TABLA DE CONTENIDO
1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES deroga la Resolución 035 de 2018 modificada por la Resolución 3355 de 2018 y se actualizan las condiciones para el funcionamiento del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable del ADRES. (Resolución No. 0089873, 2024)
2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES adopta medidas administrativas para la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, derivados de las auditorías en sitio implementadas para la salvaguarda y protección de los recursos administrativos. (Resolución No. 0102148, 2024)
3. La Superintendencia Nacional de Salud dicta instrucciones sobre las medidas durante el proceso liquidatorio, la culminación y aclaración de los asuntos pendientes entre la entidad en liquidación y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Circular 2024100000000010-5, 2024)
4. El Congreso de Colombia adopta medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad con los artículos 13,40 y 43 de la Constitución Política. (Ley 2424, 2024)
5. El Ministerio de Salud y Protección Social impulsa una nueva estrategia para aumentar la donación de órganos y mejorar la atención a pacientes en espera de trasplantes. (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , 2024)
6. La Honorable Corte Constitucional aborda de manera integral la problemática de varias mujeres que, tras someterse a procedimientos estéticos, enfrentaron complicaciones severas que afectaron su salud física y mental. (Sentencia SU – 239, 2024)
7. La Honorable Corte Constitucional aborda tema sobre el acceso a la financiación excepcional y parcial de tratamiento de fertilización in vitro con cargo a recursos públicos. (Sentencia T-355, 2024)
8. La Honorable Corte Constitucional conoce sobre acciones de tutela presentadas a través del personero municipal contra Entidades Promotoras de Salud a las que se encuentran afiliados tres adultos mayores; en un caso se exigen la protección del derecho a l salud y, en los otros dos, sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. (Sentencia T-377, 2024)
9. La Honorable Corte Constitucional conoce acción de tutela promovida por un trabajador despedido en el transcurso de su licencia de paternidad y estabilidad laboral por paternidad. (Sentencia T – 259, 2024)
10. BIBLIOGRAFÍA.
1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES deroga la Resolución 035 de 2018 modificada por la Resolución 3355 de 2018 y se actualizan las condiciones para el funcionamiento del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable del ADRES. (Resolución No. 0089873, 2024)
La Resolución No. 0089873 de 2024, que deroga lo regulado por la Resolución 035 de 2018, tiene como propósito actualizar las condiciones para el funcionamiento del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Esta resolución se enmarca en un contexto normativo que busca fortalecer el control interno y la calidad de la información financiera en las entidades del sector público.
La Resolución toma como sustento las disposiciones de la Constitución Política y de leyes relacionadas que establecen la obligatoriedad de diseñar y aplicar métodos de control interno en las entidades públicas. En particular, se hace referencia a la Ley 87 de 1993, que integra el Sistema de Control Interno como parte esencial de los sistemas contables y financieros de las entidades. Además, se menciona la Resolución No. 193 de 2016 de la Contaduría General de la Nación, la cual incorpora procedimientos para la evaluación del control interno contable, enfatizando la necesidad de disponer de herramientas que aseguren la calidad y relevancia de la información financiera.
Adicionalmente, se establece la importancia de la asistencia de los integrantes del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable, puesto que es indelegable. Sin embargo, si se permite que servidores públicos sean invitados a las sesiones del Comité, por lo que contarán con voz, más no con voto, y así aclarar o respaldar informes y evaluaciones contables.
Entre las funciones del Comité se destacan las siguientes:
- Proponer acciones administrativas para evitar que la información contable revele situaciones que puedan afectar la situación patrimonial de la entidad.
- Identificar valores que no representen derechos u obligaciones ciertos.
- Abordar derechos u obligaciones que, a pesar de su existencia, no son realizables mediante la jurisdicción coactiva.
- Evaluar derechos u obligaciones que no pueden ser cobrados o pagados debido a causales de extinción.
Así mismo, se enfatiza en la importancia de realizar una depuración contable constante para asegurar que la información financiera refleje la realidad económica de la entidad, cumpliendo con criterios de relevancia y representación fiel. De esta manera, se establece que las entidades deben implementar controles necesarios para mejorar la calidad de la información financiera.
Otro de los puntos a saber, es la necesidad de reestructurar el Comité Técnico de Sostenibilidad Contable y suprimir los subcomités existentes, con el fin de evitar retrasos en los procesos de decisión y ejecución de la depuración contable. Esta reestructuración busca optimizar la eficacia del Comité y asegurar una respuesta más ágil a las necesidades contables de la entidad.
La Resolución representa un paso significativo hacia la mejora de la sostenibilidad contable en la ADRES, estableciendo un marco claro para el funcionamiento del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable. A través de la derogación de normativas previas y la implementación de nuevas directrices, se garantiza que la información financiera sea relevante, precisa y que contribuya al mejoramiento del control interno y a la transparencia en la gestión de los recursos del SGSSS.
2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES adopta medidas administrativas para la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, derivados de las auditorías en sitio implementadas para la salvaguarda y protección de los recursos administrativos. (Resolución No. 0102148, 2024)
La Resolución No. 0102148 de 2024, tiene como objetivo la adopción de medidas administrativas para la protección de los recursos del sistema de salud en Colombia, y surge como respuesta a los hallazgos identificados en auditorías realizadas en sitio, que evidencian la necesidad de salvaguardar y proteger los recursos que son administrados por la entidad.
En el contexto de la Resolución, se establece que la ADRES tiene la responsabilidad de garantizar que los giros o pagos se efectúen directamente a los beneficiarios debidamente identificados y localizados. Esta obligación se fundamenta en lo dispuesto en el Decreto Ley 1281 de 2002, que establece mecanismos para la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1429 de 2016 define las funciones de la ADRES, incluyendo la administración de los recursos del sistema y la adopción tanto de procesos como de mecanismos para asegurar su adecuado uso y control.
Se menciona también que, conforme al numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1474 de 2011, las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud – SUPERSALUD están obligadas a implementar medidas de control adecuadas para prevenir fraudes en el SGSSS. En este sentido, la ADRES debe adoptar estrategias administrativas adicionales que respondan a los hallazgos encontrados por las firmas auditoras y el Grupo de Auditoría Concurrente de la Dirección de Otras Prestaciones.
Uno de los aspectos más relevantes de la resolución es la suspensión inmediata de los giros o transferencias de recursos del SGSSS a ciertos prestadores de servicios de salud, lo cual se justifica por la falta de evidencia de la infraestructura física de estos prestadores en las direcciones reportadas en los formularios de reclamaciones y en el Registro Especial de Prestadores de Salud – REPS. Esta medida busca prevenir el uso indebido de los recursos y asegurar que estos se destinen a prestadores que cumplan con los requisitos establecidos.
Además, se establece que los hallazgos derivados de las auditorías deben ser reportados a la SUPERSALUD, lo que implica un compromiso con la transparencia y la rendición de cuentas. La ADRES debe llevar a cabo auditorías integrales para validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.6.1.4.3.10 del Decreto 780 de 2016 y en el artículo 10 de la Resolución 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS. Estos hallazgos no solo deben reflejarse en los resultados de las auditorías, sino que también pueden dar lugar al inicio de procedimientos de reintegro de recursos en caso de irregularidades.
Finalmente, la Resolución detalla los contratos suscritos por la ADRES para la realización de auditorías integrales, especificando los montos y las fechas de inicio de cada contrato. Ello se traduce en un enfoque proactivo en la auditoría y el control es esencial para garantizar la correcta utilización de los recursos del sistema de salud y para prevenir fraudes que puedan comprometer la sostenibilidad del mismo.
En conclusión, la Resolución No. 0102148 de 2024 representa un esfuerzo significativo por parte de la ADRES para fortalecer la protección de los recursos del SGSSS, a través de la implementación de medidas administrativas rigurosas, se busca asegurar que los recursos se utilicen de manera eficiente y transparente, en beneficio de los ciudadanos y del sistema de salud en su conjunto.
3. La Superintendencia Nacional de Salud – SUPERSALUD dicta instrucciones sobre las medidas durante el proceso liquidatorio, la culminación y aclaración de los asuntos pendientes entre la entidad en liquidación y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. (Circular 2024100000000010-5, 2024)
La Superintendencia Nacional de Salud – SUPERSALUD, a través de la Circular No. 2024100000000010-5 de 2024 establece directrices exhaustivas sobre las medidas a seguir durante el proceso de liquidación de entidades del SGSSS en relación con diferentes actores en el sector salud, incluyendo agentes especiales liquidadores, contralores, Entidades Promotoras de Salud – EPS, programas de salud administrados por Cajas de Compensación Familiar – CFF, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS en liquidación, y la ADRES.
La circular se basa en el artículo 48 constitucional, en el que se establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado; igualmente garantiza la protección patrimonial de los recursos destinados a la seguridad social, prohibiendo su uso para fines distintos a los previstos. En este sentido, la Ley 1751 de 2015 reitera esta disposición, afirmando que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen una destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.
En ese sentido se menciona el Decreto Ley 111 de 1996, en el cual se definen las contribuciones parafiscales, subrayando que los recursos del SGSSS son de naturaleza parafiscal y deben ser utilizados exclusivamente para su propósito. La jurisprudencia, tanto de constitucional como la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, ha reafirmado esta interpretación estableciendo la inembargabilidad de los recursos del SGSSS, además de la obligación de ser utilizados para la atención en salud únicamente.
La circular establece que tanto la ADRES como el liquidador deben actuar conforme a los principios de moralidad, eficacia y transparencia en sus actuaciones administrativas. Esto implica que deben determinar los recursos del SGSSS objeto de reintegro, bajo una actitud de rectitud, lealtad y honestidad. Se enfatiza la importancia de no exigir requisitos adicionales a los establecidos en la normativa vigente, lo que busca simplificar el proceso y evitar cargas innecesarias para las entidades en liquidación.
En esa misma línea, se precisa que el liquidador tiene la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 21 de la Resolución 784 de 2024, antes del cierre definitivo de la liquidación Esta responsabilidad no puede ser delegada a mandatarios o terceros, lo que subraya la importancia de la supervisión directa y el control en el proceso de liquidación.
Al finalizar el proceso de liquidación, el liquidador debe informar a la SUPERSALUD sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas, incluyendo el pago de prestaciones económicas y el cierre de cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud. Si el liquidador no está de acuerdo con las liquidaciones o decisiones de la ADRES, deberá presentar los recursos o acciones judiciales pertinentes, lo que garantiza un mecanismo de defensa y revisión ante posibles desacuerdos.
La circular también aborda las sanciones que pueden derivarse del incumplimiento de las instrucciones impartidas. Según la Ley 1438 de 2011, la inobservancia de estas directrices puede dar lugar a infracciones administrativas, así como a responsabilidades disciplinarias, fiscales, penales o civiles. Las sanciones de carácter administrativo serán impuestas por la SUPERSALUD, previo al debido proceso correspondiente, lo que implica que los involucrados deban estar atentos a las consecuencias de sus acciones y decisiones durante la liquidación.
Ahora bien, uno de los aspectos a resaltar de la circular es laclarificación sobre la naturaleza de los recursos del SGSSS. Se establece que los liquidadores de EPS, entidades adaptadas en salud, programas de salud administrados por CFF e IPS no pueden considerar los recursos del SGSSS no utilizados en su finalidad constitucional específica como ingresos que afectan directamente el patrimonio de la entidad en liquidación. Esto significa que cualquier recurso que no haya sido utilizado para su propósito original debe ser clasificado como sumas excluidas de la masa de liquidación y devuelto conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2024.
Se detallan, además, los procedimientos y plazos que deben seguirse durante el proceso de liquidación, así: seis (6) meses para el reintegro a la ADRES en aplicación del proceso de compensación y, al finalizar este plazo, el liquidador debe informar a la SUPERSALUD del cumplimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, enviando copia de esta comunicación a la ADRES. Este procedimiento busca asegurar que todas las partes involucradas estén debidamente informadas y que se mantenga un registro claro de las acciones realizadas.
De esta manera, con la entrada en vigor de la Circular, las personas involucradas deben adaptarse a las nuevas disposiciones y procedimientos establecidos en este documento, asegurando así una transición fluida y el cumplimiento de las nuevas normativas, asegurando que los recursos de la salud sean utilizados de manera adecuada y conforme a la Ley.
4. El Congreso de Colombia adopta medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad con los artículos 13,40 y 43 de la Constitución Política. (Ley 2424, 2024)
Con la Ley 2424 de 2024 se modifican los artículos 4 y 13 de la Ley 581 de 2000, “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.
Respecto al artículo 4 de la mencionada Ley, se establece que la participación efectiva de las mujeres se realizará por parte las autoridades nominadoras de acuerdo con las siguientes las reglas:
- Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio de que trata el artículo 2 de la Ley 581 de 2000, el cual menciona que “corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal” serán desempeñados por mujeres. (Ley 581 de 2000, art. 2).
- Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3 de la Ley 581 de 2000, el cual menciona que son “los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior” serán desempeñados por mujeres. (Ley 581 de 2000, art. 3).
En relación con el artículo 13 de la Ley 581 de 2000, que trata sobre representación en el exterior, se establece que tanto el Gobierno como el Congreso de la República, deben incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, comités de expertos, foros internaciones y eventos similares.
Otra de las modificaciones realizadas por la norma refiere al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Este artículo regula aspectos fundamentales sobre la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en Colombia una vez se hayan validado los requisitos exigidos y que no se incurren en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Además, la selección de candidatos debe realizarse mediante procesos democráticos, de acuerdo con las normas internas establecidas en los estatutos de cada partido.
De igual manera, el artículo introduce una normativa específica en torno a la paridad de género: para las listas donde se elijan cinco (5) o más curules en corporaciones de elección popular o que se sometan a consulta (exceptuando el resultado de dicha consulta), se exige que al menos el treinta por ciento (30%) de las candidaturas esté conformado por uno de los géneros, lo que implica un avance significativo hacia una mayor igualdad en la participación de mujeres y hombres en la política.
El artículo también contempla situaciones especiales para los grupos significativos de ciudadanos, los cuales no forman parte de partidos políticos tradicionales. En estos casos, los candidatos deben ser inscritos por un comité compuesto por tres (3) ciudadanos, que debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente al menos un (1) mes antes del cierre de la inscripción. Este comité es responsable de gestionar la recolección de firmas de apoyo a la candidatura, y sus nombres, junto con los de los candidatos postulados, deben figurar en los formularios de recolección de firmas.
Adicionalmente, se incluyen disposiciones para los partidos o movimientos que promuevan el voto en blanco y los comités que se organicen también deben inscribirse ante la autoridad electoral, y se les reconocerán los mismos derechos y garantías que a otras campañas electorales. Esto incluye la reposición de gastos de campaña, hasta el monto previamente establecido por el Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, con la Ley se evidencia un avance significativo en la promoción de la equidad de género en Colombia, al establecer medidas concretas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en los diferentes niveles del poder público dado que, se precisa que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de decisión sean ocupados por mujeres y asegura su representación en delegaciones internacionales, así como en listas de candidatos para cargos de elección popular.
5. El Ministerio de Salud y Protección Social impulsa una nueva estrategia para aumentar la donación de órganos y mejorar la atención a pacientes en espera de trasplantes. (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , 2024)
El Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS mediante el Boletín de Prensa No. 122 de 2024, junto con el Instituto Nacional de Salud – INS, ha lanzado una novedosa estrategia destinada a optimizar el proceso de donación de órganos y tejidos en el país. Esta iniciativa surge en un contexto crítico: listas de espera para recibir un trasplante de alrededor de 4.000 personas, de las cuales 3.730 pacientes requieren un riñón, 175 un hígado, 50 un pulmón y 22 un corazón, entre otros órganos y tejidos.
La creciente demanda de trasplantes se debe, en gran parte, a los cambios epidemiológicos que han llevado a un aumento en la incidencia de enfermedades crónicas no transmisibles, lo que representa un desafío significativo para el sistema de salud colombiano.
Es por ello que, la estrategia implementada incluye una serie de actividades clave, como la promoción de la donación, la detección y la notificación de posibles donantes, así como la selección y ejecución de procedimientos clínicos que aseguren un proceso exitoso de donación.
Actualmente, Colombia cuenta con sesenta (60) coordinadores operativos de donación y trasplante, un número que se espera aumentar para garantizar que todas las IPS con Unidades de Cuidados Intensivos – UCI y servicios de neurocirugía cuenten con personal capacitado. En este sentido, el INS, contando con el respaldo del MSPS, lanzará en octubre de 2024 un Curso de Gestión Operativa de la Donación, dirigido a más de trescientos (300) hospitales, con el objetivo de formar a más profesionales en esta área crucial.
El compromiso del MSPS es claro: garantizar un sistema de salud accesible y de calidad para todos los colombianos (as). A pesar de que la tasa de donación ha mostrado un crecimiento tras la pandemia por Covid – 19, actualmente la cifra se sitúa en 7,4 donantes por millón de habitantes, dígito que aún está por debajo de los niveles históricos de entre 8 y 10 donantes por millón.
Esta nueva estrategia no solo busca mejorar el indicador de donación, sino también asegurar una respuesta más eficiente y oportuna para quienes necesitan un trasplante. Con un enfoque en la formación continua y el acompañamiento del recurso humano, el gobierno colombiano reafirma su compromiso de salvar vidas y mejorar la salud de su población a través de un sistema de donación y trasplante más robusto y efectivo.
6. La Honorable Corte Constitucional aborda de manera integral la problemática de varias mujeres que, tras someterse a procedimientos estéticos, enfrentaron complicaciones severas que afectaron su salud física y mental. (Sentencia SU – 239, 2024)
La Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional revisó varios expedientes acumulados, los cuales exponen el caso de seis (6) mujeres que sufrieron complicaciones de salud, tanto físicas como mentales, derivadas de procedimientos estéticos: cuatro (4) de ellas fueron inyectadas con biopolímeros y dos (2) se sometieron a cirugías de implantes mamarios.
Ante esta situación, las afectadas recurrieron a sus EPS para recibir tratamiento, pero enfrentaron obstáculos bajo el argumento de que los procedimientos estéticos y sus complicaciones no están cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud – PBS. La falta de atención adecuada y oportuna por parte de las entidades de salud resultó en la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
En los trámites de primera instancia, algunos de los jueces negaron la protección constitucional de los derechos de algunas de las accionantes, mientras que se confirmaron las decisiones que ampararon los derechos de otras, evidenciando así la disparidad en la atención y el acceso a la justicia que enfrentan las mujeres en situaciones similares. En razón a ello, la Corte destacó la existencia de barreras significativas en el sistema de salud, las cuales que van desde la estigmatización de las mujeres por sus decisiones personales hasta la falta de empatía por parte de los administradores de justicia.
Estas barreras no solo obstaculizan el acceso a la atención médica necesaria, sino que pueden resultar en daños severos a la salud de las afectadas. Por ello, se subrayó la necesidad de una concientización profunda sobre los estereotipos estéticos de género y sus efectos perjudiciales en la salud de las personas afectadas.
Ahora bien, a fin de resolver la presente problemática, se identificaron dos problemas jurídicos clave:
- Si las EPS vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las accionantes al negar los procedimientos necesarios para tratar las complicaciones estéticas.
- Si los jueces de instancias anteriores vulneraron sus derechos al negarles la tutela bajo el argumento de que ellas eran responsables de sus padecimientos.
En su decisión, la Corte reiteró que las cirugías estéticas están excluidas del PBS, pero que las EPS están obligadas a brindar cubrimiento a los procedimientos que sean necesarios para corregir alteraciones que comprometan el funcionamiento de órganos o la salud mental de las personas, siempre que se cuente con prescripción médica. También abordó la problemática de los biopolímeros, citando la Ley 2316 de 2023, que establece la obligación del sistema de salud de cubrir los costos del diagnóstico, tratamiento y retiro de estas sustancias modelantes no permitidas.
La Corte también analizó el impacto de los estereotipos estéticos en la sociedad, afirmando que las mujeres tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y que, aunque pueden decidir si se someten a procedimientos estéticos o no, el Estado debe garantizar que esas decisiones se tomen de manera libre e informada, sin presiones sociales. Además, señaló la necesidad de políticas públicas para prevenir que las mujeres busquen procedimientos en lugares no autorizados y mejorar el acceso a atención médica para aquellas que sufran complicaciones derivadas de estos tratamientos.
En el análisis de los casos concretos, la Corte concluyó que las EPS vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes al negarles los procedimientos médicos necesarios. Además, destacó que el sistema de salud presenta barreras que impiden el acceso a un tratamiento adecuado para las personas afectadas por complicaciones estéticas, puntualizó en las barreras que dichas accionantes enfrentaron:
“La primera barrera que encontraron las accionantes fue en el consultorio médico cuando los galenos se negaron a ordenar cualquier tipo de procedimiento para tratar los síntomas de las accionantes por ser consecuencia de una cirugía o un procedimiento estético, desconociendo la jurisprudencia constitucional y la normatividad vigente.
La segunda barrera la encontraron cuando, aun contando con el diagnóstico y el procedimiento a seguir para tratar sus síntomas, las EPS negaron la autorización de lo requerido por el galeno asegurando que se trataban de cirugías estéticas excluidas del PBS o por tratarse de órdenes emitidas por médicos no adscritos a la EPS sin someterlas a valoración de sus propios médicos.
La tercera barrera la encontraron en el sistema judicial cuando los jueces de tutela les negaron sus derechos asegurando que las accionantes debían asumir las consecuencias de someterse a procedimientos estéticos.” (Sentencia SU-239, 2024, párr. 11).
Como resultado, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó las decisiones de los jueces de instancia que habían negado la protección constitucional de los derechos a la salud y la vida digna de algunas de las accionantes y se confirmaron las decisiones que ampararon los derechos de algunas de ellas. En igual sentido, se pronunció sobre la necesidad de adoptar medidas estatales que tomen conciencia acerca de los estereotipos estéticos de género relacionados con las cirugías y frenen las malas prácticas de aquellas personas que no tiene calidades para ello, con productos o condiciones irregulares y que se implemente una ruta clara y efectiva para las mujeres afectadas.
7. La Honorable Corte Constitucional aborda tema sobre el acceso a la financiación excepcional y parcial de tratamiento de Fertilización In Vitro – FIV con cargo a recursos públicos. (Sentencia T-355, 2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudiará la alegada vulneración de los derechos reproductivos y a la salud de la accionante, como medida de protección de su intimidad. La Sala decide suprimir el nombre de la demandante y su compañero permanente en la providencia, pues se exponen elementos de su historia clínica que están sometidos a reserva, así como algunos elementos relacionados a su intimidad.
Los hechos del caso refieren a una mujer que desea acceder al tratamiento de Fertilización In Vitro – FIV, con la finalidad de tener hijos. La accionante afirmó que la ADRES y la EPS vulneraron sus derechos fundamentales debido a que, al momento de determinar su capacidad económica, le impusieron un costo elevado a la Técnica de Reproducción Humana Asistida – TRHA. La demandante alegó que no contaba con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos de este tratamiento, por lo cual, solicitó que se ordenara a la ADRES asumir el costo total de este servicio médico.
Para resolver el asunto en cuestión, la Sala inicialmente encontró acreditada la procedencia de la acción de tutela y posteriormente abordo los siguientes puntos:
“(i) el contenido de los derechos reproductivos. Sobre el particular, destacó la importancia del derecho a la autodeterminación y el acceso a servicios de salud reproductiva, así como los deberes que tiene el Estado de eliminar barreras que dificulten el acceso a estos servicios;
(ii) las reglas sobre el acceso a los tratamientos de fertilización in vitro. En este punto, recordó los lineamientos que decantó esta corporación respecto a los requisitos de edad, condiciones de salud, capacidad económica y número máximo de ciclos por tratamiento; y
(iii) la financiación parcial y excepcional de los tratamientos de reproducción asistida, con cargo a los recursos públicos. Al respecto, indicó que solamente cuando se pruebe que existe una vulneración a las garantías fundamentales de las personas que desean acceder a dichos tratamientos, es posible obtener una financiación parcial con cargo a los recursos públicos.” (Sentencia T-355, 2024, párr. 2)
Ahora bien, menciona la Sala los requisitos reconocidos por la jurisprudencia constitucional para el acceso a los tratamientos de fertilidad en circunstancias excepcionales. Los cuales, son:
- Edad de la accionante: la cual es de cuarenta y cuatro (44) años.
- La condición de salud de la accionante: la accionante presenta edad materna avanzada, baja reserva ovárica, factor tubárico, entre otros.
- Número de ciclos que debe realizarse y la frecuencia del tratamiento de fertilidad.
- Capacidad económica de la pareja.
- Tipo de infertilidad: la demandante no tiene hijos y no ha podido concebir de forma natural.
- La vulneración o amenaza inminente de otros derechos fundamentales.
Previo análisis, la Sala establece que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019, reconocidos y desarrollados por esta corporación en la sentencia SU-074 de 2020.
En cuanto a la situación referente a la ADRES, la Sala consideró que al momento de determinar el porcentaje que debe ser financiado con cargo a los recursos públicos los tratamientos de FIV, se deberá tener en cuenta el costo real del procedimiento. Puesto que, la omisión de este elemento compromete los derechos fundamentales a la dignidad humana, a los derechos reproductivos y a la salud. Por ello, es importante que se reste de este valor aquellos servicios, tratamientos y medicamentos que estén incluidos en el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – PBSUPC, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
En este orden de ideas, la Corte estima que la ADRES vulneró el derecho fundamental al mínimo vital y desconoció el criterio de gastos soportables además del principio de proporcionalidad, ya que, al momento de determinar el monto que debe ser asumido por la pareja para la práctica del tratamiento de FIV, la entidad no tuvo en cuenta algunos gastos financieros que, de no realizarse, podrían afectar la satisfacción de sus necesidades básicas. De igual forma, la accionante deberá probar ante la ADRES que incurre en otros gastos y que aquellos son indispensables para la garantía del mínimo vital de su núcleo familiar.
En razón a lo analizado, se decidió ordenar a la EPS que expidiera un dictamen médico actual que tenga en cuenta la edad y las condiciones de salud de la actora. Además, ordenó a la ADRES que, al momento de determinar la capacidad económica de la pareja, se tuviera en cuenta el costo del tratamiento y los gastos mensuales en que aquellos incurren para garantizar el mínimo vital. Igualmente ordenó a la EPS que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la expedición del concepto favorable de la ADRES, practique procedimiento de FIV. Finalmente, exhorta al MSPS para que, reglamente el acceso a los tratamientos de infertilidad mediante TRHA con cargo a recursos públicos.
8. La Honorable Corte Constitucional conoce sobre acciones de tutela presentadas a través del personero municipal contra Entidades Promotoras de Salud a las que se encuentran afiliados tres adultos mayores; en un caso se exigen la protección del derecho a la salud y, en los otros dos, sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. (Sentencia T-377, 2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Honorable Corte Constitucional realizó el estudio de tres (3) expedientes acumulados de tutela. En los cuales, tres (3) adultos mayores -de setenta (70) años o más- refirieron que las EPS a las que se encuentran afiliados vulneraron, entre otros, el derecho fundamental a la salud, al no garantizarles el acceso oportuno y continuo a medicamentos y servicios médicos. Uno de los accionantes, es una mujer que presenta varias afectaciones a su salud, entre las que se incluye el cáncer de colon, y quien alegó varios retrasos en la provisión de servicios. En los otros dos (2) casos se argumentó que algunos medicamentos prescritos no eran entregados en el lugar de residencia de las personas, por lo que debían desplazarse a otros municipios para reclamarlos.
Puntualizando en el primer caso, la accionante padece de un “tumor maligno del colon ascendente, complicaciones microvasculares, enfermedad renal crónica en hemodiálisis, entre otras complicaciones”, en razón a ello, debe ingerir varios medicamentos sin interrupciones. No obstante, afirma que, desde diciembre de 2023 la “EPS ABC” no le ha entregado una serie de medicamentos e insumos, además que no ha podido obtener citas con endocrinología ni con el especialista en dolor y cuidados paliativos por falta de agenda. El juzgado conocedor declaró la improcedencia de la acción de tutela y dispuso desvincular a la ADRES del proceso, puesto que estimó que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad ya que, señaló, que la accionante tenía un contrato de medicina prepagada con la “EPS ABC”, lo que implicaba la controversia fuera de naturaleza puramente económica. Adicionalmente, mencionó que la tratarse de un contrato de ese tipo debía surtirse unas etapas antes de acudir a la acción de amparo.
En relación con el segundo y tercer caso, se presentaron eventos muy similares pues, si bien se presentan distintas patologías, ambos casos requieren el suministro de varios medicamentos, los cuales han sido ordenados por el médico tratante respectivo. En razón a ello, se dirigen a la “Dispensadora 1” con quien tiene convenio la “EPS XYZ” en el municipio de Entrerríos (Antioquia), a fin de reclamar los medicamentos ordenados. Sin embargo, solo les han sido entregados algunos fármacos y, ante esta situación, el personal a cargo les manifiesta que los demás podían ser reclamados en “Dispensadora 2” en Medellín o en “Dispensadora 3” en San Pedro de los Milagros (Antioquia). En vista de la respuesta, ambos accionantes acuden a la personería de Entrerríos manifestando que, debido a la cantidad de medicamentos, a su edad, a su estado de salud y a falta de recursos, no se encontraban en condiciones de cubrir los gastos que acarrea el viaje.
Dado lo anterior, la Personería se comunicó con la “Dispensadora 1” y a “EPS XYZ” para solicitar el transporte de los medicamentos al sitio de residencia de los actores, pero recibió respuesta negativa debido al alto costo. En el trámite de tutela el juzgado conocedor declaró improcedente ambas tutelas, puntualizando que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues dichos accionantes contaban con el mecanismo respectivo ante la SUPERSALUD; así mismo el juzgado estimó que los medicamentos se entregaban oportunamente y no era desproporcionado que los actores tuvieran que desplazarse a otro municipio, pues ello no significaba interrupción de su tratamiento o afectación a su mínimo vital.
Una vez analizado cada uno de los casos en concreto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, determinó que las tres (3) acciones de tutela superaban los requisitos de procedencia. Expuso las reglas sobre el carácter prevalente del derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional -incluyendo a los adultos mayores y los pacientes con diagnóstico de cáncer-. Además, reiteró la jurisprudencia respecto del derecho fundamental a la salud y los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad, enfatizando en las obligaciones de las entidades a cargo de la prestación del servicio de salud, tales como:
(i) no imponer barreras administrativas injustificadas, tales como la exigencia de desplazarse por fuera del lugar de residencia del paciente para reclamar medicamentos, y (ii) entregar los pañales cuando los usuarios lo requieran. Adicionalmente, la Sala se refirió al derecho al diagnóstico y a la concesión del tratamiento integral. (Sentencia T-377, 2024, párr. 2)
Con base en lo anterior, la Sala revocó los tres (3) fallos de instancia que declararon la improcedencia de las acciones y en su lugar concedió el amparo del derecho a la salud.
Para el caso de la paciente con cáncer ordenó a la EPS lo siguiente:
(i) entregar los medicamentos y pañales formulados, en caso de que ello no hubiera ocurrido; (ii) adoptar las medidas necesarias para que los profesionales adscritos a su red determinen el camino a seguir en relación con un medicamento que le fue ordenado a la accionante, pero que luego fue cambiado sin una justificación clara, y (iii) suministrar el tratamiento integral a la accionante respecto de sus diagnósticos. (Sentencia T-377, 2024, párr. 4)
En los otros dos casos, la Sala instruyó a la EPS para que implementara las medidas necesarias y efectivas que aseguren la entrega continua, oportuna e integral de los medicamentos prescritos a los dos adultos mayores en su lugar de residencia. Sin embargo, no se aprobó un tratamiento integral, ya que se determinó que no había un trámite pendiente en el que la EPS hubiera actuado con negligencia, aparte de la falta de entrega completa de los medicamentos en el municipio donde viven los afectados.
9. La Honorable Corte Constitucional conoce acción de tutela promovida por un trabajador despedido en el transcurso de su licencia de paternidad y estabilidad laboral por paternidad. (Sentencia T – 259, 2024)
La Sala Tercera de Revisión estudió acción de tutela promovida por “JCCR” quien, encontrándose vinculado a una empresa desde el 16 de febrero de 2022 a través de contrato a término indefinido y en ejercicio de su licencia de paternidad, es despedido el 13 de junio de 2023 tras el nacimiento de su hijo el 31 de mayo de 2023. A raíz de esta situación, el padre presentó acción de tutela contra la empresa “H S.A.S.”, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo, igualdad, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
En primera instancia, el juzgado declaró improcedente la acción de tutela, considerando que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por tratarse de un asunto laboral y existir otros medios ordinarios de defensa, por no haber demostrado que la cónyuge, pareja o compañera carecía de un empleo formal, por no ser el accionante un sujeto de especial protección constitucional y por no haberse acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, “JCCR” impugnó la decisión y reiteró las pretensiones contenidas en la tutela. Sin embargo, el juzgado de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia.
Posterior a ello, la Sala Tercera de Revisión de la Honorable Corte Constitucional estudió la procedencia de la acción de tutela y definió como problema jurídico:
¿Vulnera una empresa los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de un trabajador, al dar por terminado su contrato de trabajo, mientras se encuentra en ejercicio de su licencia de paternidad y cuenta con fuero de paternidad? (Sentencia T-259, 2024, párr. 36).
La Sala estudió las siguientes temáticas para otorgar luces al problema presentado: (i) los cuidados en el trabajo: la dimensión constitucional de las licencias parentales de responsabilidad familiares; (ii) la licencia de paternidad: alcance normativo y jurisprudencial; (iii) la licencia de responsabilidad familiar de paternidad implica la protección contra la discriminación y garantiza la estabilidad en el trabajo; y (iv) la flexibilidad probatoria para acreditar el fuero de paternidad y su utilidad.
Para este asunto en concreto, se acreditó que el accionante no solo era titular y destinatario de la licencia de paternidad, sino que se encontraba protegido ante el despido, dado que ejercía sus responsabilidades familiares. En igual sentido, se constata que la terminación de su contrato a término indefinido se hizo irregularmente, pues no es posible una intromisión del empleador en ese lapso, desconociendo además que la Ley 2141 de 2021 prevé el término de un mes para acreditar tales circunstancias e ignoró que la mujer lactante carecía de recursos económicos.
Destaca la Sala que el fuero de paternidad surge incluso cuando la madre y el padre del recién nacido no son pareja, dado que, una de las finalidades es promover la progenitura responsable. Esto es importante, porque a juicio de la Sala significa que, si la persona carece de un empleo formal, recaen en el padre trabajador amparado por el fuero dos tipos de obligaciones:
- El deber de cumplir con la responsabilidad económica que le garantiza la estabilidad en el empleo, es decir, proveer las necesidades materiales del recién nacido o adoptado y la persona gestante.
- Cumplir tareas de cuidado del recién nacido o adoptado en términos de dedicación de tiempo y atención.
Las acciones desplegadas por el empleador son constitucionalmente reprochables y están proscritas por el ordenamiento jurídico, pues, afecta injustificadamente las relaciones paternas filiales que surgen tras el nacimiento, tanto es así que la Ley 2141 de 2021 prevé la prohibición del despido del trabajador aforado por la paternidad.
En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión revocó las decisiones de instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de un trabajador, por lo cual ordenó a la empresa el reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización de sesenta (60) días por haberlo despedido sin respetar el fuero de paternidad.
10. BIBLIOGRAFÍA
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