tempranas frente a la violencia sexual
Ministerio de Justicia y del Derecho · publicado el 29 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
El Ministerio de Justicia y del Derecho publicó para comentarios, con término hasta el 13 de octubre de 2026, un proyecto que reglamentaría la Ley 2137 de 2021 para definir la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Alertas Tempranas contra la violencia sexual ejercida sobre niñas, niños, adolescentes y mujeres, así como las reglas de coordinación, intercambio de información y financiación.
El proyecto precisa expresamente que el sistema serviría para identificar y gestionar riesgos, sin reemplazar las funciones de salud, protección, investigación ni judicialización, delimitación que define el papel de los prestadores en el esquema.
Ejes sustantivos
El mecanismo principal sería una alerta estructural o territorial, construida sobre datos agregados y anonimizados provenientes de varias fuentes oficiales, que permitiría priorizar municipios y entornos de riesgo. Las alertas serían aprobadas por el Comité Interinstitucional Consultivo de la Ley 1146 de 2007, apoyado por una Mesa Nacional de Alertas Tempranas, con el ICBF como secretaría técnica.
Emitida la alerta, las entidades territoriales formularían planes de mitigación con metas, responsables, cronograma y financiación. El texto fija plazos de seis meses para los lineamientos de intercambio de información y de doce meses para el protocolo de interoperabilidad, y prevé que entidades privadas, organizaciones sociales, academia y organismos internacionales puedan articularse sin ejercer funciones públicas.
Impacto potencial
Para el sector salud la incidencia es doble. De una parte, los prestadores son fuente primaria de la información que alimentaría el sistema, a través de la notificación obligatoria de los eventos de violencia sexual al Sistema de Vigilancia en Salud Pública y de la atención integral prevista en la Resolución 459 de 2012. De otra, los planes territoriales de mitigación comprometerían a las entidades territoriales de salud y, a través de ellas, a la red prestadora.
La exigencia de que los datos sean agregados y anonimizados es la garantía que preserva la reserva de la historia clínica y la protección del dato sensible del menor. Esa delimitación debe vigilarse durante la consulta, porque un diseño de interoperabilidad que exigiera datos individualizados entraría en tensión directa con el régimen de reserva.
Recomendaciones de preparación preventiva
Se recomienda a las instituciones prestadoras verificar la oportunidad y completitud de la notificación de los eventos de violencia sexual al Sistema de Vigilancia en Salud Pública, porque el funcionamiento del sistema de alertas hará visible el subregistro institucional y lo convertirá en objeto de requerimiento.
Conviene asimismo revisar que el protocolo interno de atención integral a víctimas de violencia sexual esté actualizado y socializado, pues es el documento que se examina cuando una alerta territorial deriva en verificación sobre la respuesta de la red.
54. Proyecto de resolución sobre otorgamiento por una sola vez de créditos directos a las EPS
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 30 de septiembre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
El Ministerio publicó para comentarios, con término hasta el 7 de octubre de 2026, un proyecto que crearía una línea de crédito excepcional y por una sola vez, con recursos administrados por la ADRES, destinada a que las EPS paguen cartera pendiente por medicamentos y procedimientos reportados entre el 1 y el 20 de septiembre de 2026. El proyecto definiría requisitos, plazos, tasas, garantías y mecanismos operativos.
Es la iniciativa de mayor impacto sobre el flujo de recursos de todo el período analizado y corresponde a lo que el sector ha venido denominando plan de choque para las EPS.
Ejes sustantivos
El mecanismo tiene un diseño que conviene describir con precisión. La ADRES desembolsaría los recursos directamente a los prestadores y proveedores, sin que ingresen al patrimonio de la EPS; la EPS quedaría debiendo el monto a la ADRES, y esa deuda se recuperaría mediante descuentos sobre recursos futuros, como la UPC o los presupuestos máximos. Solo serían financiables las obligaciones respaldadas por facturas validadas mediante FEV-RIPS, y quedarían excluidas las reconocidas por recobros.
El proyecto prevé además causales de aceleración: la ADRES podría exigir el pago total de la deuda si la EPS entra en liquidación, solicita retiro voluntario o incumple el convenio de desempeño. Se crearía una Mesa de Seguimiento integrada por el Ministerio de Salud, la ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud, con la Contraloría, la Procuraduría y la Defensoría como invitados permanentes.
Impacto potencial
Para las IPS y los proveedores de tecnologías, el efecto inmediato es favorable y de considerable magnitud: el pago llega directamente sin pasar por la EPS, lo que elimina el riesgo de desvío y acelera el flujo. El condicionamiento a facturas validadas mediante FEV-RIPS es, sin embargo, el filtro determinante: la cartera no validada queda fuera del mecanismo, cualquiera que sea su antigüedad o su legitimidad sustancial.
Para las EPS, el diseño supone asumir una obligación frente a la ADRES que se amortiza con cargo a recursos futuros de UPC, con el consiguiente efecto sobre la suficiencia de la prima en las vigencias siguientes. Esa consecuencia debe valorarse a la luz del Auto 1302 de 2026, que ordena al Ministerio distinguir la insuficiencia de la prima de las dificultades de flujo: el crédito atiende lo segundo y no resuelve lo primero, y su amortización podría agravarlo si no se cuantifica adecuadamente en el cálculo de la UPC de 2027.
Recomendaciones de preparación preventiva
Para las IPS clientes, la recomendación es inmediata y concreta: depurar y validar mediante FEV-RIPS la cartera correspondiente a medicamentos y procedimientos reportados entre el 1 y el 20 de septiembre de 2026, antes de que se expida la resolución. La factura no validada no accede al mecanismo, y la validación posterior a la fecha de corte probablemente no será admitida.
Para las EPS asesoradas, conviene radicar comentarios sobre las causales de aceleración y sobre el porcentaje máximo de descuento aplicable a los recursos futuros, que son los dos puntos donde el diseño puede comprometer la sostenibilidad de la entidad, y modelar el efecto de la amortización sobre el flujo de las vigencias 2027 y 2028 antes de decidir la solicitud.
55. Proyecto de resolución sobre ajustes al modelo de atención en salud de la población privada de la libertad
Ministerio de Salud y Protección Social · publicado el 1 de octubre de 2026
Alcance y estado de la iniciativa
Proyecto publicado el día siguiente al cierre editorial, con término de comentarios hasta el 4 de octubre de 2026, que modificaría la Resolución 1099 de 2026, adoptante del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y para los menores de tres años que conviven con sus madres en los establecimientos de reclusión.
Se incluye en esta edición por continuidad metodológica y por la brevedad de su término de comentarios, que exige actuación inmediata de las entidades interesadas.
Ejes sustantivos
El cambio central es el paso del operador único a la pluralidad de operadores: el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad podría contratar varios operadores según su capacidad técnica, operativa y territorial. La justificación que expone el Ministerio es que un operador único pondría en riesgo la continuidad de la atención por la dispersión geográfica de los centros de reclusión.
El proyecto unificaría en un plazo máximo de seis meses las fases de alistamiento, operación e implementación; asignaría a cada operador la elaboración de un Manual Operativo sujeto a aprobación de la USPEC junto con el Ministerio de Salud; y establecería seguimiento continuo durante los primeros doce meses y anual en adelante. Derogaría los artículos 6, sobre fases de implementación, y 7, sobre operador único, de la Resolución 1099 de 2026.
Impacto potencial
Para las instituciones prestadoras con capacidad de operación en los territorios donde se ubican establecimientos de reclusión, la apertura a varios operadores amplía de manera sustancial el universo de participantes y convierte en viable una postulación regional que bajo el esquema de operador único resultaba impracticable.
La exigencia de un Manual Operativo propio aprobado por la USPEC y el Ministerio traslada al operador una carga de diseño que debe valorarse en la estructuración de la oferta, tanto en costo como en plazo, dentro de los seis meses unificados de alistamiento, operación e implementación.
Recomendaciones de preparación preventiva
Se recomienda a las instituciones con interés en participar radicar comentarios dentro del término, concentrándolos en el plazo de seis meses para alistamiento, operación e implementación, que resulta exigente si se considera que el Manual Operativo requiere aprobación de dos entidades antes de la puesta en marcha.
Conviene además evaluar desde ahora la capacidad técnica, operativa y territorial que el proyecto exige, y documentarla, porque será el criterio de selección y porque su acreditación requiere soportes que no se improvisan en el término de una convocatoria.
BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES OFICIALES
I. Actos administrativos
- Resolución 001592 del 30 de julio de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-salud-y-proteccion-social-resolucion-001592-de-2026-30-jul-2026/ - Resolución 001733 del 5 de agosto de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social.
https://www.cerlatam.com/normatividad/minsalud-resolucion-1733-de-2026-5-de-agosto-de-2026/ - Resolución 1809 del 5 de agosto de 2026, con anexo técnico, Ministerio de Salud y Protección Social.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-salud-y-proteccion-social-resolucion-1809-de-20265-ago-2026/ - Resolución 100-027492 del 20 de agosto de 2026, Superintendencia de Sociedades, radicado 2026-01-609998.
https://www.cerlatam.com/normatividad/supersociedades-resolucion-100-027492-de-2026/ - Circular Externa 0030 del 28 de agosto de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social.
https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194173&dt=S - Resolución 002018 del 28 de agosto de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-salud-y-proteccion-social-resolucion-2018-de-2026-28-de-agosto-de-2026/ - Circular Externa sin número, Ministerio de Salud y Protección Social, 4 de septiembre de 2026. Acto pendiente de identificación.
https://www.cerlatam.com/normatividad/38275-2/ - Resolución 2080 del 8 de septiembre de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social.
https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%202080%20de%202026.pdf
https://www.cerlatam.com/normatividad/minsalud-resolucion-2080-de-2026-08-sep-26/ - Decreto 1379 del 9 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
https://www.cerlatam.com/normatividad/minhacienda-decreto-1379-de-2026-09-sep-26/ - Decreto 1384 del 9 de septiembre de 2026, Presidencia de la República.
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20No.%201384%20DEL%209%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202026.pdf - Decreto 0301 del 10 de septiembre de 2026, Alcaldía de Manizales.
https://www.cerlatam.com/normatividad/alcaldia-de-manizales-decreto-0301-de-2026-10-sep-2026/ - Circular Informativa 2026EE0055159 del 11 de septiembre de 2026, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico.
https://www.cerlatam.com/normatividad/minvivienda-circular-2026ee0055159-de-2026-11-sep-26/ - Ley 2633 del 14 de septiembre de 2026, Congreso de la República.
https://www.cerlatam.com/normatividad/congreso-de-colombia-ley-2633-de-2026-14-de-septiembre-de-2026/ - Resolución 000029 del 16 de septiembre de 2026, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
https://www.cerlatam.com/normatividad/dian-resolucion-000029-de-2026-16-sep-2026/ - Decreto 1413 del 17 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-hacienda-y-credito-publico-decreto-1413-de-2026-17-de-septiembre-de-2026/ - Decreto 1414 del 17 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Departamento Nacional de Planeación.
https://www.cerlatam.com/normatividad/departamento-nacional-de-planeacion-decreto-1414-de-2026-17-de-septiembre-de-2026/ - Decreto 1415 del 17 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección Social.
https://www.minsalud.gov.co/Comunicaciones/noticias/2026/Paginas/Gobierno-adopta-medidas-extraordinarias-para-garantizar-la-atencion-en-salud-de-las-personas-afectadas-por-el-terremoto.aspx
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-salud-y-proteccion-social-decreto-1415-de-2026-17-de-septiembre-de-2026/ - Decreto Legislativo 1416 del 17 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
https://www.cerlatam.com/normatividad/minhacienda-decreto-legislativo-1416-de-2026-17-de-septiembre-de-2026/ - Decreto Legislativo 1417 del 17 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio del Trabajo.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-del-trabajo-decreto-legislativo-1417-de-2026-17-de-septiembre-de-2026/ - Decreto 1418 del 17 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-comercio-industria-y-turismo-decreto-1418-de-2026-17-de-septiembre-de-2026/ - Decreto Legislativo 1419 del 17 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
https://www.cerlatam.com/normatividad/minhacienda-decreto-legislativo-1419-de-2026-17-de-septiembre-de-2026/ - Decreto 1420 del 17 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Departamento Nacional de Planeación.
https://www.cerlatam.com/normatividad/dnp-decreto-1420-de-2026-17-de-septiembre-de-2026/ - Decreto Legislativo 1422 del 17 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-vivienda-ciudad-y-territorio-decreto-legislativo-1422-de-2026-17-de-septiembre-de-2026/ - Decreto 1423 del 17 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-vivienda-ciudad-y-territorio-decreto-1423-de-2026-17-de-septiembre-de-2026/ - Decreto 1424 del 17 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Transporte.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-transporte-decreto-1424-de-2026-17-de-septiembre-de-2026/ - Decreto 1425 del 17 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-ambiente-y-desarrollo-sostenible-decreto-1425-17-de-septiembre-de-2026/ - Comunicado de prensa No. 120 del 17 de septiembre de 2026, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
https://www.cerlatam.com/normatividad/dian-comunicado-de-prensa-no-120-de-2026-17-de-septiembre-de-2026/ - Carta Circular 61 del 18 de septiembre de 2026, Superintendencia Financiera de Colombia.
https://www.cerlatam.com/normatividad/superintendencia-financiera-de-colombia-carta-circular-61-de-2026-18-de-septiembre-de-2026/ - Comunicado de prensa No. 122 del 19 de septiembre de 2026, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
https://www.cerlatam.com/normatividad/dian-comunicado-de-prensa-no-122-de-2026-19-de-septiembre-de-2026/ - Decreto 1432 del 22 de septiembre de 2026, Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la Función Pública.
https://www.cerlatam.com/normatividad/mintrabajo-decreto-1432-de-2026-22-sep-26/ - Directiva Presidencial No. 03 del 22 de septiembre de 2026, Presidencia de la República.
https://www.cerlatam.com/normatividad/presidencia-de-la-republica-directiva-presidencial-03-22-de-septiembre-de-2026/ - Circular Externa 0031 del 24 de septiembre de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-salud-y-proteccion-social-circular-externa-0031-de-2026-24-de-septiembre-de-2026/ - Decreto 1444 del 28 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-comercio-industria-y-turismo-decreto-1444-de-2026-28-de-septiembre-de-2026/ - Decreto 1446 del 28 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-justicia-y-del-derecho-decreto-1446-de-2026-28-de-septiembre-de-2026/ - Decreto 1448 del 28 de septiembre de 2026, Presidencia de la República y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-vivienda-ciudad-y-territorio-decreto-1448-de-2026-28-de-septiembre-de-2026/
II. Jurisprudencia
- Sentencia T-022 de 2026, Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, expedientes T-11.329.588 y T-11.349.930.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-022-26.htm - Sentencia T-232 de 2026, Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Análisis apoyado en la divulgación del fallo y en fuente sectorial especializada; pendiente de contraste con el texto completo.
https://consultorsalud.com/corte-ordena-a-nueva-eps-evitar-trabas-salud/
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ - Sentencia 159 del 26 de agosto de 2026, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, radicación 76001 31 05 005 2026 10139 01, Acta No. 73. Texto anonimizado consultado directamente.
- Auto 1302 del 22 de septiembre de 2026, Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Texto oficial consultado directamente.
III. Prospectiva legislativa y consulta pública
- Proyecto de resolución sobre medidas transitorias respecto de los plazos de los artículos 5 y 17 de la Resolución 3100 de 2019, Ministerio de Salud y Protección Social, 1 de septiembre de 2026. Comentarios hasta el 2 de septiembre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-salud-y-proteccion-social-proyecto-de-resolucion-1-sep-2026/ - Cartilla 1, Generalidades del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Minería, Ministerio del Trabajo, 1 de septiembre de 2026. Comentarios hasta el 3 de septiembre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/mintrabajo-proyecto-de-cartillas-1-sep-2026/ - Proyecto de decreto por el cual se modifica el artículo 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 662 de 2026, sobre régimen de transición y operativización del Registro Universal de Ingresos, Departamento Nacional de Planeación, 2 de septiembre de 2026. Comentarios hasta el 7 de septiembre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/dnp-proyecto-de-decreto-02-sep-26/ - Proyecto de Guía Técnico-Operativa Armonizada para la atención y liquidación de seguros tras el sismo del 10 de agosto de 2026, Fasecolda, 8 de septiembre de 2026. Comentarios hasta el 8 de septiembre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/fasecolda-proyecto-de-guia-tecnico-operativa-8-sep-2026/ - Proyecto de decreto por el cual se establecen medidas transitorias para el reconocimiento y pago de servicios de salud e indemnizaciones y gastos derivados del evento catastrófico de origen natural, Ministerio de Salud y Protección Social, 9 de septiembre de 2026. Comentarios hasta el 10 de septiembre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-salud-y-proteccion-social-proyecto-de-decreto/ - Proyecto de decreto por el cual se modifican disposiciones del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 5 del Decreto 661 de 2026, y se establecen medidas de transición, formalización, seguimiento y evaluación en materia de contrato sindical, Ministerio del Trabajo, 11 de septiembre de 2026. Comentarios hasta el 17 de septiembre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/mintrabajo-proyecto-de-decreto-11-sep-26/ - Proyecto de resolución por la cual se otorga un plazo para la inscripción o ampliación de las sustancias y medicamentos incorporados por primera vez en los Anexos Técnicos 1 y 3 de la Resolución 116 de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social, 18 de septiembre de 2026. Comentarios hasta el 1 de octubre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-salud-y-proteccion-social-proyecto-de-resolucion-18-sep-2026/
https://www.minsalud.gov.co/Normativa/proyactadm/Resolucion%20modificacion%20Res%20116%20de%202026%20FNETECJURIDEF.pdf - Proyecto de resolución por la cual se dictan disposiciones transitorias relacionadas con la apertura y funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos y con los trámites ante la UAE Fondo Nacional de Estupefacientes y los Fondos Rotatorios de Estupefacientes, Ministerio de Salud y Protección Social, 21 de septiembre de 2026. Comentarios hasta el 24 de septiembre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-salud-y-proteccion-social-proyecto-de-resolucion-21-sep-2026/ - Proyecto de Ley 204 de 2026 Cámara, "Por medio del cual se fortalece el Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial del sector salud SIIFA, se establecen medidas para garantizar la interoperabilidad y trazabilidad del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se dictan otras disposiciones". Radicado el 12 de agosto de 2026; divulgado el 21 de septiembre de 2026; comentarios hasta el 5 de octubre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/congreso-proyecto-de-ley-204-de-2026-21-sep-2026/ - Proyecto de Agenda Regulatoria del Sector Salud 2027, Ministerio de Salud y Protección Social, Dirección Jurídica – Subdirección de Asuntos Normativos. Publicación inicial 21 de septiembre de 2026; publicación final 2 de noviembre de 2026; comentarios hasta el 23 de octubre de 2026. Ciento ochenta y cinco proyectos normativos relacionados.
https://www.cerlatam.com/normatividad/proyecto-de-agenda-regulatoria-sector-salud-2027/ - Proyecto de Agenda Regulatoria 2027 en materia de riesgos laborales, Ministerio de Salud y Protección Social, 23 de septiembre de 2026. Comentarios hasta el 23 de octubre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/proyecto-de-agenda-2027-minsalud-para-riesgos-laborales/ - Proyecto de Ley Estatutaria 282 de 2026 Senado (P.L.E. 282-2026 SC), sobre modificación del régimen de protección de datos personales, Congreso de la República, 24 de septiembre de 2026. Comentarios hasta el 7 de octubre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/congreso-de-la-republica-proyecto-de-ley-estatutaria/ - Proyecto de resolución por la cual se adoptan medidas transitorias respecto del trámite de expedición, renovación y cambios de las licencias de seguridad y salud en el trabajo, con ocasión de la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026, Ministerio de Salud y Protección Social, 29 de septiembre de 2026. Comentarios hasta el 5 de octubre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-salud-y-proteccion-social-proyecto-de-resolucion-29-sep-2026/ - Proyecto de decreto por el cual se reglamenta la Ley 2137 de 2021 sobre el Sistema Nacional de Alertas Tempranas frente a la violencia sexual contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, Ministerio de Justicia y del Derecho, 29 de septiembre de 2026. Comentarios hasta el 13 de octubre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-justicia-y-del-derecho-proyecto-de-decreto-29-sep-2026/ - Proyecto de resolución por la cual se establecen los términos y condiciones para el otorgamiento, por una sola vez, de créditos directos a las EPS con cargo a los recursos administrados por la ADRES, a través de la Línea de crédito directo plan de choque, Ministerio de Salud y Protección Social, 30 de septiembre de 2026. Comentarios hasta el 7 de octubre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/minsalud-proyecto-de-resolucion-30-sep-26/ - Proyecto de resolución por la cual se modifica y deroga parcialmente la Resolución 1099 de 2026, en relación con las condiciones para la implementación y operación del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, Ministerio de Salud y Protección Social, 1 de octubre de 2026. Comentarios hasta el 4 de octubre de 2026.
https://www.cerlatam.com/normatividad/ministerio-de-salud-y-proteccion-social-proyecto-de-resolucion-1-oct-2026/

