El pasado 17 de junio de 2025, la Sala Quinta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, conoció dos casos de atención por complicaciones derivadas de intervenciones estéticas con biopolímeros. Se analizarán los casos concretos con el propósito de abordar el análisis de la Honorable Corte de una forma más amplia.
PANORAMA DEL CASO EN CONCRETO
Los tramites de revisión se realizarán sobre los fallos de tutelas proferidos por el Juzgado 002 de Familia de Armenia en el trámite iniciado por “María Pérez” y el del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo promovido por “Daniela Casas” ambos en contra de la “EPS”. Los nombres de los accionantes y accionados serán reemplazados por nombres ficticios a fin de proteger los datos personas de las partes.
Los antecedentes de esta decisión tienen como referencia el expediente T-10.494.640 y T-10.506.815, los cuales se originaron por una acción de tutela interpuesta por las señoras identificada como “María Pérez” y “Daniela casas” por considerar la vulneración de su derecho fundamental a la salud y a la vida digna en caso de procedimientos derivados de intervenciones estéticas (inyección de biopolímeros) de las que se derivaron el problema en salud. En el primero de ellos, la accionante se le indicó que debía asistir a medicina general para que allí se la remitiera a una consulta por cirugía plástica y en el segundo, a la paciente se le negó la práctica del procedimiento de retiro de biopolímeros, por cuanto el profesional considero que las afectaciones de salud no perjudicaban la funcionalidad de la zona comprometida.
En el primer caso de referencia, esto es, el expediente T-10.494.640 donde se encuentra identificada la señora “María Pérez” el Juzgado 002 de Familia de Armenia argumentó su decisión negando la pretensión de la accionante, considerando que se le había ordenado “cita consulta medicina general para remisión a cirugía plástica ambulatoria” y no la realización de algún procedimiento, además, indicó que el médico tratante era el competente para determinar el tratamiento adecuado que requería la paciente. En ese sentido, decidió negar la protección constitucional solicitada argumentando que contaba con órdenes médicas para la autorización del procedimiento quirúrgico. Sin embargo, exhorto a la “EPS” para que continuara con la prestación de los servicios de salud que le fueran ordenados a la accionante.
En el segundo caso de referencia sobre el expediente T-10.506.815, donde se encuentra identificada la señora “Daniela casas” el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo argumentó su decisión declarando improcedente la acción de tutela al considerar que no le correspondía al Juez constitucional tomar decisiones respecto de procedimientos que no han sido autorizados por el médico tratante, además, estimo que la entidad accionada no vulnero los derechos fundamentales de la accionante en tanto se habían prestado los servicios y procedimientos solicitados. Así mismo, negó la solicitud de tratamiento integral dado que la “EPS” no dejó de prestar los servicios que la accionante había requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE CIRUGIAS PLÁSTICAS RECONSTRUCTIVAS CON FINES FUNCIONALES – Reiteración de la sentencia SU-239 de 2024-
En sentencia SU-239 de 2024, la Honorable Corte constitucional unificó la jurisprudencia relacionada con la atención en salud derivada de complicaciones ocasionadas por procedimientos estéticos. En dicho fallo se analizaron seis (06) casos de mujeres que, tras someterse a cirugías estéticas vieron afectada su salud física y mental, cuatro (04) de ellas recibieron inyecciones de biopolímeros con los cuales sufrieron complicaciones de salud y por tal razón acudieron a sus respectivas “EPS” buscando diagnóstico y tratamiento. Pese a su estado, enfrentaron barreras de acceso impuestas por sus Entidades Promotoras de Salud y médicos tratantes, quienes negaron diagnósticos, procedimientos y tratamientos bajo el argumento que dichas intervenciones no estaban incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), y que, en consecuencia, debían asumir los costos con recursos propios.
Ante esta problemática, la Honorable Corte estableció reglas de obligatorio cumplimiento para la protección del derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana, particularmente en los casos relacionados con la recesión de materiales exógenos por alogenosis y la atención de los síntomas asociados. Entre los principales lineamientos destacan
- Cubrimiento funcional de procedimientos reconstructivos: Aunque las cirugías con fines estéticos o de embellecimientos están excluidas del PBS, el sistema de salud debe cubrir aquellos procedimientos cuya finalidad principal sea la recuperación de la salud física y metal o la dignidad humana, más allá del mero embellecimiento.
- Prohibición de negación de servicios por su origen estético: Ni los médicos tratantes ni las Entidades Promotoras de Salud pueden negarse a ordenar o autorizar consultas, exámenes o procedimientos dirigidos a la extracción de biopolímeros o implantes mamarios, alegando que constituyen consecuencias secundarias de cirugías estéticas.
- Cobertura con cargo a la UPC: Las EPS tienen la obligación de asumir, con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), los servicios médicos requeridos para el diagnóstico y tratamiento de complicaciones asociadas al uso de biopolímeros o implantes mamarios.
- Si existe formula médica, el procedimiento debe ser autorizado y garantizado
- Si no existe formula médica, debe garantizarse la faceta diagnostica del derecho a la salud mediante remisión al médico tratante, quien evaluará la pertinencia del servicio, advirtiendo que estos servicios deben incluirse.
- Validez de dictámenes médicos particulares: Las EPS están obligados a valorar los conceptos y ordenes emitidas por médicos particulares para efectos de confirmar diagnósticos y determinar los procedimientos necesarios en casos de complicaciones derivadas de intervenciones estéticas.
Así mismo, la Honorable Corte precisó criterios orientadores para los jueces constitucionales al momento de determinar si un procedimiento debe catalogarse como funcional o estético, y de conformidad con la situación social, médica y mental de quien solicita el servicio de salud, a saber:
- Finalidad funcional y no exclusivamente estética: El procedimiento no debe estar dirigido únicamente al embellecimiento o rejuvenecimiento de tejidos sanos o normales, si no a la corrección de una patología que compromete la salud o la dignidad de la persona.
- Orden del médico tratante: Debe existir concepto médico que, con base en conocimientos científicos, justifique la necesidad de la intervención quirúrgica para mitigar o controlar los efectos físicos y psicológicos derivados de la patología.
- Necesidad para garantizar derechos fundamentales: La intervención quirúrgica debe ser indispensable para salvaguardar los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud física y mental, y a la integridad personal, cuando la ausencia del servicio genere un riesgo real, grave y vigente de afectación a dichos derechos.
En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha consolidado las reglas según la cual, en los casos de alogenosis por aplicación de biopolímeros u otros procedimientos estéticos que comprometen la salud, los jueces pueden ordenar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, las EPS no pueden negarse o autorizar servicios médicos integrales, consultas con especialistas, exámenes y procedimientos necesarios para la recesión de biopolímeros, estando obligados a cubrirlos con cargo a la UPC.
RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO
En cuanto al análisis de los expedientes acumulados, la Honorable Corte constitucional adoptó decisiones diferenciadas que reafirman la doctrina de la Sentencia SU-239 de 2024, y que desarrolla los criterios de protección del derecho fundamental a la salud frente a las complicaciones derivadas de procedimientos estéticos con biopolímeros.
La Honorable Corte decidió en el primer caso de referencia sobre el expediente T-10.494.640 donde se encuentra identificada la señora “María Pérez” revocar la sentencia proferida por el Juzgado 002 de Familia de Armenia y en su lugar ordenó a la “EPS” que, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la providencia, autorizara y programara cita con especialista en cirugía plástica, con el fin de establecer un diagnóstico definitivo sobre la afectación en la salud presentada por la accionante.
La Honorable Corte reitero la obligación de la “EPS”, de cubrir integralmente el tratamiento requerido (citas con especialistas, exámenes y procedimientos) como consecuencia de la inyección de biopolímeros, en atención a los dispuesto en los lineamientos de protección a la salud y vida digna establecidos en la Resolución 2316 del 29 de diciembre de 2023 y en las reglas sentadas por la Honorable Corte Consitucional en sentencia SU-239 de 2024.
La Corte Constitucional advirtió además que la ausencia de diagnóstico perpetuaba la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante, así como su imposibilidad de llevar una vida digna. En consecuencia, enfatizó que corresponde a las “EPS” garantizar, al menos, la faceta diagnostica del derecho a la salud mediante la valoración por el médico especialista, con la advertencia de que estos servicios se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
En este orden de ideas, la Corte concluyo que la “EPS” accionada vulneró:
- El derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagnóstico.
- El derecho fundamental a la vida digna, al omitir la programación de la valoración especializada en cirugía plástica requerida para determinar la condición medica de la accionante
Respecto al segundo caso de referencia sobre el expediente T-10.506.815, donde se encuentra identificada la señora “Daniela casas” la Honorable Corte decidió revocar la sentencia proferida por el juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo y en su lugar ordenó a la “EPS” dentro término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la providencia, conformar un comité médico encargado de definir el plan necesario para el retiro de biopolímeros, en un plazo máximo de un (1) mes, garantizando la atención médica integral de la accionante frente a las complicaciones de salud física y psicológicas derivadas del diagnóstico.
Por lo anterior, la Honorable Corte consideró que la negativa de la “EPS” al autorizar los procedimientos, bajo el argumento de que se trataba de una intervención de carácter estético, desconoció la normatividad vigente y jurisprudencial constitucional. Precisó que, corresponde a las institucionales de salud evaluar, a partir de los síntomas del paciente, si un procedimiento responde a un propósito meramente estético o, por el contrario, constituye una intervención funcional dirigida a preservar la salud y la dignidad.
En esa línea, la Corte reitero que el sistema de salud debe asumir los costos relacionados con el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y procedimientos de retiro o manejo de sustancias modelantes no permitidas, así como garantizar el acceso a medicamentos, atención en salud mental y apoyo psicosocial requerido por las personas afectadas por estas prácticas, sin imponer cargas desproporcionadas ni exigir requisitos orientados a demostrar que el único fin del procedimiento es la preservación de la capacidad vital o funcional.
ACLARACIÓN DE VOTO
La sentencia de revisión realizada por la Honorable Corte Constitucional, contó con la aclaración de voto de una Magistrada, que, si bien compartió la decisión adoptada por la mayoría, formulo observaciones especificas respecto del expediente T-10-506-815, en relación con el análisis del requisito de inmediatez en la acción de tutela.
La Magistrada señaló que, aunque las solicitudes de amparo cumplían en términos generales con los requisitos de procedencia, en el caso mencionado la valoración del requisito de inmediatez debía ser más riguroso. A su juicio, el hecho de que la vulneración de derechos fundamentales sea de carácter continuado no constituye, por sí solo, una razón suficiente para tener por acreditado dicho requisito, pues las afectaciones a la salud de la accionante, si bien persistentes y son graves, no explicaban de manera directa la falta de presentación oportuna de la tutela.
En ese sentido, recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para evaluar el requisito de inmediatez en casos de vulneración continua de derechos fundamentales, resulta necesario considerar las condiciones particulares del accionante y las circunstancias que rodean los hechos. De modo que, pueda determinarse cuál debe ser el plazo razonable para la interposición de la acción. Esta valoración le corresponde realizarla al Juez Constitucional conforme a los principios de la sana crítica y con base en el análisis probatorio del caso concreto.
De manera específica la Magistrada reitero que en dicha valoración deben examinarse factores como:
- La situación personal y socioeconómica del accionante
- El momento en que se produjo la vulneración
- La naturaleza de la vulneración alegada
- La actuación u omisión contra la cual se dirige la acción de tutela
- Los efectos de la decisión judicial de amparo
En consecuencia, precisó que la mera permanencia de la afectación en la salud no puede, por si sola, justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, salvo que exista una causa objetiva y demostrable que explique la inactividad del accionante. No obstante, concluyo que, tratándose de una afectación grave en materia de salud, la urgencia en la protección prevalece, razón por la cual en el caso concreto se consideró satisfecho el requisito de inmediatez, aunque con la salvedad señalada en su aclaración de voto.
COMENTARIO FINALES
La sentencia T-263 de 2025 representa un punto de inflexión en la protección del derecho a la salud en Colombia, pues reconoce que las complicaciones derivadas de procedimientos estéticos trascienden el ámbito del embellecimiento y se insertan en el núcleo duro de los derechos fundamentales.
El fallo envía un mensaje claro: el sistema de salud no puede escudarse en exclusión de procedimientos estéticos del PBS para negar atención cuando se está en juego la dignidad y la vida de las personas.
Además, refuerza la idea de que la atención en salud no se limita a lo físico, si no que incluye la esfera mental y social de las personas, particularmente en un contexto de estigmatización hacía quienes se cometen a cirugías estéticas.
Finalmente, este pronunciamiento debe servir de llamado de atención al Estado, las EPS y a la sociedad, recordando que detrás de cada expediente hay una vida que exige respuesta inmediata y una institución que no puede seguir postergando soluciones. La Honorable Corte ha sido contundente: cuando la salud y la dignidad están en riesgo, no hay excusas válidas.
Bibliográfia:
- Corte constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-263-2025. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 17 de junio de 2025. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-263-25.htm