El cuidado suele considerarse uno de los actos más antiguos de la condición humana. Esta actividad ha permitido, en innumerables ocasiones, la preservación y continuidad de la vida. Ningún ser humano está exento de haber necesitado, en algún momento de su existencia, que otra persona dispusiera de su tiempo, su cuerpo y su atención para protegerlo o sostenerlo. Esta realidad se evidencia claramente en etapas como la infancia, cuando dependemos del cuidado antes incluso de poder consentirlo; en la enfermedad, que puede devolvernos a estados de dependencia sin previo aviso; y en la vejez, que nos recuerda que la autonomía física no es permanente. En este sentido, la vulnerabilidad constituye una condición inherente al ser humano, la cual puede intensificarse ante diversas circunstancias o situaciones de la vida.
El cuidado como realidad humana y jurídica
Durante un largo periodo de la evolución del derecho, la necesidad de cuidado no fue objeto de un reconocimiento explícito dentro del ordenamiento jurídico, pues las relaciones entre quien cuida y quien es cuidado se desarrollaban principalmente en el ámbito de las relaciones familiares y afectivas, sin una regulación normativa que delimitara responsabilidades o estableciera garantías jurídicas frente a las situaciones de dependencia, sin embargo, los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales impulsados por las corrientes neoconstitucionalistas han contribuido a replantear este entendimiento tradicional, ampliando el alcance del principio de solidaridad y permitiendo reconocer progresivamente el cuidado como un asunto de relevancia jurídica. En el caso colombiano, esta evolución se inscribe dentro de la estructura del Estado Social de Derecho, cuyo fundamento implica la protección efectiva de las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad; en consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado de manera reiterada la figura del cuidador permanente, particularmente bajo el principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado.
¿Qué es el cuidador permanente según la Ley 2297 de 2023?
En cuanto al cuidador, la Ley 2297 de 2023 lo define como aquella persona que, independientemente de tener o no conocimientos profesionales en salud, apoya en la realización de las tareas básicas de la vida cotidiana a quien, teniendo una discapacidad, le resultaría imposible ejecutarlas sin dicha asistencia, independientemente de si es familiar o no de la persona atendida. Sin perjuicio de esta definición legal, ha sido la jurisprudencia constitucional la que ha desarrollado de manera más amplia los contornos jurídicos del servicio de cuidador permanente dentro del sistema de salud, es así como el precedente constitucional ha señalado que el cuidador entra a suplir las faltas de funcionalidad asociadas con la enfermedad, para realizar las operaciones del diario vivir (Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2024).
Primer nivel de solidaridad: responsabilidad de la familia
Nuestra Honorable Corte Constitucional bien ha trazado los contornos normativos de esta realidad, partiendo de una premisa solida: la familia es la célula básica de la sociedad, y como tal, es la primera obligada a sobrellevar los padecimientos del miembro que no puede valerse por sí mismo, esto es lo que la jurisprudencia ha denominado como el primer nivel de solidaridad. Ahora bien, solo cuando el primer nivel de solidaridad falla, el Estado estará obligado a prestar el servicio de cuidador a través de las EPS, con fundamento en el segundo nivel de solidaridad, entonces, el servicio de cuidador no es, en estricto sentido, un servicio o tecnología contenido en el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, sino que más bien se trata de un servicio asistencial complementario, orientado al apoyo físico y emocional de la persona en situación de dependencia para el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas, por lo que puede ser necesitado parcial o permanentemente.
Segundo nivel de solidaridad: cuándo la EPS debe asumir el cuidador
Al respecto, en sentencia T-016 de 2025, la Corte Constitucional reitera que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no son las primeras llamadas a ser responsables del servicio de cuidador permanente, y que solamente de forma excepcional, el Estado estará obligado a prestar dicho servicio a través de las EPS, en ese sentido, no habrá responsabilidad a cargo de la EPS, cuando se presenten de manera concurrente las siguientes condiciones:
“(i) Que, efectivamente se tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas,
(ii) que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y
(iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que SÍ debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia.” (Corte constitucional, Sentencia T-016 de 2025)
Reglas jurisprudenciales clave de la Corte Constitucional
Por otro lado, en lo que respecta al segundo nivel de solidaridad, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera clara los requisitos cuya concurrencia debe acreditarse para que la prestación del servicio de cuidador permanente resulte exigible al Estado a través de las EPS. En efecto, en las Sentencias T-583 de 2023 y T-525 de 2024, la Corte Constitucional reiteró los criterios que deben verificarse cuando, mediante acción de tutela, se solicita la garantía de este servicio. En particular, se exige: (i) la existencia de certeza médica que determine la necesidad del paciente de contar con un cuidador permanente (Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2024); y (ii) la acreditación de la imposibilidad del núcleo familiar para asumir dicha labor, ya sea por razones físicas o mentales, así como por limitaciones de carácter económico (Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2023).
En lo referente al primero de estos requisitos, la Corte ha sido enfática en señalar que la certeza médica no se reduce a la existencia de un concepto directo del médico tratante en la historia clínica, sino que puede ser acreditada igualmente a través del conjunto de pruebas obrantes en el expediente, siempre y cuando estas demuestren razonablemente que la persona requiere el servicio. El juez, en esos casos, no inventa ni reemplaza el criterio médico, lee las pruebas que se allegaron al expediente para determinar si la certeza medica se encuentra presente en el caso concreto, aunque aparezca de manera dispersa en los certificados e historias clínicas.
El segundo de los requisitos responde a la realidad material de la familia o red de apoyo, por lo que deberán quedar constatadas tanto la imposibilidad física o mental, como la imposibilidad económica del núcleo familiar para para proveer el cuidado. Al respecto, el precedente constitucional ha dejado bien establecidas las reglas para la evaluación de estas imposibilidades, de la siguiente manera:
“1. Imposibilidad física o mental. El núcleo familiar no cuenta con la capacidad física o mental para asumir el rol de cuidado de forma directa. Esto, porque los miembros de la familia o red de apoyo: (i) no son aptos en razón a la edad o una enfermedad[115], (ii) tienen ocupaciones de cuyo cumplimiento depende la subsistencia de la familia[116] o (iii) no cuentan con el conocimiento o entrenamiento necesario para proveer el cuidado y no pueden recibir la capacitación correspondiente[117].
2. Imposibilidad económica. El núcleo familiar o la red de apoyo no cuenta con recursos económicos para contratar y financiar el servicio de cuidador, esto es, para proporcionar el cuidado de forma indirecta mediante un tercero[118]. El examen de la capacidad económica de la familia o red de apoyo debe hacerse con fundamento en el componente de accesibilidad económica del derecho fundamental a la salud (ver párr. 59 supra). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[119] y la doctrina del Comité de CDPD, esto implica que (i) la financiación del servicio no puede implicar una carga desproporcionada para la familia[120] y (ii) la financiación o cofinanciación del servicio debe proporcionarse sobre la base de criterios personalizados[121].” (Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2024)
Conclusión: el cuidador permanente como derecho exigible
La sola concurrencia debidamente acreditada de los requisitos expuestos puede ser suficiente para activar el segundo nivel de solidaridad propio de nuestro Estado Social de Derecho, trasladando la responsabilidad de la financiación y atención del cuidado hacia el Estado, a través de las EPS, quienes serán las llamadas a garantizar la dignidad humana de la persona enferma mediante la prestación del servicio asistencial de cuidador permanente.
En virtud de todo lo expuesto, el servicio de cuidador permanente es la respuesta jurídica a una realidad que el derecho tardó demasiado en ver, pero que siempre estuvo ahí: la dependencia propia de la enfermedad como condición humana que, cuando no puede ser provista por el núcleo familiar del individuo, activa obligaciones concretas y exigibles frente al Estado. Lo que queda entonces para el afiliado y el agente del sistema General de Seguridad Social en Salud, es claridad acerca de los requisitos y criterios reiterados por una línea jurisprudencial sólida que permite deducir que el cuidado humano no es un simple deber aspiracional, y que, por el contrario, es hoy, un derecho exigible.
Elaborado por:
Moises Moreno
Consultor legal González Páez Abogados
Referencias
- Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2024.
- Corte constitucional, Sentencia T-016 de 2025.
- Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2024.
- Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2023.

