La minuta proporcionada a los clientes se encuentra debidamente actualizada conforme a la normatividad vigente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la presentación de la demanda, la cual deberá adaptarse al caso concreto, así mismo, incluye una guía o descripción de la misma a efectos de facilitar su utilización, adicionalmente incluye recomendaciones de tipo probatorio basadas en la amplia experiencia con la que cuenta la firma en este tipo de procesos.
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Agradecemos tu confianza en nuestros productos jurídicos. A efectos de facilitar la utilización y comprensión de la minuta, como valor agregado procederemos a explicar de manera detallada cada uno de los ITEMS y aspectos normativos a tener en cuenta al momento de la redacción de su demanda por el medio de control de reparación directa:
Termino para presentar la demanda: Los procesos en los que se pretenda la declaración de responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial del estado a través de sus entidades, por falla en el servicio médico debe ser presentado por el medio de control de reparación directa, en el término dispuesto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”
Para el caso del segundo supuesto “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo” deberá acreditarse que la persona no pudo conocer del daño con anterioridad, conforme a la circunstancia específica del mismo, dado que en ocasiones la persona no se percata inmediatamente del daño por la no manifestación del mismo, sino hasta años después.
Requisito de procedibilidad: La Ley 2220 de 2022 (nuevo estatuto de conciliación) en su artículo 92 dispone el requisito de procedibilidad en materia contencioso-administrativa, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”.
En este sentido, es necesario que antes de la presentación de su demanda haya agotado el requisito de procedibilidad, convocando a las posibles demandadas a conciliación extrajudicial a efectos de obtener el acta de no conciliación y poder acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa.
“(…)6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora”.
Y para efectos de establecer la cuantía establece el art 157:
“ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
Téngase en cuenta que al momento de determinar la cuantía no se debe tener en cuenta el valor que se reclame por perjuicios inmateriales, con excepción de que sean los únicos que se pretendan.
“ARTICULO 140: REPARACION DIRECTA.
(…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”
“Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes
La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”.
En este sentido, se puede anunciar el dictamen de la siguiente manera:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del Código General del Proceso, me permito anunciar la presentación de dictamen pericial que será rendido y sustentado en audiencia (en fecha y hora fijada por el despacho) por perito médico especializado en xxxxxxxx y/o auditor médico, el cual versará sobre el análisis de las actuaciones desplegadas por xxxxxxxxxxxxxxxx, el alcance de las funciones y actividades desplegadas por los médicos y la responsabilidad de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. De esta manera, se solicita al despacho disponer de un término prudencial para la presentación de este el cual no podrá ser inferior a diez (10) días conforme lo dispone el Código General del Proceso”.
La utilización de literatura medica es muy importante en este tipo de procesos, sin embargo, debe tenerse cuidado al momento de utilizarla dado que no cualquier información sacada de internet tiene esta característica, por eso es fundamental apoyarse en la información consultada por el perito y plasmada en la bibliografía del dictamen, en caso de no contar con un dictamen pericial al momento de la presentación de la demanda pueden apoyarse en artículos científicos publicados en Google académico.
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