La embargabilidad de los recursos girados a las IPS: una precisión necesaria para la seguridad jurídica del sistema de salud.

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Por años, la discusión sobre la naturaleza jurídica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ha generado tensiones entre la protección reforzada del derecho fundamental a la salud y la garantía efectiva de los derechos de los acreedores de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). La Sentencia STC 21234-2025 de la Corte Suprema de Justicia constituye un pronunciamiento decisivo en este debate, al reiterar y consolidar una línea jurisprudencial clara sobre la embargabilidad de los recursos girados a las IPS como contraprestación por servicios de salud efectivamente prestados.

La Corte parte de una premisa incuestionable: los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son, en principio, públicos, tienen destinación específica y gozan de inembargabilidad. Este blindaje constitucional responde a la necesidad de garantizar la continuidad, eficiencia y universalidad del servicio público esencial de salud.

No obstante, el fallo recuerda que la inembargabilidad no es una regla absoluta, sino un principio susceptible de ponderación, cuyo alcance depende del momento y la finalidad del recurso dentro del ciclo de financiación del sistema. Esta precisión resulta determinante para evitar interpretaciones extensivas que, lejos de proteger el sistema, terminen distorsionando su funcionamiento.

Uno de los aportes centrales de la sentencia consiste en delimitar con claridad el efecto jurídico del giro directo realizado por la ADRES. Pues La Corte es categórica al señalar que: i. Mientras los recursos permanecen bajo administración estatal o dentro del sistema (ADRES o EPS), conservan su carácter público y parafiscal. ii. Una vez se ejecuta el giro directo y los dineros ingresan a la cuenta de la IPS como pago por servicios de salud ya prestados, se entiende cumplida la destinación específica que justifica su protección reforzada.

En ese momento, los recursos pierden su naturaleza pública, y se integran al patrimonio privado de la IPS, pasando a formar parte de la prenda general de sus acreedores, quedando sujetos a medidas cautelares como el embargo.

Esta distinción no es meramente formal: responde a la lógica misma del sistema de salud, estructurado sobre relaciones contractuales de derecho privado entre EPS e IPS, aun cuando dichas relaciones se desarrollen en un sector intensamente regulado.

La Corte reprocha al Tribunal accionado haber incurrido en un defecto sustantivo, al extender indebidamente la inembargabilidad a recursos que ya habían salido del sistema y cumplido su finalidad constitucional. Más grave aún, el Tribunal omitió analizar los argumentos del juez de primera instancia y desconoció de manera expresa un precedente reiterado y uniforme de la propia Corte Suprema, según el cual los recursos girados a las IPS pierden su carácter inembargable.

El fallo recuerda que el precedente no es una opción discrecional del juez, sino un deber funcional, y que su apartamiento exige una carga argumentativa reforzada, ausente en el caso analizado. De lo contrario, se compromete el derecho fundamental al debido proceso y la igualdad en la aplicación del derecho.

La sentencia advierte, con acierto, que sostener una inembargabilidad indefinida de los recursos girados a las IPS produciría un efecto sistémico adverso: debilitaría gravemente las garantías de los acreedores, incluidos proveedores de insumos, servicios médicos y tecnologías en salud, quienes hacen posible la operación misma del sistema.

Una protección desbordada de la inembargabilidad no solo afecta la seguridad jurídica, sino que puede generar un efecto disuasivo en la contratación y poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sector salud, con consecuencias indirectas sobre la prestación del servicio.

Esta sentencia, no desconoce la centralidad del derecho a la salud ni la necesidad de proteger los recursos que lo financian. Por el contrario, refuerza su racionalidad, al ubicar correctamente el punto en el que cesa la protección constitucional y comienza a operar el régimen patrimonial ordinario.

Se trata de una decisión que aporta claridad, coherencia y seguridad jurídica, y que reafirma que la protección del sistema de salud no puede lograrse a costa de vaciar de contenido los derechos de quienes, precisamente, contribuyen a su funcionamiento.

En un sector donde confluyen recursos públicos, relaciones privadas y derechos fundamentales, esta sentencia marca un límite necesario y jurídicamente sólido.

Realizado por:
Luisa Guarín

Consultora Legal – González Páez Abogados

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