Protección Constitucional y Jurisprudencial: Garantías de salud para menores en estado de discapacidad.

Garantias de salud para menores en estado de discapacidad_DEST BLOG

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El Derecho Salud se encuentra consagrado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia como un servicio público a cargo del Estado y concebido en el capítulo de derechos económicos, sociales y culturales por su naturaleza prestacional. Sin embargo, progresivamente la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha avanzado en la vía del reconocimiento de su carácter fundamental hasta culminar dicha tarea, definiendo el derecho fundamental a la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[i]. Al mismo tiempo, la Corte Constitucional en reiteradas providencias ha indicado que tal derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

El Derecho a la Salud, por tanto, no solo abarca el acceso a servicios médicos y tratamientos, sino que también implica la protección de la dignidad y la autonomía de las personas, especialmente en situaciones vulnerables. En este contexto, la protección de los derechos de los menores de edad, y en particular de aquellos en situación de discapacidad, adquiere una relevancia especial. Así, la H. Corte Constitucional ha abordado casos específicos que reflejan la importancia de garantizar que las decisiones médicas se tomen con el máximo respeto a los derechos fundamentales de estos menores.

En razón a lo anterior, la sentencia T-231/19, señaló que existe una prohibición general de esterilizar a menores de edad, que se extiende también a los menores de edad en situación de discapacidad, por tanto, esta prohibición puede exceptuarse bajo autorización judicial cuando un posible embarazo ponga en riesgo, científicamente probado, la vida de la mujer menor de edad. En ese caso, debe ser solicitado por los padres o representante legal; y se debe contar con la aceptación libre e informada de la menor de edad. Esta última condición es aplicable también a las niñas en situación de discapacidad mental o intelectual, para lo cual se debe contar con los apoyos necesarios a fin de verificar la aceptación libre e informada; puntualmente para el caso de las menores en situación de discapacidad que, pese a los apoyos y ajustes necesarios no puedan brindar su consentimiento libre e informado, la realización de este tipo de procedimientos médicos está prohibida, y solo puede exceptuarse por decisión judicial, luego de un procedimiento en que, partiendo de la presunción de la capacidad de la menor para ejercer su autonomía reproductiva se verifiquen varios factores, tales como: que la persona hubiera sido declarada interdicto a través de un proceso judicial diferente y previo; que existe un riesgo científicamente probado que justifique la necesidad médica de la intervención quirúrgica, que no existe una alternativa menos invasiva que la esterilización definitiva; que la menor esté en situación de discapacidad profunda y severa; que se hayan brindado todos los apoyos y se hayan hecho los ajustes razonables para que la menor pueda expresar su decisión, infructuosamente.

EL literal f del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece que el Estado está en la obligación de implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral de los derechos consagrados en la Carta Política para las niñas, niños y adolescentes. Estas medidas deben encontrarse formuladas por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, niñez de los (7) a los catorce (14) años, y adolescencia de los quince (15) a los dieciocho (18) años. A su vez, el artículo 11 de la referida ley reconoce como sujetos de especial protección a los niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, víctimas de violencia y conflicto armado, adultos mayores, personas que padecen enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, cuya atención no podrá ser limitada o restringida por razones de naturaleza administrativa o económica.

Esta disposición normativa reitera el enfoque diferencial y la atención prioritaria que deben tener los niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

“Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes […] y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”.

Ahora bien, tratándose de la prestación del servicio de salud requerido por los niños o las personas en situación de discapacidad, ha señalado la H. Corte Constitucional que el estudio de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud debe realizarse de manera flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de este tipo de sujetos.

Está Corporación ha sostenido que cualquier afectación a la salud de los menores reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo físico e intelectual, la Corte constitucional a manifestado que: “En una aplicación garantista de la Constitución, y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad. La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud.

En resumen, la Constitución Política de 1991 sitúa al derecho a la salud en una posición fundamental y cuando se trata de menores de edad cobra mayor relevancia, porque las garantías constitucionales deben acompañarse de los desarrollos de órganos internacionales que hacen parte del ordenamiento interno gracias al bloque de constitucionalidad, sin olvidar que desde la Carta Política protege de manera especial a las personas en condición de discapacidad. Las leyes y la jurisprudencia han jugado un rol trascendental al proteger este derecho, al darle un alcance más amplio acorde al espíritu del legislador, pues se afirma que esta prerrogativa, a través de las EPS, debe cumplir con unos criterios de oportunidad, calidad, continuidad e integralidad, que se traducen en una adecuada prestación del servicio a los afiliados, podemos indicar que las personas  en situación de discapacidad son, antes que todo, seres  humanos iguales en dignidad y derechos , en consecuencia, sujetos del derecho a la salud y beneficiarios de las garantías y principios que lo rodean.

BIBLIGRAFIA

Realizado por:

Angie Carolina Cortés Valencia
Consultora Legal
González Páez Abogados S.A.S


[i] Sentencia T-184 de 2011 (“la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”

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